Micelio
11001031500020230301400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-06-06

Radicación interna: 4690 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Expediente: 110010-3-15-000-2023-03014-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 23 de agosto de 2023 Referencia: Acción de tutela Radicación: 110010-3-15-000-2023-03014-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otros Asunto: Auto rechaza demanda El Despacho rechazará la demanda de tutela de la referencia, por las razones que a continuación se exponen: En el caso concreto, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa interpuso acción de tutela, que por su falta de claridad no permitió determinar los hechos o razones que la sustentaban.

Justamente por lo anterior, mediante auto del 28 de julio de 2023, el Despacho requirió al demandante para que aclarara la acción de tutela, en el siguiente sentido: (i) indicar cuáles son los derechos fundamentales que estima amenazados o vulnerados; (ii) precisar cuáles son las autoridades que presuntamente generaron la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados;

(iii) exponer de manera clara y concisa los hechos u omisiones que generan la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados; (iv) a partir de lo anterior, señalar cuáles son, en concreto, las pretensiones de la demanda de tutela, y (v) si cuestiona decisiones judiciales, deberá identificarlas y sustentar la causal específica de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

Si es contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, relacionar la causal específica por la que, excepcionalmente, es procedente su solicitud de amparo. El 1º de agosto de 2023, el actor presentó un memorial en el que manifestó: “Denuncio al delincuente Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón, no sabe hacer el trabajo y pretende que yo lo haga, debe respetarme y cumplir con su contrato laboral, para eso le pagan, deje de parasitar justifique su sueldo y su trabajo, lo voy a denunciar por prevaricato por omisión, dilación y obstrucción en avocamiento de tutela, comunicación efectiva de las partes e impulso procesal”.

Como se ve, el actor no cumplió con el requerimiento efectuado. Por lo tanto, se dará aplicación al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 que prevé que, si el demandante no corrige los defectos señalados en el auto que lo previene para el efecto, la solicitud de amparo será rechaza de plano. La norma es del siguiente tenor: Artículo 17.

Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

Expediente: 110010-3-15-000-2023-03014-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-518 de 2009, precisó que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 permite «al juez rechazar la acción de tutela cuando se cumplan las condiciones que a continuación se presentan: (i) que no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) que el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente providencia; y que (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto». Por otra parte, como el memorial presentado por el actor desconoce el deber contenido en el numeral 4 del artículo 78 del CGP, que impone a las partes del proceso: “Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia”, este Despacho ejercerá los poderes correccionales previstos en el numeral 61 del artículo 44 del CGP y ordenará devolver al actor el escrito irrespetuoso y calumnioso que presentó el 1° de agosto de 2023.

Adicionalmente, se llamará la atención al señor Óscar Fernando Quintero Mesa para que, en lo sucesivo, cuando se dirija a una autoridad judicial lo haga con mesura y respeto. En consecuencia, el Despacho RESUELVE 1. Rechazar la demanda de tutela presentada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Devolver al actor el memorial del 1° de agosto de 2023, obrante en el índice 27 de Samai. 3. Prevenir al señor Óscar Fernando Quintero Mesa para que, en adelante, se dirija hacia las autoridades judiciales con mesura y respeto. 4. Enviar a la Corte Constitución para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 1 Artículo 44.

Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) 6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros.