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11001031500020220150000Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Auto interlocutorio2022-03-07

Radicación interna: 2163 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Luis Ferney Moreno Castillo

Actor: William Andres Sanchez Lenis·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01500-00 Accionante: William Andrés Sánchez Lenis CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Conjuez ponente: LUIS FERNEY MORENO CASTILLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-01500-00 Accionante: William Andrés Sánchez Lenis Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela DECLARA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La Sala decide declarar la carencia de objeto por la ocurrencia de hecho superado en el marco de la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela y trámite William Andrés Sánchez Lenis elevó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vida digna, que consideró vulnerados en tanto al momento de incoar el amparo, no se había dado trámite a la segunda instancia de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2021-03255-00, a pesar de que el recurso de impugnación instaurado fue concedido en providencia del 11 de octubre de 2021.

El asunto correspondió, a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por reparto realizado por la Secretaría General de esta Corporación. Mediante auto del pasado 09 de marzo de 2022, el magistrado Nicolás Yepes Corrales admitió la acción de tutela de la referencia. Mediante oficio del pasado 09 de mayo de 2022, los magistrados Nicolás Yepes Corrales, Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque expresaron estar impedidos para conocer el trámite de conformidad con el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debido a que intervinieron en la discusión y resolución en segunda instancia del amparo con radicado No. 11001-03-15-000- 2021-03255-00.

Visto lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación adelantó el sorteo de los conjueces requeridos para resolver la acción de tutela de la referencia. Una vez fue surtida la anterior diligencia, fueron designados los conjueces María Teresa Palacio Jaramillo, Gonzalo Suárez Beltrán y Luis Ferney Moreno Castillo, este último, a su vez fue designado como conjuez ponente.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01500-00 Accionante: William Andrés Sánchez Lenis Posteriormente, mediante auto del 13 de julio de 2022, la sala de conjueces decidió declarar fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Nicolás Yepes Corrales, Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque.

Por lo anterior, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 13 de julio de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió a esta sala el oficio del 27 de julio de 2022, identificado bajo el Id Documento No. 11001031500020220150000005025210022, mediante el cual informó lo siguiente: “El 28 de febrero de 2022 se sometió a reparto el proceso con radicado número 11001-03-15-000-2021-03255-01, el cual le correspondió al consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque.

El 2 de junio de 2022 esta secretaria notificó el fallo proferido por la Sección Tercera Subsección C, el cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado. El 17 de junio de 2022, se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Mediante auto de 12 de agosto de 2022, la presente Sala de Conjueces profirió auto por medio del cual se decidió corregir el auto del pasado 13 de julio de 2022, para aclarar que, en la mencionada providencia, también se declaraba la procedencia de los impedimentos manifestados por el magistrado del Consejo de Estado Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Que el 25 de agosto de 2022, por secretaría se remitió el expediente al despacho, luego de haber dado cumplimiento a lo ordenado en auto del 12 de agosto de 2022. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, la acción de Tutela resulta procedente en cuanto exista vulneración o amenaza a un derecho fundamental, por lo que, en los eventos en que la vulneración o amenaza al derecho fundamental es superada, la acción de tutela carecerá de objeto alguno. Así las cosas, resulta pertinente poner de presente que, en el libelo petitorio de la acción de tutela de la referencia, el accionante formuló sus pretensiones de la siguiente manera: “El día 28 de mayo de 2021, interpuse acción de tutela ante el Consejo de estado, quien es el órgano competente para conocer la acción constitucional ya que en la parte demandada se encontraba entre otras la presidencia de la república de Colombia.

El alto tribunal fallo el 30 de agosto de 2021, notificada vía correo electrónico el 29 de septiembre de 2021, y el 11/10/2021 el H. Magistrado(a) Dr RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS de la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, dispuso AUTO QUE CONCEDE IMPUGNACION. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01500-00 Accionante: William Andrés Sánchez Lenis Hasta la fecha no existe sentencia en segunda instancia, lo que a mi parecer es claramente una vulneración de mi derecho a presentar peticiones respetuosas y ser atendido dentro del principio de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la vida digna al negarme un respuesta pronto a lo que es re vulneración de mis derechos, El número de radicación del proceso es RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-03255-00 En materia procesal el tiempo no es oro, es justicia. Como pretensión le solicito me proteja mis derechos vulnerados.”.

En atención a la petición del solicitante, esta Sala de Conjueces decidió revisar las actuaciones surtidas al interior del trámite de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2021-03255-01 para determinar si aún no se había proferido el fallo requerido por el actor. Así las cosas, esta sala observa que, de conformidad con lo expresado en el informe de la Secretaría General del Consejo de Estado, el pasado 2 de junio de 2022 se notificó el fallo proferido por la subsección C del Consejo de Estado, en el cual se resolvió la segunda instancia de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2021-03255-01, pronunciamiento este que constituía el objeto de la reclamación del accionante en el presente trámite.

En consecuencia, resulta pertinente poner de presente que en Sentencia T-970 de 2014 la Corte Constitucional estableció que la acción de tutela “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

Del mismo modo, con respecto al hecho superado, la misma Corte Constitucional manifestó, en sentencia T-588A de 2014 que: “Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.” En línea con lo anterior, en sentencia T-155 de 2017 la Corte Constitucional indicó: “El hecho superado, regulado en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

Atendiendo lo anteriormente expuesto, esta Sala, en primer lugar, confirmará parcialmente los fallos de primera y segunda instancia, en el sentido en el que ambas decisiones declararon la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01500-00 Accionante: William Andrés Sánchez Lenis carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición.” Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, por medio de la presente providencia, esta Sala de Conjueces se ve compelida a declarar la carencia de objeto de la acción de tutela que nos ocupa, por la ocurrencia de hecho superado.

Lo anterior, debido al hecho consistente en que la autoridad accionada ya dio cumplimiento a lo requerido por el actor, es decir, en la actualidad ya fue proferido el fallo de segunda instancia de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2021- 03255-01, por lo que resulta inocuo cualquier pronunciamiento que al respecto pueda efectuar esta sala de Conjueces.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR de la presente decisión a los interesados.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS FERNEY MORENO CASTILLO Conjuez ponente MARIA TERESA PALACIO JARAMILLO Conjuez GONZALO SUÁREZ BELTRÁN Conjuez