1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-05791-00 Accionante: Fiduciaria La Previsora S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –Instancia adicional– la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Fiduciaria La Previsora S.A. contra los Juzgados 11 y 44 Administrativos del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Sede Judicial CAN.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- La Fiduciaria La Previsora S.A., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra los Juzgados 11 y 44 Administrativos del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Sede Judicial CAN, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. 2.- Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir al proferir los autos del 22 de enero de 2021 y del 29 de abril de 2022, respectivamente, relacionados con el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado 11001-33-37-044-2020-00249-00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05791-00 Accionante: Fiduciaria La Previsora S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1. Solicito al Honorable y respetado despacho que se declare la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso (audiencia y defensa), derecho a la igualdad de armas procesales y el acceso a la administración de justicia. 2.
En concordancia con la pretensión primera de la presente tutela solicito al despacho, revoque y deje sin efectos el auto de fecha 02 de mayo del 20223 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el auto del 22 de junio del 20214, proferido por el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá mediante el cual se rechazó la demanda, y en su lugar se proceda a realizar nuevamente en debida forma la notificación del auto inadmisorio de la demanda de fecha 26 de octubre del 2021>>5.
(Negrilla del texto original) 4.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 5.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Fiduciaria La Previsora S.A.6 presentó demanda7 contra la UGPP, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo8 que asignó el pago de aportes patronales9 a cargo del extinto Departamento Administrativo de Seguridad Nacional –DAS–. 6.- El 2 de julio de 2020, el asunto le correspondió por reparto al Juzgado 11 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, quien mediante Auto del 23 de julio siguiente10, declaró su falta de competencia y ordenó remitir, a través de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá adscritos a la Sección Cuarta. 7.- Por acta individual de reparto del 28 de septiembre próximo, el expediente fue asignado al Juzgado 44 Administrativo Sección Cuarta Oral de Bogotá, y se tramitó bajo el radicado número 11001-33-37-044-2020-00249-00.
Dicha autoridad judicial, 3 La fecha correcta del auto es 29 de abril de 2021. 4 La fecha correcta del auto es 22 de enero de 2021. 5 Expediente digital, folio 35 del escrito de tutela. 6 En calidad de vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y su Fondo Rotatorio. 7 A través del correo electrónico demandaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y fue recibida con el número de confirmación 490. 8 Resolución No. RDP 008536 del 25 de febrero del 2016. 9 La suma de catorce millones quinientos noventa y siete mil novecientos ochenta y ocho pesos ($14.597.988,00) en favor del señor Ángel Juvencio Pérez Betancourt. 10 Providencia notificada por estado ordinario No. 012 de 24 de julio de 2020 y enviado a las partes a través del correo electrónico jadmin11bta@notificacionesrj.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05791-00 Accionante: Fiduciaria La Previsora S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 por medio del Auto de 26 de octubre de 202011, inadmitió la demanda instaurada por la accionante. 8.- Posteriormente, mediante Auto del 22 de enero de 202112, la misma autoridad judicial rechazó la demanda precitada, comoquiera que no fue subsanada. 9.- Inconforme con la anterior providencia, la actora formuló incidente de nulidad al considerar que fue indebidamente notificada del proveído del 26 de octubre de 2020 a través del cual se inadmitió la demanda, pues afirmó que tiene una gran cantidad de demandas contra la UGPP y, pese a que la notificación por estado llegó a su buzón electrónico de notificaciones, no se le informó del nuevo número de radicado que fue asignado al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá. 10.- Mediante providencia del 12 de marzo de 2021, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá negó la solicitud de nulidad. 11.- Sobre la anterior decisión, la Fiduciaria La Previsora interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación. La autoridad judicial accionada, a través de Auto del 11 de junio de 2021, no repuso su decisión y rechazó la apelación por ser improcedente, de conformidad con el artículo 24313 de la Ley 1437 de 2011. 12.- La parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja el 18 de junio siguiente.
Así, el 1º de octubre de posterior, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá repuso parcialmente el proveído de 11 de junio de 2021 y concedió el recurso de apelación formulado contra el Auto de 12 de marzo de 2021 que negó la solicitud de nulidad. 13.- El 29 de abril de 202214, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la providencia proferida en primera instancia. 11 Providencia notificada por estado ordinario de 27 de octubre de 2020 y comunicado a las partes a través de correo electrónico jadmin44bta@notificacionesrj.gov.co. 12 Providencia notificada por estado ordinario No. 1 de 25 de enero de 2021 y comunicado a las partes mediante el correo electrónico jadmin44bta@notificacionesrj.gov.co. 13 << Artículo 243.
Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)>> 14 Providencia notificada el 2 de mayo de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05791-00 Accionante: Fiduciaria La Previsora S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 14.- La parte accionante informa que desde el 14 de octubre de 2020, a través de varias peticiones e incluso una acción de tutela, intentó obtener información ante la Oficina de Apoyo y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre varias demandas que presentó, incluida la del proceso que nos ocupa.
Sólo hasta inicios de 2021 le informaron que el proceso en el que se profirieron las providencias que hoy se atacan, había correspondido al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado número 11001-33-37-044-2020-00249-00. 15.- La actora sostiene que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales pues desde que el proceso fue remitido por competencia al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, nunca tuvo “otra comunicación por parte de JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ORAL DE BOGOTÁ, o de la Oficina de apoyo del CAN, referente a qué despacho judicial se remitió el proceso”.
Agrega que ha radicado más de 300 procesos en los “Juzgados Administrativos del CAN” contra la UGPP, por lo que, “la única manera de diferenciarlos y buscarlos por el sistema de rama judicial, era por el número de solicitud asignada con la radicación de la demanda”. 16.- A su vez, reprocha que “a pesar de que la notificación del auto inadmisorio del proceso judicial se realizó no es menos cierto que ni el juzgado de origen, ni la Oficina de Apoyo del complejo judicial del CAN, cumplieron con sus funciones de informar el número de radicado del proceso judicial el cual no era factible identificar teniendo en cuenta que las partes del proceso eran Fiduprevisora S.A. VS UGPP, y que a la bandeja del suscrito apoderado del PAP Fiduprevisora llegan todos los días notificaciones también de los otros abogados externos de la entidad, lo cual sin que se tenga el CUP del proceso resulta imposible identificar a quien corresponde el proceso, sin contar que el suscrito nunca estuvo estático frente a buscar el número del radicado del proceso para lo cual se ejercieron medidas de acciones constitucionales como la petición y la tutela para poder obtener dicha información”. 17.- En el escrito de tutela, bajo el título “I. RAZONES DE LA INCONFORMIDAD”, la parte accionante indica lo siguiente: <<La presente acción de tutela, se presenta muy respetuosamente con el fin de que el despacho reconsidere su postura frente a los hechos acontecidos.
Pues a partir de la remisión por competencia del proceso objeto de tensión jurídica, se presentaron una serie de incidentes que no permitieron al suscrito conocer del número de radicado del proceso. Esta situación que ocasionó la imposibilidad de ejercer una vigilancia judicial en el proceso, teniendo como resultado el rechazo de la demanda por no subsanar los errores formales de la inadmisión de la demanda.
De lo anterior, debe expresarse que en el auto mediante el cual la Señora Juez 44 Administrativo de Bogotá, decidió no declarar la prosperidad del incidente de nulidad, el suscrito se encuentra y se encontraba en desacuerdo con el nivel de diligencia que esperaba por parte del abogado. La respetada Juez, sostuvo que es deber del abogado Radicación: 11001-03-15-000-2022-05791-00 Accionante: Fiduciaria La Previsora S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 revisar en todos los estados todos y cada uno de los radicados para saber cuál de ellos corresponde al radicado remitido por competencia, situación que parece exceder el nivel de responsabilidad del abogado frente a un solo proceso; adicionalmente no se evidenció dentro del escrito del auto de fecha 12 de marzo de 2021 que la Señora Juez 44, hubiera tenido en cuenta que de primera mano la entidad y oficina encargada de brindar el número de radicado de un proceso remitido por competencia es la Oficina de apoyo Judicial del CAN, situación que de ninguna manera puede ser desconocida por el despacho actual de la tutela y que si fue desconocida por la Juez 44 administrativa de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues actualmente nos encontramos frente a una omisión administrativa de las funciones de dicha oficina quien es el primero llamado en ofrecer el CUP del proceso, deber que no es capricho del suscrito pues estamos frente a una obligación de orden reglamentario establecida por un acuerdo que prevé las funciones de cada uno de los subgrupos que conforman la Oficina de apoyo del CAN, en consecuencia el suscrito no está obligado a soportar una carga que no le corresponde, so pena de violación al principio de igualdad de las cargas públicas.>> 18. - Aduce la configuración de un defecto procedimental absoluto, pues el juez “desconoce las obligaciones de información que tienen sobre la radicación y números CUP de los procesos judiciales”.
Así mismo se indica que estamos frente al desconocimiento del precedente judicial, en tanto la autoridad judicial sustenta la decisión en que la actora recibió el correo de notificación, “sin asumir la responsabilidad de información que tiene tanto el juzgado de origen como la Oficina de Apoyo del CAN, sobre los radicados de los procesos más en aquellos que no son posible reconocer por las partes procesales por tener multiplicidad de demandas con las mismas partes, siendo el único modo de identificación el CUP de 23 dígitos”.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 19.- Mediante Auto de 8 de noviembre de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades demandas15. 20.- Igualmente, requirió al Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 11001-33-37-044-2020-00249-00/01.
(i) Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca16 21.- La Magistrada Ponente de la providencia cuestionada, advirtió que no se configura ninguna causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior porque el asunto fue resuelto con fundamento en 15 Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto. 16 Intervención digital contenida en 21 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05791-00 Accionante: Fiduciaria La Previsora S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 las normas aplicables al caso concreto y con observancia del derecho de defensa de la Fiduciaria. Por lo anterior, solicitó que niegue el amparo.
(ii) Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá17 22.- La Juez titular del Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, sostuvo que las providencias fueron notificadas en debida forma a la dirección electrónica suministrada por la accionante, como a aquellas que desde otros despachos se han señalado para su notificación mediante distintas Circulares de la Rama Judicial.
A su vez, indica que no se le puede trasladar la carga de informar el acta de reparto que fue asignada al proceso de la parte actora, pues excede sus funciones y es una labor propia de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá. En ese sentido solicitó negar el amparo. (iii) Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá18 23.- El Coordinador de Archivo y Correspondencia para los Juzgados Administrativos de Bogotá, relató en su informe la trazabilidad del reparto y trámite que se le dio a la demanda en línea con consecutivo 490, radicada por la accionante en contra de la UGPP.
Asimismo, informó que esta Oficina dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado, pues el usuario contó con los medios suficientes para realizar el seguimiento de su proceso. Por lo expuesto, solicitó su desvinculación. (iv) Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá 24.- No se pronunció sobre los hechos, pero allegó copia de las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario mientras el mismo estuvo a su cargo, hasta el momento que lo remitió a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para su reparto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa: problema jurídico y legitimación en la causa por pasiva. 25.- En el caso objeto de estudio, la parte accionante cuestiona 2 providencias: (i) el auto del 22 de enero de 2021 mediante el cual el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda al no haber sido subsanada en tiempo, y (ii) el auto del 29 de abril de 2022 a través del cual la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió confirmar la decisión del Juzgado 17 Intervención digital contenida en 4 folios. 18 Intervención digital contenida en 9 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05791-00 Accionante: Fiduciaria La Previsora S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 44 Administrativo del Circuito de Bogotá de negar la solicitud de nulidad invocada por la parte actora. 26.- En concordancia con ello, las pretensiones de la demanda se orientan a que “se revoque y deje sin efectos” estas 2 providencias, y en consecuencia “se proceda a realizar nuevamente en debida forma la notificación del auto inadmisorio de la demanda de fecha 26 de octubre del 2021”. 27.- Bajo esa perspectiva la Sala advierte que, la parte accionante identifica como acción vulneradora de sus garantías iusfundamentales el haber proferido esas 2 providencias. 28.- La Corte Constitucional ha indicado que: <<la legitimación por pasiva implica la necesidad de que el juez verifique que el accionado sea (i) quien efectivamente está poniendo en riesgo o afectando los derechos fundamentales de quien solicita el amparo, esto es, que quien está siendo identificado como desconocedor de las garantías ius-fundamentales del accionante, sea quien efectivamente incurrió en la conducta u omisión que se considera como vulneradora o (ii) sea la autoridad que, desde las funciones que legal y constitucionalmente le han sido encargadas, cuente con la posibilidad de desplegar una conducta que permita superar la situación de desprotección en que el actor aduce encontrarse inmerso.>>19 29.- De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que de las 4 entidades accionadas, sólo están legitimadas por pasiva: el Juzgado 44 Administrativos del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que (i) fueron quienes profirieron las 2 providencias cuestionadas, y en esa medida, a quienes se puede atribuir la acción que se identifica como vulneradora de derechos; y (ii) son a quienes se puede impartir una orden idónea para restablecer los derechos presuntamente conculcados, en este caso, proferir una providencia de reemplazo. 30.- No ocurre lo mismo con el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Sede Judicial CAN, pues si bien la parte accionante atribuye a estas 2 autoridades, en especial a la Oficina de Apoyo, una serie de omisiones administrativas que en su concepto le impidieron enterarse a tiempo del número de radicado de su proceso, y en esa medida hacer el seguimiento del mismo, la Sala advierte que estos son hechos que le corresponde valorar a los jueces ordinarios y no al juez de tutela. 31.- Como se indica en el acápite de la demanda denominado “I. RAZONES DE LA INCONFORMIDAD”, el cuestionamiento de la presente acción de amparo recae sobre 19 Corte Constitucional, Sentencia T-379 de 2018 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05791-00 Accionante: Fiduciaria La Previsora S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 2 providencias, y lo que se censura no son esas omisiones administrativas, sino la valoración que hicieron el Juzgado 44 Administrativos del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre las mismas.
Concretamente, la parte accionante considera que los jueces ordinarios debieron calificar estas supuestas omisiones como hechos que determinaron una indebida notificación, y en esa medida decretar la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a la notificación del auto de inadmisión de la demanda. 32.- Así, el examen del juez constitucional no recae sobre tales omisiones administrativas en sí mismas, sino sobre la valoración judicial que de ellas se hizo en las providencias censuradas, a efectos de establecer si fue razonable y constitucionalmente aceptable. 33.- Bajo ese entendido, habrá de declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Sede Judicial CAN.
D. La acción de tutela contra providencias judiciales 34. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales20. 35.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior21. 36.-Así, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes22: a).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05791-00 Accionante: Fiduciaria La Previsora S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c).
Que se cumpla el requisito de inmediatez. d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e). Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, f).
Que no se trate de sentencias de tutela. 37.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional23. 38.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 39.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional24 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 25;
(ii) 23 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 24 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 25 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T- 040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05791-00 Accionante: Fiduciaria La Previsora S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales26; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales27.
E. Análisis del caso concreto 40.- Esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa satisfacen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en -el auto del 29 de abril de 202228-, incurrió en los defectos endilgados por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.
F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 41.- La Sala anticipa que el amparo deprecado no satisface el requisito de relevancia constitucional. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos29: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan 26 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 27 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 28 La Sala se centrará en el estudio de esta providencia, comoquiera que fue la resolvió de manera definitiva la litis. 29 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-05791-00 Accionante: Fiduciaria La Previsora S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 42.- En el caso estudiado, se advierte que, en el escrito de tutela, la parte accionante alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial en tanto no tuvieron en cuenta que una serie de omisiones administrativas le impidieron conocer a tiempo el número de radicado del proceso judicial y, dado que ha presentado muchas demandas contra la UGPP le fue imposible identificar el caso, y conocer la providencia del Juzgado 44 Administrativo de Bogotá que inadmitió la demanda, a pesar de que se remitió a su correo electrónico el estado a través del cual se notificó la misma. 43.- Al analizar el incidente de nulidad formulado en el proceso contencioso administrativo y los argumentos esgrimidos en los recursos de reposición, apelación y queja, la Sala encuentra que los mismos se reiteran en la solicitud de amparo.
Y, sobre ellos, los jueces ordinarios se pronunciaron. Así, en el memorial a través del cual se solicitó la declaratoria de nulidad, la accionante expresó lo siguiente: <<Lo primero que habrá que explicar al despacho es que el proceso que cursa actualmente con radicado No. 11001333501120200024900, es solo una de las cientos de demandas que actualmente cursan en los despachos judiciales del CAN, en la cual el demandante corresponde a la entidad Fiduciaria la Previsora como vocera del PAP Fiduprevisora- Defensa Jurídica del Extinto DAS, y el demandado corresponde a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, es decir existe un gran número de demandas con identidad de sujetos procesales activos y pasivos, y a raíz de la nueva implementación de las tecnologías en sistema judicial Colombiano a partir del 01 de julio de 2020, mediante el decreto 806 del 04 de junio de 2020, la radicación de estas Radicación: 11001-03-15-000-2022-05791-00 Accionante: Fiduciaria La Previsora S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 demandas se realizó mediante medio virtual, con lo cual la única manera inicial de diferenciarlas se dio a través del número de solicitud asignada que para el caso en concreto fue la solicitud 490; cabe aclarar al despacho que del e-mail de confirmación del radicado de la demanda en ningún momento el día 01 de julio de 2020, se mencionó al suscrito el despacho de conocimiento o el número de radicado, es por ello que para poder encontrar entre las muchas demandas el proceso en específico solo se realizaba mediante el número de solicitud, el correo del despacho con el cual se enunciaba el número de solicitud y el número de radicado del proceso al que correspondía la solicitud.
(…)
3.3. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO INDEBIDA NOTIFICACIÓN – POR FALTA DE CONOCIMIENTO DEL NÚMERO DE RADICADO DEL PROCESO Y LA UBICACIÓN DEL PROCESO NUNCA FUE INFORMADO AL SUSCRITO POR NINGÚN MEDIO. De manera consecuente con el acápite anterior, es importante narrar y mencionar al respetado despacho los fines de la notificación y porque en el caso en concreto a pesar de existir el envío de un estado electrónico, el mismo era imposible que para el suscrito constituyera una notificación, pues se evidencia que existió una omisión por parte de una de las oficinas del CAN, encargada de precisamente brindar y desarrollar esta información a los apoderados de las partes del proceso, en especial relevancia al demandante, y más aún cuando existe un gran número de demandas sin posibilidad de ser diferenciadas por las partes del proceso debido a su homogeneidad de sujetos procesales, por ello que el único medio con el que contaba el suscrito para identificar dicho proceso era con la información del radicado del código único del proceso, situación que tampoco puede ser atribuible al despacho en el sentido que el mismo tampoco estaba enterado de la omisión por parte de la Oficina de apoyo y reparto del CAN, de no realizar de manera completa sus obligaciones frente a los usuarios del sistema judicial.>> 44.- Frente a esos argumentos el Juzgado 44 Administrativo Oral de Bogotá se pronunció en el auto del 12 de marzo de 2021, que negó la nulidad.
Y ante la reiteración de los mismos, en los recursos presentados contra dicha providencia, el Tribunal accionado, en la providencia que se cuestiona, expuso: <<Continuando con la revisión del procedimiento surtido, se tiene que posteriormente fue repartido el expediente al JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA, quien, como se dijo, inadmitió la demanda.
En cuanto a las actuaciones surtidas en ese despacho, afirma el abogado que a pesar de que le remitieron la notificación por estado de dicho auto, no pudo identificar el proceso porque es abogado en varios medios de control entre las mismas partes y por ello estimó que se trataba de una notificación general. Sobre este punto, lo primero que vale la pena precisar es que de las providencias notificadas por estado el 27 de octubre de 2020, únicamente la del presente proceso Radicación: 11001-03-15-000-2022-05791-00 Accionante: Fiduciaria La Previsora S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 hacía referencia a las mismas partes y por ello las aseveraciones del profesional no son ciertas.
Por otra parte, no puede servir de excusa la situación referida frente a su deber legal de tener un control de todos y cada uno de sus procesos, respecto de lo cual tampoco puede pretender tener un trato privilegiado, en la medida de que se estaría vulnerando el derecho de igualdad de cara a los demás administrados en condiciones similares a las presentes.
Paralelamente, no puede evadir su responsabilidad por el simple hecho de no tener conocimiento de que el proceso al remitirse a otra sección, cambiaría el número de radicación, asunto que se encuentra previamente establecido en las reglas de reparto aplicables a los procesos que cursan en la jurisdicción contenciosa y respecto del cual también pudo tener conocimiento si hubiera acudido a la Oficina de Apoyo a investigar sobre el proceso de forma particular y con la información real en cuanto al despacho de destino. Con todo, no se explica el tribunal la razón por la cual el apoderado de la parte actora al recibir en su correo de notificaciones el auto de inadmisión de la demanda de la referencia el 27 de octubre de 2020, no corroboró si el expediente correspondía al remitido por el JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO, si el anterior 22 del mismo mes y año el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la respuesta a su petición, le aclaró que el expediente había sido remitido a los juzgados de la Sección Cuarta.>> 45.- Bajo este escenario, la parte actora propuso en sede de tutela los mismos argumentos expuestos en la solicitud de nulidad y los recursos de reposición y apelación. A su vez, estos fueron resueltos en su totalidad por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Bogotá, sin que en la decisión referida se observe el compromiso de un derecho fundamental, pues es clara, completa y fundada, y al margen de que la parte accionante continúe estimando que fue notificado indebidamente, no ofreció argumentación jurídica rigurosa que pueda comprometer los juicios y análisis hechos por el Tribunal, más allá de su descalificación, lo que para un nuevo análisis y ponderación habría que estatuir una nueva instancia, aspecto que no hace parte de la competencia del juez de tutela. 46.- Mas aun si se tiene en cuenta que la decisión censurada se estima razonable, en la medida que la autoridad accionada analizó cada uno de los argumentos de la parte actora, y consideró que el hecho de no conocer el número del proceso no desvirtúa que la notificación de la providencia se hizo a través de un estado que se remitió al correo electrónico de la parte accionante, por lo que es inexcusable que la parte accionante no hubiese consultado por el mismo para enterarse de qué se trataba y cumplir con el requerimiento de subsanación. La autoridad igualmente desvirtúa que el cuantioso número de demandas a su cargo le haya impedido identificar el proceso, a pesar de la notificación al correo, pues el estado remitido ese día contenía sólo un proceso en el cual Fiduciaria La Previsora S.A. era accionante.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05791-00 Accionante: Fiduciaria La Previsora S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 47.- La Sala encuentra que la decisión cuestionada tiene claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso y responde a un estudio juicioso por parte de la autoridad accionada, que rechaza una pretensión orientada a sustentar una indebida notificación, a pesar de un hecho evidente, que ni siquiera la parte accionante cuestiona: la providencia de inadmisión se notificó al correo electrónico de notificaciones judiciales de la entidad y al correo personal indicado por su apoderado en la demanda.
De hecho, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá aporta con su contestación la constancia de lectura del mensaje, remitida desde la cuenta de la entidad. 48.- Así, resulta evidente que lo que se busca es crear una instancia adicional al proceso contencioso administrativo y reabrir el debate jurídico, respecto de un asunto que, como ya se indicó, fue objeto de estudio ante la instancia judicial respectiva, la cual tuvo a su cargo valorar los alegatos de hecho y de derecho que las partes sometieron a su consideración. Por lo tanto, ante la evidente ausencia de motivos de orden constitucional que conduzcan a dar paso a un nuevo análisis de lo definido por los jueces naturales de la causa, no procede prolongar el debate sobre el asunto, pues la acción de tutela no es un mecanismo complementario al del medio de control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial para definir como instancia final las razones de derecho objeto de la controversia. 49.- De esta manera, la Sala considera que la acción que se propone pretende prolongar un debate ya definido por el juez de instancia, sin que lo que se alega ante el juez constitucional revele la presencia de un real defecto en lo definido por aquél, pues más allá de su simple enunciado, lo que muestra es la discrepancia de criterios de quien no resultó favorecido con la decisión del juez natural. 50.- En relación con el alegado desconocimiento del precedente, la Sala observa que los argumentos que utiliza la parte actora para fundamentar la configuración del yerro invocado carecen de carga argumentativa, pues al describirlo, propone un reproche encaminado a debatir nuevamente las conductas destiladas por el Juzgado 44 Administrativo Oral de Bogotá y la Oficina de Apoyos de los Juzgados Administrativos de la misma ciudad.
No obstante, no precisó el precedente que en su criterio se omitió, ni las razones o los motivos por los que considera que la providencia objeto de reproche incurrió en dicho defecto específico. 51.- En ese contexto, como se dijo previamente, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, en su sentir, incurrió la autoridad accionada.
Tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima. La misma debe expresar con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de Radicación: 11001-03-15-000-2022-05791-00 Accionante: Fiduciaria La Previsora S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho.
Así mismo, se deben argumentar los motivos de la presunta vulneración. 52.- De acuerdo con lo esbozado, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 53.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
Por consiguiente, esta Sala declarará improcedente el amparo. 54.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO. – DECLARAR falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Sede Judicial CAN.
SEGUNDO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.
TERCERO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE30 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 30 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.