Demandantes: Rosario Acevedo Carrillo y otros Demandados: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11434-01 1Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11434-01 Demandantes: ROSARIO ACEVEDO CARRILLO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA1 Y JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.
Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma – Falta de carga argumentativa en la impugnación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia del 17 de febrero de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En la providencia impugnada se declaró improcedente la solicitud de amparo, por no encontrarse configurado el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado2, las señoras Rosario Acevedo Carillo3, Nieves Contreras López4 y Cecilia Acevedo Contreras5, por intermedio de apoderada judicial6, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de 1 Es necesario precisar que, si bien la autoridad judicial accionada no figura en la demanda como accionada, se vincula en esta calidad en atención a que profirió la providencia reprochada en esta oportunidad. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. 3 Obra en calidad de padre de la víctima directa. 4 Obra en calidad de madre de la víctima directa. 5 Obra en calidad de hermana de la víctima directa. 6 Obra poder en el documento No. 4 cargado a SAMAI.
Demandantes: Rosario Acevedo Carrillo y otros Demandados: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11434-01 2Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Norte de Santander. La parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la salud, de acceso a la administración de justicia, así como “los deberes sociales, cívicos y políticos”. 2.
Las accionantes consideraron violadas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, el 29 de marzo de 2019, que negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa7, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, por los perjuicios causados en virtud del fallecimiento de la señora María Rosa Acevedo Contreras, ocurrida en sus instalaciones el 8 de febrero de 2007, luego de haberse lanzado al vacío desde la ventana de la habitación en la que la víctima directa se encontraba.
Y la providencia del 3 de junio de 2021 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que confirmó la decisión de primera instancia. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron: “Con fundamento en los hechos y omisiones de los derechos constitucionales y fundamentales invocados, con el debido respeto solicito a los Honorables Magistrados se sirvan REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta y Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y en su lugar profiérase el derecho que ha de corresponderle a nuestros patrocinados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”8. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 4. En el año 2006, la señora María Rosa Acevedo fue diagnosticada con miastenia gravis en grado III9. 5. El 8 de febrero de 2007, la víctima directa ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, en un estado regular, refiriendo disminución de fuerza muscular y estado depresivo10. 6. Por lo anterior, en la fecha en mención, el médico tratante ordenó la hospitalización de la señora María Rosa Acevedo, quien fue remitida al décimo piso 7 Proceso radicado No. 54-001-33-31-002-2009-00079-02. 8 Folio 10 del escrito de tutela.
Documento 4 cargado a SAMAI. 9 Sobre la enfermedad, en la solicitud de amparo se indicó: “la miastenia grave se caracteriza por debilidad y fragilidad rápida de cualquiera de los músculos bajo tu control voluntario. Es causada por una ruptura en la comunicación normal entre los nervios y músculos. No existe cura para la miastenia grave, pero el tratamiento puede ayudar a aliviar los signos y síntomas, como la debilidad de los músculos de los brazos o las piernas, la visión doble, los párpados caídos y las dificultades para hablar, masticar, tragar y respirar”.
Folio 2 del escrito de tutela. Ibídem. 10 Según consta en la historia clínica transcrita en la sentencia reprochada. Folio 719 del documento 12 cargado a SAMAI. Demandantes: Rosario Acevedo Carrillo y otros Demandados: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11434-01 3Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dicho centro de salud.
En horas de la tarde, la paciente cayó al vacío desde el piso décimo y falleció. 7. Los accionantes promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, con la finalidad de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños que les causaron, derivados de la omisión del acompañamiento físico y psicológico a la paciente, así como por la falta de adopción de medidas de seguridad que la occisa requería en razón a su diagnóstico. 8.
El conocimiento del proceso en primera instancia inicialmente le correspondió al Juzgado 2º Administrativo de Cúcuta. A continuación, fue asignado al Juzgado 1º. Administrativo de Descongestión de esa ciudad11-12. Posterior a ello, el expediente fue remitido13 al Juzgado 4º. Administrativo de Descongestión de Cúcuta, en virtud de las nuevas medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 9.
Luego, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso no prorrogar las medidas de descongestión, razón por la que el proceso fue enviado al Juzgado 10º. Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta14, en donde se terminaron de recaudar las pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Esta autoridad es la que figura como accionada en la solicitud de amparo. 10.
Sin embargo, cuando el proceso de reparación directa se encontraba al despacho para fallo, fue nuevamente redistribuido15. Por esto, le correspondió resolver en primera instancia al Juzgado 1º. Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que, en sentencia del 29 de marzo de 201916, negó las pretensiones de la demanda. 11. Como fundamento de su decisión, el Juzgado de primera instancia y posterior al análisis de los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado, señaló que el daño se encontraba acreditado, en tanto que estaba probado el fallecimiento de la joven María Rosa Acevedo mientras se encontraba en la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz. 12.
Sin embargo, el A quo consideró que no era imputable a la entidad demandada por cuanto encontró acreditado que la E.S.E Hospital Universitario 11 Obra autos a folios 561 y 562 del documento 12 cargado a SAMAI. 12 Esto con ocasión del Acuerdo PSAA12-9446 del 22 de mayo de 2012. 13 Esto, en razón de los Acuerdos PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014 y las Resoluciones PSAR14-182 y PSAR 14-0183 del 5 y 11 de junio de 2014, emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. 14 Obra auto que avoca conocimiento a folio 640 del documento 12 cargado a SAMAI. 15 Esto en virtud de los Acuerdos PCSJA18-11164 del 29 de noviembre de 2018 y CSJBOYA18-155 del 21 de diciembre de 2018.Obra acta de reparto a folio 665 del documento 12 cargado a SAMAI. 16 Obra sentencia a folios 666-687 (reverso) del documento 12 cargado a SAMAI.
Demandantes: Rosario Acevedo Carrillo y otros Demandados: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11434-01 4Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Erasmo Meoz realizó todas las acciones adecuadas, para atender la patología diagnosticada a la paciente. 13.
Además de lo anterior, con relación a la atención en salud mental de la paciente, mencionó que la anotación sobre esta se realizó el 8 de febrero de 2007, es decir, el mismo día del deceso, por lo que no se podía acreditar que la E.S.E Hospital Erasmo Meoz hubiese podido tener conocimiento de la información de manera previa. Por otro lado, no encontró más reportes médicos sobre las afectaciones psicológicas de la paciente.
Esto, llevó a concluir que no era posible tomar acciones con el objetivo de prevenir el suicidio de la joven María Rosa Acevedo. 14. En contra de esta decisión, las accionantes presentaron recurso de apelación. Este fue desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Esa Corporación judicial confirmó el fallo ordinario de primera instancia mediante sentencia del 3 de junio de 202117, bajo los siguientes argumentos: 15.
Consideró que no existía prueba alguna que permitiera determinar que la muerte de la paciente María Rosa Acevedo devino como consecuencia de una actuación negligente o descuidada por parte de la E.S.E Hospital Erasmo Meoz. Por el contrario, de conformidad con el dictamen pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 5 de junio de 2014, el juez de segunda instancia logró determinar que la atención brindada a la paciente fue oportuna y su diagnóstico fue manejado de acuerdo con el protocolo correspondiente a su patología. 16.
Por otro lado, se pudo determinar que el centro hospitalario en cita cumplía con todas las medidas de seguridad, pues contaba con los estándares de habilitación, tal y como se encontró acreditado en el informe técnico realizado por un funcionario médico de la Secretaría de Salud del departamento de Norte de Santander. 17. Ahora, sobre la atención en salud mental de la paciente María Rosa Acevedo, indicó que dentro del expediente no se encontraba prueba alguna tendiente a demostrar que presentaba algún tipo de deterioro sobre aquella, que permitiera determinar la urgencia en la atención en aras de evitar la decisión de suicidarse que tomó la víctima directa. 18.
Así, manifestó que sobre la atención a nivel de psicología en la historia clínica solo existía una anotación con fecha del 8 de febrero de 2007 de la Clínica Metropolitana Comfanorte, en la que se indicó que la paciente se encontraba en “regular estado como fascias depresivas y agotamiento clínico18”. De este modo, 17 Obra sentencia a folios 712-724 del documento 12 cargado a SAMAI. 18 Folio 722 (reverso) del documento 12 cargado a SAMAI.
Demandantes: Rosario Acevedo Carrillo y otros Demandados: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11434-01 5Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa anotación se realizó el mismo día en el que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la muerte de la víctima directa. 19.
En ese sentido, mencionó que no era posible acreditar que la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz tuviera conocimiento sobre ese asunto, toda vez que la anotación no la realizó el personal médico de ese centro de salud. 20. Por esto, la autoridad judicial accionada concluyó que la muerte de la señora María Rosa Acevedo Contreras fue causada por su propia culpa, configurándose el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 21. Para las accionantes, las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en un defecto fáctico bajo los siguientes argumentos: 22. Las tutelantes explicaron que los jueces de la reparación no valoraron los medios de convicción en su conjunto –sin especificar las pruebas en las que fundamenta este yerro–, que acreditaban la falla en el servicio en el que incurrió la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, la cual la hizo consistir en la falta de atención integral a la paciente.
Concretamente, señalaron: “La IPS encargada de brindarle la atención médica requerida [a la paciente], nunca se la brindaba de manera oportuna y eficaz, por el contrario remitían de un lado a otro, como una pelota de pin pon, también conocida con el paseo de la muerte, es decir del HUEM a la Clínica Médico Quirúrgica, de la Clínica Médico Quirúrgica a la Clínica Santa Ana, y de esta última de nuevo a la HUEM, donde finalmente fallece, sin quedar establecido legalmente si fue que se lanzó del décimo piso o la lanzaron, evidenciándose una falla en el servicio, conducta que se describe (…) como de sujeción o el estado garante que tenía la HUEM.
El personal HUEM encargado de velar por la salud de la MRAC, instaló a la paciente sin percatarse de la fragilidad e inseguridad de la infraestructura física de la habitación, olvidando que esta joven demandaba atención médica integral, es decir, no era solo el control de síntomas, procedimientos o medicamentos, sino también, un acompañamiento terapéutico – familiar, debido a la situación física, emocional y psicológica por la que esta atravesando; exponiéndola a un peligro inminente, elevando riesgo de que sufriera años, que pudieron ser prevenidos por dicho personal.
Corolario a lo anterior se deviene que el personal del HUEM no podía descuidar a la paciente MARC un solo momento teniendo en cuenta su estado de salud y emocional complicado (…). Es decir, el HUEM desconoció por completo el buen servicio público hospitalario integral que la doctrina y la jurisprudencia denominan <<no se debe perder la visión global del enfermo>>.
El servicio brindado por la HUEM a Acevedo fue tardío, deficiente, incompleto y nada acertado, pues no hace falta mayor comprensión para identificar que (…) se encontraba en una situación de indefensión, que carece de plena autonomía, lo cual se traduce en la obligación de brindarle una mayor atención, custodia y tratamiento integral (…).
Esta [la paciente] no fue protegida, ni se tomó ninguna determinación Demandantes: Rosario Acevedo Carrillo y otros Demandados: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11434-01 6Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tendiente a alejarla de las situaciones que le generaron un estado de mayor tensión, peligro o riesgo que falleciera en forma inexplicable19”. 23.
Por lo anterior y sin hacer alusión a un defecto en específico, indicaron que los jueces de instancia desconocieron la jurisprudencia –sin hacer alusión a una en particular– y doctrina relacionada con el denominado evento adverso20, lo que condujo a una ausencia de razón suficiente en las decisiones, y por ello en el desconocimiento del principio pro homine. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 24. En auto del 16 de diciembre de 202121, la magistrada ponente de primera instancia admitió la demanda, dispuso su notificación al Juzgado 10º Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 25. Igualmente, ordenó la vinculación como terceros con interés a la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz (entidad demandada dentro del proceso de reparación directa), para que, si lo consideraba del caso ejerciera su derecho a la defensa. 1.6.
Intervenciones 26. Realizadas las notificaciones ordenadas22, de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander 27. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado23, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por los siguientes argumentos. 28.
Consideró que no se encontraba configurado el defecto fáctico alegado por la parte accionante, por cuanto la decisión cuestionada fue el resultado del análisis fáctico y jurídico que se hizo de todas las pruebas allegadas oportunamente. 29. En este sentido, también advirtió que la inconformidad de la parte tutelante con la interpretación realizada por los jueces de conocimiento, no constituyen necesariamente la existencia de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria; y además que existe es una diferencia de criterios en la apreciación entre 19 Folios 3-4 del escrito de tutela.
Documento 4 cargado a SAMAI. 20 Para los accionantes, se entiende por evento adverso una situación o acontecimiento inesperado, relacionado con la atención sanitaria recibida por el paciente que tiene, o puede tener, consecuencias negativas para el mismo y que no está relacionado con el curso natural de la enfermedad y por evento centinela.
Folio 4 del escrito de tutela. Ibídem. 21 Documento No.7 cargado a SAMAI. 22 Documento denominado “notificación” cargado a SAMAI. 23 Documento No. 20 cargado a SAMAI. Demandantes: Rosario Acevedo Carrillo y otros Demandados: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11434-01 7Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las consideraciones de la providencia de segunda instancia reprochada y la que realizó el accionante, situación que no resulta suficiente para estimar que se ha incurrido en el yerro aludido. 30.
Finalmente, refirió que en la providencia acusada sí se valoraron las circunstancias particulares del caso, se expusieron las razones y fundamentos de la decisión, que fueron el resultado de una debida y completa valoración probatoria. 1.6.2. La E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz 31. A su turno, la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, rindió informe24 en el que indicó que la actual solicitud de amparo no se encontraba llamada a prosperar, bajo los siguientes argumentos. 32.
Respecto a los requisitos generales señaló: i) en la tutela no se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, ni los derechos vulnerados, pues se limitaron a transcribir los hechos de la demanda de reparación directa, la cual se acompasa con el recurso de apelación presentado en sede ordinario; y ii) no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia reprochada fue proferida el 3 de junio de 2021, fue notificada el 11 de junio del mismo año y según el registro de esta Corporación, la solicitud de amparo se radicó el 14 de enero de 2022, es decir transcurrido 7 meses y 3 días. 33.
Por otro lado, mencionó que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes, por cuanto como quedó evidenciado en el proceso ordinario, no existía prueba alguna que permitiera determinar que la muerte de la paciente María Rosa Acevedo Contreras devino como consecuencia de una atención negligente o descuidada por parte de la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz. 34.
El Juzgado 10º. Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta allegó el expediente en medio digital pero no se pronunció del fondo del asunto. 1.7.- Fallo impugnado 35. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de febrero de 202225, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto no satisface el requisito de relevancia constitucional.
Esto, porque los cargos expuestos en la solicitud de amparo son una reiteración de los argumentos que ya habían sido ventilados por los demandantes en el recurso de apelación del proceso de reparación directa y que fueron analizados por el Tribunal accionado en la sentencia del 3 de junio de 2021. 24 Documento No. 22 cargado a SAMAI. 25 Documento No. 25 cargado a SAMAI.
Demandantes: Rosario Acevedo Carrillo y otros Demandados: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11434-01 8Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Así, el a quo mencionó que la inconformidad relativa a la omisión de la demandada de brindar atención integral a la joven María Rosa Acevedo Contreras ya fue estudiada y descartada en la sentencia del 3 de junio de 2021 a la luz del dictamen pericial del 5 de julio de 2014 suscrito por el funcionario del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Es decir, que se estudió el cargo conforme a las pruebas del proceso. 37. También señaló que el cargo relativo a las condiciones de seguridad de la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz y su influencia en la concreción del daño, también fue objeto de análisis por el juez de conocimiento, quien descartó su prosperidad en atención a lo indicado en el informe técnico suscrito por el funcionario médico de la Secretaría de Salud de Norte de Santander. 38.
Finalmente, refirió que la inconformidad relativa a la omisión del personal médico de considerar el estado emocional y psicológico de la paciente, también fue descartado por el juez de segunda instancia de la reparación directa, conforme al análisis del acervo probatorio del cual no se logró obtener evidencia, tal como, un examen o tratamiento de patologías relacionadas con la salud mental de la paciente. 1.8.
Impugnación 39. El apoderado judicial de las accionantes presentó escrito de impugnación en contra de la decisión de primera instancia, se limitó a indicar una serie de conceptos sobre el Estado Social de Derecho, el valor de la justicia y el principio de equidad. Sin embargo, no mencionó un cargo o yerro en concreto en contra del fallo de tutela de primera instancia. 1.9.
Trámite de impugnación 40. Mediante auto del 4 de marzo de 202226, el juez de tutela de primera instancia concedió la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 21 de octubre del mismo año. 1.10. Trámite de impugnación 41. El Despacho ponente de segunda instancia con miras a resolver la impugnación elevada por la parte accionante, en providencia del 28 de marzo de 2022, ordenó la vinculación del Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.
Esto, por cuanto fue la autoridad judicial que falló en primera instancia del proceso de reparación directa adelantado por los accionantes en contra de la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz; y que, mediante providencia del 29 de marzo de 2019, negó las pretensiones. Además, esta sentencia también fue objeto de reproche constitucional mediante la presente solicitud de amparo. 26 Documento 32 cargado a SAMAI.
Demandantes: Rosario Acevedo Carrillo y otros Demandados: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11434-01 9Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. Una vez surtida la notificación de la anterior providencia, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 43. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 17 de febrero de 2022, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa27 44. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 45.
Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU- 454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda28. 46. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. 2.2.1.
Legitimación en la causa por activa 47. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 48.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos 27 En reiteración de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 24 de febrero de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-00446-00. 28 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017.
Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.
Demandantes: Rosario Acevedo Carrillo y otros Demandados: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11434-01 10Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 49.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que Rosario Acevedo Carillo, Nieves Contreras López y Cecilia Acevedo Contreras, se encuentran legitimadas en la causa por activa, en razón a que figuraban como demandantes dentro del proceso de reparación directa en el que se cuestionan las providencias aquí enjuiciadas. 2.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva 50. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello29. 51.
En el caso concreto, la demanda se dirigió en contra del Juzgado 10º. Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, autoridad que conoció del medio de control de reparación directa - ordenó las pruebas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión-; y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual profirió la providencia de segunda instancia objeto de censura.
Por este motivo, se encuentran legitimadas por pasiva. 52. Asimismo, la Sala encuentra que el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, al ser la autoridad judicial de primer grado que resolvió negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, se encuentra también legitimado en la causa por pasiva. 2.3.
Problemas jurídicos 53. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 17 de febrero de 2022, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo por no encontrarse superado el requisito de relevancia constitucional, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿El escrito de impugnación que presentó la parte accionante cumple con la carga argumentativa mínima para estudiar de fondo su inconformidad? 29 Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2016.
Demandantes: Rosario Acevedo Carrillo y otros Demandados: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11434-01 11Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. En el evento de encontrarse acreditada la carga argumentativa mínima en la impugnación, se analizará si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse estos, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 55. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201230. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema31.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales32. 56. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201433.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia34 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial35. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 31 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 32 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 34 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 35 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho Demandantes: Rosario Acevedo Carrillo y otros Demandados: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11434-01 12Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.
Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 58.
Por tanto, de manera reiterada se han analizado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 59. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. 60. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 61.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Cumplimiento de la carga argumentativa mínima en la impugnación36 62.
La Corte Constitucional37 y esta Corporación38 han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 36 Al efecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 27 de octubre de 2021. Rad. 2021-04535-01(AC). 37 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 08.06.05., M.P. Jaime Córdoba Triviño. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19.09.18., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2018-01300-01 Demandantes: Rosario Acevedo Carrillo y otros Demandados: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11434-01 13Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.
En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que “(…) El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”39, y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. 64.
Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia40 que le permitan al juez de segunda instancia asumir el estudio de los argumentos expuestos. 65.
En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia del 13 de octubre de 2016, en la que afirmó que “cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere” 41. 2.6.
Caso concreto 66. La impugnación que presentó el apoderado de las accionantes no cumple con la carga argumentativa mínima que le permita a la Sala estudiar de fondo su inconformidad. 67. Al efecto, en el escrito de impugnación se señaló que “la praxis ha sido testigo mudo de la injusticia que sigue reinando hasta el día de hoy en el caso en estudio, 39 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005. 40 Así lo ha sostenido esta Sección, entre otras, en la Sentencia del 15 de diciembre de 2015.
Rad. 11001-03-15-000-2015-01828-01, cuando precisó “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de octubre de 2016..
Así mismo, pueden consultarse: sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001- 03-15-000-2016-02014-01;sentencia del 15.de noviembre de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2017- 01880-01; sentencia del 14 de mayo de 2020., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00180-01; sentencia del 2 de diciembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-03184-01 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; y sentencia del 24 de marzo de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2021-11359- 01, M,P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Rosario Acevedo Carrillo y otros Demandados: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11434-01 14Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co luego la pronta y cumplida administración de justicia sigue distanciando aun más de la justicia real y retributiva que obliga al estado social de derecho”42. 68.
Por otro lado, adujó que el fallo censurado desconocía la ratio decidendi como “función creadora del juez que se ejecuta mediante la construcción y ponderación de principios de derechos”. No obstante, no hizo alusión alguna a la inobservancia de esta en el caso concreto. 69. También, la parte accionante, señaló que la decisión hoy reprochada “separa una vez más la finalidad institucional y el deber legal ser del Estado Social de Derecho de la pronta y cumplida administración de justicia como lo ordena la Carta Política de 1991, siendo este el punto de partida del avance político social de proteger al pro homine en el mundo globalizado”43. 70.
Finalmente, mencionó que el juez debe ser un “(…) juez de equidad [que] no tiene otra guía que su conciencia; es decir, la conciencia del bien y del mal que él lleva en sí44”. 71. Entonces, se deja entrever que las tutelantes no señalaron los motivos por los cuales no compartían los argumentos del Consejo de Estado – Sección Cuarta para declarar improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de relevancia constitucional. 72.
En otras palabras, la Sala observa que si bien los accionantes realizaron una serie de apreciaciones frente a ciertos conceptos jurídicos; no dieron razón alguna o explicaron brevemente el por qué no compartían la decisión del a quo constitucional, ni sustentaron en dicho memorial el motivo para superar la improcedencia declarada y otorgar el amparo deprecado. 73.
Al respecto, se reitera que, quien asegure que sus garantías fundamentales resultaron vulneradas como consecuencia de los yerros en los que incurrió una autoridad judicial, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión de sus derechos. 74.
Así mismo, el juez de tutela de segunda instancia debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, porque le está vedado analizar de manera oficiosa aspectos que en forma expresa no hayan sido objeto de controversia y, en consecuencia, sometidos a su conocimiento. 75. Sobre este aspecto, se advierte que abordar el fondo del asunto sin que el recurrente haya expuesto argumentos en contra de la decisión de primera instancia, atentaría contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía 42 Folio 1 del escrito de impugnación. Documento 30 cargado a SAMAI. 43 Folio 2.
Ibídem. 44 Folio 3. Ibídem. Demandantes: Rosario Acevedo Carrillo y otros Demandados: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11434-01 15Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, pues no es posible que se revise oficiosamente la decisión proferida por el juez ordinario. 76.
En ese orden de ideas, habrá que confirmarse la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente la acción de tutela por no superarse el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 17 de febrero de 2022, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superarse el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012”.