Demandante: Pablo Erasmo Chaves Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-01380-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01380-00 Demandante: PABLO ERASMO CHAVES CORAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Pablo Erasmo Chaves Coral, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. Con la solicitud de amparo pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
El accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia proferida el 20 de febrero de 2025 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. En dicha providencia, la autoridad judicial accionada decidió abstenerse de sancionar por desacato al gobernador del departamento de Nariño, en el marco del respectivo incidente en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, identificado con el radicado 52001-2333-000-2017-00639-00. 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: Pablo Erasmo Chaves Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-01380-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Dejar sin efectos el auto de fecha 21 de febrero del 2025, que resuelve el incidente de desacato y el escrito de complementación del incidente presentado por el actor pablo Erasmo chaves coral dentro de la acción popular de protección de la cuenca Guatara. 2. Solicitar que el señor Magistrado Gabriel Santacruz Miranda, para efectos de resolver el incidente de desacato, valore el material probatorio donde se acredita que en el predio existe un afluente hídrico que entrega el recurso hídrico a la bocatoma del casco urbano del Municipio de Iles departamento de Nariño, y acueductos veredales, que su afluente es decir la microcuenca el guingal se deposita en la microcuenca Sapuyes que la entrega a la cuenca guatara, igualmente que valore todo el documental que determina que el predio hace parte del páramo de paja blanca área regional natural.. 3.
Que el magistrado Gabriel Santacruz analice la petición del incidente de desacato y escrito de complementación del incidente de acuerdo a la primera orden de la sentencia de la acción popular de protección de la cuenca Guatara. 4. Que determine si la adquisición de predios es una medida o estrategia de conservación mantenimiento protección, recuperación. 5.
Que determine que el predio loma redonda es un área pública y espacio público que debe ser adquirido por el estado de manera obligatoria. 6. Que el señor Magistrado determine que por estar conservado el predio de 81 hectáreas con bosque primario influye para la conservación, mantenimiento, protección de las 20 microcuencas que nacen del páramo paja blanca por el factor de conectividad ecosistémica. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. Mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 20232, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, declaró al río Guáitara, su cuenca y afluentes como sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del estado y de las comunidades que habitan en los municipios del departamento de Nariño3. 2 Dentro del proceso de control de protección de derechos e intereses colectivos, identificado con el radicado 52001-2333-000-2017-00639-00. 3 Dentro del mencionado fallo, la autoridad accionada también decidió « PROTEGER los derechos colectivos invocados por el actor popular, señor OMAR ARMANDO BENAVIDES CERÓN, coadyuvados por el señor MIGUEL ROJAS y OTROS y la DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL NARIÑO relacionados con el agua, goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, moralidad administrativa, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad públicas, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad Demandante: Pablo Erasmo Chaves Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-01380-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
El 27 de enero 2025, el actor presentó un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de dicha providencia, dirigido en contra del departamento de Nariño, bajo el argumento de que la entidad no había dado cumplimiento a las órdenes contenidas en la decisión judicial mencionada.4 7. En consecuencia, mediante auto del 7 de febrero de 2025, el tribunal accionado abrió formalmente incidente de desacato en contra del ente territorial y posteriormente.
Más adelante, el 17 de febrero del mismo año, se profirió un auto con el que dio apertura a la etapa probatoria dentro del trámite incidental.5. 8. El 20 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, emitió auto mediante el cual se abstuvo de imponer sanción por desacato al gobernador del departamento de Nariño, el doctor Luis Alfonso Escobar Jaramillo. 9.
Dicha decisión fue sustentada por la autoridad judicial en el sentido de que no encontró correspondencia entre el contenido del fallo objeto de desacato y lo pedido por el accionante dentro del trámite del incidente. En efecto, al revisar las órdenes impartidas al departamento de Nariño, el tribunal no halló disposición alguna que obligara a la entidad territorial a adquirir bienes inmuebles para el desarrollo de proyectos, y mucho menos una orden expresa que exigiera la de vida de los habitantes, conculcados por las omisiones del Municipio de IPIALES y la empresa EMPOOBANDO respecto de la contaminación ecológica del “Rio Guáitara”, “Humedal el Totoral” y la quebrada “La Ruidosa” y al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, DEPARTAMENTO DE NARIÑO, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO – CORPONARIÑO y a los municipios de PUPIALES, ALDANA, CUMBAL, POTOSÍ, CUASPUD CARLOSAMA, ANCUYA, CONSACÁ, CONTADERO, CÓRDOBA, EL TAMBO, EL PEÑOL, FUNES, SANTACRUZ, GUAITARILLA, GUACHUCAL, GUALMATÁN, ILES, IMUÉS, LA FLORIDA, LA LLANADA, LINARES, OSPINA, PROVIDENCIA, PUERRES, SAMANIEGO, SANDONÁ, SAPUYES, LOS ANDES SOTOMAYOR, TANGUA, TÚQUERRES, YACUANQUER, PASTO por la falta de políticas públicas, carencia de construcción, adecuación, mantenimiento y operatividad de plantas de tratamiento de aguas residuales PTAR, control de vertimientos de aguas residuales y contaminación ambiental del Río Guáitara». 4 En su criterio, dicha entidad no cumplió con el fallo referido debido a que a partir de julio de 2024 ejecutó proceso para la compra de bienes inmuebles, así, recibió 60 ofertas de venta entre las cuales se encontraba el predio «Loma Redonda» ubicado en la vereda de «El Carmen» en el municipio de Iles, que hace parte del páramo de «Paja Blanca» del cual nacen 20 microcuencas y abastece a todos los municipios de la parte baja que hacen parte de la cuenca Guáitara; los días 8 de noviembre y 18 de diciembre de 2024, se presentaron derechos de petición para que se cumpla con lo ordenado en el fallo que se revisa exaltando la importancia de la adquisición del predio.
En ese sentido, estimó que se debe imponer multa por el incumplimiento de la acción constitucional, disponiendo al departamento de Nariño que compre el predio referido, con el 1% de los ingresos corrientes del departamento. 5 Durante el trámite de dicha etapa, el departamento de Nariño en informe indicó: i) que el Plan Departamental de Aguas (PDA) Nariño requirió a los municipios para acatar las órdenes del fallo de la acción popular, los municipios que priorizaron los planes de tratamientos de aguas fueron Aldana, Ancuya, Consacá, Contadero, Córdoba,Cuaspud, Cumbal, El Peñol, Funes, Guachucal, Guaitarilla, Gualmatán, Iles, Imués, Ipiales, La Florida, La Llanada, Los Andes Sotomayor, Ospina, Providencia, Puerres, Pupiales, Samaniego, Sandoná, Santacruz, Sapuyes, Tangua, Túquerres y Yacuanquer; ii) que en el plan de desarrollo departamental 2024-2027 se incluyeron proyectos de tratamiento y cuidado de aguas conforme a lo ordenado en el fallo y, iii) que se está cumpliendo y realizando seguimiento al cumplimiento de esta acción popular, socializando el fallo con la comunidad.
Demandante: Pablo Erasmo Chaves Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-01380-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compra forzada del predio cuya adquisición pretendía el demandante. 1.4. Sustento de la vulneración 10.
La parte actora alegó que, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al proferir el auto del 20 de febrero de 2025, mediante el cual se abstuvo de sancionar al gobernador del departamento de Nariño. 11. Argumentó que el tribunal accionado desconoció la primera orden de la sentencia proferida dentro de la acción popular6, en la cual se declaró al río Guáitara como sujeto de derechos cuya protección debía estar a cargo del Estado, incluyendo expresamente al departamento de Nariño. 12.
Afirmó que, con la decisión aquí cuestionada, se limitó la obligación del departamento únicamente al cumplimiento de la décima orden del fallo7, omitiendo las demás disposiciones, lo que, a su juicio, configuró una providencia sin motivación, en contravía de los principios de legalidad y seguridad jurídica. 13. Finalmente, sostuvo que la autoridad accionada no valoró las pruebas documentales presentadas, ni consideró la normativa ambiental aplicable, que respaldaba la obligación de adquirir el predio denominado «Loma Redonda» para proteger la microcuenca que alimenta al río Guáitara, incurriendo con ello en una vulneración al principio de protección ambiental como derecho constitucional y colectivo. 1.5.
Trámite de primera instancia 14. Por auto del 13 de marzo de 2025, el magistrado ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. 15. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés al departamento de Nariño, al señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo, gobernador del departamento de Nariño, a EMPOOBANDO – E.S.P., a la Nación - Ministerio de Ambiente y 6 Mediante la sentencia proferida dentro del proceso de la acción popular con radicado 52001- 2333-000-2017-00639-00 se falló: « PRIMERO: DECLARAR al RÍO GUÁITARA, su cuenca y afluentes como sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y de las comunidades que habitan en los municipios del DEPARTAMENTO DE NARIÑO por donde hace su recorrido y cuya tutoría y representación legal de los derechos del río, estará a cargo de la NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE quien además será su guardián» 7 «DÉCIMO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE NARIÑO por conducto del Plan Departamental de Aguas, para que dentro de los seis (06) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, adelante y materialice las siguientes acciones: 10.1.
Actualizar, revisar y proponer a los municipios condenados, proyectos de construcción de PTAR con su respectiva cofinanciación. ¸ 10.2. Brindar la asesoría que requieran los municipios condenados para la elaboración de los proyectos que requieran para la construcción de las PTAR.» Demandante: Pablo Erasmo Chaves Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-01380-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO. a los municipios de Ipiales, Pupiales, Aldana, Cumbal, Potosí, Cuaspud Carlosama, Ancuya, Consacá, Contadero, Córdoba, El Tambo, El Peñol, Funes, Santacruz, Guaitarilla, Guachucal, Gualmatán, Iles, Imués, La Florida, La Llanada, Linares, Ospina, Providencia, Puerres, Samaniego, Sandoná, Sapuyes, Los Andes Sotomayor, Tangua, Túquerres, Yacuanquer y Pasto. 16.
Adicionalmente, por haber intervenido como coadyuvantes dentro del proceso ordinario, también fueron vinculados como terceros con interés a las siguientes personas: Miguel Rojas, Julio Bernal, Carlos Oviedo, Omar Bernal, Sonia Pinchao, Jorge Ricardo Revelo, Libardo Gonzales, Henry Sánchez, Néstor Cabrera, Luis Rosero, Norman Solarte, Hugo Suarez, Ricardo Patiño, Alba Palacios, Amparo Pismag, Luis Rivadeneira, Álvaro Salcedo, Julio Bernal, Rene Villota, Romelia Yandun, Luis Cánchala, Yolma Borboes, Nohemí Bravo de Chacón, Luis Chacón, María Eugenia Pastas, Efraín Rosero, Heriberto De Jesús Mesa, Grace Cabrera, Yudy Cuadros, Gaidar Castaño, Ángela María Tavera, Carmen Esther Mora, Alicia Quemag, Arnulfo Enrique Páez, Gustavo Alonso Villa, Sandra Yaneth Muñoz, Delcy Girón Jiménez, Maryelena Paspuel, Mirian Adriana Jurado, María del Carmen Castro, Rosy Esperanza Termal, Daniel Bravo, Mirian Ester Pitacuar, Yenny Mueses, Gloria Elena Bolaños, Ana Lucia Inagan, Andrea Patricia Cuaspa, Luz Marina Cortes, John Alex Revelo, Silvia Alexandra, Silvia Alexandra Quitiaquez, Ana Romero López, Omar Benavides, Raúl Enríquez, Jessica Omaira Portilla, Ana Lucia Fuerte, Ilda Benavides, Edwin de Jesús Parra, María Ordoñez, Angie Castaño, Luis Eduardo Melo, Fabián Coral, Luz Marina Meza, Andrés López, Alfredo Betancourth, Amparo Benavides, Alexander Mueses, Jorge Leovigildo Coral, Raúl Cuayal Andrade, María Eugenia Jaramillo, Rosa Yolanda Quema, Elisa Meneses, Liliana Burbano, Andrés López, Yamile Vallejo, Enrique García, Marcelo Portilla, Andrea Martínez, Javier Quitiaquez, Loyda Margoth Melo, Iván Ramón Narváez, Álvaro Fernando Narváez, Carlos Andrés Inguilan, Miller Pinta, Oscar Ochoa, Johana Narváez, Andrés Cortes, María Olga Pisso, Sandra Milena Narváez, Stefanny López Coral, Josefina Erazo Coral, Genny Alvarado Espinosa, Humberto Médicis, Paola Andrea Sarmiento, Olmedo Médicis, Liliana Narváez, Andri Chalpanzon Lucero, María Díaz, Mario Goes, Luis Gonzalo Aguirre, Gustavo Roberto Enríquez y Carlos Henry Santander. 17.
Y, asimismo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del C.G.P. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Los mmunicipios de La Llanada (Nariño); Pupiales (Nariño); Sandoná (Nariño); El Contadero (Nariño); Samaniego (Nariño); Sapuyes (Nariño); y la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO, mediante informes independientes, señalaron que las pretensiones de la tutela no estaban dirigidas en su contra, ya que no fueron parte en el proceso judicial que originó Demandante: Pablo Erasmo Chaves Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-01380-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión cuestionada, por lo cual no podía atribuírseles responsabilidad alguna en la presunta vulneración de derechos fundamentales del actor. 18.
En ese sentido, argumentaron que carecían de legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite constitucional y en consecuencia solicitaron ser desvinculados del proceso de tutela. 1.6.2. Los municipios de Gualmatán (Nariño) y Providencia (Nariño), mediante escritos independientes, indicaron que, en relación con el asunto debatido en el presente mecanismo constitucional, el actor cuenta con el incidente de desacato, el cual puede ejercer cuantas veces considere necesario mientras persista el incumplimiento. 19.
En consecuencia, señalaron que la acción de tutela resulta improcedente, ya que el accionante dispone de un medio judicial idóneo para alcanzar su objetivo. Por ello, solicitaron que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. 1.6.3. Municipio de Ipiales 20. Expuso que ha dado cumplimiento a todas las órdenes impartidas en el fallo de acción popular, y ha ejecutado acciones encaminadas a la protección del río Guáitara y sus afluentes. 21.
Señaló que, actualmente no existe vulneración de derechos fundamentales, por lo cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por configurarse un hecho superado y, en consecuencia, concluir el proceso, ya que no subsiste una amenaza inminente de los derechos fundamentales. 22. Para sustentar dicha afirmación, anexó informes y documentos que acreditaban el cumplimiento de las órdenes judiciales. 1.6.4.
Municipio de Pasto 23. Argumentó que el actor convirtió el mecanismo constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario, por lo que no se configura una vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la tutela. 1.6.5 Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 24.
Informó que aceptará lo que se decida dentro del proceso de referencia. 1.6.6. Tribunal Administrativo de Nariño Demandante: Pablo Erasmo Chaves Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-01380-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
Sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del actor y que la tutela era improcedente. 26. Al respecto, señaló que la providencia cuestionada fue dictada conforme a la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Afirmó que dicha decisión se ajustó a derecho, ya que se fundamentó en una interpretación razonable y motivada tanto de las pruebas aportadas al proceso como del marco legal vigente. 27.
Los demás terceros vinculados al presente trámite, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 29. Los municipios de La Llanada, Pupiales, Sandoná, El Contadero, Samaniego, Sapuyes, todos ubicados en el departamento de Nariño, así como CORPONARIÑO, solicitaron su desvinculación del presente trámite, argumentando que no están legitimados en la causa por pasiva, ya que no intervinieron en el proceso que originó la decisión objeto de cuestionamiento. 30.
No obstante, la Sala negará dicha solicitud, puesto que su vinculación no se realizó en calidad de partes accionadas, sino como terceros con interés, dado que participaron en el proceso de acción popular en el que se profirió la decisión cuyo incumplimiento se alega en esta acción de tutela. 2.3. Legitimación en la causa 31. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 32.
La Sala advierte que el señor Pablo Erasmo Chaves Coral está legitimado en la causa por activa, porque fue la persona que inició el trámite del incidente de desacato en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. Demandante: Pablo Erasmo Chaves Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-01380-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
Por su parte, esta Colegiatura advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.4. Problemas jurídicos 34. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 35.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión vulneró los derechos fundamentales deprecados por el accionante al proferir el auto del 20 de febrero de 20258? 36. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20129. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema10.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11. 38. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de 8 Mediante el cual la autoridad accionada se abstuvo de sancionar al gobernador del departamento de Nariño. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Pablo Erasmo Chaves Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-01380-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201412.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia13 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial14. 39. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 40.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 14 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Pablo Erasmo Chaves Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-01380-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 41.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 42. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 43. Al respecto, esta Sección, en sentencia del 29 de septiembre de 2022, modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional15. 44.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 45.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Pablo Erasmo Chaves Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-01380-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 46.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 47.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 48. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.1.
Relevancia constitucional en el caso concreto 49. Como se indicó, la parte actora cuestionó el auto proferido el 20 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, mediante el cual se abstuvo de imponer sanción por desacato al gobernador del departamento de Nariño, el señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo. 50.
El señor Chaves Coral sostuvo que, con la providencia aquí cuestionada, la autoridad judicial accionada desconoció la primera orden contenida en el fallo proferido dentro de la acción popular16, en la cual se declaró al río Guáitara como sujeto de derechos. Según su criterio, dicha orden vincula al Estado en su integridad, incluyendo al departamento de Nariño, en la obligación de proteger, conservar y restaurar dicha cuenca hídrica. 51.
En consecuencia, consideró que el tribunal redujo de forma injustificada el alcance de las obligaciones impuestas a la entidad territorial, al interpretar que 16 Sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Primera, identificada con radicado 52001-23-33-2017-0639-00. Demandante: Pablo Erasmo Chaves Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-01380-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este únicamente debía cumplir con lo dispuesto en el numeral décimo de la sentencia del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. 52.
Seguidamente, expresó que esta interpretación condujo a una providencia sin motivación suficiente, en la cual no se valoraron adecuadamente las pruebas documentales ni se aplicó el marco jurídico ambiental pertinente. En particular, señaló que se desconoció la obligación de adquirir el predio «Loma Redonda», terreno ubicado en zona de páramo que, por sus funciones ecológicas y estratégicas, resultaba esencial para la protección de la cuenca del río Guáitara y cuya adquisición, a su juicio, era exigible al ente territorial. 53.
Finalmente, reiteró que el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el principio de protección ambiental al abstenerse de imponer sanción dentro del incidente de desacato, a pesar de la omisión en el cumplimiento de una orden judicial orientada a preservar un ecosistema estratégico. 54. No obstante, la Sala considera que la solicitud de amparo no acredita el requisito de la relevancia constitucional.
Como se analizó, lo que realmente pretende la parte actora es la aplicación de la sanción al gobernador del departamento de Nariño dentro del incidente de desacato, argumentando que incumplió con la orden dada en la sentencia de la acción popular al no adquirir el predio «Loma Redonda». 55. Lo anterior significa que, lejos de proponerse un debate ius fundamental, lo que se evidencia es la inconformidad del accionante en torno a la decisión judicial adoptada por la autoridad accionada, y, en particular, por haberse abstenido de imponer la sancionar, lo cual, según el actor, se hizo sin valorar adecuadamente las pruebas ni considerar las circunstancias específicas del caso.
Sin embargo, dicha controversia corresponde, en todo caso, a un asunto de orden legal relacionado con la aplicación de sanciones dentro del trámite incidental. 56. Por otra parte, para esta Sala no es posible inferir una interpretación irracional o caprichosa de la autoridad accionada, pues del análisis de la providencia cuestionada, se advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, fundamentó su decisión en la normativa vigente y en la valoración de los medios probatorios que acreditaron que no existía conexión entre lo pedido por el accionante y lo ordenando en la sentencia de la acción popular.
Además, señaló que el actor perseguía un interés personal relacionado con la enajenación del predio «Loma Redonda», aspecto que no fue objeto de protección en la decisión judicial cuyo cumplimiento se revisaba. 57. En este sentido, se advierte que lo perseguido por el tutelante con este instrumento judicial es cuestionar la interpretación adoptada por el despacho judicial involucrado y obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses al sancionar al gobernador del departamento de Nariño. Sin embargo, ello implicaría desconocer las competencias constitucionales y legales asignadas a Demandante: Pablo Erasmo Chaves Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-01380-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los jueces naturales. 58.
Lo anterior evidencia que el verdadero propósito de la parte actora al interponer esta acción constitucional no es la protección de derechos fundamentales, sino cuestionar los fundamentos de una decisión judicial que resultó adversa a sus intereses. Sus cuestionamientos giran en torno aspectos de interpretación legal, buscando obtener una decisión favorable a sus pretensiones, sin plantear un debate con relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela. 59.
En conclusión, la Sala determina que la presente acción de tutela y los cargos expuestos por el actor pretende reabrir un debate que ya fue zanjado dentro del proceso ordinario. En consecuencia, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado dicho presupuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de los municipios de La Llanada, Pupiales, Sandoná, El Contadero, Samaniego, Sapuyes, todos en el departamento de Nariño, y de CORPONARIÑO.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Salvamento de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Demandante: Pablo Erasmo Chaves Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-01380-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»