Radicado: 25000-23-37-000-2021-00694-01 (28748) Demandante: UAE de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00694-01 (28748) Demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – PENSIONES Y CESANTÍAS – FONPRECON Asunto Apelación. Auto que rechaza la demanda.
Caducidad. Conteo del término para demandar. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (en adelante Pensiones Cundinamarca) contra el auto del 21 de octubre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó de plano la demanda porque se pretende la nulidad de un acto administrativo que no es susceptible de control judicial y porque operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1.
ANTECEDENTES Hechos relevantes. Pensiones Cundinamarca presentó la demanda de la referencia, que pretendía la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante FOPRECON): i) el Mandamiento de Pago Nro. 078 del 20 de diciembre de 2019, que inició un procedimiento de cobro coactivo para obtener el pago de obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales, ii) la Resolución Nro. 006 del 4 de marzo de 2021, que resolvió las excepciones propuestas por la deudora, y iii) la Resolución Nro. 477 del 15 de junio de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en auto del 21 de octubre de 2022, rechazó de plano la demanda señalando que, conforme el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 835 del Estatuto Tributario, el mandamiento de pago no es un acto administrativo susceptible de control judicial. De otro lado, destacó que la Resolución Nro. 477, que agotó la vía gubernativa, fue 1 La apelación fue concedida por el a quo mediante auto del 18 de abril de 2024 (Cfr. Samai del Tribunal, índice 11).
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00694-01 (28748) Demandante: UAE de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 notificada por correo electrónico del 17 de junio de 2021. Indicó que el artículo 566- 1 del Estatuto Tributario dispone que, en estos casos, la notificación se entiende surtida en la misma fecha del envío del correo electrónico, pero el término para impugnarlo en sede administrativa solo comenzará a contar transcurridos 5 días desde la entrega del correo.
Con base en lo anterior, aseguró que, a la luz del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta que la regla especial del conteo de términos solo aplica en sede administrativa, el plazo de la caducidad inició a partir del día siguiente a cuando se entiende surtida la notificación, es decir, el 18 de junio de 2021. Por tanto, el plazo para demandar finalizaba el 18 de octubre del mismo año, pero por ser inhábil, se extendió hasta el día siguiente, 19 del mismo mes.
Pese a lo anterior, la demanda de la referencia fue interpuesta el 21 de octubre de 2021, por lo que no fue oportuna. Recurso de apelación Pensiones Cundinamarca sustentó su impugnación en que el correo de notificación del acto que agotó la vía gubernativa fue enviado después del mediodía del 17 de junio de 2021, por lo que se debe asumir que la notificación se efectuó el viernes 18 del mismo mes y año, de modo que el término de caducidad finalizaría el 21 de octubre de 2021.
Señaló que el a quo no analizó la hora de envío del correo electrónico, lo que da lugar a que, en este caso, se desconozca medio día del tiempo para realizar la notificación. Aseguró que lo anterior demuestra la necesidad de entender surtida la notificación el 18 de junio de 2021, en aplicación de los artículos 29 de la Constitución, 3 de la Ley 1437 de 2011 y 14 del Código General del Proceso, pues estas normas prevén que las notificaciones deben realizarse en horas hábiles y sin restar tiempo para que el notificado pueda ejercer sus derechos.
Aseguró que existen dos posibles interpretaciones de la ejecutoria de los actos acusados. La primera, es que su ejecutoria operó el 21 de octubre de 2021 por la caducidad del medio de control contabilizado desde el 18 de junio del mismo año. La segunda, partiendo de que el trámite de cobro coactivo es de carácter jurisdiccional y no administrativo2, permite aplicar el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, la notificación solo se entiende surtida transcurridos dos días desde el envío del mensaje de datos, por lo que la ejecutoria operó el 23 de octubre de 2021.
CONSIDERACIONES Con el fin de delimitar el asunto a resolver, la Sala destaca que ningún cargo de la apelación está relacionado con el rechazo de la pretensión de nulidad del mandamiento de pago, que el a quo fundamentó en que no es un acto susceptible de control judicial, ni con la interpretación del artículo 566-1 del Estatuto Tributario, sobre la notifica electrónica.
Por lo anterior, estos aspectos no serán objeto de estudio en esta providencia, en virtud del principio de congruencia de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2 Al respecto citó la providencia del 4 de julio de 2013, C.P. María Elizabeth García, de la Sección Primera del Consejo de Estado Radicado: 25000-23-37-000-2021-00694-01 (28748) Demandante: UAE de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si procede el rechazo de la demanda, para lo cual deberá verificar si operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De forma preliminar al estudio de los cargos de la apelación, se pone de presente que esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación con base en el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ibidem, por tratarse de un auto que rechaza la demanda.
Según la apelante, el término de caducidad debe contabilizarse desde el 18 de junio de 2021 porque el correo electrónico que notificó el acto que agotó la vía gubernativa fue enviado el 17 del mismo mes y año después del mediodía. Para sustentar lo anterior, aseguró que una interpretación en contrario vulnera su derecho al debido proceso porque recortaría el plazo para ejercer su defensa, conforme los artículos 29 de la Constitución, 3 de la Ley 1437 de 2011 y 14 del Código General del Proceso.
Además, indicó que, en las dos posibles interpretaciones de la ejecutoria de los actos acusados expuestas por ella, debe concluirse que la demanda fue oportuna porque la caducidad operaría el 21 o el 23 de octubre de 2021. Para decidir la apelación, se pone de presente que el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, el cual se contabiliza a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto acusado, según sea del caso.
Además, el término de caducidad debe ser contado conforme al calendario, salvo que el día en que se venza coincida con la vacancia judicial o con el tiempo en el que el despacho permanezca cerrado por cualquier circunstancia, en cuyo caso el plazo para demandar corre hasta el primer día hábil siguiente en que se preste el servicio judicial, tal como lo prevén el artículo 118 del Código General del Proceso y el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal.
En el expediente consta que la Resolución Nro. 477 (que resolvió la reposición presentada contra el acto que resolvió las excepciones formuladas frente al mandamiento de pago) fue notificado por correo electrónico enviado por la demandada el jueves 17 de junio de 20213. Entonces, tal como lo señaló el a quo, el plazo para demandar inició viernes 18 del mismo mes y año y finalizó el lunes festivo 18 de octubre de 2021.
Por ser un día inhábil, el plazo para demandar se extendió al martes 19 del mismo mes y año. Pese a lo anterior, la demanda de la referencia fue interpuesta el 21 de octubre de 20214. Ahora, si bien es cierto que el correo de notificación fue enviado a las 2:19 p. m.5, esto no es motivo para entender surtida la notificación el viernes 18 de junio de 2021, pues los artículos invocados por el actor (29 de la Constitución, 3 de la Ley 1437 de 2011 y 14 del Código General del Proceso) no disponen expresamente lo contrario. 3 Samai del Tribunal, índice 2, documento «3_250002337000202100694001EXPEDIENTEDIGIDEMANDAY20211202160943», página 65. 4 Ibidem, página 1. 5 Ibidem.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00694-01 (28748) Demandante: UAE de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En realidad, cómo se expuso, el plazo de la caducidad es un término de meses y, conforme el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 antes referido, estos «se computan según el calendario».
De igual modo, el artículo 59 ibidem establece que «por año y por mes se entienden los del calendario común», pero precisa que «Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo». Y, por su parte, el artículo 118 del Código General del Proceso asegura que «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año».
Así las cosas, la oportunidad para presentar la demanda inicia su contabilización sin atender la hora de la notificación, sino el día en que se efectuó, que en este caso fue el 17 de junio de 2021, sin que esto suponga una violación del derecho al debido proceso de la actora. De otro lado, no es posible acoger la tesis de que los actos acusados fueron proferidos en un procedimiento de carácter jurisdiccional y que, por tanto, es aplicable el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior se sustenta en que el trámite regulado en los artículos 98 a 101 ibidem, y 823 y siguientes del Estatuto Tributario, no es de carácter jurisdiccional, sino administrativo, pues no existe habilitación legal del legislador para que las decisiones de la administración adoptada en ellos hagan tránsito a cosa juzgada. De ahí que regulen cuáles son las decisiones que son susceptibles de control judicial.
Por lo expuesto, no prospera la apelación y será confirmada la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 21 de octubre de 2022.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador