Micelio
11001031500020230620100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-09

Radicación interna: 9647 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Giovanna Andrea Rendon Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06201-00 Demandante: Giovanna Andrea Rendón y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06201-00 Demandante: GIOVANNA ANDREA RENDÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial que confirmó aprobación de liquidación de costas.

Amparo de pobreza. Facultades del juez de tutela para dictar fallos extra y ultra petita. Concede amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Giovanna Andrea Rendón y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 9 de octubre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, los señores Giovanna Andrea Rendón, Julio Cesar López Paredes, Humberto López y Fabiola Paredes Hernández, pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 2 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó el auto del 15 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas en el proceso de reparación directa No. 76111-33-33-002-2016-00118-02. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR el amparo constitucional derivado por la CAUSAL ESPECIAL de la acción de tutela en contra de providencias judiciales en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante el auto interlocutorio #741 del 2 de octubre de 2023 por la VOLACIÓN DRECTA A LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, específicamente al ART. 29 Constitucional que garantiza el derecho al debido proceso dentro de las actuaciones judiciales y administrativas y el Art. 154 del CGP que indica que el AMPARADO POR POBREZA no será condenado en costas.

YA QUE resulta violatorio a las garantías legales y constitucionales decretar la protección de un derecho dentro del trámite del proceso – AMPARO DE POBREZA y posteriormente nulidad o dejarlo sin efectos, específicamente en el auto que estaba liquidando y aprobado (sic) las costas. 3. Hechos Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Los señores Giovanna Andrea Rendón, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Kevin Santiago y Geraldin Andrea López Rendón;

Julio Cesar López Radicado: 11001-03-15-000-2023-06201-00 Demandante: Giovanna Andrea Rendón y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Paredes, Humberto López y Fabiola Paredes Hernández presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Tuluá, por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación, ocasionados por las lesiones1 que sufrió el menor Kevin Santiago López Rendón en la Institución Educativa Moderna de Tuluá mientras se encontraba en una práctica deportiva.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Buga, que, en el trámite del proceso, dictó el auto del 21 de junio de 2017, por el cual concedió el amparo de pobreza a la parte demandante, de conformidad con el artículo 151 del CGP. Fundamentó la decisión en que el apoderado de la parte actora expresó bajo juramento que sus poderdantes tenían la condición de desplazados y no poseían recursos económicos suficientes para asumir los costos del dictamen pericial.

Por sentencia del 20 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga denegó las pretensiones, condenó en costas a la parte vencida en el proceso y fijó como agencias en derecho el 4 % del valor de las pretensiones negadas. En concreto, la autoridad judicial consideró que no se acreditó la falla del servicio. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia del 20 de enero de 2021, la confirmó y resolvió “condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante en favor de la parte demandada para lo cual se fijan como agencias en derecho en la suma de 1 SMMLV”.

Mediante auto del 15 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga aprobó la liquidación de costas realizada por Secretaría por la suma de $69.486.386. La parte demandante solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Buga que efectuara control de legalidad del auto del 15 de marzo de 2023, por cuanto la aprobación de liquidación en costas no tuvo en cuenta que en el proceso obraba un amparo de pobreza a su favor y que conforme con el artículo 154 del CGP, el amparado de pobreza no será condenado en costas.

Subsidiariamente señaló que, de no accederse al control de legalidad, interponía recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la citada providencia. Mediante auto del 25 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga rechazó la solicitud de control de legalidad, no repuso el auto que aprobó la liquidación de costas y concedió el recurso de apelación. A juicio de la autoridad judicial, la parte actora no citó en forma expresa la causal en nulidad en que fundaba su solicitud, por lo cual, en aplicación del inciso 4 del artículo 135 del CGP, la rechazaba de plano. En cuanto a la condena en costas, señaló que, si el apoderado de la parte actora estaba inconforme con la decisión, debió discutirlo por vía del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue en la que se impuso dicha condena y determinó el porcentaje de las agencias en derecho, de ahí que no resultara jurídicamente viable la discusión de la condena en esa oportunidad.

En sede de apelación, por auto del 2 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia del 15 de marzo de 2023. El tribunal advirtió que la parte actora no presentó argumentos contra los valores arrojados por la liquidación en costas, sino por la imposición misma de esa condena. Siendo así, consideró que el auto apelado lo único que hizo fue aprobar la sumatoria de lo ya decidido por las sentencias, las cuales se encontraban debidamente ejecutoriadas, por lo que no podían alterarse.

Adujo que no era la oportunidad para que se formularan reparos contra la condena impuesta en la sentencia. 1 Fractura de tibia y peroné. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06201-00 Demandante: Giovanna Andrea Rendón y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que el auto del 2 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la liquidación de costas, incurrió en violación directa de la Constitución Política, por cuanto desconoció que el artículo 154 del CGP prevé que el amparado de pobre no será condenado en costas.

Que, de hecho, el tribunal no reprochó al juzgado que hubiera efectuado una liquidación de costas exagerada y lesiva, tasadas en $69.486.386, siendo que ese mismo juez decretó el amparo de pobreza en consideración a que “los demandantes no tenían recursos para su subsistencia y sufragar la prueba de calificación de pérdida de capacidad laboral que costaba 1 SMLMV”.

Adicionalmente, sostuvo que la autoridad judicial demandada, al señalar que frente al auto que aprueba las costas solo se podían debatir las expensas y montos establecidos, olvidó que podía ejercer el control de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad cuando se desconocen garantías anteriormente decretadas en el proceso, como lo era el amparo de pobreza. 5.

Trámite procesal Por auto del 13 de octubre de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Vale del Cauca. Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés, al municipio de Tuluá y al Juzgado Segundo Administrativo de Buga.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 18 de octubre de 20232. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca puso de presente que en el trámite de liquidación de costas el apoderado de la actora atacó la imposición de la condena en costas y agencias en derecho, mas no el monto.

En ese sentido, precisó que el juez tenía el deber de disponer en la sentencia sobre la condena en costas y en caso de que la parte condenada no estuviera de acuerdo le correspondía objetarla a través del recurso de apelación, de ahí que “a estas alturas, no es dable cuestionar aspectos de mérito propios de la sentencia”. Que, siendo así, advertía que la parte actora pretendía utilizar el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional para discutir asuntos que debió controvertir a través del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El juez segundo administrativo de Buga solicitó la desvinculación del presente trámite, porque del escrito de tutela no advertía cuáles eran los errores de hecho o de derecho en que supuestamente incurrió ese despacho judicial y frente a los cuales pudiera ejercer una defensa efectiva, pues lo cierto era que no existía imputación fáctica en su contra.

Que esa circunstancia conllevaba a que la acción de tutela se tornara improcedente contra ese juzgado. La jefe de la oficina Asesora Jurídica del municipio de Tuluá también solicitó la desvinculación del presente trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no era responsable de la presunta vulneración de 2 Índice 7 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06201-00 Demandante: Giovanna Andrea Rendón y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales alegados por la parte demandante, dado que la controversia se dirigía contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En todo caso, pidió que se exonerara a ese municipio de toda responsabilidad con relación a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no vulneró ningún derecho. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa sobre la legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional3 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la parte actora endilga la presunta vulneración de derechos fundamentales al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en que confirmó el auto que aprobó la liquidación de costas, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga.

Ahora, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga y el municipio de Tuluá solicitaron la desvinculación de la presente acción de tutela, con sustento en que la acción de tutela no se dirigía en su contra. Al respecto, la Sala debe advertir que esas autoridades fueron vinculadas a la presente acción de tutela en calidad de terceros con interés, mas no como demandadas.

La vinculación no obedeció a que las pretensiones estén dirigidas en su contra, sino porque, en el caso del Juzgado Segundo Administrativo de Buga, decidió en primera instancia el proceso de reparación directa mediante sentencia del 20 de mayo de 2020. Además, se trata de la autoridad judicial que dictó los autos del 15 de marzo y 25 de mayo de 2023, que, en su orden, aprobó la liquidación de costas y resolvió desfavorablemente el control de legalidad y el recurso de reposición propuesto por la parte actora contra el auto aprobatorio.

Por su parte, el municipio de Tuluá intervino como demandado en el proceso de reparación directa. De ahí que tengan interés en este trámite. Por lo tanto, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga y el municipio de Tuluá. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la parte actora contra el auto del 2 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la providencia que aprobó la liquidación de costas en el proceso de reparación directa No. 76111-33-33-002-2016-00118-02.

La Sala anticipa que ejercerá facultades extra petita para analizar no solo las providencias que liquidaron la condena en costas (que son las que cuestiona la parte actora), sino las sentencias que las impusieron, pues la vulneración de los derechos fundamentales se deriva precisamente de esas decisiones que, en pleno desconocimiento del artículo 154 del CGP, impusieron condena en costas a quien se había otorgado amparo de pobreza. 3 Ver sentencias T-373 de 2015 y T-172 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06201-00 Demandante: Giovanna Andrea Rendón y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) del amparo de pobreza, (iii) de las facultades de fallar extra y ultra petita del juez de tutela y (iv) análisis del caso concreto. 3.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.

Del amparo de pobreza La institución procesal del amparo de pobreza se encuentra regulada en el artículo 2º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en la que reconoce el deber del Estado de garantizar el acceso de todos los asociados a la administración de justicia y que será de su cargo “el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública”.

Por su parte, los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso desarrollan la figura, al establecer las condiciones de procedencia, trámite, efectos y reconocimiento. Específicamente respecto de los efectos del amparo de pobreza, el artículo 154 del CGP dispone que “el amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas” (destaca la Sala).

Es así como el amparo de pobreza busca hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todas las personas, por cuanto se estatuye a favor de quien no se encuentre en la capacidad de financiar los costos asociados con los procesos judiciales. En diversas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado6 sobre la naturaleza jurídica del amparo de pobreza y ha concluido que esa figura se fundamenta en el principio general de gratuidad de la justicia. En ese sentido, ha considerado que las personas que se encuentren en una situación de vulnerabilidad económica podrán solicitar al juez que les conceda este beneficio, bien sea en calidad de demandado o de demandante.

En sentencia T-374 de 2021, la Corte Constitucional recordó las principales subreglas jurisprudenciales respecto del amparo de pobreza, así: 16.1. Por regla general, las partes deben asumir los costos del proceso. De conformidad con la cláusula general de competencia, el Legislador fijó las costas y cargas procesales propias de cada juicio.

Con base en la misma facultad, creó la figura del amparo de pobreza, dirigida a asegurar el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, en condiciones de igualdad. 16.2. Los fines constitucionales del amparo de pobreza. Esta figura se instituyó con el propósito de que las personas que por sus condiciones económicas no puedan asumir los gastos derivados de un proceso judicial, cuenten con el apoyo estatal que permita garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 Entre otras, en las sentencias C-668 de 2016, C-808 de 2002, T-544 de 2015 y T-374 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06201-00 Demandante: Giovanna Andrea Rendón y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.3. Amparo de pobreza y ejercicio de derecho de defensa. Los abogados designados por el amparo de pobreza deberán actuar diligentemente, so pena de que la providencia judicial que resulte del caso adolezca de un defecto por violación del artículo 29 de la Constitución. 16.4.

El amparo de pobreza es una medida correctiva y equilibrante. En consecuencia, su aplicación es restringida. Es un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso. Permite a aquel sujeto que se encuentre en una situación económica vulnerable, ser válidamente exonerado de la carga procesal de asumir ciertos costos.

Por igual motivo, este amparo no debe otorgarse al sujeto procesal que no se encuentre en la situación de hecho que esta institución busca corregir. La protección de las personas económicamente desfavorecidas mediante el amparo de pobreza refleja el compromiso de construir un sistema judicial inclusivo, que promueva la igualdad y la justicia para todos, independientemente de la situación financiera. 5.

De las facultades del juez de tutela para dictar fallos extra y ultra petita En principio, el juez de tutela debe resolver las solicitudes de amparo, en los términos planteados por los demandantes. Sin embargo, pueden existir casos en los que se advierta de manera evidente la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, por razones diferentes a las expuestas por los interesados.

En esos casos, y en virtud de la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, el juez está habilitado para intervenir de manera urgente con el propósito de proteger los derechos fundamentales que se ven en situación de amenaza o vulneración. Así lo aclaró la Corte Constitucional7 al referirse a las facultades extra y ultra petita: En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados.

Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.

(Subraya la Sala). Por otro lado, en sentencia SU-150 de 2021, la Corte Constitucional precisó que si bien el principio de congruencia de la sentencia, previsto en el artículo 281 del CGP, exige que la decisión judicial debe estar acorde con los hechos y pretensiones de la demanda, en reiterada jurisprudencia de esa corporación también se ha considerado que el juez de tutela “no se encuentra limitado por el principio de congruencia, como quiera que, dada la naturaleza del amparo constitucional y sobre la base de los principios procesales que rigen esta actuación, a aquél le corresponde determinar con certeza cuál o cuáles son los derechos fundamentales que pueden ser objeto de vulneración o de amenaza, con la finalidad de garantizar su efectiva protección”. 6.

Análisis del caso concreto De la procedencia de las facultades extra petita para decidir este caso La Sala no desconoce que la parte actora cuestiona el auto del 2 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la providencia que aprobó la liquidación de costas judiciales. A juicio de la parte demandante, esa decisión desconoció que, por virtud del amparo de pobreza que le fue otorgado, no podía condenarla en costas.

Sin embargo, esas providencias no son las que afectan de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora, pues se limitan a liquidar la condena en costas previamente impuesta en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario. Se trata, realmente, de una consecuencia de los fallos dictados en el proceso de reparación directa que, como se verá más adelante, desconocieron abiertamente el artículo 154 del CGP.

Ese artículo establece como uno de los efectos del amparo de 7 Sentencia SU-195 de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06201-00 Demandante: Giovanna Andrea Rendón y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pobreza la exención de la condena en costas, y esa es la base de la controversia que aquí se plantea.

Ante ese evidente desconocimiento de las normas que regulan el amparo de pobreza, resulta indispensable que la Sala ejerza facultades extra petita para analizar no solo las providencias que liquidaron la condena en costas, sino las sentencias que las impusieron, pues, se insiste, son las que inciden directamente en los derechos fundamentales de la parte actora.

Sin duda, la imposición de una condena en costas por la suma de $69.486.386 a personas a quienes se les había concedido el amparo de pobreza impacta negativamente en su capacidad para satisfacer las necesidades básicas y representa una amenaza directa para su mínimo vital. Además, desconoce la naturaleza del amparo de pobreza que busca proteger a las personas que carecen de recursos económicos suficientes, asegurando que no sacrifiquen su bienestar en la búsqueda de la justicia. La falta de diligencia por parte del apoderado de la parte actora al no impugnar de manera oportuna la indebida condena en costas no debe considerarse como un obstáculo para que la Sala, en salvaguarda de los derechos fundamentales de la demandante, examine las sentencias dictadas en el proceso ordinario, específicamente en relación con la imposición de costas.

No puede desconocerse que es la parte demandante, y no su apoderado, quien se enfrentaría a una carga financiera insostenible, que afectaría directamente su derecho al mínimo vital y, simultáneamente, contravendría los principios fundamentales de justicia y equidad. El tiempo que ha pasado desde la fecha en que se notificó la sentencia del 20 de enero de 2021 tampoco puede impedir el análisis de fondo, pues las especiales circunstancias del caso obligan a la Sala, como juez de tutela, a intervenir para proteger los derechos fundamentales de la parte actora vulnerados con las sentencias del 20 de mayo de 2020 y 20 de enero de 2021.

Además, tampoco se puede pasar por alto que la magnitud de la condena solo se conoció con la liquidación de las costas procesales, hecho que ocurrió en octubre de 2023. Conforme con lo expuesto, la Sala estima satisfechos los requisitos que permiten el ejercicio de facultades extra petita. Esas mismas razones también permiten tener por cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra las sentencias del 20 de mayo de 2020 y 20 de enero de 2021, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Por lo tanto, la Sala procederá con el análisis de fondo. Del defecto sustantivo en que incurrieron las sentencias del 20 de mayo de 2020 y del 20 de enero de 2021 La Sala encuentra probado que el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, por auto del 21 de junio de 2017, concedió amparo de pobreza a la parte demandante, porque tenía la calidad de desplazada y no contaba con los recursos económicos suficientes para asumir los costos de un dictamen pericial.

En los siguientes términos se señaló: De igual manera atendiendo lo expresado bajo la gravedad del juramento por el apoderado judicial de la parte demandante, sobre que sus apoderados (la Sala entiende que se refería a los poderdantes) corresponden a un núcleo de familia desplazada y que no poseen los recursos económicos suficientes para asumir los costos en que deben incurrir con dicho dictamen sin menoscabar el mínimo vital que perciben, el Despacho procede a conceder el amparo de pobreza en virtud de lo preceptuado en el artículo 151 del C.G.P. (Destaca la Sala).

(…) En consecuencia, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga,

RESUELVE

(…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-06201-00 Demandante: Giovanna Andrea Rendón y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONCÉDASE el amparo de pobreza a la parte demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Revisado el expediente ordinario, la Sala no encontró ninguna providencia que hubiese terminado el amparo de pobreza decretado en la decisión antes relacionada.

Las autoridades judiciales demandadas tampoco lo alegaron en sus informes. Ahora, sin tener en cuenta el amparo de pobreza previamente concedido, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, en sentencia del 20 de mayo de 2020, condenó en costas a la parte actora y fijó como agencias en derecho el 4% del valor de las pretensiones negadas.

Así se lee en la parte resolutiva:

SEGUNDO. - Condenar en costas de esta instancia a la parte vencida en el proceso, en el evento de haberse causado y en la medida de su comprobación, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de este Despacho siguiendo los dispuesto en el artículo 188 del PACAC en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.

TERCERO. - Fijar como agencias en derecho el 4% del valor de las pretensiones negadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 366 del C.G.P. en concordancia con el Acuerdo 10554 del 2016. Lo mismo ocurrió en segunda instancia, pues el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 20 de enero de 2021, consideró lo siguiente sobre la condena en costas El artículo 188 del CPACA regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso.

El numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso señala que habrá lugar a imponer condena en costas en segunda instancia a la parte recurrente cuando se confirme en su totalidad la providencia primigenia, debiendo estas ser liquidadas de manera concentrada por la Secretaría del Juzgado de Instancia acorde con lo previsto en el artículo 366 Ib.

Como quiera que en el presente asunto se confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia, la Sala se condenará en costas a la parte demandante en favor de la parte demandada, se fijan agencias en derecho en la suma del 1 SMMLV. Conforme con esas consideraciones, en las que resulta evidente que el tribunal demandado no tuvo en cuenta el amparo de pobreza que se había otorgado a favor de la parte demandante, el numeral segundo de la parte resolutiva dice:

SEGUNDO. – condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante en favor de la parte demandada para lo cual se fijan como agencias en derecho en la suma de 1 SMMLV. Liquídese por la Secretaría del Juzgado de origen. En cumplimiento de los numerales segundo y tercero de la sentencia del 20 de mayo de 2020 y del numeral segundo de la sentencia del 20 de enero de 2021, el 10 de marzo de 2023, el secretario del Juzgado Segundo Administrativo de Buga liquidó las costas del proceso por un total de $69.486.386.

Por auto del 15 de marzo de 2023, el juez segundo administrativo de Buga aprobó la anterior liquidación. Mediante providencias del 25 de mayo de 2023 y del 2 de octubre de 2023, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvieron, en sede de reposición y apelación respectivamente, confirmar la providencia del 15 de marzo de 2023 que aprobó la liquidación de costas.

Para la Sala, lo anterior permite concluir que el Juzgado Segundo Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en primer lugar, no tuvieron en cuenta que a la parte demandante del proceso ordinario se le había otorgado amparo Radicado: 11001-03-15-000-2023-06201-00 Demandante: Giovanna Andrea Rendón y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pobreza, por haberse acreditado las condiciones previstas en el artículo 151 del CGP.

Ese amparo de pobreza buscaba garantizar que la parte actora, a pesar de que no se encontraba en condiciones de financiar los costos de un proceso judicial, tuviera acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad. En segundo lugar, esa omisión conllevó a que las autoridades judiciales demandadas incurrieran en defecto sustantivo, por falta de aplicación del artículo 154 del CGP que establece como uno de los efectos del amparo de pobreza la exención de la condena en costas.

No es cierto que las autoridades judiciales demandadas tenían la obligación de imponer costas, en virtud del artículo 188 del CPACA, como lo alegó el tribunal demandado. Por el contrario, dadas las circunstancias de este caso, el deber consistía en observar el amparo de pobreza otorgado y aplicar la norma especial que regula el asunto, esto es, el artículo 154 del CPACA, que prohíbe imponer costas a quien goza de un amparo de pobreza.

La Sala considera que la imposición de costas dispuesta en las mencionadas sentencias, además de contradecir abiertamente esa normativa específica, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte demandante. Estos derechos son precisamente los que se buscaba proteger mediante el amparo de pobreza, con el fin de asegurar el acceso a la justicia sin discriminación económica.

Luego, la imposición de costas en ese contexto no solo resulta incongruente con la normativa aplicable, sino que también representa un menoscabo directo a los principios esenciales de un debido proceso y a la garantía de acceso a la justicia de manera equitativa e inclusiva. Siendo así, la Sala amparará los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora.

En consecuencia, dejará sin efectos los numerales segundo y tercero de la sentencia del 20 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga y el numeral segundo de la sentencia del 20 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de los cuales se condenó en costas a la parte actora en el proceso de reparación directa 76111-33-33-002-2016-00118-00/01.

También quedan sin efectos los autos del 15 de marzo y del 25 de mayo de 2023, dictados por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, así como el auto del 2 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictados en el trámite de liquidación de costas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone: 2. Dejar sin efectos los numerales segundo y tercero de la sentencia del 20 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, así como el numeral segundo de la sentencia del 20 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de los cuales se condenó en costas a la parte actora en el proceso de reparación directa 76111-33-33-002-2016-00118-00/01. 3.

Dejar sin efectos los autos del 15 de marzo y del 25 de mayo de 2023, dictados por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, así como el auto del 2 de octubre de 2023, Radicado: 11001-03-15-000-2023-06201-00 Demandante: Giovanna Andrea Rendón y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictados en ese mismo proceso. 4.

Declarar no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga y el municipio de Tuluá. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN