Radicado: 11001-03-15-000-2023-04061-00 Demandante: Edgar Enrique Daza Martínez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-04061-00 Demandante EDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas Acción de tutela.
Actuación temeraria. Diversas solicitudes víctima de desplazamiento forzado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Edgar Enrique Daza Martínez de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de julio de 20231, el señor Edgar Enrique Daza Martínez interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el «sisben valledupar (sic)», la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «Con todo respeto solicito del señor juez con medida provisional2 ordene lo siguiente. 1. Del sisben hacerme estudio y visita de las reales condiciones en wue me encuentro viviendo. 2. De ña unidad de victimas entregarme una ayuda humanitaria de emergencia y la indemnizacion por desplazamiento. 3.
Del dps que me incluyan en el ingreso solidario. 4. De la presidencia responder mi solicitud de peticion». 2. Hechos y fundamentos de la acción Del expediente, se advierten como hechos relevantes y fundamentos los siguientes: 1 Índice 2 en Samai. 2 Si bien el actor hizo referencia a una medida provisional, lo cierto es que no indicó en qué consistía esta.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04061-00 Demandante: Edgar Enrique Daza Martínez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Edgar Enrique Daza Martínez manifestó que es víctima de desplazamiento forzado junto con su familia y que se encuentra viviendo «en la absoluta miseria» en un barrio de invasión en zona rural de Valledupar.
Sostuvo que no cuenta con «servicio sanitario ni electronico tampoco tengo un empleo y pese a que estoy viviendo como un indigente no recibo ayudas por parte de la unidad de victimas y tienen mas de 8 años de estar en tramite de indemnizarme tampoco me ha entregado ayudas desde hace mas de 10 años» (sic para toda la cita). Narró que dadas esas circunstancias ha solicitado una visita por parte del Sisbén, a fin de que se determine su grado de pobreza y así acceder a programas sociales, pero aseguró que no se ha realizado ninguna gestión al respecto.
Por último, mencionó que presentó derecho de petición ante el presidente de la República, sin obtener respuesta alguna. 3. Trámite impartido e intervenciones 3.1. Mediante auto de 1° de agosto de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Enrique Daza Martínez contra la Presidencia de la República, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento de Planeación Nacional, a la Alcaldía de Valledupar - Oficina Sisbén Valledupar, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Procuraduría General de la Nación; se requirió al tutelante para que remitiera copia de la petición presentada a la Presidencia de la República; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 3.2.
La Oficina de Planeación Municipal de la Alcaldía de Valledupar sostuvo que el Sisbén fue creado mediante el Acuerdo de 9 de julio de 1994 por el Consejo Superior de Seguridad Social en Salud (CSSS), como un mecanismo de identificación de beneficiarios del Régimen Subsidiado de Salud. Posteriormente, su función se amplió para convertirse en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales.
Aseguró que este carece de personería jurídica; y que a nivel nacional está adscrito a la Dirección Nacional de Planeación y a nivel municipal a la oficina asesora de planeación municipal, cuya función es recolectar la información del usuario y remitirla a nivel nacional para su categorización y clasificación. Por otra parte, informó que el accionante ya había presentado otra tutela por los mismos hechos, la cual tramitó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, bajo el radicado Nro. 20001-31-07-002-2023- 00056-00.
Autoridad judicial que la declaró improcedente. Por este motivo, afirmó que en el caso se presenta la figura de la temeridad. Asimismo, informó que el 14 de diciembre de 2022 recibió correo electrónico del tutelante, en el cual solicitó la realización de una visita para evidenciar las condiciones en las que se encuentra viviendo. Aseguró que el 16 de diciembre de 2022 contestó dicha solicitud explicándole el trámite que debía adelantar para la visita de encuesta para su inclusión al Sisbén IV e indicándole que la gestión debe realizarse de manera personal.
Señaló, sin embargo, que el tutelante no se ha presentado en las oficinas de la alcaldía, a fin de tramitar la visita; razón por la cual lo invitó a que acuda personalmente para así empezar el referido procedimiento. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04061-00 Demandante: Edgar Enrique Daza Martínez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no le compete «responder por los perjuicios expuestos por la Accionante»; motivo por el cual solicitó su desvinculación de la tutela. 3.3.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó que el actor ha interpuesto otras acciones de tutela con los mismos hechos, pretensiones y partes que la presente, entre las cuales se encuentran las siguientes: ● Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, radicado 2023-00126-00, auto admisorio de 15 de diciembre de 2022. ● Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, radicado 20001-31-07-002-2023-00056-00; auto admisorio de 21 de junio de 2023; fallo de 5 de julio de 2023, en el cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que el tutelante actuó temerariamente, en tanto que el asunto ya había sido resuelto por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. ● Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, radicado 20001-31-03-001- 2023-00170-00, auto admisorio de 27 de julio de 2023.
Aseguró que el actuar del tutelante demuestra su mala fe, pues busca satisfacer su interés individual a toda costa, sin justificar su proceder y en un claro abuso del derecho. Informó que, tras verificar su base de datos, encontró una solicitud elevada por el tutelante, la cual fue trasladada por competencia a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Alcaldía de Valledupar y a la Oficina del Sisbén de Valledupar.
Asimismo, hizo alusión al Oficio S-2023- 4423-012889 de 19 de enero de 2023, en el cual se le informó al tutelante que no fue incluido en el acto administrativo de hogares beneficiarios del programa Ingreso Solidario ni en primera ni en segunda fase. Justamente, con relación a la pretensión sobre la inclusión en el programa Ingreso Solidario, la entidad manifestó que dicho programa estuvo vigente hasta diciembre de 2022 y que este perdió su vigencia, en virtud del artículo 203 de la Ley 2155 de 2021 (Ley de Inversión Social).
Por ende, afirmó que no se efectuarán más pagos ni se incluirán nuevos hogares. También señaló que, luego de la transformación institucional de Acción Social, las funciones relacionadas con la inclusión en el Registro Único de Víctimas y el otorgamiento de la asistencia humanitaria de emergencia e indemnización administrativa se le asignaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
En el mismo sentido, aseguró que no tiene ninguna competencia relacionada con la valoración o calificación de la encuesta Sisbén, en tanto que esta función le corresponde al Departamento Nacional de Planeación y a los municipios. Tras consultar la plataforma del Sisbén, advirtió que el actor no se 3 Ley 2155 de 2021. Artículo 20: “PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO.
La renta básica de emergencia otorgada mediante el Programa Ingreso Solidario a que hace referencia el Decreto Legislativo 518 de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 812 de 2020, estará vigente hasta diciembre de 2022 en las mismas condiciones y términos allí previstos, en especial las condiciones tarifarias y tributarias establecidas en los artículos 5o y 6o del Decreto Legislativo 518 de 2020, respectivamente, que se entenderán vigentes hasta dicha fecha”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04061-00 Demandante: Edgar Enrique Daza Martínez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra en esa base de información y que allí se le invita a acercarse a la oficina del Sisbén del municipio. Por estos motivos, aseguró que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva.
Manifestó que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela a falta del requisito de subsidiariedad, puesto que el tutelante puede acudir al municipio, a fin de solicitar la encuesta para su inclusión en el Sisbén. Finalmente, manifestó que de su parte no ha existido conducta alguna de la cual se derive vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Por lo expuesto, solicitó negar por improcedente, declarar la temeridad o la cosa juzgada y desvincularlo dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.4. La Procuraduría General de la Nación informó que no encontró solicitud alguna relacionada con el objeto de la presente acción constitucional; y añadió que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene las competencias para responder las pretensiones formuladas por el actor. 3.5.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que el tutelante está incluido en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado. Asimismo, indicó que en el pasado aquel presentó derecho de petición, en el cual solicitó el pago de atención humanitaria e indemnización administrativa. En respuesta Lex 7544101, se le informó sobre la suspensión definitiva de la atención humanitaria (Resolución Nro. 0600120223554739 de 2022) y el reconocimiento de la indemnización administrativa (Resolución Nro. 04102019-1204684 de 23 de abril de 2021).
Sostuvo que en el caso del actor el procedimiento de identificación de carencias arrojó como resultado la suspensión definitiva de la atención humanitaria, en tanto que el hogar no presenta carencias de extrema urgencia en ninguno de los componentes y que las carencias que pudiese presentar no son consecuencia directa del desplazamiento forzado.
Recordó, además, que la atención humanitaria es una medida de socorro temporal que busca mitigar las carencias en alojamiento temporal y alimentación derivadas del desplazamiento. Manifestó que la realidad en materia de indemnización administrativa desborda su capacidad presupuestal, ya que para indemnizar al universo de víctimas expuesto existe la necesidad de aumentar el presupuesto asignado para la vigencia 2023.
Explicó que debe entregar dicha medida a través de 218.848 pagos, esto sin contemplar las más de 5.438.226 víctimas que a diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento y a la espera de la ordenación del pago por un valor estimado de $33.654.037.181.200. En consecuencia, afirmó que le es imposible dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa.
Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones formuladas por el actor. 3.6. El Departamento Nacional de Planeación informó que el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) es un instrumento fundamental en la focalización, que identifica a la población que requiere ser beneficiaria de los subsidios o programas ofrecidos por el Gobierno Nacional o local y la ordena de acuerdo con su situación económica Radicado: 11001-03-15-000-2023-04061-00 Demandante: Edgar Enrique Daza Martínez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y social.
Proceso que busca garantizar que la inversión social llegue a quien verdaderamente lo necesita. El Sisbén, explicó, es una encuesta que permite conocer las condiciones socioeconómicas de los hogares y los clasifica por su capacidad para generar ingresos y calidad de vida. Explicó que cada entidad nacional o territorial determina los criterios de entrada y salida de los programas sociales del Gobierno Nacional, cuyo proceso de focalización del gasto social se realiza con el Sisbén (régimen subsidiado de salud, vivienda, educación, servicio militar, adulto mayor, familias en acción, etc..).
En materia municipal, por su parte, son las entidades territoriales las que deben definir los criterios de acceso a los programas sociales ofrecidos. Seguido, aseguró que la información del actor no se encuentra registrada en el Sisbén IV, por lo cual recomendó a este último solicitar la aplicación de la encuesta del Sisbén en el municipio o distrito en el cual se encuentre residiendo.
Resaltó que dicha función es exclusiva de las oficinas municipales y distritales del Sisbén. Si la solicitud es aceptada, efectuará la publicación de la información de la novedad en la base certificada nacional en un término no superior a 6 días hábiles. Por otra parte, precisó que no es una entidad ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación dirigida a la población víctima del conflicto armado interno; por lo tanto, no tiene a su cargo la entrega de atención humanitaria de emergencia a la población víctima de desplazamiento forzado o de indemnización por vía administrativa, todo lo cual está a cargo de la Unidad para las Víctimas.
En ese sentido, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene competencia alguna sobre lo pretendido por el accionante y en tanto que no es responsable de la violación de derecho fundamental alguno del accionante. 3.7. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que el actor presentó solicitud bajo el radicado EXT22- 00123174 e indicó que el solicitante ya ha realizado las mismas peticiones en varias ocasiones a través de derechos de petición previos.
Tal solicitud fue contestada a través del OFI22-00172527 / GFPU 12000002 del 23 de diciembre de 2022, en la cual se le informó que, si bien lo procedente sería remitir la petición a las entidades legalmente competentes, no se efectuaría tal remisión en razón a que la solicitud ya es conocida por las entidades y a fin de evitar la duplicidad en la información interinstitucional.
Aseguró que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene competencia respecto de las solicitudes del accionante, pues no tiene funciones relacionadas con el Sisbén, ayudas encargadas a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ni ayudas humanitarias otorgadas por el Departamento de Prosperidad Social.
De otra parte, manifestó que la acción de tutela es improcedente, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no ha terminado de agotar la vía administrativa. Y agregó que de su parte no ha existido transgresión a los derechos fundamentales del actor. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04061-00 Demandante: Edgar Enrique Daza Martínez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo expuesto, solicitó su desvinculación del trámite por considerar que la tutela es improcedente y subsidiariamente la negativa de las pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se configura la actuación temeraria por pluralidad de acciones de tutela interpuestas por el señor Edgar Enrique Daza Martínez, al parecer con las mismas partes, hechos y pretensiones que la acción objeto de este fallo, y sin justificación alguna sobre la presentación de estas. 3.
Actuación temeraria y cosa juzgada El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que existe actuación temeraria «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
A partir de esa norma, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: una, cuando el accionante actúa de mala fe; otra, cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto o pretensiones, (iii) identidad de causa petendi o hechos y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda.
Evento en que procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Este último elemento (ausencia de justificación), en palabras de la Corte, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer un interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que «deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción». 4 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04061-00 Demandante: Edgar Enrique Daza Martínez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-027 de 2021, subrayó que el juez de tutela, al realizar el análisis para determinar si existe o no actuación temeraria, «debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente.
(…) Así, la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no que, de acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico».
En ese estudio se deben considerar otros factores, pues es posible que incluso existiendo multiplicidad de tutelas y cumpliéndose las tres identidades referidas la acción no sea temeraria. Este evento se presenta, por ejemplo, cuando la acción de tutela se funda en: «(i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho».
Por otro lado, la cosa juzgada es una institución de consagración legal en el artículo 303 del Código General del Proceso que vuelve definitivas las sentencias judiciales, lo que impide que las partes ventilen de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. De esta manera se busca que no se vuelvan a juzgar asuntos que ya fueron analizados y, además, cerrar de forma definitiva el debate planteado.
La Corte Constitucional ha explicado que «la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela»5 (Negrilla fuera de texto original).
Puntualmente, sobre el fenómeno de la cosa juzgada en providencias de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada cuando esta última profiere sentencia en virtud de la revisión eventual o cuando se dicta auto notificando la no selección de la tutela. En consecuencia, es posible que exista cosa juzgada pero no actuación temeraria.
La diferencia entre ambas instituciones jurídicas radica en que esta última implica que el accionante o su apoderado actuó de forma desleal, al interponer más de una acción con el fin de que, a toda costa, alguna de esas prospere. En otras palabras, cuando se presenta una actuación de mala fe y de forma deliberada. 4. Análisis del caso Expuesto lo anterior, la Sala advierte que previa a la interposición de la presente acción, el señor Edgar Enrique Daza Martínez presentó varias acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, sin razón que justifique tal comportamiento.
De hecho, en todas el escrito de tutela (contenido en el cuerpo de un correo electrónico) ha sido el siguiente: 5 Corte Constitucional. Sentencia T-089 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04061-00 Demandante: Edgar Enrique Daza Martínez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.
Sobre lo anterior, se acreditó que el señor Daza Martínez interpuso una primera acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Sisbén, la cual resolvió el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, bajo radicado Nro. 20001-31-09-007-2022-00126-00.
Oportunidad en la que se vinculó a la Personería Municipal de Valledupar, la Alcaldía de Valledupar, el Departamento de Prosperidad Social, la Procuraduría General de La Nación y la Defensoría del Pueblo. Las pretensiones y fundamentos de dicha tutela fueron los mismos que los de la acción objeto de esta providencia. Así se desprende de los antecedentes plasmados en el fallo de tutela que resolvió dicha tutela: «2.
HECHOS Manifiesta la accionante que es víctima de desplazamiento junto a su núcleo familiar, se encuentra en estado de vulnerabilidad en la invasión villa pascuala, ubicada en zona rural de Valledupar, sin servicio sanitario, sin empleo, no recibe ayudas por parte de la unidad de víctimas y tienen más de 8 años de estar en trámite de indemnización, tampoco se le ha entregado ayudas desde hace 10 años.
Que ha solicitado una visita por parte del Sisbén para que determinen mi grado de pobreza y ver a que programa puedo acceder y mitigar mi situación de calamidad, pero no se le ha dado solución alguna, incluso ha solicitado ayuda al presidente, pero tampoco le ha dado respuesta. (…) 4. PRETENSIONES Solicita la accionante se tutelen sus derechos fundamentales y en ese sentido; se ordene a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que Radicado: 11001-03-15-000-2023-04061-00 Demandante: Edgar Enrique Daza Martínez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le haga entrega de una ayuda humanitaria de emergencia y la indemnización por desplazamiento, al Sisbén hacerle estudio y visita de las reales condiciones en que se encuentra viviendo; al Departamento de Prosperidad Social que le incluyan en el ingreso solidario, a la presidencia que de (sic) respuesta a su solicitud».
En sentencia de primera instancia de 18 de enero de 2023, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar negó las pretensiones formuladas, por considerar que no se transgredieron los derechos fundamentales del actor, en razón a que este no acreditó haber acudido en primer lugar ante las entidades accionadas, a fin de elevar sus distintas solicitudes.
Decisión que no fue impugnada por las partes. Así lo expresó dicha autoridad: (sic para toda la cita) «En el presente caso el accionante, acude a la acción de tutela con el fin de que se garanticen sus derechos a la Vida, Dignidad Humana, Debido Proceso, entre otros, los cuales estima que se encuentran vulnerados por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, al no hacer entrega de la ayuda humanitaria desde hace 10 años y la indemnización administrativa tampoco se le ha entregado desde hace 8 años.
Así mismo solicitó el accionante que se le haga una visita por parte del Sisbén para que determinen su grado de pobreza y ver a que programa puedo acceder y mitigar mi situación de calamidad, en relación a la presidencia de la república señala que no le ha dado respuesta a su petición. Del análisis efectuado a los hechos y pretensiones de la demanda constitucional interpuesta por la actora, se tiene que en primera medida el accionante si se encuentra incluido en el registro único de víctimas y con ocasión a ello, recibió ayuda humanitaria de emergencia y Dirección de Gestión Social Humanitaria de la Unidad emitió la resolución No. 0600120223554739 de 2022, notificada por aviso desfijado el 06 de mayo de 2022, mediante la cual se le suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al señor EDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ, decisión que fue notificada al accionante y de la cual se allego copia al presente tramite de tutela, es decir, que frente a este puntual aspecto no existe actualmente obligación por parte de la UARIV de hacer entrega de ayuda humanitaria por cuanto el actor ya fue objeto de medición de carencias y con ocasión a ello le fue suspendida la entrega de estas ayudas.
En lo que respecta a la indemnización administrativa ocurre una situación similar, ya que mediante la resolución N.º. 04102019-810881 del 19 de octubre de 2020, notificada por aviso enviado a residencia el 24 de noviembre de 2020, se reconoció el derecho a la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Posteriormente se determinó aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa al accionante, siendo el resultado del trámite no procedente, decisión que fue comunicada al accionante mediante oficio del 27 de agosto de 2021, donde se explica que realizada la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de 36.3667 y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001 y que el orden de las personas que obtuvieron el mismo puntaje se determinó teniendo en cuenta el tiempo de la radicación de la solicitud en el aplicativo indemniza.
Seguidamente se realizó por segunda vez el método técnico de priorización para determinar el orden del desembolso de la medida, y mediante oficio de fecha 4 de octubre de 2022 se le informó que en esta oportunidad la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de 44.2214 y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 46.6053, es decir que si se ha dado trámite a la priorización para el pago de la indemnización que ya le fue reconocido al accionante, sin embargo no ha superado los puntajes requeridos para ello al momento de hacerle el estudio de los componentes de priorización, circunstancia que escapa de ser una violación a los derechos fundamentales del actos puesto a la Unidad de Victimas ha dado tramite a sus solicitudes de indemnización y atención humanitaria.
Considera el despacho que si la accionante cree que se encuentra en condiciones de acreditar alguna situación especial que le permita acceder a la entrega de la Indemnización Radicado: 11001-03-15-000-2023-04061-00 Demandante: Edgar Enrique Daza Martínez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativa a través de la ruta priorizada, debe adelantar la gestión ante la misma entidad y no a través del ejercicio de la acción de tutela, por lo que nada obsta para que EDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ se dirija ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con el aludido propósito y radicar una nueva solicitud en este sentido.
En conclusión, el accionante no acreditó hacer radicado derecho de petición o solicitud alguna ante la UARIV o ante las demás entidades accionadas o vinculadas al presente tramite, por tanto, no es viable señalar que existe violación al debido proceso, derecho de petición o demás derechos fundamentales que invoca el actor. Por ultimo en lo que respecta al Sisbén y la Presidencia de la República, tampoco aportó solicitud alguna o derecho de petición, donde en primera medida haya acudido a solicitar información o inclusión alguna en los programas que maneja cada entidad dentro de las funciones y competencia que la ley les asigna a cada una de ellas, no sin antes advertir que las solicitudes que requiera hacer para que sea ingresado al Sisbén entendiendo este como la encuesta para acceder al sistema de información y poder ser calificado para acceder a los distintos programas que tiene el gobierno nacional, deberá realizarse al Departamento de Planeación Nacional, como quiera que el Sisbén no es una entidad sino un sistema de información. Así las cosas, considera esta judicatura que no se evidencia prueba en el plenario que conlleve a endilgar responsabilidad a la UARIV y las demás entidades vinculadas sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante y/o cualquier otro derecho fundamental, al no haberse acreditado, siquiera sumariamente, la afectación de los mismos.
Tampoco demostró el actor que se cumplen las características que definen un perjuicio irremediable con los hechos narrados por el accionante, no se advierten por parte del Despacho las características que estructuran la ocurrencia de un perjuicio irremediable como lo son: (i) que el perjuicio haya de ser inminente, (ii) que la medida a tomar sea urgente, (iii) que tal perjuicio sea grave y (iv) que la decisión judicial sea impostergable a fin de evitar un daño irreparable; es decir, la accionante no probó una amenaza o vulneración real de algún derecho fundamental proveniente de un acto injustificado, que le impida agotar los requisitos establecidos para surtir el trámite de la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. En consecuencia, esta Agencia Judicial negara el amparo constitucional deprecado por el accionante, habida cuenta que no se observa una acción u omisión actual que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora por parte de la UNIDAD AMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPRACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES, PERSONERÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, ALCALDÍA DE VALLEDUPAR, DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO»6. 4.2. En el mismo sentido, el accionante presentó una segunda tutela con los mismos hechos y pretensiones, la cual se tramitó bajo radicado Nro. 20001-31- 07-002-2023-00056-00.
El 21 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar admitió la acción contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, la Alcaldía Municipal de Valledupar y el Sisbén Valledupar y vinculó al Departamento de Prosperidad Social en calidad de accionado.
En sentencia de primera instancia de 5 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar declaró la improcedencia de la acción, bajo el argumento de que las mismas pretensiones ya habían sido estudiadas en la acción de tutela Nro. 20001-31-09-007-2022-00126-00, resuelta 6 La sentencia de 18 de enero de 2023 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, proferida bajo el radicado Nro. 20001-31-09-007-2022-00126-00, fue allegada al expediente de tutela.
Sin embargo, tal radicado no aparece por el módulo de Consulta de Procesos de la Rama Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04061-00 Demandante: Edgar Enrique Daza Martínez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.
Tal como se desprende del siguiente fragmento: «Del colofón expuesto, puede observarse que, las excepciones previstas en la jurisprudencia constitucional no encajan en el presente caso, toda vez que, conservan el mismo núcleo estructural y/u objetivo final de las peticiones presentadas, i) Estudio y visita de valoración de carencias por parte del Sisbén, ii) Entrega de ayudas humanitarias de emergencia e indemnización por desplazamiento, iii) Inclusión el programa de Ingreso Solidario de DPS y iv) Contestación de la petición realizada en la Presidencia, pretensiones que fueron debidamente evacuadas en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, haciendo inocuo la intervención de este Despacho la presente solicitud de amparo constitucional».
Seguido, sostuvo que, dadas las reglas jurisprudenciales sobre la actuación temeraria en tutela, tal figura no se presentaba en el caso, pues de acuerdo con la Corte Constitucional dicho fenómeno no se configura cuando la nueva tutela se debe al «sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”».
Aun así, explicó que «aunque jurisprudencialmente no se complexiona (sic) en estricto sentido el fenómeno jurídico denominado: temeridad, si resulta improcedente el despliegue de actuaciones jurídicas que permitan la utilización de la acción de tutela como instrumento de protección constitucional». La Sala precisa que, aunque la sentencia de primera instancia de 5 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar fue allegada al expediente de tutela, no fue posible acceder al historial de actuaciones dicha acción de tutela, debido a que no se encuentra registrada en el módulo de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.
De manera que no fue posible corroborar si tal decisión fue impugnada o no por las partes, ni si existió sentencia de segunda instancia que revocara o modificara la decisión inicial. Dado tal panorama, se remitió correo electrónico a la autoridad judicial mencionada, a fin de que informara si el fallo de primera instancia de 5 de julio de 2023 fue impugnado.
Sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna. 4.3. Pese a la situación narrada, se advierte que el señor Edgar Enrique Daza Martínez acudió por tercera vez al juez de tutela exponiendo los mismos hechos y pretensiones referidos. Esta vez, tal acción fue admitida, bajo radicado Nro. 20001-31-03-001-2023-00170-00, por el Juzgado Primero Civil Circuito de Valledupar, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas y el Departamento de Prosperidad Social y se vinculó a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Municipal de Valledupar y a la Procuraduría General de la Nación. Esta fue resuelta por el Juzgado Primero Civil Circuito de Valledupar, en sentencia de primera instancia de 3 de agosto de 2023, en el sentido de negar el amparo.
Decisión que no fue impugnada por las partes, tal como se desprende de la información registrada en el módulo de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. El Juzgado Primero Civil Circuito de Valledupar basó su decisión en la inexistencia de transgresión a los derechos fundamentales del actor y en su actuar temerario. Así lo explicó dicha autoridad judicial: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04061-00 Demandante: Edgar Enrique Daza Martínez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (sic para toda la cita) «7.1.
SOLUCIÓN. que viene a este problema jurídico, es la de negar la protección constitucional reclamada por la accionante para sus derechos fundamentales, eso en consideración a que las accionadas resolvieron, las solicitudes de indemnización administrativa y ayuda humanitaria, y no aparece demostrada en este expediente de tutela, alguna situación diferente que indique que en realidad el accionante si debe ser priorizado, y que deben entregársele las ayudas y la indemnización de manera inmediata como lo exige, además y acorde con las pruebas aportadas, se observa que, en el grupo familiar del actor se le realizo el proceso de medición de carencia determinando la suspensión de la atención humanitaria, mediante.
Resolución No. 0600120223554739 de 2022, la cual fue notificada por aviso el 06 de mayo de 2022 y el accionante no interpuso los recursos de ley, quedando la decisión en firme. En cuanto a la petición contra el presidente no se aportó prueba de ella ni aun con requerimiento realizado en el auto admisorio por lo que se negó su vinculación además que no es el competente para resolver solicitudes de ayudas humanitarias, e indemnizaciones administrativas.
Y teniendo en cuenta la respuesta y pruebas, de los accionados en especial de la personería municipal de Valledupar, que da cuenta de un actuar temerario, profiriéndose las sentencias reiteradas de tutela proferidas así: 1. Acción de Tutela interpuesta por el accionante Edgar Enrique Daza Martínez, en el Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Radicado 2022- 00126- 00, cuyas pretensiones, son las misma de esta acción. En esa ocasión con el fallo de tutela de fecha 18 de enero de 2023, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, se conoció que mediante Resolución No. 0600120223554739 de 2022, la UARIV le suspendió la entrega de los componentes de atención humanitaria al accionante.
En el 3 de febrero de 2023, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Valledupar fallo de tutela dentro del radicado 20001-31-05-004-202300006-00, el accionante Edgar Enrique Daza Martínez se presentó tutela con los mismos fundamentos fácticos, probatorio y pretensiones de esta acción, y No enunció los motivos por los cuales presentó varias acciones de tutela bajo los mismos presupuestos, donde se decide, Declarar improcedente la acción de tutela y Prevenir al señor Edgar Enrique Daza Martínez, para que, en lo sucesivo, no interponga acciones de tutela bajo los mismos presupuestos.
Por último, el 16 de febrero del presente año el accionante Edgar Enrique Daza Martínez presento tutela donde el Juzgado 2do de Familia del Circuito de Valledupar profirió Sentencia con Radicado No. 20001-31-10-002-2023-00043-00, donde resuelve Negar por improcedente acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Enrique Daza Martínez contra la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSOSRÍA DEL PUEBLO, SECRETARÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL Y PERSONERÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR.
En la presente acción de tutela el actor juró no haber presentado otra igual, hecho ese que pone de presente el actuar temerario de la accionante, dado que no justificó los hechos de su insistencia, eso que necesariamente implica, acorde con lo descrito en el Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que la protección constitucional requerida en esta oportunidad debe negarse, sin necesidad de hacer mayores consideraciones con relación a las pretensiones de la acción de tutela, dado que eso implicaría que dos jueces constitucionales, se pronunciaran sobre el mismo punto, y por tanto así se hará. Además, se conminará a la accionante Edgar Enrique Daza Martínez a que se abstenga de continuar presentado acciones de tutela idénticas, sin que exista una explicación razonable o justificación válida para su insistencia». 4.4.
Del anterior recuento se observa que las acciones de tutela mencionadas comparten identidad de objeto o pretensiones y de causa petendi o hechos, ya que todas, incluyendo la presente, fueron interpuestas por el señor Edgar Enrique Daza Martínez, con el fin de que se le efectúe la visita del Sisbén, se le entregue la ayuda humanitaria de emergencia y la indemnización por desplazamiento, se le incluya en el Programa de Ingreso Solidario y se le responda una solicitud interpuesta ante la Presidencia de la República.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04061-00 Demandante: Edgar Enrique Daza Martínez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, se encuentra que se cumple con el requisito de identidad de partes, en tanto que todas las tutelas se interpusieron en contra de «el sisben valledupar, la unidad de vicitimas, la presidencia de colombia y procuraduria» (Negrillas propias).
Se precisa, sin embargo, que ciertos de los juzgados que conocieron de las acciones de tutela mencionadas no las admitieron contra la Presidencia de la República, pero sí efectuaron consideraciones en sus providencias en lo que respecta a la Presidencia. Así sucedió con las tutelas resueltas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Nro. 20001-31-09-007-2022-00126-00) y el Juzgado Primero Civil Circuito de Valledupar (Nro. 20001-31-03-001-2023-00170-00).
La primera de estas autoridades, aseguró en el fallo de 18 de enero de 2023, lo siguiente: «Por ultimo (sic) en lo que respecta al Sisbén y la Presidencia de la República, tampoco aportó solicitud alguna o derecho de petición, donde en primera medida haya acudido a solicitar información o inclusión alguna en los programas que maneja cada entidad dentro de las funciones y competencia que la ley les asigna a cada una de ellas».
Por su parte, el Juzgado Primero Civil Circuito de Valledupar afirmó en la sentencia de 3 de agosto de 2023: «En cuanto a la petición contra el presidente no se aportó prueba de ella ni aun con requerimiento realizado en el auto admisorio por lo que se negó su vinculación además que no es el competente para resolver solicitudes de ayudas humanitarias, e indemnizaciones administrativas».
A diferencia de lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Nro.20001-31-07-002-2023-00056-00) sí admitió la acción de tutela teniendo como parte demandada a la Presidencia de la República; a su vez, a la Procuraduría General de la Nación, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, a la Alcaldía Municipal de Valledupar al Sisbén Valledupar y al Departamento de Prosperidad Social (último que fue vinculado oficiosamente).
Autoridad judicial que, como quedó plasmado previamente, sostuvo que los mismos hechos y pretensiones, incluyendo las relacionadas con la Presidencia de la República, ya habían sido resueltas judicialmente en distintas oportunidades. Por su parte, la tutela objeto de esta acción fue admitida contra la Presidencia de la República, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento de Planeación Nacional, a la Alcaldía de Valledupar - Oficina Sisbén Valledupar, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Procuraduría General de la Nación; oportunidad en la cual se requirió al tutelante para que remitiera copia de la petición presentada a la Presidencia de la República, requerimiento que no fue acatado por el actor. 4.5.
Del recuento efectuado, la Sala subraya que, si bien algunas de las tutelas no fueron admitidas en contra de la Presidencia de la República, lo cierto es que en la resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar sí se admitió contra tal autoridad. Con todo, en todos los fallos de tutela mencionados existió pronunciamiento sobre la pretensión relacionada con la Presidencia de la República.
Por lo que se considera que, además de cumplirse con los requisitos de identidad de hechos y pretensiones, en el caso también existe identidad de partes. Por otra parte, se encuentra que el actor no justificó las razones que lo motivaron a interponer la tutela objeto de esta providencia. Dadas las condiciones de actor, como su calidad de víctima del conflicto y su presunta carencia de recursos económicos, podría considerarse que su actuar obedece Radicado: 11001-03-15-000-2023-04061-00 Demandante: Edgar Enrique Daza Martínez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la «necesidad extrema de defender un derecho».
Sin embargo, la Sala advierte que la presente es la cuarta acción de tutela que el actor presenta por exactamente los mismos hechos y pretensiones, pese a que los jueces que han resuelto las tutelas previas lo han conminado a no seguir presentando tutelas idénticas a las ya resueltas. Bajo este panorama, la Sala considera oportuno indicarle al actor que en caso de requerir asesoría jurídica gratuita puede acercarse a los consultorios jurídicos de las universidades del país, a la Defensoría del Pueblo o al personero municipal más cercano. 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dada la pluralidad de acciones de tutela interpuestas por el señor Edgar Enrique Daza Martínez con identidad de partes, hechos y pretensiones que la acción objeto de este fallo, y sin justificación alguna sobre la presentación de estas.
En consecuencia, se le ordenará a la Sección Segunda del Consejo de Estado resolver la En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Enrique Daza Martínez, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada esta decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN