CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00588-01 Demandante: ERLIS SOFIA MERCADO PERTUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1-SALA SEXTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 19 de marzo de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Erlis Sofia Mercado Pertuz, actuando a través de apoderada judicial2, inició acción de tutela3 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio «pro homine».
Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia del 28 de julio de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada, que revocó la providencia del 20 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo mediante la cual se habían accedido parcialmente a las pretensiones dentro del medio de 1 Sala Sexta de Decisión, integrada por los siguientes magistrados: Vannesa Alejandra Pérez Rosales, Rafael Darío Restrepo Quijano y Dohor Edwin Varón Vivas. 2 Poder debidamente conferido a través de mensaje de datos al abogado Yobany Alberto López Quintero.
Índice 2 de Samai. 3 Acción de tutela radicada el 29 de enero de 2026 por medio de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. Demandante: Erlis Sofía Mercado Pertuz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01872-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 05837- 33-33-003-2023-00062-00/01. 1.2.
Pretensión Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis del caso concreto congruente con los medios de prueba, con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de litigio y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag4. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 16 de julio de 2022 la señora Erlis Sofia Mercado Pertuz en calidad de docente adscrito a la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia, radicó solicitud de retiro de sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución S 2021060088479 del 30 de agosto de 2021 y canceladas por el Fomag, a través de la Fiduprevisora S.A. el 2 de noviembre de 2021.
Sin embargo, a criterio de la parte actora el pago de la prestación solicitada se efectuó por fuera del término legal establecido. Por lo anterior, radicó ante el Ministerio de Educación- Fomag-, y ante la Secretaría de Educación aludida, petición en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora contemplada en la Ley 1071 de 2006; la cual no se resolvió oportunamente por lo que se configuró la existencia del acto ficto negativo.
Conforme a lo narrado, la señora Mercado Pertuz instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo aludido y, que, como consecuencia, le fuera cancelada la indemnización a que hubiere lugar por el pago tardío de sus cesantías, de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006. 4 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Erlis Sofía Mercado Pertuz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01872-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo que, mediante sentencia del 20 de junio de 2024, accedió parciamente a las súplicas.
Como consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto negativo y ordenó reconocer y pagar la sanción moratoria correspondiente al período del 28 de octubre de 2021 y el 1° de noviembre del mismo año. Como fundamento, manifestó que, conforme al material probatorio allegado al plenario se logró constatar que «desde el 17 de julio de 2021, se debe contabilizar el término de quince (15) días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías solicitadas, luego se suman los diez (10) días hábiles de ejecutoria del acto administrativo, al encontrarse vigente el CPACA al momento de la solicitud, más los cuarenta y cinco (45) días hábiles que contempla la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, precisó que, de conformidad con la contabilidad enunciada la entidad demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tenía hasta el 27 de octubre de 2021, para efectuar el pago de las cesantías parciales solicitadas por la parte actora; sin embargo, solo hasta el 02 de noviembre de 2021, se puso a disposición el valor de dicha prestación».
De acuerdo con lo anterior, concluyó que, a partir del 28 de octubre de 2021, día siguiente al vencimiento del plazo, empezó a causarse la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías hasta el 1° de noviembre de 2021, fecha, en la que se acreditó haber efectuado el correspondiente pago. La anterior decisión fue recurrida por la parte demandada y posteriormente, revocada por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 28 de julio de 2025, la cual le fue notificada a las partes el 31 de julio de 2025 mediante correo electrónico5.
Como fundamento, expuso que no podía tomarse el 16 de julio de 2021 como fecha de radicación de la solicitud de cesantías, como lo hizo la primera instancia, pues la fecha válida era la del 19 de agosto de 2021, tal como consta en la resolución de reconocimiento. El tribunal argumentó que, al estar dicho acto administrativo en firme y no haber sido objeto de objeción o solicitud de corrección por parte de la docente, goza de presunción de veracidad y legalidad para el cómputo de los términos. 5 Índice 13 del expediente ordinario.
Demandante: Erlis Sofía Mercado Pertuz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01872-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Bajo esta nueva cronología y siguiendo la sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 012-2018, se determinó que la administración cumplió con sus deberes en los tiempos legales.
Lo anterior, por cuanto la Secretaría de Educación expidió la resolución el 30 de agosto de 2021, es decir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud. Al notificarse el 9 de septiembre y renunciar la actora a los términos de ejecutoria ese mismo día, el plazo máximo para hacer efectivo el pago quedó fijado para el 16 de noviembre de 2021.
Finalmente, concluyó que no se configuró la sanción moratoria, debido a que el pago fue puesto a disposición de la docente el 2 de noviembre de 2021, cumpliendo con la obligación catorce días antes del vencimiento del plazo. Al demostrarse que la entidad actuó oportunamente y que el dinero estuvo disponible sin necesidad de formalidades adicionales, el tribunal decidió revocar la decisión y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda. 1.4.
Fundamentos de la vulneración La parte actora manifestó que, a través de la providencia acusada, el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión, incurrió en el defecto fáctico por haber determinado una fecha de inicio de la actuación administrativa distinta a la demostrada en el expediente administrativo. Al respecto, manifestó que el contenido del referido soporte registraba que la referida actuación acaeció el 16 de julio de 2021, cuando la parte actora formalmente solicitó y cargó la documentación requerida para el reconocimiento de las cesantías; sin embargo, la autoridad judicial accionada tomó una data posterior, es decir, la del 19 de agosto de 2021 contenida en la resolución de reconocimiento de las cesantías, consideración que no guarda correspondencia con lo probado en el proceso.
Conforme a lo expuesto, refirió que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión al desestimar la fecha consignada en la constancia de solicitud de cesantías, omitió llevar a cabo un análisis probatorio completo e imparcial, lo que conlleva un quebrantamiento grave y directo del principio de la verdad material que rige el actuar judicial, desconociendo así que la valoración probatoria debe ceñirse por criterios de racionalidad e imparcialidad; de tal manera que, cada elemento del expediente sea apreciado en conjunto con los demás y no de manera aislada o arbitraria en garantía del debido proceso y del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Manifestó que, si el propósito de la corporación accionada era alcanzar la verdad real y garantizar la justicia material, la Sala colegiada tenía el deber de efectuar un análisis íntegro de los medios de convicción allegados al proceso, a efectos de Demandante: Erlis Sofía Mercado Pertuz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01872-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 determinar si existía una situación comprobada que diera cuenta que la reclamación administrativa elevada por la señora Erlis Sofia Mercado Pertuz el 16 de julio de 2021, se hizo de manera incompleta y, que por tal motivo, resultaba válido considerar otra fecha posterior como la de presentación real y correcta de la pluricitada petición. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 16 de febrero de 20266, el Magistrado Ponente de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante7 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo de Antioquia8. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo9, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional10-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag11-, y al departamento de Antioquia12.
Igualmente, se le reconoció personería al abogado Yobany Alberto López Quintero para actuar como apoderado judicial de la actora. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Departamento de Antioquia13 La entidad territorial solicitó negar la acción constitucional en la medida que se pretende convertir la acción en una tercera instancia y reabrir el debate que ya se dio ante los jueces de instancia. 6 Índice 5 de Samai de primera instancia. 7 Índice 8 de Samai de primera instancia. La notificación fue enviada al correo: yobanylopeznotijud@gmail.com 8 Índice 8 de Samai de primera instancia. La notificación fue enviada a los correos: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co 9 Índice 8 de Samai de primera instancia. La notificación fue enviada a lo correo: j03admturbo@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Índice 8 de Samai de primera instancia. La notificación fue realizada: tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co y notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co 12 Índice 8 de Samai de primera instancia. La notificación fue enviada al buzón: notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co 13 Índice 10 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. Demandante: Erlis Sofía Mercado Pertuz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01872-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.2. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo14 La titular se limitó a realizar el recuento de todas las actuaciones procesales que tuvo el proceso 05837-33-33-003-2023-00062-00/01 tanto en primera como en segunda instancia. 1.6.3 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión15.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que en el escrito de tutela no se evidencia una vulneración iusfundamental atribuible a la sentencia cuestionada y que, en realidad, la parte actora pretende utilizar este mecanismo excepcional como una instancia adicional del proceso ordinario. En su criterio, la valoración probatoria de segunda instancia, se hizo «de conformidad con los principios de la sana crítica y autonomía judicial, apoyándose en la normativa aplicable y en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías».
Así, expuso que el hecho de que la accionante no comparta la decisión judicial, no habilita al juez de tutela para estudiar un asunto que ya fue decidido por el juez administrativo, pues el debate se torna en una discusión meramente legal y no de naturaleza constitucional, como consecuencia de una inconformidad con el resultado del proceso. 1.6.4 La Nación, Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 1.7.
Fallo impugnado16 El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 19 de marzo de 2026, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional. Como fundamento, indicó que la parte accionante se limitó a plantear una inconformidad con el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario, bajo la invocación de supuesto defecto fáctico, con el propósito de reabrir un debate ya definido por el juez natural.
En consecuencia, la Sala se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo propuesto, al no acreditarse los presupuestos de procedencia que habilitan la intervención del juez constitucional en sede de tutela contra providencias judiciales. 14 Índice 9 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 15 Índice 11 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. 16 Índice 18 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandante: Erlis Sofía Mercado Pertuz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01872-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.8.
Impugnación Mediante escrito allegado el 16 de abril del presente año, la parte actora impugnó el fallo de primer grado, al considerar que el asunto reviste especial relevancia constitucional, en tanto la providencia cuestionada omitió efectuar una adecuada valoración de las pruebas contentivas en el expediente administrativo. En su criterio, de haberlo hecho se hubiera podido constatar que la señora Mercado Pertuz hizo la reclamación administrativa el 16 de julio de 2021, y no el 19 de agosto de 2021, como lo sostuvo erradamente el tribunal accionado.
Por ese motivo, reiteró que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, al señalar que en el expediente existían los medios de convicción suficientes para establecer la fecha real en que se hizo la petición en sede administrativa, y con ello, concluir que había lugar a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a la señora Mercado Pertúz. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Erlis Sofia Mercado Pertuz contra la sentencia del 19 de marzo de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 201917. 2.2.
Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 19 de marzo de 2026 del Consejo de Estado, Sección Primera, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: ¿ El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la sentencia 17 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
Demandante: Erlis Sofía Mercado Pertuz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01872-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 proferida el 28 de julio de 2025 que revocó el fallo dictado el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05837-33-33-003-2023-00062-00/01, en el que se había accedido a las pretensiones de la demanda formuladas contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el departamento de Antioquia? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19 y declaró su procedencia.20 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 20 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Erlis Sofía Mercado Pertuz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01872-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito.
La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202221 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: 21 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Erlis Sofía Mercado Pertuz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01872-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal22 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico23; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional24. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal25”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales26”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto27, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Sentencia SU-103 de 2022. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-128 de 2021. 27 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Erlis Sofía Mercado Pertuz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01872-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal28.(Énfasis de la Sala). 2.5.
Caso concreto La señora Erlis Sofia Mercado Pertuz cuestionó la providencia del 28 de julio de 2025 en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión revocó la decisión del 20 de junio de 2024 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Turbo en la que se había accedido a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, al considerar que, a través de esa providencia se incurrió en el defecto fáctico; sin embargo, constatados los argumentos expuestos por la actora para sustentar la constitución del mencionado yerro, se evidencia que el mismo tiene la finalidad de cuestionar el análisis que realizó el ad quem con relación a la fecha en la que se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías ante la autoridad territorial correspondiente.
Ello es así, por cuanto en el defecto anotado, la señora Mercado Pertuz es insistente en señalar que conforme a la Leyes 1071 de 2006 y 1272 de 2018, el cómputo de los 15 días hábiles, con el que cuenta la entidad territorial certificada en educación para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica aludida, inicia con la ocurrencia del primer hecho, es decir, con la radicación completa de la documentación por parte del peticionario, lo cual en el caso sub examine, ocurrió el 16 de julio de 2021, según consta el comprobante de presentación. De modo que, debe entenderse que desde ese día se surtió la radicación formal ante el departamento de Antioquia y comenzó a correr el término legal para emitir la respuesta correspondiente; más no a partir del 19 de agosto de 2021 como lo precisó el tribunal en la sentencia que se cuestiona, toda vez que en el presente asunto la reclamación realizada no se radicó de manera incompleta.
No obstante, considera la Sala que la controversia planteada por el tutelante no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, no se avizora un argumento sólido que demuestre la transgresión de sus garantías constitucionales que permitan superar el referido presupuesto tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal y económico, además que, (ii) no se observa, a primera vista, la afectación a derechos fundamentales como el debido proceso, ya que no se alegó algún reproche frente a su ejercicio de 28 Ibid.
Demandante: Erlis Sofía Mercado Pertuz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01872-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 defensa y contradicción dentro del trámite adelantado al interior del proceso ordinario adelantado.
Así mismo, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, en la medida que los reparos realizados por la tutelante ponen en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Así, revisado el escrito de amparo, se evidencia que la señora Mercado Pertuz, reitera los argumentos que fueron estudiados a lo largo del proceso ordinario, ya que en este la discusión de fondo implicaba abordar la fecha de presentación de la petición, y así determinar el plazo límite con el que contaban las autoridades demandadas para realizar el pago de cesantías solicitadas.
En este orden, y revisada la motivación desplegada por el ad quem en la sentencia censurada, se evidencia que en la misma se dejó señalado que: […] 26. Según la resolución, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales fue radicada bajo el No. 2021-CES-062215 de 19/8/2021, fecha que reclama la demandada para iniciar el cómputo del término, como quiera que el juzgado tuvo en cuenta el 16/7/2021 para la sanción moratoria. 27.Asimismo, se encuentra acreditado que el pago fue puesto a disposición a partir de 2/11/2021 (019 p.4) y que la docente presentó reclamación administrativa por la mora el 17/12/2021 (003 p.20-21), frente a la cual no obtuvo respuesta. 28.
Esta Sala considera que el cómputo debe partir de la fecha consignada en el acto administrativo de reconocimiento, toda vez que dicho acto se encuentra en firme y, por lo tanto, se presume cierto; además, dentro del expediente no existe prueba alguna a partir de la cual se pueda inferir que la parte actora solicitó aclaración o corrección del acto, es decir, la demandante estuvo de acuerdo con lo allí consignado. 29.
Así las cosas, establecida la fecha de radicación de la solicitud de cesantías parciales el 19/8/2021, es pertinente revisar el cómputo realizado en primera instancia. 30. Según la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, la entidad territorial contaba con el plazo de 15 días hábiles para expedir el acto de reconocimiento y ordenar el pago de las cesantías, término que venció el 9/9/2021 y la resolución S2021060088479 fue expedida el 30/8/2021 y notificada 9/9/2021, es decir, antes del vencimiento de los 15 días. 31.
Ahora bien, como la parte actora renunció a los términos de ejecutoria, el FOMAG contaba con 45 días posteriores a la renuncia para realizar el pago, Demandante: Erlis Sofía Mercado Pertuz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01872-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 esto es, hasta el 16/11/2021.
Y las cesantías fueron puestas a disposición de la actora el 2/11/2021, es decir, dentro del plazo. 32. Así las cosas, dado que el pago se entiende efectuado desde que estuvo disponible, sin que sea exigible formalidad alguna adicional, le asiste razón a la demandada (subraya la Sala). Lo anterior, deja sin sustento la aseveración realizada por el tutelante en el sentido de señalar que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión al desestimar la fecha consignada en la constancia de solicitud de cesantías, omitió llevar a cabo un análisis probatorio completo e imparcial que conlleva un quebrantamiento grave y directo del principio de la verdad material que rige el actuar judicial, desconociendo así que la valoración probatoria debe regirse por criterios de racionalidad e imparcialidad.
Así las cosas, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que la corporación accionada incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales, en realidad lo que se evidencia es una simple inconformidad con lo dispuesto por el ad quem en la sentencia censurada, y las conclusiones a las cuales arribó, lo cual, per se, no implica una trasgresión de los mencionados derechos.
Por tanto, se hace notorio que la señora Erlis Sofia Mercado Pertuz busca imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del operador judicial, lo cual revela un desconcierto respecto al sentido de la decisión. En este orden de ideas, se advierte que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela.
Aunado lo expuesto, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos que se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador, ya que, de avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.
Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial accionada, que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, la acción de tutela no se encuentra instituida para resolver asuntos de tal naturaleza legal y económico, pues a la luz de la sentencia de la Corte Constitucional SU- 573 de 2019, el tema relacionado con el pago de la sanción moratoria de las cesantías a docentes oficiales no involucra el alcance, contenido y protección de derechos fundamentales comoquiera que «versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada».
Demandante: Erlis Sofía Mercado Pertuz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01872-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En este punto, la Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional, y por ende, se confirmará el fallo de primer grado.
Esto, debido a que la parte actora en su escrito de tutela demuestra una mera inconformidad con los criterios adoptados por la autoridad judicial accionada, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 19 de marzo de 2026, dictado por el Consejo de Estado, Sección Primera, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Salvamento de voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx