CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01085-01 Solicitante: JORGE HUMBERTO CASAS QUINTERO Autoridad: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Legitimación en la causa por activa. PETICIÓN-El artículo 23 CN prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas. PETICIÓN-Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓN-No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado. ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES-Se notifican personalmente o por aviso, a través de las direcciones que obren en el expediente.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 28 de abril de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que accedió parcialmente al amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Nación-Presidencia de la República, la Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio-Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA y Urbaser-Soacha S.A. E.S.P. al no resolver la petición que presentó el solicitante con ocasión de una queja, al parecer por irregularidades en la prestación del servicio.
ANTECEDENTES El 10 de febrero de 2022, Jorge Humberto Casas Quintero, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Nación-Presidencia de la República, la Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio-Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA y Urbaser-Soacha S.A. E.S.P. y pidió que se ordenara dar respuesta a la petición del 10 de diciembre de 2021, en la que solicitó una investigación por el cobro de un servicio de aseo sin sustento fáctico ni urbanístico.
Adujo que se vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ya que las autoridades no han dado respuesta a su solicitud. El 17 de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. La Nación-Presidencia de la República, al oponerse al amparo, informó que en oficio OFI21-00171795 / IDM 12000002 del 16 de diciembre de 2021 trasladó la petición a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD y puso en conocimiento del solicitante esa decisión. Adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva y que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el solicitante no ha agotado el trámite administrativo ante la SSPD.
La CRA alegó que, en oficio 20210120099051 del 15 de diciembre de 2021, informó al solicitante sobre la remisión de su petición a la SSPD y a Urbaser Soacha S.A. E.S.P. Indicó que la petición fue puesta en conocimiento del solicitante a través del correo electrónico de donde se remitió la petición, con constancia de envío y lectura, y se remitió a la dirección física reportada, pero fue devuelta por dirección errada.
Urbaser-Soacha S.A. E.S.P. solicitó negar el amparo al tratarse de un hecho superado, ya que en Resolución 544038 del 23 de diciembre de 2021 remitió la petición a la SSPD. Informó que no fue posible notificar la decisión al solicitante en la dirección física informada, pues el oficio fue devuelto por la empresa de mensajería, por ello, de conformidad con los artículos 68 y 69 CPACA, publicó el acto en la cartelera del centro de atención al cliente e intentó notificar por aviso al solicitante, sin éxito.
Indicó que, el 27 de diciembre de 2021, notificó el acto a la dirección de correo electrónico eulaliorbt@hotmail.com, desde la cual el solicitante remitió la petición. El 1° de marzo de 2022 se vinculó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD y se requirió al solicitante para que precisara su dirección de notificaciones e informara si recibió documento alguno de las autoridades accionadas.
La SSPD informó que se encuentra en etapa preliminar una solicitud de reconocimiento de silencio administrativo positivo contra Urbaser Soacha S.A. E.S.P., presentada por el solicitante el 1° de marzo de 2022, que será resuelta en atención al turno de llegada. El solicitante alegó que no fue notificado de ninguna decisión y que recibe sus facturas de energía en la dirección física informada.
El 28 de abril de 2022, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que accedió al amparo respecto de la Nación-Presidencia de la República, pues no acreditó la notificación al solicitante de la remisión de su petición a la SSPD. Negó el amparo respecto de la CRA y de Urbaser Soacha S.A. E.S.P., ya que esas autoridades acreditaron la imposibilidad de notificar al solicitante a través de la dirección física aportada, asimismo, lo notificaron a través del correo electrónico desde el cual se envió la petición. Agregó que la petición se encuentra en curso, pues la SSPD conoce de la solicitud de aplicación de silencio administrativo positivo, en etapa de análisis preliminar.
La Nación-Presidencia de la República informó sobre el cumplimiento del fallo. El solicitante impugnó la sentencia y esgrimió que la CRA y Urbaser Soacha S.A. E.S.P. incumplieron los artículos 67 y 71 CPACA, pues no le notificaron personalmente la decisión, ni a alguna persona debidamente autorizada. Reiteró que las autoridades no le han notificado respuesta alguna a través de la dirección física aportada, ni al número telefónico indicado en la petición, e indicó que no autorizó ser notificado al correo electrónico eulaliorbt@hotmail.com.
El 11 de mayo de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo de tutela del Consejo de Estado-Sección Cuarta, proferido el 28 de abril de 2022, con base en las razones de impugnación del solicitante.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido del recurso, las pruebas y el fallo de primera instancia. 3.
El artículo 23 CN dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al legislador compete reglamentar el ejercicio de este derecho ante los particulares para garantizar derechos fundamentales. La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad a invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos.
La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige. También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 CN. 4. Los artículos 66 a 69 CPACA disponen que los actos administrativos de carácter particular se notificarán personalmente, por medio electrónico -siempre y cuando el interesado acepte ser notificado por ese medio- o por estrados.
Si no hubiere otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará citación para que el interesado comparezca a la diligencia de notificación personal, a través de la dirección, número de fax o correo electrónico que figuren en el expediente o registro mercantil. Pasados cinco días luego de la citación, la autoridad procederá a notificar por aviso.
Si se desconoce la dirección de notificación, el aviso se publicará en la página electrónica de la autoridad y en un lugar de acceso al público por cinco días. 5. Como el solicitante recurrió el fallo de primera instancia, pues, en su entender, las autoridades no le notificaron en debida forma las repuestas a unas peticiones. La Sala solo estudiará este aspecto.
El 10 de diciembre de 2021, el peticionario solicitó a la Nación-Presidencia de la República, la Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio-Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA y Urbaser-Soacha S.A. E.S.P. una investigación por el cobro de un servicio de aseo sin sustento fáctico ni urbanístico. La petición fue remitida desde el correo electrónico eulaliorbt@hotmail.com y, en ella, se indicó que el solicitante reside en el municipio de Soacha, Manzana K Lote 19 Mirador de Salitre Soacha.
En oficio 20210120099051 del 15 de diciembre de 2021 y en Resolución 544038 del 23 de diciembre de 2021, la CRA y Urbaser Soacha S.A. E.S.P., respectivamente, informaron al solicitante la remisión de su solicitud a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Ambas autoridades intentaron notificar al solicitante a través de la dirección física registrada en la solicitud, pero los oficios fueron devueltos por dirección errada o porque no se conoce al destinatario.
La CRA publicó el acto en su página web (índice 13, Samai), por su parte, Urbaser S.A. E.S.P. fijó en lugar visible una citación para notificación personal y una notificación por aviso (índice 10, Samai). Asimismo, las autoridades notificaron al solicitante a través de la dirección electrónica desde la cual se envió la solicitud. Como las respuestas de las autoridades satisfacen los lineamientos establecidos en la Ley y en el criterio jurisprudencial vigente, y fueron notificadas de conformidad con lo previsto en el ordenamiento, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 28 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS