Micelio
11001032400020190026700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-07-04

Radicación interna: 552 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Edson Javier Vega Merchan, Luis Helio Villamizar Jaimes, Cleomedes Peña Ramirez, Alberto Merchan, Julio Elias Vargas Arciniega, Juan Bautista Torres Basto, Luis Alfredo Albarracin Archila, Jose Vicente Castro Sepulveda, Eladio Vargas Merchan, Omar Alexis Piza Mora, Luis Alberto Salinas Carvajal, Mauricio Ortiz Garcia, Pedro Erasmo Vera Figueroa, Aquilino Cardenas Carvajal, Santiago Sanchez Zambrano, Asociacion De Autoridades Tradicionales Y Cabildos Del Pueblo U´wa, Faber Castellanos Vera, Luis Antonio Villamizar Lopez·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

1 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00267 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos del Pueblo U ‘Wa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 03 24 000 2019 00267 00 Actor: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos del Pueblo U’wa, Faber Castellanos Vera, Santiago Sánchez Zambrano, Pedro Erasmo Vera Figueroa, Edson Javier Vega Merchán, Eladio Vargas Merchán, Julio Elías Vargas Arciniegas, Omar Alexis Piza Mora, Alberto Merchán, Aquilino Cárdenas Carvajal, Mauricio Ortiz García, Luis Alfredo Albarracín Archila, José Vicente Castro Sepúlveda, Luis Alberto Salinas Carvajal, Juan Bautista Torres Basto, Luis Helio Villamizar Jaimes, Luis Antonio Villamizar López y Cleomedes Peña Ramírez.

Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso2 (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1 “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” 2 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2.

El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” 2 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00267 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos del Pueblo U ‘Wa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

La Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos del Pueblo U’wa, Faber Castellanos Vera, Santiago Sánchez Zambrano, Pedro Erasmo Vera Figueroa, Edson Javier Vega Merchán, Eladio Vargas Merchán, Julio Elías Vargas Arciniegas, Omar Alexis Piza Mora, Alberto Merchán, Aquilino Cárdenas Carvajal, Mauricio Ortiz García, Luis Alfredo Albarracín Archila, José Vicente Castro Sepúlveda, Luis Alberto Salinas Carvajal, Juan Bautista Torres Basto, Luis Helio Villamizar Jaimes, Luis Antonio Villamizar López y Cleomedes Peña Ramírez, por intermedio de apoderado, presentaron demanda contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS), en ejercicio del medio de control de nulidad3. 2.

Las pretensiones buscan la declaratoria de nulidad de la Resolución 152 del 31 de enero de 2018 proferida por el MADS, por medio de la cual se delimita el Páramo Almorzadero y se adoptan otras determinaciones. 3. La demanda fue radicada el 27 de junio de 20194 y sometida a reparto el 13 de septiembre del mismo año5. 4. En auto de 18 de noviembre de 2019, el Despacho inadmitió la demanda6 y fue subsanada en memorial del 6 de diciembre de 20197. 5.

En providencia del 10 de marzo de 2020 fue admitido el medio de control y se ordenó el trámite de rigor. Particularmente, que se notificara al MADS y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8. 6. La entidad demandada contestó el medio de control el 17 de septiembre de 20209. II. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS 7. En el escrito de contestación, el MADS propuso la excepción previa de cosa 3 Índice 00027 de SAMAI, Archivo: CUADERNO PRINCIPAL (.pdf), folios 2 a 26 demanda y su subsanación visible a folios 121 a 122. 4 Folios 1 y 2 Ibidem. 5 Folio 105 Ibidem 6 Folios 106 a 109 (anverso) Ibidem. 7 Folios 121 a 22, Ibidem. 8 Folios 124 a 26 (anverso), ibidem. 9 Índice 00019 de SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00267 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos del Pueblo U ‘Wa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juzgada y afirmó que las pretensiones del presente medio de control ya habían sido objeto de debate y resolución mediante sentencia ejecutoriada, de modo que el asunto no podía ser ventilado nuevamente ante la Jurisdicción. 8.

Indicó que mediante sentencia de 3 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver las acciones de tutela 2019-00041 y 2019-00039 acumuladas, dejó sin efectos la Resolución 152 de 2018 que delimitó el páramo de Almorzadero y ordenó al Ministerio expedir un nuevo acto administrativo en el marco del proceso participativo establecido en la sentencia T- 361 de 2017, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional al no ser seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. 9.

Señaló que entre las acciones de tutela y el presente medio de control existe identidad de objeto, pues en ambos casos se pretendía la declaratoria de nulidad de la Resolución 152 de 2018 por presunto desconocimiento del derecho a la participación ambiental en el proceso de delimitación del páramo; identidad de causa, dado que los fundamentos fácticos son los mismos; e identidad de partes, en tanto los demandantes integran las comunidades afectadas cuyos derechos fueron reconocidos en la sentencia del Tribunal. 10.

Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar probada la excepción previa de cosa juzgada y dar por terminado el proceso. 11. La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones el 18 de diciembre de 202010. 12. La parte demandante se opuso a su prosperidad en escrito extemporáneo del 9 de junio de 202111. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Generalidades sobre las excepciones en los procesos contenciosos administrativos 13. Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa 10 Índice 00021 de SAMAI. 11 Índice 00026 de SAMAI. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00267 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos del Pueblo U ‘Wa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co durante el trámite procesal.

Así, el Legislador contempló tres (3) tipos de excepciones, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. 14. Las de fondo son aquellas que tienen por objeto controvertir el derecho sustancial reclamado por el demandante por vía jurisdiccional. 15. Por su parte, el propósito de las excepciones previas es que el demandado ejerza una defensa a partir del planteamiento de defectos o falencias procesales, así como de forma.

En cuanto a las mixtas se puede afirmar que son medios exceptivos que atacan, como las de fondo, el derecho sustancial reclamado con la demanda pero que se plantean en el proceso como excepción previa y que tienen como fin terminar el proceso de forma anticipada 16. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que, de prosperar, hacen imposible el análisis de fondo sobre la pretensión y por ende, pueden llegar a propiciar la terminación del proceso; sin embargo, es viable resolverlas en la sentencia siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverlas con anterioridad.

De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada. 17. A diferencia de lo dicho respecto de las excepciones mixtas, las excepciones previas son saneables; de ahí que el artículo 101 del CGP indique que en el traslado que de las mismas se efectúe, el demandante está habilitado para subsanar las falencias invocadas de título de excepción. 18.

Así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.

Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República, de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de 5 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00267 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos del Pueblo U ‘Wa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co saneamiento. 19.

En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. 3.2. Cosa Juzgada 20. Así las cosas, al Despacho le corresponde resolver si se configura la cosa juzgada respecto del medio de control de nulidad mediante el cual se cuestiona la legalidad de un acto administrativo por medio del cual el MADS delimitó el páramo de Almorzadero, si las pretensiones de la demanda ya fueron objeto de debate y resolución en el marco de unas acciones de tutela en las que se dejó sin efectos el acto administrativo respecto del cual se solicita la nulidad en el presente proceso y se ordenó la expedición de un nuevo acto administrativo. 21.

La citada figura se encuentra referida a los atributos de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de que están revestidas las sentencias ejecutoriadas. En esa lógica, el artículo 189 del CPACA establece los efectos de dichas providencias, indicando lo siguiente: «Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.

Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.

Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00267 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos del Pueblo U ‘Wa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.

De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición».

(Subrayas de la Sala). 22. Por lo que se refiere a este punto y en específico, en lo tocante con los procesos de nulidad, esta Sección, en sentencia del 11 de junio de 2020, precisó lo que sigue: «26. Esta Corporación12 ha explicado, acerca de la declaratoria de cosa juzgada en el marco de una acción de nulidad simple, lo siguiente: “(…) El fenómeno de la cosa juzgada se encontraba regulado en los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente: (…) De conformidad con la norma transcrita, la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación. Sin embargo, cuando se trate de sentencias en las que se denieguen la nulidad, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, razón por la cual es posible que respecto de los actos que son objeto de la decisión se puedan tramitar nuevos procesos, los cuales deben tener por fundamento una causa distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión nugatoria (…)”(Destacado fuera de texto). 27.

La Sala reitera, de conformidad con la normativa y jurisprudencia citada supra, que en los procesos de nulidad, si la sentencia accede a las pretensiones de la demanda, producirá efectos de cosa juzgada erga omnes, “(…) lo cual significa que la decisión judicial en firme que haya declarado la nulidad de un acto administrativo, se hace extensiva a aquellos procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuál sea la causa invocada para sustentar la nulidad deprecada (…)”13; es decir, que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados, situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado. 28.

Por el contrario, si se trata de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, esta producirá efectos de cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi que, entendida como la razón o los motivos por 12[17]Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, radicado Nro. 05001-23-33-000-2015- 02253-01, Consejero ponente doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. 13[18]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de octubre de 2010, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, número único de radicación 11001 03 25 000 2006 00388 00. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00267 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos del Pueblo U ‘Wa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los cuales se demanda, está contenida en los cargos esgrimidos o en el concepto de la violación que se invoca como sustento de la solicitud de nulidad; de ello se infiere que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de una acción de nulidad hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, solo respecto de los cargos que dan lugar a su interposición»14.

(Paréntesis y negrillas dentro del texto, subrayas del Despacho). 23. En tratándose de procesos de nulidad, los efectos de una decisión previa tienen efectos erga omnes e incluso afectan a sujetos que no hayan intervenido en el proceso inicial, siendo el efecto absoluto cuando la sentencia es estimatoria y relativo cuando es desestimatoria, caso en el cual el análisis deberá circunscribirse a la identidad de objeto y de causa petendi, sin que sea exigible la identidad de partes por tratarse de una acción promovida en interés del orden jurídico. 24.

Sin embargo, en el sub lite la excepción no se funda en la existencia de una sentencia previa proferida en un proceso de nulidad, sino en una sentencia dictada en el marco de una acción de tutela, lo que impone examinar si entre uno y otro escenario procesal puede predicarse la identidad requerida para que opere la cosa juzgada. 25.

Por esa razón, el estudio que corresponde adelantar se circunscribirá únicamente a determinar si entre las acciones de tutela resueltas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de septiembre de 2019 y el presente medio de control existe identidad de objeto y de causa petendi. 26. A efectos de ese examen, se confrontarán las pretensiones, los fundamentos de hecho y el concepto de la violación que las sustentan, pues es desde ese análisis que habrá de determinarse si entre ellas puede predicarse la identidad de objeto y causa petendi que la cosa juzgada exige. 27.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales: «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Hernándo Sánchez Sánchez, sentencia de 11 de junio de 2020, radicación número 11001-03-24- 000-2009-00357-00. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00267 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos del Pueblo U ‘Wa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.» 28.

De tal manera que el Juez de tutela actúa en ejercicio de la jurisdicción constitucional y su pronunciamiento se agota en la verificación de si una autoridad pública (y en ciertos casos particulares) vulneró o amenazó un derecho fundamental, sin que su competencia se extienda al control de legalidad de los actos administrativos. Ese examen está en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que lo ejerce a través de los medios de control previstos en el CPACA. 29.

Para el caso de la nulidad el artículo 137 del CPACA consagra dicho medio de control como el instrumento procesal para solicitar la anulación de los actos administrativos: «Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00267 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos del Pueblo U ‘Wa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo.

Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.» 30. Establecidas las características esenciales de cada figura, procede el Despacho a examinar las pretensiones invocadas en el presente medio de control y el contenido de la decisión adoptada en la acción de tutela de la que se depreca la cosa juzgada. 31.

De la subsanación de la demanda de nulidad tenemos las siguientes pretensiones: «Que se decrete la nulidad del acto administrativo Resolución Número 152 del 31 de enero de 2018 proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, teniendo en cuenta que esta se profirió en abierto desconocimiento de las normas legales en las que debía fundarse, en particular las que consagran el derecho de la participación en materia ambiental y varios derechos de las comunidades campesinas protegidos en el ordenamiento jurídico y el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas.

Específicamente, la ausencia de consulta a los posibles afectados en la decisión antes de la expedición del acto administrativo - Violación de la Ley 21 de 1991 - Derecho a la Consulta Previa y Ley 1437 de 2011. Que se decrete la nulidad del acto administrativo demandado teniendo en cuenta que hubo Irregularidades en la producción del acto administrativo.

Dado que este se expidió con ausencia de garantía a la participación previa a la expedición de los actos administrativos generales o reglamentos, la expedición irregular por desconocimiento de las garantías propias que integran el debido proceso administrativo, o el desconocimiento de los principios constitucionales que garantizan la publicidad, transparencia o participación en la toma de decisiones.

Lo anterior, en tanto su garantía no sólo deriva de lo dispuesto en los artículos 209, 29 y 79 constitucionales, sino también a aquellos principios que regulan los procedimientos administrativos especiales, como los que se desarrollan en materia ambiental, así como aquellos genéricos que son integradores en caso de vacíos normativos y que están regulados en el CPACА.

Que se decrete la nulidad del acto administrativo demandado toda vez que fue expedido con Falsa motivación dado que no existe una sustentación fáctica sustentada en la realidad, en particular, el contenido material del acto administrativo profiere una delimitación que tiene implicaciones muy concretas en la vida de las personas. sin tener en cuenta que es una decisión fundamental no consultada que impacta vida de las comunidades que habitan los páramos y que deriva la aplicabilidad de una serie de prohibiciones a las actividades agrícolas tradicionales en los páramos de las cuales derivan su sustento sus habitantes.»15 32.

Del concepto de la violación, se verifica que el extremo activo invoca tres causales de nulidad: expedición irregular del acto por la ausencia de consulta previa con el pueblo U'wa, pese a que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior había certificado su obligatoriedady por el desconocimiento del derecho a la 15 Índice 00027 de SAMAI, Archivo: CUADERNO PRINCIPAL (.pdf), folios 121 a 122. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00267 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos del Pueblo U ‘Wa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co participación ambiental de las comunidades campesinas e indígenas al no haberse agotado las fases exigidas por la sentencia T-361 de 2017; infracción de las normas en que debía fundarse, por desconocimiento del marco constitucional, legal y jurisprudencial que regula la participación en la delimitación de páramos y la protección de las comunidades campesinas como sujetos de especial protección; y falsa motivación, por haberse sustentado el acto exclusivamente en criterios técnicos sin considerar los aspectos sociales y económicos de las comunidades habitantes del páramo ni su papel en la conservación del ecosistema16. 33.

Por su parte en las acciones de tutela, del análisis del fallo de segunda instancia17 el Despacho verifica lo siguiente: 34. Los accionantes invocaron la vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la expedición de la Resolución 152 de 2018 por medio de la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible delimitó el Páramo Almorzadero. 35.

La señora María Carolina González Malaver, en calidad de representante legal de la Asociación de Mujeres Campesinas y Artesanas del Cerrito (ASOMUARCE), organización conformada por mujeres con arraigo histórico en el páramo Almorzadero cuya actividad productiva y cultural gira en torno al trabajo de la tierra y la producción artesanal de lana, invocó la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la propiedad, a la alimentación y de manera central, a la participación en la toma de decisiones ambientales.

Señaló que el Ministerio las excluyó del proceso de delimitación sin garantizar su convocatoria ni su intervención efectiva, que los espacios generados fueron de mera socialización y no de participación real, información y concertación con las comunidades directamente involucradas, y que esa omisión generó una situación de zozobra al haber sido jurídicamente arrebatadas las tierras que ancestralmente habían ocupado y cultivado. 36.

Así mismo, el Personero Municipal de Carcasí invocó la vulneración del derecho fundamental a la participación ambiental de los habitantes de ese municipio, señalando que el Ministerio no asistió a los 17 municipios con jurisdicción sobre el área del páramo, que la población de Carcasí nunca recibió socialización 16 Índice 00027 de SAMAI, Archivo: CUADERNO PRINCIPAL (.pdf), folios 2 a 26. 16 Folios 1 y 2 Ibidem. 17 Visible en el Índice 00019 de SAMAI.

Carpeta: 16_RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO_PRUEBAS.zip(.ZIP), archivo: SENTENCIA COMPLETA. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00267 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos del Pueblo U ‘Wa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proyecto de delimitación ni conoció sus efectos y consecuencias, que no se realizaron convocatorias públicas y abiertas, que no hubo acceso real a la información pública, que no se explicaron las medidas alternativas frente a la prohibición de actividades agropecuarias y que los aportes de la comunidad no fueron evaluados ni considerados oportunamente. 37.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, como juez de segunda instancia constitucional, revocó el fallo de primera instancia proferido en el proceso radicado 68432 31 89 001 2019 00041 03 y concedió el amparo del derecho fundamental a la participación ambiental de ASOMUARCE y de las mujeres que la conforman, al verificar que el MADS desconoció los contenidos mínimos de participación ciudadana que estaba obligado a garantizar en el proceso de delimitación del páramo conforme a las reglas vinculantes establecidas en la sentencia T-361 de 2017.

Como consecuencia de ese amparo, dejó sin efectos la Resolución 152 de 2018, con efectos diferidos a un año contado desde la notificación de la providencia, y ordenó al Ministerio expedir una nueva resolución de delimitación garantizando un procedimiento previo, amplio, participativo, eficaz y deliberativo. A continuación, confirmó el fallo de primera instancia en el proceso 6800 13 187 03 2019 00039 02, pero por falta de legitimación en la causa por activa del Personero Municipal de Carcasí, y no por el fondo del asunto. 38.

Confrontadas las pretensiones de uno y otro escenario procesal, los hechos y la decisión adoptada en sede de tutela, el Despacho realiza el siguiente análisis. 39. En cuanto al objeto, tanto en las acciones de tutela como en el presente medio de control se cuestiona el acto administrativo que delimitó el páramo de Almorzadero. Sin embargo, la identidad formal de objeto no es suficiente para concluir que opera la cosa juzgada, pues es necesario examinar los fundamentos de hecho que subyacen a las pretensiones en cada proceso. 40.

La Corte Constitucional en Sentencia SU-499 de 2024 señaló sobre el análisis de la identidad del objeto lo siguiente: «Para la Corte, el análisis de la identidad del objeto, como uno de los elementos necesarios para valorar la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, debe considerar integralmente la controversia jurídica que le sirve como causa, pues solo así se garantiza la estabilidad de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica.

Así mismo, es importante resaltar que la identidad del objeto se define no solo por el bien jurídico discutido, sino por los fundamentos de hecho que subyacen a las pretensiones de ambos procesos, y que resultan esenciales para valorar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada. Esto implica que la 12 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00267 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos del Pueblo U ‘Wa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial debe evaluar si las demandas o acciones contenciosas presentan la misma causa fáctica y, en caso afirmativo, confirmar si el objeto ya ha sido decidido en una sentencia previa, para evitar resoluciones contradictorias sobre el mismo conflicto jurídico y garantizar los fines que se adscriben a la cosa juzgada, y, por tanto, a cada medio de control» 41.

Atendiendo lo expuesto, se refleja del expediente que en la acción de tutela con radicado 68432 31 89 001 2019 00041 03 el objeto fue el amparo de un derecho fundamental, concretamente a la participación ambiental y la orden de dejar sin efectos la Resolución 152 de 2018 fue la consecuencia de esa decisión. 42. En el presente medio de control, el objeto es la declaratoria de nulidad de la Resolución 152 de 2018 por vicios de legalidad, sustentada en tres cargos: la expedición irregular del acto, la infracción de las normas en que debía fundarse y la falsa motivación. 43.

Entonces es claro que los objetos de uno y otro escenario procesal son distintos. 44. Bajo tal perspectiva, no se halla tampoco identidad de causa petendi. En las tutelas el concepto de violación se predicaba de la exclusión del derecho de participación de las comunidades accionantes en el proceso de delimitación. En el presente medio de control la motivación jurídica está constituida por los cargos de nulidad invocados, los cuales no fueron formulados ni resueltos en sede constitucional. 45.

En consecuencia, entre las acciones de tutela y el presente medio de control no se presenta identidad de objeto ni de causa petendi requeridas para que opere la excepción previa de cosa juzgada. Por lo expuesto, ese medio exceptivo no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

DECLARAR NO PROBADA la excepción de cosa juzgada invocada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 13 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00267 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos del Pueblo U ‘Wa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.