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11001031500020240599200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-11-06

Radicación interna: 9685 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Felipe Gomez Herrera·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05992-00 Demandante: FELIPE GÓMEZ HERRERA Demandado: SUBSECCION A DE LA SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

MORA JUDICIAL PARA RESOLVER RECURSO JUDICIAL. Síntesis del caso: el actor alegó una vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial demandada por no darle respuesta al recurso de apelación impetrado. La Sala amparará los derechos fundamentales del demandante por considerar que hubo un retardo injustificado en el trámite del proceso.

La Sala decide acción de tutela presentada1 por el señor Felipe Gómez Herrera en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto en contra de auto de 29 de mayo de 2014.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Felipe Gómez Herrera interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de 1 Mediante escrito de 11 de noviembre de 2024 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05992-00 Demandante: Felipe Gomez Herrera Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 vejez, con los factores que no se tuvieron en cuenta tales como la bonificación especial, prima de servicios, prima de navidad y de vacaciones a partir del 1 de octubre de 2001. 2) La Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de sentencia de 10 de marzo de 2005 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la prestación con el 75% de los factores salariales devengados entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 2001. 3) La parte demandante promovió un proceso ejecutivo con la finalidad de reclamar el pago de las sumas ordenadas en las sentencias base de recaudo. 4) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 29 de mayo de 2014, declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, razón por la cual, el 9 de junio de 2014, el actor interpuso recurso de apelación en contra de ese auto, el cual fue concedido el 7 de julio de 2015 y correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte actora afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia porque ha transcurrido más de (nueve) 9 años desde la fecha de interposición del recurso de apelación en contra del auto de 29 de mayo de 2014 y hasta el momento no se ha resuelto.

Por consiguiente, alegó que la dilación de la autoridad judicial accionada constituye una mora judicial injustificada en la resolución del proceso ejecutivo porque no es de recibo que después de más de nueve años no se haya decidido su recurso de alzada en el proceso con número de radicación 25000-23-42-000-2012-01600-01 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: Expediente: 11001-03-15-000-2024-05992-00 Demandante: Felipe Gomez Herrera Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 “1.

Se PROTEJAN mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, los cuales están siendo amenazados por la SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO. 1. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, cuyo titular es el doctor LUIS EDUARDO MESA NEIVES, que en el término que se disponga por el Juez de Tutela, se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, y cuya ponente en esa oportunidad fue la doctora Sandra Lizeth Ibarra Vélez (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI –mayúsculas del original). 4.

Actuación procesal Mediante auto de 20 de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales (UGPP) con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas La Secretaría de la Sección Segunda contestó el requerimiento y se limitó a señalar que el proceso fue remitido al despacho desde el 18 de septiembre de 2015 y que actualmente lo tramita el despacho del Luis Eduardo Mesa Nieves. El consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves rindió informe en el que reconoció que el proceso se encuentra en su despacho para resolver el recurso de apelación, pero justificó que se posesionó y se encuentra a cargo de ese despacho únicamente desde el 7 de marzo de 2024.

Además, recibió un inventario de aproximadamente 2.000 expedientes, dentro de los cuales 600 procesos son apelaciones de autos, razón por la cual solicito se niegue el amparo constitucional solicitado, por cuanto no existe violación de algún derecho fundamental. Expediente: 11001-03-15-000-2024-05992-00 Demandante: Felipe Gomez Herrera Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó la desvinculación del proceso, puesto que no tiene ninguna injerencia para responder en torno a una presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP solicitó la desvinculación del proceso por la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, no ha causado ningún daño, ni ha puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05992-00 Demandante: Felipe Gomez Herrera Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales antes mencionados, presuntamente vulnerados por la falta de resolución del recurso de apelación contra el auto de 29 de mayo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la UGPP solicitaron que se les desvinculara de la acción de tutela, sin embargo, la Sala no accederá a dichas solicitudes porque tales autoridades fueron vinculadas en condición de terceras con interés dada la mención que de ellas hizo el propio accionante, de modo que su comparecencia al proceso era necesaria.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala accederá al amparo pretendido por las razones que procederán a exponerse: 1) En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional2 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. 2) Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. 3) En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento. 2 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018, Expediente: 11001-03-15-000-2024-05992-00 Demandante: Felipe Gomez Herrera Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 4) Por su parte, el Consejo de Estado3 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. 5) En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 6) En el caso concreto, la Sala advierte que efectivamente, el recurso de apelación en contra del auto interlocutorio de 29 de mayo de 2014 fue interpuesto desde el 9 de junio de 2014 y concedido por el tribunal de primera instancia el 7 de julio de 2015. 7) A su vez, una vez revisadas las actuaciones correspondientes a ese proceso se aprecia que el expediente cuenta con paso al despacho desde el 28 de octubre de 20154. 8) Asimismo, como incluso lo reconoció la autoridad judicial accionada, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce desde esa fecha el recurso de alzada contra el auto referido, pero no se ha resuelto la apelación; en su respuesta, el magistrado que actualmente regenta el despacho indicó que tan solo se posesionó el 7 de marzo de 2024 y en que el despacho cuenta con más de 2.000 procesos pendientes. 9) Sin embargo, le asiste razón a la parte actora en cuanto a que a la fecha de interposición del recurso de apelación han transcurrido más de nueve (9) años, sin que se observe trámite judicial alguno. 3 Consejo de Estado.

Sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014- 01444-00. MP Jorge Octavio Ramírez. 4 Samai, índice 0003 del proceso ordinario. Expediente: 11001-03-15-000-2024-05992-00 Demandante: Felipe Gomez Herrera Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 10) Por el contrario, revisadas las actuaciones de ese proceso se advierte que existen varias solicitudes de impulso procesal no solo por parte del actor, sino también de la parte accionada en ese asunto, en las que dan cuenta de la morosidad en la resolución del asunto y solicitan que se le imprima celeridad; tales solicitudes datan del 3 de marzo de 2022, 9 de febrero de 2023, 8 de abril de 2024, 17 de mayo de 2024 y 24 de octubre de 2024. 11) Asimismo, en el interregno de tales solicitudes se aprecian solicitudes de renuncia al poder por parte de apoderados de la UGPP e igual número de solicitudes de reconocimiento de personería, sin que tampoco se observe trámite alguno al respecto. 12) Al respecto y en relación con el informe rendido por la autoridad accionada, la Sala se permite aclarar que, como lo ha señalado esta Corporación en anteriores oportunidades5, la mora judicial es un fenómeno multicausal que no necesariamente es atribuible a un juez o magistrado en particular y de manera individual, sino a la Rama Judicial en su conjunto cuando de manera injustificada un asunto no ha sido tramitado dentro de los términos considerados como razonables y sin justificación. 13) En ese sentido, la Sala reconoce que la responsabilidad no es exclusiva ni puntual del magistrado que conoce el proceso actualmente, puesto que, el despacho afirma que tiene un importante número de asuntos a su cargo, sin embargo, lo cierto es que el asunto le fue repartido al despacho desde el 28 de octubre de 2015 sin que se haya tramitado como corresponde o por lo menos se haya indicado el turno en el que se encuentra para ser decidido, pese a tratarse de un proceso ejecutivo que requiere la adopción de medidas prontas y oportunas. 14) Como se indicó previamente, la Sala no desconoce el fenómeno de la congestión judicial que afecta a la administración de justicia y mucho menos la circunstancia particular de que en este caso el magistrado titular recién se encuentra a cargo de ese despacho; no obstante, lo cierto es que i) el proceso carece de trámite alguno, ii) pese a las constantes solicitudes de ambas partes no ha sido 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 26 de septiembre de 2024, exp. 11001- 03-15-000-2024-03407-00 (AC) y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 4 de diciembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2023-006120-00 (AC), MP Alberto Montaña Plata.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05992-00 Demandante: Felipe Gomez Herrera Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 tramitado como corresponde ni mucho menos decidido y, iii) a la fecha de esta decisión, ha transcurrido un tiempo más que considerable y brilla por su ausencia el mínimo impulso del proceso. 15) No se puede pasar por alto que los usuarios de la administración de justicia demandan decisiones céleres y dentro de términos razonables, sin que deban soportar la morosidad que aqueja los despachos judiciales o los problemas administrativos internos de las corporaciones judiciales, de modo que no es de recibo que se pretenda justificar el retardo con la excusa de que el proceso cambió de magistrados, máxime si, se insiste, la decisión que se echa de menos corresponde a un recurso de apelación en contra del auto de 29 de mayo de 2014 proferido en un proceso ejecutivo, de modo que no existe justificación para que luego de más de nueve años el asunto siga sin ningún trámite. 16) Por tales motivos, se accederá al amparo pretendido y se ordenará a la autoridad judicial accionada que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a impartir el trámite correspondiente al proceso ejecutivo con radicación no. 25000-23-42-000-2012- 01601-01 y notifique dicha decisión a la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la UGPP. 2º) Ampárese los derechos fundamentales invocados por el actor, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) En consecuencia, ordénase a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, despacho del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a impartir el trámite correspondiente al proceso ejecutivo con Expediente: 11001-03-15-000-2024-05992-00 Demandante: Felipe Gomez Herrera Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 radicación no. 25000-23-42-000-2012-01601-01 y notifique dicha decisión a la parte actora. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 6º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.