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15001233300020180069801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-04-13

Radicación interna: 1133-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jorge Elcias Rodriguez Cascavita·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 15001-23-33-000-2018-00698-01 Nº Interno: 1133-2021 Demandante: Jorge Elcías Rodríguez Cascavita Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento pensión gracia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Jorge Elcías Rodríguez Cascavita, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 044648 de 29 de noviembre de 2016 y RDP 012120 del 24 de marzo de 2017, mediante las cuales la UGPP negó su solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada: (i) reconocer y pagar una pensión gracia a favor del accionante, a partir del 21 de diciembre de 2015, con los respectivos reajustes;

(ii) actualizar las sumas adeudadas, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; (iv) pagar intereses moratorios y costas. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Jorge Elcías Rodríguez Cascavita nació el 19 de diciembre de 1950 y laboró como docente territorial nacionalizado en el municipio de Ubaqué (Cundinamarca) desde el 11 de febrero al 12 de octubre de 1974, con interrupciones, para un total de 4 meses y 19 días.

Indicó que fue vinculado al régimen nacional docente desde el 20 de mayo de 1975 al 9 de mayo de 1996, ejerciendo sus labores con una vinculación de carácter nacional en el departamento de Boyacá. Precisó que el vínculo laboral transcurrido del 10 de mayo de 1996 al 13 de diciembre de 2002, en su criterio, mutó a departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, toda vez que el departamento de Boyacá fue certificado en educación mediante la Resolución No. 6016 de 22 de noviembre de 1995 y el acta de 10 de mayo de 1996, proferida por el Ministerio de Educación Nacional.

Adicionalmente, para el accionante el vínculo de carácter departamental ocurrido desde el 14 de diciembre de 2002 al 14 de enero de 2016 mutó a municipal en virtud del proceso de descentralización contenida en la Ley 715 de 2001, según certificado en educación otorgado al municipio de Duitama establecido en la Resolución No. 2865 de 12 de diciembre de 2002 y en el acta de 14 de diciembre de 2002.

Afirmó que el 21 de julio de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación; sin embargo, esta petición fue resuelta desfavorablemente mediante las Resoluciones RDP 044648 de 29 de noviembre de 2016 y RDP 012120 del 24 de marzo de 2017. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357.

De la Ley 39 de 1903, los artículos 3, 4 y 13. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2, 3 y 4. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. De la Ley 24 de 1947, el artículo 1. De la Ley 4 de 1966, el artículo 4. Del Decreto 1743 de 1966, el artículo 5. De la Ley 43 de 1975, los artículos 1 y 10. Del Decreto 2277 de 1979, los artículos 1, 2, 3, 5 y 6.

De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15. De la Ley 60 de 1993, los artículos 2, 3 y 6. De la Ley 1437 de 2011, los artículos 42 y 80. Como concepto de violación señaló que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, en la medida en que se desempeñó como docente territorial, durante más de 20 años. Alegó que, si bien fue nombrado en un plantel del nivel nacional, lo cierto es que su vinculación mutó en el proceso de descentralización de la educación con fundamento en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, hecho que se prueba con los actos administrativos de certificación y actas de entrega del servicio educativo al departamento de Boyacá y municipio de Duitama, respectivamente, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, a partir del 10 de mayo de 1996.

Explicó que el acto administrativo acusado se expidió irregularmente, con falsa motivación e infracción de las normas en las que debía fundarse, en tanto no tuvo en cuenta los preceptos legales que regularon el proceso de descentralización y del situado fiscal. 2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[1].

Expuso que el tiempo de servicio prestado por el accionante es de carácter nacional, de modo que es improcedente contabilizarlo para efectos del reconocimiento de una pensión gracia, en tanto no cumple con los requisitos de acreditar 20 años de servicio como docente territorial y/o nacionalizado para acceder a la prestación. Como excepciones propuso las que denominó como inexistencia de la obligación y prescripción. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas)[2]. Precisó que en el proceso de “territorialización” es improcedente considerar a los docentes como departamentales o territoriales en virtud del traspaso de las plantas docentes a los entes territoriales, puesto que la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, estableció claramente la forma en que se acredita el tipo de vinculación nacional o nacionalizado.

Manifestó que el accionante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, en tanto que a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), no había consolidado su estatus pensional, al cumplir únicamente 11 años de servicio y 33 años de edad. Añadió que “para que sea posible el reconocimiento de la pensión gracia aludida, es preciso haber cumplido con la totalidad de los requisitos, para la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989”.

Finalmente, concluyó que si bien el señor Jorge Elcías ingresó a laborar como docente del departamento de Cundinamarca antes del 31 de diciembre de 1980, lo cierto es que para la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, tenía una mera expectativa. 4. El recurso de apelación La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia[3], argumentando que el Tribunal no realizó un análisis de la Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, pues de otro modo habría llegado a la conclusión que en el presente asunto se presentó una mutación del vínculo, de nacional a departamental y luego a municipal.

Destacó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las plantas de personal y los establecimientos públicos educativos que se conocían como nacionales o nacionalizados, pasaban a tener carácter departamental, distrital y municipal, a partir del proceso progresivo de descentralización. Agregó que los recursos del Sistema General de Participaciones no son nacionales, sino que constituyen una fuente exógena de los recursos propios de las entidades territoriales.

Precisó que el Tribunal erró en la interpretación del literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en tanto que dicha norma no exige el cumplimiento de la totalidad de requisitos a 29 de diciembre de 1989 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 5. Alegatos de conclusión 5.1. La parte demandante[4] concluyó que en virtud del proceso de descentralización de la educación efectuada por el Ministerio de Educación al departamento de Boyacá y al municipio de Duitama conforme las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, el vínculo del actor como docente cambió a departamental y luego a municipal, respectivamente, de modo que cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 5.2.

La UGPP[5] concluyó que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, toda vez que, a su juicio, existe jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constituciones que establece que para acceder a tal prestación se requiere tener el derecho adquirido antes de 31 de diciembre de 1989, lo cual no se cumple en el presente asunto.

Precisó que los tiempos de servicios prestados del 22 de abril al 12 de octubre de 1974 no pueden ser computados para efectos del reconocimiento pensional porque fueron prestados en interinidad. Explicó que los tiempos laborados por el actor son de carácter nacional, en tanto que el pago de los salarios del actor se efectuó a cargo del situado fiscal del fondo educativo regional, de allí que se apartó del criterio del Tribunal. 6.

El Ministerio Público emitió concepto, sosteniendo que, en principio, el actor tendría derecho a acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, pues desempeñó sus funciones como docente nacionalizado desde el 11 de febrero de 1974 al 14 de enero de 2016, de manera que cumplió con “las vinculaciones anteriores al límite legal del 31 de diciembre de 1980 y prestó servicios por más de 20 años a entidades del orden territorial lo cual hace que su condición sea calificada como la de un docente oficial de carácter territorial”.

No obstante, consideró que la sentencia recurrida debe mantenerse, en el evento de no encontrarse satisfecho el requisito de buena conducta. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si el señor Jorge Elcías Rodríguez Cascavita tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley” [6].

Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[7], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[8], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[9]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[10]”. En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022[11] la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.

A su vez, en la sentencia de unificación de la misma fecha 11 de agosto de 2022[12] se reiteró que la pensión gracia se considera una prestación especial, cuyo propósito fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Y, se agregó que constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya prestado sus servicios a la Nación, pues es una pensión destinada a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Otra característica que se resaltó fue que, si bien está a cargo del Tesoro Nacional, se encuentra sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP). Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 2.3.

Hechos probados (i) Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por el demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, el señor Jorge Elcías Rodríguez Cascavita nació el 19 de diciembre de 1950, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía[13]. Por tanto, el 19 de diciembre de 2000 cumplió 50 años de edad, exigidos por el legislador para acceder a la citada prestación. (ii) Vinculación del demandante y tiempo de servicio -Certificación No. 2016163637 de 3 de junio de 2016, proferido por el director de personal de instituciones educativas y coordinación de historias laborales del departamento de Cundinamarca, en el que consta que el actor prestó sus servicios como maestro nacionalizado en interinidad desde el 11 de febrero hasta el 7 de abril de 1974, según Resolución No. 01476 del 12 de agosto de 1974[14]. -Copia autenticada del acta de posesión de 27 de mayo de 1975[15], suscrita por el alcalde del circuito de Garagoa, mediante el cual el actor se posesionó en el cargo como profesor de enseñanza secundaria en la Escuela Industrial Nacional de Garagoa (Boyacá), según comunicado de 23 de mayo de 1975, proferido por el jefe regional del Ministerio de Educación. -Certificación No. 2017027565 de 16 de marzo de 2017, proferido por la directora de personal de instituciones educativas y coordinación de historias laborales del departamento de Cundinamarca, que señala que el accionante prestó sus servicios como maestro nacionalizado en interinidad en el municipio de Ubaque (Cun) desde el 22 de abril hasta el 18 de junio de 1974, y del 18 de septiembre al 12 de octubre de 1974, según Resoluciones No. 00636 de 30 de abril de 1974 y No. 01698 de 24 de septiembre de 1974, respectivamente[16]. -Certificación No. 1087 de 17 de junio de 2019, expedida por la profesional especializada del grupo de historias laborales del departamento de Boyacá, mediante la cual informa que desde el “20 de Mayo de 1975 a Abril de 1990 laboró como docente de Secundaria con vinculación nacional, la Nación giraba los recursos a las Pagadurías de los colegios por ser del orden nacional.

A partir de mayo de 1990 a Diciembre de 2002 laboró como Docente de Secundaria con vinculación Nacional. Los salarios fueron cancelados con Recursos de la Nación- Situado Fiscal ahora Sistema General de Participaciones”. -En el formato único para la expedición de certificado de historia laboral[17] de 18 de junio de 2019, emitido por la Secretaría de Educación del municipio de Duitama, consta que el actor fue nombrado en propiedad como docente de secundaria, con vinculación nacional y para la fecha de expedición del certificado se encontraba inactivo, con las siguientes novedades: | |Tipo de novedad |Acto |Desde |Hasta | | | |administrativo | | | |Situación |Ingre. y reinteg.|Resolución 2700|20/05/197|06/03/199| |Administrati| |de 20 de mayo |5 |6 | |va |Instituto Técnico|de 1975 | | | |Plantel |Industrial | | | | | |Nacional Marco | | | | | |Aurelio Bernal de| | | | | |Garagoa | | | | |Municipio |Garagoa (Boy) | | | | |Situación |Reubicación por |Acto |07/03/199|26/02/200| |Administrati|amenaza |administrativo |6 |3 | |va |Colegio salesiano|0393 de 6 de | | | |Plantel |Duitama (Boy) |marzo de 1996 | | | |Municipio | | | | | |Situación |Traslado |Decreto 244 de |27/02/200|29/01/200| |Administrati|Colegio Guillermo|27 de febrero |3 |6 | |va |León Valencia |de 2003 | | | |Plantel |Duitama (Boy) | | | | |Municipio | | | | | |Situación |Traslado |Acto |30/01/200|31/12/200| |Administrati| |administrativo |6 |9 | |va |Institución |de 30 de enero | | | |Plantel |Educativa |de 2006 | | | | |Agroindustrial la| | | | | |Pradera | | | | |Municipio |Duitama (Boy) | | | | |Situación |Cambios de sueldo|Decreto 1367 de|01/01/201|31/12/201| |Administrati| |26 de abril de |0 |0 | |va |Institución |2010 | | | | |Educativa | | | | |Plantel |Agroindustrial la| | | | | |Pradera | | | | |Municipio |Duitama (Boy) | | | | |Situación |Cambios de sueldo|Decreto 1055 de|01/01/201|31/12/201| |Administrati| |4 de abril de |1 |1 | |va | |2011 | | | | |Institución | | | | |Plantel |Educativa | | | | | |Agroindustrial la| | | | | |Pradera | | | | |Municipio |Duitama (Boy) | | | | |Situación |Cambios de sueldo|Decreto 826-827|01/01/201|31/12/201| |Administrati| |de 25 de abril |2 |2 | |va | |de 2012 | | | | |Institución | | | | |Plantel |Educativa | | | | | |Agroindustrial la| | | | | |Pradera | | | | |Municipio |Duitama (Boy) | | | | |Situación |Cambios de sueldo|Decreto |01/01/201|16/06/201| |Administrati| |1001-1002 de 21|3 |3 | |va |Institución |de mayo de 2013| | | |Plantel |Educativa | | | | | |Agroindustrial la| | | | | |Pradera | | | | |Municipio |Duitama (Boy) | | | | |Situación |Traslados |Decreto 209 de |17/06/201|31/12/201| |Administrati| |12 de junio de |3 |3 | |va |Institución |2013 | | | |Plantel |Educativa Colegio| | | | | |la Nueva Familia | | | | | | | | | | | |Duitama (Boy) | | | | |Municipio | | | | | |Situación |Cambios de sueldo|Decreto 171-172|01/01/201|31/12/201| |Administrati| |de 7 de febrero|4 |4 | |va |Institución |de 2014 | | | |Plantel |Educativa Colegio| | | | | |la Nueva Familia | | | | | | | | | | | |Duitama (Boy) | | | | |Municipio | | | | | |Situación |Cambios de sueldo|Decreto |01/01/201|11/05/201| |Administrati| |1092-1116 de 26|5 |5 | |va |Institución |de mayo de 2015| | | |Plantel |Educativa Colegio| | | | | |la Nueva Familia | | | | | |Duitama (Boy) | | | | |Municipio | | | | | |Situación |Cambios de sueldo|Decreto 120-122|01/01/201|14/01/201| |Administrati| |de 26 de enero |6 |6 | |va |Institución |de 2016 | | | |Plantel |Educativa Colegio| | | | | |la Nueva Familia | | | | | | | | | | | |Duitama (Boy) | | | | |Municipio | | | | | i) Oficio de 25 de junio de 2019[18], expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Duitama, en el que indica que el actor ostentó un tipo de vinculación nacional por los servicios prestados como docente del 2003 al 2016.

Acto administrativo demandado Por medio de la Resolución RDP 044648 del 29 de noviembre de 2016, la UGPP le negó al actor el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, en consideración a que los tiempos laborados por el actor fueron como docente en el nivel nacional[19]. Decisión que fue confirmada en la Resolución RDP 012120 del 24 de marzo de 2017[20]. 2.3 Del caso concreto El señor Jorge Elcías Rodríguez Cascavita solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación por considerar que su vinculación es de carácter nacional.

El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), el actor no había consolidado su estatus pensional, por tener únicamente 11 años de servicio y 33 años de edad, de allí que tenía únicamente una mera expectativa. Inconforme con esta decisión, la parte demandante recurrió la providencia de primera instancia sosteniendo que su vinculación de carácter nacional mutó a territorial, como consecuencia de la descentralización de la educación, en virtud de la Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, de modo que cuando el departamento de Boyacá y el municipio de Duitama fueron certificados se convirtió en un docente departamental y luego municipal, siendo acreedor de una pensión gracia de jubilación. Pues bien, en el sub lite está acreditado que el accionado fue nombrado en el departamento de Cundinamarca como maestro nacionalizado en interinidad desde el 11 de febrero hasta el 7 de abril de 1974, según Resolución No. 01476 del 12 de agosto de 1974.

Luego fue designado por la misma entidad territorial desde el 22 de abril hasta el 18 de junio de 1974, y del 18 de septiembre al 12 de octubre de 1974, según Resoluciones No. 00636 de 30 de abril de 1974 y No. 01698 de 24 de septiembre de 1974, respectivamente. En segundo lugar, se destaca que el actor fue nombrado como docente en diversas instituciones educativas en el municipio de Duitama desde el 20 de mayo de 1975 al 14 de enero de 2016, según se evidencia en el formato único de expedición de historia laboral, en el que se indica que el tipo de vinculación era nacional.

Nótese que de las certificaciones aportadas se evidencia que el actor ostentó una vinculación nacional, sin que se incorporaran medios probatorios que indicaran lo contrario. De modo que, de acuerdo con la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2), se precisa que dichos documentos dieron constancia del tipo de vinculación del docente.

Ahora bien, el recurrente alegó que con la descentralización de la educación dejó de ser un maestro nacional y con ello pasó a conformar parte de la planta de personal del departamento de Boyacá y el municipio de Duitama; al respecto, debe decirse que la descentralización de la educación no conllevó a que las distintas clases de maestros hubiesen desaparecido y que, en consecuencia, todos hayan adquirido el carácter de territoriales.

En ese sentido, esta Subsección ha reiterado en sendas oportunidades que los docentes con nombramiento nacional que hayan sido incorporados a las plantas territoriales en virtud del proceso de descentralización de la educación continúan con el carácter de nacionales, en la medida en que el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional son personal nacional.

Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación[21]. Al respecto, esta subsección en sentencia de 16 de mayo de 2019[22], sostuvo: “Ahora, frente a la incorporación de la planta de personal docente del Instituto Docente Núcleo Escolar del Municipio de Quinchía al Departamento de Risaralda, efectuada el 2 de enero de 1996 por el Gobernador de Risaralda con el Decreto 08, efectivamente se observa que la demandante era docente nacional, y tal como se concluyó en las consideraciones de esta providencia, los docentes, directivos docentes nacionales, que se incorporaron sin solución de continuidad -tal como ocurre en este caso- a la planta departamental en virtud de la Ley 60 de 1993, tendrán como régimen prestacional, el establecido en la Ley 91 de 1989, este es, el previsto para los empleados públicos nacionales, razón por la que le podría corresponder una pensión ordinaria de jubilación y no la pensión gracia creada para los maestros territoriales”.

En línea con lo anterior, en fallos del 23 de febrero y 16 de marzo de 2023, la Subsección B de la Corporación enfatizó en el mismo criterio, así[23]: “(…)se precisa que recientemente la sala mayoritaria de esta subsección, al desatar medios de control instaurados por docentes estatales con el ánimo de obtener la precitada prestación, como el que aquí nos convoca, ha dicho que «[…] si bien es cierto que el Departamento […] para asumir la administración del sector de la educación dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, […] también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues […] el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional […] son personal nacional.

Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación»[24] (sic). En suma, la postura adoptada por la sala de decisión aquí integrada (que se insiste, el consejero ponente no comparte) se contrae a que a los maestros nacionales incorporados a los entes territoriales con ocasión de la Ley 60 de 1993 no pueden ser acreedores de la pensión gracia, puesto que, además de que no existe sinonimia entre los términos nombramiento («nominación») y homologación, en todo caso esta no comporta cambio del tipo de vinculación; posición de la que, valga decir, se ha apartado el suscrito consejero ponente por las razones esbozadas en líneas previas y las siguientes.

Como se explicó en precedencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2º a 4º y 6º de la Ley 60 de 1993, la competencia para la administración y prestación del servicio educativo fue asignada de manera directa a los municipios, distritos y departamentos; en consecuencia, los tiempos laborados por los pedagogos que sean incorporados a las plazas de las plantas de personal de esas entidades, adquieren la connotación de orden territorial (…)“.

Así entonces, como quedó evidenciado, en el proceso sub examine la vinculación de la parte demandante era nacional, sin que exista en el plenario medio probatorio en contrario, de modo que dichos tiempos no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión gracia. Por lo tanto, como quiera que el señor Jorge Elcías Rodríguez Cascavita únicamente tuvo vinculación como docente nacionalizado por el término de 4 meses y 16 días, no cumple con los requisitos para acceder a la prestación ahora controvertida, de suerte que se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la parte accionante.

Finalmente, la Sala observa que el recurrente estima que el Tribunal erró en la interpretación del literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al considerar que para la entrada en vigor de la referida norma es necesario cumplir con antelación la totalidad de requisitos para acceder al derecho pensional. Frente al mencionado reparo, la Sala acudirá al criterio adoptado por esta Corporación en sentencia de unificación de 11 de agosto de 2022[25], mediante la cual se fijó la siguiente regla: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.

Precisado lo anterior, la Sala no comparte el criterio adoptado por el Tribunal Administrativo de Boyacá sobre tal punto del derecho, en tanto que la transición normativa prevista en el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no exige como condición para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia el cumplimiento de todos los requisitos de manera previa a la entrada en vigor de la referida ley, pues basta únicamente con haber acreditado una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980, para tener una expectativa legítima de adquirir el derecho pensional.

Finalmente, se precisa que respecto al concepto emitido por el agente del Ministerio Público en relación con que el actor satisfizo el requisito de tiempo de servicios para acceder a la prestación reclamada, lo cierto es que en el sub judice quedó evidenciado que no cumplió con la vinculación como docente territorial y/o nacionalizado, razón por la que es improcedente verificar dicho requisito.

Agotados los puntos de inconformidad alegados por la parte recurrente, la Sala procederá a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 27 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en las dos instancias.

TERCERO: Reconocer personería al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, como apoderado de la UGPP, de acuerdo con el memorial allegado visible en índice 21 de la plataforma SAMAI.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 215-237 [2] Folios 324-336 [3] Folios 340-358 [4] Índice 20 SAMAI [5] Índice 21 SAMAI [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [8] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [9] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030- CE-S2-2022, proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-029- CE-S2-2022, proceso con radicado 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655- 2017), M.P. César Palomino Cortés. [13]Folio 128. [14]Folio 76 [15] Folio 250 [16]Folio 129 [17] Folios 251 y 252. [18] Folio 248 [19] Folios 94-98 [20] Folios 114-121 [21] Sentencia del 25 de agosto en el expediente 76001-23-33-000-2015-01378- 01 (2785-2018), M. P. César Palomino Cortés; y del 1° de septiembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2019-00272-01 (2401-2022), citadas en la sentencia del 23 de febrero de 2023 con radicado 41001-23-33-000-2019-00236- 01 (1249-2022) y ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. [22] Consejo de Estado, sección segunda, expediente: 66001-23-33-000-2016- 00086-01(2163-18). [23] Sentencias con radicados 73001-23-33-000-2019-00118-01 (3709-2022) y 41001-23-33-000-2019-00236-01 (1249-2022), ponencias del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. [24] Ver, por ejemplo, fallos de 25 de agosto, expediente 76001-23-33-000- 2015-01378-01 (2785-2018), M. P. César Palomino Cortés; y (ii) 1° de septiembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2019-00272-01 (2401-2022). [25] SU de 11 de agosto de 2022.

MP. Rafael Francisco Suarez. Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017)