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13001233300020240000602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-10-15

Radicación interna: 8929 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: William Malkun Castillejo En Calidad De Rector De La Universidad De Cartagena·Demandado: Nacion - Ministerio De Salud Y Proteccion Social Y Otros

Radicado: 13001-23-33-000-2024-00006-02 Accionante: Willian Malkun Castillejo Resuelve nulidad 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 13001-23-33-000-2024-00006-02 Accionante: Willian Malkun Castillejo en calidad de rector de la Universidad de Cartagena y presidente de la junta directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena Accionados: Superintendencia Nacional de Salud y otros Temas: Niega solicitud de nulidad al no encontrar configurada la causal de nulidad establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.

AUTO QUE RESUELVE NULIDAD El magistrado sustanciador dictará los autos que no correspondan expresamente a las salas de decisión, de conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991; así mismo, el artículo 134 inciso 4 del C.G.P. prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella.

I.

ANTECEDENTES A. La solicitud de nulidad 1.- El 18 de octubre de 2024 el señor Santander Bolaño Castro solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite del incidente de desacato adelantado por el señor William Pérez Cantillo, en calidad de miembro de la junta directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena.

Al respecto, indicó: <<solicito que se declare la nulidad y se deje sin efectos lo actuado en el trámite de incidente de desacato de la referencia por ser violatorio del debido proceso y por falta de legitimación por activa del incidentista>>. 2.- Señaló que, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió imponer sanción pecuniaria en su contra, dentro de una actuación irregular, pues el señor William Pérez Cantillo, quien promovió el incidente de desacato es directivo de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, pero no fue quien presentó la acción de tutela, por lo que existía una falta de legitimación en la causa por activa para promoverlo.

Afirmó que, el señor Pérez Cantillo entendió el error cometido, por lo que desistió del incidente. Radicado: 13001-23-33-000-2024-00006-02 Accionante: Willian Malkun Castillejo Resuelve nulidad 2 3.- Añadió que no fue formalmente notificado de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sino que <<se enteró por cuenta de un tercero>>. 4.- Como argumentos de la nulidad propuesta, el señor Santander Bolaño Castro expuso que (i) el señor William Pérez Castillejo carecía de legitimación en la causa por activa para promover el incidente de desacato, pues no fue quien presentó la acción de tutela y (ii) no fue formalmente notificado de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

B. Trámite impartido 5.- En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 110 y 134 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991, se corrió traslado a las partes de la nulidad propuesta. 5.1.- Mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2024 el señor Jorge Eliécer Rodríguez Sierra, en calidad de apoderado judicial de la Universidad de Cartagena expuso que el trámite del incidente de desacato no es la oportunidad para debatir los fundamentos fácticos que motivaron la acción de tutela. 5.2.- Señaló que en el trámite del incidente de desacato se dio traslado a los señores Willian Malkun y Santander Bolaños, para que expusieran los argumentos para controvertir el incidente de desacato adelantado por el señor William Pérez Cantillo.

II. CONSIDERACIONES 6.- La solicitud de nulidad presentada por el señor Santander Bolaño Castro (i) será rechazada de plano, respecto del argumento relacionado con la falta de legitimación del señor William Pérez Cantillo para adelantar el incidente de desacato, pues no se encuadra dentro de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso y (ii) se negará frente a la indebida notificación de las providencias proferidas en el incidente de desacato. 6.1.- El artículo 133 del Código General del Proceso establece que, el proceso es nulo, en todo o en parte, únicamente, en los siguientes casos: <<1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. Radicado: 13001-23-33-000-2024-00006-02 Accionante: Willian Malkun Castillejo Resuelve nulidad 3 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece>>. 6.2.- A su vez, el artículo 135 del Código General del Proceso dispone: << (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien careza de legitimación>>. 6.3.- De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso son taxativas y que la nulidad alegada, frente a la falta de legitimación en la causa del señor William Pérez Cantillo, no se encuadra dentro de ninguna de estas, la misma será rechazada de plano. 6.4.- En todo caso, el despacho precisa que el incidente de desacato puede ser promovido por el titular de los derechos fundamentales amparados en el fallo, por la autoridad accionada o por terceros con interés legítimo en las resultas del proceso y que hubieren estado vinculados al proceso de tutela, pues todos ellos pueden verse afectados con el fallo que se pretende hacer cumplir. 7.- De otro lado, el señor Santander Bolaño Castro alegó que no fue formalmente notificado de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sino que <<se enteró por cuenta de un tercero>>, argumento que se encuadra dentro de la causal 8ª del artículo 133 del CGP. 7.1.- Sin embargo, se observa que las providencia del 29 de agosto de 2024 (mediante la cual se dio requirió al presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, al señor Willian Malkun Castillego y al presidente de la Asociación de Pensionados de la Universidad de Cartagena, Santander Bolaño Castro, para que allegaran un informe de cumplimiento de la sentencia de tutela); del 11 de Radicado: 13001-23-33-000-2024-00006-02 Accionante: Willian Malkun Castillejo Resuelve nulidad 4 septiembre de 2024 (a través del cual se abrió el incidente de desacato contra el señor Santander Bolaño Castro) y del 26 de septiembre de 2024 (en el que se resolvió el incidente de desacato), fueron debidamente notificadas. 7.2.- El despacho evidencia que dichas providencias fueron remitidas al señor Bolaño Castro a los correos electrónicos santanderbol26@gmail.com y asopenuc310@hotmail.com, direcciones a las cuales fueron remitidas igualmente las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de tutela con radicado 13001-23-33-000-2024-00006-00/01. 7.3.- De conformidad con lo anterior, el despacho considera que la notificación se realizó en debida forma, por lo que no se configuró la causal de nulidad alegada.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: RECHÁZASE de plano la solicitud de nulidad formulada por Santander Bolaño Castro, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de nulidad respecto de la configuración de la causal 8ª.

TERCERO: Contra este auto no procede recurso alguno.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado