Micelio
11001032800020230001700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-03-22

Radicación interna: 40 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Karol Mauricio Martinez Rodriguez·Demandado: Carlos Julio Gonzalez Villa

Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Demandante: KAROL MAURICIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Demandado: CARLOS JULIO GONZÁLEZ VILLA – SENADOR DE LA REPÚBLICA.

Tema: Aclaración y adición de auto AUTO El despacho procede a pronunciarse respecto del escrito presentado por la apoderada del señor Carlos Julio González Villa, en su calidad de demandado, en el que solicita aclarar y adicionar el auto del 5 de junio de 2023, que admitió la reforma de la demanda y rechazó de plano la medida cautelar solicitada por la parte actora, por vía de reforma a la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite El señor Karol Mauricio Martínez Rodríguez actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: PRIMERA: Declarar la Nulidad del Acto de Llamamiento del 6 de febrero de 2023, expedido por el presidente del Senado de la República ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, por medio del cual se llamó al señor CARLOS JULIO GONZÁLEZ VILLA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.277.306 para tomar posesión del cargo de Senador de la República por el Partido Cambio Radical.

SEGUNDA: Declarar que el Partido Cambio Radical no tiene derecho a reemplazar la curul del ex senador ARTURO CHAR en atención a la prohibición expresa del artículo 134 constitucional. (sic) Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante auto de 18 de mayo de 20231, el despacho decidió admitir la demanda y, al día siguiente, es decir, el 192, la Secretaría de la Sección Quinta notificó por estado y comunicó al demandado la existencia de la providencia. Conforme al artículo 279 del CPACA, concordante con el numeral 2º del artículo 205 ibidem, el 23 de mayo de 2023 comenzó a correr el término de quince (15) días para contestar la demanda.

El demandante, a través de memorial radicado en esta corporación el 25 de mayo3, solicitó la suspensión provisional, así como la reforma de la demanda en punto de aportar pruebas al plenario. Este despacho mediante providencia del 5 de junio4 de 2023 admitió la reforma de la demanda, rechazó de plano la medida cautelar y ordenó correr traslado a los sujetos procesales de la modificación del escrito inicial por el lapso de ocho (8) días siguientes a la notificación de la referida decisión. 1.2.

La solicitud La apoderada del demandado, a través de escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de junio de 20235, solicitó aclarar y adicionar el auto del 5 del mismo mes y año, bajo los siguientes argumentos: De acuerdo con la información suministrada por el sistema SAMAI, el proceso se encontraba en la secretaría desde el 19 de mayo de 2023 corriendo traslado para contestar la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 279 del CPACA.

En ningún momento el proceso ingresó al Despacho suspendiendo dicho término. Se solicita de la manera más respetuosa se ACLARE Y ADICIONE el auto en mención en el sentido de indicar: 1. Como se cuentan los días aún pendientes para contestar la demanda, dado que se notificó auto que admite reforma. 2. Desde cuando se empieza a correr el término procesal para contestar la reforma a la demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 1 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 20. 2 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 25. 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 29. 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones.

Anotación 31. 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 35. Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El magistrado ponente es competente para resolver la solicitud de aclaración y adición del auto del 5 de junio de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 del CPACA6. 2.2.

La aclaración y adición de providencias Debe comenzar, primeramente, que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.

Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.

Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos requisitos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia, de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse estrictamente a sus presupuestos. Tratándose de la «aclaración», se tiene que, en materia contencioso administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso7, por lo que, se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

El artículo 285, la describe así: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 6 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 7 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.

Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. A su vez, es oportuno precisar que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, específicamente en relación con la sentencia, así: Artículo 290.

Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.

De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen la petición de aclaración de autos así: (i) titularidad y legitimación: la aclaración puede ser solicitada por las partes o efectuada de oficio por el juez o a solicitud del ministerio público; (ii) oportunidad: como quiera que no hay norma especial que regule este término en el contencioso electoral para el caso de autos, como si la hay para la sentencia, su presentación debe efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia, conforme al artículo 285 del CGP;

(iii) procedencia: solamente es procedente cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en su parte resolutiva o influyan en esta, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. Valga reiterar que, so pretexto de aclarar una sentencia o un auto, no es posible que el funcionario judicial, a petición de parte o de oficio, introduzca modificaciones a lo que ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrezcan «verdadero motivo de duda», pero, se enfatiza que esta fase no es para reformar las decisiones tomadas8, ni agregarle razonamientos a los ya esbozados, siguiendo las reglas del debido proceso9.

Ahora bien, en punto a la figura de la adición de providencias el CPACA tampoco prevé norma expresa que la consagre, razón por la cual también debe acudirse a la cláusula remisoria del artículo 306 de ese estatuto procesal. En este orden, es el artículo 287 del Código General del Proceso el que viene a regular dicho instituto procesal, así: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 1º de marzo de 2012, expediente 1992-09, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 9 Corte constitucional.

Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. De la norma transcrita, se identifican los siguientes presupuestos procesales (i) titularidad y legitimación: la adición puede ser solicitada por las partes o efectuada de oficio por el juez;

(ii) oportunidad: como quiera que no hay norma especial que regule este término en el contencioso electoral, su presentación debe efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia, conforme al artículo 287 del CGP; (iii) procedencia: solamente es procedente cuando el auto se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 2.3.

Estudio de los presupuestos procesales de la solicitud Sea lo primero analizar si se cumplen los presupuestos procesales tanto de la aclaración como de la adición, comoquiera que la apoderada del demandado sustentó su solicitud en ambos institutos procesales. En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada en relación con la señora Irma Solángel Torres Vega, en su calidad de apoderada del demandado, quien obra como peticionaria en este asunto.

Sobre la oportunidad, se observa que el auto del 5 de junio de 2023 fue notificado al demandado el 6 siguiente10 y en esa misma data fue radicada la solicitud. Lo cual demuestra que la petición bajo estudio fue radicada en tiempo11. Ahora bien, en punto a la procedencia, se tiene que las razones que expuso la apoderada del demandado para solicitar la aclaración y adición del proveído de 5 de junio de 2023, se dirigen a que se precise por parte de este despacho la forma en que se debe contabilizar el término para contestar la demanda y su reforma, habida cuenta que no tiene certeza sobre la data que guía a cada uno de los eventos procesales.

Lo anterior, según su dicho, una vez fue admitida la demanda con posterioridad el magistrado conductor del proceso aceptó la reforma del libelo, la cual concedió un plazo de 8 días. Al respecto, manifestó que: 10 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 34. 11 Artículo 285 del CGP, teniendo en cuenta los dos días de que trata el artículo 205, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De acuerdo con la información suministrada por el sistema SAMAI, el proceso se encontraba en la secretaría desde el 19 de mayo de 2023 corriendo traslado para contestar la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 279 del CPACA.

En ningún momento el proceso ingresó al Despacho suspendiendo dicho término. Pues bien, una vez son revisados los motivos que sustentan en primer lugar, la solicitud de aclaración se advierte que ninguno de ellos recae sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda al peticionario y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva del auto de 5 de junio de 2023 o que influyan en ella, sino que los mismos van dirigidos a que se le explique a la peticionaria la manera de contar el término que tiene para contestar la demanda y su reforma, sin que esta sea la finalidad de la citada figura procesal.

En este orden, fuerza concluir que la solicitud, formulada por la apoderada del señor Carlos Julio González Villa, no se ajusta a los supuestos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, razón por la cual, será denegada. Por todo lo expuesto, el Despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición del auto del 5 de junio del 2023.

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica a Irma Solángel Torres Vega identificada con cedula de ciudanía número 52.705.229 de Bogotá y tarjeta profesional 129.569 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx