CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., Dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-25-000-2017-00612-00 (2960-2017)1 Solicitante: Juan Guillermo Berchem Convocada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Trámite: Extensión de Jurisprudencia Tema: Asignación salarial de soldados profesionales que se desempeñan como soldados voluntarios Decisión: Auto resuelve solicitud de adición de providencia El Despacho procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, frente a la solicitud de adición presentada por la parte solicitante respecto del auto de Veintiuno (21) De Marzo De Dos Mil Veinticinco (2025).
I.
ANTECEDENTES El señor Juan Guillermo Berchem el Diez (10) De Julio de 20172, en ejercicio del trámite previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó, ante esta Corporación, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 de Veinticinco (25) De Agosto De Dos Mil Dieciséis (2016)3, proferida dentro del proceso 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-15).
Mediante auto de Veintiocho (28) De Julio De Dos Mil Veinte (2020), el Despacho admitió la solicitud y ordenó correr traslado para su contestación y aportar las pruebas que las partes hubieren considerado necesarias, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 269 ibidem, término dentro del cual la parte convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentaron sus pronunciamientos. 1 Expediente híbrido. 2 Samai, índice 3, archivo 2. 3 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; expediente 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420- 15) de 25 de agosto de 2016; C.P. Sandra Lisset Ibarra Velez. Número Interno: 2960-2017 Solicitante: Juan Guillermo Berchem Convocada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2 Posteriormente, por auto de Veintiuno (21) De Noviembre De Dos Mil Veintitrés (2023)4, se prescindió de la audiencia de alegaciones y se corrió traslado por diez (10) días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. A su turno, mediante auto de Dieciocho (18) De Abril De Dos Mil Veinticuatro (2024)5, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó la extensión de jurisprudencia. A continuación, a través de memorial de Veinte (20) de Junio De Dos Mil Veinticuatro (2024)6, la parte convocante, interpuso recurso de reposición contra la providencia de Dieciocho (18) De Abril De Dos Mil Veinticuatro (2024).
A su turno, mediante auto de Diez (10) De Octubre De Dos Mil Veinticuatro (2024)7, la Sala dispuso rechazar por improcedente el recurso de súplica y no reponer la providencia impugnada. Con posterioridad, mediante memorial de Dieciséis (16) de diciembre de 20248, la parte convocante solicitó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), petición que fue negada mediante auto de Veintiuno (21) De Marzo De Dos Mil Veinticinco (2025)9, notificado el Treinta (30) de abril siguiente10, decisión frente a la cual el apoderado de la parte actora presentó solicitud de adición el Seis (6) De Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025)11.
II. SOLICITUD DE ADICIÓN El convocante presenta solicitud de adición contra el auto de Veintiuno (21) De Marzo De Dos Mil Veinticinco (2025), mediante el cual este Despacho, decidió negar la solicitud procesal, al considerar que: En el escrito de solicitud de nulidad, le dijo al Despacho que la providencia era violatoria del debido proceso y desconocía el precedente contenido en la sentencia SU129/21 de la Honorable Corte Constitucional. 1.
“Proferir un “fallo non liquet, con el argumento de que el enunciado descriptivo no ha sido probado por la parte a quien corresponde la respectiva carga, sin hacer uso de las competencias probatorias oficiosas” en contra de la Sentencia SU129/21 de la Honorable Corte Constitucional, lo cual se hizo en los siguientes términos: 4 Samai, índice 14. 5 Samai, índice 23. 6 Samai, índice 28. 7 Samai, índice 31. 8 Samai, índice 35. 9 Samai, índice 39. 10 Samai, índice 42. 11 Samai, índice 43.
Número Interno: 2960-2017 Solicitante: Juan Guillermo Berchem Convocada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3 “Proferir una decisión de forma desigual, sin justificación alguna, a como el Honorable Consejo de Estado ha tratado a otros soldados profesionales que, en similares circunstancias, buscan se les extienda los efectos jurídicos de la sentencia de unificación que unificó el reconcomiendo del reajuste salarial, el cual tiene la naturaleza de ser derecho fundamental y derecho adquirido. 3.1.
De la violación de los derechos al “debido proceso y al acceso a la administración de justicia” dentro del “marco del” presente “proceso laboral” a causa del “fallo non liquet” dictado por la instancia. Al realizar una comparación entre el contenido de la sentencia de unificación SU129/21 y el contenido del AUTO dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dictado dentro del proceso de la referencia, se puede observar la existencia de una clara contradicción entre el contenido es este último con la primera. […] Sin embargo en la providencia que resuelve la solicitud de nulidad no se desarrolla el contenido de dicho cargo, razón por la cual y con el más sincero sentimiento de respeto por el Señor Magistrado, le ruego encarecidamente al Despacho que adiciones a la motivación del auto, la argumentación respectiva que resuelva la consideración con relación a este cargo.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia El Despacho es competente para resolver la solicitud de adición formulada en esta ocasión, conforme a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2 De la solicitud de adición de auto La figura de la adición de providencias se encuentra reglada en el artículo 287 del Código General del Proceso12, y tiene como propósito garantizar la completitud y la corrección de las providencias judiciales, habilitando al juez para que, a petición de parte o de oficio, complemente la omisión en la que incurrió en la providencia bajo examen13.
Así, la norma contempla dos escenarios en los cuales resulta procedente la adición de una providencia en aras de evitar comprometer la congruencia de la decisión, esto es: I. Cuando se haya omitido resolver cualquiera de los extremos de la litis, o 12 Aplicable en lo contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 306 del CPACA: Ley 1564 de 2012: Artículo 287 ADICIÓN: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC1876 11001-02-03-000-2020-00300-00, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.
Número Interno: 2960-2017 Solicitante: Juan Guillermo Berchem Convocada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 4 II. Cuando se haya omitido resolver cualquier otro punto que de conformidad con el ordenamiento debe ser objeto de pronunciamiento. De lo anterior, se puede colegir que, es un instrumento procesal a través del cual, el juez puede complementar una providencia, sin que ello represente la competencia para reformar el sentido de la decisión o una oportunidad para que realice cambios de fondo en la providencia14.
En el presente asunto, debe señalarse en primera medida que, en la solicitud de adición el apoderado del convocante insiste en los argumentos que fueron expuestos en el incidente de nulidad presentado contra el auto que decidió de fondo la extensión de jurisprudencia de fecha de Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
En auto de Veintiuno (21) De Marzo De Dos Mil Veinticinco (2025), el Despacho indico que «[…] de la revisión del expediente, se puede colegir, que el acervo probatorio del presente trámite es suficiente para la adopción de una decisión de fondo debidamente motivada en un asunto de esta naturaleza. De igual forma se constató que a todas las partes les fueron concedidas las oportunidades legales para la defensa de sus intereses y que, sin embargo, en el caso de los alegatos de conclusión decidieron no utilizarla».
En ese sentido, aunque el convocante promovió incidente de nulidad, lo cierto es que, dicho escrito reiteró los argumentos previamente planteados en el recurso de reposición, los cuales fueron resueltos por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante auto de Diez (10) De Octubre De Dos Mil Veinticuatro (2024), en el que se dispuso no reponer la decisión cuestionada.
En efecto, tanto en el auto de Diez (10) De Octubre De Dos Mil Veinticuatro (2024) como en el de Veintiuno (21) De Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), se analizaron los planteamientos dirigidos a cuestionar la presunta omisión de decretar pruebas de oficio, aspecto que ya fue definido de manera expresa por la Sala y este Despacho. Por consiguiente, se evidencia que, la solicitud de adición resulta improcedente, en la medida en que los argumentos son reiterativos y se encaminan nuevamente a sostener que este cuerpo colegiado debió decretar pruebas de oficio para adoptar una decisión de fondo, sin que estén dirigidos a evidenciar una ausencia de pronunciamiento respecto de 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia Complementaria del 15 de julio de 2021, expediente 66001-23-33- 000-2016-00951-01 (0741-14).
Número Interno: 2960-2017 Solicitante: Juan Guillermo Berchem Convocada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5 lo solicitado en el incidente de nulidad, el cual, fue resuelto en providencia de Veintiuno (21) De Marzo De Dos Mil Veinticinco (2025). Finalmente, el Despacho les recuerda a los apoderados de la parte convocante los deberes previstos en el artículo 78 del Código General del Proceso (CGP)15, y los exhorta para que, en lo sucesivo, se abstengan de promover actuaciones que generen dilaciones injustificadas y entorpezcan el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición formulada por el señor Juan Guillermo Berchem.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, ARCHIVAR la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 15 ARTÍCULO 78.
Deberes de las partes y sus apoderados. 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales. 3. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias. 4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia. […]. 6.
Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio. 7. Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias. 8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias. 9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv). 10.
Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir […] 12. Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este código. […] 14.
Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial.
El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción. 15. Limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud.