Radicación: 05001 23 33 000 2025 01243 01 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001 23 33 000 2025 01243 01 Accionante: ASMET SALUD EPS S.A.S. Accionado: JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el proceso en el que se profirió la providencia cuestionada se encuentra en curso, y no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 2 de octubre de 2025 por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO Asmet Salud EPS S.A.S., actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: «[…] PRIMERA: Solicito al Despacho amparar los derechos fundamentales de Asmet Salud EPS, los cuales se encuentran vulnerados por la Corporación Judicial accionada con el decreto probatorio pericial realizado en audiencia inicial del 23 de julio del 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 05001333301720230016500.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior declaración, solicito se declare la nulidad de la prueba pericial decretada de oficio por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín consistente en la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral al 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 01243 00.
Radicación: 05001 23 33 000 2025 01243 01 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Francisco Humberto Serna Márquez […]» (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte accionante informó que el 5 de febrero de 2025 se le notificó el auto nro. 075 del 4 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, mediante el cual se dispuso la vinculación de Asmet Salud EPS al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 05001 33 33 017 2023 00165 00, promovido por el señor Francisco Humberto Serna Márquez en contra del departamento de Antioquia.
Manifestó que la decisión de vincularlo al mencionado proceso se fundamentó en la consideración del juez, relacionada con la calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Serna Márquez. Señaló que el 19 de marzo del 2025 presentó contestación de la demanda argumentando la inexistencia de la obligación de la entidad de realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral mencionada, así como la inexistencia de actos administrativos proferidos por la EPS de los cuales se pretende la declaratoria de nulidad.
Continuó relatando que el 23 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se fijó el objeto del litigio, se resolvieron las solicitudes probatorias presentadas por las partes y, de manera oficiosa, el juzgado de conocimiento decretó la siguiente prueba pericial «(…) se nombra a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia para que realice dictamen de pérdida de capacidad laboral al señor FRANCISCO HUMBERTO SERNA MÁRQUEZ (…), en el mismo se deberá indicar el origen de la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la misma.
A la entidad se remitirá copia de la historia clínica aportada al plenario. El Juzgado notificará sobre la designación y fijará los gastos provisionales (…)»2. Indicó que, por auto del 9 de septiembre de 2025, el juzgado en cuestión fijó los gastos periciales en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, monto que debía ser pagado proporcionalmente por los sujetos procesales a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Sostuvo que «(…) la decisión del Juzgado de decretar la prueba de oficio, mediante auto proferido en audiencia virtual el 23 de julio del 2025, consistente en la realización del dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral del señor Francisco Humberto Serna, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la administración de justicia de Asmet Salud EPS debido a que el objeto de litigio en el presente asunto estaba centrado en determinar si mi representada era o no responsable de la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante, siendo que con el decreto de la prueba de oficio se desdibuja la finalidad del litigio, pues lo que busca el demandante en el presente asunto es determinar qué entidad es la responsable, además de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados y su posterior restablecimiento del derecho 2 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 01243 00. Radicación: 05001 23 33 000 2025 01243 01 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a través del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en caso de que sean declarados nulos (…)»3.
Agregó que «(…) el decreto de la prueba no debió haberse ordenado oficiosamente pues provoca una aceptación anticipada a las pretensiones del demandante, ya que el Juez de Conocimiento debió analizar en primer lugar las pruebas obrantes en el proceso y las disposiciones normativas, a fin de determinar si era o no procedente que alguna de las entidades demandadas realizara el dictamen de pérdida de capacidad laboral pretendido.
De igual manera, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales señaladas por la Corte Constitucional sobre la procedencia y pertinencia del decreto de pruebas de oficio por parte del Juzgador (…)»4. En el acápite del escrito de tutela denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO” expuso que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, comoquiera que (i) el asunto bajo estudio es de relevancia constitucional al involucrar la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la recta administración de justicia;
(ii) contra la decisión acusada, esto es el decreto de la prueba de manera oficiosa, no procede recurso alguno conforme lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (iii) la providencia acusada fue proferida el 23 de julio del 2025 y la presente acción de tutela se interpuso el 22 de septiembre de 2025;
(iv) identificó los hechos que, bajo su consideración, generan la vulneración de los derechos fundamentales invocados; y (v) no se trata de tutela contra tutela. En cuanto a las causales específicas de procedencia, alegó que la providencia acusada incurrió en (i) defecto procedimental absoluto; (ii) decisión sin motivación; (iii) desconocimiento del precedente y (iv) violación directa de la Constitución Política.
Frente al defecto procedimental absoluto aseveró que «(…) el Juez Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín actuó al margen del procedimiento establecido en la norma para decretar una prueba de oficio (…)»5. Al efecto, citó el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 y el 169 del Código General del Proceso y adujo que «(…) la prueba de oficio se decreta cuando existe la necesidad de esclarecer hechos que resultan oscuros para el Juez, es decir, cuando de las pruebas obrantes en el proceso no se logre tener certeza sobre los hechos que se describen.
No obstante, para el presente proceso el debate central no se centra en el origen de la enfermedad, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral o en la fecha de estructuración si no que, en cambio, se centra sobre la procedencia y determinación de la entidad encargada de la realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral, siendo que para realizar dicho análisis se requiere revisar la documentación aportada en el proceso, así como las que sean allegadas por la entidad territorial en las pruebas documentales decreta de oficio, con el fin de determinar aspectos que no exigen una prueba de mayor rigor como lo es el caso del dictamen pericial.
Por ende, ante la inexistencia de puntos oscuros o que generen duda al Juzgador en el presente asunto, se evidencia que la utilización 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. Radicación: 05001 23 33 000 2025 01243 01 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la prueba de oficio consistente el dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral resulta en la materialización de un defecto procedimental absoluto (…)»6.
Respecto a la decisión sin motivación, anotó que «(…) la decisión del Juez Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín de decretar la prueba de oficio consistente en la práctica del dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral del señor Francisco Humberto Serna, a través del auto proferido en audiencia inicial del 23 de julio del 2025, resulta violatoria de los derechos fundamentales de Asmet Salud EPS pues dicha decisión no se encuentra debidamente motivada en el sentido de que no fue argumentado por el Juez de Conocimiento la razón o finalidad del decreto de la prueba pericial, generando una inseguridad jurídica para las partes y vulnerando, además, los derechos a la defensa y correcta administración de justicia que son parte integral del derecho al debido proceso (…)»7.
Sobre el desconocimiento del precedente, aseguró que la providencia cuestionada desconoce las reglas establecidas en las sentencias T-264 de 2009 y T-615 de 2019, proferidas por la Corte Constitucional, y en la sentencia del 2 de mayo de 2011 dictada por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 03 15 000 2011 00388 00, referentes a las facultades del juez para decretar pruebas de oficio, siempre que existan vacíos o zonas oscuras que generen controversia en el proceso y requieran ser esclarecidas, lo cual, según estima, no ocurre en el caso concreto.
Precisó que «(…) el juez contaba con la posibilidad de apoyarse en los elementos probatorios ya incorporados al proceso, pues el objeto de la litis se circunscribe a establecer si las entidades demandadas, o alguna de ellas, deben efectuar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del demandante. La materialización de dicha calificación depende de la decisión final que adopte el juez luego de valorar integralmente el caso.
Por tanto, el decreto probatorio anticipado desconoce las reglas jurisprudenciales que regulan esta facultad y, en consecuencia, configura una vulneración al debido proceso (…)»8. Finalmente, en cuanto a la violación directa de la Constitución Política, argumentó que se encuentra configurado dicho defecto por el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia al haberse emitido una decisión que, según considera, desconoce el ordenamiento jurídico.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 22 de septiembre de 20259 y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia que, por auto del 24 de septiembre de 202510 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 01243 00. 10 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 01243 00.
Radicación: 05001 23 33 000 2025 01243 01 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la admitió y dispuso notificar11 al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, como parte accionada; así como vincular12 al señor Francisco Humberto Serna Márquez, al departamento de Antioquia y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), como terceros interesados en el resultado del proceso. 3.2.
El titular del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín rindió informe13 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte accionante. Expuso que «(…) si bien es cierto, una de las pretensiones formuladas por el demandante está encaminada a que se declare la nulidad del acto administrativo que negó la valoración de pérdida de capacidad laboral, el fondo del asunto es determinar si el actor resulta beneficiario o no de una pensión de invalidez con ocasión de la enfermedad padecida al momento de la desvinculación con el Departamento de Antioquia, entidad a la que prestaba sus servicios como docente (…)».
En ese sentido, explicó que «(…) la prueba decretada y que es objeto de la presente acción de tutela resulta útil y necesaria, toda vez que, al momento de emitir fallo, esta instancia judicial requiere del dictamen pericial sobre la pérdida de capacidad laboral para poder resolver la solicitud de reconocimiento. De lo contrario, el Juzgado se vería en la obligación de abstenerse de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en el proceso, que en si es el reconocimiento de la pensión de invalidez (…)».
Resaltó que «(…) en disenso con lo señalado por la EPS accionante, el decreto de la prueba de oficio que es objeto de reclamo no constituye una aceptación de las pretensiones de la demanda. Como se indicó previamente, la calificación de pérdida de capacidad laboral constituye un medio de prueba necesario para determinar si el actor cumple con algunos de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, tales como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración. Todo ello, sin perjuicio de que también deban analizarse otros requisitos legales, como el tiempo de cotización, entre otros (…)». 3.3.
La oficina asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional allegó escrito14 en el que manifestó que el auto admisorio de la acción de tutela no dispuso la vinculación de dicha entidad al presente trámite tutelar, sin embargo, fueron notificados. Por ello, solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional. 3.4.
El señor Francisco Humberto Serna Márquez guardó silencio. 11 Esta orden se cumplió el 24 de septiembre de 2025. Visto en los índices 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 01243 00. 12 Ibidem. 13 Visto en los índices 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 01243 00. 14 Visto en los índices 12 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 01243 00.
Radicación: 05001 23 33 000 2025 01243 01 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 2 de octubre de 202515 resolvió lo siguiente: […]
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y defensa invocados como amenazados por ASMET SALUD EPS S.A.S; de conformidad con las consideraciones esbozadas en esta providencia.
SEGUNDO: NO DAR TRÁMITE a la solicitud allegada por el Ministerio de Educación Nacional, por lo expuesto en precedencia […]. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). Para ello, inicialmente hizo referencia al artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 y señaló que la ley permite al juez decretar pruebas de oficio junto con las solicitadas por las partes para esclarecer la verdad, respetando las oportunidades de postulación probatorias que prevé el ordenamiento procesal para las partes y todos los presupuestos de las pruebas en primera y segunda instancia, de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
En ese sentido, explicó que las pruebas de oficio pueden ser decretadas: i) en la audiencia inicial, siempre que las partes hayan solicitado pruebas; ii) en segunda instancia, cuando procedan las pedidas por los sujetos procesales; y iii) mediante auto de mejor proveer, una vez presentados los alegatos de conclusión y antes de dictar sentencia. Anotó que la Corte Constitucional ha respaldado la legitimidad de las pruebas de oficio, debido a que la búsqueda de la verdad es un deber judicial esencial para garantizar decisiones justas.
Además, ha considerado que el principio del onus probandi no es irrazonable ni desproporcionado, ya que responde a fines constitucionales legítimos. Al efecto, expuso que, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, las facultades oficiosas del juez materializan el mandato del artículo 228 de la Constitución, según el cual en la administración de justicia debe prevalecer el derecho sustancial.
Así, el juez puede adoptar un rol activo en el proceso para garantizar decisiones justas y proteger los derechos constitucionales de las personas. Conforme lo anterior, adujo que «(…) contrario a lo manifestado por la parte actora, [esta Corporación] considera que con la decisión probatoria debatida, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que, como bien lo indica el Juez Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, el dictamen de pérdida de capacidad laboral es el medio probatorio idóneo para determinar si el actor cumple los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que, al ser decretado en la oportunidad procesal establecida para ello y en aras de adoptar una decisión de fondo, no se considera que, para su decreto la accionada haya incurrido en una actuación irregular o en un defecto procedimental absoluto (…)». 15 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 01243 00.
Radicación: 05001 23 33 000 2025 01243 01 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que «(…) el decreto probatorio cuestionado no implica por sí solo una aceptación de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como lo pretende la parte accionante, pues será el juez quien, en el momento de proferir la sentencia y al estudiar la totalidad de los medios probatorios arrimados al proceso, determine si las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar (…)».
Arguyó que «(…) esta Sala de Decisión no advierte vulneración o, por lo menos, amenaza a los derechos fundamentales del accionante y, especialmente a sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y defensa por parte del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín (…)». Por último, frente al pronunciamiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional, consideró que, comoquiera que dicha entidad no fue vinculada al presente trámite tutelar, no se tendría en cuenta ni se le impartiría trámite alguno a la manifestación de falta de legitimación en la causa por activa alegada.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante lo impugnó16 indicando lo siguiente: […] III. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Respecto de la decisión adoptada por el Juez Constitucional en primera instancia, Asmet Salud EPS no comparte las consideraciones ni la decisión proferida, toda vez que, contrario a lo señalado por el a quo, en el presente asunto sí se configura una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de Asmet Salud EPS, por parte del Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín. Lo anterior se sustenta en que, si bien es cierto que el Juez de Conocimiento ostenta la facultad de dirigir el proceso y decretar las pruebas que estime pertinentes en aras de la búsqueda de la verdad procesal, la prueba decretada de oficio mediante auto interlocutorio en audiencia inicial del 23 de julio de 2025, consistente en la práctica de un dictamen pericial sobre la pérdida de capacidad laboral del señor Francisco Humberto Serna, vulnera el derecho al debido proceso.
Ello, por cuanto el Juez, antes de decretarla, no valoró adecuadamente los hechos y las pruebas ya obrantes en el proceso, las cuales le permitían determinar si resultaba necesario o no ordenar una nueva prueba para esclarecer el objeto del litigio. Debe recordarse que la facultad probatoria del Juez no es de carácter discrecional o ilimitado, sino que debe ejercerse conforme a las reglas establecidas en la ley y la jurisprudencia. (…) 16 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 01243 00.
Radicación: 05001 23 33 000 2025 01243 01 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la autoridad judicial, al momento de decretar la práctica de una prueba, debe analizar con rigor su conducencia, pertinencia y utilidad frente al objeto del litigio, valorando si su decreto resulta necesario y proporcional para el esclarecimiento de la verdad procesal.
En efecto, la facultad probatoria del juez no puede ejercerse de manera arbitraria o desproporcionada, pues ello podría implicar una afectación al derecho fundamental al debido proceso de las partes. (…) La prueba es fundamental para el proceso, pues permite la reconstrucción de hechos sobre los cuales no existe certeza; por tanto, su producción debe ceñirse estrictamente a la normatividad procesal.
Asimismo, es aplicable el principio de motivación judicial: toda decisión debe estar debidamente fundada, de modo que el decreto de pruebas, y con mayor razón cuando se decreta de oficio, requiere una motivación concreta y suficiente. (…) Tal y como se indicó anteriormente, antes de decretar cualquier práctica probatoria el Juzgado debe examinar si procede —en abstracto y a la luz de los documentos y pruebas allegados al proceso— tramitar la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Francisco Humberto Serna Márquez.
Esto es así porque la pretensión principal del asunto consiste, en primera instancia, en obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos alegados; solo en caso de prosperar dicha declaratoria resulta pertinente la calificación de pérdida de capacidad laboral para establecer la cuantía del reconocimiento. En efecto, el decreto probatorio es un instrumento que debe emplearse cuando exista necesidad real de esclarecer hechos oscuros, es decir, cuando de las pruebas ya obrantes en el expediente no se permita al Juez alcanzar certeza sobre los hechos relevantes.
Si de los documentos y demás pruebas aportadas resulta posible dirimir el asunto, el Juez no puede imponer una prueba adicional de oficio sin justificación suficiente. Resulta entonces claro que el Juez de primera instancia, dentro de la presente acción constitucional, no analizó de manera adecuada el planteamiento realizado por Asmet Salud EPS respecto de los requisitos de admisibilidad de la prueba, los cuales debieron surtirse por el Juez Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, quien previo a realizar el decreto tuvo que establecer otros aspectos como la procedencia de la solicitud, y, con base en ello, decidir si resulta necesario el decreto de la prueba consistente en la (sic) dictamen pericial sobre la pérdida de capacidad laboral del señor Francisco Humberto Serna.
Radicación: 05001 23 33 000 2025 01243 01 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, aunque tal argumento fue planteado en la acción constitucional, el a quo no lo analizó de manera explícita ni motivada. Por tanto, se solicita respetuosamente al a quem que revise con detenimiento el rigor valorativo que debió surtirse por parte de la entidad accionada antes de ordenar el decreto probatorio, y que, en consecuencia, adopte las medidas procesales pertinentes si encuentra que existió vulneración del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de Asmet Salud EPS […]» (Mayúsculas, subrayas y negrillas originales del escrito de impugnación). 5.2.
Por auto del 16 de octubre de 2025 se concedió la impugnación17 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 17 de octubre de 202518.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199119, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201520, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202121, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201922, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente23: 6.2.1. El señor Francisco Humberto Serna Márquez, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento, en contra de la 17 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 01243 00. 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 01243 01. 19 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 20 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 21 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 22 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 23 Lo que se desprende del expediente correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado nro. 05001 33 33 017 2023 00165 00.
Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 01243 00. Radicación: 05001 23 33 000 2025 01243 01 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el departamento de Antioquia y Asmet Salud EPS S.A.S., pretendiendo lo siguiente: […] 1.
Declárese la Nulidad de los actos FICTOS administrativos expedidos por: ASMET SALUD EPS - y los LITIS CONSORTE NECESARIOS: GOBERNACI[Ó]N DE ANTIOQUIA Y SECRETARIA DE EDUCACI[Ó]N - así: ➢ OFI-OP-QUI-2117-2022 del día 21 de abril del 2022 expedido por ASMET SALUD EPS. CONTESTACI[Ó]N DERECHO DE PETICI[Ó]N ➢ del día 17-02-2022 código de barras 2022030036015- expedido por el fondo de prestaciones sociales y económicas del magisterio - sub secretaría administrativa. ➢ Igualmente la respuesta emitida por el FOMAG fiduprevisora s.a del día 06-06-2022-rad: 20220181227661. ➢ igualmente del correo electrónico del día 17 de marzo del 2022 - hora 6:58 p.m expedido por la gobernación de Antioquia como respuesta del 2022010069906 ➢ igualmente la respuesta del documento 2022010249926 del día 25-08-2022 a las 2:34 pm expedido por la gobernación de Antioquia ➢ Igualmente respuesta emitida por la GOBERNACION DE ANTIOQUIA – secretaria de educación – del día 25-08-2022 – oficio 1327 FNPSM – código de barras 2022030261488 Estas son las respuestas otorgadas por las diferentes entidades como son: ASMET SALUD EPS- y los LITIS CONSORTE NECESARIOS - como son la GOBERNACI[Ó]N DE ANTIOQUIA - SECRETARIA DE EDUCACI[Ó]N., -y FOMAG FIDUPREVISORA S.A - Negando en practicar la valoración médica, su calificación y su fecha de estructuración para esta invalidez de: FRANCISCO HUMBERTO SERNA M[Á]RQUEZ.
Por sui (sic) enfermedad mental.
2. RESTITUIRLE EL DERECHO a la valoración médica Laboral por parte de ASMET SALUD EPS y GOBERNACI[Ó]N DE ANTIOQUIA - SECRETARIA DE EDUCACI[Ó]N DEPARTAMENTAL SEDUCA-por medio de esta EPS o la Del magisterio de educación en su momento e informarle al FOMAG fiduprevisora s.a sobre esta calificación y tomar su determinación para la pensión de invalidez.
CONDENAS 3. CONDENECE (SIC) A LOS LITIS CONSORTES NECESARIOS al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FIDUPREVISORA - FOMAG reconocer la pensión de invalidez a Radicación: 05001 23 33 000 2025 01243 01 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FRANCISCO HUMBERTO SERNA M[Á]RQUEZ -desde el 18 de junio del 2013, en cuantía de cuatro 4 salarios mínimos para la época $: 2'358.000 mcte. 4.
Condénese al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FIDUPREVISORA FOMAG pagar a mi poderdante señor: FRANCISCO HUMBERTO SERNA M[Á]RQUEZ - las 12 mesadas ordinarias debidas desde el 18 de junio del 2013 en cuantía de $ 26′400.000 mcte. 5. Condénese al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA FOMAG pagar las (2) Dos mesadas extraordinarias de junio y Diciembre desde el 18 de junio del 2013, En cuantía de $ 9'600.000 mcte. 6.
Condénese al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA-FOMAG pagar los intereses de mora, de acuerdo al artículo 141 de la ley 100 de 1993, de las mesadas ordinarias y extraordinarias debidas, desde el 18 de junio del 2013. En cuantía de $ 7'000.000 - mct. 7. Reconózcase el pago de las prestaciones ultra y extrapetita a que tenga derecho el actor. 8.
Condénese a la SECRETARIA DE EDUCACI[Ó]N PARA LA CULTURA DE ANTIOQUIA (SEDUCA) y al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA - FOMAG - sean condenados a pagar las costas y gastos del proceso a favor de la (sic) demandante FRANCISCO HUMBERTO SERNA M[Á]RQUEZ […]. (Mayúsculas, subrayas y negrillas originales de la demanda). 6.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín que, por auto del 5 de junio de 2023 la admitió y dispuso notificar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al departamento de Antioquia. 6.2.3. Por auto del 4 de febrero de 2025, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín ordenó la vinculación de Asmet Salud EPS (hoy accionante) como parte demandada del proceso. 6.2.4.
En audiencia inicial realizada el 23 de julio de 2025, se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: Se mantienen las pruebas decretadas y practicadas en audiencia inicial del día 6 de marzo de 2024, y se incorporan al proceso las documentales aportadas por ASMET EPS S.A. Sin embargo, el Juzgado advierte la necesidad de decretar de oficio las siguientes pruebas: Radicación: 05001 23 33 000 2025 01243 01 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De oficio: De conformidad con el establecido en el artículo 213 del CPACA, el Juzgado dispone decretar de oficio los siguientes medios de prueba: Oficiar al Departamento de Antioquia para que remita con destino a este proceso: (…) Pericial Se nombra a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para que realice dictamen de pérdida de capacidad laboral al señor FRANCISCO HUMBERTO SERNA MÁRQUEZ (…), en el mismo se deberá indicar el origen de la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la misma.
A la entidad se remitirá copia de la historia clínica aportada al plenario. El Juzgado notificará sobre la designación y fijará los gastos provisionales. Lo anterior se notifica en estrados concediendo el uso de la palabra a los apoderados intervinientes en esta audiencia para que se pronuncien al respecto. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 6.2.5.
Por auto del 9 de septiembre de 2025, se fijó como gastos periciales la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, la cual debe ser cancelada en favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en proporciones iguales por los sujetos procesales, conforme lo dispuesto en el artículo 169 del Código General del Proceso.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en fallo de primera instancia proferido el 2 de octubre de 2025, negó la solicitud de amparo, al considerar que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados «(…) toda vez que, como bien lo indica el Juez Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, el dictamen de pérdida de capacidad laboral es el medio probatorio idóneo para determinar si el actor cumple los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que, al ser decretado en la oportunidad procesal establecida para ello y en aras de adoptar una decisión de fondo, no se considera que, para su decreto la accionada haya incurrido en una actuación irregular o en un defecto procedimental absoluto (…)»24.
A su turno, el accionante en su escrito de impugnación alegó, entre otras cosas, que «(…) la prueba decretada de oficio mediante auto interlocutorio en audiencia inicial del 23 de julio de 2025, consistente en la práctica de un dictamen pericial sobre la pérdida de capacidad laboral del señor Francisco Humberto Serna, vulnera el derecho al debido proceso.
Ello, por cuanto el Juez, antes de decretarla, no valoró adecuadamente los hechos y las pruebas ya obrantes en el proceso, las cuales le 24 Aparte del fallo de tutela de primera instancia. Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 01243 00. Radicación: 05001 23 33 000 2025 01243 01 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitían determinar si resultaba necesario o no ordenar una nueva prueba para esclarecer el objeto del litigio (…)»25.
En ese escenario, la Sala considera que se debe revocar la decisión del a quo y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo por las razones que pasan a explicarse. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico26.
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que el asunto está en trámite, la Corte Constitucional ha señalado que la intervención del juez constitucional, en principio, está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario27.
Al respecto, ha precisado que “(…) la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento. No obstante, la protección de derechos fundamentales a través de la acción de tutela permite la intervención del juez constitucional siempre que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que se pretende evitar un perjuicio irremediable (…)”28.
Frente a la procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que “(…) i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos 25 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 01243 00. 26 Corte Constitucional.
Sentencias T 396 de 2014 y T 262 de 2024. En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”.
En igual sentido, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-335 de 2018. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 28 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicación: 05001 23 33 000 2025 01243 01 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final.
Tal criterio restrictivo encuentra su justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para “controvertir una decisión adversa a [los] intereses”, en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” (…)”29. Bajo dicho contexto, y comoquiera que la inconformidad planteada por Asmet Salud EPS S.A.S., tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, está relacionada con el auto dictado en la audiencia inicial del 23 de julio de 2025, que decretó una prueba pericial de oficio, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 05001 33 33 017 2023 00165 00, la acción de tutela deviene improcedente porque el referido proceso está en curso.
Al efecto, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo al proceso judicial para la defensa de los intereses de las partes, pues ello implicaría que es el juez de tutela y no el juez competente de la causa quien decide sobre la sustanciación y ritualidad de los procesos. En este punto, es preciso resaltar que, en el escrito de impugnación, la parte accionante solicitó que «(…) se revise con detenimiento el rigor valorativo que debió aplicar la entidad accionada antes de ordenar el decreto probatorio (…)»30, lo que excede la competencia del juez de tutela, ya que retrotraer la actuación y determinar si el decreto de la prueba de oficio se ajustó o no a las disposiciones procesales implicaría invadir la competencia del juez natural del proceso, lo cual está vedado al juez constitucional.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que, la parte actora tampoco alegó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela como un mecanismo transitorio. Conforme lo anterior, la solicitud de amparo resulta improcedente por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia acusada se encuentra en curso.
En consecuencia, sin ser necesario descender en otras consideraciones, se revocará el fallo proferido el 2 de octubre de 2025 por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, se declarará improcedente, comoquiera que no cumple con el requisito general de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 29 Corte Constitucional. Sentencia T-511 del 11 de diciembre de 2020. 30 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 01243 00.
Radicación: 05001 23 33 000 2025 01243 01 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 2 de octubre de 2025 por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Asmet Salud EPS S.A.S., por las razones señaladas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.