Micelio
11001032800020220029000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-05

Radicación interna: 381 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Camilo Ostos Romero, Richanet Mendez Guzman, Daniel Mauricio Pinzon Chavarro, Partido Conservador Colombiano·Demandado: Juan Pablo Gallo Maya, Enrique Cabrales Baquero, Martha Isabel Peralta Apieyu, Juan Samy Merheg Marun, Esteban Quintero Cardona, Yuly Esmeralda Hernandez Silva, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, Alex Xavier Florez Hernandez, Jorge Enrique Benedetti Martelo, Jonathan Ferney Pulido Hernandez, Edwing Fabian Diaz Plata, Alejandro Alberto Vega Perez, Didier Lobo Chinchilla, Antonio Luis Zabarain, Berner Leon Zambrano Eraso, Edgar Jesus Diaz Contreras, Jose Alfredo Marin Lozano, Guido Echeverry Piedrahita, Oscar Barreto Quiroga, John Moises Besaile Fayad, Carlos Abraham Jimenez Lopez, Jose Luis Perez Oyuela, Alexander Lopez Maya, Wilson Neber Arias Castillo, Piedad Esneda Cordoba Ruiz, Ana Maria Castañeda Gomez, Ana Carolina Espitia Jerez, Paloma Susana Valencia Laserna, Ana Paola Agudelo Garcia, Iván Leonidas Name Vásquez, Sor Berenice Bedoya Pérez, Yenny Esperanza Rozo Zambrano, Isabel Cristina Zuleta Lopez, Norma Hurtado Sanchez, Aida Avella Esquivel, Clara Lopez Obregon, Jael Quiroga Carrillo, Soledad Tamayo Tamayo, Claudia Maria Perez Giraldo, Humberto De La Calle Lombana, Paola Holguin Moreno, Laura Ester Fortch Sanchez, Paulino Riascos Riascos, Maria Fernanda Cabal Molina, Liliana Esther Bitar Castilla, Angelica Lisbeth Lozano Correa, Maria Jose Pizarro, Andrea Padilla Villarraga, Karina Espinosa Oliver, Nadya Georgette Blel Scaff, Diela Liliana Benavides Solarte, Beatriz Lorena Rios Cuellar, Gloria Ines Florez Schneider, Sandra Yaneth Jaimes Cruz, Oscar Mauricio Giraldo Hernandez, Andres Felipe Guerra Hoyos, German Alcides Blanco Alvarez, Nicolas Albeiro Echeverry Alvaran, Juan Felipe Lemos Uribe, Cesar Augusto Pachon Achury, Antonio Jose Correa Jimenez, Jose David Name Cardozo, Manuel Antonio Virguez Piraquive, Pedro Hernando Florez Porras, Julio Elias Chagui Florez, Mauricio Gomez Amin, Carlos Mario Farelo Daza, Carlos Manuel Meisel Vergara, Lidio Arturo Garcia Turbay, Efrain Jose Cepeda Sanabria, Josue Alirio Barrera Rodriguez, Mario Alberto Castaño Perez, Jose Alfredo Gnecco Zuleta, Marcos Daniel Pineda Garcia, Ivan Cepeda Castro, Roy Leonardo Barreras Montealegre, Robert Daza Guevara, Gustavo Bolivar Moreno, David Luna Sanchez, Juan Carlos Garces Rojas, Fabio Raul Amin Saleme, Carlos Eduardo Guevara Villabon, Inti Raul Asprilla Reyes, Ariel Fernando Avila Martinez, Miguel   Uribe Turbay, Ciro Alejandro Ramirez Cortes, Alfredo Rafael Deluque Zuleta, Arturo Char Chaljub, Honorio Miguel Henriquez Pinedo, Polivio Leandro Rosales, Alejandro Carlos Chacon Camacho, Juan Carlos Garcia Gomez, Jairo Alberto Castellanos Serrano, Jaime Enrique Duran Barrera, Miguel Angel Pinto Hernandez, Jose Vicente Carreño Castro, Miguel Angel Barreto Castillo, Carlos Fernando Motoa Solarte, John Jairo Roldan Avendaño, Carlos Andres Trujillo Gonzalez, Juan Diego Echavarria Sanchez, Aida Marina Quilcue Vivas

Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (PRINCIPAL)1 Demandantes: JUAN CAMILO OSTOS ROMERO Y OTROS Demandados: SENADORES DE LA REPÚBLICA (2022-2026) Tema: Estudio de excepciones previas y mixtas AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES En cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, el Despacho procede a pronunciarse sobre las excepciones previas y mixtas propuestas durante el traslado de las demandas, teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas En el sub examine se presentaron cinco (5) demandas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendientes a obtener la nulidad de los actos por los cuales el Consejo Nacional Electoral (CNE) declaró la elección de los senadores de la República para el periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 SEN y en la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022, como se detalla a continuación: 1 Expediente principal, acumulado con: 11001-03-28-000-2022-00278-00, 11001-03-28-000- 2022-00268-00, 11001-03-28-000-2022-00276-00 y 11001-03-28-000-2022-00303-00.

Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO DEMANDANTE ADMISIÓN 11001-03-28-000-2022-00268-00 Partido Liberal Colombiano Auto de 4 de octubre de 2022, MP Pedro Pablo Vanegas Gil 11001-03-28-000-2022-00276-00 Esperanza Andrade Serrano, excandidata Partido Conservador Colombiano Auto de 18 de octubre de 2022, MP Luis Alberto Álvarez Parra 11001-03-28-000-2022-00278-00 Partido Conservador Colombiano Auto de 3 de octubre de 2022, MP Pedro Pablo Vanegas Gil 11001-03-28-000-2022-00290-00 Juan Camilo Ostos Romero, excandidato Partido Conservador Colombiano Auto de 13 de septiembre de 2022, MP Luis Alberto Álvarez Parra 11001-03-28-000-2022-00303-00 Richanet Méndez Guzmán Auto de 16 de noviembre de 2022, MP Rocío Araújo Oñate2 Además de los actos que contienen la elección, en algunas de las demandas se pretende la nulidad de cuarenta y seis (46) actos administrativos, por medio de los cuales el CNE resolvió reclamaciones y solicitudes de saneamiento formuladas durante los escrutinios generales a su cargo3.

Los demandantes coinciden en atribuir a los actos acusados las causales de nulidad genéricas del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la especial de falsedad en documentos electorales, prevista en el numeral 3 del artículo 275 del mismo estatuto procesal. De manera particular, la demanda con radicado 2022-00278-00 también invoca la causal de nulidad contenida en el numeral 4 del artículo 275 del CPACA, referida al sabotaje del sistema de escrutinios. 2 La pretensión de la demanda tendiente a obtener la nulidad de treinta y siete (37) resoluciones del CNE, que rechazaron por falta de legitimación las peticiones formuladas por la ciudadana Astrid Johanna Ríos durante los escrutinios, se rechazó por caducidad, dado que fue considerada como un cargo nuevo incluido en la corrección del libelo.

Adicionalmente, mediante auto de 24 de noviembre de 2022, la Sala negó la medida cautelar de custodia de documentos electorales que fue solicitada en la demanda. 3 Se trata de las demandas de los expedientes Rad. 2022-00268-00, 2022-00276-00 y 2022- 00290-00. Aunque en la demanda Rad. 2022-00303-00 también se pretendió la nulidad de resoluciones del CNE, este cargo fue rechazado por caducidad en el auto de 16 de noviembre de 2022.

Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Las excepciones previas y mixtas propuestas 1.2.1. Ineptitud de la demanda 1.2.1.1.

La senadora Isabel Zuleta, por conducto de apoderado judicial, formuló la excepción que denominó «indebida formulación de la demanda»4, respecto de los libelos presentados por los partidos Liberal Colombiano y Conservador Colombiano, toda vez que únicamente pidieron la nulidad de los actos que contienen la declaratoria de elección de los senadores de la República, cuando también debieron dirigirse contra las resoluciones que decidieron o rechazaron las reclamaciones y solicitudes de saneamiento que presentaron dichas colectividades durante los escrutinios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del CPACA. 1.2.1.2.

El senador Wilson Neber Arias Castillo, a través de apoderado, aduce que la parte actora no concretó las irregularidades que atribuyó al acto acusado ni explicó la manera en que tendrían la capacidad de cambiar los resultados declarados5. 1.2.1.3. Las senadoras Jael Quiroga Carillo, Gloria Flórez Schneider, Aída Yolanda Avella Esquivel y el senador Pedro Hernando Flórez Porras, actuando por medio de apoderado, propusieron la excepción de «Ineptitud de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos formales»6.

Acudieron a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado que se refiere a las exigencias de los cargos de nulidad por causales objetivas7, para resaltar que la parte actora omitió totalizar los votos presuntamente irregulares y precisar de qué forma perjudicó al candidato Juan Camilo Ostos del partido Conservador. En tal sentido, echan de menos el cruce de los datos entre los beneficiados y los afectados por las correcciones introducidas a los resultados de la votación. 4 Expediente Rad. 11001-03-28-000-2022-00268-00, actuación No. 20 de SAMAI.

Expediente Rad. 11001-03-28-2022-00278-00, actuación No. 17 de SAMAI. 5 Expediente Rad. 11001-03-28-000-2022-00278-00, actuación No. 28 de SAMAI. Expediente Rad. 11001-03-28-000-2022-00290-00, actuación No. 25 de SAMAI. En el Expediente Rad. 11001-03-28-000-2022-00276-00 (actuación No. 45 de SAMAI) formuló expresamente la excepción de «Inepta demanda».

Sin embargo, lo contestó la demanda el 14 de diciembre de 2022, razón por la cual se proveerá sobre la oportunidad de este memorial en la parte considerativa de esta providencia. 6 Expediente Rad. 11001-03-28-000-2022-00290-00, actuación No. 29 de SAMAI. 7 Mencionaron y transcribieron apartes de las siguientes providencias de la Sección Quinta: 7 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2019-00070-00 (2019-00087); 20 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00180-00;

Rad. 11001-03-28-000-2022-00117-00 (sin señalar la fecha de la providencia). Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguran que tampoco fueron identificadas las solicitudes de saneamiento que el Consejo Nacional Electoral dejó de resolver ni los errores aritméticos cometidos en el proceso de escrutinios.

En línea con lo reseñado, reprochan que el auto admisorio «no despliega las facultades de control sobre la demanda», es decir, indicación precisa de zona, puesto, mesa, partido, candidato y votación espuria, contrario a lo que ordena el artículo 139 del CPACA. Por lo mismo, comparan esta providencia con otra proferida por la Sección el 7 de julio de 2022, aunque no identifican el respectivo expediente ni el magistrado ponente. 1.2.1.4.

El exsenador Gustavo Bolívar Moreno, en su propio nombre, propuso la excepción previa de inepta demanda, por considerar que el libelo no cumplía con los requisitos formales, por cuanto «fue formulada en forma confusa y sin una exposición clara de las normas violadas y el concepto de violación» y no individualizó las pretensiones, a pesar de las exigencias que en tal sentido prevé el artículo 162, numerales 3 y 4 del CPACA8. 1.2.2.

No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios 1.2.2.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil formuló la excepción que denominó «falta de integración del Litis consorte necesario»9, por considerar que debe vincularse a los «representantes al SENADO», quienes podrían verse afectados con la decisión. Al respecto, señaló que el «literal e)» – puede entenderse que se refiere al contenido en el numeral 1 del artículo 277 del CPACA – solo menciona la notificación de las organizaciones políticas mediante la publicación de avisos, pero no garantiza la vinculación de los elegidos por voto popular. 1.2.2.2.

Las senadoras Jael Quiroga Carillo, Gloria Flórez Schneider y Aída Yolanda Avella Esquivel y del senador Pedro Hernando Flórez Porras, a través de apoderado, propusieron la excepción que titularon «Indebida integración del Litis consorcio necesario en la parte pasiva»10, por cuanto consideran que los veintiocho (28) actos administrativos (2 acuerdos y 26 resoluciones) proferidos por el Consejo Nacional Electoral para resolver reclamaciones y solicitudes de saneamiento, cuya nulidad pretende la parte actora, incluyen decisiones sobre 8 Expediente Rad. 11001-03-28-000-2022-00290-00, actuación No. 32 de SAMAI. 9 Expediente Rad. 11001-03-28-000-2022-00290-00, actuación No. 21 de SAMAI. 10 Expediente Rad. 11001-03-28-000-2022-00290-00, actuación No. 29 de SAMAI.

Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los escrutinios de las elecciones de la Cámara de Representantes de algunas circunscripciones, como las departamentales de Norte de Santander y Atlántico.

Por consiguiente, estiman que la eventual nulidad de dichos actos tendría incidencia en la conformación de esa otra corporación, razón por la cual consideran indispensable la vinculación al proceso de los representantes a la Cámara. 1.2.3. Falta de legitimación en la causa por pasiva 1.2.3.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicita su desvinculación de todos los procesos acumulados11, por cuanto considera la inexistencia de un vínculo entre sus funciones y los hechos de las demandas y, además, porque considera que no intervino en la expedición de los actos acusados.

En línea con esta premisa, expone el carácter técnico e imparcial de la entidad y destaca su rol como organizador de la logística de las elecciones populares, de conformidad con los artículos 120 y 266 de la Constitución Política y el artículo 5º del Decreto 1010 de 2000. Subraya que no interviene en los escrutinios de los votos ni resuelve inconformidades sobre la consolidación de los resultados en las actas, pues estas funciones son de los jurados de votación y de las comisiones escrutadoras, según lo regulan los artículos 121, 122, 164, 167, 187 y 192 del Código Electoral.

También resalta que en este procedimiento los registradores se desempeñan únicamente como secretarios con atribuciones muy limitadas, como lo prevén los artículos 48, numeral 8, 49, 163, 181, 182 y 185 del mismo código. Frente a este aspecto, trae a colación algunos antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado acerca de la legitimación en la causa de hecho, en contraste con la legitimación material12, en concordancia con la postura particular de la Sección Quinta sobre los criterios para determinar la vinculación de la Registraduría a los procesos electorales13. 11 Expediente Rad. 11001-03-28-000-2022-00268-00, actuación No. 30 de SAMAI.

Expediente Rad. 11001-03-28-000-2022-00276-00, actuación No. 23 de SAMAI. Expediente Rad. 11001-03- 28-000-2022-00278-00, actuación No. 27 de SAMAI. Expediente Rad. 11001-03-28-000-2022- 00290-00, actuación No. 21 de SAMAI. Expediente Rad. 11001-03-28-000-2022-00303-00, actuación No. 44 de SAMAI. 12 Cita la providencia de 30 de enero de 2013, Rad. 25000-23-26-000-2010-00395-01(42610), Sección Tercera, MP.

Danilo Rojas Betancourth. 13 Hizo referencia, entre otras providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 17 de julio de 2015, Rad. 2014-00099, MP. Alberto Yepes Barreiro. Auto de 18 de septiembre de 2020, Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, advierte que la entidad no tiene interés en el resultado del proceso, pues sus derechos no terminarían afectados ni favorecidos con la decisión que se adopte respecto de la legalidad de la elección demandada.

De ahí concluye que «simplemente es un TERCERO VINCULADO a temas electorales como el presente». 1.2.3.2. El senador Inti Raúl Asprilla Reyes propuso en las contestaciones a las demandas la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva14, sustentado en la jurisprudencia del Consejo de Estado que distingue entre legitimación material y de hecho en la causa15.

Atendiendo a estos conceptos, destaca que no participó en la expedición de los actos demandados y su actuación nada tiene que ver con los hechos que motivaron las demandas. Igualmente, precisa que su vinculación al proceso se debe al cumplimiento formal de lo dispuesto en el literal d) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA, que ordena la notificación del auto admisorio de la demanda a los elegidos. 1.2.3.3.

Los senadores Angélica Lozano Correa, Jonathan Pulido Hernández, Jairo Alberto Castellanos Serrano, Humberto de la Calle Lombana, Ana Carolina Espitia Jerez, Ariel Ávila, Guido Echeverri Piedrahita, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, Andrea Padilla Villarraga e Iván Leonidas Name Vásquez, en términos idénticos al senador Inti Raúl Asprilla Reyes, formularon la excepción que denominaron «falta material de legitimación en la causa por pasiva»16.

Rad. 11001-03-28-000-2020-00046-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 5 de noviembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Auto de 6 de agosto de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00022-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto de 21 de enero de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00613-00, MP. Carlos Enrique Moreno rubio. 14 Expediente Rad. 11001-03-28-000-2022-00276-00, actuación No. 38 de SAMAI.

Expediente Rad. 11001-03-28-000-2022-00303-00, actuación No. 17 de SAMAI. También formuló esta excepción en el Expediente 11001-03-28-000-2022-00290-00; sin embargo, la contestación fue presentada el 1º de noviembre de 2022, razón por la cual se proveerá sobre la oportunidad de este memorial en la parte considerativa de esta providencia. 15 Citó la providencia del 30 de enero de 2013, Rad. 25000-23-26-000-2010-00395-01(42610), de la Sección Tercera, MP.

Danilo Rojas Betancourth. 16 Expediente Rad. 11001-03-28-000-2022-00276-00, actuación No. 40 de SAMAI. Expediente Rad. 11001-03-28-000-2022-00303-00, actuación No. 19 de SAMAI. Esta excepción también se observa en el expediente 11001-03-28-000-2022-00290-00; sin embargo, la contestación fue presentada el 1º de noviembre de 2022, razón por la cual se proveerá sobre la oportunidad de este memorial en la parte considerativa de esta providencia. Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.3.4.

De forma similar a los anteriores congresistas, el senador Fabián Díaz Plata señaló que las presuntas irregularidades planteadas por la parte actora contra su elección no fueron su responsabilidad17. 1.2.3.5. La senadora Sor Berenice Bedoya Pérez propuso la excepción de «falta material de legitimación en la causa por pasiva», pues considera que su actuación no guarda relación con los hechos que motivaron la demanda18.

Para respaldar su razonamiento, citó un antecedente del Consejo de Estado que distingue entre legitimación en la causa material y de hecho19. 1.2.3.6. La senadora Martha Peralta Epieyú formuló la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», soportada en argumentos parecidos a los congresistas reseñados previamente20.

En tal sentido, adujo que los hechos que motivan la demanda no tienen ningún nexo con sus acciones ni competencias. 1.2.3.7. La senadora Aida Marina Quilcué Vivas, elegida en la circunscripción especial indígena, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso21, con fundamento en lo establecido en el artículo 171 de la Constitución Política, toda vez que la demanda se dirige a atacar la elección de los senadores de la circunscripción ordinaria. 1.3.

Traslado de las excepciones Ninguno de los demandantes de los procesos acumulados intervino durante el término concedido para pronunciarse sobre las excepciones formuladas en las contestaciones a las demandas22. 17 Expediente Rad. 11001-03-28-000-2022-00276-00, actuación No. 41 de SAMAI. También intervino, pero de forma extemporánea (31 de octubre de 2022) en el expediente Rad. 11001-03- 28-000-2022-00290-00. 18 Expediente Rad. 11001-03-28-000-2022-00290-00, actuación No. 22 de SAMAI. 19 Mencionó y transcribió apartes de la providencia del 30 de enero de 2013, de la Sección Tercera, MP.

Danilo Rojas Betancourth, sin identificar el expediente. 20 Expediente Rad. 11001-03-28-000-2022-00303-00, actuación No. 36 de SAMAI. 21 Expediente Rad. 11001-03-28-000-2022-00303-00, actuación No. 27 de SAMAI. 22 Ver: Expediente Rad. 11001-03-28-000-2022-00268-00, actuaciones No. 36, 37 y 38 de SAMAI. Expediente Rad. 11001-03-28-000-2022-00276-00, actuaciones No. 43, 44 y 46.

Expediente Rad. 11001-03-28-000-2022-00278-00, actuaciones No. 31, 32 y 33. Expediente Rad. 11001-03-28- 000-2022-00290-00, actuaciones No. 34, 35 y 39. Expediente Rad. 11001-03-28-000-2022- 00303-00, actuaciones No. 45, 46 y 56. Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Decisión de algunas excepciones A continuación, se reseñan los procesos en los que se decidieron excepciones previas y mixtas, en forma previa a ordenarse la acumulación de las demandas aquí estudiadas, razón por la cual no se emitirá pronunciamiento en esta providencia frente a dichos medios exceptivos. 1.4.1. Proceso Rad. 11001-03-28-000-2022-00268-00 La Registraduría Nacional del Estado Civil formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que sus funciones de organización de las elecciones no se extendían a intervenir en los escrutinios ni a declarar los resultados definitivos.

Mediante auto de 5 de diciembre de 2022, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil declaró no probado dicho medio exceptivo, argumentado que la referida entidad sí intervino en la expedición del acto, justamente por ser la encargada de la logística del proceso electoral, lo cual guarda relación con los cargos de la demanda. 1.4.2. Proceso Rad. 11001-03-28-000-2022-00278-00 La Registraduría Nacional del Estado Civil –en adelante RNEC– formuló la excepción mixta de falta de legitimación en la causa, por las mismas razones esbozadas para el expediente Rad. 11001-03-28-000-2022-00268-00, las cuales fueron expuestas en precedencia. Por su parte, la senadora Isabel Zuleta propuso la excepción previa de inepta demanda por considerar que el partido Conservador Colombiano no dirigió su libelo contra los actos administrativos que resolvieron las reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidad.

Al respecto, el magistrado Vanegas Gil profirió la providencia de 19 de diciembre de 2022, por medio de la cual negó la excepción propuesta por la RNEC, reiterando que su responsabilidad en la organización de las elecciones supone que intervino en la expedición de los actos acusados. En cuanto a la ineptitud de la demanda alegada por la senadora Zuleta, la negativa obedeció a que las resoluciones que decidieron las impugnaciones Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentadas en los escrutinios generales ante el CNE «serán analizadas para verificar si se configuraron las irregularidades manifestadas en esa demanda». 1.5.

La acumulación de procesos Los procesos previamente reseñados fueron acumulados mediante auto de 28 de febrero de 202323, por encontrarse constatado el cumplimiento de los requisitos previstos para estos efectos en el artículo 282 del CPACA. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a las excepciones previas y mixtas propuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 3 del CPACA24. 2.2.

Cuestión previa: oportunidad para contestar la demanda en el contencioso electoral De acuerdo con la norma especial del proceso electoral, prevista en el artículo 279 del CPACA, «La demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado o al día de la publicación del aviso, según el caso».

Previo a contabilizarse dicho término, deben tenerse en cuenta los cinco (5) días de que trata el literal c), numeral 1 del artículo 277 ibidem25 y los tres (3) días contemplados en el artículo 277, numeral 1, literal f) del mismo código26, para un total de veintitrés (23) días. 23 MP Luis Alberto Álvarez Parra. 24 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 25 Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1.

Que se notifique personalmente al elegido o nombrado con sujeción a las siguientes reglas: (…) c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. 26 Artículo 277.

Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe recordar que la notificación por aviso en dos (2) diarios de amplia circulación nacional se realiza para los elegidos cuando la demanda se funda en causales objetivas, según lo dispuesto en el artículo 277, numeral 1, literal d) del mismo código, como acontece en el presente asunto.

Por otra parte, la notificación personal se practica a los demandados cuando la demanda está sustentada en causales subjetivas y siempre de esta forma a la autoridad que expidió el acto o intervino en su adopción, con arreglo al numeral 1, literal a) y el numeral 2 del artículo 277 del referido estatuto procesal, respectivamente. En estos eventos, para efectos de contabilizar los quince (15) días establecidos en el artículo 279 del código en cita para contestar la demanda, se deben computar previamente los dos (2) días señalados en el inciso cuarto del artículo 199 ibidem27 y los tres (3) días contemplados en el artículo 277, numeral 1, literal f) del mismo código28, para un total de veinte (20) días.

Considerando estos plazos, el Despacho advierte de forma particular que en el proceso Rad. 11001-03-28-000-2022-00290-00 el aviso fue publicado en las ediciones del domingo 25 de septiembre de 2022 en los periódicos «La República» y «El Tiempo»29, de modo que los veintitrés (23) días con los que contaban los senadores para contestar la demanda de dicho expediente empezaron a correr el 26 de septiembre de 2022 y vencían el 27 de octubre de 2022.

Sin embargo, la Secretaría de la Sección, en la «Constancia traslado para contestar la demanda», dio a entender que la notificación por aviso se había surtido el día 26 de septiembre de 2022, que corresponde a la fecha de la Que se notifique personalmente al elegido o nombrado con sujeción a las siguientes reglas: (…) f) Las copias de la demanda y de sus nexos (sic) quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso. 27 Artículo 199.

Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. (…) El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. 28 Artículo 277.

Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado con sujeción a las siguientes reglas: (…) f) Las copias de la demanda y de sus nexos (sic) quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso. 29 Anotaciones 13 y 14 de SAMAI.

Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certificación del diario «El Tiempo» sobre la publicación que había hecho el día anterior.

Sobre esta convicción, contó los términos ya aludidos desde el 27 siguiente y anunció a los elegidos que el término para contestar la demanda finalizaba el 28 de octubre de 202230, otorgando así un día adicional frente a la contabilización que se hizo en el párrafo inmediatamente anterior. Frente a esta disparidad, se impone reivindicar que la forma de contabilizar los plazos ya citados que se ajusta a la literalidad de las normas analizadas es aquella que señaló el Despacho en líneas anteriores.

No obstante, para este caso particular, se garantizará el derecho de contradicción de los demandados, frente a quienes la Secretaría de la Sección Quinta generó una expectativa de que su actuar sería oportuno en relación con el plazo que señaló en la referida «Constancia traslado para contestar la demanda». Esta lectura encuentra sustento en el principio de confianza legítima31, que obliga al juez a dar plenos efectos jurídicos a este tipo de actuaciones revestidas de buena fe.

Así las cosas, se admitirán como oportunas las contestaciones radicadas el 28 de octubre de 2022 en el proceso 2022-00290-00, por los senadores (i) Wilson Arias, (ii) Esmeralda Hernández, (iii) Jael Quiroga Carillo, Gloria Flórez Schneider, Aída Yolanda Avella Esquivel y Pedro Hernando Flórez Porras, (iv) Ana Paola Agudelo, Manuel Virgüez, Carlos Guevara y el partido político MIRA, (v) el señor César Pachón, (vi) el exsenador Roy Barreras y (vii) el exsenador Gustavo Bolívar.

En contraste con lo anterior, el Despacho encuentra que los siguientes escritos de contestación de demanda son extemporáneos: 30 Anotación 16 de SAMAI. 31 «La confianza legítima es un principio constitucional que directa o indirectamente está en cabeza de todos los administrados lo cual obliga al Estado a procurar su garantía y protección. Es un mandato inspirado y retroalimentado por el de la buena fe y otros, que consiste en que la administración no puede repentinamente cambiar unas condiciones que directa o indirectamente permitía a los administrados, sin que se otorgue un período razonable de transición o una solución para los problemas derivados de su acción u omisión» (Corte Constitucional, Sentencia T-472 de 2009, MP Jorge Iván Palacio Palacio).

Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO ADMISIÓN NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO SUJETO PROCESAL CONTESTACIÓN FIN DEL PLAZO 2022- 00276-00 Auto admisorio 18/10/2022 Por aviso en dos (2) diarios Diario «La República» 30/10/2022 Diario «El Tiempo» 6/11/2022 SAMAI, anotaciones 24 y 25 Senador Wilson Arias 14/12/2022 12/12/2022 23 días, contados desde el 8/11/2022, día hábil siguiente a la publicación del segundo aviso 2022- 00290-00 Auto admisorio 13/09/2022 Por aviso en dos (2) diarios Diario «La República» Diario «El Tiempo» 25/09/2022* *Conteo de términos desde el 26/09/2022, según informes secretariales de 30 de septiembre y 8 de noviembre de 2022 SAMAI, anotaciones 16 y 39 Senador Fabián Díaz Plata 31/10/2022 28/10/2022 23 días, contados desde el 27/09/2022, día siguiente a la fecha del aviso que tomó la Secretaría de la Sección Senador Inti Asprilla 1º/11/2022 Senadores Angélica Lozano, Gustavo Moreno, Humberto de la Calle, Andrea Padilla, Jonathan Pulido, Ana Carolina Espitia, Jairo Castellanos, Guido Echeverri, Iván Name y Ariel Ávila 1º/11/2022 Senador Efraín Cepeda 1º/11/2022 2022-00303 Auto admisorio 16/11/2022 Personal Correo electrónico 11/01/2023 SAMAI, anotación 38 Consejo Nacional Electoral 10/02/2023 8/02/2023 20 días, contados desde el 12/01/2023, día siguiente al correo electrónico remitido al CNE Consecuente con estos cálculos, en la parte resolutiva de este proveído se dispondrá tener por no contestada la demanda por parte de los sujetos procesales que intervinieron por fuera de la oportunidad legal, específicamente para los expedientes relacionados anteriormente. 2.3.

El trámite de las excepciones en el proceso electoral La doctrina procesal define las excepciones como un mecanismo procesal a través del cual se materializa el derecho de contradicción y defensa por parte del demandado. Por esta vía, se realizan señalamientos relativos a defectos procesales en que pudo incurrir el demandante al elaborar la demanda o el juez en el trámite inicial, así como la afirmación de hechos distintos a los que presenta la parte actora, que buscan enervar sus pretensiones o la relación jurídico- sustancial32. 32 Al respecto, ver: Betancur, C. (1999).

Derecho procesal administrativo, Medellín: Librería Señal Editora, pág. 314 – 319., Garzón, J. (2014). El nuevo proceso contencioso administrativo. Bogotá D.C.: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 425 – 426. Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 163 – 168. Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia clasifican las excepciones en: (i) previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, en razón de carecer la demanda de los requisitos formales para su admisibilidad o que acusan defectos de trámite, (ii) de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal, sino en el derecho sustantivo y (iii) mixtas, que son aquellas con naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de excepción perentoria, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.

En el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), «las excepciones» se formulan en el escrito de contestación de la demanda (numeral 3º) y su trámite procesal se surte de manera distinta, según se trate de excepciones previas, mixtas o de mérito, manteniéndose el traslado previo al demandante por el término de tres (3) días, conforme lo dispone el parágrafo 2º de la norma en cita, modificado por el artículo 38 de Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 201A ibidem.

