Radicado: 11001-03-15-000-2021-04959-01 Accionantes: Luz Marina Moreno Vanegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) I.T: 16 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-04959-01 Accionantes: LUZ MARINA MORENO VANEGAS Y OTRO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO AUTO RECHAZA SOLICITUD DE ACLARACIÓN O CORRECCIÓN ASUNTO Se encuentra a despacho la acción de la referencia para resolver la solicitud de «aclaración o corrección» presentada por la señora Luz Marina Moreno Vanegas respecto de la sentencia proferida el 25 de noviembre 2021 por esta Subsección.
ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 2021 la accionante presentó solicitud de «aclaración o corrección» del fallo de segunda instancia del 25 de noviembre del mismo año, proferido dentro de la acción de tutela de la referencia. Como argumento de lo anterior, expuso que, en el ordinal primero de la parte resolutiva de aquella, página 13, observó una contradicción, debido a que en él se consignó que se revocaba la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación y, en su lugar, se negaba el amparo solicitado por los accionantes, por lo cual consideró que no es claro si se revocó o confirmó la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES La Corte Constitucional, en el Auto 150 de 2012, afirmó que la aclaración de providencias es procedente de forma excepcional, cuando se busque asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas y la protección de derechos fundamentales. En caso de aceptarse, debe acudirse a las reglas del procedimiento civil. Sobre la solicitud de aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso, dispuso: «Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, Radicado: 11001-03-15-000-2021-04959-01 Accionantes: Luz Marina Moreno Vanegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» Ahora, en cuanto a la corrección de sentencias judiciales, de igual forma debe recurrirse al citado Código, el cual en su artículo 286 dispone: «Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella» Así las cosas, el juez debe verificar si existe un verdadero motivo de duda sobre los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella y que, por ende, hagan necesaria la aclaración de la providencia. En relación con la corrección, debe analizar si se incurrió en un error puramente aritmético o se omitieron o modificaron palabras que también se encuentren en ese acápite o tengan injerencia en él. I. La solicitud presentada La señora Luz Marina Moreno Vanegas solicitó la aclaración o corrección del fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, el cual le fue notificado el 7 de diciembre de 2021.
Sin embargo, pese a que tuvo hasta el 13 del mismo mes y año, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia, la accionante requirió la «aclaración o corrección» de aquella el 15 de diciembre de igual anualidad, por lo que se advierte que la petición fue formulada de forma extemporánea. En ese orden de ideas, no es posible analizar de fondo el pedimento presentado, por lo que se dispondrá su rechazo.
En mérito de lo expuesto, se Radicado: 11001-03-15-000-2021-04959-01 Accionantes: Luz Marina Moreno Vanegas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 RESUELVE Primero: Rechazar por extemporánea la solicitud de «aclaración o corrección» de la sentencia del 25 de noviembre de 2021 presentada por la accionante, de conformidad con la parte motiva.
Segundo: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General, archivar el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica