Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00259-01 Accionantes: Luis Eduardo Alvarino Narváez Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional. Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo. La Sala decide la impugnación presentada por Luis Eduardo Alvarino Narváez en contra del fallo de tutela del 17 de marzo de 2022, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Luis Eduardo Alvarino Narváez, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería y del Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a los derechos adquiridos, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con las providencias proferidas el 29 de julio de 2019 y el 13 de mayo de 2021, por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 23001333300220160045400. 2.
Hechos 2.1. El señor Luis Eduardo Alvarino Narváez fue pensionado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución 15754 de 2009. 2.2. Luego, el 12 de abril de 2016, el referido presentó petición para que se le reconociera y pagara la mesada adicional de junio o mesada 14, sin obtener respuesta alguna. 2.3. Como corolario de lo anterior, instauró demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, con el fin de que: i) se determinara la existencia de un acto administrativo presunto negativo a causa de la falta de respuesta a la petición elevada el 12 de abril de 2016, ii) que se declarara la nulidad del mencionado acto negativo presunto y iii) que se ordenara a la entidad demandada reconocer y pagar al demandante una mesada adicional en el mes de junio, desde que se adquirió el derecho a la pensión. 2.4.
Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Montería, bajo el radicado No. 23001333300220160045400, y mediante sentencia del 29 de julio de 2019 negó las pretensiones de la demanda respecto del accionante. 2.5. La parte demandante impugnó con el fin de que se revocara parcialmente la sentencia y se accediera a sus pretensiones, esto es el reconocimiento y pago de la mesada 14 sobre su pensión. 2.6.
El recurso fue desatado por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que mediante fallo del 13 de mayo de 2021 confirmó la sentencia del a quo bajo similares argumentos. 3. Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante indicó que la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo, así: “No cabe duda que el constituyente, cuando emitió el acto legislativo, no dudó en establecer que el régimen docente estaba protegido en sus reglas y creó en la línea de tiempo una separación entre las reglas que regían para los mismos antes de la ley 812/2003 y las que aplicaban para los docentes que se vincularon a partir de esa disposición, por suerte que todo cuanto integra los salarios y las prestaciones de los docentes públicos que se vincularan con anterioridad debe respetarse y seguirse reconociendo y pagando a su favor, de hecho, las razones que tuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-409/1994, reclaman que los operadores jurídicos no establezcan un trato discriminatorio negativo para los docentes a quienes por mandato expreso de las leyes 100/93 y 238/1995 se les había conferido el derecho a percibir la mesada 14 o adicional de junio de que trata el artículo 142 de la ley 100.
Dicho esto, es claro que las sentencias especialmente la de segunda instancia tiene muy presente el principio de sostenibilidad del sistema de seguridad social, sin embargo, echan de menos que la razón de ser de la sostenibilidad financiera del sistema no es un fin si no (sic) un medio para la realización de los fines del mismo, específicamente la garantía de los derechos mínimos irrenunciables de los pensionados, a quienes por cuenta de (sic) del principio de seguridad jurídica deben ser protegidos de los cambios intempestivos que el legislador de turno disponga, por ende, cuando se fijan reglas de aplicación para un sector determinado de la población y sobre derechos en particular, no puede sacrificarse su aplicación con la excusa de la protección del sistema m[á]s que de los asegurados, a quien (sic) se les crearon reglas propias para sus prestaciones sociales.
Ahora, sobre la vigencia del régimen prestacional de los docentes y ese antes y después de la ley 812/2003, el Consejo de Estado ha sido claro cuando ha establecido una línea jurisprudencial que determina cu[á]l es el régimen pensional aplicable a los docentes, es así como en la SUJ-014 de 2019 reiterada por la sentencia 2014-00055 de 2021 se deja claro que: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones[.] Lo expuesto por esta alta corporación no deja dudas a que se delimite como hecho generador del derecho pensional bajo las reglas especiales reconocidas en favor de los docentes públicos el momento de la vinculación, pues es solo a partir de la vinculación posterior a la mencionada ley 812 es que las reglas varían, por lo tanto, antes se conserva todo el compendio de derechos que habían sido adquiridos tanto por la fuente legal como por la jurisprudencia. Bajo esa óptica, las sentencias atacadas se equivocan cuando precisan que el régimen exceptuado de los docentes no había incorporado al régimen pensional exceptuado de los docentes la mesada 14 que trajo la ley 100 de 1993, puesto que para la decisión [“]la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, a partir de la Ley 238 de 1995 le fue reconocida a los sectores de pensionados exceptuados del régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, sin que esto signifique que tales regímenes especiales se hayan modificado, ni que dicha prestación dejara de ser un beneficio propio de las personas cobijadas por el régimen general de pensiones”[.] Las conclusiones de las sentencias son erróneas, porque el artículo 279 de la ley 100 de 1993 precisó en principio que del sistema general de pensiones regulado por esa ley, se excluían o no se aplicaba a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aqu[e]l que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas, así mismo, se exceptuó a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989”.
(Negritas y subrayas del texto). 4. Pretensiones Se elevaron las siguientes: “1- Como consecuencia de lo anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DE MONTERÍA dejar sin efectos la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2021 dentro del radicado número 23-001-33-33-002- 2016-00454-01. 2- Al no haber auto de obedecimiento al superior, ordénese al Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito de Montería se abstenga de dictar esa providencia, hasta tanto se dicte la que debe dictar el Tribunal Administrativo. 3- Se ordene dictarse nueva sentencia en la se (sic) concedan las pretensiones de la demanda incoada inicialmente, que por cuenta del principio de economía procesal ha de extenderse a los demás demandantes”. 5.
Trámite de primera instancia y contestaciones 5.1. Mediante auto del 24 de enero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. 5.2. Los accionados y demás vinculados guardaron silencio. 6. Fallo de tutela de primera instancia 6.1. El 17 de marzo de 2022 la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo al no hallar satisfecho el requisito de inmediatez, con base en los siguientes argumentos: “En el presente caso, el accionante considera que las sentencias de 13 de mayo de 2021 y 29 de julio de 2019, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, respectivamente, accedieron parcialmente a las pretensiones, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que junto con un grupo de docentes promovió contra el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se les reconociera y pagara la mesada catorce establecida en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a los derechos adquiridos, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurren en defecto sustantivo, pues, afirma, “crean una discriminación negativa que el legislador había superado, lo cual implica un tratamiento desigual”.
Conforme da cuenta el aplicativo de búsqueda de procesos de la Rama Judicial, y como fue narrado por el accionante, la sentencia de 13 de mayo de 2021, última de las providencias objetadas y mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que junto con un grupo de docentes el actor promovió contra el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se notificó mediante correo electrónico enviado el 18 de mayo de 2021, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez (…).
Como la solicitud de amparo fue promovida el 14 de enero de 2022, transcurrieron siete (7) meses y veintiséis (26) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que excede el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional”. 7.
Razones de la impugnación Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó, y para ello expuso que: “(…)[P]ara el día 22 de enero de 2022, mi esposa Amparo del Toro Calle, quien también fuera demandante en el asunto contencioso administrativo que dio lugar a la tutela, falleció de un cáncer de pulmón, tal situación afectó gravemente mi ánimo, pues la congoja por esa pérdida me sacó de foco y a mi abogado dentro del proceso contencioso administrativo (David Alvarino del Toro) quien además fuera nuestro hijo y a quien es obvio le afectó con gran intensidad la partida de su madre.
Como si ello no fuera suficiente, en fecha 16 de octubre de 2021 me fue diagnosticado cáncer de próstata (adjunto historia clínica) y en diciembre 6 de 2021 me fue practicada una prostatectomía radical con linfadenectomía pélvica, y luego de ello, mi estado de salud es metastásico por lo cual me encuentro recibiendo tratamiento con quimioterapias(…)”.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 17 de marzo de 2022, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron los derechos de orden superior. 4.
El requisito general de inmediatez en el caso concreto La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 4.1.
Halla la Sala que la sentencia atacada con la presente acción fue proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, el 13 de mayo de 2021. Ahora bien, la solicitud de amparo fue impetrada el 14 de enero de 2022. 4.2. Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo, la fecha en la que la providencia del ad quem del proceso ordinario cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 4.3.
Revisado el expediente, la Sala observa que, la sentencia de segunda instancia del 13 de mayo de 2021 fue notificada por correo electrónico el 18 de mayo de 2021, cobrando ejecutoria el 21 del mismo mes y año, de modo que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 22 de noviembre de 2021. No obstante, la acción de tutela fue presentada solo hasta el 14 de enero de 2022, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto.
Ahora bien, en el escrito de impugnación el accionante manifestó que la tardanza en la presentación de la acción tutelar se debió a una situación calamitosa que él y su apoderado judicial, que también es su hijo, atravesaron en meses pasados, situación que no fue de conocimiento del a quo constitucional mediante el escrito inicial. Esta Sala advierte que, los argumentos esbozados son de recibo, pues la acción de tutela es un mecanismo que garantiza la protección de los derechos fundamentales de los asociados, razón por la cual es posible flexibilizar el requisito estudiado en este aparte, teniendo en cuenta las razones señaladas por el actor.
En concordancia con lo mencionado, esta Subsección analizará los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de sentencia judicial, iniciando por el de relevancia constitucional, según el orden señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005. 5. Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.
Sobre el requisito anunciado, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.
La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por las autoridades judiciales accionadas, a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001333300220160045400, como se procede a explicar. 5.2.1.
Al respecto, la Sala observa que el señor Luis Eduardo Alvarino Narváez cumplió con los requisitos para obtener su pensión el 5 de enero de 2009, y que le fue reconocida por medio de la Resolución 15754 de la misma anualidad, aplicable desde el día siguiente, es decir que el accionante se hizo acreedor al derecho pensional con posterioridad a julio de 2005, momento en el cual entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 y en monto de $ 1.672.474, esto es, más de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para tal calenda.
En punto de lo último, en las sentencias atacadas se señaló que no era procedente el reconocimiento y pago de la mesada 14 al accionante en razón a lo dispuesto en el inciso 8° y en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que rezan así: Inciso 8°: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”.
Parágrafo transitorio 6º: “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”. 5.2.2. El Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Montería, negó las pretensiones de la demanda respecto del accionante y para ello adujo que: “Luis Eduardo Alvarino Narváez Dentro del expediente se encuentra demostrado que el señor Luis Eduardo Alvarino Narváez adquirió su estatus pensional el día 5 de enero de 2009 y que su pensión le fue reconocida mediante resolución Nº. 15754 de 01/12/2009, a partir del 6 de enero de 2009 en una suma equivalente a $1.672.474 (Fl 175-176).
De lo anterior, se tiene que el demandante adquirió el estatus pensional con posterioridad al 25 de julio de 2005, fecha en la cual entr[ó] a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 y que a pesar de que le (sic) fecha de adquisición de dicho estatus fue con anterioridad al 31 de julio de 2011 el valor de su mesada pensional es superior a los (3) SMLMV, razón por la cual el demandante no tiene derecho a pedir la mesa catorce”. 5.2.3.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Córdoba, confirmó lo decidido por el a quo bajo el argumento que sigue: “(…) [L]a parte recurrente no discute que los actores tal y como lo resolvió el a quo, devengan más de tres salarios mínimos, y adquirieron el estatus pensional después de la expedición del acto legislativo No 01 de 2005, la discrepancia surge, al considerar que la mesada adicional de junio, no fue desmontada para los docentes a quienes se les aplica al momento de pensionarse, las normas que se encontraban vigentes al momento de su vinculación al magisterio oficial.
No obstante lo anterior, desde ya dirá la Sala que no le asiste razón al recurrente, en tanto, tal y como se analizó por el Honorable Consejo de Estado, la mesada adicional de junio, fue consagrada en la ley 100 de 1993, norma que no le es aplicable a los beneficiarios de regímenes exceptuados y especiales; pero que se extendió a los docentes y otros grupos de pensionados en virtud de [la] modificación introducida a la misma, mediante la ley 238 de 1995, a efectos de zanjar una desigualdad; pues se concibió como un beneficio para todos los pensionados, del cual habían resultado excluidos los regímenes exceptuados y especiales sin justificación valida (sic).
No obstante, del texto no se desprende la creación de un beneficio especial a los docentes; y mucho menos la modificación de su régimen pensional. Basta verificar la norma, para advertir sin asomo de duda, que se limitó a adicionar el artículo 278 de la ley 100 de 1993, que contempla los regímenes exceptuados del régimen general de pensiones, en los siguientes términos: "Parágrafo 4.
Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados"[.] Beneficio, que fue limitado por el acto legislativo 01 de 2005, sin realizar exclusión más allá de la indicada, pues de su texto, no se desprende su vigencia a favor de los docentes.
Máxime que no existe una razón constitucional que justifique la exclusión de los docentes de la regla general de la eliminación del beneficio creado, y que en su momento fue extendido por las normas que rigen el sistema general de seguridad social en pensiones, de las cuales se encuentran excluidos los docentes. Y es que si bien, el acto legislativo 01 de 2005, estableció en el parágrafo transitorio 1, que el régimen de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público oficial antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, es el establecido para el magisterio en las normas hasta ese momento vigentes y lo establecido en el artículo 81 de la mencionada ley, de su texto, no se desprende la conservación de la mesada adicional de junio, beneficio que se reitera fue creado para todos los pensionados.
De tal manera que el beneficio adicional- mesada pensional de junio o mesada catorce-, fue eliminado por la reforma constitucional con alcance universal para todos los regímenes pensionales. Lo dicho, no constituye desconocimiento de precedente alguno, en tanto la sentencia C- 409 de 1997, no creó un beneficio autónomo para los grupos excluidos, lo que hizo fue declarar inexequibles algunos apartes del artículo 142, en el entendido que excluía un grupo de pensionados sin justificación alguna.
Discriminación que fue resuelta finalmente por la ley 238 de 1995, cuya vigencia en lo que tiene que ver con la mesada adicional, fue limitada por el ya citado acto legislativo. Llama la atención de esta Corporación, que se pretenda la vigencia de un beneficio creado por el régimen general para todos los pensionados, únicamente en favor de los docentes, en tanto, tal interpretación conllevaría una discriminación injustificada frente al resto de pensionados, que ya no gozan del mismo.
Lo dicho tampoco desconoce los precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en torno a que a los docentes le son aplicables en materia pensional las normas vigentes a la fecha de su vinculación, en tanto tal análisis hace referencia a aquellas normas que son propias del régimen exceptuado, aspecto que como ya se dilucidó no compartía la ley 238 de 1995, la cual vino a adicionar la ley 100 de 1993, normas que hacen parte del régimen general de pensiones del cual se encuentran exceptuados los docentes.
Cabe agregar, que en decisión de 25 de abril de 2019, la Sección Segunda- Subsección B Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor C[é]sar Palomino Cort[é]s, radicado interno 0319- 14, pese a que se estudiaba la procedencia de la mesada adicional en una pensión gracia, dijo lo siguiente: “Sin embargo, para responder el recurso de apelación, se tiene que bajo la hipótesis que la pensión gracia permitiera el pago de la mesada catorce de la Ley 100 de 142, hay que aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.” “En el sub lite la demandante adquirió el estatus pensional el 15 de junio de 2007, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas”.
Luego de lo relatado, se observa que en sede de tutela, el accionante pretende que nuevamente se valore la posibilidad de que se reconozca y pague la mesada catorce, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones, desconociendo el fundamento fáctico, jurídico y probatorio de las decisiones protestadas. Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. 5.2.4.
Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia. 6.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, se confirma la improcedencia de la solicitud de amparo, pero por falta de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sección Cuarta, el 17 de marzo de 2022, pero por las razones mencionadas en esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2020-00045-01