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11001031500020220225301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-06

Radicación interna: 1759 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Patricia Milena Araujo Vega Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

Demandantes: Patricia Milena Araujo Vega y otros Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2022-02253-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02253-01 Demandante: PATRICIA MILENA ARAUJO VEGA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Tema: Tutela contra providencia judicial – Relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de 25 de mayo de 20221 proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, a través de la cual se denegó la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 21 de abril de 2022 ante la Secretaría General de esta Corporación, los señores Patricia Milena Araújo Vega, Damelys Patricia Molina Araújo, Harold Daniel Molina Araújo, Celia patricia Caldera Gelvez -quien actúa en representación de su hijo Juan Manuel Molina Gelvez-, Yanires Mercedes Herrera Rosado -quien actúa en representación de su hijo Santiago Andrés Molina Herrera-, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, con el fin de que se les proteja los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica.

Lo anterior, tras considerarlos vulnerados con la sentencia de 3 de septiembre de 2021 proferida por dicha Corporación Judicial, a través de la cual revocó el fallo de 27 de mayo de 2020 emitido por el Juzgado Primero Administrativo de 1 Pese a que la sentencia se notificó el 22 de junio de 2022, el recurso se concedió a través de auto de 23 de febrero de 2023 e ingresó a este Despacho el 6 de marzo de 2023.

Demandantes: Patricia Milena Araujo Vega y otros Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2022-02253-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Riohacha y, en su lugar, denegó las pretensiones de la reparación directa radicada bajo el número 2014-00048, instaurada por los tutelantes en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael.

En consecuencia, pidieron que se deje sin efecto la providencia cuestionada y se ordene al Tribunal Administrativo de la Guajira dictar un fallo de reemplazo en el cual se acceda a las pretensiones de los tutelantes. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Informaron que el 30 de diciembre de 2012 siendo las 3:45 a.m., el señor Harol Segundo Molina Terán ingresó a la unidad de urgencias de la E.S.E. Hospital San Rafael de San Juan del Cesar, La Guajira, tras haber sufrido un accidente de Tránsito, motivo por el cual se le prestó atención médica y se hizo registro de las respectivas evoluciones y diagnósticos2.

Señalaron que la valoración médica brindada por el centro de salud en mención fue negligente e inoportuna, debido a que pese a que existió un diagnóstico de politraumatismo múltiple, se le valoró de forma tardía e ineficiente, no se aplicaron los protocolos médico científicos, se omitió remitir al paciente a un centro de mayor nivel por falta de SOAT, no se le valoró por cirugía vascular ni neurocirugía, lo que desencadenó en el fallecimiento del señor Molina Terán. Indicaron que por tal motivo instauraron el medio de control de reparación directa contra el hospital, con el fin de que se les reconociera el pago de perjuicios materiales e inmateriales por las fallas en la prestación del servicio de salud que fueron determinantes en el deceso objeto de demanda.

Manifestaron que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, a través de sentencia de 27 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en que en el proceso de atención al paciente Molina Terán prevalecieron trámites administrativos, no se efectuó la remisión a un centro asistencial de tercer nivel para valoración de cirugía vascular pese a que se ordenó, por lo cual la E.S.E. incumplió su deber de prestación del servicio diligente.

Adujeron que el Tribunal Administrativo de La Guajira revocó dicha decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones de reparación directa, tras considerar que de las pruebas recaudadas no se advierte que existieron probabilidades reales del paciente de mantener alguna expectativa de vida en el escenario de la remisión 2 Expuestos en detalle en los hechos de la demanda.

Demandantes: Patricia Milena Araujo Vega y otros Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2022-02253-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para cirugía vascular, pues las condiciones patológicas no permitían vislumbrar que este pudiera soportar el traslado y así obtener el resultado que sería solo la atención médica, dado el carácter de medio de la intervención de los médicos. 3.

Sustento de la petición La parte actora invocó la configuración del defecto fáctico, por cuanto no se valoraron correctamente las pruebas allegadas al proceso que demostraban que la atención brindada al señor Harol Molina fue inconsistente e irregular, toda vez que de la historia clínica se advierte que hubo falencias en la anamnesis, revisión de antecedentes del paciente, evoluciones sin registro cronológico sistemático y calificación de óptimo de signos vitales en valores subnormales, aspectos que el Tribunal accionado descartó con sustento en que no constituyen deficiencias graves en la historia clínica que desconozcan los estándares formales que debe cumplir el galeno. Sostuvo que se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la prevalencia del derecho fundamental a la salud y el daño autónomo que se configura con su afectación directa; citó apartes de los antecedentes jurisprudenciales sin especificar ni identificar el número de radicado de las sentencias, fecha, u otro dato que permita ubicarlas.

Adujo que en el proceso de reparación directa se demostró que se ordenó la remisión del señor Harol Molina a un hospital de tercer nivel para valoración por cirugía vascular, pero este no se dio por falta de papeles del SOAT, lo que comporta un daño autónomo susceptible de reparación, en tanto basta con encontrar acreditada la falla en la prestación del servicio para que aquella sea considerada como una actuación capaz de lesionar los derechos amparados constitucionalmente.

Esgrimió que no es necesario, como lo consideró la autoridad judicial accionada en contravía del precedente, que se demostrara la probabilidad de seguir con vida o recuperar el estado de salud del paciente con la valoración por cirugía vascular que no se llevó a cabo, pues en términos de responsabilidad basta con acreditar la deficiencia en la prestación del servicio de salud.

Agregó que el tribunal demandado también se apartó del precedente del Consejo de Estado que ha elevado a categoría de daño autónomo indemnizable las deficiencias advertidas en la historia clínica, las cuales en el presente caso fueron evidentes. 4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 25 de abril de 2022, se admitió la demanda y se ordenó su Demandantes: Patricia Milena Araujo Vega y otros Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2022-02253-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de La Guajira.

De igual forma, se vinculó al juez Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y al gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de San Juan del Cesar, La Guajira. 5. Contestaciones e intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de la magistrada ponente de la decisión controvertida, manifestó que la demanda no se sustentó debidamente en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues adujo la existencia de un defecto fáctico que no se configuró, por cuanto dicha Colegiatura abordó el análisis de las pruebas recaudadas para concluir que no se configuró el daño alegado.

Agregó que este mecanismo constitucional no puede convertirse en una instancia adicional a lo ya resuelto por el juez natural. 5.2. La E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar, por conducto de su representante legal, adujo que el hecho de que el fallo controvertido haya sido adverso a las pretensiones de la parte actora no significa que se haya incurrido en algún defecto o irregularidad; además, la parte actora no especificó ni argumentó en debida forma los yerros en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, por lo cual no es posible advertir la lesión de los derechos fundamentales invocados. 6.

Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante fallo de 25 de mayo de 2022 denegó el amparo solicitado, con base en lo siguiente: Consideró que los planteamientos de la parte actora que sustentaron el defecto fáctico, los cuales consistieron en una valoración inadecuada de las pruebas, están dirigidos a controvertir la autonomía del juez natural.

En relación con el desconocimiento del precedente, precisó que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que le asistía en tanto no identificó las providencias desatendidas; agregó que, en gracia de discusión, el tribunal no desatendió el precedente del Consejo de Estado en materia de responsabilidad médica, dado que explicó de forma razonada la posición vigente de esta Corporación y determinó que en el caso concreto la falta de traslado del paciente no constituyó el daño autónomo, sino una pérdida de chance u oportunidad una vez descartada la falla en el servicio y el nexo causal. 7.

Impugnación Demandantes: Patricia Milena Araujo Vega y otros Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2022-02253-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante escrito radicado el 28 de junio de 20223, la parte actora impugnó oportunamente la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes términos: Reiteró la configuración del defecto fáctico con sustento en que de haberse valorado en debida forma las pruebas incorporadas al proceso, en especial la historia clínica emitida por el hospital, se hubiera llegado a la conclusión de que dicho documento contiene inconsistencias e irregularidades que reflejan la violación a la normativa que rige la materia y a las directrices que exigen los registros médicos, o sea, que sean coherentes, cronológicos, etc.; contrario a ello, se observó falencias en la anamnesis, revisión por sistemas y antecedentes del paciente, evoluciones sin registros cronológicos, errores en calificación de signos vitales, etc.

Insistió en el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en materia del derecho fundamental a la salud y el daño autónomo que se erige con su afectación directa; sobre este punto, adujo que se demostró que el señor Harol Molina no fue remitido a un centro de salud de tercer nivel por trabas administrativas, lo que configura la falla en la prestación del servicio.

Agregó que no era necesario que se demostrara la posibilidad de seguir con vida o recuperar el estado de salud del paciente, pues solo basta con acreditar la deficiencia en la prestación del servicio de salud para concluir la existencia del daño autónomo indemnizable. 8. Actuación procesal en segunda instancia Mediante auto de 15 de mayo de 2023, se dispuso la notificación de los señores Emilce de Jesús Terán Díaz, Miguel Segundo Molina Baquero, Rosa María Molina Vargas, Geiner Miguel Molina Terán, Janer Enrique Molina Terán, Claudia Patricia Molina Gamez, Giselys María Molina Terán, Leyla Esther Terán Díaz y Denis Judith Terán Díaz, quienes también conformaron la parte demandante dentro del proceso de reparación directa objeto de esta acción; de igual forma, se les puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, para los efectos previstos en el artículo 137 ibíd. Surtidas las respectivas comunicaciones, los notificados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 3 La sentencia se notificó el 22 de junio de 2023. Demandantes: Patricia Milena Araujo Vega y otros Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2022-02253-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, que denegó la solicitud de amparo. Para ello deberá determinarse si la autoridad judicial accionada lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, con la expedición de la sentencia de 3 de septiembre de 2021, a través de la cual revocó el fallo de 27 de mayo de 2020 emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha y, en su lugar, denegó las pretensiones de la reparación directa radicada bajo el número 2014- 00048, instaurada por los tutelantes en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que 4 Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandantes: Patricia Milena Araujo Vega y otros Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2022-02253-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente 6 Ibídem. 7 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandantes: Patricia Milena Araujo Vega y otros Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2022-02253-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.1. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 3.1.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, esta Sección anticipa que revocará el fallo impugnado, que denegó la acción de tutela y, en su lugar, la declarará improcedente, dado que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20228.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 reiteró que este presupuesto “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.” Según se tiene, la parte actora controvierte la sentencia de 3 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de la cual revocó el fallo de 27 de mayo de 2020 emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha que había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa 2014-00048 instaurado contra la E.S.E. Hospital San Rafael y, en su lugar, las denegó. 8 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Patricia Milena Araujo Vega y otros Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2022-02253-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los tutelantes invocaron la existencia de estos dos defectos: a).

Fáctico, por cuanto no se valoraron correctamente las pruebas allegadas al proceso, que demostraban que la atención brindada al señor Harol Molina fue inconsistente e irregular, toda vez que de la historia clínica se advierte que hubo falencias en la anamnesis, revisión de antecedentes del paciente, evoluciones sin registro cronológico sistemático y calificación de óptimo de signos vitales en valores subnormales, aspectos que el Tribunal accionado descartó con sustento en que no constituyen deficiencias graves en la historia clínica que desconozcan los estándares formales que debe cumplir el galeno. b).

Desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la prevalencia del derecho fundamental a la salud y el daño autónomo que se configura con su afectación directa, sin que sea necesario demostrar la probabilidad de mejora en la salud. Para la Sala es claro que el asunto sub examine carece de relevancia constitucional por cuanto el demandante pretende utilizar como instancia adicional al proceso contencioso administrativo la solicitud de amparo, ya que busca que se valoren nuevamente los elementos de convicción allegados al expediente para determinar si se configuró la responsabilidad del hospital demandado por vía de reparación directa en el deceso del paciente Harol Molina, por motivo de una presunta falla en el servicio y atención en salud.

Al revisar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 3 de septiembre de 2021, la cual es objeto de controversia, se observa que dicha Corporación negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los familiares del señor Harol Segundo Molina Terán contra la E.S.E. Hospital San Rafael de San Juan del Cesar, por la presunta falla en la prestación del servicio médico asistencial del paciente en mención que condujo a su fallecimiento.

Al argumentar la negativa en mención, dicha Corporación adujo que no se acreditaron las deficiencias en la historia clínica y no se logró demostrar que se configuró la pérdida de oportunidad por falta de traslado, como modalidad de daño autónomo aplicable al caso concreto. En relación con las supuestas inconsistencias de la historia clínica, el tribunal accionado precisó que: “no evidencia deficiencias graves en la historia clínica que desconozca los estándares formales que debe cumplir el galeno y que de una u otra forma desconozca la lex artis.

Demandantes: Patricia Milena Araujo Vega y otros Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2022-02253-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, el juzgado de primera instancia adujo que no existía certeza dentro de la historia clínica sobre la medición de la escala de coma de Glasgow, sin embargo, examinada la transcripción de la historia clínica (Fl. 149-154) se evidencia que al paciente sí se le práctico dicha medición, arrojando los valores que ahí se consignaron.

Por otra parte, en cuando a lo expresado respecto a las presuntas inconsistencias en el diligenciamiento y digitación por las variaciones que presentó la medición en la escala de Glasgow, debe señalar el tribunal que no existen elementos de juicio aportados al plenario que conlleven a inferir que lo registrado en la historia clínica respecto a este tópico obedece a errores de diligenciamiento y digitación, dado que no se cuenta con algún medio de prueba distinto a la misma historia clínica que permita inferir que la evolución del paciente fue distinta a la que ahí se consignó”.

De lo anterior, la Sala considera que los argumentos expuestos en la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela fueron analizados y estudiados con suficiencia por la autoridad judicial demandada, en especial la historia clínica que según los tutelante, permitía corroborar la falla en la prestación del servicio a la salud, por lo que en el presente caso no se está ante la tensión de un derecho fundamental con la decisión judicial objeto de la solicitud de amparo, sino frente a un inconformismo de la parte actora con la tesis adoptada por el tribunal demandado y la forma como este, en ejercicio de su autonomía judicial, interpretó y valoró las pruebas aportadas dentro del proceso de reparación directa de que se trata.

Cabe resaltar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere que la controversia jurídica planteada busque la interpretación de la Constitución Política y que no se limite a una discusión de contenido particular característica que no se cumple en el caso en estudio porque como se advirtió que lo que busca la parte actora es reabrir el debate jurídico debidamente decidido por las autoridades judiciales del trámite del proceso contencioso administrativo.

Finalmente y frente al presunto desconocimiento del precedente judicial, tal y como lo señaló el a quo este cargo carece de carga argumentativa lo que, de igual forma, deviene en falta de relevancia constitucional, toda vez que no se individualizaron las providencias que presuntamente fueron desconocidas por el juez natural y, de todas formas, se reitera que aún cuando se tomaran en cuenta los apartes transcritos en la acción de tutela los cuales no pudieron ser relacionados directamente con alguna sentencia que constituyera precedente, la controversia de todas formas no traspasaría el debate propio del juez natural en torno al régimen de responsabilidad aplicable, tema que le está vedado al juez constitucional.

Demandantes: Patricia Milena Araujo Vega y otros Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2022-02253-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia impugnada, que denegó el amparo y, en su lugar, declaráse improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de esta al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”