Radicación: 63001-23-31-000-2010- 00299-01 (2097-2013) Demandante: Beatriz Elena Cortés Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-31-000-2010- 00299-01 (2097-2013) Demandante: Beatriz Elena Cortés Giraldo Demandado: Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Estatuto procesal Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, CCA Tema: actualización de las tarifas de honorarios de conjuez.
Subtema 1: pago de intereses moratorios SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación y la apelación adhesiva, interpuesta por las partes contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de honorarios por su labor como conjuez del Tribunal Administrativo del Quindío, en el que acumuló 1.243 horas en Sala, y elaboró 74 proyectos de providencia. La entidad le reconoció $124.010, en aplicación de las tarifas establecidas en el Decreto 2266 de 1969, a razón de $70 por hora y $500 por proyecto.
Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, para pedir la indexación de sus honorarios de acuerdo con el IPC, porque las tarifas del Decreto 2266 de 1969 nunca fueron actualizadas en 40 años. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Beatriz Elena Cortés Giraldo, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se indican. 2.1.1. Pretensiones 2. La demandante solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones: (i) 1228 del 18 de diciembre de 20092, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de 1 Según el medio de control previsto en el artículo 85 del decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA.
La demanda fue presentada el 8 de octubre de 2010, de acuerdo con el «acta individual de reparto» visible a f. 38 del cuaderno principal del expediente físico. En ese cuaderno se puede ver la demanda a f. 1 a 14. 2 La Sala aclara que respecto de este acto administrativo el demandante sólo pidió la nulidad parcial, en lo atinente al no reconocimiento de la indexación con el IPC de las sumas reconocidas.
Radicación: 63001-23-31-000-2010- 00299-01 (2097-2013) Demandante: Beatriz Elena Cortés Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administración Judicial de Armenia, por medio de la cual le fueron reconocidos $124.010 por concepto de honorarios como conjuez del Tribunal Administrativo del Quindío;
(ii) 0456 del 2 de febrero de 2010, proferida por la referida Dirección Ejecutiva Seccional, por la que resolvió negativamente el recurso de reposición; y (iii) 2913 del 16 de junio de 2010, emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la cual al desatar el recurso de apelación, confirmó en todas sus partes la decisión administrativa. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad demandada a: (i) pagarle la cifra de $79.887.778 que resulta de indexar, actualizar o traer a valor presente, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, IPC, los $124.010 que le fueron reconocidos por concepto de honorarios, desde 1970 hasta el 13 de julio de 2010, fecha en que adquirió firmeza la decisión administrativa demandada;
(ii) pagarle los intereses comerciales y moratorios que se causen sobre la suma que resulte de indexar sus honorarios, desde la fecha en que debió habersele cancelado, es decir, desde que adquirió firmeza la decisión administrativa demandada, hasta que el pago se efectúe; y (iii) pagar los gastos y costas del proceso. 2.1.2. Hechos 4.
La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera: 1) La demandante se desempeñó como conjuez del Tribunal Administrativo del Quindío 1.243 horas de «concurrencia a la Sala», y como tal elaboró 74 proyectos de providencia. 2) Mediante petición del 22 de abril de 2009 solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de honorarios por su labor de conjuez, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 270 de 19963. 3) A través de Resolución 1228 del 18 de diciembre de 2009, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia le reconoció y ordenó pagarle $124.010, a razón de $70 por hora y $500 por proyecto4. 4) El 19 de enero de 2010 interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, para pedir la indexación de sus honorarios de acuerdo con el IPC.
También solicitó que «sobre esta suma indexada» le pagaran «intereses moratorios […] desde la ejecutoria del acto que ponga fin al trámite de la vía gubernativa y hasta que se produzca el pago efectivo de la suma reconocida». Argumentó que las tarifas del artículo 9 del Decreto 2266 de 19695 nunca han sido actualizadas en 40 años, lo que vulnera el principio de movilidad salarial y su derecho a la igualdad6. 5) Mediante Resolución 0456 del 2 de febrero de 2010, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia dispuso no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación. Señaló que reconoció los honorarios de la conjuez bajo las directrices impartidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2266 de 1969, en la suma de $70 por cada hora de asistencia a Sala, y $500 por estudio de proyectos, según certificó el secretario del tribunal7. 3 F. 19 y 20 del cuaderno principal del expediente físico. 4 F. 24 y 25 del cuaderno principal del expediente físico. 5 Por el cual se reglamenta el artículo 23 del Decreto-ley 2204 de 1969. 6 F. 28 y 29 del cuaderno principal del expediente físico. 7 F. 30 del cuaderno principal del expediente físico.
Radicación: 63001-23-31-000-2010- 00299-01 (2097-2013) Demandante: Beatriz Elena Cortés Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la Resolución 2913 del 16 de junio de 2010, negó el recurso de apelación y confirmó la Resolución 1228 del 18 de diciembre de 2009.
Para tales efectos consideró que: (i) el Decreto 2266 de 1969 se encuentra vigente, goza de presunción de legalidad y debe acatarlo; (ii) la administración no es competente para inaplicar por inconstitucional o ilegal el mencionado decreto, ya que ello corresponde al juez administrativo; (iii) la actualización procede cuando un valor no se cancela en el momento en que se causa, sino con posterioridad, evento en el que se deben indexar dichas sumas para traerlas a valor presente, lo que no ocurre en este caso, en el que lo adeudado se pagó oportunamente8. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 5. La demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 13 y 25, y el Decreto 01 de 19849, artículos 85, 135, 136, 137, 138, 139 y 206. 6. En el concepto de violación expuso que la negativa de la demandada de indexar las sumas reconocidas por concepto de honorarios vulnera las referidas normas: (i) al reconocer y ordenar el pago con base en tarifas obsoletas, que no han sido actualizadas desde 1970;
(i) que es notoria la devaluación de la moneda y la pérdida de su poder adquisitivo; (iii) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha validado la actualización de sumas afectadas por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. 2.2. Contestación de la demanda 7. La Dirección Judicial Seccional de Administración Judicial de Armenia defendió la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados10.
En concreto argumentó: (i) por expresa disposición del Acto Legislativo 01 de 196811 y de la Constitución Política de 1991, la competencia para establecer salarios y prestaciones radica en el Congreso de la República, que a través de ley marco delega su facultad en el Gobierno nacional; (ii) en lo que atañe a los honorarios de los conjueces, el Legislativo reguló la materia en la Ley 16 de 196812, la cual fue reglamentada a través de los decretos gubernamentales 220413 y 2266 de 1969;
(iii) las normas referidas no establecen la posibilidad de indexar o actualizar las tarifas de honorarios de los conjueces. 2.3. Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 16 de agosto de 201214 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
En resumen argumentó, que la omisión del Gobierno nacional de actualizar las tarifas de honorarios de los conjueces: (i) desconoce la realidad económica del país, (ii) trasgrede los principios de equidad, remuneración móvil y proporcional a la cantidad del trabajo, así como los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, (iii) desatiende la jurisprudencia de las altas cortes en la que se ha definido la indexación o actualización, como el mecanismo idóneo para corregir los efectos negativos de la inflación. 8 F. 33 y ss. del cuaderno principal del expediente físico. 9 Código Contencioso Administrativo, CCA. 10 F. 49 y ss. del cuaderno principal del expediente físico. 11 Por el cual se reforma la Constitución Política de Colombia. 12 Por la cual se restablecen los juzgados de Circuito, se dictan normas sobre competencia en materia penal, civil y laboral, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones. 13 Por el cual se dictan normas relacionadas con los auxiliares y colaboradores de la justicia, práctica de diligencias, arancel y remuneración de Conjueces. 14 F. 74 y ss. del cuaderno principal del expediente físico.
Radicación: 63001-23-31-000-2010- 00299-01 (2097-2013) Demandante: Beatriz Elena Cortés Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 9. En la parte considerativa, la providencia apelada de manera específica concluyó lo siguiente: «5.6 Indexación de los valores consignados en el Decreto 2266 de 1969 Por todo lo anterior se ordenará a la entidad accionada realizar el reconocimiento, liquidación y pago actualizado de los honorarios de los cuales es acreedora la accionante por haber desempeñado su labor de Conjuez del Tribunal Administrativo del Quindío, por lo que se dispondrá el pago de lo pretendido de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (…) En donde Ra, correspondiente a los valores a actualizar, se obtendrá respecto a los dos aspectos que determinan el monto de los honorarios a reconocer a la demandante, estos son: a) Hora de Asistencia a la Sala; y b) Estudio de Proyecto. a) En lo que respecta a la actualización de la hora de asistencia a sala (Ra), tal valor se obtendrá multiplicando el valor histórico Rh, es decir, SETENTA PESOS ($70), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes en que quedó en firme el acto administrativo acusado, esto es, Junio de 2010), por el índice inicial (correspondiente al del mes de Enero de 1972)15.
La cifra que resultare de la anterior operación aritmética será multiplicada por el número horas que la accionante asistió a Sala, es decir, por un total de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES (1243) horas. b) En lo concerniente a la actualización del estudio de proyecto (Ra), tal valor se obtendrá multiplicando el valor histórico Rh, es decir, QUINIENTOS PESOS ($500), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes en que quedó en firme el acto administrativo acusado, esto es, Junio de 2010), por el índice inicial (correspondiente al del mes de Enero de 1972).
La cifra que resultare de la anterior operación aritmética será multiplicada por el número de horas de estudio de proyectos efectuadas por la demandante, es decir, por un total de SETENTA Y CUATRO (74) proyectos. Una vez obtenidas las sumas correspondientes a las horas de asistencia a Sala y del estudio de proyecto realizados por la accionante, ambos valores serán sumados para así obtener finalmente los honorarios a los que efectivamente tiene derecho».
(Sic). 10. En consecuencia, la sentencia de primera instancia dispuso lo siguiente en la parte resolutiva: «Primero. Declárense no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad accionada. Segundo. Declárese la nulidad parcial de la Resolución N° 1228 del 18 de diciembre de 2009 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de Honorarios para una Conjuez”, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, de la Resolución N° 0456 del 02 de febrero de 2010, “Por la cual se deciden unos recursos en la vía gubernativa” expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia y la Resolución N° 2913 del 16 de junio de 2010, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, en cuanto desconocieron la actualización salarial de la suma reconocida y ordenada a pagar. 15 Se establece esa fecha toda vez que la actualización de los valores fijados por el Decreto 2266 del 31 de diciembre de 1969 se debió realizar dos años después de su expedición. Radicación: 63001-23-31-000-2010- 00299-01 (2097-2013) Demandante: Beatriz Elena Cortés Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Tercero. Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a favor de la demandante, por concepto de honorarios como Conjuez del Tribunal Administrativo, conforme a la aplicación de la fórmula atrás señalada.
Cuarto. La entidad accionada deberá dar cumplimiento a éste fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, en la forma prevista en el artículo 177 ibídem». (Sic). 2.4. Solicitud de adición de la sentencia 11. La parte demandante solicitó la adición de la sentencia16 luego de considerar que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la pretensión de reconocimiento y pago de intereses comerciales y moratorios sobre la suma que resulte de indexar sus honorarios, desde la fecha en que debió pagarse, es decir, desde que adquirió firmeza la decisión administrativa demandada, hasta que el pago se efectúe. 12.
El Tribunal, mediante auto del 11 de octubre de 201217, negó la solicitud de adición de sentencia. Precisó que de conformidad con el artículo 177 del CCA, el fallo sí reconoció intereses, pero a partir de la ejecutoria de la sentencia. Aclaró que lo reclamado por la demandante es improcedente porque no puede reconocerse el pago de unos intereses a partir del agotamiento de la vía gubernativa o de la ejecutoria del acto administrativo que negó la actualización del pago de honorarios a la conjuez, pues el reconocimiento de los mismos es a partir de la ejecutoria de la sentencia que determinó el derecho a la actualización, ya que hasta tanto no se constituya ese derecho, resulta incierto y discutible, sin que sea exigible a la demandada el pago de intereses sobre una obligación que aún no nace a la vida jurídica. 2.5.
Recurso de apelación 13. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que insistió en los argumentos que expuso al contestar la demanda, sin agregar razonamientos adicionales 18. 14. Beatriz Elena Cortés Giraldo presentó apelación adhesiva. Argumentó que el Tribunal no decidió sobre la «actualización de la suma ordenada reconocer desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia», pues la demandada se encuentra en mora de pagar esa suma que nunca fue consignada y que implica el pago de intereses a modo de indemnización por el pago tardío de la obligación, que aunque es diferente a la indexación, comparte su objeto, evitar la devaluación del dinero «a pesar de ser excluyentes»19. 15.
Aclaró que, a la corporación «llamará la atención que esta pretensión la haga mediante apelación adhesiva, pero realmente consideré que con la sentencia del Tribunal era suficiente para llegar a una conciliación con la Rama Judicial, inclusive sin reclamar este derecho ni los intereses mientras el pago, pero no fue así, por lo que considero necesario abrir el debate en este aspecto puntual, para que la recuperación del poder adquisitivo de esta suma ordenada pagar, sea integral como derecho fundamental de rango constitucional». 2.6.
Intervenciones en segunda instancia 16 F. 95 y ss. del cuaderno principal del expediente físico. 17 F. 100 y ss. del cuaderno principal del expediente físico. 18 F. 96 y ss. del cuaderno principal del expediente físico. 19 F. 119 y ss. del cuaderno principal del expediente físico. Radicación: 63001-23-31-000-2010- 00299-01 (2097-2013) Demandante: Beatriz Elena Cortés Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 16.
Según constancia secretarial, las partes no presentaron alegatos de conclusión20, pese a que, a través de auto del 27 de febrero de 2014, se ordenó correrles el traslado respectivo21. 2.7. El Ministerio Público 17. En concepto del 9 de mayo de 201422, la procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: a) Los conjueces deben cumplir con las mismas calidades de los magistrados que reemplazan, sus funciones corresponden a los deberes y responsabilidades del titular del cargo y sus servicios deben ser remunerados. b) Existe claridad sobre el derecho de los conjueces a percibir remuneración por sus servicios, pero ni el Congreso ni el Gobierno nacional han regulado el asunto, por lo que se sigue aplicando el Decreto 2266 de 1969. c) La movilidad de la remuneración y su actualización garantizan el poder adquisitivo de la moneda, por lo que, en el caso de los conjueces, se debe analizar la posibilidad de que las sumas a percibir deban ser actualizadas. d) Los valores establecidos en el mencionado decreto estuvieron acordes con el poder adquisitivo de la época, pero actualmente resultan irrisorios frente a la capacidad de adquisición de un profesional del derecho con las calidades de los conjueces, en ese sentido se presenta una omisión legislativa que implica la responsabilidad del Estado de restablecer los derechos, por lo que procede la indexación reclamada. 2.8.
Trámite de segunda instancia 18. Admitidos el recurso de apelación y la apelación adhesiva en contra de la sentencia de primera instancia y agotado el traslado para alegar de conclusión, la Sección Segunda mediante auto del 6 de mayo de 202123, avocó el conocimiento de este asunto, con el objeto de proferir sentencia de unificación y definir reglas de unificación en los siguientes temas: (i) reajuste monetario mediante indexación de las tarifas que se deben pagar a los conjueces de tribunal por concepto de honorarios;
(ii) procedencia de la indexación de oficio o a petición de parte, pues en este caso la demandante solicitó intereses moratorios desde la ejecutoria del acto de reconocimiento, hasta la ejecutoria de la sentencia, y (iii) trámite administrativo para el reconocimiento de los honorarios de conjuez. 19. Mediante providencia del 9 de diciembre de 2021 el ponente decretó pruebas de oficio24. 20.
Finalmente, a través de auto del 29 de mayo del presente año25, la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió dejar sin efectos el auto del 6 de mayo de 2021, que avocó el conocimiento del asunto con fines de unificación, pero con la anotación de que se conservan las pruebas practicadas, y ordenó retornar el expediente para proferir sentencia. Sostuvo que, en estricto sentido, en esta oportunidad no se está ante la ausencia de reglamentación de los honorarios devengados por los conjueces, 20 F. 128 del cuaderno principal del expediente físico. 21 F.118 del cuaderno principal del expediente físico. 22 F. 122 y ss. del cuaderno principal del expediente físico. 23 F. 148 y ss. del cuaderno principal del expediente físico. 24 F. 159 del cuaderno principal del expediente físico. 25 F. 190 y ss. del cuaderno principal del expediente físico.
Radicación: 63001-23-31-000-2010- 00299-01 (2097-2013) Demandante: Beatriz Elena Cortés Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sino ante la falta de actualización de las tarifas señaladas en el Decreto 2266 de 1969; situación que fue solucionada por el Gobierno nacional con la expedición del Decreto 1655 de 6 de diciembre de 202126, que tasó la remuneración en salarios mínimos diarios legales vigentes.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 21. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998, vigente a la interposición de la demanda; según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico y metodología de su resolución 22. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir de los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿se violan los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y a la remuneración mínima y móvil, cuando para el pago de los honorarios de la demandante como conjuez del Tribunal Administrativo del Quindío, se aplican tarifas que no se han reajustado en más de 40 años? (ii) De ser afirmativa la respuesta, se analizará hasta qué fecha se ordenará la indexación: ¿a la firmeza del acto administrativo que reconoció el derecho, como se solicitó en la demanda, o, a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso como se solicitó en el recurso de apelación? 23.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala reseñará: (i) el derecho de los conjueces a percibir remuneración por los servicios prestados a la administración de justicia; (ii) la pérdida de capacidad adquisitiva del dinero y la necesidad de actualizar los montos reconocidos susceptibles de esa situación monetaria; (iii) pago de intereses moratorios y ajuste al valor de las condenas;
(iv) principio de congruencia entre lo solicitado por las partes y lo decidido por el juez y; (v) el caso en concreto. 3.3. Remuneración de los conjueces: aplicación del Decreto 2266 de 1969 24. Si bien en este asunto no se discute el reconocimiento de la remuneración de los conjueces establecida en el Decreto 2266 de 1969, la cual ha sido reconocida a la demandante en sede administrativa, para la Sala es necesario determinar su origen, y así establecer la procedencia de la indexación de estos valores. 25.
En efecto, el Decreto Ley 2204 de 196927, emitido por el Gobierno nacional en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 4 de 196928, previó en el artículo 23, que el órgano ejecutivo regularía, cada dos años, lo relativo a la remuneración de los conjueces. 26. Esta norma, a su vez, fue desarrollada por el Decreto reglamentario 2266 de 196929, en cuyos artículos 9 y 10 fijó los honorarios que devengarían los conjueces de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los de tribunales, tales disposiciones no 26 Por el cual se fija la remuneración de los conjueces. 27 Por el cual se dictan normas relacionadas con los auxiliares y colaboradores de la justicia, práctica de diligencias, arancel y remuneración de Conjueces. 28 Por la cual se reviste al presidente de la república de precisas facultades extraordinarias para la revisión y expedición del Código de Procedimiento Civil. 29 Expedido el 31 de diciembre de 1969, publicado el 4 de febrero de 1970 y vigente hasta el 13 de diciembre de 2021, al ser modificado por el Decreto 1655 de 2021, el cual rige a partir del 1 de enero de 2022.
Radicación: 63001-23-31-000-2010- 00299-01 (2097-2013) Demandante: Beatriz Elena Cortés Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tuvieron modificaciones a la fecha en que presentó la solicitud Beatriz Elena Cortés Giraldo, y que establecían: «Artículo 9. Los Conjueces de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, devengarán honorarios a razón de cien pesos por hora de concurrencia a la sala, debidamente certificada por el [s]ecretario de la corporación, y de mil pesos por el estudio del [p]royecto.
Los Conjueces del Tribunal devengarán una remuneración equivalente a dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada sentencia aprobada en la sala de decisión y remitida a la secretaría para su notificación, y los pagos se realizarán una vez se cuente con la debida constancia secretarial. Los Conjueces de los juzgados administrativos de circuito devengarán una remuneración equivalente a un (1) salario mínimo diario legal vigente por sentencia proferida y remitida a la secretaría para su notificación, y el pago se realizará una vez cuente con la debida constancia secretarial. «Artículo 10.
Los jueces del Tribunal devengan la suma de setenta pesos por cada hora de asistencia a la Sala, debidamente certificada por el [s]ecretario de la [c]orporación y de quinientos pesos por el estudio del proyecto». (Sic). 27. Posteriormente, el artículo 18 del Decreto 1265 de 197030 indicó que los conjueces tendrían los mismos deberes y responsabilidades de los magistrados y reiteró que sus servicios serían remunerados de acuerdo con la tarifa reglamentada por el Gobierno, que se expediría cada 2 años. 28.
Por su parte, el artículo 61 de la Ley 270 de 199631, estableció que «[s]erán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones.
Sus servicios serán remunerados». 29. Esta disposición fue modificada y adicionada por el artículo 24 de la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, según el cual los conjueces tienen los mismos deberes que los jueces y magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que estos; así como la obligación del Gobierno nacional de regular los honorarios de los conjueces en el término de 6 meses siguientes a su vigencia. 30.
La Ley 1437 de 201132, en el inciso 3 del artículo 115, también insta a remunerar los servicios prestados por los conjueces. No obstante, fue hasta el año 2021 que el Gobierno nacional, a través del Decreto 1655, reguló la manera en que se actualizarían estos honorarios, después de más de 5 décadas, así: «Artículo 1º. Modificar el Artículo 9 del Decreto 2266 de 1969, el cual quedará así: Artículo 9.
Los Conjueces de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Comisión Nacional de Disciplina Judicial o quien haga sus veces, devengarán una remuneración equivalente a tres (3) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada sentencia aprobada en la sala de decisión y remitida a la secretaría para su notificación, y los pagos se realizarán una vez cuente con la debida constancia secretarial.
Los Conjueces del Tribunal devengarán una remuneración equivalente a dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada sentencia aprobada en la sala de 30 Por el cual se expide el estatuto orgánico de la administración de justicia. 31 Estatutaria de administración de justicia. 32 Vigente desde el 2 de julio de 2012. Radicación: 63001-23-31-000-2010- 00299-01 (2097-2013) Demandante: Beatriz Elena Cortés Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 decisión y remitida a la secretaría para su notificación, y los pagos se realizarán una vez se cuente con la debida constancia secretarial.
Los Conjueces de los juzgados administrativos de circuito devengarán una remuneración equivalente a un (1) salario mínimo diario legal vigente por sentencia proferida y remitida a la secretaría para su notificación, y el pago se realizará una vez cuente con la debida constancia secretarial. Artículo 2º. Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir del 1 de enero del año 2022 y deroga el Artículo 9 del Decreto 2266 de 1969». 31.
Enunciado lo anterior, es claro para la Sala que, pese a que los deberes y responsabilidades de los conjueces son claros, desde el año 1969 se determinó una remuneración al servicio prestado por estos funcionarios, a partir de un régimen de tarifas que no se ajustó en más de 50 años. Esta omisión ha generado que esta remuneración al servicio prestado por los conjueces no haya sido objeto de corrección monetaria, necesaria para evitar la pérdida de su poder adquisitivo. 32.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 9 de noviembre de 201633, indicó que los conjueces «participan del ejercicio de la función judicial. En ese sentido, al hacer la revisión previa de constitucionalidad de la ley estatutaria de administración de justicia, la Corte Constitucional aclaró que cuando los conjueces asumen esa función no actúan como particulares (v.gr. los árbitros y conciliadores referidos en el artículo 116 C.P.), sino como servidores públicos transitorios, sui generis, sujetos al mismo régimen jurídico de los funcionarios judiciales a los cuales remplazan […] De este modo, al ejercer transitoriamente función judicial, los conjueces (i) asumen las atribuciones propias de todo juez;
(ii) quedan sujetos a las mismas responsabilidades, deberes y régimen de impedimentos y recusaciones de los jueces; y (iii) tienen derecho a una remuneración (artículos 61 LEAJ y 115 CPACA) ». 33. En esa misma línea interpretativa, la Corte Constitucional en sentencia del 21 de marzo de 200334, previó, respecto a la remuneración de los conjueces que «[c]on todo, en rigor, la regulación básica común no puede ser el único criterio para fijar la remuneración a que tiene derecho un conjuez, por su participación en el trámite y en la definición de uno o de varios asuntos, porque el carácter temporal y las modalidades de su vinculación, aunados a la complejidad de dichos trámites y definiciones, comportan especificidades que se deberá entrar a considerar en cada caso, sin que por esta circunstancia los principios mínimos fundamentales que deben estar presentes en toda relación laboral puedan ser desconocidos, porque el artículo 53 de la Carta Política no condiciona la aplicación de sus preceptos a la circunstancias que rodean la prestación del servicio; sin perjuicio de que el legislador señale pautas específicas sobre el punto». 34.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en un caso referente a la calidad de servidor público transitorio de un conjuez del Consejo Nacional Electoral, concluyó que la remuneración de que trata el Decreto 2266 de 1979, es una retribución económica correspondiente a la prestación de un servicio y «no puede admitirse, desde ningún punto de vista, que por no haberse ocupado el Gobierno del tema de los honorarios de los conjueces del Consejo Nacional Electoral, el actor no tenga derecho a la retribución económica que le corresponde por sus servicios prestados como Magistrado ad hoc, mal designado conjuez; tal interpretación literal produce a todas luces un efecto injusto, violatorio del artículo 53 de la C.P., opuesto a los mandatos de aplicación favorable de 33 Exp. 11001-03-06-000-2016-00113-00(2303), resolvió consulta del Ministerio de Justicia sobre la naturaleza jurídica de los conjueces y la competencia para fijar su remuneración. 34 Corte Constitucional, sentencia T-247 del 21 de marzo de 2003, exp.
T-544664. Radicación: 63001-23-31-000-2010- 00299-01 (2097-2013) Demandante: Beatriz Elena Cortés Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 las disposiciones legales en materia laboral y, en el caso particular, de protección a la tercera edad, pues debe tenerse en cuenta que el actor tiene más de 80 años de edad35». 35.
En conclusión, para la Sala la remuneración de los conjueces de que tratan las normas analizadas, constituye una retribución al servicio prestado por quienes asumen una función pública temporal, contraprestación fijada en el ordenamiento jurídico, cuya liquidación y pago debe respetar los principios mínimos establecidos en la Constitución Política, como lo es percibir una retribución económica acorde con la calidad y cantidad de trabajo. 3.4.
Índice de precios al consumidor como forma de indexar valores y evitar la pérdida del poder adquisitivo 36. Según el Banco de la República, la indexación «hace referencia al método por el cual se vincula el cambio de una variable a la evolución de algún índice. En el caso de los precios, es común que algunos se incrementen teniendo en cuenta la inflación pasada o el ajuste del salario mínimo, debido a que existen regulaciones que así lo establecen […] Por el efecto de la inflación el dinero se deprecia en el tiempo.
El valor actual de un peso permite conocer su poder adquisitivo. Es decir, muestra el cambio del valor del dinero en el tiempo, convirtiendo pesos colombianos de una fecha del pasado a valor presente o a valor de una fecha específica. Para realizar este cálculo se recomienda usar un indicador de precios de la economía, el más utilizado es el Índice de Precios al Consumidor (IPC), el cual es calculado, publicado y certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE […]36». 37.
Por consiguiente, la jurisprudencia ha determinado que la corrección monetaria o indexación, tiene como objetivo, en desarrollo del principio de equidad y justicia, ajustar al presente el valor de sumas económicas que con el paso del tiempo se han depreciado, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, generado por los cambios económicos del país. En otras palabras, esta figura mantiene el valor económico real ante la devaluación de la moneda, por lo que la obligación del pago no se modifica, sino que se reajuste a la cantidad equivalente al momento en que se hace el reconocimiento efectivo del derecho, convirtiéndolo en el valor real a la época. 38.
La Corte Constitucional ha determinado el derecho de los trabajadores de mantener el poder adquisitivo del salario o remuneración «respecto del derecho a una “remuneración mínima vital y móvil”, “como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, pese a que, ni del texto del artículo 53, ni de las discusiones en la Asamblea Constituyente se desprende un tal derecho»37.
Esto, en virtud de una interpretación sistemática de la Constitución que permite afirmar que, con base en los fines previstos en el Preámbulo, los principios fundamentales de Estado social de derecho, la dignidad humana, la solidaridad y el mandato del Estado de intervenir para asegurar que todas las personas tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos, es posible fundamentar un derecho constitucional en cabeza de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario. 39.
Conclusión a la que también se llega en virtud de los tratados y convenios internacionales de protección al salario ratificados por Colombia, como los Convenios 95 y 99 de la Organización Internacional del Trabajo, los cuales refuerzan esta posición 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2007, exp. 25000 23 25 000 2003 06351 01 (4595-05). 36 Disponible en la web https://www.banrep.gov.co/es/indexacion-y-cuales-son-mecanismos-indexacion-existen 37 Corte Constitucional.
Sentencia C-1064 de 2001. Radicación: 63001-23-31-000-2010- 00299-01 (2097-2013) Demandante: Beatriz Elena Cortés Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de que el derecho a un salario justo presupone derecho a mantener el poder adquisitivo del mismo. 40.
Esta interpretación implica que la remuneración recibida por el trabajador le permita garantizar, «en condiciones dignas y justas, su existencia material y la de su familia. Además, dicha remuneración debe ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo y mantenga su poder adquisitivo»38. Respecto de esto último, es decir, la equivalencia que debe existir entre la remuneración y su poder adquisitivo, en sentencia C-1433 de 2000, la Corte expresó lo siguiente: «Esta equivalencia debe ser real y permanente, y conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor.
Estima la Corte que el ajuste del salario, desde la perspectiva señalada, no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que ésta se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste por inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y, especialmente, la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo39». 41.
En ese orden de ideas, la Sala entiende que la indexación sirve como un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país. 42. El ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que disminuye, en forma continua, el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como lo establece el artículo 230 de la Carta. 43.
En ese sentido, el artículo 178 del CCA, prevé que «[l]a liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor». 44.
Si bien es cierto, que no hay ley o norma expresa que contemple la actualización de las sumas de dinero y los intereses en vía gubernativa, también lo es que es un hecho notorio, la permanente devaluación de la moneda de curso legal en Colombia. Siguiendo el principio de equidad y los derechos a la dignidad humana y al trabajo, es procedente indexar las sumas que hayan sido reconocidas mediante sentencia de la jurisdicción de lo contencioso – administrativo. 45.
Al respecto, resulta muy pertinente citar la providencia del 13 de julio de 2006 emitida por la Subsección A, en el expediente 73001-23-31-000-2002-00720- 01(5116-05), en la que se expresó: «La equidad para remediar injusticias, cuando existe omisión legislativa para solucionar el caso concreto. La aplicación de la equidad compone uno de los temas complejos de la jurisprudencia, pues a nadie escapa que una decisión judicial basada solamente en el 38 Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2018. 39 Corte Constitucional, sentencia C-408 de 2021. Radicación: 63001-23-31-000-2010- 00299-01 (2097-2013) Demandante: Beatriz Elena Cortés Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 principio de la equidad y alejada del texto legal, llevaría a un subjetivismo judicial que no puede tener cabida en un Estado de Derecho, como quiera que un juez sin el freno legal, está en riesgo de fallar de acuerdo con sus tendencias ideológicas.
Sin embargo, puede ocurrir que el juez se encuentre en presencia de una situación completamente nueva, por no haber contemplado el legislador un caso especial y en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto. Es en este punto donde la equidad es remedial, en tanto busca evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión, dadas las particularidades de la situación objeto de examen.
La equidad se encamina a evitar la arbitrariedad y la injusticia, que se pueda derivar de la aplicación de una ley a una situación particular cuyas especificidades exigen una solución distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal. En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa.
Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos de la Constitución de 1991, contenido en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin, argumentación que resulta igualmente aplicable cuando se trata de la pensión de jubilación, máxime cuando la Corte Constitucional reconoció que la asignación de retiro sí se asimilaba a las pensiones de vejez o jubilación. Como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta.
No hay duda entonces que tiene aplicación el principio "pro operario" a que alude el artículo 230 Superior, que consagra la equidad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión. Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte actora y que canceló tiempo después de su causación, es la única forma de impedir que la demandante se vea obligada a percibir un ingreso por su sustitución pensional devaluado, de manera que represente el valor real al momento de su pago efectivo; por ello, se debe reconocer que las sumas no canceladas en tiempo sufrieron los rigores del deterioro inflacionario.
Lo contrario implica desconocer no solo el hecho palmario de la inflación, sino desatender claros principios de equidad. El fin de la Constitución es implantar el derecho mediante la justicia, la libertad, la igualdad y el pluralismo político y por ello proclama valores superiores del ordenamiento jurídico; luego dentro de la dialéctica constitucional caben no sólo las leyes formales, sino todos los valores constitucionales y los principios.
No se trata de meros conceptos retóricos, sino de conceptos normativos con plenitud de efectos jurídicos, cuyo instrumento de eficacia es el juez. En esa medida, al invocar las razones de equidad y de justicia como sustento, lo que se hace es dar aplicación al modelo constitucional garantista en el que la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma, ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución. Ello por sí habría legitimado la Radicación: 63001-23-31-000-2010- 00299-01 (2097-2013) Demandante: Beatriz Elena Cortés Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 decisión de la administración de actualizar los pagos extemporáneos que efectuó. Como no ocurrió así, procede este Despacho a ordenarlo mediante este proveído». 46.
Lo anterior quiere decir que la Constitución Política consagra el principio de la equidad como criterio auxiliar en la actividad judicial. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la justicia es un valor supremo en esta delicada función y que existen en el ordenamiento jurídico disposiciones de orden legal que autorizan la indexación o revalorización de las condenas impuestas por esta jurisdicción, como el artículo 178 del CCA. 47.
Por lo tanto, el reajuste que implique la indexación no hace la deuda más onerosa, ya que solo mantiene su valor económico real frente a la progresiva devaluación de la moneda, es decir, la obligación no se modifica, sino que se establece el quantum en cantidad equivalente al momento del reconocimiento efectivo del derecho que se traduce en el valor real de la moneda para la época; lo antes dicho porque no es justo que el trabajador reciba un valor devaluado con respecto a lo que tenía el derecho a percibir, pues ello traslada el riesgo de la depreciación al trabajador. 3.7.
Caso en concreto 48. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala establece que, la demandante se desempeñó como conjuez en el Tribunal Administrativo del Quindío, en el que acumuló 1.243 horas de Sala y elaboró 74 proyectos40. Esta labor fue reconocida por la demandada, a través de Resolución 1228 del 18 de diciembre de 200941, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia que liquidó sus honorarios según el artículo 9 del Decreto 2266 de 1969, a razón de $70 la hora y $500 por proyecto, para un total de $124.010. 49.
No obstante, estas tarifas, pese a lo evidentemente irrisorias y obsoletas no fueron indexadas a la fecha del reconocimiento en 2009, es más, no fueron actualizadas por el Gobierno nacional durante más de 5 décadas, por lo que perdieron su valor adquisitivo de manera notoria. 50. En esas condiciones, es claro que la demandante tiene derecho a la corrección monetaria del valor reconocido por concepto de honorarios por los servicios prestados como conjuez, por lo que la entidad debe ajustar al presente las sumas económicas que con el paso del tiempo se depreciaron y evitar la pérdida del poder adquisitivo, tal como lo dispuso el Tribunal de instancia, razón por la cual se confirmará en su integridad la decisión apelada. 51.
Ahora bien, tema diferente es la realidad de la desvalorización monetaria que afecta la prestación económica, cuando su pago no se realiza en la oportunidad legal, que entiende la Sala es el objeto de la apelación adhesiva. Esta situación se produce entre la fecha en que debe pagarse y el momento en que, tardíamente, se satisface la obligación de su pago.
Se trata entonces de la afectación del derecho reconocido en la sentencia por el fenómeno inflacionario que produce como consecuencia la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. 52. Frente a ello, el ordenamiento jurídico ofrece como solución la aplicación de los ajustes de valor a la condena contemplados en el artículo 178 del CCA, no sólo cuando la petición ha sido formulada en la demanda, sino también en ausencia de ella42, para 40 Resolución 1228 del 18 de diciembre de 2009, f. 24 y ss. del cuaderno principal del expediente físico. 41 La Sala aclara que respecto de este acto administrativo el demandante sólo pidió la nulidad parcial, en lo atinente al no reconocimiento de la indexación con el IPC de las sumas reconocidas. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de noviembre de 1995, exp. 7715.
Radicación: 63001-23-31-000-2010- 00299-01 (2097-2013) Demandante: Beatriz Elena Cortés Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 lo cual deberá aplicarse la fórmula que ha estructurado la Sección Tercera, y que ha acogido de manera uniforme la Sección Segunda como un factor de equidad, en virtud del cual se conserva la capacidad adquisitiva de las sumas resultantes de las condenas impuestas por esta jurisdicción, ya que lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para el actor y consecuentemente un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial43. 53.
La correspondencia entre las pretensiones de la demanda y el fallo sólo resulta posible, en este caso, si el mayor valor de honorarios a que tiene derecho la demandante, producto de la actualización de las tarifas establecidas en el Decreto 2266 de 1969, es a su vez indexado hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de manera que el importe dinerario al cual asciende conserve el poder adquisitivo que representaba el 13 de julio de 2010, fecha en que adquirió firmeza la decisión administrativa demandada, cuando debió efectuarse el pago por parte de la Rama Judicial.
Y al disponerlo así, la sentencia no concede más de lo pedido, evento en el cual tendría alcances ultra petita, ni accede injustificadamente a menos. 54. Así las cosas, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará adicionar un numeral a la parte resolutiva del fallo apelado, para precisar que las sumas adeudas a la demandante resultantes del mayor valor de honorarios a que tiene derecho, producto de la actualización de las tarifas establecidas en el Decreto 2266 de 1969, a su vez también deberán pagársele de manera indexada, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del CCA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial 55.
Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a los honorarios liquidados con tarifas actualizadas, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). 3.7.
Costas 56. El Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, señalaba en su artículo 171 que «en todos los procesos, con excepción de los de nulidad y de los electorales, habrá condena en costas para el litigante vencido en el proceso, incidente o recurso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil». Artículo que fue declarado exequible por la Sala de Asuntos Constitucionales de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de agosto de 1984. 57.
El artículo 171 del CCA fue modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, de la siguiente manera: «[e]n todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil». 58.
Por ello, debe entenderse que esta disposición define un carácter subjetivo de la responsabilidad por el pago de dichas costas, es decir una responsabilidad que sólo opera cuando existe una conducta reprochable atribuible a la parte vencida. En efecto, 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 23 de mayo de 1996, exp. 10.467.
Radicación: 63001-23-31-000-2010- 00299-01 (2097-2013) Demandante: Beatriz Elena Cortés Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 su lectura lleva a concluir que tal condena no se producirá necesariamente, sino que podrá darse o no dependiendo de si ha mediado o no una conducta reprochable en la parte vencida, durante el trámite del proceso.
Por lo que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc. 59. Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte demandada haya incurrido en las anteriores conductas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 16 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Segundo: Adicionar un numeral a la parte resolutiva del fallo apelado, para precisar que las sumas adeudas a la demandante resultantes del mayor valor de honorarios a que tiene derecho, producto de la actualización de las tarifas establecidas en el Decreto 2266 de 1969, a su vez también deberán pagársele de manera indexada, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del CCA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial.
Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a los honorarios liquidados con tarifas actualizadas, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
Tercero: No condenar en costas. Cuarto: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Radicación: 63001-23-31-000-2010- 00299-01 (2097-2013) Demandante: Beatriz Elena Cortés Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx