Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-00 Demandante: William García Aguirre 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-00 Demandante: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Acción de tutela – solicitud corrección antecedentes disciplinarios SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor William García Aguirre contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor William García Aguirre ejerció acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre, al trabajo y de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Solicito a los honorables magistrados que consecuente con sus fallos, C-1066 de 2002, el C- 290 de 2008 ponga fin al actuar temerario de la Comisión Nacional de disciplina Judicial para evitar que se siga violando mis derechos fundamentales.” 2.
Hechos: Del confuso escrito de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor William García Aguirre manifestó que, en sentencia del 18 de marzo de 2015, proferida en el proceso disciplinario con radicado 2014-00055-00, fue sancionado con exclusión temporal del ejercicio de la profesión y multa equivalente a 10 SMLMV, sanción que empezó a regir desde el 19 de mayo de 2015.
El actor afirmó que, mediante sentencia del 25 de agosto de 2020, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y en cumplimiento de la Ley 1123 de 2007, se ordenó registrar rehabilitación por cumplimiento de la sanción, a partir del 2 de septiembre de 2020. Sostuvo que, a la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo, aún no ha sido corregido el certificado de antecedentes disciplinarios, razón por la que Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-00 Demandante: William García Aguirre 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador presentó distintas peticiones 1 ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de que corrijan el certificado de antecedentes disciplinarios, pues, afirma, de continuar con dicha anotación se estaría en presencia de una violación del derecho de habeas data. 3.
Argumentos de la tutela El demandante manifestó que como ya se cumplió el término de la sanción que se le impuso, la misma ya se extinguió y, por lo tanto, lo procedente es que la anotación desaparezca del certificado de antecedentes disciplinarios porque el hecho de que esta anotación persista repercute directamente en el desarrollo de su profesión. 4.
Trámite previo Mediante auto del 10 de diciembre de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, como terceros interesados en los resultados de la presente acción, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas guardaron silencio. 6. Intervenciones La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura relató lo sucedido en el caso del actor y puntualizó que, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1123 de 2007, artículo 47 (Código Disciplinario del Abogado), una vez la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remite copia del fallo disciplinario con constancia de ejecutoria, procede a registrar la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho.
Señaló que, en el caso del señor García Aguirre, la secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le remitió la sentencia proferida en el proceso disciplinario Núm. 2014-00055-01, junto con la constancia secretarial de ejecutoria de 6 de mayo de 2015, en la que se ordenó el registro de la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión. Precisó que, por orden de la sentencia del 25 de agosto de 2020, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, registró la rehabilitación del actor con la finalidad de permitir el ejercicio normal de su profesión, dicha rehabilitación empezó a regir a partir del 2 de septiembre de 2020.
Afirmó que lo anterior fue notificado al actor y, además, se le informó que esa Unidad no tiene competencia para corregir los antecedentes disciplinarios de los 1 Pese a que este hecho es referido tanto por el actor como en las contestaciones de la acción de tutela, la Sala destaca que en el expediente no obra copia de dichas solicitudes.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-00 Demandante: William García Aguirre 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador abogados, razón por la que le comunicó a la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial, para que procediera con la actualización del sistema de certificaciones de antecedentes disciplinarios que son consultados y generados a través de la página web de la Rama Judicial.
Finalmente indicó que esa entidad no vulneró los derechos invocados por el actor dado que su competencia se limitó al registro de las sanciones, razón por la que solicitó ser desvinculada de la acción de tutela de la referencia. La Procuraduría General de la Nación afirmó que dentro de su organización el Grupo SIRI es el encargado de registrar las decisiones y demás reportes que cuenten con funciones de carácter disciplinario, administrativo o judicial, pues con base en esto se da el soporte de los certificados de antecedentes de carácter ordinario y especial a las personas naturales y jurídicas.
Señaló que, en virtud del artículo 174 de la ley 734 de 2002, la certificación de antecedentes siempre deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, situación que fue acogida por la Corte Constitucional en la sentencia C-1066/02 de diciembre 3 de 2002, en la que se declaró ajustado a derecho el mencionado artículo.
Manifestó que, en el caso del actor, en atención a la orden de la sentencia del 25 de agosto de 2020, registró en el SIRI la rehabilitación del actor y, como consecuencia, se actualizó el certificado de antecedentes, bajo el radicado núm. 100115903, es decir, en la actualidad no aparece anotación alguna por cuenta del proceso de exclusión de la profesión y añadió que esa información puede ser consultada en la página web www.procuraduria.gov.co en la opción de certificado de antecedentes disciplinarios.
Por lo anterior, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, dado que, a la fecha, el certificado de antecedentes disciplinarios se encuentra actualizado sin sanciones ni inhabilidades vigentes, de acuerdo con la información recibida por parte de las autoridades competentes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-00 Demandante: William García Aguirre 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Caso concreto La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: En el sub examine, el señor William García Aguirre solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre, al trabajo y de petición, que estimó vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
De la lectura del expediente se observa que el señor García Aguirre fue sancionado con exclusión de la profesión desde el año 2015, sin embargo, en sentencia del 2020 se ordenó la anotación de su rehabilitación por cumplimiento de la sanción. La Sala evidencia que, con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo2, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Certificado de Vigencia Núm. 618087, indicó: “Que de conformidad con el Decreto 196 de 1971 y el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos señalados por la Ley.
En atención a las citadas disposiciones legales y una vez revisado los registros que contienen nuestra base de datos se constató que el (la) señor(a) WILLIAM GARCIA AGUIRRE, identificado(a) con la Cédula de ciudadanía No. 10263715., registra la siguiente información. VIGENCIA Observaciones: Se expide la presente certificación, a los 16 días del mes de diciembre de 2021.” Adicional a lo anterior la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación realizó las anotaciones necesarias para la rehabilitación del actor en el SIRI con registro Núm. 100115903, como prueba de esto aportó certificado de antecedentes con fecha del 15 de diciembre de 2021 en el que se evidenció: 2 solicitud radicada en abril de 2021 mediante correo electrónico ante la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-00 Demandante: William García Aguirre 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Ahora, el demandante aseguró que la entidad demandada vulneró los derechos invocados dado que cuando interpuso la solicitud de amparo, en el certificado de antecedentes disciplinarios aun aparecía la sanción impuesta, pese a que ya existía decisión en la que se ordenaba su rehabilitación lo cual afectaba gravemente su desarrollo profesional.
Por lo anterior, el señor García Aguirre solicitó que en su caso se dé aplicación a las sentencias C-1066 de 2002 y C- 290 de 2008. La Sala destaca que en la sentencia C-1066 de 2002 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 174 de la ley 734 de 2002, en el que se fijó que el término por el que debe permanecer visible el registro de una sanción en el certificado de antecedentes disciplinarios, es de cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la providencia que impone la sanción. Por su parte en la C-290 de 2008 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 (código disciplinario) que hace referencia a las sanciones disciplinarias.
Debido a lo anterior, infiere la Sala que lo pretendido por el actor al solicitar la aplicación de las referidas sentencias en su caso, es que se ordene a la entidad demandada que por el cumplimiento de la sanción y al haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria de la decisión que se la impuso, se ordene la Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-00 Demandante: William García Aguirre 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador corrección de su certificado de antecedentes, donde conste que a la fecha no registra sanciones, ni inhabilidades vigentes. Sin embargo, de lo anterior, quedó probado que, con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo, las entidades competentes ya efectuaron la corrección del certificado de antecedentes y, a la fecha, se encuentra sin sanciones vigentes, es decir, que la pretensión de la solicitud de amparo interpuesta por el actor se encuentra satisfecha y, en esa medida, la Sala concluye que se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado3.
En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar carencia actual de objeto por hecho superado. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.