REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-33-31-034-2009-00019-01 (52.169) Demandante: LUIS MIGUEL CONTRERAS HERRERA Y OTROS Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR MORA JUDICIAL Síntesis del caso: se formula el medio de control de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial que dio lugar a la prescripción de la acción penal en un proceso por el delito de homicidio culposo y lesiones personales culposas ocurridas en un accidente de tránsito, los demandantes plantean la imposibilidad de ser reparados de los perjuicios solicitados en el proceso penal donde se constituyeron como parte civil.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 363 a 371 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (fls. 346 a 361 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO. - Negar las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la presente acción.
SEGUNDO. - Sin condena en costas (…99.” (fls. 360 vlto y 362 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2008 (fl. 1 cdno. ppal.), los señores Jaison Andrés Amador Contreras, Sandra Milena Cruz Contreras, Luis Miguel Expediente 11001-33-31-034-2009-00019-01 (52.169) Actores: Luis Miguel Contreras Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 Contreras y Martha Lucía Contreras Herrera presentaron acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de los perjuicios materiales y morales causados a los menores de edad JAISON ANDRÉS AMADOR CONTRERAS y SANDRA MILENA CRUZ CONTRERAS y a LUIS MIGUEL CONTRERAS HERRERA y MARTHA LUCÍA CONTRERAS HERRERA, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que ocasionó la prescripción de las acciones civil y penal, declarada el 27 de julio de 2007 por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso penal 2002-00126, seguido contra FREDY ORLANDO PEÑA BORDA por los delitos de homicidio culposo de la señora ANA BEATRIZ HERRERA PINZÓN (q.e.p.d) y lesiones personales igualmente culposas a JAISON ANDRÉS AMADOR CONTRERAS y SANDRA MILENA CRUZ CONTRERAS.
SEGUNDA: Condenar a pagar, en consecuencia, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como reparación de los daños ocasionados a favor de los demandantes, o a quien represente legalmente sus derechos, las siguientes sumas de dinero: 1. Por perjuicios materiales (lucro cesante) consolidados, causados al menor de edad JAISON AMADOR CONTRERAS, no menos de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS (17.277.244), estimativo razonado que corresponde a 93 salarios mínimos legales mensuales vigentes tomados desde noviembre de 2000 hasta la presentación de esta demanda, sin incluir prestaciones sociales ni intereses. 2.
Por perjuicios materiales (lucro cesante) futuro, causados al menor JAISON AMADOR CONTRERAS, no menos de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($35.557.393), estimativo razonado que corresponde a 28 medios salarios mínimos legales mensuales vigentes tomados desde la presentación de esta demanda hasta el 3 de enero de 2011, y a 47 salarios mínimos legales mensuales completos hasta 26 de noviembre de 2014 en que habría que alcanzar la mayoría de edad, sin incluir primas, prestaciones sociales ni intereses. 3.
Por perjuicios materiales (lucro cesante) consolidados, causados a la menor SANDRA MILENA CRUZ CONTRERAS, no menos de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS (17.277.244), estimativo razonado que corresponde a 93 salarios mínimos legales mensuales calculados desde noviembre de 2000 hasta la presentación de esta demanda, sin incluir prestaciones sociales ni intereses. 4.
Por perjuicios materiales (lucro cesante) futuros, causados a la menor SANDRA MILENA CRUZ CONTRERAS, no menos de SIETE MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS ($7.121.146), estimativo razonado que corresponde a 28 medios salarios mínimos legales mensuales vigentes tomados desde la presentación de esta demanda hasta el 3 de enero de 2011, fecha en que habría que Expediente 11001-33-31-034-2009-00019-01 (52.169) Actores: Luis Miguel Contreras Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 cumplir mayoría de edad, sin incluir primas, prestaciones sociales ni intereses (…). 5.
Por perjuicios morales, causados a los menores JAISON ANDRÉS AMADOR CONTRERAS y SANDRA MILENA CRUZ CONTRERAS, no menos de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a cada uno, representados por la pérdida de la madre de crianza que velaba a diario por su cuidado personal y le brindaba apoyo y estabilidad emocional, desde el acontecimiento de la muerte de la señora ANA BEATRÍZ HERRERA PINZÓN ocurrida en su presencia el 27 de noviembre de 2000 hasta hoy, en el que equivalente al precio que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, se tenga señalado. 6.
Por perjuicios morales causados a LUIS MIGUEL CONTRERAS HERRERA y MARTHA LUCÍA CONTRERAS HERRERA; estimados en no menos de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, a razón de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno, en su equivalente al valor que para la fecha de ejecutoria de la sentencia se tenga señalado (…). 8.
Perjuicios materiales causados a MARTHA LUCÍA CONTRERAS HERRERA, tasados en no menos de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), estimativo razonado que surge de los gastos procesales, de la cuantía del proceso penal 00126—02, naturaleza, calidad y duración de la gestión profesional desarrollada en causa propia como parte civil, sobreponiéndose al dolor de revivir a través de cada diligencia las circunstancias en las cuales fue masacrada la madre, bajo la equívoca creencia de que solo así habría de obtener una sentencia justa y oportuna (…).” (fls. 4 y 5 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del texto original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 27 de noviembre de 2000 el señor Fredy Orlando Peña Borda conducía el bus de servicio público de placas SGR 331 en una ruta no autorizada en la ciudad de Bogotá DC, cuando llegó a la intersección de la calle 58 con carrera 20 omitió la señal de “pare” y colisionó con un vehículo particular, lo cual produjo que el bus perdiera el control e impactara con un inmueble, en el hecho arrolló a Ana Beatriz Herrera Pinzón, Jaison Andrés Amador Contreras y Sandra Milena Cruz Contreras quienes transitaban por el andén, se produjo la muerte de la primera y lesiones a las demás víctimas. 2) Por estos hechos se inició una investigación penal que fue conocida por la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, quien el 24 de octubre de 2001 profirió resolución de acusación contra Fredy Orlando Peña Borda por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales.
Expediente 11001-33-31-034-2009-00019-01 (52.169) Actores: Luis Miguel Contreras Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 3) Los días 13 de diciembre de 2000 y 1 de enero de 2001, los demandantes Martha Lucía Contreras y Luis Miguel Contreras presentaron demanda de constitución de parte civil ante dicha Fiscalía y, en la etapa judicial procedieron de la misma manera Jaison Andrés Amador Contreras y Sandra Milena Cruz Contreras mediante escrito del 11 de julio de 2002 dirigido ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá. 4) El 26 de abril de 2006, luego de que se produjeran varias circunstancias que dilataron el proceso, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá condenó a Fredy Orlando Peña Borda a dos años de prisión con beneficio de excarcelación y al pago de los perjuicios ocasionados a la parte civil, sentencia que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil1. 5) Contra esta última decisión, la defensa de la persona condenada interpuso recurso extraordinario de casación pero, el 27 de julio de 2007 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de las acciones penal y civil, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 6) Debido a lo anterior, se vulneró el derecho de la parte civil a obtener el resarcimiento de los perjuicios solicitados en el proceso penal y el derecho a la verdad y la justicia2. 3.
Contestación de la demanda La Nación – Rama Judicial contestó la demanda el 12 de noviembre de 20133 (fls. 279 a 284 255 cdno. ppal.) con oposición a las pretensiones con sustento en los argumentos que se sintetizan a continuación: 1 Autoridad a la cual fue remitido el expediente por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para que resolviera la apelación, en virtud de medidas de descongestión. 2 El proceso de la referencia fue conocido en un inicio por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien remitió por competencia el asunto a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá mediante auto del 18 de diciembre de 2008 (fls. 26 a 34 cdno. ppal.), en consecuencia, la demanda fue admitida el 14 de febrero de 2009 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá (fls, 38 a 40 cdno. ppal.) quien tramitó el proceso hasta dictar sentencia de primera instancia el 25 de septiembre de 2012 (fls. 212 a 218 cdno. ppal.), contra esa decisión la parte demandante presentó recurso de apelación (fls. 220 a 238 cdno. ppal.), no obstante, en segunda instancia, el 17 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en la cual el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá avocó conocimiento del asunto (fls. 262 a 269 cdno. ppal.) y el 23 de julio de 2013 dicho tribunal profirió un nuevo auto admisorio de la demanda (fls. 271 y 272 cdno. ppal.).
Por otra parte, la demanda fue adicionada mediante escrito del 12 de noviembre de 2013 (fls. 285 a 288 cdno. ppal.), la cual fue admitida el 16 de noviembre de 2013 (fls. 296 cdno. ppal.). Expediente 11001-33-31-034-2009-00019-01 (52.169) Actores: Luis Miguel Contreras Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 1) Si bien la prescripción del proceso penal decretada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tuvo lugar debido a que el trámite estuvo a cargo del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá durante cuatro años y en el Tribunal Superior de Bogotá por un poco más de una año, ello obedeció a situaciones particulares no atribuibles a los despacho o sus funcionarios, la misma parte actora y el apoderado de la parte civil interpusieron varios recursos que necesariamente debían resolverse para no vulnerar el debido proceso. 2) Se configura la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, porque fue con ocasión de la conducta desplegada por el apoderado del sindicado que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá demoró en proferir la decisión de fondo, a quien el despacho de conocimiento requirió en varias oportunidades y finalmente fue sancionado por dichos hechos por el Consejo Superior de la Judicatura. 4.
La sentencia impugnada El 12 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C negó las pretensiones de la demanda (fls. 346 a 361 cdno. apelación) por las siguientes razones: 1) Se demostró el daño, consistente en la frustración de los demandantes de la pretensión resarcitoria formulada en el proceso penal donde se constituyeron como parte civil, el cual culminó con la prescripción de la acción penal. 2) Visto el acervo probatorio, no se advirtió que existieran maniobras procesales ilegales de los despachos judiciales a cargo del proceso penal o que incurrieran en dilaciones injustificadas, sus actuaciones fueron adoptadas conforme a las normas aplicables al asunto objeto de conocimiento; si bien la audiencia pública fue suspendida en varias ocasiones, esto obedeció a razones debidamente sustentadas que así lo permitían, tales como: cuando el procesado no pudo acudir a la audiencia pública o continuar en ella sin apoderado, las oportunidades en las cuales tal audiencia no pudo proseguirse por la avanzada hora del día, o la ocasión en la cual 3 La adición de la demanda fue contestada el 5 de marzo de 2014 con argumentos similares a los de la contestación inicial (fls. 300 a 305 cdno. ppal.).
Expediente 11001-33-31-034-2009-00019-01 (52.169) Actores: Luis Miguel Contreras Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 no pudo culminarse la audiencia hasta tanto no se resolviera un recurso de apelación presentado contra una decisión que negó la práctica de unas pruebas. 3) Además de lo anterior, se trató de un proceso con una dificultad significativa pues se trataba de un caso de homicidio, circunstancia a la cual se suma la congestión judicial como hecho notorio. 5.
El recurso de apelación En 4 de julio de 2014, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 363 a 371 cdno. apelación) con el siguiente razonamiento: 1) La sentencia de primera instancia no hizo un análisis pormenorizado de los hechos relacionados en la demanda ni de la totalidad de las pruebas aportadas, tampoco mencionó las normas jurídicas aplicables al caso concreto y no se pronunció de manera expresa sobre las argumentaciones de la parte actora. 2) El a quo no dio cuenta de que al inicio de la etapa judicial tramitada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá se produjeron cinco suspensiones para llevar a cabo la audiencia preparatoria que implicaron un retraso de 4 meses, tres de ellas atribuibles a la juez que conoció el asunto; tampoco enunció que la providencia emitida por la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia el 27 de julio de 2007 ordenó remitir copias de ese pronunciamiento al Consejo Superior de la Judicatura “en razón de la mora injustificada que pudo originar la prescripción”. 3) La sentencia atacada tampoco mencionó una serie de pruebas documentales relacionadas en los alegatos de conclusión que revelan que las actuaciones surtidas con ocasión de los dos dictámenes periciales decretados para establecer el monto de los perjuicios causados a los aquí demandantes también dilataron el proceso. 4) La celeridad de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación en la etapa investigativa, quien solo tardó 11 meses en dictar resolución de acusación, contrasta con la mora del proceso en la etapa judicial. 5) El tribunal no tuvo en cuenta que muchas de las suspensiones de la audiencia pública tuvieron lugar porque el defensor del procesado no compareció o solicitó su aplazamiento, quien tenía un notorio interés en dilatar el proceso, comportamiento Expediente 11001-33-31-034-2009-00019-01 (52.169) Actores: Luis Miguel Contreras Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 frente al cual la juez no tomó las correspondientes medidas correctivas, pero por el cual fue sancionado en proceso disciplinario seguido en su contra por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6) Se desatendieron las circunstancias que rodearon la sentencia penal de segunda instancia pues, en virtud de las medidas de descongestión, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, a donde fue remitido el expediente, no atendió las solicitudes de la parte civil de fallar con prontitud, debido a la proximidad de la prescripción, además, no es cierto que los hechos revistieran gran dificultad para esclarecer la responsabilidad del sindicado. 6.
Actuación surtida en segunda instancia El 1 de octubre de 2014 se admitió el recurso de apelación (fl. 377 cdno. apelación) y el 14 de noviembre de 2014 (fl. 379 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La parte demandante hizo un recuento de los hechos y destacó varias actuaciones procesales que se dieron en el transcurso del proceso penal para sustentar que sí se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que impidió el resarcimiento de los perjuicios sufridos por los demandantes (fls. 380 a 399 cdno. apelación).
La Nación – Rama Judicial Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (fls. 400 a 403 cdno. apelación). El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas.
Expediente 11001-33-31-034-2009-00019-01 (52.169) Actores: Luis Miguel Contreras Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna4 el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los elementos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial del supuesto daño ocasionado por causa de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido de cara a la prescripción de la acción penal en favor del señor Fredy Orlando Peña Borda por los delitos de homicidio culposo y de lesiones personales culposas, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 27 de noviembre de 2000 en la ciudad de Bogotá DC.
El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por estimar que no hubo una mora injustificada del proceso penal que diera lugar a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; los demandantes insisten en la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por considerar que sí hubo actos que dilataron el proceso sin justificación legal alguna conforme lo revelan las pruebas que fueron aportadas al proceso de reparación directa pero que no valoró con suficiencia o no tuvo en cuenta la primera instancia. El fallo apelado será confirmado debido a que en el presente caso no se demostró el daño alegado por los demandados, entendido como la pérdida de oportunidad consistente en obtener una reparación de los perjuicios reclamados, dado que no se reúne el requisito relativo a que se trate de una oportunidad que se hubiere perdido de manera definitiva. 2.
Análisis de la impugnación 2.1 El daño 1) Según se anuncia en la demanda, la Nación – Rama Judicial incurrió en un retardo injustificado que llevó a la prescripción de la acción penal seguida contra el señor 4 El daño alegado por los demandantes se hizo evidente a partir de la decisión proferida el 27 de julio de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que declaró la prescripción de las acciones penal y civil seguidas contra Freddy Orlando Peña Borda por las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas (fls. 330 a 336 cdno. 2), la cual adquirió firmeza el mismo día en que fue proferida por disposición del artículo 187 de la Ley 600 del 2000, de manera que el cómputo de la caducidad de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo expiraba el 28 de julio de 2009, pero como la demanda se presentó el 22 de octubre de 2008 (fl. 1 cdno. ppal.) lo fue en tiempo.
Expediente 11001-33-31-034-2009-00019-01 (52.169) Actores: Luis Miguel Contreras Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 Fredy Orlando Peña Borda como circunstancia que provocó un daño en los actores quienes en ese proceso constituyeron como parte civil. 2) En ese sentido, entiende la Sala que el asunto debe enfocarse en el título de imputación referente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como hipótesis enmarcada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, debido a actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por las autoridades que llevaron consigo a una mora judicial y a la imposibilidad para los aquí demandantes de obtener la reparación de los perjuicios que le fueron presuntamente causados por la comisión del delito de homicidio culposo y lesiones personales culposas. 3) De este modo, se verificará lo concerniente a la acreditación del daño como primer elemento de la responsabilidad patrimonial extracontractual pues, en casos como estos la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado5 ha comprendido que lo que se suscita como daño, como concepto diferente del perjuicio, es lo que se ha denominado pérdida de oportunidad la cual no puede reducirse por el simple hecho de la incertidumbre sobre la decisión penal definitiva sino, que deben presentarse las suficientes pruebas que demuestren que la persona tenía una amplia posibilidad de obtener un resultado acorde a sus intereses y que al precluirse la investigación o cesar el procedimiento penal esta se frustró, es decir, que la oportunidad cuya pérdida se reclama debe ser seria y estar acreditada para que pueda reconocerse como daño indemnizable6. 4) La oportunidad frustrada debe estar dotada de una cierta relevancia jurídica que permita calificarla como valiosa o real que justifique el interés legítimo del demandante.
Aunque para acreditar la pérdida de oportunidad basta con la aleatoriedad del eventual resultado favorable, debe existir certeza sobre la existencia de la oportunidad entendida como la expectativa real, seria y relevante que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 29 de abril de 2015, proceso no. 13001-23-31-000-1999-00328-01(25327); del 2 de mayo de 2016, proceso no. 13001233100020010050601 (37111) y del 10 de agosto de 2017, proceso no. 13001-23-31-000-2007- 00642-01(42334), todas con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, entre otras. 6 En iguales términos ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, proceso no. 250002326000201000986 01 (45530), MP Ramiro Pazos Guerrero.
Expediente 11001-33-31-034-2009-00019-01 (52.169) Actores: Luis Miguel Contreras Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 provecho o de evitar un perjuicio, de manera que la oportunidad se extinguió de forma irreversible para la víctima pues, de lo contrario, el daño sería eventual. 5) Los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad cuando se demanda la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial tras haberse declarado la prescripción de la acción penal han sido tratados por la jurisprudencia7 como se explica a continuación. a) El primero, se refiere a alea del resultado como la incertidumbre acerca de si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar, lo cual constituye un mero interés legítimo de la frustración de una expectativa, sin que ello se oponga al carácter cierto del daño pues, la certeza en este caso debe analizarse respecto de la oportunidad perdida y no del resultado. b) El segundo, se relaciona con la certeza de la oportunidad propiamente dicha que impone la obligación de probar que el afectado realmente se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado, es decir, que se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios causados. c) El tercero, exige demostrar que la oportunidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente para la parte civil por el hecho de declararse la prescripción de la acción penal, esto es, que se trató de una pérdida definitiva de la oportunidad puesto que, si dicha reparación aún puede ser lograda, la oportunidad no estaría perdida o frustrada. 2.2.
Estudio del caso concreto 1) En este asunto particular, del proceso penal se extrae que el 27 de noviembre de 2000, en la intersección de la calle 58 con carrera 20 de la ciudad de Bogotá DC, Fredy Orlando Peña Borda conducía la buseta de servicio público de placas SGR- 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, proceso No. 520012331000200800505 01 (41.073), M. P. Hernán Andrade Rincón, reiterada por la misma subsección en sentencias del 24 de mayo de 2018, proceso No. 08001-23-31-000-2009-00618- 01(44861), del 14 de marzo de 2019, proceso No. 13001-23-31-000-2009-00625-01(45890) y del 11 de abril de 2019, proceso No. 25000-23-26-000-2011-00292-01(50569), todas con ponencia de Marta Nubia Velásquez Rico.
Expediente 11001-33-31-034-2009-00019-01 (52.169) Actores: Luis Miguel Contreras Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 331, vinculada a la empresa Transportes Rápido Pensilvania SA y, por el hecho de no respetar la señal de “pare” colisionó con una camioneta de servicio particular, de manera que el bus perdió el control, subió al andén y se estrelló con el restaurante “Canta Rana”, hecho en el cual arrolló a Ana Beatriz Herrera Pinzón quien falleció y, a los menores Jaison Andrés Contreras Morales y Sandra Milena Cruz quienes resultaron lesionados (fl. 220 cdno. 2). 2) Por esos hechos se inició una investigación penal en contra del conductor de la señalada buseta que fue conocida por la Fiscalía Novena Delega ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, de cuyo trámite se destaca lo sigiente: a) El 13 de diciembre de 2000, la señora Martha Lucía Contreras Herrera presentó demanda de constitución de parte civil contra Fredy Orlando Peña Borda (conductor de la buseta) y la sociedad Transportes Rápido Pensilvania SA a la cual el vehículo se encontraba afiliado (fls. 54 a 61 cdo. 8), la demanda fue admitida solo respecto del señor Peña Borda por parte la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá el 14 de diciembre de 2000 (fls. 67 y 68 cdno. 8), decisión frente a la cual la interesada interpuso recurso de reposición el 27 de diciembre del 2000 (fl. 97 cdno. 8), el cual le fue negado el 15 de enero de 2001 (fls. 125 a 128 cdno. 8) y, si bien sobre este punto formuló apelación, este no fue desatado por extemporáneo (fl. 190 cdno. 8) b) El 1 de enero de 2001, el señor Luis Miguel Contreras Herrera también presentó demanda de constitución de parte civil en contra de Fredy Orlando Peña Borda y José Federico Cely Sierra como propietario del automotor (fl. 104 a 106 cdno. 8), la cual fue admitida por esa fiscalía el 15 de enero de 2001 (fls. 129 a 131 cdno. 8). c) Posteriormente, el 26 de febrero de 2001, tanto Martha Lucía Contreras como Luis Miguel Contreras reformaron las referidas demandas de constitución de parte civil para que se excluyera como tercero civilmente responsable a José Federico Cely Sierra y, que en su lugar, se incluyera a Carlos Eduardo Callejas Roa, por cuanto este último era el verdadero propietario del automotor (fl. 161 y 162 cdno. 8), a lo cual accedió la autoridad judicial en proveído del 13 de marzo de 2001 (fls. 176 y 177 cdno. 8).
Expediente 11001-33-31-034-2009-00019-01 (52.169) Actores: Luis Miguel Contreras Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 d) El 26 de febrero de 2001, Martha Lucía Contreras solicitó como medida cautelar el embargo de un inmueble de propiedad de Freddy Orlando Peña Borda (fl. 166 cdno. 8). e) El 9 de abril de 2001, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá dictó medida de aseguramiento en contra de Fredy Orlando Peña Borda por los punibles de homicidio y lesiones personales culposa pero, le concedió el beneficio de libertad provisional (fls. 191 a 201 cdno. 8). f) El 13 de junio de 2001, Martha Lucía Contreras Herrera solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del vehículo de placas SGR 131, de servicio público, marca Chevrolet de propiedad de Carlos Eduardo Callejas Roa (fl. 30 cdno. 9), petición que reiteró el 21 de noviembre de 2001 (fls. 62 y 63 cdno. 9). g) El 24 de octubre de 2001, la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de Fredy Orlando Peña Borda en calidad de autor de los punibles homicidio y lesiones personales culposas (fls. 16 a 32 cdno. 9). h) En la etapa judicial, el 11 de julio de 2002, los menores Sandra Milena Cruz Contreras y Jaison Andrés Contreras, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de constitución de parte civil ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá (fls. 83 a 87 cdno. 7), la cual fue admitida por ese despacho por auto del 13 de agosto de 2002 (fls. 109 a 111 cdno. 9). i) En esa la misma fecha, la señora Martha Lucía Contreras insistió en que se decretara como medida cautelar el embargo y secuestro del vehículo de placas SGR 331 a nombre de Carlos Eduardo Callejas (fl. 1 cdno. 17), medida que fue adoptada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá en decisión del 13 de agosto de 2002 (fl. 2 cdno. 17). j) Por su parte, el 2 de diciembre de 2002, el apoderado de los menores Jaison Andrés Contreras y Sandra Milena Cruz Contreras solicitó el embargo y secuestro del apartamento 404 ubicado en la diagonal 53 # 38 B - 62 de la ciudad de Bogotá, registrado a nombre de Carlos Eduardo Callejas Roa (fls. 1 cdno. 13), medida cautelar que fue decretada por Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá el 26 de mayo de 2003 (fl. 7 cdno. 13) y registrada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria (fl. 15 cdno. 13).
Expediente 11001-33-31-034-2009-00019-01 (52.169) Actores: Luis Miguel Contreras Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 k) Adicionalmente, el 14 de julio de 2003 la señora Contreras Herrera le solicitó que también se procediera al embargo de la renta líquida de lo que producía el referido vehículo de servicio público de placas SGR 331 (fl. 7 cdno. 17), a lo cual también accedió el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá en providencia del 4 de agosto de 2004, una vez este fue secuestrado (fl. 45 cdno. 17). l) El 16 de abril de 2006, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá condenó a Fredy Orlando Peña Borda a la pena de dos años de prisión por los delitos de homicidio culposo en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas y al pago de los perjuicios causados a las víctimas, esto último de manera solidaria con Carlos Eduardo Callejas Roa (fls. 220 a 267 cdno. 2), la providencia fue confirmada en segunda instancia el 16 de febrero de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil (Santander) (fls. 281 a 311 cdno. 2). m) La defensa interpuso recurso extraordinario de casación, pero, el 27 de julio de 2007 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró “la prescripción de las acciones penales y civil seguidas contra Fredy Orlando Peña Borda por las conductas de homicidio culposo y lesiones personales culposas.” (fls. 330 a 336 cdno. 2). 3) A partir del anterior relato, la Sala encuentra satisfecho el primer requisito referente a la pérdida de oportunidad, por cuanto en la fase investigación como durante la etapa judicial, los demandantes se constituyeron en parte civil para que fueran resarcidos los perjuicios ocasionados a raíz de la comisión del delito investigado, pretensiones que no solo se dirigieron en contra del conductor del vehículo automotor de servicio público involucrado sino también en contra del propietario del mismo; no obstante, al final del proceso se declaró la prescripción de la acción penal, circunstancia que demuestra que se les frustró la posibilidad de que quedara en firme la condena penal emitida en ambas instancias contra del procesado y el tercero civilmente responsable. 4) El segundo requisito, referente a la existencia de una situación fáctica y jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado, también se cumple.
Los aquí demandantes se encontraban en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios causados, no solo porque el señor Fredy Orlando Peña Borda fue condenado penalmente y obligado a resarcir perjuicios en Expediente 11001-33-31-034-2009-00019-01 (52.169) Actores: Luis Miguel Contreras Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 ambas instancias, sino también porque las víctimas solicitaron una serie de medidas cautelares tales como el embargo y secuestro del vehículo de servicio público involucrado en el accidente, de la renta liquida que este producía y de un inmueble registrado a nombre del dueño de dicho automotor, medidas que fueron decretadas en su momento por el juez penal y que, tenían como propósito garantizar el pago de la indemnización. 5) Sin embargo, no aparece probado el tercer elemento de la pérdida de oportunidad, consistente en demostrar que la opción de reparación se extinguió de manera definitiva por haberse declarado la prescripción de la acción penal en el proceso seguido por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, por lo siguiente: En efecto, según el artículo 98 de la Ley 599 del 2000, en su texto vigente para la época en que se declaró la prescripción de la acción penal8, la acción civil derivada de la conducta punible cuando se ejercita dentro de un proceso penal prescribe “en relación con los penalmente responsables” en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, pero, en los demás casos se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.
Lo anterior obliga a precisar que en el presente caso que la acción civil no se formuló en el proceso penal con el único objetivo de que el conductor del vehículo de servicio público (Fredy Orlando Peña Borda) respondiera por los perjuicios ocasionados como penalmente responsable, sino, para que también lo hiciera el propietario, quien también fue vinculado como tercero civilmente responsable, respecto de quien no prescribió la acción civil con la prescripción de la acción penal ya que se trata de persona distinta a las acusada de ser “penalmente responsable”.
En tales circunstancias, la declaración de la prescripción de la acción penal no impedía a los demandantes iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra del tercero considerado por ellos civilmente responsable, esto es, el señor Carlos Eduardo Callejas Roa, de quien también se pretendía obtener indemnización en los términos del citado artículo 98 del Código Penal, de manera que las víctimas 8 En artículo 98 de la Ley 600 del 2000, Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, consagraba: “Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicaran las normas pertinentes de la legislación civil”. Expediente 11001-33-31-034-2009-00019-01 (52.169) Actores: Luis Miguel Contreras Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 también podían intentar la correspondiente acción ante la jurisdicción civil9 que estaba sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil10.
Es más, la acción ante la jurisdicción civil también se podía intentar en contra de la empresa de servicio público Transportes Rápido Pensilvania SA a la que estaba afiliado el bus de placas SGR 331 involucrado en el accidente11. Sobre este punto objeto de análisis, debe advertirse que para la época en que ocurrió el accidente (27 de noviembre de 2000) la prescripción ordinaria de la acción civil contra el tercero civilmente responsable aún era de 20 años, sin desconocer que el 27 de diciembre de 2002 empezó a regir la Ley 791 de ese año que modificó el artículo 2536 del Código Civil y redujo la prescripción ordinaria a 10 años.
Frente a esto último es obligatorio remitirse a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 según el cual: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”. 9 Sobre esto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de junio de 2016, radicación número 11001-02-04-000-2016-00743.01, MP Ariel Salazar Ramirez, expresó: “( ) para el ordenamiento penal, la noción “tercero civilmente responsable” hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000).
En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio. De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes.
De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios, puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de 10 años, y no la trienal que refiere el artículo 2358 ejusdem. Tal es la claridad del ordenamiento penal en el mencionado artículo 98 de su legislación sustantiva, que en copiosa jurisprudencia, el máximo tribunal de esa jurisdicción, ha reiterado que la pérdida de la potestad punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable, impide entrar a definir aspectos propios de la justicia civil”. 10 Norma que preceptúa: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.
Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. 11 Según desprende el oficio del 10 de agosto de 2001, en el cual dicha empresa expresó que si bien el señor Fredy Orlando Peña Borda no tenía vinculación laboral con esa persona jurídica, “el mencionado vehículo continúa afiliado a Transportes Rápido Pensilvania SA” (fl. 150 cdno. 9).
Expediente 11001-33-31-034-2009-00019-01 (52.169) Actores: Luis Miguel Contreras Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 Con fundamento en esos parámetros, los terceros posiblemente civilmente responsables, Carlos Eduardo Callejas Roa y la empresa Transportes Rápido Pensilvania, podían escoger entre el término original de 20 años contados a partir de la ocurrencia del hecho y el nuevo término de 10 años desde la entrada en vigor de la Ley 791 de 2002.
En ese contexto fáctico y normativo, habida cuenta que los hechos tuvieron lugar el 27 de noviembre del 2000, la parte demandante podía intentar en tiempo la acción civil ante la jurisdicción ordinaria, independientemente del término que eligiera el prescribiente por cuanto: (i) si elegía el término original de 20 años, la acción no prescribiría sino hasta el 27 de noviembre de 2020, y (ii) si optaba por el término de 10 años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, que inició el 27 de diciembre de ese año, tenía oportunidad para ejercer la acción civil hasta el 27 de diciembre de 2012, fecha que es posterior a la declaratoria de la prescripción de la acción penal que tuvo lugar en el año 2007. 6) En las circunstancias antes descritas no hay prueba de la existencia de una pérdida de oportunidad porque no se demostró que en realidad los demandantes perdieran de modo definitivo e insalvable la posibilidad de reclamar reparación ante los terceros civilmente responsables como llamados a reparar los perjuicios derivados por la muerte de la señora Ana Beatriz Herrera Pinzón y de las lesiones sufridas por los menores Jaison Andrés Contreras Morales y Sandra Milena Cruz, esto es, el propietario del vehículo involucrado en el accidente automovilístico al que se refieren los hechos de la demanda en este proceso, de manera que no se probó la existencia de una oportunidad perdida y de un daño cierto que pueda ser objeto de reparación. 7) En lo que concierne al derecho de búsqueda de la justicia y la verdad, la Sala estima que este no aparece vulnerado ya que, en vista de que los demandantes al constituirse como parte civil en el proceso penal tenían como objeto principal perseguir la indemnización de perjuicios pero, como aún tenían la oportunidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para buscar su reparación, en la respectiva acción también era posible determinar a quién le correspondía responder civilmente por el desmedro sufridos con ocasión del accidente ocurrido el 27 de diciembre de 2000.
Expediente 11001-33-31-034-2009-00019-01 (52.169) Actores: Luis Miguel Contreras Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 8) En suma, es importante anotar igualmente que, la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño dentro de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es la certeza, no puede ser reparado un daño eventual o hipotético, frente a ello la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en sostener que no puede haber responsabilidad si no se encuentra plenamente acreditado el daño12 y, en ese sentido, por sustracción de materia se torna innecesario analizar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3.
Conclusión No prospera el recurso de apelación por cuanto no se demostró el daño consistente en la pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización de los perjuicios derivados del delito presuntamente cometido por Fredy Orlando Peña Borda con la prescripción de la acción penal, dado que no se comprobó la pérdida definitiva de aquella oportunidad.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 12 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 4. Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Al respecto ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 1998, proceso no. 10397, MP Ricardo Hoyos Duque;
Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, proceso no. 73001-23-31-000-1999-1240-01 (20.614), MP Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, proceso no. 250002326000201000986 01 (45530), MP Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 11001-33-31-034-2009-00019-01 (52.169) Actores: Luis Miguel Contreras Herrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 12 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.