Tratándose de las «excepciones previas», el legislador previó dos hipótesis: i) cuando la decisión no implica un recaudo probatorio previo, caso en el cual se deberá resolver, mediante auto, antes de la audiencia inicial, de conformidad con el citado parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y el artículo 101 del Código General del Proceso; y ii) cuando la decisión requiere de la práctica de pruebas, en cuyo caso se ordenará su decreto en el auto que convoca a la audiencia inicial, para que sean practicadas y decididas en dicha diligencia. En este orden, se advierte un cambio sustancial en relación con el texto original de la Ley 1437 de 2011, pues de conformidad con el artículo 180, numeral 6, tanto las excepciones previas, como las mixtas, siempre debían decidirse en la audiencia inicial.

Ahora, con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, el juez o magistrado ponente, en la audiencia inicial, practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y «decidirá las excepciones previas pendientes por resolver». De otro lado, conforme al artículo 102 del Código General del Proceso, al cual remite el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los hechos que configuran las excepciones Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previas no podrán ser alegados «como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».

En lo que respecta al demandante, de lo que se trata es que no pueda plantear aspectos de esta naturaleza, por vía de una nulidad procesal, como ocurre con las causales de los numerales 4º y 8º del artículo 133 que constituyen, al mismo tiempo, excepciones previas, lo que hace que estas circunstancias resulten absolutamente improcedentes para el actor.

Así mismo, para el demandado no es posible proponer como nulidades procesales las anteriores excepciones por tornarse extemporáneas, dado que la oportunidad que tiene para proponerlas es con la contestación de la demanda. En punto a las «excepciones mixtas», el mismo precepto citado, esto es, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, dispone que, en caso de que se encuentren «fundadas» las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declarará así mediante «sentencia anticipada», en los términos del numeral 3º del artículo 182ª, pues su configuración da lugar a la terminación del proceso.

Por el contrario, de no tener vocación de prosperidad ninguna las excepciones anteriores o se declaren parcialmente probadas – lo que no implica la terminación del proceso –, ello se dispondrá mediante auto, dictado antes de la audiencia inicial. Además, la posibilidad del juez de pronunciarse sobre las excepciones mixtas debe entenderse ampliada de oficio con la incorporación del artículo 182A adicionado por la Ley 2080 de 2021, que dispone que «en cualquier estado del proceso», cuando el juzgador «la encuentre probada», podrá dictar sentencia anticipada, caso en el cual, si se trata de juez colegiado, será emitida por la Sala.

En este caso, debe entenderse que ello ocurre cuando la excepción no haya sido propuesta, pues si así fuera, necesariamente la oportunidad para su resolución sería antes o en la audiencia inicial, según el caso. Por último, en relación con las «excepciones de mérito», no hubo cambio alguno con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, pues se mantiene la regla según la cual su resolución es un asunto propio de la sentencia, dado que es una oposición a la prosperidad de las pretensiones, bien porque se ataca su contenido, los hechos en que se funda o las normas invocadas para su reconocimiento, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 278 y 280 del Código General del Proceso.

Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, esta misma disposición también señala que el juez en la sentencia «decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada».

Al respecto, aunque el legislador no haya precisado a qué tipo de excepciones se esté refiriendo, debe entenderse que la norma alude, primeramente, a las excepciones de fondo propuestas, que son justamente las que deben resolverse en la sentencia, pero también, a las excepciones mixtas que no hayan sido formuladas, caso en el cual, dada la naturaleza dual de este tipo de excepciones, hace que participe del carácter de perentorias y den lugar a la terminación del proceso.

De igual manera, bajo el amparo de la norma anterior, no podría declararse en la sentencia por el juez, de manera oficiosa, una excepción previa, salvo la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» cuando el acto acusado no es enjuiciable, como ocurriría en el contencioso electoral, por ejemplo, cuando se demanda el Formulario E-6 de inscripción de la candidatura y no el Formulario E- 26, por medio del cual se declara la elección, caso en el cual, el juez no tendría otra opción que proferir un fallo inhibitorio.

Con estas precisiones conceptuales, el Despacho procede a estudiar las excepciones previas y mixtas propuestas durante el traslado de las demandas acumuladas. 2.4. Marco teórico de las excepciones objeto de estudio 2.4.1. Ineptitud de la demanda El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por remisión expresa de los artículos 175 y 306 del CPACA, relaciona las excepciones previas, entre las cuales se encuentra la «ineptitud de la demanda».

Esta excepción se deriva del incumplimiento de los requisitos de forma señalados por el legislador, o de la acumulación de pretensiones que, según las reglas procesales, no son compatibles. Vista así, tiene que ver con el prepuesto procesal denominado «demanda en forma»33, referido, a su vez, a la confección, elaboración o cumplimiento de las condiciones formales de la demanda, señaladas para el caso en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA. 33 Léase al respecto, Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición. Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, estos presupuestos están referidos a (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación, cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria, (vi) el canal digital para la notificación de las partes, (vii) anexos (viii) la individualización del acto acusado y su copia, con constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, (ix) la remisión previa de la demanda al demandado, salvo cuando se solicitan medidas cautelares y (x) la improcedencia de acumulación de causales objetivas y subjetivas de nulidad, tratándose del contencioso electoral.

Respecto de la excepción previa objeto de estudio, esta Corporación, mediante Sentencia del 12 de septiembre de 2019, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado 76001-23-33-000- 2013-00163-02 (1433-2017), precisó lo siguiente: 49. La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 50.

La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. (…) 52. De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes (Subrayado adicional).

En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia, debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. Particularmente, la demanda electoral tiene previstas algunas exigencias propias, en especial cuando se funda en causales del tipo objetivo, es decir, aquellas que tienen origen en irregularidades acontecidas en el curso de las votaciones o los escrutinios.

Así lo consagra de forma expresa el inciso segundo del artículo 139 del CPACA: Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 139.

Nulidad electoral. (…) En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. Esta carga procesal tiene un claro vínculo con el requisito de la demanda relativo a los fundamentos de derecho de las pretensiones y específicamente, la explicación del concepto de violación normativa.

Esta Sección ha impartido las directrices que deben orientar la formulación de las censuras de esta naturaleza y ha justificado el rigor que se exige a los demandantes, en los siguientes términos: El artículo 162 del CPACA establece como requisito formal de la demanda «Los fundamentos de derecho de las pretensiones. [Y que] Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación».

Este es el sustento legal del principio de justicia rogada, traducido en que de solicitarse la nulidad de un acto administrativo el actor debe satisfacer la carga de señalar con toda precisión la norma o normas jurídicas transgredidas y explicar suficientemente la forma como se produjo esa afectación al ordenamiento jurídico. En el medio de control de nulidad electoral por causales objetivas ese requisito formal de la demanda tiene un alcance mucho mayor, ya que está ligado al presupuesto de determinación de cargos.

Es decir, que en la medida que se impugne la legalidad de un acto administrativo proferido por las autoridades electorales durante los escrutinios, concerniente por ejemplo a falsedades por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, al actor no le basta con solamente pedir la nulidad del acto que se ocupó de la materia sino que también tiene que individualizar las situaciones de las cuales se ocupó, y para ello debe identificar el municipio, la zona, el puesto, la mesa, el candidato y la votación apuntada en cada uno de esos documentos34.

(Negrillas adicionales). Sobre el mismo punto, la Sala ha hecho énfasis en los datos específicos que debe suministrar el demandante en el proceso electoral, acompañados de los formularios y las actas que contienen los resultados, así: De otro lado, la causal de nulidad electoral edificada sobre documentos electorales cuando contienen datos apócrifos, impone como requisito del cargo la necesidad de suministrar, como mínimo, los datos específicos de las mesas de votación donde ocurrió la falsedad y la votación registrada u omitida en las actas de escrutinio impugnadas. 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-28-000- 2014-00048-01, MP Alberto Yepes Barreiro.

Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, para proceder al debido estudio del cargo es necesario contar en el expediente con los formularios E-14 de las mesas denunciadas, los formularios E- 24 de los respectivos escrutinios departamentales, municipales o zonales, según el caso, y las actas generales de escrutinio, las cuales consignan el detalle de lo acontecido en cuanto a reclamaciones, saneamientos y recuentos de votos u otra circunstancia relevante que explique, en todo caso, cualquier modificación de los guarismos registrados por los jurados de votación. Esta carga probatoria corresponde, en primer término, al demandante, quien deberá aportar los documentos de forma completa para todas las zonas, puestos y mesas sobre las que se estructura el cargo, y tratándose del formulario E-14, allegar preferiblemente el ejemplar de claveros, por ser el que ofrece la mayor garantía de la cadena de custodia, sin perjuicio de acudir al ejemplar de delegados cuando no exista ningún reparo frente a la identidad de su contenido con el dirigido a los claveros35.

Por lo tanto, el concepto de violación en el contencioso electoral motivado por causales objetivas de nulidad debe estructurarse con ciertos ingredientes adicionales a la exposición de la infracción normativa que se atribuye a un acto administrativo en los medios de control que pueden denominarse ordinarios. El propósito de este requerimiento al demandante radica en la necesidad de identificar con precisión la etapa del escrutinio y las mesas de votación en las que se habrían concretado las irregularidades que sustentan las acusaciones de nulidad del acto de elección. Solo de esta forma se asegura que el estudio de los cargos por parte del juez, así como la defensa del demandado, queden delimitados a situaciones específicas y documentos electorales concretos, para evitar que el litigio se extienda a la revisión oficiosa de todos los escrutinios que acontecieron en la respectiva elección, lo que sin duda alguna constituiría un despropósito del marco de control que se le otorgó al juez electoral. 2.4.2.

No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios Un elemento esencial de los procesos judiciales recae en la debida identificación de las partes entre quienes se plantea la controversia judicial. Su ubicación en el extremo activo (demandante) o pasivo (demandado) está determinada por la relación jurídica que surge del pleito y en cada caso son titulares de los derechos de acción y de contradicción. 35 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 52001-23-33-000- 2020-00017-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 61 del Código General del Proceso establece en el inciso primero los criterios para definir a las personas que deben comparecer al litigio en calidad de partes, en los siguientes términos: Artículo 61.

Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

(…). De acuerdo con esta norma, si bien la demanda constituye la primera fuente de información sobre las partes36, el juez debe adoptar las medidas pertinentes para notificar a todos los sujetos que respondan a esa condición, atendiendo a los factores allí señalados. En concordancia, la ley procesal consagra diversas formas de asegurar la comparecencia de los litisconsortes necesarios, como la formulación de excepciones37 y la presentación de nulidades38.

Estas dos vías apuntan al propósito de garantizar los derechos de contradicción y defensa de las partes e interesados39. A su turno, es importante distinguir a las partes de los terceros y otros sujetos procesales que intervienen en el proceso en razón al interés que les puede asistir frente a su resultado. Monroy Cabra40 señala que «tercero es aquel que no es sujeto de la relación sustancial»; sin embargo, el mismo autor precisa que es posible que ejerzan «un derecho propio pero en conexión con el que alega la parte principal». 36 Así lo establece en concordancia el artículo 82, numeral 2 del Código General del Proceso, al relacionar entre los requisitos de la demanda «El nombre y domicilio de las partes…».

De forma similar, para los procesos contencioso administrativos el artículo 162, numeral 1 del CPACA exige que toda demanda contenga «La designación de las partes y sus representantes». 37 El artículo 100, numeral 9 del Código General del Proceso establece entre las excepciones previas “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. 38 De conformidad con el numeral 8 del artículo 188 del Código General del Proceso es causal de nulidad procesal no practicar en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a quienes deban ser citados como partes. 39 Corte Constitucional, auto A-553 de 2021. 40 Monroy, M. (1979).

Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 217 y 218. Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de lo discurrido, es posible establecer una estrecha relación entre la integración del contradictorio y la legitimación en la causa por pasiva, sin llegar al punto de poder identificarlas, pues se distinguen en cuanto a la intensidad en el vínculo con la relación jurídico-procesal que define la demanda.

Atendiendo a la noción de parte y la finalidad de su comparecencia a los procesos judiciales, para el caso del contencioso electoral es necesario acudir a su objeto y a las reglas de procedimiento instituidas en la Ley 1437 de 2011. En primer término, el artículo 139 del aludido estatuto procesal dispone que el medio de control de nulidad electoral procede contra varias clases de actos, a saber, (i) los de elección por voto popular o por cuerpos electorales, (ii) los de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden y (iii) los de llamamiento para proveer vacantes en corporaciones públicas.

Concordante con este propósito, el artículo 277 ibidem ordena en el numeral 1, literal a) la notificación personal del elegido o nombrado, mientras que en el literal d) advierte que «se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende», para el caso de las causales objetivas allí indicadas. Adicionalmente, la norma en cita prevé la vinculación al proceso de otros sujetos, como las organizaciones políticas y la comunidad, a quienes se informa mediante avisos y publicaciones41.

En particular, el numeral 2 establece la notificación personal de la autoridad que expidió el acto o haya intervenido en su adopción. De esta forma, el proceso electoral reconoce el interés general que subyace al cuestionamiento de los actos por medio de los cuales se declara una elección popular o se hace el nombramiento o designación de un servidor público, lo que justifica la participación de terceros intervinientes.

Así mismo, este procedimiento cuenta con reglas propias que señalan con claridad quién es el demandado, esto es, el elegido o nombrado por el acto cuya nulidad se pretende, pues surge evidente la titularidad del derecho a defender su legalidad y, de suyo, la permanencia en el cargo al que accedió por la voluntad ciudadana manifestada en las urnas o por la decisión de una autoridad pública.

Esta Sección de tiempo atrás ha delimitado en tal sentido la parte pasiva del proceso electoral, de la siguiente manera: 41 Numeral 1, literal e) y numeral 5 del artículo 277 del CPACA. Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La ley reconoce que la pretensión se dirige a cuestionar la validez legal o constitucional de un acto administrativo que contiene la declaración de un derecho subjetivo a favor del elegido o nombrado y, sobre ese entendido, sólo impone la vinculación, como parte demandada en la relación jurídico-procesal, del titular de ese derecho subjetivo42.

Por consiguiente, tratándose de demandas contra actos de elección popular, la parte demandada corresponde a la persona o las personas elegidas, sin perjuicio de la vinculación de los sujetos que contempla la ley, cada uno con el alcance que define su interés en el asunto. 2.4.3. Falta de legitimación en la causa Uno de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes43, exigencia que tiene como propósito la debida integración del litisconsorcio, tanto activo como pasivo, y de suyo, la garantía del debido proceso.

Este vínculo deriva de un interés directo y no meramente general en el resultado del proceso, de tal suerte que la decisión pueda generar a la persona un provecho o causarle un perjuicio con relevancia jurídica44. La Corte Constitucional define la legitimación en la causa como «una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso».

Por lo mismo, la reconoce como un presupuesto de la sentencia de fondo, que sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de defensa de forma favorable o desfavorable45. Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente sobre las modalidades activa y pasiva de la legitimación en la causa: La legitimación en la causa es un elemento necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio (legitimación en la causa por activa); y ii) la parte demandada y la persona que, de acuerdo con la relación sustancial, tenga el deber de responder 42 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de julio de 2009, Rad. 52001-23-31-000- 2007-00657-01, MP.

Mauricio Torres Cuervo. Ver, además: sentencia de 13 de diciembre de 2010, Rad. 11001-03-28-000-2009-00037-00, MP. Filemón Jiménez Ochoa y sentencia de 8 de septiembre de 2016, Rad. 25000-23-41-000-2014-00042-02, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 43 Artículo 162 del CPACA. «Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1.

La designación de las partes y de sus representantes». 44 Garzón, J (2019). Proceso contencioso administrativo – fase escrita, fase oral. Bogotá. Editorial Ibáñez, pg. 503-505. 45 Corte Constitucional, sentencia T-416 de 1997. Ver, además, sentencia C-965-2003. Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a las pretensiones de la demanda (legitimación en la causa por pasiva)46 (Negrillas del original).

La falta de legitimación en la causa hace parte de las excepciones mixtas consagradas en el numeral 3º del artículo 182A del CPACA. De acuerdo con lo expuesto, este medio de defensa se configura, en el caso de la generalidad de los medios de control que cuestionan la presunción de legalidad del acto administrativo, cuando la entidad no es la autora del acto o no intervino en su adopción. Para la especialidad del proceso de nulidad electoral contra el acto electoral, ocurre cuando el demandado no es el designado (elegido, nombrado o llamado) y, eventualmente, cuando al citar a una autoridad o entidad, ésta resulta ajena a la relación jurídico-sustancial que se discute. 2.4.4.

Legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el contencioso electoral De acuerdo con el artículo 139 del CPACA, el objeto del proceso electoral corresponde a «los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden».

No obstante, a diferencia de lo que ocurre en el contexto de otros medios de control, donde la parte demandada es la entidad pública –o el particular con funciones administrativas– que profirió el acto acusado, tratándose de la nulidad electoral, el demandado es el elegido o nombrado. Según lo explicó la Sala, en vigencia del Decreto 01 de 1984, este señalamiento del extremo pasivo en el contencioso electoral se justifica en que el acto impugnado en estos casos contiene un derecho subjetivo a favor del elegido o nombrado y, por lo tanto, es la persona que resultaría afectada con la decisión anulatoria47.

Desde esa perspectiva, la vinculación de la autoridad que expidió el acto de elección o nombramiento, particularmente aquellas que pertenecen a la Organización Electoral – Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil –, era facultativa en esa realidad normativa. Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se dispuso expresamente que, además de notificarse al elegido o nombrado, debía hacerse lo propio frente a un nuevo sujeto procesal que de ahora en adelante se incorporaba a la litis de forma especial y por mandato del legislador para este tipo de procesos 46 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2020, Rad. 08001233100020110036901. 47 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de junio de 2009, Rad. 52001-23-31-000-2007-00657-01, MP Mauricio Torres Cuervo.

Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenciosos, esto es, la entidad que expidió el acto y la que intervino en su adopción, tal como se observa en el numeral 2º del artículo 277 del mencionado estatuto procesal.

Ahora bien, el aspecto procesal en comento tiene una connotación particular en el marco del acto de elección popular, pues, en principio, para esta Sección no resultaba del todo claro la relación jurídico-sustancial que tenían las entidades que integran la Organización Electoral frente a determinado proceso, en razón a que el citado acto, lejos de constituir una decisión unilateral de la administración pública por la cual debía responder aquellos entes, más bien se erige como una manifestación que declara expresamente la voluntad popular.

De ahí que este colegiado ha venido haciendo un esfuerzo por establecer ciertas reglas a través de las cuales se pueda determinar la vinculación o no de aquellas instituciones electorales, mediante el análisis de los pormenores del debate planteado en la demanda, pero haciendo especial énfasis en la naturaleza de las causales de nulidad que invoque la parte actora.

Así lo ha precisado esta corporación: [E]l alcance de la relación jurídico-procesal de las entidades que conforman la Organización Electoral en relación con los procesos electorales está determinado por la naturaleza específica de los actos que se cuestionan y de los cargos que se formulan en su contra. En efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada48.

En el caso particular de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se ha dicho que la participación de esta resulta imperativa cuando las censuras contra el acto de elección sean de tipo objetivo, es decir, aquellas edificadas sobre irregularidades o falsedades en los procedimientos de votaciones o escrutinios, como las descritas en los numerales 1 a 4, 6 y 7 del artículo 275 del CPACA.

De manera que, si bien el acto de elección es expedido por las comisiones escrutadoras, conformadas por sujetos ajenos a la Registraduría (jueces, notarios, delegados del Consejo Nacional Electoral y los miembros de este órgano, según el caso), lo cierto es que el nexo de la entidad con las controversias de esta naturaleza radica en su responsabilidad frente a la logística del proceso electoral, que incluye diseñar y distribuir los formularios que contienen las actas 48 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de abril de 2021, Rad. 85001-23-33-000- 2019-00184-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de escrutinio, consolidar las listas de sufragantes, depurar el censo electoral, ejercer la secretaría de las comisiones escrutadoras, etc.49.

Por el contrario, se le relevará de intervenir en procesos originados en demandas que cuestionan las calidades del elegido, es decir, por causales subjetivas, referidas a requisitos, inhabilidades, doble militancia y otras restricciones previstas por el ordenamiento jurídico para ocupar el cargo correspondiente, en los términos de los numerales 5º y 8º del artículo 275 del CPACA50.

Frente a este punto, se ha precisado que la función de recibir la inscripción de los candidatos que tiene este órgano comprende la aceptación o rechazo mediante acto motivado, conforme a los artículos 90 del Código Electoral y 32 de la Ley 1475 de 2011, mas no se extiende a valoraciones de idoneidad del aspirante51. En todo caso, lo anterior no impide que en aquellos casos donde se aleguen causales de estirpe subjetiva, se ordene integrar a la litis a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de sujeto procesal, cuando las censuras esbozadas por el demandante impongan al juzgador ordenar esa vinculación por encontrar una relación inescindible de origen legal o fáctica que inevitablemente indica la comparecencia de la referida entidad.

Igual tratamiento puede darse frente a demandas en que se alegan las causales genéricas contempladas en el artículo 137 del CPACA. Atendiendo a lo expuesto, para efectos de establecer la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el contencioso electoral, y en particular para resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, es preciso revisar la conexidad de su labor con la causal de nulidad alegada en la demanda, sin perder de vista que su participación en el proceso no lo es en calidad de demandado, sino como un sujeto procesal especial52. 49 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00034-00, MP Rocío Araújo Oñate.

Ver, además, sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 19001-23-33-000-2020-00010-01, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 50 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de mayo de 2015, Rad. 1001-03- 28-000-2014-00057-00. Ver además, auto de 5 noviembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020- 00018-00, MP Rocío Araújo Oñate. 51 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de mayo de 2015, Rad. 1001-03-28-000-2014- 00057-00.

Ver además, auto de 5 noviembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00, MP Rocío Araújo Oñate. 52 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto (de unificación) de 6 de noviembre de 2014, Rad. 11001-03-28-000-2014-00065-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

El caso concreto El Despacho observa que las diferentes excepciones alegadas se enmarcan en aquellas denominadas: i) ineptitud de la demanda, ii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y iii) falta de legitimación en la causa. Precisado esto, se procede a estudiar la prosperidad de los citados instrumentos de defensa, en el orden anteriormente planteado. 2.5.1.

Ineptitud de la demanda Como se anunció en precedencia, varios de los demandados acusan falencias en los libelos y, por ende, consideran que se configura su ineptitud por falta de requisitos formales, lo cual se explica a continuación. 2.5.1.1. Proceso Rad. 11001-03-28-000-2022-00268-00 La senadora Isabel Zuleta formuló la excepción de inepta demanda respecto del libelo instaurado por el partido Liberal Colombiano, porque no pretende la nulidad de los actos que resolvieron o rechazaron las reclamaciones y solicitudes de saneamiento que fueron presentadas durante los escrutinios para el Senado de la República, como lo ordena el artículo 139 del CPACA.

Sobre el particular, se impone recordar lo dispuesto por este precepto legal, el cual reza: Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. (…) (Subrayado adicional).

Pues bien, contrario a lo afirmado por la congresista Zuleta, el Despacho observa que en la demanda sí se pidió, de forma expresa, la nulidad de cuarenta y dos (42) resoluciones, las cuales fueron relacionadas bajo el título «ACTOS Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS»53.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el demandante hizo referencia a estos actos dentro de los hechos54 y los fundamentos de derecho y los allegó como anexos55, dando cumplimiento a lo exigido en el artículo 166, numeral 1 del CPACA56. Por lo tanto, se ha constatado que las pretensiones de nulidad, en este caso, comprenden, no sólo el formulario E-26 SEN y la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022, sino también las decisiones por medio de las cuales las autoridades electorales resolvieron las peticiones formuladas en ejercicio de los mecanismos de impugnación procedentes en sede administrativa, que interesan a las censuras de la aludida demanda.

Siendo así, no le asiste razón a la congresista al calificar de inepta la demanda, lo cual conduce a que se desestime la excepción propuesta en ese sentido. 2.5.1.2. Proceso Rad. 11001-03-28-000-2022-00278-00 La senadora Isabel Zuleta propuso la excepción denominada inepta demanda en este proceso del partido Conservador, reiterando que, además del formulario E- 26 SEN y la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022, también han debido demandarse los actos administrativos que resolvieron las reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidad.

Al respecto, se precisa que sobre este medio exceptivo el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil ya se pronunció en el auto del 19 de diciembre de 2022, en cual resolvió negar dicha excepción, por considerar que las resoluciones que decidieron las impugnaciones presentadas en los escrutinios generales ante el CNE «serán analizadas para verificar si se configuraron las irregularidades manifestadas en esa demanda».

En consecuencia, el Despacho se estará a lo resuelto en dicha providencia. 53 Ver páginas 2 y 3 de la demanda. Por ejemplo: Resoluciones E-3253 (Amazonas), E-3254 (Atlántico y otros departamentos), E-3255 (Vichada), E-3256 (Nariño) y E-3257 (consulados), todas del 7 de julio de 2022. 54 Ver página 6. 55 Ver página 192. 56 Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. (…) (Subrayado adicional).

Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el senador Wilson Arias formuló la excepción de inepta demanda por incumplimiento de requisitos formales en el aludido expediente, pues advierte una falta de precisión en la forma en que el demandante expuso las supuestas falsedades de las actas de escrutinio E-14 y E-24.

Sin embargo, se verifica con el libelo una tabla anexa que proporcionó los datos mínimos para el estudio de dicho cargo objetivo, es decir, los departamentos, los municipios, las zonas, los puestos, las mesas, los candidatos, los partidos y los votos afectados por las supuestas irregularidades reseñadas en el expediente. Igual valoración puede darse al concepto de violación de las normas infringidas por cuenta de las irregularidades enrostradas contra los actos acusados, como lo demuestran los siguientes apartes de la demanda: El medio de control que se pretende interponer es el de Acción de Nulidad Electoral el cual se encuentra consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se ha infringido los numerales 2 y 3 del artículo 275 CPACA.

Sin perjuicio de lo anterior, se avoca al contenido del artículo 137 Idem, toda vez que, en los actos administrativos respecto de los que se pretende sea declarada la nulidad, han sido expedidos mediante una falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. ( ) [S]in importar la competencia desprendida del artículo 265 de la Constitución Política Nacional, el Consejo Nacional Electoral, miembros quienes integran la Comisión Escrutadora General, no atendieron; incluso encontrándose en término para ser formuladas y por supuesto para ser resueltas, la solicitud de saneamiento presentada por el Partido Conservador Colombiano. Es decir, la Comisión Escrutadora General no garantizó la verdad de los resultados, dado que, como ya se expuso párrafos arriba no concuerda la votación depositada en las mesas de votación instaladas y consignadas en los Formularios E-14 SEN con respecto a la consignada en los Formularios E-24 SEN y E-26 SEN.

Ahora bien, en cuanto a la incidencia de las falsedades en el resultado declarado en los actos cuya nulidad se pretende, debe advertirse que este análisis hace parte del estudio de fondo de las censuras, en la medida en que se compruebe que, en efecto, se consignaron en los formularios diferencias que no encuentran justificación en recuentos u otras correcciones procedentes.

Por lo tanto, considera el suscrito magistrado que la evaluación preliminar que condujo a la admisión del libelo en el auto del 3 de octubre de 2022 respondió a los requisitos formales previstos para la demanda electoral en los artículos 162, Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 163 y 166 del CPACA.

En consecuencia, tampoco prospera el medio exceptivo sustentado en su ineptitud. 2.5.1.3. Proceso Rad. 11001-03-28-000-2022-00290-00 Los senadores Wilson Neber Arias Castillo, Jael Quiroga Carrillo, Gloria Flórez Schneider, Aida Avella Esquivel y Pedro Flórez Porres y el exsenador Gustavo Bolívar Moreno señalan que la demanda del proceso indicado no ofrece claridad suficiente sobre los hechos y los fundamentos de derecho de las pretensiones que se formulan contra sus elecciones como congresistas.

En tal sentido, echan de menos en el libelo la individualización de las pretensiones, la exposición clara de las normas violadas y del concepto de violación, la individualización de las pretensiones, las irregularidades concretas supuestamente acontecidas durante los escrutinios y materializadas en las actas de las comisiones escrutadoras, la totalización de los votos que se acusan de espurios, la forma en que estos podrían cambiar los resultados, al igual que la identificación de las colectividades y partidos beneficiados y afectados, según el caso.

Con tal planteamiento, remiten a los presupuestos contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 162 y en el artículo 163 del CPACA, que disponen lo siguiente: Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: ( ) 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. Artículo 163.

Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron ( ). Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, en punto de las pretensiones, el Despacho encuentra que fueron debidamente formuladas, de manera clasificada y separada y van dirigidas a atacar los actos de elección y otros expedidos por la autoridad electoral57, como se transcribe a continuación: PRIMERA: Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de elección de Senadores de la República contenido en el acta general de escrutinios, acta parcial de escrutinios, formulario E 26 SEN y Resolución N° E-3332 de 2022, de fecha de 19 de julio de 2022, expedidos por el Consejo Nacional Electoral, se asignan las curules para el período 2022-2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales.

(…) SEGUNDA: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral mediante las cuales se resolvieron las solicitudes de saneamiento de nulidad y reclamaciones presentadas respecto al Senado de la República. [Relaciona 28 actos: veintiséis (26) resoluciones y dos (2) acuerdos] TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicito se realicen las verificaciones, exclusiones, revisiones y correcciones a que haya lugar respecto a las mesas demandadas.

(…) CUARTA: Como consecuencia de la anterior declaración se practique un nuevo escrutinio general, se cancelen las credenciales de quienes resulten afectados y se otorguen las que correspondan. Frente a la exposición clara de las normas violadas, se constata en la demanda este apartado: Se invoca como normas violadas los artículos 1, 40, 228 y 316 de la Constitución Política; 139, 275 numeral 3º y 7º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

Artículos 11, 76, 163, 170, 172, 173, 174 y 185 del Código Electoral, artículo 4 de la Ley 163 de 1994 y demás aplicables al caso ( ). Así mismo, a manera de concepto de violación, se explicaron las razones jurídicas que, a juicio del demandante, deben conducir a declarar la nulidad de la elección de los senadores de la República, entre las cuales se destaca la siguiente: 57 Ver páginas 4 y 9 a 13.

Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso de autos y para la debida fundamentación es necesario en primera medida tener en cuenta que durante el desarrollo y la jornada del proceso de escrutinio, la (sic) Comisiones Municipales, Departamentales y el Consejo Nacional Electoral, con ocasión del proceso electoral para la elección de Representantes a la Cámara y Senadores de la República, se presentaron diversas irregularidades que fueron debidamente narradas en los supuetos facticos (sic) de la presente acción, y que tienen una incidencia notoria dado que afectan el proceso electoral de manera grave pues se evidencia claramente que hay datos contrarios a la verdad, alteraciones y modificaciones que de manera indiscutible afectan no solo la verdad sino la voluntad electoral de los ciudadanos58.

De igual manera, se corrobora que la demanda sí suministró los datos necesarios para el estudio del cargo por falsedad en los documentos electorales, específicamente por presuntas diferencias injustificadas entre los formularios E- 14 y E-24, en la forma en que lo exige la jurisprudencia de esta Sección. En efecto, el libelo se acompaña de cinco (5) anexos que contienen el mismo número de tablas con la información de los departamentos, los municipios, las zonas, los puestos y las mesas donde se habrían concretado las anomalías, al igual que la votación controvertida en cada una de las actas aducidas y la diferencia de votos que debe verificarse como parte del estudio del cargo, con la indicación del partido o coalición al que se pretende adicionar o descontar la votación. En este orden, se evidencia el cumplimiento de las formalidades reseñadas, lo cual conduce a desestimar la excepción estudiada. 2.5.2.

No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios La Registraduría Nacional del Estado Civil y los senadores Jael Quiroga Carrillo, Gloria Flórez Schneider, Aída Avella Esquivel y Pedro Hernando Flórez advierten que algunos de los actos demandados en el proceso Rad. 11001-03-28-000- 2022-00290-00, por medio de los cuales el Consejo Nacional Electoral resolvió reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidades, contienen decisiones que atañen a la elección de ciertos miembros de la Cámara de Representantes en diferentes circunscripciones departamentales.

En esa medida, consideran que la demanda debió dirigirse contra los elegidos en dicha corporación. Pues bien, sea lo primero señalar que el litisconsorcio necesario se presenta cuando la situación jurídica sustancial no puede ser materia de decisión de fondo, 58 Páginas 40 y 41 de la demanda. Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si en el proceso no están vinculadas todas las partes (demandante o demandada) bien sea porque dicha relación, por su propia índole o por mandato expreso de la ley, es de tal entidad que para emitir pronunciamiento de mérito requiere la obligada comparecencia de todos aquellos a quienes vincula.

Al respecto, el H. Consejo de Estado59, ha señalado: El litisconsorcio necesario ocurre cuando hay una pluralidad de sujetos que actúan en calidad de demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una relación jurídico sustancial, caso en el cual y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste puede perjudicar o beneficiarlos a todos.

Precisado lo anterior, el Despacho observa que, efectivamente, en varias de las resoluciones y acuerdos a los que se extiende la pretensión de nulidad se incorporaron peticiones dirigidas a impugnar los escrutinios de los votos depositados en favor de candidatos a la Cámara de Representantes de algunos departamentos, a pesar de que en el epígrafe se anunciaba un marco temático referido exclusivamente al Senado de la República60.

Sin embargo, esta circunstancia no impone el deber de vincular a los representantes a la Cámara como demandados, distinto a lo que interpretan los sujetos procesales que formulan la excepción. Sobre el particular, se reitera que el objeto del medio de control de nulidad electoral es el acto que declara una elección popular y, por consiguiente, los demandados son los ciudadanos que resultan elegidos.

Así se desprende de los artículos 139 y 277, numeral 1, literales a) y d) del CPACA, como se observa a continuación: Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…). Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 59 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, MP Gerardo Arenas Monsalve.

Rad. No. 68001-23-33-000-2014-00036-01. Actores: Saúl Ortiz Barrera y Rosario Patiño Pérez. 60 Es el caso de las resoluciones 3254, 3255, 3264, 3275, 3279, 3290, 3299, 3313, 3314, 3316 todas de 2022 y el Acuerdo 002 de 2022 del CNE. Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica (sic) la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar.

( ) d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores.

Por lo mismo, no es posible dirigir una misma demanda contra elecciones de cargos diferentes, contenidas en distintos actos, lo cual es consecuente con la regla de acumulación de procesos establecida en el artículo 282 del CPACA, en virtud de la cual «Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en los que se impugne un mismo nombramiento o una misma elección».

En el caso concreto, las demandas acumuladas coinciden en pretender la nulidad de la elección de los senadores de la República para el periodo 2022-2026, contenida en dos actos expedidos por el Consejo Nacional Electoral, el primero, el formulario E-26 SEN del 19 de julio de 2022, y el segundo, la Resolución E- 3332 de la misma fecha. Así delimitado el objeto de la pretensión, se constata que se refieren únicamente a los senadores y en ningún aparte, naturalmente, se declara la elección de representantes a la Cámara.

Siendo así, aunque en algunos actos también demandados se relacionaron y decidieron peticiones respecto de los escrutinios de la Cámara de Representantes, lo cierto es que su estudio deberá circunscribirse a lo que allí fue resuelto frente al Senado de la República, que corresponde a la elección acusada en el sub examine. De igual forma, debe recordarse que, de acuerdo con los artículos 171 y 176 de la Constitución Política, los senadores son elegidos en circunscripción nacional, Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mientras que la elección de los representantes a la Cámara se realiza por circunscripciones ordinarias – que corresponden a los departamentos del país y al distrito capital de Bogotá – y circunscripciones especiales, que son autónomas y perfectamente escindibles las unas de las otras.

Por lo tanto, cada una de ellas cuenta con actos propios que declaran las respectivas elecciones en diferentes momentos, según el tiempo que tomen los escrutinios en sus diversos niveles. En consecuencia, se declarará no probada esta excepción, toda vez que los actos demandados son aquellos que declararon la elección de los senadores de la República en la circunscripción ordinaria, quienes fueron vinculados al proceso como demandados.

De ahí que para emitir un pronunciamiento de mérito no se requiera la comparecencia de los representantes a la Cámara que se relacionan en los actos mediante los cuales el Consejo Nacional Electoral resolvió reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidades. 2.5.3. Falta de legitimación en la causa Esta excepción proviene de varios senadores y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quienes coinciden en afirmar que no deben ser vinculados al proceso como parte demandada, según se detalla a continuación. 2.5.3.1.

Aida Marina Quilcué Vivas como senadora de la circunscripción especial indígena La mencionada congresista aduce dentro de la contestación de la demanda del proceso Rad. 11001-03-28-000-2022-00303-00 que fue elegida en la circunscripción especial indígena, la cual es independiente de la ordinaria para el Senado de la República y, por esta razón, solicita ser desvinculada del proceso.

Sobre el particular, el Despacho considera que le asiste razón a la senadora Aida Marina, teniendo en cuenta la composición para dicha corporación que prevé el artículo 171 de la Constitución Política, así: Artículo 171. El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional. Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas.

La circunscripción especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral ( ). (Subrayado adicional). Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No en vano la norma trascrita distingue entre la circunscripción nacional –o también denominada ordinaria– y la circunscripción especial por comunidades indígenas.

Por lo mismo, si bien las elecciones de sus respectivos senadores son declaradas por el Consejo Nacional Electoral, conforme a su competencia constitucional61, no se puede pasar por alto que esas declaratorias son consignadas en formularios E-26 diferentes. Ello tiene razón de ser en que para cada una de estas se aplican dos (2) sistemas de distribución de curules diferentes: por un lado, el de cifra repartidora para la circunscripción ordinaria de cien (100) escaños, según lo dispuesto en el artículo 263 superior y, por otro lado, el de cuociente electoral, en el caso de la especial indígena, con arreglo al aludido artículo 171.

En el sub lite, es claro que las demandas están dirigidas contra los senadores de la circunscripción ordinaria nacional, según la declaratoria de la elección contenida en el formulario E-26 SEN del 19 de julio de 2022, expedido por el Consejo Nacional Electoral en la condición de comisión escrutadora general. Allí se observan los resultados del escrutinio en este nivel, la cifra repartidora calculada a partir de los votos válidos depositados en dicha circunscripción, se determina el número de curules obtenidas por cada organización política y se relacionan los candidatos titulares de las cien (100) que la conforman, entre las cuales no se encuentra, naturalmente, la senadora Quilcué. Ahora, si bien en la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022 se declara, tanto la elección de los senadores de la circunscripción ordinaria, como la de los dos (2) de la circunscripción especial indígena, lo cierto es que las demandas acumuladas acusan irregularidades en los escrutinios de los candidatos de la primera circunscripción, sin extenderse en ningún caso a lo acontecido para la segunda.

Adicionalmente, en la mencionada resolución el CNE motivó de manera separada las decisiones frente a cada circunscripción. En cuanto a la especial indígena, identificó los candidatos y partidos políticos que compitieron y que obtuvieron las dos (2) mayores votaciones, valga decir, el Movimiento Alternativo, Indígena y Social, «MAIS» y el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia, «AICO», y declaró su elección en el artículo segundo de dicho acto administrativo. 61 Ver: Constitución Política, artículo 265, numeral 8.

Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, en el caso concreto el estudio no debe abarcar esta última decisión, pues, se insiste, se trata de estudiar los cargos formulados contra la elección de los senadores de la circunscripción ordinaria, contenida en el artículo primero de la resolución en comento.

Por lo expuesto, se impone declarar probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva con relación a la senadora electa por la circunscripción especial indígena, Aida Marina Quilcué Vivas. 2.5.3.2. Senadores de la circunscripción ordinaria Los senadores Inti Raúl Asprilla Reyes, Angélica Lozano Correa, Jonathan Pulido Hernández, Jairo Alberto Castellanos Serrano, Humberto de la Calle Lombana, Ana Carolina Espitia Jerez, Ariel Ávila, Guido Echeverri Piedrahita, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, Andrea Padilla Villarraga, Iván Leonidas Name Vásquez, Fabián Díaz Plata, Sor Berenice Bedoya Pérez y Martha Peralta Epieyú coinciden en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva con el argumento consistente en que no ocasionaron las presuntas falsedades de los resultados electorales consignadas en las actas de escrutinio.

Al respecto, el Despacho advierte que su condición de demandados en este proceso está dada porque el objeto de la controversia lo constituyen los actos que declararon su elección como congresistas para el periodo 2022-2026. Por lo tanto, su notificación personal y su vinculación al proceso se practicó a órdenes del artículo 277, numeral 1, literal d) del CPACA, que prevé lo siguiente: Artículo 277.

Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: ( ) d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores (se subraya).

Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, el juez está en la obligación de asegurar su comparecencia, so pena de configurar una nulidad procesal, con arreglo a la causal que en este sentido consagra el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso62.

Sobre este asunto, se impone recordar lo explicado en precedencia en esta providencia, en cuanto a la integración del contradictorio en el proceso electoral y la importancia de garantizar a los elegidos el derecho de contradicción y defensa, pues está en entredicho la legalidad de su elección y la permanencia en un cargo al que accedieron gracias al favorecimiento popular en las urnas.

Consecuente con ello, se declarará no probada la excepción propuesta y, por ende, no se accederá a la desvinculación de los senadores, quienes están en libertad de definir el alcance y los términos de su defensa ante las acusaciones de la parte actora. 2.5.3.3. Registraduría Nacional del Estado Civil La referida entidad, en todos los procesos acumulados, sustenta la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva en sus competencias constitucionales y legales como organizador imparcial de las elecciones populares en el país, que no se extienden a incidir en el escrutinio de votos y, por lo tanto, en que no expidió los actos acusados.

En respaldo de su razonamiento, expone las fases de este procedimiento y las autoridades competentes, con base en lo establecido en el Código Electoral. Pues bien, en primer lugar, se reitera que, en lo concerniente a esta excepción, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil ya emitió un pronunciamiento en los procesos 11001-03-28-000-2022-00268-00 y 11001-03-28-000-2022-00278-00, mediante autos de 5 y 19 de diciembre de 2022, respectivamente, en el sentido de declararla no probada, por cuanto consideró que la RNEC sí intervino en la expedición del acto acusado, justamente por ser la encargada de la logística del proceso electoral, lo cual guarda relación con los cargos de la demanda63.

En 62 Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…). 63 Así se explicó en el numeral 1.4. de esta providencia. Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, el Despacho se estará a lo resuelto en dichas providencias y resolverá el medio exceptivo formulado en las demás demandas64.

En esta oportunidad, se reitera la postura pacífica de la Sección Quinta del Consejo de Estado en cuanto a que la Registraduría Nacional del Estado Civil interviene en la adopción de los actos que declaran las elecciones populares, justamente, por el alcance de las importantes funciones que cumple durante los comicios. Entre ellas se destaca el diseño de los formularios que se utilizan para consignar los resultados, la custodia de los documentos electorales y la secretaría de las comisiones escrutadoras por medio de los registradores del nivel desconcentrado de la entidad.

Es igualmente relevante la responsabilidad de la RNEC de proveer el software a través del cual se computan los votos depositados y se sistematizan los mismos en los diferentes formularios electorales, de los que precisamente se derivan las diferencias que se censuran en demandas como las que aquí se analizan. De ahí que ciertamente puede aportar a la controversia elementos para establecer las circunstancias en las que fueron diligenciados los formularios y se adoptaron las diferentes decisiones de este procedimiento administrativo.

Con tal fundamento, la Sala ha concluido que «la intervención dentro de la fase de escrutinios y declaratoria de elecciones en materia de causales objetivas sí es trascendente, precisamente derivada de esa atribución de dirección y organización, que incluye formularios, rúbricas en actas, entre otras»65. Es pertinente reiterar, entonces, que la vinculación de la RNEC no se hace en calidad de demandada, sino por cuenta del llamado especial que ordena el artículo 277, numeral 2 del CPACA, «si se considera y se comprueba desde cierta perspectiva, que pudo haber intervenido en la adopción del acto de elección demandado, situación que la pone en el predicamento de defender su actuación, más (sic) no la elección propiamente dicha, creándole un posible interés en el resultado del proceso»66. 64 Expediente Rad. 11001-03-28-000-2022-00276-00, actuación No. 23 de SAMAI.

Expediente Rad. 11001-03-28-000-2022-00290-00, actuación No. 21 de SAMAI. Expediente Rad. 11001-03- 28-000-2022-00303-00, actuación No. 44 de SAMAI 65 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de octubre de 2015, Rad. 11001-03-28-000- 2014-00080-00(S), MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En el mismo sentido, ver auto de 9 de noviembre de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00060-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 66 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de febrero de 2019, Rad. 11001-03-28-000- 2018-00038-00, MP Rocío Araújo Oñate.

Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, ante la utilidad y legitimidad de la aludida entidad, se declarará no probada la excepción objeto de análisis y, en consecuencia, se le mantendrá vinculada a este proceso. 3.

Reconocimiento de personerías a los apoderados Finalmente, el Despacho observa que algunos sujetos procesales confirieron poder a profesionales del derecho para que ejerzan su representación. Al respecto, se advierte que dentro de los procesos 11001-03-28-000-2022-00268- 00 y 11001-03-28-000-2022-00278-00 les fue reconocida personería para actuar a los respectivos abogados, a través de los autos de 5 y 19 de diciembre de 2022.

En tales condiciones, resta disponer lo propio con relación a los siguientes apoderados: i) José Luis Valenzuela Rodríguez67, del señor Cesar Augusto Pachón Achury, ii) Rodrigo Antonio Durán Bustos68, del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre y iii) Armando Novoa García69, de las senadoras Jael Quiroga Carrillo, Gloria Flórez Schneider y Aída Avella Esquivel y del senador Pedro Hernando Flórez Porras.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Tener por no contestada la demanda en el proceso Rad. 11001-03- 28-000-2022-00276-00 por parte del senador Wilson Arias Castillo; en el Rad. 11001-03-08-000-2022-00290-00, por los senadores Fabián Díaz Plata, Inti Raúl Asprilla, Angélica Lozano Correa, Gustavo Moreno Hurtado, Humberto de la Calle, Andrea Padilla Villarraga, Jonathan Pulido, Ana Carolina Espitia, Jairo Castellanos Serrano, Guido Echeverri Piedrahita, Iván Name Vásquez, Ariel Ávila Martínez y Efraín Cepeda Sarabia; y en el Rad. 11001-03-28-000-2022-00303- 00, por el Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO: Estarse a lo resuelto en el auto de 5 de diciembre de 2022, proferido dentro en el proceso 11001-03-28-000-2022-00268-00, por medio del cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 67 Expediente Rad. 11001-03-28-000-2022-00290-00, actuación No. 24 de SAMAI. 68 Expediente Rad. 11001-03-28-000-2022-00290-00, actuación No. 26 de SAMAI. 69 Expediente Rad. 11001-03-28-000-2022-00290-00, actuación No. 29 de SAMAI.

Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Estarse a lo resuelto en el auto de 19 de diciembre de 2022, correspondiente al proceso 11001-03-28-000-2022-00278-00, por medio del cual se negaron las excepciones de inepta demanda planteada por la senadora Isabel Cristina Zuleta López y la de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso la Registraduría Nacional del Estado Civil.

CUARTO: Declarar no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda propuesta en el proceso Rad. 11001-03-28-000-2022-00268-00 por la senadora Isabel Cristina Zuleta López; en el proceso Rad. 11001-03-28-000-2022-00278- 00, por el senador Wilson Neber Arias Castillo; y en el proceso Rad. 11001-03- 28-000-2022-00290-00, por los senadores Wilson Neber Arias Castillo, Jael Quiroga Carillo, Gloria Flórez Schneider, Aída Yolanda Avella Esquivel, Pedro Hernando Flórez Porras y el exsenador Gustavo Bolívar Moreno.

QUINTO: Declarar no probada la excepción previa denominada no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, planteada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los senadores Pedro Hernando Flórez, Jael Quiroga Carillo, Gloria Flórez Schneider y Aída Yolanda Avella Esquivel en el proceso Rad. 11001-03-28-000-2022-00290-00.

SEXTO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la senadora Aida Marina Quilcué Vivas en el expediente 11001-03-28-000-2022-00303-00.

SÉPTIMO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en los procesos 11001-03-28-000-2022-00276-00, 11001-03-28-000-2022-00290-00 y 11001-03-28-000-2022-00303-00.

OCTAVO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los senadores Inti Asprilla Reyes, Angélica Lozano Correa, Jonathan Pulido Hernández, Jairo Castellanos Serrano, Humberto de la Calle Lombana, Ana Carolina Espitia Jerez, Ariel Ávila Martínez, Guido Echeverri Piedrahita, Gustavo Moreno Hurtado, Andrea Padilla Villarraga, Iván Name Vásquez, Fabián Díaz Plata, Sor Berenice Bedoya Pérez y Martha Peralta Epieyú en los procesos 11001-03-28-000-2022-00276-00, 11001-03-28-000-2022- 00290-00 y 11001-03-28-000-2022-00303-00.

NOVENO: Reconocer personerías para actuar, en los términos de los poderes conferidos, así: Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 40 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Como apoderado del señor Cesar Augusto Pachón Achury, al abogado José Luis Valenzuela Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.052.382.993 y tarjeta profesional No. 235.874. b) Como apoderado del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, al abogado Rodrigo Antonio Durán Bustos, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.385.385 y tarjeta profesional No. 57.699. c) Como apoderado de las senadoras Jael Quiroga Carrillo, Gloria Flórez Schneider y Aída Avella Esquivel y del senador Pedro Hernando Flórez Porras, al abogado Armando Novoa García, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.452.824 y tarjeta profesional No. 28.513.

Con relación a los demás apoderados que figuran en el expediente, estarse a lo resuelto en los autos de 5 y 19 de diciembre de 2022, proferidos por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil dentro de los expedientes 11001-03-28-000-2022- 00268-00 y 11001-03-28-000-2022-00278-00, respectivamente, en los cuales se les reconoció personería para actuar, conforme a los poderes allí mencionados.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx