Radicado: 66001-23-33-000-2015-00245-02 (5850-2022) Demandante: José Luis Mosquera Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2015-00245-02 (5850-2022) Demandante: JOSÉ LUIS MOSQUERA HENAO Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Tema: Apelación de auto.
Liquidación de costas. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 10 de mayo de 2022 y el 4 de agosto del mismo año, a través de los cuales se aprobó la liquidación de costas.
ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 29 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado, por medio de fallo del 20 de enero de 2022, confirmó parcialmente la sentencia objeto de apelación. Ambas instancias condenaron en costas a la parte demandada. En atención a lo anterior, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda el 25 de abril de 2022 procedió a liquidar las costas del proceso de la siguiente manera: CONCEPTO CUANTÍA $$ AGENCIAS EN DERECHO PRIMERA INSTANCIA (Fl. 325 EXPEDIENTE FÍSICO – ARCHIVO DIGITAL 4 SAMAI) 366.431.94 AGENCIAS EN DERECHO SEGUNDA INSTANCIA (Fl. 325 EXPEDIENTE FÍSICO – ARCHIVO DIGITAL 2 SAMAI) 183.215.97 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00245-02 (5850-2022) Demandante: José Luis Mosquera Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 GASTOS Y EXPENSAS DEL PROCESO 10.600 TOTAL COSTAS $560.247,9 SON: QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS con 91/100 ($560.247.,91) M/CTE […]» PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo, a través de auto del 10 de mayo de 2022, en atención a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP, impartió la correspondiente aprobación a la liquidación de costas referida anteriormente.
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Solicitó que se modificara el auto que fijó las agencias en derecho para aumentarlas al menos al 10% de las pretensiones reconocidas para la sentencia de la primera instancia y al 2.5% para la de segunda o, que se reponga el auto que aprueba las costas del proceso y modifique las agencias en derecho para aumentarlas al menos a 7 SMLMV para la primera instancia y a 3 SMLMV para la segunda instancia. Para el efecto manifestó que podría decirse que es un asunto sencillo o que tiene un nivel de complejidad bajo, razón por la cual, obviamente no sería procedente pedir el máximo de la tarifa fijada por el Acuerdo, pero sí por lo menos la mitad para cada una de las instancias, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de baja complejidad, pero en el que se actuó en todas las etapas del proceso y que se trata de un proceso que duró más de 7 años y, eso sin tener en cuenta todo el trámite anterior, que era absolutamente necesario para la presentación de la demanda y que constituía un requisito de procedibilidad, como la presentación de la reclamación administrativa y de la solicitud de conciliación extrajudicial y de la asistencia a la audiencia en la Procuraduría. Agregó que el auto que fijó las agencias en derecho aplicó el porcentaje a la cuantía de la demanda, que se fijó en la suma de $36.643.194, pero la norma determina que debe ser sobre el valor reconocido en la sentencia, sin embargo, en la sentencia no se liquidó el valor reconocido, razón por la cual es una sentencia en abstracto y, en consecuencia, o se debe liquidar la sentencia para fijar las agencias en derecho, o se debe aplicar las reglas del Acuerdo 1887 de 2003 para los asuntos sin cuantía, según el cual, en primera instancia es «Hasta quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes» y para la segunda instancia «Hasta siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Radicado: 66001-23-33-000-2015-00245-02 (5850-2022) Demandante: José Luis Mosquera Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA REPOSICIÓN El 4 de agosto de 2022, el tribunal expuso que el monto tasado por agencias en derecho en la condena en costas atendió no sólo a la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado de la parte demandante, sino además a la cuantía de las pretensiones y a las demás circunstancias relevantes, y para el caso bajo estudio, se aplicó el porcentaje mínimo facultado, esto es, el 1% de las pretensiones para la primera instancia y el 0.5% para la segunda instancia, parámetro que evidentemente tomó en consideración el grado de complejidad del asunto y de los recursos físicos, materiales, humanos, intelectuales, profesionales y operativos que debieron emplearse para lograr finalmente la adopción de la decisión de mérito.
Sustentó que tenía razón la parte demandante en que los porcentajes debían fijarse sobre el valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, por lo que repuso parcialmente el auto objeto de recurso en el sentido de incrementar las agencias en derecho reconocidas en primera instancia al 3% y en segunda instancia al 1% de las pretensiones reconocidas, respecto de las cuales cabía indicar que, en razón a que no estaban liquidadas y al no existir otro parámetro, tendría en cuenta un cálculo aproximado de las pretensiones reconocidas en la sentencia sobre un valor de $40.000.000, por lo que las agencias en derecho de ambas instancias, a cargo de la parte demandada vencida, serían en primera instancia una suma de $1.200.000 y en segunda instancia una suma de $400.000.
Aclaró que no era posible acudir a la regla para fijar las agencias en derecho en asuntos sin cuantía, por cuanto ello significaría desconocer la naturaleza del asunto. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra los autos del 10 de mayo de 2022 y el 4 de agosto del mismo año, que aprobaron la liquidación de costas, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 5.º del artículo 366 del CGP.
De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.º a 3.º y 6.º de este último. Radicado: 66001-23-33-000-2015-00245-02 (5850-2022) Demandante: José Luis Mosquera Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cuestión previa Antes de abordar el fondo del asunto planteado, es necesario precisar que el estudio sobre los autos proferidos por el a quo que se abordará en esta instancia, se circunscribirá únicamente a determinar si las agencias en derecho deben ser incrementadas en su porcentaje, por cuanto la parte demandante en ningún momento complementó el recurso de apelación para discutir el cálculo aproximado realizado por el tribunal de las pretensiones reconocidas en la sentencia, sobre un valor de $40.000.000.
Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Debe modificarse la suma que por agencias en derecho liquidó y aprobó el Tribunal Administrativo de Risaralda, en atención a los criterios previstos en el Acuerdo 1887 de 2003? El Despacho sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a modificar la suma que por concepto de agencias en derecho liquidó y aprobó el Tribunal Administrativo de Risaralda, pues en el caso concreto no se desconocieron de los topes mínimos previstos en el Acuerdo 1887 de 2003, como tampoco se advierte la desatención de los criterios generales allí determinados.
Se amplían a continuación los argumentos correspondientes. Sobre la condena en costas y la liquidación de las agencias en derecho. Tratándose de las costas, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 188 prevé que en la sentencia se dispondrá sobre esta condena y en cuanto a la liquidación y ejecución nos remite al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 366 del CGP trae algunas reglas sobre la liquidación de las costas, así: Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. Radicado: 66001-23-33-000-2015-00245-02 (5850-2022) Demandante: José Luis Mosquera Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.
Ahora, en atención al problema jurídico propuesto, resulta relevante citar varios artículos del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, para dilucidar algunos aspectos. Veamos:
ARTÍCULO SEGUNDO. - Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento.
ARTÍCULO TERCERO. - Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. […] Radicado: 66001-23-33-000-2015-00245-02 (5850-2022) Demandante: José Luis Mosquera Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ARTÍCULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: […] III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1.
ASUNTOS. […] 3.1.2. Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. […] 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. […] (Subraya fuera del texto). A la luz de la normativa reseñada, se observa que, en el caso bajo examen, el Tribunal Administrativo de Risaralda repuso parcialmente la liquidación de costas que aprobó mediante providencia del 10 de mayo de 2022.
Los argumentos de reproche para resolver en la presente instancia son los siguientes: - El juez a quo al resolver el recurso de reposición incrementó las agencias en derecho reconocidas para la primera instancia al 3% y para la segunda instancia al 1% de las pretensiones reconocidas, pero el recurrente discute que el auto que fijó las agencias en derecho debe aumentarse en al menos el 10% de las pretensiones reconocidas para la sentencia de la primera instancia y el 2.5% de las pretensiones reconocidas para la sentencia de la segunda instancia. El Despacho señala que los ordinales 3.1.2. y 3.1.3 del artículo 6.º del Acuerdo 1887 de 2003, al consagrar los porcentajes del 20% y 5% para la primera y segunda instancia, respectivamente, del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, se refiere a un límite máximo, esto es, dispone de una escala porcentual entre el 0,1% hasta los porcentajes arriba mencionados.
En efecto, el 4 de agosto de 2022 el tribunal fijó como agencias en derecho a favor de la parte demandante para la primera instancia el 3% ($1.200.000) y para la segunda instancia el 1% ($400.000) de las pretensiones reconocidas, lo que sumado a los gastos procesales ($10.600) arrojó como resultado un total por costas de: un millón seiscientos diez mil seiscientos pesos ($1.610.600).
Radicado: 66001-23-33-000-2015-00245-02 (5850-2022) Demandante: José Luis Mosquera Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Bajo el anterior entendido, el juez de primera instancia fijó las agencias en derecho entre los porcentajes que permite al funcionario judicial el Acuerdo 1887 de 2003, esto es, la cifra tuvo en cuenta los topes mínimos y máximos señalados en la voluntad administrativa que regula el tema, al momento de definir el mencionado concepto de las costas procesales. - El segundo punto de inconformidad consiste en que, si bien el asunto no reviste mayor complejidad, también lo es que actuó en todas las etapas del proceso y que se trata de un proceso que duró más de 7 años.
Al respecto, el Despacho indica que frente a la fijación de las agencias en derecho el mencionado acuerdo limita las tarifas que por este concepto deba reconocer el funcionario judicial, en primer lugar, a unos a unos criterios básicos, tales como, la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado y, en segundo lugar, a unos topes máximos, como se explicó anteriormente.
Así las cosas, no es de recibo lo expuesto por la parte demandante en el entendido de que no se tuvo presente que actuó en todas las etapas del proceso, comoquiera que resulta claro que el tribunal al incrementar las agencias en derecho, a través del auto que resolvió el recurso de reposición, acató los criterios previstos en la norma.
Repárese que pasó de una fijación de un 1% a un 3% y de un 0.5% a un 1%, para la primera instancia y para la segunda instancia de las pretensiones reconocidas, respectivamente. Y en lo que concierne a la duración del proceso alrededor de 7 años, es de precisar que es un tiempo razonable para el trámite de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con sus dos instancias procesales, dado el elevado número de procesos tramitados en la jurisdicción contenciosa administrativa.
En ese orden de ideas, el punto de inconformidad estudiado en este acápite tampoco tiene la virtualidad de enervar la decisión adoptada por el tribunal, teniendo en cuenta que el monto fijado por el a quo de agencias en derecho no resulta desproporcionado y menos aún caprichoso, acorde con los lineamientos que para el efecto trae el Acuerdo 1887 de 2003.
En conclusión: en razón a que los planteamientos presentados por la parte demandante no lograron desvirtuar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no hay lugar a modificar la suma que por agencias en derecho liquidó y aprobó el a quo, porque las calculó dentro de los parámetros determinados en la normativa. Radicado: 66001-23-33-000-2015-00245-02 (5850-2022) Demandante: José Luis Mosquera Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Decisión de segunda instancia En atención a las consideraciones precedentes, se confirmarán los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 10 de mayo de 2022 y el 4 de agosto del mismo año, que aprobaron la liquidación de costas.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 10 de mayo de 2022 y el 4 de agosto del mismo año, que aprobaron la liquidación de costas en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor José Luis Mosquera Henao contra el municipio de Pereira, Secretaría de Educación Municipal.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente electrónico al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente