Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez (E) Bogotá D. C., 26 de junio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02359-00 Accionante: Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez Accionada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto procedimental absoluto – Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició los autos en los que se negaron 2 solicitudes dirigidas a que se ejerciera el poder disciplinario preferente respecto de 2 procesos disciplinarios y se aclarara y adicionara una providencia. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de mayo de 2024, Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez presentó una acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los Autos de 25 de octubre y 11 de diciembre de 2023, en los que se resolvió de forma desfavorable una solicitud dirigida a que se ejerciera el poder disciplinario preferente respecto de los procesos disciplinarios No. 18001-25-02-000-2021- 00114-00 (acumulado con el No. 18001-25-02-000-2021-00115-00) y 18001-25- 02-000-2022-00116-00 (acumulado con el No. 18001-25-02-000-2022-00122- 00). 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02359-00 Accionante: Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez Accionada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 “PRIMERA. - Se conceda el amparo constitucional al suscrito al debido proceso, al acceso a la administración de justicia quebrantados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […].
SEGUNDA. - Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto: El auto de fecha 11 de diciembre de 2023; no solo porque viola el art. 29 de la C. sino los arts. 281 del C.G del P; el art. 114, 116 y 117 de la Ley 1952 de 2019, al no haberse pronunciado ni desvirtuados los reparos hechos a la argumentación del Acta No. 87 de la fecha del 25 de octubre de 2023, omitiendo un pronunciamiento sobre aquellos de trascendental importancia en la defensa del suscrito, respecto a la salvaguarda del derecho debido proceso, en concordancia con la aplicación por parte de la accionada del poder preferente que le asiste como órgano de cierre en materia disciplinaria; lo anterior en atención a la flagrante violación a los procesos y procedimientos “determinados en la ley 1952 de 2019 artículos 98 en concordancia con el artículo 213 de la ley 1952 de 2019, relacionados con la aplicación de la figura jurídica de la acumulación procesal, en aplicación al principio de unidad procesal”, dentro de la investigación disciplinaria 18-001-11-02-001-2021-00114- 00 llevada por el Despachos 03 Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá […] y la investigación disciplinaria 18-001-25-02-002-2022-00116-00 llevada por el Despachos 02 Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá […].
TERCERA. - Se le ordene a la accionada que en lugar de la decisión que se dejan sin efecto, proferir decisión de fondo que en derecho corresponde […]”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Luis Fernando Camargo Cárdenas, titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso (Caquetá), presentó quejas disciplinarias en contra de Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez, secretario de ese juzgado, por insubordinación y no cumplir con las funciones propias de su cargo.
Esto dio lugar a 3 procesos disciplinarios con radicados 18001-25-02-000-2021-00114- 00, 18001-25-02-000-2021-00115-00 y 18001-25-02-000-2022-00116-00. 5. 2) Contra el señor Benavides Martínez se promovió un cuarto proceso disciplinario, con radicado 18001-25-02-000-2022-00122-00, (se trascribe) “iniciado por compulsa de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial”. 6. 3) A través de los Autos de 18 de marzo y 16 de agosto de 2022, respectivamente, los despachos 3 y 2 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá ordenaron la acumulación del proceso No. 2021-00115- 00 al No. 2021-00114-00 y del proceso No. 2022-00122-00 al No. 2022-00116- 00.
A su vez, el 8 de febrero de 2023, el disciplinado presentó una solicitud para que se ordenara la acumulación de los procesos No. 2021-00114-00 y 2022-00116-00, la cual fue resuelta de forma desfavorable. 7. 4) El 6 de octubre de 2023, el señor Benavides Martínez solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercer el poder disciplinario preferente respecto de los procesos No. 2021-00114-00 y 2022-00116-00.
Esta Radicación: 11001-03-15-000-2024-02359-00 Accionante: Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez Accionada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 solicitud se sustentó en la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, derivada de la demora en el trámite y la indebida aplicación de las normas sobre acumulación de procesos.
Sobre esto último, alegó que la solicitud de acumulación de los procesos No. 2021-00114-00 y 2022-00116-00, presentada el 8 de febrero de 2023, cumplía con los requisitos previstos en los artículos 98 y 213 de la Ley 1952 de 2019, por lo que no debió negarse. 8. 5) El 25 de octubre de 2023, la CNDJ profirió un Auto en el que decidió no ejercer el poder disciplinario preferente, con fundamento en que (a) a través de los (se trascribe) “Autos consignados en el Acta 57 del 26 de julio de 2023”, la CNDJ ya había negado una solicitud similar a la presentada por el señor Benavides Martínez el 6 de octubre de 2023;
(b) los procesos No. 2021-00114-00 y 2022-00116-00 se habían desarrollado (se trascribe) “con observancia de la ley en lo que se refiere a etapas y garantías procesales”; y (c) el demandante pretendió que, bajo el pretexto del poder disciplinario preferente, la CNDJ revisara un asunto propio del juez natural, como lo es la decisión sobre las solicitudes de acumulación de procesos, lo cual no estaba llamado a prosperar porque no se cumplían los supuestos del artículo 239 de la Ley 1952 de 20192 y porque ello vulneraría la autonomía judicial. 9. 6) El 21 de noviembre de 2023, el señor Benavides Martínez presentó una solicitud de aclaración y adición respecto del Auto de 25 de octubre de 2023, en la cual insistió en que la decisión de no acumular los procesos No. 2021-00114-00 y 2022-00116-00 vulneró su derecho al debido proceso. 10. 7) El 11 de diciembre de 2023, la CNDJ negó la anterior solicitud, por considerar que lo pretendido por el señor Benavides Martínez no era que se aclarara o complementara un aspecto del Auto de 25 de octubre de 2023, sino que la CNDJ examinara de nuevo la posibilidad de ejercer el poder disciplinario preferente respecto de los procesos disciplinarios No. 2021- 00114-00 y 2022-00116-00.
De esta forma, concluyó que la solicitud solo tuvo por objeto insistir en una inconformidad que ya había sido resuelta, y no se ajustó a alguno de los supuestos del artículo 140 de la Ley 1952 de 20193. 11. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la CNDJ incurrió en un defecto procedimental absoluto por 2 Parágrafo 1 del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 (Se trascribe) “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, asumir o proseguir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia las comisiones seccionales de disciplina judicial de oficio o a petición de parten los siguientes casos: 1.
Violación del debido proceso; 2. Que el asunto provoque o comprometa un impacto de orden social, político o institucional, o tenga una connotación especial en la opinión pública nacional o territorial. 3. Que se advierta razonadamente que, para la garantía de los principios que rigen el proceso disciplinario, la actuación la adelante directamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3 “En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, este debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. […]”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02359-00 Accionante: Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez Accionada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 vulneración de los artículos 29 de la Constitución y 281 del CGP, ya que no se pronunció, en el Auto de 25 de octubre de 2023, sobre (se trascribe) “el reparo relacionado con la violación al debido proceso”, propuesto en la solicitud presentada el 6 de octubre de 2023; y, en el Auto de 11 de diciembre de 2023, sobre (se trascribe) “los tópicos expuestos” en la solicitud presentada el 21 de noviembre de 2023. 12.
Además, alegó un desconocimiento del precedente, que no atribuyó a ninguna providencia en específico y en el cual se limitó a citar providencias de la Corte Constitucional sobre el derecho al debido proceso. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados4 13. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la CNDJ ya había resuelto las solicitudes presentadas por el señor Benavides Martínez. 14.
Los despachos 2 y 3 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá presentaron informes separados en los que, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en los procesos No. 2021-00114-00 y 2022-00116- 00, concluyeron que el trámite procesal se ha ajustado a la Ley 1952 de 2019. Aunado a lo anterior, el despacho 3 solicitó ser desvinculado de la acción de tutela porque la decisión enjuiciada fue el Auto de 25 de octubre de 2023, el cual fue proferido por una autoridad judicial distinta, la CNDJ. 15.
Luis Fernando Camargo Cárdenas, pese a haber sido debidamente notificado5, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación 16. La Sala negará la solicitud de desvinculación presentada por el despacho 3 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá por falta de legitimación pasiva en la causa, pues su vinculación se hizo como tercero interesado, en atención a que las decisiones que se adopten en relación con los Autos proferidos por la CNDJ el 25 de octubre y el 11 de 4 Mediante el Auto de 20 de mayo de 2024, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a Luis Fernando Camargo Cárdenas y a los despachos 2 y 3 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, y (4) negar la solicitud de medida provisional. 5 Índice 15 Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02359-00 Accionante: Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez Accionada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 diciembre de 2023 podrían tener incidencia en el proceso disciplinario No. 2021-00114-00, que se tramita ante dicho despacho. 2.2.
Fijación de la controversia 17. Determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si la CNDJ incurrió en un defecto procedimental absoluto por no haberse pronunciado, en los Autos de 25 de octubre6 y 11 de diciembre de 2023, sobre lo alegado en las solicitudes de 6 de octubre y 21 de noviembre de 2023, respectivamente.7 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 18. La Sala declarará improcedente la acción de tutela, porque no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional8, pues el actor pretendió usar este mecanismo constitucional para plantear una simple inconformidad sobre un asunto que se zanjó ante el juez natural de la causa.
Para evidenciar la falta de relevancia constitucional de esta controversia, resulta pertinente comenzar por recordar 2 aspectos relevantes: 19. (1) En la solicitud de 6 de octubre 2023, el actor solicitó a la CNDJ que ejerciera el poder disciplinario preferente respecto de los procesos No. 2021- 00114-00 y 2022-00116-00, por considerar que en ellos se estaba vulnerando su debido proceso como disciplinado, al haberse presentado demoras en el trámite y negado, de forma equivocada, la acumulación de dichos procesos.
En el Auto de 25 de octubre de 2023, la autoridad judicial accionada negó la solicitud, por lo siguiente (se trascribe): “[E]sta Comisión, para dos de los procesos relacionados en la solicitud del peticionario, ya fueron objeto de pronunciamiento, mediante autos consignados en el Acta 57 del 26 de julio de 2023, las cuales fueron comunicados a través de los oficios S.J. HYPC- 27941, para el proceso 18-001-11- 02-001-2021-00114-00; y S.J. HYPC- 27923, para el proceso 18-001-11-02-001-2022- 00116-00; decisiones informadas al señor Benavides Martínez en oportunidad, en 6 La Sala abordará el estudio del Auto de 25 de octubre de 2023 porque, aunque la parte actora no solicitó de forma expresa que fuera dejado sin efectos, en el escrito de tutela sí identificó con claridad la presunta vulneración que se derivó de dicha providencia. 7 Si bien la parte actora alegó un desconocimiento del precedente, lo cierto es que allí se limitó a relacionar sentencias de la Corte Constitucional sobre el derecho al debido proceso y no relacionó ese defecto con alguna de las providencias enjuiciadas.
Por esto, la Sala entiende que lo alegado en punto del desconocimiento del precedente solo tuvo por objeto reforzar el reparo sobre la vulneración al debido proceso, que se propuso en el defecto procedimental absoluto, razón por la cual el análisis se centrará en este último defecto. 8 De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional [Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019].
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02359-00 Accionante: Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez Accionada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 aquella oportunidad el peticionario (disciplinable) enarboló cuestiones similares, esto es, que no sentía garantías por la tardanza y por aspectos inherentes a la acumulación procesal, vicisitudes que sin haber cambiado hasta la fecha, suponen un desgaste innecesario para la administración de justicia. Sea lo que fuere, de las certificaciones expedidas por la Comisión de Disciplina Judicial del Caquetá, se evidencia que las solicitudes de acumulación realizadas por el peticionario, una vez más, fueron objeto de pronunciamiento por dicha autoridad.
También es cierto que, al no existir una transgresión a las garantías debidas dentro de los procesos disciplinarios, tal como lo protege el artículo 11 del CGD, no es posible a través de la aplicación del poder preferente invadir la órbita de juez natural. [E]l empleado Benavides Martínez requiere que se revise la solicitud de acumulación formulada para los procesos 2022-00116-00 al 2021-00114-00, circunstancia que se escapa de la potestad otorgada en la ley para que esta Colegiatura pueda entrar a realizar dicho análisis, pues es el juez natural el llamado a verificar si se configura la identidad de sujetos, hechos y objeto, y resolver si procede o no la acumulación. Dicho de otra forma, la figura del poder preferente no permite invadir la órbita de la autonomía judicial que garantizan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, so pretexto de la transgresión al debido proceso y, por consiguiente, no se vislumbra una razón poderosa para que esta Corporación pueda ejercer la reseñada potestad consagrada en el parágrafo 1º del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 […].
De ahí que deba arribarse a la conclusión, que el proceso se ha venido desarrollando con observancia de la ley en lo que se refiere a etapas y garantías procesales, es por esto que se advierte al solicitante que es pertinente permitir que sea el Juez natural, esto es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, quien continúe adelantando las actuaciones […]”. 20.
(2) En la solicitud de 21 de noviembre de 2023, el actor solicitó a la CNDJ que complementara y adicionara el Auto de 25 de octubre de 2023, ya que, en su criterio, no se tuvo en cuenta el contenido de la solicitud de 6 de octubre de 2023. En el Auto de 11 de diciembre de 2023, la autoridad judicial accionada negó la solicitud, por lo siguiente (se trascribe): “La aclaración y/o adición solo procederá en aquellos casos que están contemplados en la norma, no siento este el caso, por lo que debe advertirse, que no es viable acceder a la solicitud del señor Benavides Martínez, pues lo aquí solicitado ya se estudió y revisó cuando esta Corporación atendió el poder preferente que fue resuelto mediante auto del 25 de octubre de 2023 […]. [M]ás que una verdadera aclaración en la parte resolutiva o una complementación de la providencia, la petición del investigado está orientada a que esta Comisión incorpore nuevas consideraciones o reexamine la posibilidad de asumir el poder preferente […]. [E]n rigor, la solicitud de aclaración y/o adición que hizo el señor Benavides Martínez revela más su inconformidad con una decisión que le fue adversa, razón suficiente para negar[la]”. 21.
Respecto de los Autos de 25 de octubre y 11 de diciembre de 2023, la parte actora alegó un mismo reparo, que fue no haber tenido en cuenta el contenido de sus solicitudes de 6 de octubre y 21 de noviembre de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02359-00 Accionante: Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez Accionada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 22. No obstante, a partir de lo anterior y de lo alegado en el escrito de tutela, la Sala advierte que la parte actora, aunque enmarcó su reparo en un defecto procedimental absoluto por la supuesta vulneración del principio de congruencia, pretendió usar este mecanismo constitucional para plantear una simple inconformidad con la forma en la que la CNDJ resolvió las solicitudes dirigidas a que se ejerciera el poder disciplinario preferente y se aclarara y/o adicionara una providencia, y no expuso razones que justificaran la intervención del juez constitucional. 23.
De hecho, la intención del accionante de insistir en esa inconformidad se hace evidente incluso en el trámite disciplinario, cuando trató de usar la solicitud de aclaración y/o adición como un recurso ordinario para que la CNDJ (se trascribe) “valor[ara] nuevamente y […] aplica[ra] el poder preferente en las investigaciones disciplinarias [No. 2021-00114-00 y 2022- 00116-00]”.
Circunstancia que fue advertida por la CNDJ y que motivó la negación de la solicitud presentada el 21 de noviembre de 2023. 24. Lo expuesto demuestra que, por la vía constitucional, el actor buscó conseguir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud relativa al poder disciplinario preferente, a pesar de que, como se puede advertir en las trascripciones hechas en los párrafos 20 y 21, ese asunto ya fue analizado y resuelto por la CNDJ, como juez natural de la causa, lo cual le impide al juez de tutela hacer un pronunciamiento al respecto.
De lo contrario, una intervención del juez de tutela en asuntos que, como este, no tienen una clara y marcada importancia constitucional, conllevaría la vulneración del principio de autonomía judicial. 25. Por último, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional9. 2.4.
Conclusión 26. La Sala declarará improcedente la acción de tutela, por no haberse superado el requisito de relevancia constitucional. 9 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02359-00 Accionante: Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez Accionada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el despacho 3 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Ausente con excusa ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.