REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03522-01 Demandante: MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias que declararon la nulidad del acto de elección como diputada. Sin embargo, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente el amparo solicitado por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 8 de agosto de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por María Isabel Gelvez Orozco contra el Consejo de Estado-Sección Quinta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 20, primera instancia, negrillas y mayúsculas del original) I.
ANTECEDENTES La demanda El 9 de junio de 20251, la señora María Isabel Gelvez Orozco, por medio de apoderado judicial, promovió proceso de acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, participación política y ejercicio de cargos y funciones públicas y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERA. - AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS de la señora MARIA ISABEL GELVEZ OROZCO. 1 Índice 1, Samai, primera instancia. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03522-01 Demandante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela SEGUNDA. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 12 de diciembre de 2024 y ORDENAR a la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO que profiera una decisión de reemplazo en el medio de control de nulidad electoral con radicado No. 81001233900020230008400 que respete los derechos al DEBIDO PROCESO, PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS de la accionante.
TERCERA. - ORDENAR el reintegro de la señora MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO al cargo de diputada del departamento de Arauca. CUARTA. - Las demás órdenes que el Juez de Tutela encuentre necesarias para proteger y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2).
Hechos Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora María Isabel Gelvez Orozco fue elegida diputada de Arauca en las elecciones del 29 de octubre de 2023, para el período 2024-2027, mientras que su hermana, Ladi Elena Gelvez Orozco, fungía como personera del municipio de Arauquita (Arauca). 2) El ciudadano Germán Ernesto Escobar Higuera interpuso demanda con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección de la señora María Isabel Gelvez Orozco como diputada, contenido en el formulario E-26 ASA del 7 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora General, en la cual argumentó que la elegida estaba incursa en la inhabilidad tipificada en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000. 3) El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia de primera instancia de 13 de agosto de 2024, declaró la nulidad de la elección de la accionante, por estar incursa en la inhabilidad prevista en el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022; al respecto, advirtió que el artículo 33 de la Ley 617 del 2000, en el que se basó la demanda, fue derogado por aquella norma y encontró probado que la hermana de la accionante era personera de un municipio del departamento en el que había sido elegida diputada. 4) El fallo fue apelado por la señora María Isabel Gelvez Orozco, bajo el argumento de que la demanda invocó normas inaplicables al caso, al estar el artículo 33 de la Ley 617 del 2000 derogado y al no poderse aplicar materialmente la Ley 2200 de 2022, motivo por el cual, el juzgado aplicó una inhabilidad por analogía, lo cual está vedado en el ordenamiento jurídico. 5) El recurso fue desatado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 20242, en la que confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que la disposición vigente que contiene el régimen de inhabilidades de los diputados es el 2 Decisión que fue notificada el 16 de diciembre de 2024. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03522-01 Demandante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, por lo que no se aplicó una inhabilidad por analogía, sino que tan solo se corrigió un error en la citación de la norma.
El fundamento de la vulneración La demandante señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, con ocasión de la sentencia de 12 de diciembre de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente. En cuanto al defecto sustantivo y procedimental, afirmó que la nulidad se declaró con fundamento en una norma distinta a la invocada en la demanda original, pues las sentencias se basaron en el numeral 6º del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, la cual no fue objeto de discusión, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa Adicionalmente, señaló que la norma contiene un parágrafo que modifica sustancialmente su alcance sobre el concepto de “departamento”, lo cual fue ignorado por los jueces, quienes asumieron erróneamente que se trataba de una simple reproducción de una norma anterior.
Los jueces de instancia inaplicaron el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 basándose en la sentencia C-326 de 2021, expedida por la Corte Constitucional, que declaró inexequible el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 con contenido material y alcances distintos, sin realizar un análisis argumentativo que demostrara una contradicción clara y evidente con la Constitución. Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial sostuvo que para el momento en que se inscribió como candidata a la Asamblea Departamental de Arauca no existía jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional que le permitiera concluir de manera razonable que se encontraba incursa en la causal de inhabilidad del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, por lo que la posterior interpretación vulneró el principio de confianza legítima y el derecho al debido proceso.
Por último, adujo que se desconoció el precedente fijado por la SU – 207 de 2022 que exige un análisis probatorio detallado para determinar si el parentesco de un candidato con un funcionario público realmente influye en el electorado, pues únicamente se realizó una verificación de elementos formales, sin valorar pruebas que demostraban que la elección no dependía del municipio de Arauquita, donde su hermana ejercía como personera, toda vez que aun si se suprimían esos votos aun alcanzaba los votos necesarios para acceder al cargo. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03522-01 Demandante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela Actuación procesal Por medio de auto de 16 de julio de 20253, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Arauca y a la Sección Quinta del Consejo de Estado, vinculó al señor Germán Ernesto Escobar Higuera y publicó la providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de quienes pudieran tener interés en el asunto, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 8 de agosto de 20254 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad.
En primer lugar, frente a los reparos por el uso indebido de la Ley 2200 de 2022, afirmó que la parte demandante pretende reabrir discusiones resueltas y decididas por la autoridad, en consideración a que la aplicación de la norma vigente, en lugar de la norma citada en la demanda, fue ampliamente justificada y desarrollada en las sentencias de instancia, fundando su excepción de inconstitucionalidad en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado anterior y posterior a la vigencia de la Ley 2200 de 2022.
Por otro lado, frente al desconocimiento del precedente precisó que dichos argumentos fueron traídos únicamente en el escrito de tutela, los cuales no fueron presentados ni sustentados dentro del proceso ordinario cuando interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con lo cual pretende desplazar la competencia de la autoridad natural.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 1° de diciembre de 20255 y notificado el 11 de diciembre de 2025. La sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado deja a la acción de tutela contra providencia judicial en un escenario de negación del acceso a la administración de justicia, pues en la misma, por un lado, se afirma que presentar reparos en sede de tutela que ya fueron expuestos en el proceso ordinario transforma a la acción 3 Índice 05 Samai, primera instancia. 4 Índice 20, Samai, primera instancia. 5 Índice 26 Samai, primera instancia. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03522-01 Demandante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela de tutela en una instancia adicional, mientras que, de manera contradictoria, estima que los otros reparos no cumplen con el requisito de subsidiariedad por no haber sido presentados ante el juez ordinario.
En este caso se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no dispone de ningún otro medio eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, sin que resulte acorde exigir que los reparos por los cuales se presenta la tutela hayan sido expuestos previamente, pues no se pretenden reabrir una etapa fenecida, sino, por el contrario, la protección de los derechos fundamentales vulnerados.
De igual forma, se cumple con el requisito de relevancia constitucional toda vez que, lejos de debatir la corrección de una sentencia judicial, se pretende que el juez de tutela analice su contenido en relación con verdaderos principios constitucionales para definir el alcance de un derecho fundamental. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03522-01 Demandante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados por motivo del fallo proferido el 12 de diciembre de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y subsidiariedad. En su escrito de impugnación el demandante alegó que si se cumplieron con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, por las razones que se procederán a exponer: 3.1.
La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo. En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial.
Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central.
En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03522-01 Demandante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.
En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente6, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.
De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal7”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.
En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”.
En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito 6 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03522-01 Demandante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales8”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito.
Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos: “Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.9 En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos.
Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Ibidem. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03522-01 Demandante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional.
El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.
El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio de tal y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido.
En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.
Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción para cuestionar una decisión de una Alta Corte, pues, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, esta hipótesis comporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03522-01 Demandante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.” (negrillas adicionales).”10. En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, con una argumentación clara y específica, que la providencia cuestionada desborda el margen de interpretación razonable y comporta una afectación grave e injustificada de derechos fundamentales.
En esa medida, el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción obliga al juez de tutela a declarar improcedente el amparo cuando se advierta que se pretende emplearlo para expresar desacuerdos con la decisión, replantear discusiones probatorias o jurídicas ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avanzar al examen de los defectos alegados en el caso concreto. 3.2 La falta de relevancia constitucional en el caso concreto frente al defecto sustantivo 1) En suma, la accionante sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado fundamentó su decisión con base en una norma distinta a la invocada en la demanda original, pues el numeral 6º del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 no fue objeto de discusión durante el proceso; adicionalmente, señaló que dicha norma contiene un parágrafo que modifica sustancialmente su alcance, lo cual no fue tenido en cuenta por los jueces de instancia. 2) En este caso, la Sala advierte que la acción de tutela no satisface el requisito general de procedencia relativo a la relevancia constitucional, en la medida en que los planteamientos formulados por la parte actora, aun cuando se presentan bajo la invocación de un defecto sustantivo, no plantean un problema iusfundamental autónomo, ni ponen de presente la configuración de un yerro judicial ostensible, manifiesto o arbitrario que comprometa directamente el núcleo esencial del derecho al debido proceso. 3) En efecto, los argumentos expuestos se orientan a controvertir la forma como la Sección Quinta del Consejo de Estado aplicó la disposición vigente que contiene el régimen de inhabilidades de los diputados esto es el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022. 10 Criterio que, a su vez fue ratificado en la sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022, MP Natalia Ángel Cabo. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03522-01 Demandante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela 4) En ese contexto, más allá de un supuesto defecto sustantivo o procedimental, la acción de tutela se utiliza como un mecanismo encaminado a reabrir una discusión ya resuelta en sede judicial, con el propósito de obtener una nueva valoración de la norma aplicable al caso, lo cual resulta incompatible con el carácter excepcional del amparo constitucional y con la prohibición de convertirlo en una tercera instancia. 5) Por consiguiente, al no acreditarse una afectación directa y concreta de derechos fundamentales que trascienda la órbita del desacuerdo jurídico o probatorio, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente, por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional exigido para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. 6) En la providencia cuestionada el tribunal demandado confirmó la decisión que había declarado la nulidad de la elección de la señora María Isabel Gelvez Orozco como diputada de la Asamblea Departamental, período 2024-2027, con base en los siguientes argumentos: “(…) 66.
Primera inconformidad. Se observa que el tribunal se percató en la sentencia de las imprecisiones de la demanda en cuanto a la norma que consagraba la causal de inhabilidad invocada, las cuales habían sido advertidas en la contestación de la demanda. Al respecto, se pronunció en los siguientes apartados: (…) 67. Pese a lo anterior, consideró que una interpretación integral y sistemática de la demanda le permitía concluir sin lugar a dudas que su motivación era la vulneración del régimen de inhabilidades previsto para los diputados en el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022.
En tal sentido, explicó: (…). 68. En ese orden, observó que el artículo 33 de la Ley 617 de 2000 había sido derogado por la Ley 2200 de 2022, habida cuenta que en el artículo 49 previó el régimen de inhabilidades de los diputados y en el artículo 154 derogó todas las disposiciones contenidas en aquella ley que le fueran contrarias. 69.
Por lo tanto, si bien la disposición invocada en la demanda como sustento de la inhabilidad no fue en estricto sentido la que analizó el tribunal para resolver el caso, lo cierto es que aquella y la que terminó siendo aplicada son idénticas en su contenido, como se ilustra a continuación, en lo pertinente: 70. Así, en la providencia se advirtió expresamente que el problema jurídico se decidiría con base en la disposición vigente que contiene el régimen de inhabilidades de los diputados, cabe reiterar, el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, y fue desde su contenido que se abordaron los elementos que configuran la causal de inhabilidad del numeral 6. 71.
La Sala considera que el enfoque que adoptó el tribunal para abordar este asunto está respaldado en el derecho de acceso a la justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre los aspectos formales, previstos en el artículo 228 de la Constitución Política, y en las atribuciones específicas que otorga la ley procesal al juez, que le permiten interpretar la demanda, dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03522-01 Demandante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela 72.
En esa línea, la Corte Constitucional ha explicado que «defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad11» (…). 78. Segunda inconformidad. La demandada invoca contra la sentencia apelada la interpretación restrictiva y el carácter taxativo de las inhabilidades, dado que limitan derechos fundamentales, en concordancia con el principio pro homine y de favorabilidad.
De acuerdo con lo expuesto en el recurso, es posible entender que, a su juicio, dichos parámetros habrían sido desconocidos por la decisión recurrida, ya que el juez no debió resolver el asunto con base en una norma derogada. 79. Sin embargo, el recurrente no controvirtió el análisis jurídico y probatorio que hizo el tribunal frente a los cuatro elementos que configuran la inhabilidad, ni explicó de qué forma esta valoración se opone al carácter restrictivo y taxativo de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular. 80.
En efecto, no desmintió el parentesco con la personera ni se refirió a las funciones analizadas para deducir el ejercicio de autoridad civil y administrativa en ese cargo, como tampoco refutó que la hermana de la demandada lo hubiese ocupado dentro de los doce meses que preceden a la elección. 81. En cuanto al elemento espacial, no se observa en el recurso algún argumento concreto de oposición a la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, que fue la figura invocada por el tribunal para respaldar la conclusión sobre el ejercicio autoridad en el departamento, por parte de una funcionaria de una entidad del orden municipal. 82.
No obstante, es posible interpretar que el debate sobre la norma vigente que propone la parte demandada conduce, necesariamente, a revisar el factor territorial de la causal de inhabilidad, ya que es el único ingrediente que la diferencia con el texto anterior del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. 83. Sobre el punto, y ante la precariedad de la sustentación del recurso en esta parte, baste con reiterar la tesis de esta Sala, en cuanto a que el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 flexibiliza el régimen de inhabilidades de los diputados, respecto al de los congresistas, en abierta contradicción con el artículo 299 de la Constitución Política. 84.
Ello es así, porque configura el elemento territorial de las causales, en particular, aquella por vínculo o parentesco con un funcionario que ejerce autoridad, únicamente cuando el familiar ocupa un cargo en la administración departamental o alguna de sus entidades adscritas o vinculadas, mientras que para los congresistas, específicamente los representantes a la Cámara, se estructura también cuando el respectivo cargo pertenece a alguno de los municipios del departamento.
(…). 86. La situación descrita también se presenta en este caso, toda vez que no está en discusión que la hermana de la señora María Isabel Gelvez Orozco fue personera del municipio de Arauquita, entidad territorial comprendida en el departamento de Arauca. Por lo tanto, la autoridad civil y administrativa que acompaña a ese cargo, que tampoco se apeló, fue ejercida «en el respectivo departamento», como lo requiere el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022. 87.
De acuerdo con el estudio precedente, la Sala concluye que el tribunal no faltó a la interpretación restrictiva ni al carácter taxativo de las inhabilidades, toda vez 11 Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1999. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03522-01 Demandante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela que decidió el asunto con fundamento en la norma vigente y a partir de los factores de configuración que ella contiene.”.
(negrillas de la Sala) 7) No obstante, tales planteamientos no trascienden el ámbito de una discrepancia frente al artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 que habla de las inhabilidades de los diputados y su rango de aplicación, pues no evidencian, prima facie, una afectación directa del núcleo del debido proceso, más allá de la insistencia de la demandante en sostener en que esa disposición no fue invocada en el escrito de la demanda, discusión que fue debidamente abordada en las sentencias cuestionadas, razón por la cual no satisfacen el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8) En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 4.1.
Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03522-01 Demandante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.
Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 4.2.
Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad frente al desconocimiento del precedente 1) En el presente asunto se advierte que la parte demandante invocó la configuración de un desconocimiento del precedente, por cuanto consideró que a la fecha de su inscripción no existía la jurisprudencia restrictiva del Consejo de Estado que le permitiera concluir que se encontraba en alguna causal de inhabilidad. 2) Se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-207 de 2022, pues no se realizó un análisis probatorio detallado para determinar que el parentesco del candidato realmente influye en el electorado. 3) No obstante, a partir de la revisión de las pruebas aportadas al expediente, para la Sala resulta claro que el interés de la parte demandante consiste en debatir argumentos nuevos que no fueron planteados ni discutidos en el trámite del proceso ordinario, pues en el recurso de apelación contra la sentencia que declaró la nulidad del acto de su elección, la actora limitó su reparo a la indebida aplicación de las normas porque supuestamente la demanda inicial se presentó con fundamento en la Ley 617 del 2000. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03522-01 Demandante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela 4) Sin embargo, la Sala encuentra que ni en el recurso de apelación ni en el escrito de contestación señaló que a la fecha de su inscripción no existía jurisprudencia que le permitiera concluir que se encontraba en alguna causal de inhabilidad o el desconocimiento de la SU - 207 de 2022, por lo que la acción de tutela no es el escenario para traer a colación argumentaciones fácticas y jurídicas que son del resorte del juez natural y que, como se explicó en precedencia, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, debieron habérsele puesto en consideración para que este tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas. 5) Contrario a lo sostenido por la actora, no se trata de una denegación de justicia ni de una encrucijada para impedirle cuestionar la providencia, pues lo que busca garantizar con este presupuesto es que los debates se den al interior del proceso ordinario y ante el juez natural de la causa, de modo que si la parte interesada tuvo la oportunidad procesal correspondiente para proponer el mismo reparo y no lo hizo se desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela si, contrariando sus propios actos, lo propone como un argumento nuevo en sede constitucional, a pesar de que la autoridad judicial accionada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre él. 6) Respecto de tal presupuesto general de procedibilidad, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional señaló que es necesario que el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…). e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la 16 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03522-01 Demandante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)” (negrillas adicionales). 7) En consecuencia, es necesario que los yerros de la autoridad judicial que la parte actora invoca como generadores de la vulneración se hayan explicado y sustentado con claridad “y que [la parte actora] hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”, exigencia que la propia Corte justificó en los siguientes términos12: “Esta exigencia es comprensible en la medida que, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.”.
(negrillas de la Sala) 8) Ello resulta apenas lógico, si se considera que esta acción constitucional no puede constituirse como un mecanismo complementario, adicional o sustituto de los procesos judiciales ordinarios, pues ello provocaría el efecto contrario al perseguido mediante esta acción, ya que se desconocería la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual las controversias deberán ser decididas por el juez natural de la causa y con observancia de las formas propias de cada juicio. 9) Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T-649 de 2011, señaló: “Una segunda razón radica en el respeto por la importancia del proceso judicial.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales. Estando obligados los jueces a obedecer la ley y la Constitución (Art. 4 y 230 C.N), corresponde a todos velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales.
Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, es inadmisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de las herramientas tendientes a corregir durante su trámite las irregularidades que puedan afectarle” (negrillas de la Sala). 10) En consonancia con el criterio jurisprudencial expuesto, en este caso resulta claro que lo pretendido por la parte demandante es que, bajo la supuesta configuración de un desconocimiento del precedente, se analicen argumentos que debieron ser planteados dentro del proceso ordinario, lo que no es de recibo dado que sobre ellos no tuvo la 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03522-01 Demandante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela oportunidad de pronunciarse el juez ordinario y tampoco la contraparte pudo ejercer su defensa. 11) En ese orden de ideas, como se trata de un argumento nuevo que pudo ser plateado dentro del proceso ordinario -porque la decisión de primera instancia le fue desfavorable y fue ella quien apeló- pero no lo hizo, la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues este mecanismo constitucional “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”13. 12) Si bien es cierto que tal presupuesto ha sido concebido como una causal autónoma de procedencia14, también lo es que guarda una íntima relación con la idea de subsidiariedad, no en el sentido genérico simple de haberse agotado todos los recursos judiciales disponibles, sino en uno más concreto y específico, referido a impedir que se reabra un asunto litigioso con los mismos argumentos que por desidia, negligencia, incuria o descuido de las partes que, teniendo la oportunidad de plantearlos en sede ordinaria, no lo hicieron. 13) Como lo ha dicho esta Corporación en anteriores decisiones15, esta herramienta constitucional no puede ser utilizada para revivir oportunidades procesales fenecidas ni para plantear o mejorar argumentos que se dejaron de proponer en las instancias del proceso ordinario, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera se justificaron los motivos por los cuales se incurrió en dicha omisión 14) De igual manera, la Sala encuentra que con los medios de prueba allegados al proceso no hay lugar a inferir la existencia de un perjuicio con las condiciones de inminencia, gravedad y urgencia que demanden medidas impostergables para evitar la consumación de un daño y que ameriten la intervención transitoria y excepcional del juez de tutela, razón de más para concluir que la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 O incluso como sinónimo de falta de relevancia constitucional, como lo hace la Sección Cuarta de esta Corporación. En efecto, a partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03- 15-000-2020-05131-00, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
“En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada”.
(negrillas adicionales). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 15 de septiembre de 2022, exp. 11001- 03-15-000-2022-04683-00, MP Fredy Ibarra Martínez. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03522-01 Demandante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela 15) En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.