CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04978-001 Demandante: Jamilton César Blanco Tete Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Vinculados: Telefónica Movistar Colombia S.A., Comisión de Regulación de Comunicaciones y Superintendencia de Industria y Comercio Acción: Tutela Derechos: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tema: Tutela contra providencia judicial que rechazó la acción popular Decisión: Declara improcedente Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Jamilton César Blanco Tete contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada; luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.
El accionante interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar. 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04978-00 Demandante: Jamilton César Blanco Tete Demandada: Tribunal Administrativo del Cesar 2 Por consiguiente, requirió: 2.
En consecuencia A las situaciones fácticas al acaecidas, solicito que se le ordene a la entidad accionada dejar sin efecto el auto de rechazo de la demanda del 30 de mayo de 2025. 3. Ordenar al Tribunal que retrotraiga el proceso al momento en que se debió notificar el auto de inadmisión y me otorgue el plazo legal para subsanar los presuntos defectos de la demanda. 4.
Ordenar la reactivación del expediente para que se le dé el trámite preferente que le corresponde. 1.3 Hechos.2 El accionante relató que, el 7 de mayo del 2025, radicó una acción popular contra la Telefónica Movistar Colombia S.A., a la cual le correspondió el radicado 20001-23-33- 000-2025-00180-00 y cuyo estudio le fue asignado al Tribunal Administrativo del Cesar.
El 9 de mayo, el Tribunal profirió auto inadmisorio, que no le fue notificado de manera adecuada y, posteriormente, el 30 de mayo siguiente, expidió auto de rechazo por no haber subsanado la demanda. Indicó que, el 11 de agosto del 2025, presentó un escrito de impulso frente al cual obtuvo como respuesta que el proceso ya había sido rechazado y archivado. 1.4 Argumentos de la tutela.
La parte actora indicó que la falta de notificación de los autos antes descritos impidió que pudiese ejercer su derecho a la defensa, porque ello llevó a que el proceso fuese archivado definitivamente. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, a través de auto del 14 de agosto del 20253,se admitió la presente acción de tutela.
En dicha decisión, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar como accionado y ordenó vincular a Telefónica Movistar Colombia S.A., a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y a la Superintendencia de Industria y Comercio como terceros con interés. 2.1 Contestaciones de la acción. 2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2. 3 Expediente digital en SAMAI, índice 6.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04978-00 Demandante: Jamilton César Blanco Tete Demandada: Tribunal Administrativo del Cesar 3 2.1.1 El Tribunal Administrativo del Cesar4 remitió el enlace del expediente de la acción popular cuestionada y manifestó que las actuaciones desarrolladas por esa autoridad judicial están acordes con el respeto al derecho a la defensa del actor y que todas las actuaciones fueron debidamente notificadas. 2.1.2 La Comisión de Regulación De Comunicaciones5 manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que, no tiene la facultad de ordenarle al Tribunal Administrativo actuar de una forma u otra, porque esta última entidad posee independencia para actuar.
Por lo demás, no evidencia que se hayan vulnerado los derechos fundamentales del actor. 2.1.3 Superintendencia de Industria y Comercio6 indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, las pretensiones principales no van dirigidas en su contra; por el contrario, aquellas están dirigidas contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con lo que no habría desplegado alguna acción u omisión que lleve a la violación de los derechos del actor.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar si la acción de tutela es procedente; de serlo, se deberá analizar si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al haber rechazado la acción popular planteada por aquel, sin haberle notificado adecuadamente el auto inadmisorio de la demanda. 3.3 Cuestión previa 4 Visible en el expediente digital en SAMAI 10. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI 11. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI 12.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04978-00 Demandante: Jamilton César Blanco Tete Demandada: Tribunal Administrativo del Cesar 4 La Comisión de Regulación De Comunicaciones y la Superintendencia de Industria y Comercio solicitaron ser desvinculadas de esta acción de tutela, dado que su marco competencial no les permite adelantar las actuaciones pretendidas por el accionante.
No obstante lo anterior, vale la pena recordar que la Corte Constitucional7 ha indicado que, los terceros con interés son sujetos que pueden encontrar afectados sus derechos e intereses con la decisión tomada en la sentencia de tutela e inclusive su intervención es indispensable para determinar la verdad en el caso, o si otra entidad involucrada actuó bajo su coordinación o con su informe.
En vista de lo anterior, y con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los terceros intervinientes y garantizar el debido contradictorio, no se accederá a la solicitud elevada. 3.4 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable, cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho8. 3.5 Subsidiariedad de la acción de tutela. 7 Corte Constitucional, sentencia T 320 del 2021. 8 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04978-00 Demandante: Jamilton César Blanco Tete Demandada: Tribunal Administrativo del Cesar 5 El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece: «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
En este orden de ideas, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.9 Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones administrativas o judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.10 Esto porque, la tutela no es un mecanismo alternativo que remplace los mecanismos ordinarios de defensa o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.11 En consecuencia, ha manifestado la Corte Constitucional que: […] de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.
Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.12 No obstante, aun si existe un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es idóneo o (ii) que al ser apto para conseguir la protección, en razón a, la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual, la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.
El primer evento, se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente.
El requisito de la 9 Ver sentencia T-680 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 11 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 12 Cfr. Sentencia T-406 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04978-00 Demandante: Jamilton César Blanco Tete Demandada: Tribunal Administrativo del Cesar 6 idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.13 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, considerando las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.
Esto significa que, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.14 En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que, la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Tal perjuicio irremediable se caracteriza: (i) Por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad15. 3.6 Solución al caso concreto. 3.6.1 Falta de agotamiento de todos los recursos antes de acudir a la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar que se cause de un perjuicio irremediable. 13 Ver sentencias T-106 de 1993, MP.
Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 14 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Cfr. sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04978-00 Demandante: Jamilton César Blanco Tete Demandada: Tribunal Administrativo del Cesar 7 De acuerdo con la sentencia SU-026 del 2021 de la Corte Constitucional16 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien requiere el amparo de un derecho constitucional fundamental, «[…] [haya] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos; sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria17.
La parte actora indicó en su escrito de tutela que, su inconformidad se origina en la indebida notificación de la providencia del 9 de mayo de 2025, emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto inadmitió la acción popular y, posteriormente, dispuso su rechazo por auto del 30 de mayo de 2025 al no ser subsanada dentro del término otorgado. argumenta que, las decisiones no fueron notificadas como lo dispone la norma.
Respecto al análisis de procedibilidad, la Corte Constitucional definió que, las acciones de tutelas dirigidas a cuestionar providencias judiciales deben cumplir una serie de requisitos de procedimiento generales y otros especiales18, que ya fueron referidos en la parte considerativa de la presente actuación, sin embargo, se observa que, la parte accionante no agotó todos los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para proteger su derecho al debido proceso, porque a juicio de la Sala, debió haber propuesto el incidente de nulidad ante el juez de conocimiento, planteando las irregularidades que hoy expone.
Resulta evidente que, este mecanismo de amparo pretende que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas en la acción popular que aquel adelantó, sin embargo, se advierte que, el señor Blanco Tete debió hacer esa solicitud ante el juez ordinario, en los términos del artículo 134 del Código General del Proceso, que establece: 16 M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Corte Constitucional, sentencia C 132 del 2018 18 Corte Constitucional, sentencia SU128 de 2021 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04978-00 Demandante: Jamilton César Blanco Tete Demandada: Tribunal Administrativo del Cesar 8 Artículo 134.
Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. En efecto, el numeral 8 del artículo 133 ibidem dispone, sobre la causal de indebida notificación, lo siguiente: Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. En consecuencia, para la Sala, el accionante contaba con otro mecanismo para obtener lo pretendido, que consiste alegar la indebida notificación de las providencias del 9 y 30 de mayo del 2025 ante el Tribunal Administrativo del Cesar, a través del incidente de nulidad, invocando para ello, la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que, esta acción constitucional resulta improcedente y ello impide analizar el fondo del asunto discutido.
IV. DECISIÓN En consecuencia, la Sala considera que, comoquiera que, la presente acción no supera Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04978-00 Demandante: Jamilton César Blanco Tete Demandada: Tribunal Administrativo del Cesar 9 el requisito de subsidiariedad, se declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Comisión de Regulación De Comunicaciones y la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO. DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo elevada por Jamilton César Blanco Tete, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO