Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2014-00324-01 (4263-2021) Demandante: Álvaro de Jesús Muñoz Robles Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Temas: Sustitución pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Álvaro de Jesús Muñoz Robles presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara i) la nulidad parcial de la Resolución 20981 del 4 de junio de 2009, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)3 reconoció y pagó a favor de Luis María Blanco Aconcha la pensión gracia post mortem causada por la docente Judith Mercedes Alemán Trespalacios; y ii) la nulidad de las resoluciones 1 En lo que sigue UGPP. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante Cajanal. 2 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00324-01 (4263) Demandante: Álvaro de Jesús Muñoz Robles RDP 014559 del 6 de noviembre de 2012 y 007086 del 18 de febrero de 2013, a través de las cuales la UGPP le negó la sustitución de esa prestación como compañero permanente de la aludida docente.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia post mortem causada por Judith Mercedes Alemán Trespalacios, a partir del 23 de enero de 2001, pero con efectos fiscales a partir del 1° de diciembre de 2005 «por prescripción trienal»; y ii) se indexaran los valores reconocidos y las sumas adeudadas. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - La docente Judith Mercedes Alemán Trespalacios contrajo matrimonio católico con Luis María Blanco Aconcha y fruto de su unión nació su hija Margarita Blanco Alemán; sin embargo, en 1977 «el señor Luis María Blanco Aconcha abandonó en forma total» a la familia y se radicó en Venezuela. - Judith Mercedes Alemán Trespalacios prestó sus servicios como docente oficial con vinculación territorial, por más de 20 años y falleció el 22 de enero de 2001. - Desde 1979 hasta la fecha la fecha de su fallecimiento, la docente hizo «vida marital» con Álvaro de Jesús Muñoz Robles, esto es por más de 20 años; tiempo en el cual se encargó de la crianza de Margarita Blanco Alemán. - Luis María Blanco Aconcha, valiéndose de «falsas declaraciones (sic) donde manifiestan los declarantes que convivió en forma ininterrumpida con la causante», optó por reclamar a Cajanal el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia post mortem causada por la docente fallecida.
Esta petición fue resuelta favorablemente con Resolución 20981 del 4 de junio de 2009. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tal, se señaló el artículo 47 de la Ley 797 de 2003. En cuanto al concepto de violación4, expuso que en caso de conflicto entre cónyuge supérstite y compañero permanente, para determinar la persona que tiene derecho a la sustitución pensional es necesario realizar la valoración probatoria a la luz del 4 Folios 60 al 65. 3 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00324-01 (4263) Demandante: Álvaro de Jesús Muñoz Robles compromiso de apoyo efectivo y mutua comprensión entre la pareja al momento de la muerte de uno de los integrantes de la sociedad conyugal, es por ello que la ley castigó con la pérdida del derecho pensional al cónyuge o compañero permanente supérstite que «en el momento del deceso del causante no hiciera vida común con él, salvo de la existencia de una justa causa». 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. La UGPP5 se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación: - Comoquiera que, para el trámite del reconocimiento y sustitución pensional de la pensión causada por Judith Mercedes Alemán Trespalacios, Luis María Blanco Aconcha acreditó la calidad de cónyuge supérstite y manifestó haber convivido con ella durante los 5 años anteriores a su deceso, Cajanal amparada por los postulados de la buena fe le otorgó el derecho pensional acorde con la ley. - El trámite de reconocimiento y sustitución pensional adelantado por Luis María Blanco Aconcha surtió las etapas procesales y procedimentales previstas por la ley; en tal sentido, el 13 de diciembre de 2008 Cajanal fijó el aviso de prensa, sin que en el término de ley se presentara alguna persona con mejor derecho al del solicitante. - No resulta procedente que Álvaro de Jesús Muñoz Robles acudiera a reclamar la pensión «trascurridos más de 3 años desde la publicación del edicto y más de 11 años del fallecimiento de la causante». - Las pruebas obrantes en el expediente administrativo no permiten tener certeza de que Álvaro de Jesús Muñoz Robles hubiere convivido con la causante y dependiere económicamente de esta.
Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) indebida integración del litisconsorcio por pasiva; ii) inexistencia de las obligaciones reclamadas; iii) cobro de lo no debido; iv) buena fe; y v) la genérica e innominada. 1.2.2. El curador ad litem6 del litisconsorte necesario7, Luis María Blanco Aconcha contestó8 la demanda y solicitó tener en cuenta el vínculo matrimonial vigente entre 5 Folios 140 al 153. 6 Designado mediante providencia del 25 de julio de 2018, cargo del cual tomó posesión el 3 de septiembre de esa anualidad. 7 Vinculado a través del auto del 16 de noviembre de 2016 8 Folios 237 y 238. 4 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00324-01 (4263) Demandante: Álvaro de Jesús Muñoz Robles la causante y su representado, razón por la cual pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia proferida el 20 de mayo de 20209 accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenó a la UGPP reconocer y pagar a favor de Álvaro de Jesús Muñoz Robles la sustitución de la pensión gracia causada por Judith Mercedes Alemán Trespalacios, en un porcentaje equivalente al 100%, sin derecho a retroactivo.
Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente: - De la prueba trasladada, esto es el testimonio de María Margarita Blanco Alemán rendido el 21 de junio de 2012 en el medio de control y restablecimiento del derecho adelantado por Luis María Blanco Aconcha para obtener el reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez de Judith Mercedes Alemán Trespalacios10, se encontró que aquel no convivió con la docente durante el año anterior a su muerte, «contrario sensu reconoce como compañero de su madre al señor Álvaro de Jesús Muñoz Robles». - Si bien Luis María Blanco Aconcha, en calidad de cónyuge supérstite de la causante, logró obtener por vía administrativa el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia, no es menos cierto que no le asistía este derecho por cuanto no acreditó el tiempo de convivencia, ni desvirtuó el abandono «hacia la causante y su hija». - Las pruebas testimoniales dan cuenta que Álvaro de Jesús Muñoz Robles mantuvo una relación simultánea con otra persona con quien tuvo dos hijos, y con la causante, sin embargo, del testimonio de María Margarita Blanco Alemán se demuestra que este fue compañero de la causante y durante su convivencia mantuvieron una relación «con vocación de estabilidad y permanencia» hasta su fallecimiento. 1.4.
El recurso de apelación La UGPP interpuso recurso de apelación11 y lo sustentó así: 9 Folios 355 al 373. 10 Identificado con radicado 47001-33-31-004-2009-00640-01. 11 Folios 389 al 397. 5 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00324-01 (4263) Demandante: Álvaro de Jesús Muñoz Robles - El a quo desconoció que el demandante no logró probar haber convivido con la causante durante sus últimos 5 años de vida y la dependencia económica, en razón a que no demostró que hubiese compartido techo, mesa y lecho durante este tiempo. - La sustitución pensional tiene como finalidad evitar la desprotección del grupo familiar que dependía económicamente del pensionado antes de su fallecimiento, por lo que «en el presente asunto, no se da cuenta de los presupuestos, ya que en el expediente obra prueba que da cuenta que Álvaro de Jesús Muñoz Robles no tenía como única pareja a la causante de la pensión gracia y en la actualidad goza de una pensión de vejez propia, reconocida por la UGPP con Resolución 1843 del 22 de agosto de 2003». 1.5.
Trámite en segunda instancia Comoquiera que en esta instancia no fue necesaria la práctica de pruebas, de acuerdo con lo previsto con los numerales 3 y 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.6. El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta etapa. 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Álvaro de Jesús Muñoz Robles acreditó las condiciones para ser beneficiario de la sustitución de la pensión gracia causada por su compañera permanente Judith Mercedes Alemán Trespalacios? Para resolver la Sala abordará la siguiente temática: (1) marco normativo;
(1.1) de la sustitución de la pensión gracia; (2) caso concreto; (3) costas; y (4) conclusión. 2.2. Marco normativo 2.2.1. De la sustitución de la pensión gracia Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se 6 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00324-01 (4263) Demandante: Álvaro de Jesús Muñoz Robles permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos12.
En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación13.
Ahora, si bien la pensión gracia no contiene una regulación propia sobre la sustitución pensional, la jurisprudencia de esta corporación ha recurrido a las normas generales para su reconocimiento. En efecto, en la sentencia del 4 de marzo de 2010, se consideró que la gratuidad de la pensión gracia no impide «su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario»14.
Esto señaló el Consejo de Estado: «[…] Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.
Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del Legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente. […]».
Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-029 CE-S2 de 2022 del 11 de agosto de 202215, al analizar los requisitos que debe cumplir el compañero o compañera permanente o cónyuge 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Sentencia T-564 de 2015. 14 Consejo de Estado, sentencia del 4 de marzo de 2010, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 08001-23-31-000-2006-00004-01 (0824-09). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 11 de agosto de 2022, expediente 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017), C.P. César Palomino Cortés. 7 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00324-01 (4263) Demandante: Álvaro de Jesús Muñoz Robles supérstite que pretende que se sustituya en él o ella la pensión gracia de su pareja, fijó la siguiente regla: «La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.
En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado». Lo anterior, al considerar que «al ocurrir la muerte del docente o del pensionado se habilita a los beneficiarios para reclamar la sustitución de la pensión gracia, pues como ya se dijo, la pensión gracia es sustituible conforme las normas generales en materia pensional, lo que obliga a remitirse a los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento.
Razonamiento que excluye la aplicación de la Ley 71 de 1988 y el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, si el deceso acontece en vigencia de la Ley 100 de 1993. Máxime cuando en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivencia serán los establecidos por el Sistema General de Pensiones».
Sobre el particular, señaló que esta normativa está dirigida a resguardar a «la pareja que decide conformar con ánimo de permanencia un proyecto de vida en común en términos económicos y afectivos para afrontar las dificultades de vida. Y, que el requisito de convivencia pretende una finalidad legítima consistente en evitar uniones de último minuto para defraudar al sistema.
De igual manera es un mecanismo de protección del núcleo familiar del fallecido para así evitar las reclamaciones ilegítimas de personas ajenas, dadas las dificultades económicas a las que puede verse avocado debido a su muerte». Así la cosas, para la sustitución de la pensión gracia se aplica la Ley 100 de 1993, si esta norma está vigente a la fecha del deceso.
Al respecto, en los artículos 46 y 47 de dicha norma, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, se dispuso que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación, en el siguiente orden: «[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. 8 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00324-01 (4263) Demandante: Álvaro de Jesús Muñoz Robles b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). […] c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.» [Resalta la Sala]. Valga precisar que la norma acude a la noción de pensión de sobrevivientes en dos supuestos fácticos, así: i) la muerte del pensionado, y ii) el fallecimiento del afiliado.
Sin embargo, tal y como se advirtió en líneas anteriores, esta corporación ha señalado que «cuando fallece el pensionado que tenía un derecho consolidado se está en el campo de la sustitución pensional, mientras que cuando quien muere es el afiliado se habla de pensión de sobrevivientes»16. A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente17, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho.
En lo que tiene que ver con asunto sub judice, el interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional del primer grupo deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía 30 o más años 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022, del 11 de agosto de 2022, radicado 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017). 17 Valga precisar que en la sentencia C-1035 de 2008, la Corte Constitucional precisó que, además del cónyuge, serán también beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, la compañera o compañero permanente. 9 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00324-01 (4263) Demandante: Álvaro de Jesús Muñoz Robles de edad, e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a 5 años continuos con anterioridad al deceso. 2.4.
Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 2.4.1. Documentales - Judith Mercedes Alemán Trespalacios nació el 26 de julio de 195218 y falleció el 22 de enero de 200119. - Entre el 8 de mayo de 1973 y el 22 de enero de 2001 prestó sus servicios como docente territorial en el departamento del Magdalena20. - El 13 de julio de 1974 Judith Mercedes Alemán Trespalacios y Luis María Blanco Aconcha contrajeron matrimonio religioso21. - Mediante Resolución 20981 del 4 de junio de 200922 el subgerente de prestaciones económicas de Cajanal reconoció y pagó, a favor de Luis María Blanco Aconcha, la pensión gracia post mortem causada por la docente Judith Mercedes Alemán Trespalacios. - El 20 de diciembre de 201123, Álvaro de Jesús Muñoz Robles, en calidad de compañero permanente, solicitó a la UGPP que se le reconociera y pagara la pensión gracia causada por Judith Mercedes Alemán Trespalacios; petición que fue negada mediante las resoluciones RDP 014559 del 6 de noviembre de 201224 y 007086 del 18 de febrero de 201325, por considerar que a la fecha se había sustituido la pensión a favor de Luis María Blanco Aconcha, en calidad de cónyuge de la causante. 2.4.2.
Los testimonios y la declaración de parte 18 Cd visible a folio 186, documento: 6-Registro civil de nacimiento-Causante. 19 Cd visible a folio 186, documento: 10-Registro Civil de Defunción-Causante. 20 Cd visible a folio 186, documento: 13-Certificaciones diferentes a las requeridas-Causante. 21 Cd visible a folio 186, documento: 11-Registro Civil de Matrimonio-Conyuge. 22 Folios 127 y 128. 23 Folios 6 y 7. 24 Folios 123 y 124. 25 Folios 125 y 126 10 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00324-01 (4263) Demandante: Álvaro de Jesús Muñoz Robles - Isaac Antonio Sánchez Miranda26 indicó que Álvaro de Jesús Muñoz Robles y Judith Mercedes Alemán Trespalacios vivían juntos desde 1975, ella había sido profesora y él era técnico en Telecom.
Cuando conoció al demandante, este era separado y convivía con la docente, su hija y la suegra en la casa ubicada en la calle 2 # 11-67 del municipio del Banco (Magdalena). - Martín Polo Silva27 manifestó que conoció de trato y comunicación a Álvaro de Jesús Muñoz Robles pues Judith Mercedes Alemán Trespalacios era excompañera de trabajo de su mamá, y toda vez que eran vecinos. Ella estuvo casada, pero el matrimonio no duró mucho tiempo porque su esposo la abandonó y se fue del país. Álvaro de Jesús Muñoz Robles era novio de Judith Mercedes Alemán Trespalacios y estos convivieron juntos bajo el mismo techo. - En la audiencia de pruebas celebrada el 23 de mayo de 201928, el demandante manifestó que convivió en forma continua e ininterrumpida por más de 20 años con anterioridad al fallecimiento de la causante, es decir desde 1978 hasta la fecha de su fallecimiento, periodo en el que se brindaron ayudada mutua y apoyo económico y moral. 2.4.3.
La prueba trasladada29 ordenada por el a quo en la providencia del 28 de marzo de 201930 - Luis María Blanco Aconcha y Judith Mercedes Alemán Trespalacios contrajeron matrimonio católico el 13 de julio de 197431. - Mediante Resolución 00747 del 26 de noviembre de 200132 el Fomag reconoció y pagó a favor de Margarita Blanco Alemán en calidad de hija de la beneficiara, la pensión post mortem causada por la docente Judith Mercedes Alemán Trespalacios. - En audiencia pública de recepción de testimonios celebrada el 21 de julio de 201233, Margarita Blanco Alemán, hija de Judith Mercedes Alemán Trespalacios y Luis María Blanco Aconcha, manifestó lo siguiente: 26 Cd visible a folio 319A.
Min: 36:35 al 50:45. 27 Cd visible a folio 319A. Min: 51:27 al 1:10:20 28 Cd visible a folio 391A. Minutos: 11:45 al 33:10. 29 Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-33-31-004-2009-00640- 01 promovido por Luis María Blanco Aconcha contra el Fomag, con el fin de declarar la nulidad del acto que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de Judith Mercedes Alemán Trespalacios. 30 Folios 286 al 292. 31 Según registro civil de matrimonio visto a folio 10 del expediente 47001-33-31-004-2009-00640- 01. 32 Folios 127 y 128. 33 Folios 177 y 178 del expediente 47001-33-31-004-2009-00640-01. 11 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00324-01 (4263) Demandante: Álvaro de Jesús Muñoz Robles «tengo 37 años, resido en la Calle 2 No. 11-67, en el municipio del Banco – Magdalena, soy docente (…) soy hija de Judith Alemán, entiendo que mi papá está reclamando la pensión a la cual no tiene derecho porque él no convivió con nosotras.
Él nos abandonó a los siete meses de estar yo nacida, y se fue de Colombia cuando yo tenía tres años, según me cuentas, porque a esa edad no iba yo a tener conocimiento de eso. Sé que hay una demanda de alimentos en la cual aduce que yo no soy hija de él, y entonces se me hace raro que ahora diga él que vivió toda la vida conmigo. La persona que la ésta reclamando también, que es Álvaro Muñoz, fue el único hombre que le conocí a mi mamá en la casa, y al que reconozco como imagen paterna.
Yo al señor Luis María Blanco Aconcha no lo conozco, se que fue al Banco cuatro años después de muerta mi mamá, cuando averiguo que yo no cobraba la pensión, e insistía que él quería cobra (…) Álvaro siempre estuvo al lado de mi mamá. PREGUNTADO. Sírvase informar al Despacho que persona hizo vida marital con su señora madre dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento.
CONTESTÓ. El señor Álvaro Muñoz (…) PREGUNTADO. Informe al Despacho que personas dependían económicamente de su señora madre JUDITH ALEMAN TRESPALACIOS. CONTESTO. Dependíamos mi persona, mi tío y mi hijo mayor, y ALVARO, que como él tenía otra casa no era que colaborara mucho, porque tenía otra obligación. PREGUNTADO. Informe al Despacho que quiere decir usted cuando señala que ÁLVARO tenía otra casa y otras obligaciones.
CONTESTO. Él tenía otros hijos y otras hijas con la esposa. Él vivía con mi mamá, pero tenía que responderle con la obligación de sus hijas. PREGUNTADO. Informe al Despacho si su señora madre JUDITH ALEMÁN TRESPALACIOS convivía bajo un mismo techo con el señor ÁLVARO MUÑOZ ROBLES. CONTESTO. Si, vivía en a esta casa. PREGUNTADO. Explique al Despacho porqué entonces en anterior respuesta manifestaba usted que el señor ALVARO tenía otra, casa y otras obligaciones relacionadas con sus hijos, hijas y esposa.
CONTESTO. Él es casado, tiene unas hijas, y aportaba de su salario para la manutención de sus hijas, por eso uno dice que tenía otra casa, porque entiendo que la casa es de él. PREGUNTADO. Informe al Despacho cual es la actividad económica desarrollada por el señor ALVARO MUÑOZ ROBLES. CONTESTO. Él era trabajador de TELECOM. Ahora es pensionado.
PREGUNTADO. Ya que manifiesta usted que el señor ÁLVARO MUÑOZ ROBLES era casado, explique cómo se desarrolló la convivencia de este señor con su difunta. madre. CONTESTO. Él estaba separado de su mujer y vivía en la casa, dormía en mi casa, en el cuarto de mi mamá. Mi abuela vivía amargada, porque los hombres casados, que como era posible.
Se aceptaba porque cuando mi papá se fue de la casa, mi papá le pegaba a mi mamá, y mi abuela decía que el esposo tenía que estar con uno (…) PREGUNTADO. Diga al despacho cuánto tiempo convivió el señor ÁLVARO MUÑOZ con su señora madre JUDITH ALEMÁN. CONTESTO. Más de veinte años, creo, no recuerdo muy bien (…)» (sic a toda la cita). - En el interrogatorio de parte rendido por Luis María Blanco Aconcha, en la audiencia celebrada el 21 de agosto de 201234, indicó lo siguiente: «soy casado con la señora JUDITH ALEMAN, yo fui el esposo, y entonces estamos reclamando la pensión por ley.
Ella murió el 22 de enero de 2001. Estuvimos 34 Folios 181 y 182 del expediente 47001-33-31-004-2009-00640-01 12 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00324-01 (4263) Demandante: Álvaro de Jesús Muñoz Robles interrumpidos por cuestiones de problemas naturales del matrimonio y por desavenencias que tuvimos siempre no pude continuar con ella, por cuestiones de infidelidad.
PREGUNTADO. Sírvase informar al Despacho hasta que fecha convivió usted con la señora JUDITH ALEMÁN. CONTESTO. Nosotros estuvimos casi toda la vida, pero interrumpidamente, porque yo viajaba, y tuvimos el problema de la infidelidad, y no pudimos convivir. Creo que hasta el año 1996, que últimamente tuvimos comunicación, porque yo viajaba.
PREGUNTADO. Cuantos años convivió usted con la señora JUDITH ALEMÁN. CONTESTO. Como veinticinco años. PREGUNTADO. Diga los nombres y apellidos completos de la señora JUDITH ALEMAN. CONTESTO. JUDITH MERCEDES ALEMÁN TRESPALACIOS. PREGUNTADO. En anterior respuesta señalaba usted que la convivencia con la señora JUDITH ALEMAN cesó por problemas de infidelidad.
Sírvase indicar al Despacho en que consistieron estos problemas de infidelidad. CONTESTÓ. Como primera medida, supe que ella había estado Con un señor, un amigo mío la vio salir de una casa, abotonándose el pantalón el señor, me lo dijo un amigo que se llamaba DIOFANOR SÁNCHEZ, y le pregunté a ella en mi casa, ella se negó, me dijo que era mentira.
Entonces por intermedio del señor DIOFANOR SANCHEZ, Constatamos el personaje, y él dijo que era cierto, que no sabía que ella era mi Esposa. PREGUNTADO. Informe al Despacho el nombre del personaje. CONTESTO. José Isabel Rodríguez. PREGUNTADO. Informe al Despacho si conoce a la señora MARGARITA BLANCO ALEMÁN. En caso afirmativo nos dirá desde cuándo, porque (sic) motivo y que relación tiene con esta persona.
CONTESTO. Es mi hija, la conozco desde pequeñita, yo la vi nacer. PREGUNTADO. Como han sido sus relaciones familiares con respecto a la señora MARGARITA BLANCO ALEMAN. CONTESTO. Desde pequeña ha sido mala, porque me odia, dice que yo no soy el padre de ella, pero a causa de un tío de ella que se llama RAMIRO, que siempre que yo quería visitar a la niña, él me decía que yo no era su papá, que era una persona extraña, por eso con ella no tenemos una relación correcta; porque yo le he insinuado, pero ella no quiere ningún trato conmigo.
PREGUNTADO. Informe al Despacho quien velaba por el sustento de MARGARITA BLANCO ALEMÁN, mientras ésta era menor de edad. CONTESTO. Yo le aportaba a ella lo que la mamá me decía que necesitaba, después hubo la cuestión de que tuve que irme de viaje, pero yo le mandaba ropa, zapatos, y cada vez que yo venía, yo le entregaba 500.000 pesos a la mamá. PREGUNTADO.
A qué lugar se fue usted de viaje. CONTESTO. Viajaba constantemente a Venezuela, regresaba a Barranquilla, al Banco, a Guamal. PREGUNTADO. Informe al Despacho si usted convivió con su hija MARGARITA BLANCO ALEMÁN. CONTESTÓ. Cuando pequeña, hasta la edad de siete añitos, creo; porque después ella no me aceptaba como papá, porque ya la habían influenciado.
PREGUNTADO. Informe al Despacho si en su contra se ha promovido demanda de alimentos por parte de la señora JUDITH ALEMÁN en representación de su hija MARGARITA BLANCO ALEMÁN. CONTESTO. Si, me demandaron porque la niña tenía pie plano y me exigieron que tenía que pagar 500.000 pesos mensuales. PREGUNTADO. Sírvase indicar al Despacho que edad tiene su hija.
CONTESTO. Tiene 37 años. PREGUNTADO. Indique al Despacho en qué fecha le fijaron esa cuota de 500.000 pesos mensuales. CONTESTO. Creo que fue en el 76. PREGUNTADO. Para esa fecha que edad tenía su hija. CONTESTO. Año y pico (…)» (sic a toda la cita). 13 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00324-01 (4263) Demandante: Álvaro de Jesús Muñoz Robles - A través de las providencias del 28 de noviembre de 201235 y del 5 de julio de 201336, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Luis María Blanco Aconcha, por no acreditar los requisitos para ser beneficiario de la sustitución de la pensión de jubilación de Judith Mercedes Alemán Trespalacios. 2.5.
Análisis sustancial Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala recuerda que para determinar el derecho a la sustitución pensional, más allá de la demostración del vínculo matrimonial y marital, debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las personas potencialmente beneficiarias.
Así las cosas, la Sala encuentra que la causante de la pensión gracia, Judith Mercedes Alemán Trespalacios nació el 26 de julio de 1952; el 13 de julio de 1974 contrajo matrimonio con Luis María Blanco Aconcha; fruto de esa relación tuvieron a Margarita Blanco Alemán; la docente falleció el 22 de enero de 2001; mediante la Resolución 20981 del 4 de junio de 2009, Cajanal reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia post mortem causada por la docente a favor de su cónyuge.
Sin embargo, de acuerdo con el material probatorio recaudado, esta Sala advierte que a Luis María Blanco Aconcha no le asistía tal derecho, pues no acreditó el tiempo de convivencia, no desvirtuó el abandono de su hogar, y tampoco probó el auxilio y apoyo mutuo con la causante de la prestación. Contrario a lo expuesto por el a quo, los testigos dan cuenta que Álvaro de Jesús Muñoz Robles durante los últimos 20 años de vida de la causante compartió lecho, techo y mesa con ella; existió una convivencia plena, efectiva y una comunidad de vida que se prolongó hasta el deceso de Judith Mercedes Alemán Trespalacios.
Así las cosas, es claro que el demandante convivió durante los últimos 5 años con la causante de la pensión, en su condición de compañero permanente, pues, tal y como lo indicó la hija de aquella, hicieron vida en unión permanente y tuvieron una convivencia efectiva, lo que demostró la comprensión y la vida en común entre ellos hasta el momento de la muerte de Judith Mercedes Alemán Trespalacios. 35 Folios 193 al 199 36 Folios 238 al 254. 14 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00324-01 (4263) Demandante: Álvaro de Jesús Muñoz Robles En este punto, se reitera que esta Corporación37 ha sido clara y enfática en sostener que para conceder una sustitución pensional no basta con acreditar simplemente el vínculo matrimonial, pues más que esto, lo que se debe demostrar, es la convivencia material entre quien demanda el beneficio prestacional y el causante, como ocurrió en este caso, pues aún después del fallecimiento de la causante, Álvaro de Jesús Muñoz Robles y Margarita Blanco Alemán (hija de la causante) conservan una relación de padre e hija, lo cual no sucede con su padre biológico y actual beneficiado de la prestación. En ese orden, la Sala considera que este es el punto esencial del presente litigio, por cuanto el requisito de la convivencia es el que advirtió el a quo que se cumplió, y ante tal acreditación, concedió las pretensiones de la demanda, pues los medios probatorios allegados al sub lite, lo demostraron plenamente.
En efecto, de acuerdo con lo probado, el vínculo entre el demandante y la causante se caracterizó por su apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia, lo que, en últimas, conforme con la jurisprudencia, son los factores que legitiman el derecho reclamado, condiciones que se probaron con suficiencia en este caso e imponen concluir que los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la UGPP no tienen vocación de prosperidad.
Por lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Álvaro de Jesús Muñoz Robles. 2.6. Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, 37 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 18 de mayo de 2018, expediente 70001-23-33-000-2015-00069-01 (4115-16), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 20 de abril de 2023, expediente 47001-23-33-000-2016-00288-01 (3442- 2020) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00324-01 (4263) Demandante: Álvaro de Jesús Muñoz Robles en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.38 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Álvaro de Jesús Muñoz Robles cumple con los requisitos necesarios para acceder a la sustitución de la pensión gracia post mortem causada por Judith Mercedes Alemán Trespalacios, como son los de contar con más de 30 años de edad y haber convivido con el causante de la prestación por un tiempo no menor a 5 años con anterioridad a su deceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 20 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Álvaro de Jesús Muñoz Robles contra la UGPP, de acuerdo con las razones expuestas en la presente providencia. 38 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 16 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00324-01 (4263) Demandante: Álvaro de Jesús Muñoz Robles Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.