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11001031500020211032400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-11-29

Radicación interna: 13982 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Jaime Andres Gonzalez Hincapie Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10324-00 Solicitante: JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ HINCAPIÉ Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta Jaime Andrés González Hincapié, Eduin Fernández Agudelo y Jorge Eliecer Hernández Suárez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D y el Juez Doce Administrativo de Bogotá. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna unos fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D y de un juez administrativo de Bogotá que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos que destituyeron e inhabilitaron a los solicitantes de la Policía Nacional con ocasión de un proceso disciplinario.

Se afirma que las providencias vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, por incurrir en defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución Nacional.

ANTECEDENTES El 19 de noviembre de 2021, Jaime Andrés González Hincapié, Eduin Fernández Agudelo y Jorge Eliecer Hernández Suárez, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D y el Juez Doce Administrativo de Bogotá, para que se infirmara la sentencia del 5 de marzo de 2020 y, el fallo que la confirmó, proferido el 6 de mayo de 2021, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que los solicitantes interpusieron contra unos actos que los destituyeron e inhabilitaron de la Policía Nacional con ocasión de un proceso disciplinario iniciado en su contra.

Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso por incurrir en defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución Nacional, al dejar de de aplicar el principio de favorabilidad del artículo 29 de la Constitución Nacional, ya que la conducta disciplinaria debió ser adecuada a la falta más benigna para los intereses de los investigados.

Sostuvieron que las decisiones desconocieron el material probatorio allegado al proceso, dando un alcance diferente a las pruebas analizadas, en la medida que, la sentencia de segunda instancia valoró de manera indebida el fallo disciplinario, agregando situaciones fácticas y jurídicas que no fueron objeto de la acusación ni de la providencia por los despachos disciplinarios.

El 3 de diciembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues el fallo controvertido se profirió conforme los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso y según el criterio jurisprudencial vigente.

Estimó que no se cumple con el requisito de inmediatez y que no se configuraron los defectos alegados por los solicitantes. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron derechos fundamentales alegados por los solicitantes ni se está en presencia de un perjuicio irremediable ocasionado por las decisiones judiciales.

El Juez Doce Administrativo de Bogotá remitió copia digital del expediente ordinario. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D y el Juez Doce Administrativo de Bogotá que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho III. Análisis de la Sala 2.

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, por considerar que en el trámite disciplinario se garantizó el derecho de defensa y debido proceso a los solicitantes, se adelantaron todas las etapas procesales, la tipificación de la conducta estuvo acorde con los supuestos fácticos probados, pues se subsumen a la falta endilgada y, se hizo de forma racional, razonable, proporcional y motivada, ajustándose a las normas aplicables.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Jaime Andrés González Hincapié, Eduin Fernández Agudelo y Jorge Eliecer Hernández Suárez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juez Doce Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS