Micelio
54001233300020190017901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-29

Radicación interna: 28323 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Valvulas Y Accesorios Del Norte Ltda, Ciro Alfonso Bohorquez Ortiz·Demandado: Dian Direccion Nacional De Impuestos Y Aduanas Nacionales

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00197-01 (28323) Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 54001-23-33-000-2019-00197-01 (28323) Demandante VÁLVULAS Y ACCESORIOS DEL NORTE LTDA. Y CIRO ALFONSO BOHÓRQUEZ ORTIZ Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Temas Impuesto sobre la renta año gravable 2014.

Desconocimiento de costos por simulación de operaciones. Valoración probatoria. Reconocimiento de costos presuntos. Sanción por inexactitud. Sanción al representante legal. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda de la referencia, incoada por la empresa Válvulas y Accesorios del Norte en contra de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Devuélvase a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.”

ANTECEDENTES Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. presentó declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2014, el 29 de abril de 2015 con un saldo a pagar de $38.285.0002. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – en adelante DIAN – expidió el Requerimiento Especial 072382017000008 del 11 de mayo de 2017 en el que propuso 1 Índice 2 del SAMAI.

Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “036SentenciaPrimeraInstancia”, página 33. 2 Índice 2 del SAMAI. Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, página 3678. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00197-01 (28323) Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazar costos de ventas, imponer sanción por inexactitud, para un total saldo a pagar de $1.076.621.000 e imponer sanción al señor Ciro Alfonso Bohórquez Ortiz en calidad de representante legal de la sociedad por la suma de $112.689.0003.

La sociedad demandante y su representante legal respondieron el requerimiento especial el 11 de agosto de 2017, oponiéndose a las glosas propuestas4. El 30 de enero de 2018 la administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión 072412018000005 en los mismos términos del acto preparatorio5. Contra el acto anterior la compañía y el representante legal interpusieron recurso de reconsideración el 5 de abril de 2018, desatado mediante Resolución 000662 del 1° de febrero de 2019 que confirmó en todas sus partes el acto recurrido6.

DEMANDA Válvulas y Accesorios del Norte LTDA. y Ciro Alfonso Bohórquez Ortiz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formularon las siguientes pretensiones7: “PRINCIPALES PRIMERO: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. Liquidación Oficial de Revisión No.072412018000005 del 30 de enero de 2018 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, mediante la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de Renta del año 2014. 2.

Resolución No. 000.662 de 01 febrero de 2019, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de Cúcuta decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada liquidación oficial de revisión, confirmando el acto recurrido, la cual fue notificada mediante diligencia de notificación personal el pasado 21 de febrero de 2019. 3.

A título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración privada del impuesto de la renta presentado por la sociedad actora correspondiente al año gravable 2014. SUBSIDIARIAS 1. En caso de no acceder a las principales, reconocerle a la sociedad actora costos presuntos, es decir, con el margen de utilidad del sector o del 75% de los costos rechazados o los costos del sector como de primera instancia lo ordena el Art. 82 del E.T.” 3 Índice 2 del SAMAI.

Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 3152 a 3196. 4 Índice 2 del SAMAI. Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 3276 a 3284. 5 Índice 2 del SAMAI. Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 3332 a 3378. 6 Índice 2 del SAMAI.

Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 3540 a 3552 y 3582 a 3605. 7 Índice 2 del SAMAI. Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “001. Demanda 2019-00179”, página 2. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00197-01 (28323) Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los demandantes invocaron como normas violadas, las siguientes: − Artículos 29 y 363 de la Constitución Política. − Artículos 102, 107, 560, 683, 742, 743, 745, 771-2, 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario. − Artículos 164 del Código General del Proceso. − Circular DIAN 020 del 31 de julio de 2018.

El concepto de la violación se sintetiza así: Falta de motivación de la liquidación oficial de revisión Dijo que, la liquidación oficial de revisión está viciada de nulidad, toda vez que, en el acápite de explicación de los renglones modificados la administración no indicó los motivos y las razones puntuales de las modificaciones para que la contribuyente pudiera ejercer su derecho de defensa y controvertir las pruebas relacionadas con cada reglón modificado, sino que se limitó a transcribir la liquidación del impuesto.

Aplicación del principio de favorabilidad. Normas vigentes Sustentó que según el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, los contribuyentes sólo podían ser investigados por conductas que dicha ley estableciera como faltas, norma que fue derogada por la Ley 1819 de 2016. Ahora, teniendo en cuenta que la discusión gira en torno al impuesto sobre la renta del año gravable 2014, esta norma es perfectamente aplicable.

Alegó que, en virtud del principio de favorabilidad, debe darse aplicación al inciso 1° del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. Procedencia de los costos Enlistó las facturas que soportan los costos de ventas que fueron rechazados por la administración y apreció que a la contribuyente se le endilgó la ausencia de prueba aportada por los proveedores y el incumplimiento de su obligación de presentar información exógena, hechos que la actora no estaba obligada a probar y que originan dudas y vacíos probatorios que la DIAN no reconoció a favor de la contribuyente.

Argumentó que no existe prueba alguna que confirme los hechos relatados por la sociedad Compañía de Distribución Ferretera S.A.S. – COMFERRETERA S.A.S. -; una denuncia no resuelta aún por las autoridades es una prueba impertinente, inútil e inconducente; las denuncias contra la demandante versan sobre periodos y situaciones distintas a las del presente debate, por lo que no le son imputables; al tener como ciertas estas denuncias, la DIAN transgredió el principio de presunción de inocencia; el fisco finalizó la investigación a COMFERRETERA S.A.S. sin un análisis de fondo ni comprobar si realmente el tercero fue víctima de la sociedad actora; está probado que dos años después de la denuncia ésta no aparece en el SPOA de la Fiscalía General de la Nación8, lo que demuestra que lo manifestado por su representante legal es falso y que la DIAN dio credibilidad al dicho de un tercero sin que existiera una prueba que lo confirmara. 8 Sistema Penal Oral Acusatorio, sistema de información de la Fiscalía General de la Nación. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00197-01 (28323) Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la administración no eliminó los vacíos probatorios que se originaron en la investigación tributaria, no valoró las pruebas arrimadas al expediente con la respuesta al requerimiento especial y fundó su decisión en afirmaciones de terceros que no confirmó. Adicionalmente, la DIAN no investigó los motivos de los proveedores para incumplir con la presentación de la información exógena, ni buscó otros medios distintos al RUT para ubicar a los terceros, “dudas” que perjudicaron a la demandante y la valoración probatoria por parte de la administración. Afirmó que a la contribuyente se le endilgó la ausencia de pruebas y el incumplimiento de obligaciones formales por parte de los proveedores, hechos que no correspondía probar a la actora.

Observó que la DIAN fundó los actos administrativos enjuiciados en pruebas que vulneran la presunción de inocencia de la sociedad actora y su representante legal, y cuestiona el transporte a cargo del proveedor y los pagos ordenados al tercero, sumado a que para la época de los hechos no era aplicable la forma de pago prevista en el artículo 771-5 del Estatuto Tributario.

Subrayó que junto al dictamen pericial contable y fiscal que aportó con el escrito de demanda entregó la totalidad de las facturas que soportan los costos rechazados, no obstante, en lugar de confrontarlas, la autoridad tributaria dio prelación a una serie de indicios para concluir que las operaciones eran inexistentes. Agregó que en lo que alude a las declaraciones del vigilante de la sociedad OPL MONACO S.A.S., no existe ninguna prueba para el desconocimiento de los costos.

Señaló que la presunción de veracidad de su denuncio rentístico no fue desvirtuada por la entidad demandada, que la DIAN no practicó inspección contable ni formuló cuestionamientos respecto de la contabilidad de la sociedad investigada, por lo cual, ésta constituye prueba idónea a favor de la sociedad. Explicó que la totalidad de los costos y deducciones que declaró están soportados en facturas y documentos equivalentes, situación que no fue rebatida por la administración en sede administrativa, por lo que es dable concluir que los costos de ventas declarados cumplen con los requisitos exigidos por la ley para su procedencia. Advirtió que la DIAN no recopiló prueba alguna que desvirtúe la realidad de las transacciones económicas, pues se limitó a expedir requerimientos de información a terceros, los cuales fueron devueltos por la oficina de correos por distintas causales y tampoco explicó por qué el incumplimiento de obligaciones formales por parte de terceros se tiene como un indicio en contra de la demandante.

Violación al debido proceso. Circular DIAN 020 de 2018 Expuso que de conformidad con la Circular 020 de 2018 proferida por la administración tributaria, todo acto administrativo debe precisar los argumentos, la valoración y ponderación de las pruebas que lo sustentan, sin embargo, los actos objeto de control carecen de valoración y ponderación probatoria, por el contrario, el fisco dio credibilidad a denuncias falsas de los proveedores.

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00197-01 (28323) Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Omisión de la DIAN en la estimación de costos presuntos. Violación del artículo 82 del E.T. Sostuvo que la compañía tiene derecho a que se le reconozcan costos presuntos de conformidad con el artículo 82 del Estatuto Tributario cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o se desconozca el valor del costo o cuando el costo se estime sobre activos enajenados.

Así, debido a que desde el inicio de la investigación la administración consideró que los costos no eran reales, debió realizar el cálculo de costos presuntos, lo que en este caso no se llevó a cabo. De la sanción por inexactitud Estimó que no se configuró inexactitud sancionable en la medida en que está acreditado que las compras son procedentes y reales.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la sociedad puso a disposición de la administración toda su información contable y documental, la cual fue verificada por la autoridad tributaria, pero de forma parcial, errada y en violación al debido proceso. Sanción impuesta al representante legal Refirió que está demostrado que la contabilidad de la sociedad refleja su realidad económica y su valor probatorio no ha sido desvirtuado, por lo que no procede la imposición de la sanción porque no se configuró el hecho sancionable.

Puntualizó que los costos declarados existen y están debidamente registrados y soportados en la contabilidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos9: Falta de motivación de la liquidación oficial de revisión Indicó que en la liquidación oficial de revisión señaló las evidencias que halló a lo largo de la investigación. Explicó que consultó la información exógena que reportó la actora de terceros respecto del año 2014, y observó que no reportó la compra de activos móviles.

Afirmó que transcribió cuadros comparativos, detalló las actuaciones surtidas en la etapa de fiscalización, desarrolló un análisis de la información y de los argumentos que condujeron a la modificación del denuncio privado, teniendo en cuenta lo consignado en el acta de inspección tributaria y en el requerimiento especial, por lo que es dable concluir que garantizó el debido proceso de la demandante.

Manifestó que el rechazo de los costos de ventas obedeció a que se estableció que no se realizaron las transacciones económicas con proveedores y por carecer de soporte documental para su aceptación. Expresó que la información que la sociedad suministró no era confiable pues se limitaba a facturas y comprobantes de egreso, los pagos los efectuó a terceros distintos a los proveedores, existían transacciones que no contaban con su respectiva factura 9 Índice 2 del SAMAI.

Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “012. Contestación Demanda 2019-00179”. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00197-01 (28323) Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de venta y algunos proveedores no presentaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, aun cuando estaban obligados.

Refirió que en la visita que efectuó al domicilio fiscal del proveedor OPL MONACO S.A.S. no logró ubicarlo y terceros informaron que hacía aproximadamente cuatro años no funcionaba allí, el proveedor COMFERRETERA S.A.S. negó haber tenido transacciones con la actora en el año 2014 y los requerimientos ordinarios enviados a los demás proveedores, fueron devueltos por distintas causales.

Por lo anterior, no se logró comprobar la existencia de las operaciones de compra porque fueron simuladas, hecho que está respaldado en la información que se aportó en la investigación y en indicios que ponen en duda la realidad de las transacciones. Dijo que la aparente formalidad contable de la sociedad fue insuficiente para contradecir la realidad de los hechos demostrados por la administración, motivo por el cual rechazaron costos de ventas en cuantía de $2.076.670.368.

Concluyó que la liquidación oficial de revisión objeto de demanda indicó los hechos probados relacionados con las normas jurídicas aplicadas respecto de cada una de las modificaciones, es decir que el acto administrativo está debidamente motivado. Descartó que el artículo 82 del Estatuto Tributario sea aplicable, toda vez que la determinación de costos presuntos procede cuando no haya sido posible probarlos por medios directos, pero en este caso, la autoridad tributaria mediante cruces de información con terceros, verificaciones, visitas y el desarrollo de una inspección tributaria encontró serios indicios que en conjunto llevaron a concluir la inexistencia de las operaciones y la simulación de compras.

Por tanto, no es posible afirmar que se desconoce el costo de ventas, ya que por el contrario, la DIAN logró determinarlo a través de la investigación adelantada. Aplicación del principio de favorabilidad. Normas vigentes Precisó que el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 estaba vigente para la época de los hechos y se limitó a enunciar los principios de legalidad, lesividad, favorabilidad, proporcionalidad, gradualidad, economía, eficacia e imparcialidad.

A su turno, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, desarrolló la aplicación de dichos principios. Señaló que el artículo 338 de la Constitución Política prevé el principio de irretroactividad de las normas tributarias, según el cual, éstas rigen desde el periodo gravable siguiente al de su expedición. Detalló que la administración inició la investigación a la contribuyente mediante auto de apertura del 30 de enero de 2017, esto es, cuando la Ley 1819 de 2016 ya estaba vigente.

Por tanto, no es de recibo el argumento de la demandante de que la DIAN no estaba autorizada para fiscalizar el impuesto sobre la renta e imponer sanción por inexactitud y sanción al representante legal por no estar expresamente señaladas en la Ley 1607 de 2012. No obstante, la administración se atiene a lo dispuesto en el Estatuto Tributario para investigar y sancionar a los administrados.

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00197-01 (28323) Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedencia de los costos • En lo que alude al proveedor COMFERRETERA Dijo que se desconocieron costos de ventas por valor de $1.095.775.000, que verificó que el proveedor presentó declaraciones del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 y las tres declaraciones cuatrimestrales de IVA e indicó que el tercero le informó que nunca realizó operaciones comerciales en el departamento de Norte de Santander, que fue suplantado y que por ese motivo instauró una denuncia ante la Fiscalía el 17 de julio de 2014, hechos que también puso en conocimiento de la DIAN.

Sumado a lo anterior, la administración evidenció que COMFERRETERA denunció que estaba siendo víctima de falsificación de sus facturas pues una persona le entregó copia de una factura que tenía una resolución de facturación distinta a la autorizada por la DIAN y con consecutivos distintos. Por ello, la administración requirió al tipógrafo que aparecía en dicha factura, quien negó haber impreso esas facturas.

Adicionalmente, en la contabilidad del proveedor no aparece la demandante y las facturas que aportó la sociedad actora poseen el consecutivo y la resolución de facturación denunciados como fraudulentos. Destacó que la accionante no aportó soportes del transporte de la mercancía porque aseguró que de éste se encargaba el proveedor y en cuanto a las facturas que soportan las compras a COMFERRETERA la administración puso de presente que no todas las facturas reposaban en original e incluso faltaban algunas de ellas.

De otra parte, comentó que se verificaron los comprobantes de egreso y aunque figuran a nombre de los proveedores, observó que los pagos se hicieron a personas naturales que no tienen relación alguna con COMFERRETERA. Concluyó que el desconocimiento de los costos relativos a operaciones con COMFERRETERA no devienen exclusivamente de la denuncia penal instaurada por el proveedor, sino de todas las averiguaciones que llevó a cabo la entidad demandada, y de las pruebas recaudadas, las cuales fueron analizadas a la luz de la sana crítica.

Negó que el fisco pretenda endilgarle a la actora el incumplimiento de obligaciones formales por parte de terceros, pues está demostrado que la entidad demandada llevó a cabo la investigación que le correspondía y sometió a valoración el acervo probatorio recaudado, por ello, estimó que no existen vacíos probatorios que deban resolverse a favor de la contribuyente. • En lo que alude a los proveedores que no se ubicaron Sostuvo que producto de los cruces de información con terceros, de su comportamiento tributario y de los documentos soporte de la contabilidad de la demandante se estableció el rechazo del costo de ventas con otros proveedores, además, porque las operaciones no estaban soportadas en facturas.

Resaltó que los actos enjuiciados detallaron los hechos que dieron lugar al desconocimiento del costo derivado de las operaciones con cada uno de los proveedores. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00197-01 (28323) Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Violación al debido proceso.

Circular DIAN 020 de 2018 Insistió en que los actos administrativos demandados especificaron los hechos y las pruebas que originaron la modificación del denuncio rentístico de la accionante y advirtió que la violación de la Circular 020 de 2018 expedida por la DIAN ya quedó desvirtuada con el análisis efectuado en los cargos anteriores.

Omisión de la DIAN en la estimación de costos presuntos. Violación del artículo 82 del E.T. Sustentó que lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto Tributario no opera directamente, sino que se restringe a los presupuestos establecidos en esta norma. En este caso, no es dable afirmar que se desconoce el costo, por el contrario, la administración logró determinar el valor real del costo.

Subrayó que la carga tributaria determinada para la actora obedece a una depuración realizada en debida forma, proporcional y equitativa. De la sanción por inexactitud Estimó que la sociedad demandante incurrió en inexactitud sancionable, toda vez que en su denuncio rentístico incluyó costos inexistentes o inexactos, destacó que la sanción se calculó conforme a la ley y que el material probatorio recaudado demuestra la procedencia de la sanción impuesta.

Sanción impuesta al representante legal Consideró que la sanción impuesta al representante legal de la demandante en los actos objeto de control se ajustó a derecho, ya que el señor Ciro Alfonso Bohórquez Ortiz en su calidad de representante legal conoció de las irregularidades presentadas en el denuncio rentístico de la sociedad y a lo largo del proceso, no se demostró la realidad de las operaciones de compra.

Recalcó que en la declaración del impuesto sobre la renta de la actora se incluyeron costos inexistentes, derivados de acuerdos simulatorios, hecho que fue aprobado por el representante legal, quien firmó la declaración privada objeto de modificación. Reiteró que la decisión de la administración no se fundó únicamente en la denuncia elevada por el representante legal de COMFERRETERA S.A.S. De la condena en costas Solicitó que se desestime la pretensión de condenar en costas a la entidad demandada, por cuanto no existen en el expediente elementos de prueba que demuestren o justifiquen erogaciones por este concepto.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así10: 10 Índice 2 del SAMAI. Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “036SentenciaPrimeraInstancia”. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00197-01 (28323) Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falta de motivación de la liquidación oficial de revisión El Tribunal verificó el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 712 del Estatuto Tributario respecto del contenido de la liquidación oficial de revisión. En lo que alude a la exigencia de contar con la explicación de las modificaciones efectuadas a la declaración privada, el a quo indicó que la DIAN de forma detallada motivó el rechazo de las compras respecto de cada uno de los proveedores objeto de cuestionamiento, para el efecto transcribió apartes del acto administrativo.

Negó el cargo. Aplicación del principio de favorabilidad. Normas vigentes Explicó que de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, bajo el principio de legalidad sólo podían ser investigados y sancionados los contribuyentes que cometieran comportamientos taxativamente descritos como faltas, entre las cuales no figuraban las investigaciones relativas al impuesto sobre la renta, sanción por inexactitud y sanción a los representantes legales.

No obstante, puso de presente que el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 fue derogado expresamente por la Ley 1819 de 2016, así, teniendo en cuenta que, si bien los actos objeto de control versan sobre el periodo gravable 2014, se profirieron en vigencia de la Ley 1819 de 2016, ya que la investigación se inició el 30 de enero de 2017. Por tanto, no existió el alegado desconocimiento del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, pues éste ya no estaba vigente al momento en que se surtió la actuación administrativa.

Destacó que el fisco actuó en uso de sus facultades legales y que la modificación de la declaración privada, así como las sanciones impuestas, están revestidas de legalidad. Despachó desfavorablemente el cargo. Procedencia de los costos Aseveró que el desconocimiento de costos por la administración al considerarlos inexistentes o simulados obedeció a que no estaban soportados de forma idónea por medio de facturas, comprobantes de egreso, comprobantes bancarios a nombre de los proveedores y adicionalmente, varios pagos se hicieron a terceros, lo que impidió su comprobación directa.

Resaltó que en el acta de inspección tributaria quedó consignado que la sociedad demandante no aportó otros soportes, ni logró probar la existencia real de las compras que realizó, y en los cruces de información con los proveedores, no fue posible ubicar a muchos de ellos en la dirección que tenían registrada en el RUT o negaron haber realizado operaciones comerciales con la actora.

Expresó que una vez la autoridad tributaria realiza una actividad probatoria que permita cuestionar la veracidad de los hechos consignados en la declaración privada, corresponde al contribuyente comprobarlos, de modo que no fue de recibo para el a quo que la carga probatoria en este caso correspondiera a la entidad demandada. Afirmó que la parte accionante no desplegó actuación probatoria que acreditara la realidad de las operaciones comerciales, por lo que incumplió con la carga probatoria que le asistía. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00197-01 (28323) Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el dictamen pericial tributario arrimado al expediente con la reforma de la demanda, señaló que no tiene la virtualidad de reemplazar las pruebas documentales que demuestren la existencia real de las transacciones comerciales que soportaban los costos de venta declarados.

Denegó el cargo. Omisión de la DIAN en la estimación de costos presuntos. Violación del artículo 82 del E.T. Manifestó que lo previsto en el artículo 82 del Estatuto Tributario no es aplicable a los eventos en los que la administración tributaria rechaza costos por la inexistencia de las operaciones comerciales, es decir cuando se está frente a compras simuladas o inexistentes (sentencia 20983 del 13 de octubre de 2016, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia).

Declaró impróspero el cargo. Destacó que en los actos acusados se liquidó la sanción por inexactitud a la tarifa del 100% de conformidad con el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 684 del Estatuto Tributario, por lo que consideró innecesario referirse sobre la aplicación del principio de favorabilidad. Finalmente, consideró que no había lugar a condenar en costas a la parte vencida en la medida en que a su juicio no existió temeridad o mala fe y en el expediente no está demostrado que se hayan causado.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos11: Falta de competencia de la División de Gestión Jurídica de Cúcuta que conoció y resolvió el recurso de reconsideración Consideró que los actos demandados son nulos, al haber sido expedidos por funcionario incompetente en atención a lo dispuesto en el artículo 560 del Estatuto Tributario, ya que los valores objeto de recurso ascienden a $2.699.672.000, suma que supera las 20.000 UVT, calculadas con la UVT vigente para el año 2018, momento en el que la administración conoció del recurso de reconsideración. Alegó que no es posible considerar que los valores objeto de recurso se limitan a la diferencia entre el valor a pagar determinado oficialmente menos el valor de la liquidación privada, pues los valores rechazados son en realidad los que contienen la modificación del denuncio rentístico del contribuyente.

Aplicación del principio de favorabilidad. Normas vigentes Manifestó que el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 estaba vigente al 29 de abril de 2015, fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta, y posteriormente fue derogado por la Ley 1819 de 2016. Explicó que la citada norma disponía en su ordinal 1° que los contribuyentes sólo serían investigados por los comportamientos taxativamente descritos como faltas en la Ley 1607 de 2012. 11 Índice 2 del SAMAI.

Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “038Allega Recurso de Apelación de Fallo Apd. Dte. Rad. 000-2019-00179-00”. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00197-01 (28323) Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la administración mediante los actos demandados sancionó a la sociedad actora y a su representante legal por conductas distintas a las consagradas en la Ley 1607 de 2012.

Alegó que tanto la administración como el Tribunal desconocieron que a la sociedad actora la amparan las normas vigentes a la fecha de presentación de su denuncio rentístico y no lo dispuesto en la Ley 1819 de 2016. DIAN no asumió su carga probatoria e inaplicó el artículo 745 del E.T. Sustentó que los vacíos probatorios deben resolverse a favor del contribuyente siempre y cuando no se trate de circunstancias especiales que deba probar el contribuyente como son los ingresos no constitutivos de renta, los pagos y pasivos negados por los beneficiarios, hechos que lo hacen acreedor de una exención o que justifiquen un incremento patrimonial, los activos poseídos a nombre de terceros y las transacciones efectuadas con personas fallecidas.

Plateó que en aquellos casos que el contribuyente no deba probar esos hechos y el fisco tenga dudad por vacíos probatorios, es en la administración en quien recae la carga de la prueba y deberá hacer lo posible por eliminar las dudas, en caso de que ello no ocurra, debe darle la razón al contribuyente. Refirió los siguientes casos: Pruebas e indicios del cruce Análisis probatorio que OMITE LA DIAN VALORACION INCLUSICON DE LA PRUEBA PARA LA TOMA DE LAS DESICIONES (SIC) Pruebas y documentos aportados por la sociedad actora La sociedad COMFERRETERA, da respuesta y anexa documentos de denuncias.

Según folio 148 de los antecedentes administrativos, la denuncia fue instaurada el día 17 de julio del 2014, y alegando que fue grupo temaki S.A.S. a folio 169 se permite ver que no señala con claridad absolutamente nada que ver con hechos con la sociedad actora. Allegó al expediente una supuesta carta, sin ningún radicado a la fiscalía. Estas pruebas allegadas por la sociedad CONFERRETERA son totalmente impertinente NO TIENE NADA QUE VER CON LOS HECHOS.

La administración tributaria no comprobó que la supuesta denuncia que le hiciera a la actora sea cierta o falsa. Darle validez y crédito por parte de la DIAN, a una simple denuncia y sin confirma es violar la presunción de inocencia que consagra el art. 29 de la CN. Libros contables, comprobantes ingresos y egresos, pagos, soportes de orden interno y externo. Aseveró que a la compañía se le endilgó la ausencia de prueba por parte de los proveedores y el incumplimiento de la obligación de presentar información exógena, hechos que la sociedad no está obligada a probar, lo que genera duda y vacíos probatorios que la entidad demandada debió reconocer a favor de la demandante.

Insistió en que no existe prueba que confirme los hechos que afirmó COMFERRETERA; que resulta impertinente, inconducente e inútil tener como prueba Radicado: 54001-23-33-000-2019-00197-01 (28323) Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una denuncia contra la actora que no ha sido resuelta por las autoridades, sobre todo si se tiene en cuenta que versan sobre otros periodos y situaciones distintas a las del presente litigio; que la autoridad tributaria vulneró la presunción de inocencia de la compañía al tener como ciertas dichas denuncias, aun cuando la Fiscalía no adelantó ninguna investigación al respecto; que la administración concluyó la investigación a COMFERRETERA sin llegar al fondo del asunto y sin comprobar si fue víctima de la sociedad actora; que 2 años después de instaurada la denuncia por parte del representante legal de COMFERRETERA, ésta no apareció en el SPOA de la Fiscalía, lo que da cuenta de la falsedad de sus manifestaciones.

Aseguró que el fisco se limitó a criticar las pruebas arrimadas por la contribuyente, y dio mayor valor al incumplimiento de obligaciones formales de los proveedores, sin profundizar en los motivos del incumplimiento del deber de informar, ni buscó por otros medios una dirección distinta a la registrada en el RUT de los terceros. Cuestionó el hecho de que la administración haya tenido como indicio en su contra que el trasporte estuviera a cargo del proveedor y los pagos al proveedor, máxime si se tiene en cuenta que para la época de los hechos no resulta aplicable la forma de pago de que trata el artículo 771-5 del Estatuto Tributario.

Destacó que con el dictamen pericial contable que aportó con la reforma de la demanda entregó la totalidad de las facturas que soportaban los costos rechazados, lo que despeja cualquier duda. Planteó que la sentencia apelada adolece de falta de valoración probatoria y se limitó a reproducir los actos acusados. Aplicación del artículo 82 del E.T. Expresó que en sede administrativa y judicial allegó los soportes de los costos, por lo que considera que asumió la carga probatoria que le asistía. Observó que se cumplen los presupuestos del artículo 82 del Estatuto Tributario para el reconocimiento de costos presuntos, ya que la sociedad comercializa bienes móviles y según los actos demandados el costo declarado no es real.

Advirtió que la sentencia apelada trasgredió el principio de legalidad, toda vez que negó la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario porque la DIAN los rechazo al considerarlos simulados o inexistentes, lo cual no está consagrado en la norma y en esa medida, vulneró el debido proceso de la compañía. Estimó que el Tribunal no estudió los supuestos fácticos que dan lugar al reconocimiento de costos presuntos y si el caso no encajaba en ninguno de ellos, debió estimarlos en un 75% del valor de la enajenación. Resaltó que los actos administrativos demandados y la sentencia apelada además violaron los principios de asociación, economía y capacidad contributiva, pues gravaron el ingreso de la demandante sin un costo asociado, lo que no corresponde a su realidad económica.

Sobre la sanción impuesta al representante legal Apreció que debido a que la administración no practicó una inspección contable, no existe evidencia de que se haya incurrido en irregularidades en la contabilidad que den lugar a la imposición de la sanción al representante legal, contenida en el artículo 658- 1 del Estatuto Tributario.

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00197-01 (28323) Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que el dictamen pericial arrimado con la reforma de la demanda da cuenta de que la contabilidad se llevó en debida forma y cuenta con los soportes de orden interno y externo que respaldan las operaciones de compra que dieron lugar a los costos de venta declarados.

En cuanto a la sanción por inexactitud Afirmó que está probada la procedencia y la realidad de los costos, por lo cual solicitó la reliquidación de la sanción por inexactitud, a partir de los costos que se encuentran plenamente acreditados en el expediente. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La DIAN no se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la demandada durante la oportunidad prevista en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Y, dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 de la citada norma, no se corrió traslado para alegar. El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes, le corresponde a la Sala determinar i) si las operaciones económicas que dieron origen a los costos de venta declarados por la sociedad demandante están debidamente probadas, ii) si procede el reconocimiento de costos presuntos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto Tributario, iii) si procede la sanción por inexactitud en los términos en que se liquidó en los actos demandados iv) si la sanción impuesta al representante legal de la sociedad se ajustó a lo consagrado en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario, y, v) si los actos demandados violan las normas vigentes para la época de los hechos y el principio de favorabilidad.

Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala advierte que si bien la sociedad planteó un cargo de apelación relativo a la falta de competencia de la División de Gestión Jurídica de Cúcuta para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por los accionantes contra la liquidación oficial de revisión, este cargo no fue planteado en la demanda, por lo que su estudio excedería la competencia asignada al juez de segunda instancia, quien debe limitar su revisión a los aspectos que se controvirtieron, adujeron y gestaron en el trámite de primera instancia12, además, porque debe preservarse el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada.

Por tanto, la Sala no se pronunciará sobre el particular. Rechazo de costos de venta La Sala pone de presente que para resolver el presente cargo reiterará en lo pertinente los argumentos expuestos por esta Sección en las sentencias 24603 del 21 de mayo 12 Artículo 328 del Código General del Proceso. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00197-01 (28323) Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 202013, 25882 del 30 de junio de 202214 y 27509 del 15 de marzo de 202415, que resolvieron controversias similares a la que se plantea en el presente caso.

Sea lo primero señalar que el artículo 771-2 Estatuto Tributario prevé que, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, se requieren facturas o de documentos equivalentes que cumplan con los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional. Sin embargo, en uso de sus amplias facultades de fiscalización, la administración puede controvertir la veracidad de los hechos consignados en las declaraciones privadas de los contribuyentes, aun cuando estén respaldados en facturas con el lleno de los requisitos contemplados en los artículos 617 y 618 ibidem.

Adicionalmente, la Sala precisó de forma reiterada que al debatirse la procedencia de costos y deducciones, es sobre éste en quien recae la carga probatoria de acreditar la realidad de las operaciones que dieron lugar a dichos costos y deducciones, así como del cumplimiento de todas las exigencias necesarias para su reconocimiento, so pena de que la administración tributaria proceda a su rechazo.

De igual manera ocurre con la contabilidad, pues si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario indica que los libros de contabilidad constituyen una prueba a favor del contribuyente, siempre que sean llevados en debida forma, el numeral 4 del artículo 774 del mismo ordenamiento dispone que ello será así, siempre que los libros de contabilidad no hayan sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley16.

Para el efecto, tanto el contribuyente como la administración pueden acudir a todos los medios de prueba contenidos en las leyes tributarias o en el Código General del Proceso, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias. Uno de los medios de prueba admisible en materia tributaria es la prueba indiciaria, que consiste en una inferencia lógica a través de la cual, de un hecho cierto y conocido, se llega a conocer otro hecho desconocido.

Esta Sección reconoció que un conjunto de indicios contundentes es suficiente para acreditar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, lo que permite desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración fiscal y ante la contundencia de los indicios, corresponde al obligado tributario demostrar, en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso17, que las operaciones con esos proveedores fueron reales.

En el caso bajo estudio, la administración tributaria desconoció costos de ventas en cuantía de $2.076.671.000 relacionados con nueve proveedores, con fundamento en que el contribuyente no aportó las facturas requeridas para su procedencia y porque probó que se trató de operaciones comerciales simuladas. El valor rechazado se desglosa así: 13 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). 14 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 15 C.P. Milton Chaves García. 16 Sentencia del 26 de junio de 2024.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 27277, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 Sentencia del 1 de agosto de 2019. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23671, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00197-01 (28323) Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PROVEEDOR COSTO DE VENTAS COMFERRETERA S.A.S. $ 1.095.775.000 Luis Hernando Gil Quintero $ 265.266.579 Esteban Rojas $ 213.044.040 OPL MONACO S.A.S. $ 180.950.000 Comercializadora y Ferretería Sandoval S.A.S. $ 116.970.500 Duvan Alexis Molina Guzmán $ 78.919.955 Luz Aleyda Lara $ 64.612.994 Ingrid Katherine Mejía Carvajal $ 46.486.300 Comercializadora y Suministros JB S.A.S. $ 14.645.000 VALOR TOTAL RECHAZADO $ 2.076.670.368 La administración verificó la información exógena reportada por la actora y encontró que no reportó compras de activos móviles, pero sí reportó IVA descontable18.

Igualmente, verificó la información exógena reportada por terceros respecto de la demandante y se observa que los proveedores cuestionados no reportaron las ventas supuestamente efectuadas a la compañía actora, ni el IVA generado19. De los terceros informados en IVA descontable por la actora, la administración tomó una muestra de los más representativos y de ellos, el fisco revisó el cumplimiento de obligaciones formales, información de la cual la Sala destaca la relacionada con los proveedores objeto de debate: PROVEEDOR Hallazgos obligaciones formales Compañía de Distribución Ferretera S.A.S. - COMFERRETERA S.A.S. - Renta 2014: Presentó la declaración y pagó el impuesto liquidado.

IVA: Presentó las tres declaraciones cuatrimestrales del año 2014 y pagó el impuesto liquidado20. Luis Hernando Gil Quintero Renta 2014: No presentó la declaración. IVA: Presentó las seis declaraciones bimestrales del año 2014 con su respectivo pago21. Esteban Rojas Renta 2014: No presentó la declaración. IVA: Presentó las declaraciones de los bimestres 1, 2, 4, 5 y 6 con pago22.

OPL MONACO S.A.S. No presentó declaraciones del impuesto sobre la renta ni del impuesto a las ventas correspondientes al año 201423. 18 Índice 2 del SAMAI. Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 3692 a 3696. 19 Índice 2 del SAMAI. Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 3697 a 3698. 20 Índice 2 del SAMAI.

Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 3710 a 3716. 21 Índice 2 del SAMAI. Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 3761 a 3773. 22 Índice 2 del SAMAI. Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 3780 a 3791. 23 Índice 2 del SAMAI.

Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 3796 y 3797. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00197-01 (28323) Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comercializadora y Ferretería Sandoval S.A.S. No presentó declaraciones del impuesto sobre la renta ni del impuesto a las ventas correspondientes al año 201424.

Duvan Alexis Molina Guzmán Renta 2014: No presentó la declaración. IVA: Presentó las seis declaraciones bimestrales del año 2014 con su respectivo pago 25. Luz Aleyda Lara Renta 2014: No presentó la declaración. IVA: Presentó las seis declaraciones bimestrales del año 2014 y pagó el impuesto liquidado26. Ingrid Katherine Mejía Carvajal Renta 2014: No presentó la declaración. IVA: Presentó las seis declaraciones bimestrales del año 2014 y pagó el impuesto liquidado27 Comercializadora y Suministros JB S.A.S. No presentó declaraciones del impuesto sobre la renta ni del impuesto a las ventas correspondientes al año 201428.

La administración llevó a cabo una visita el 30 de enero de 2017 a las instalaciones de la sociedad demandante con el fin de verificar la existencia física de la empresa, hacer un recorrido de las instalaciones, conocer los procesos relacionados con la actividad de comercialización (compra, alistamiento, preparación bodegaje y venta), así como establecer la veracidad de las direcciones consignadas en el RUT y en el certificado de existencia y representación legal29.

Igualmente, el 31 de enero de 2017 el fisco llevó a cabo diligencia en el domicilio fiscal de la compañía actora, la cual fue atendida por el subgerente de la sociedad, quien autorizó a la auxiliar de contabilidad para poner a disposición de la administración la información contable y los soportes requeridos30. La compañía aportó las facturas correspondientes a las compras realizadas en el año gravable 2014, relación de las compras a crédito y de contado por cada mes, comprobantes de egreso, entre otros, los cuales se detallarán más adelante.

El 1° de febrero de 2017, la autoridad tributaria profirió requerimiento ordinario a la sociedad actora en el que le solicitó: i) estados financieros básicos comparativos y certificados por los años 2013 y 2014, con sus respectivas notas, ii) conciliación contable y fiscal de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, iii) libro mayor y balances por cada mes del año 2014, iv) auxiliar de proveedores detallado por terceros del año investigado, v) certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio y, vi) carta de aceptación del revisor fiscal o contador público31. 24 Índice 2 del SAMAI.

Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, página 3828. 25 Índice 2 del SAMAI. Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 3853 a 3865. 26 Índice 2 del SAMAI. Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 3867 a 3880. 27 Índice 2 del SAMAI.

Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 3894 a 3905. 28 Índice 2 del SAMAI. Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, página 4011. 29 Índice 2 del SAMAI. Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 6952 a 6954. 30 Índice 2 del SAMAI.

Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 6955 a 31 Índice 2 del SAMAI. Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 3690 a 3691. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00197-01 (28323) Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. y otro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 20 de febrero del 2017, la contribuyente radicó respuesta del requerimiento ordinario con la información solicitada por la administración32.

Adicionalmente, la autoridad tributaria profirió requerimientos ordinarios dirigidos a los proveedores cuestionados, mediante los cuales les solicitó copia de las facturas emitidas a Válvulas y Accesorios del Norte Ltda., los comprobantes de ingreso, la contabilización, copia de la guía de transporte de la mercancía, relación de los proveedores a quienes compraron la mercancía vendida a la demandante e informar el medio de pago.

Los siguientes requerimientos ordinarios fueron devueltos por la oficina de correos por las siguientes causales: PROVEEDOR CAUSAL DE DEVOLUCIÓN Luis Hernando Gil Quintero33 No reside Esteban Rojas34 Dirección errada OPL MONACO S.A.S.35 No reside Luz Aleyda Lara36 Desconocido Duvan Alexis Molina Guzmán37 No reside Ingrid Katherine Mejía Carvajal38 Desconocido Comercializadora y Suministros JB S.A.S.39 Dirección errada Comercializadora y Ferretería Sandoval S.A.S. recibió el requerimiento ordinario, pero no lo respondió, y en el caso del tercero COMFERRETERA S.A.S. consta que el requerimiento ordinario fue recibido40.

Conforme a la investigación realizada por la entidad demandada en sede administrativa la Sala pone de presente las siguientes observaciones respecto de cada uno de los proveedores: • COMFERRETERA S.A.S. ($1.095.775.000) En la respuesta al requerimiento ordinario radicada el 6 de marzo de 2017 indicó que “JAMÁS ha vendido ni una sola puntilla en Cúcuta ni en el resto de Norte de Santander” y que fue objeto de suplantación, hecho que denunció el 17 de julio de 2014 ante la Fiscalía General de la Nación, que le correspondió al fiscal 93 de la Unidad de Patrimonio Económico de Bogotá D.C. y que el número del proceso es 110016000049201408673, hecho que puso en conocimiento de la DIAN en la misma fecha. 32 Índice 2 del SAMAI.

Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 4094 a 4213. 33 Índice 2 del SAMAI. Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 4222 a 4223, 6432 y 6435. 34 Índice 2 del SAMAI. Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 4226 a 4227, 4314 y 4317. 35 Índice 2 del SAMAI.

Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 4280 y 4318. 36 Índice 2 del SAMAI. Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 4240 a 4241, 6420 y 6423. 37 Índice 2 del SAMAI. Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 4238 a 4239, 6428 y 6431. 38 Índice 2 del SAMAI.

Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 4244 a 4245, 6424 y 6427. 39 Índice 2 del SAMAI. Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 4260 a 4261, 6416 y 6419. 40 Índice 2 del SAMAI. Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 4232 a 4233 y 4288; 4214 a 4215 y 4281.

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00197-01 (28323) Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. y otro 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que sus facturas fueron falsificadas y entregadas a terceros con quienes no ha tenido relaciones comerciales, en sustento de lo cual señaló que en las facturas se lee “COMFERRETERA S.A.S.” con su NIT, pero indican un número de resolución de facturación que no corresponde al que le aprobó la DIAN y señalan que la empresa es gran contribuyente y autorretenedor, lo cual es falso41.

Junto a la respuesta allegó copia de la denuncia radicada por su representante legal ante la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá D.C. de la Fiscalía General de la Nación el 17 de julio de 2014, contra “Por establecer” por los delitos de suplantación de identidad y falsedad en documento privado. El tercero también aportó con la respuesta al requerimiento ordinario el escrito dirigido a la autoridad tributaria por medio del cual puso en conocimiento la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, al igual que la resolución de facturación expedida por la DIAN y las ampliaciones a dichas denuncias.

De otra parte, en el expediente consta correo electrónico del 23 de marzo de 2017 suscrito por el jefe de auditoría de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y dirigido a la jefe de gestión de fiscalización tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, mediante el cual le informó que una vez verificado el sistema de la entidad corroboró que la resolución de facturación que se enuncia en las facturas acusadas como falsas, no existe42.

Además, en el expediente obra el Informe Final de Auditoría del 27 de septiembre de 2016, de la investigación adelantada a COMFERRETERA S.A.S. por el impuesto sobre las ventas del último cuatrimestre del año 2014, del que se traen a colación los siguientes hallazgos43: “[…] la sociedad COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN FERRETERA S.A.S identificada con NIT 900.063.026 presenta una diferencia de $612.640.454 millones entre el valor declarado como impuesto generado por operaciones gravadas y el reporte de terceros en el formato 1005 de información exógena que tomaron como descontable por las operaciones efectuadas con el investigado durante el año gravable 2014 (folio 10).

Por lo anterior se realizó hoja de trabajo entre lo reportado en exógena por el año gravable 2014 y la facturación expedida por la sociedad investigada durante el mismo periodo (Folio 71 AL 72), encontrándose que la mayoría de los terceros que reportan IVA descontable en exógena, no se encuentran en la base del consecutivo de facturación enviado por la sociedad auditada.

Una vez se realizó vista [sic] en la sociedad COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN FERRETERA S.A.S identificada con NIT 900.063.026 estos manifestaron que tampoco han tenido ninguna relación comercial con estos terceros ni los conocen y que puede ser debido al fraude del cual han sido víctimas con facturas de venta con su misma razón social y NIT (Folio 50) pero con una resolución de facturación diferente y que no existe en la base de datos de la DIAN (Folio 67).

De lo anterior como se mencionó anteriormente ya existe denuncia ante la fiscalía y la DIAN. 41 Índice 2 del SAMAI. Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 4405 a 4442. 42 Índice 2 del SAMAI. Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 6878 a 6880. 43 Índice 2 del SAMAI.

Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 6881 a 6885. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00197-01 (28323) Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. y otro 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] se realizó auto comisorio para el primer tercero denominado VALVULAS Y ACCESORIOS DEL NORTE LTDA con NIT 900.348.060 que se encuentra ubicado en Cúcuta (Folio 135 al 136) el cual envía oficio con radicado No 032120160001429 del 3 de octubre de 2016 (Folio 368) donde allega copia del expediente mediante el cual se realizó el cruce a la sociedad antes mencionada (Folios 369 al 454) y se observa que se allegan como soporte de las compras a COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN FERRETERA S.A.S durante el año gravable 2014 las facturas de venta (Folio 397 al 419) con el mismo consecutivo y resolución que el investigado denunció como fraudulentas.[…] Con el fin de profundizar los cruces anteriores se realizó auto verificación o cruce al tipógrafo que aparece impreso en estas facturas de venta fraudulentas (Folio 354).

De acuerdo a acata de visita (Folio 356 al 357) el tipógrafo manifiesta que el nunca realizo impresión de estas facturas puesto que no las tiene dentro de sus archivos y adicionalmente el coloca en el pie de imprenta la razón social BEA IMAGEN DISTRIBUCIONES S.A.S con NIT 900.426.774 y no su nombre como aparece en la factura fraudulenta (Folio 302) (sic en toda la frase).” (Subraya la Sala) Ahora bien, en lo que alude a la información contable entregada por Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. se evidencia el registro de la cuenta contable PUC 200501- Proveedores que se debitó en $349.492.992, se acreditó por la suma de $1.315.239.320 y tenía un saldo a 31 de diciembre de 2014 de $1.069.980.008.

Las cuentas por pagar registradas en el año corresponden a las operaciones respaldadas en las siguientes facturas44: Factura de venta Fecha Valor Observación 68626 25/11/2014 $30.760.000 Consta la factura de venta 68628 27/11/2014 $34.594.000 Consta la factura de venta 68630 29/11/2014 $41.744.000 Consta la factura de venta 68632 02/12/2014 $47.986.000 Consta la factura de venta 68760 04/12/2014 $39.265.000 Consta la factura de venta 68762 05/12/2014 $16.974.000 Consta la factura de venta 68786 06/12/2014 $17.979.000 Consta la factura de venta 68788 09/12/2014 $22.000.000 Consta la factura de venta 68838 10/12/2014 $15.836.000 Consta la factura de venta 68919 12/12/2014 $29.142.000 Consta la factura de venta 68944 10/12/2014 $72.465.200 Está contabilizada pero no obra la factura de venta 68948 12/12/2014 $105.050.000 Consta la factura de venta 68952 13/12/2014 $36.464.000 Está contabilizada pero no obra la factura de venta 68954 15/12/2014 $41.845.000 Consta la factura de venta 68956 15/12/2014 $68.300.000 Consta la factura de venta 68958 17/12/2014 $90.225.000 Consta la factura de venta 68960 19/12/2014 $36.750.000 Consta la factura de venta 68964 20/12/2014 $55.175.000 Consta la factura de venta 68966 23/12/2014 $38.715.000 Está contabilizada pero no obra la factura de venta 68968 23/12/2014 $99.350.000 Consta la factura de venta 68970 23/12/2014 $89.235.0000 Consta la factura de venta 68972 23/12/2014 $100.670.600 Está contabilizada pero no obra la factura de venta 44 Índice 2 del SAMAI.

Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 6963, 23, 111 a 128. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00197-01 (28323) Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. y otro 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, la sociedad demandante aportó comprobantes de egreso de abonos a las facturas, junto a comprobantes bancarios, que dan cuenta de pagos realizados a personas naturales diferentes al proveedor COMFERRETERA S.A.S45: Comprobante de egreso Fecha Valor Beneficiario del pago Comprobante de pago 00-DIC-0073 17/12/2014 $30.000.000 Gabriela Bohórquez Transferencia bancaria BBVA 00-DIC-0056 16/12/2014 $27.333.000 Luz Meri Norena Transferencia bancaria BBVA 00-DIC-0065 15/12/2014 $76.937.987 Javier Castro Amaya Cheque BBVA 00-DIC-0059 17/12/2014 $10.354.300 Milena Romero- Mauricio Vega Transferencia bancaria Bancolombia 00-DIC-0085 19/12/2014 $145.907.013 Sin identificar Cheque BBVA De otra parte, respecto de la denuncia elevada por COMFERRETERA S.A.S. ante la Fiscalía General de la Nación, la Sala observa que en el escrito de demanda y en la apelación la actora consideró que esta prueba era impertinente, inútil e inconducente y vulneró la presunción de inocencia que la cobijaba.

Pues bien, se observa que, en la reforma de la demanda, la actora solicitó “se oficie a la Fiscalía General de la Nación y se consulte el SPOA del representante legal de la sociedad VALVULAS Y ACCESORIOS DEL NORTE LTDA, el señor CIRO ALFONSO BOHORQUEZ ORTIZ identificado con cedula de ciudadanía N°91.344.287 con el objeto de que se verifique la certeza de la prueba allegada en contra de la sociedad contribuyente COMFERRETERA […]”46.

Esta prueba fue decretada en audiencia inicial que se llevó a cabo el 1° de marzo de 202147. Mediante oficios dirigidos al Fiscal General de la Nación el Tribunal solicitó allegar la consulta en el SPOA del señor Ciro Alfonso Bohórquez48. La Fiscalía General de la Nación dio respuesta mediante el Oficio No. 20470-03-05-33 del 2 de julio de 2021, en los siguientes términos49: “En atención a su oficio No. V-0356 del 29 de junio del año en curso, se informa conforme a lo establecido en el artículo 3°, parágrafo primero de la Resolución No. 0-1194 del 11 de noviembre de 2020, consultado el sistema misional SPOA, se hallaron los siguientes registros de investigación en contra de CIRO ALFONSO BOHORQUEZ ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 91344287: RADICADO DELITO FISCALIA CONTACTO 540016001131201201887 […] […] […] 540016001131201901774 […] […] […] En consideración a que la información que se otorga por el presente es extraída de los sistemas misionales, de conformidad con lo registrado por cada uno de los 45 Índice 2 del SAMAI.

Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 129 a 138. 46 Índice 2 del SAMAI. Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “009. Reforma Demanda 2019-00179”. 47 Índice 2 del SAMAI. Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “023.Acta de Audiencia Inicial”. 48 Índice 2 del SAMAI.

Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documentos “025Oficio V- 0040 Fiscalía Gral 2019-00179”, “026EnvioOficio”, “027Oficio V-0356 Fiscalía General -2019-00179” y “028Envio Oficio V-0356”. 49 Índice 2 del SAMAI. Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “029Respuesta Oficio V-0356 Fiscalía Gral -2019-00179”.

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00197-01 (28323) Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. y otro 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Despachos, en caso de requerir ampliarla, aclararla o descartar homonimia, debe dirigirse al Despacho referido o a la Dirección Seccional correspondiente.” En atención a la información anterior, la compañía indicó en la apelación que es falso que el representante legal de COMFERRETERA S.A.S. haya elevado una denuncia contra su representante legal, pues las investigaciones que aparecen en el SPOA no corresponden con los hechos referidos por el proveedor en la respuesta del requerimiento ordinario.

La Sala aclara que, la denuncia de COMFERRETERA S.A.S. fue elevada contra persona indeterminada, y el tercero no señaló a la demandante o a su representante legal como responsables de los delitos de los que aseguró ser víctima. De modo que por el hecho de que dicha investigación no aparezca a nombre del representante legal de la demandante, no es posible concluir que la denuncia nunca se radicó ante la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, en cuanto a la pertinencia de la denuncia elevada por COMFERRETERA S.A.S. se insiste en que la demandante es la llamada a demostrar la realidad de las operaciones que registró en su denuncio rentístico y que dieron lugar a los costos de ventas rechazos.

En esa medida, resulta relevante el hecho de que el proveedor al que informó haberle comprado, negara haber tenido relaciones comerciales con la compañía y el hecho de que haya puesto en conocimiento de la justicia los hechos y los delitos de los que se consideraba víctima, sumado a sus declaraciones, refuerzan las conclusiones de la administración en cuanto a la simulación de las operaciones.

Frente a esa situación, la demandante estaba en la obligación de aportar otros medios de prueba que acreditaran la veracidad de su dicho, no obstante, sus esfuerzos argumentativos se dirigieron a atacar otros puntos y no a demostrar que las cifras consignadas en su denuncio privado reflejaban su realidad económica. Adicionalmente, resulta pertinente señalar que este no fue el argumento principal formulado por la administración para rechazar los costos relativos a dicho proveedor, sino que la DIAN sustentó su decisión en las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial, el resultado de la investigación adelantada por el fisco, así como las pruebas obtenidas en la visita a la sociedad actora, las cuales analizadas en conjunto, no llevaron al convencimiento de las operaciones declaradas con este tercero. • Luis Hernando Gil Quintero ($265.266.579) De la información contable aportada por la compañía actora, se evidencia que en el crédito de la cuenta contable PUC 220501-Proveedores registró la suma de $265.266.579 que corresponde a las facturas de venta 849, 855, 856, 858 y 875, sin embargo, la sociedad demandante no aportó las facturas que soporten las operaciones, ni comprobantes de egreso que den cuenta del pago de las facturas50. • Esteban Rojas ($213.044.040) La Sala observa en el libro auxiliar de la cuenta contable PUC 220501-Proveedores que la sociedad accionante registró $213.044.040 en el crédito, que corresponden a las 50 Índice 2 del SAMAI.

Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, página 6935. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00197-01 (28323) Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. y otro 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuentas por pagar por las facturas 837, 845, 908, 953, 954 y 956, de lo cual se destaca que no aportó las facturas que debían obrar como soporte de estas operaciones51.

Así mismo, obran comprobantes de egreso de la compañía actora con los soportes bancarios de pago, que reflejan pagos a terceros distintos al proveedor52: Comprobante de egreso Fecha Valor Beneficiario del pago Comprobante de pago 00-DIC-0003 01/12/2014 $20.000.000 Sin identificar Movimiento bancario - Cheque BBVA 00-DIC-0029 09/12/2014 $21.071.797 Diana Stefania Alvarado Campos Transferencia bancaria Bancolombia 00-DIC-0040 12/12/2014 $951.914 Gil Antonio Ruiz Transferencia bancaria Bancolombia 00-DIC-0051 15/12/2014 $60.000.000 Yesenia del Mar Jaimes Piza Cheque BBVA 00-DIC-0052 15/12/2014 $3.144.311 Sergio Andrés Jaimes Piza Cheque BBVA • OPL MONACO S.A.S. ($180.950.000) El 17 de marzo del 2017, la administración tributaria llevó a cabo diligencia de inspección en la dirección informada en el RUT por el tercero OPL MONACO S.A.S. en la que no fue posible ubicar al proveedor y el vigilante del edificio que atendió la visita informó que hace cuatro años se encuentra cerrada esa oficina y que no conoció a esa empresa.

Adicionalmente, se constató que el 20 de febrero del 2017 se suspendió el RUT de ese contribuyente porque en visita realizada por la administración se evidenció que “la dirección es inexistente, incompleta, incorrecta, traslado del destinatario u otras causales que no permitan la ubicación del inscrito” 53. Adicionalmente, consta la contabilidad de la sociedad demandante que en el libro auxiliar de la cuenta contable PUC 220501-Proveedores registró un crédito por $209.902.000, con la descripción “factura pendiente” y en el detalle se observa que corresponde a la factura de venta 451, la cual fue arrimada al expediente con un valor antes de IVA de $180.950.000, más IVA de $28.952.000 y un total de $209.902.00054.

Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. aportó a la administración comprobantes de egreso, comprobantes de transacciones bancarias de los bancos BBVA Colombia y Bancolombia, así como comprobantes de retiro con “Pin-pad” de Bancolombia como soporte de los abonos realizados a este proveedor, pero se observa que los destinatarios de los pagos son personas naturales y no la sociedad proveedora55: Comprobante de egreso Fecha Valor Beneficiario del pago Comprobante de pago 00-OCT-0047 09/10/2014 $1.600.000 Ilegible Recibos de Bancolombia ilegibles y “Documento 51 Índice 2 del SAMAI.

Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 6966 y 106. 52 Índice 2 del SAMAI. Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 273 a 280 y 299 a 300. 53 Índice 2 del SAMAI. Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 5395 a 5403. 54 Índice 2 del SAMAI.

Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 6967 y 146. 55 Índice 2 del SAMAI. Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 148 a 177. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00197-01 (28323) Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. y otro 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co equivalente 787” del 8 de octubre de 2014 a nombre de “monaco” 00-OCT-0089 21/10/2014 $2.000.000 Sin identificar Retiro con “Pin pad” Bancolombia y recibo de caja menor por valor de $2.000.000 del 21 de octubre de 2014 a nombre de “monaco” por concepto “abono a Fac”. 00-OCT-0101 23/10/2014 $500.000.000 Gil Antonio Ruiz Transferencia bancaria Bancolombia 00-OCT-0117 25/10/2014 $15.622.401 Sergio Jaimes Piza Transferencia bancaria Bancolombia 00-OCT-0124 27/10/2014 $4.200.000 Sin identificar Movimiento bancario - Retiro con “Pin pad” Bancolombia 00-NOV-0023 06/11/2014 $20.000.000 Sin identificar Movimiento bancario - Cheque BBVA 00-NOV-0056 13/11/2014 $37.375.146 Sergio Jaimes Piza ($10.831.604) Ciro Alfonso Bohórquez ($3.410.496) Javier Castro ($17.133.046) Transferencia bancaria Bancolombia 00-NOV-0064 13/11/2014 $15.000.000 Sin identificar Movimiento bancario - Cheque BBVA 00-NOV-0082 18/11/2014 $25.000.000 Sin identificar Movimiento bancario - Cheque BBVA 00-NOV-0092 21/11/2014 $124.335.897 Sin identificar Movimiento bancario - Cheque BBVA 00-NOV-0096 21/11/2014 $22.659.685 Javier Castro Amaya Transferencia bancaria BBVA • Comercializadora y Ferretería Sandoval S.A.S. ($116.970.500) La Sala observa que la compañía actora en la cuenta contable PUC 220501- Proveedores registró las facturas CR29 del 26 de marzo de 2014 y CR30 del 7 de mayo de 2014, por valor de $ 48.870.800 y $86.814.980, respectivamente56.

Adicionalmente, en el listado de compras a crédito y contado, se encuentran la factura CR29 con un valor base de $42.130.000, IVA de $6.740.800 y un valor total de $48.870.800, y la factura CR30 con un valor base de $74.840.500, IVA de $11.974.480 y un valor total de $86.814.98057. La demandante no entregó facturas ni otros documentos de orden interno o externo que soporten las transacciones comerciales con este proveedor. • Duvan Alexis Molina Guzmán ($78.919.955) En cuanto a la información contable que aportó la sociedad demandante se observa que acreditó la cuenta contable PUC 220501-Proveedores por la suma de $78.919.955, que alude a las cuentas por pagar por las facturas de venta 936 del 16 de septiembre de 2014 por $36.927.225 y 941 del 10 de octubre de 2014 por $41.992.730, no 56 Índice 2 del SAMAI.

Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, página 352. 57 Índice 2 del SAMAI. Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 63 y 66. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00197-01 (28323) Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. y otro 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obstante, no se encontraron las facturas como documento soporte de la contabilidad ni otro tipo de comprobantes58. • Luz Aleyda Lara ($64.612.994) Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. entregó el libro auxiliar de la cuenta contable PUC 220501-Proveedores en la que registró cuentas por pagar correspondientes a las facturas de venta 865 del 30 de julio de 2014 por valor de $43.916.545 y 996 del 16 de septiembre de 2014 por la suma de $29.419.212, para un total de $73.335.757, respecto de las cuales la sociedad actora no allegó ningún documento soporte59. • Ingrid Katherine Mejía Carvajal ($46.486.300) De la información contable que aportó la compañía actora, consta el libro auxiliar de la cuenta contable PUC 220501-Proveedores en la que registró cuentas por pagar en cuantía de $52.761.951, en cuanto a las facturas de venta 903 del 16 de septiembre de 2014 por $29.844.825 y 910 del 10 de octubre de 2014 por $22.917.126, pero las facturas no obraban en la contabilidad de la demandante, ni aportó prueba del pago de las facturas60. • Comercializadora y Suministros JB S.A.S. ($14.645.000) Se estableció que la sociedad actora registró en su contabilidad en la cuenta PUC 220501-Proveedores la factura 4 del 28 de abril de 2014 por la suma de $14.645.000, y en el detalle del asiento contable indica “Compra para Iva pendiente”, pero no consta copia de la factura de venta61.

Así mismo, en el expediente administrativo consta el comprobante de egreso 00-NOV- 0095 del 21 de noviembre de 2014 por valor de $12.659.685 por concepto de “abono a la factura”, junto a un comprobante de transferencia del Banco BBVA Colombia, en el que aparece como destinatario del pago “VALVULAS Y ACCESORIOS” 62. El recuento probatorio efectuado hasta este punto, demuestra la diligencia de la administración en el desarrollo de sus facultades de fiscalización, los hechos y las pruebas que sustentan la decisión, y lleva a la Sala a concluir que existen indicios contundentes de la irrealidad de las operaciones comerciales realizadas con los proveedores antes mencionados, como son: ➢ A excepción de COMFERRETERA S.A.S. los proveedores cuestionados se encuentran omisos bien sea en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014 o en las declaraciones de IVA correspondientes a los periodos relacionados con el año gravable en discusión, o incluso, hay proveedores que no presentaron ninguna declaración en el año 2014. 58 Índice 2 del SAMAI.

Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 6969 y 103. 59 Índice 2 del SAMAI. Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, página 6968. 60 Índice 2 del SAMAI. Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, página 6970. 61 Índice 2 del SAMAI.

Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, página 352. 62 Índice 2 del SAMAI. Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, páginas 189 y 190. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00197-01 (28323) Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. y otro 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ➢ Las operaciones comerciales declaradas por la demandante no fueron reportadas en información exógena por estos proveedores. ➢ No fue posible ubicar a la mayoría de los proveedores en las direcciones que tenían registradas en el RUT, incluso en el caso de OPL MONACO S.A.S. la DIAN realizó visita y logró verificar que en la dirección reportada en el RUT no operaba este proveedor. ➢ Respecto de los proveedores Luis Hernando Gil Quintero, Esteban Rojas, Comercializadora y Ferretería Sandoval S.A.S., Duvan Alexis Molina Guzmán, Luz Aleyda Lara, Ingrid Katherine Mejía Carvajal y Comercializadora y Suministros JB S.A.S., la demandante no aportó las facturas de venta registradas en la contabilidad y que llevó como costo en su denuncio rentístico, lo que resultaría suficiente para su rechazo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. ➢ Mientras que los comprobantes de egreso indican que se están haciendo abonos a los proveedores, los comprobantes bancarios dan cuenta de que los beneficiarios de los pagos son personas naturales diferentes a los proveedores, por lo que no existe coherencia entre lo registrado en la contabilidad y los soportes de ésta.

Se aclara que no se cuestiona el medio de pago que se utilizó o si la operación se bancarizó, sino que el hecho de que los pagos hayan sido recibidos por terceros impide establecer la trazabilidad de las transacciones económicas. ➢ La sociedad COMFERRETERA S.A.S. negó haber tenido cualquier tipo de vínculo económico con la sociedad demandante y en información exógena no reportó ventas a Válvulas y Accesorios del Norte Ltda., sumado a que la DIAN estableció que la resolución de facturación indicada en las facturas aportadas por la actora, no corresponde con la resolución de facturación expedida por el fisco. ➢ De otra parte, es importante resaltar que aun cuando la actora aportó las facturas de los proveedores COMFERRETERA S.A.S. y OPL MONACO S.A.S., y presentó a la administración su contabilidad, ello no conlleva el reconocimiento automático de los costos respaldados en dichas facturas y registros contables, pues como se explicó al inicio del presente acápite, la administración tiene la potestad de recurrir a pruebas directas e indirectas, para así establecer la veracidad de los hechos en ellos contenidos y al cuestionar la realidad de las operaciones es al contribuyente a quien le corresponde desvirtuar la actuación de la administración. Todo lo anterior, impidió a la administración establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevaron a cabo las transacciones económicas, así como la trazabilidad de las operaciones.

Además, el análisis en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica del acervo probatorio que obra en el expediente desvirtúa la realidad de las operaciones de compra que están registradas en las facturas y la contabilidad, situación que la sociedad demandante no logró controvertir mediante pruebas distintas a las que son objeto de cuestionamiento, aun cuando tuvo la oportunidad de arrimar al expediente en sede administrativa y judicial las pruebas que estimara pertinentes para probar su Radicado: 54001-23-33-000-2019-00197-01 (28323) Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. y otro 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho.

Por el contrario, se centró en alegar que existieron vacíos probatorios que debieron resolverse a su favor. En lo que alude a ese punto, la sociedad aportó con la reforma de la demanda un dictamen pericial contable y fiscal, rendido por un profesional en derecho y contaduría pública, y una profesional en contaduría pública, cuyo objetivo era “Determinar si de acuerdo con las normas tributarias era obligatorio para la autoridad tributaria – DIAN aplicar el procedimiento de eliminación de hechos que no le correspondían probar a la sociedad contribuyente, en virtud de su carga probatoria; tal y como lo ordena el Art. 745 del E.T., norma de procedimiento obligatorio para la determinación de nuevas obligaciones y sanciones.”63.

El perito analizó los hechos y las pruebas relacionados con cada uno de los proveedores y concluyó que las omisiones en el cumplimiento de obligaciones formales sólo son imputables a los terceros y constituyen hechos que la actora no estaba obligada a demostrar. Adicionalmente, estimó que en los casos en que los proveedores se encontraban omisos, la DIAN debió iniciar los correspondientes procedimientos de aforo.

En esa medida, concluyó que debía aplicarse el artículo 745 del Estatuto Tributario64. Es de resaltar que contrario a lo indicado por la sociedad demandante, el dictamen pericial no estuvo acompañado de facturas ni otros documentos contables. Por tanto, la Sala considera que el dictamen pericial no presenta un análisis de la contabilidad de la demandante que conlleve a una decisión distinta a la acogida en los actos administrativos demandados o que acredite la realidad de las operaciones que se consideran simuladas, sino que con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, y que ya fueron analizadas por la Sala, concluye que existen vacíos probatorios que deben resolverse a favor de la contribuyente.

Bajo esa perspectiva, el dictamen pericial no es una prueba que tenga la entidad para desvirtuar la legalidad de los actos demandados, en la medida en que no da certeza sobre la realidad de las transacciones económicas. Se precisa que en la demandante recaía la carga probatoria de demostrar que las operaciones en realidad se llevaron a cabo, y no ocurrió así. Por tanto, no existen vacíos probatorios que deban resolverse a favor de la contribuyente en los términos del artículo 745 del Estatuto Tributario, sino que existió una inactividad probatoria por parte de la sociedad, que impidió corroborar los hechos registrados en su declaración privada.

Adicionalmente, se destaca que la decisión de la administración se fundó en el análisis del material probatorio que recaudó de la demandante y mediante comprobaciones directas con sus proveedores, de modo que no se trató de una aplicación de consecuencias jurídicas por las actuaciones de terceros. En ese orden de ideas, la Sala considera que asistía razón a la DIAN al rechazar los costos derivados de las transacciones de compra que la sociedad actora declaró haber 63 Índice 2 del SAMAI.

Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “009. Reforma Demanda 2019-00179” y “010. Anexos Reforma Demanda 2019-00179”. 64 “Artículo 745. Las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título.” Radicado: 54001-23-33-000-2019-00197-01 (28323) Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. y otro 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuado a los proveedores en discusión, atendiendo a los argumentos expuestos en los actos demandados.

Por tanto, se niega el cargo de apelación. Reconocimiento de costos presuntos. Artículo 82 del E.T. El artículo 82 del Estatuto Tributario dispone: “Artículo 82. Determinación de costos estimados y presuntos. Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables.

Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso. Si lo dispuesto en este artículo no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad.” La Sala reitera que si bien el artículo 82 del Estatuto Tributario, previamente transcrito reconoce un método de estimación indirecto de costos, la norma no prevé "la no comprobación" como presupuesto para el reconocimiento de costos presuntos, ni avala la inactividad probatoria del contribuyente65.

Adicionalmente, esta Sección ha precisado que la presunción de costos no se trata de un mecanismo alternativo al que pueda acudir el contribuyente cuando por falta de actividad probatoria no logre demostrar los costos en que incurrió en el periodo gravable, para que sea procedente su deducción. La presunción contenida en el artículo 82 del Estatuto Tributario aplica cuando es imposible la determinación directa de los elementos de la obligación tributaria66.

Por tanto, teniendo en consideración que el cargo de apelación relativo al rechazo de los costos declarados fue negado, al considerarse que la actora no aportó las facturas correspondientes y que se demostró la simulación de las operaciones, no procede el 65 Sentencia del 2 de mayo de 2014. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 27508, C.P. Milton Chaves García. Que reitera: Sentencia del 13 de mayo de 2021.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 223202, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 14 de septiembre de 2023. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 26845, C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 23 de julio de 2020. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23237, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 66 Sentencia del 6 de octubre de 2022.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 26323, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Que reitera: Sentencia del 16 de junio de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24548, C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 14 de abril de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21030, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 14 de abril de 2022.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24265, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 14 de abril de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23989, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 24 de febrero de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25679, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 5 de febrero de 2022.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20851, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Radicado: 54001-23-33-000-2019-00197-01 (28323) Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. y otro 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de costos presuntos en los términos del artículo 82 del Estatuto Tributario.

No procede el cargo de apelación. De la sanción por inexactitud En los actos administrativos objeto de control, la DIAN impuso sanción por inexactitud a Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. en cuantía de $519.168.000. En el recurso de apelación la sociedad solicitó que se reliquide la sanción por inexactitud, en atención a que los costos de venta están debidamente probados.

La sanción por inexactitud está contemplada en los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario en los siguientes términos67: “Artículo 647. Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas: […] 3.

La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos. […]

PARÁGRAFO 1. Además del rechazo de los costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos que fueren inexistentes o inexactos, y demás conceptos que carezcan de sustancia económica y soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente aprobados de conformidad con las normas vigentes, las inexactitudes de que trata el presente artículo se sancionarán de conformidad con lo señalado en el artículo 648 de este Estatuto. […] Artículo 648.

La sanción por inexactitud procede sin perjuicio de las sanciones penales. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, o al quince por ciento (15%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y Patrimonio. […]” (Subraya la Sala) De conformidad con las normas antes citadas, la Sala considera que debe mantenerse la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados a la tarifa del 100%, en la medida en que la sociedad actora no contaba con los soportes necesarios para la procedencia de la totalidad de los costos de venta que registró en su declaración privada y debido a que se demostró que parte de los costos declarados derivaron de operaciones simuladas.

En esa medida y dado que se mantuvo el rechazo de costos en los términos de los actos enjuiciados, no procede la reliquidación de la sanción por inexactitud. No prospera el cargo de apelación. De la sanción al representante legal En los actos administrativos objeto de control la DIAN impuso sanción al señor Ciro Alfonso Bohórquez Ortiz, en calidad de representante legal de la sociedad 67 Normas aplicadas por la administración en los actos acusados.

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00197-01 (28323) Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. y otro 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante, en los términos del artículo 658-1 del Estatuto Tributario, por valor de $103.834.000, que corresponde al 20% de la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad68.

Respecto de la sanción a los representantes legales, el artículo 658-1 del Estatuto Tributario dispone: “Artículo 658-1. Sanción a administradores y representantes legales. Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de 4.100 UVT, la cual no podrá ser sufragada por su representada.

La sanción prevista en el inciso anterior será anual y se impondrá igualmente al revisor fiscal que haya conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigación, sin haber expresado la salvedad correspondiente. Esta sanción se propondrá, determinará y discutirá dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra la sociedad infractora.

Para estos efectos las dependencias competentes para adelantar la actuación frente al contribuyente serán igualmente competentes para decidir frente al representante legal o revisor fiscal implicado.” (Subraya la Sala) Sobre el particular, la Sección recientemente indicó69: “En lo relacionado con el revisor fiscal, [..] se precisó que la firma de declaración tributaria por parte de este funcionario determina su responsabilidad en las irregularidades cometidas en la contabilidad y en las declaraciones tributarias, toda vez que, el revisor fiscal tiene la obligación de verificar que los actos y operaciones económicas de la empresa se ajusten a lo reglado en los estatutos y la ley, y que esta cumpla con las obligaciones que tiene con las entidades del Estado, como es el acatamiento de obligaciones formales y sustanciales en lo relativo a impuestos, así como advertir de la existencia de estas irregularidades a los órganos de dirección de la empresa o a las entidades respectivas, como la DIAN.

De conformidad con el artículo 581 del ET la firma de la declaración por parte del revisor fiscal implica la certificación de que los libros de contabilidad son llevados en debida forma y reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa. Por tanto, la sola firma del contador o revisor fiscal en la declaración tributaria supone asumir la responsabilidad por el total de su contenido.

La misma diligencia es exigible del representante legal de la sociedad, dado que, conforme al artículo 23 de la Ley 22 de 1995, debe “obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios” y tiene, entre otros deberes, el de “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”. 68 ($519.168.000*20%) = $103.834.000.

La DIAN calculó el límite de 4.100 UVT con el valor de la UVT para el año 2014 ($27.485), y dado que no superó el límite, mantuvo la sanción en el valor calculado. 69 Sentencia del 30 de junio de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25997, C.P. Milton Chaves García. Que reitera: Sentencia del 28 de abril de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Exp. 25789, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 19 de noviembre de 2020. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24318, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). Radicado: 54001-23-33-000-2019-00197-01 (28323) Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. y otro 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, siguiendo el criterio fijado en los referidos fallos, las anteriores responsabilidades hacen pasible de la sanción del artículo 658-1 del ET, al revisor fiscal y al representante legal de la sociedad demandante, ya que es un hecho demostrado que firmaron la declaración de renta modificada por la administración ante la evidente omisión de ingresos.

Contrario a lo aducido por la apelante, para imponer la sanción no era necesario que la DIAN acusara formalmente irregularidades en la contabilidad– las cuales, de hecho, se presentaron, como acaba de verse –, ya que los supuestos para su imposición están dados por irregularidades en la contabilidad o en las declaraciones tributarias, siendo este último el supuesto que encontró demostrado para la DIAN para sancionar al representante legal y al revisor fiscal.” (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio que se reitera, para la imposición de la sanción prevista en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario no es necesario que la administración tributaria haya alegado la existencia de irregularidades en la contabilidad, pues esta procede también en los casos en que existan irregularidades en las declaraciones tributarias, y éstas hayan sido firmadas por el representante legal, quien está en la obligación de actuar de buena fe y de velar por el cumplimiento de la ley.

En el caso que ocupa a la Sala la DIAN estableció que la sociedad Válvulas y Accesorios del Norte Ltda., representada por el señor Ciro Alfonso Bohórquez Ortiz, incluyó en el denuncio rentístico del año gravable 2014 costos inexistentes, por tanto, procede la sanción impuesta en los actos acusados al representante legal quien firmó la declaración privada70, en cuantía de $103.833.600, sin que fuese necesario que la entidad demandada llevara a cabo una inspección contable y teniendo en consideración que el cargo relacionado con la procedencia de los costos de venta se despachó desfavorablemente.

No prospera el cargo de apelación. De la violación a la normatividad vigente y al principio de favorabilidad La sociedad manifestó en apelación que la entidad demandada sancionó a la sociedad y a su representante legal por conductas que no están contenidas en la Ley 1607 de 2012, pese a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, vigente a la fecha de presentación del denuncio rentístico del año gravable 2014.

El numeral 1 del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, disponía: “Artículo 197. Las sanciones a que se refiere el Régimen Tributario Nacional se deberán imponer teniendo en cuenta los siguientes principios: 1. LEGALIDAD. Los contribuyentes solo serán investigados y sancionados por comportamientos que estén taxativamente descritos como faltas en la presente ley. […]” El artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 fue derogado expresamente por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.

La demandante considera que el sentido de la norma consiste en que los contribuyentes solamente podrán ser sancionados por los comportamientos que 70 Índice 2 del SAMAI. Documento “ED_CARPETAEL_TESTIGODOCUMENTALP(.pdf)”, documento “014ExpedienteAdtvo 19-00179”, página 3677. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00197-01 (28323) Demandante: Válvulas y Accesorios del Norte Ltda. y otro 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co taxativamente describa la Ley 1607 de 2012 como faltas, de modo que, las sanciones por inexactitud y al representante legal impuestas por la administración, son ilegales porque no están contenidas en la referida ley.

Este argumento no es de recibo para la Sala porque el inciso primero del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 claramente hace alusión a las sanciones contenidas en el Régimen Tributario Nacional del cual hacen parte tanto la Ley 1607 de 2012, como el Estatuto Tributario, que en sus artículos 647 y 658-1 contempla las sanciones impuestas en los actos demandados.

Por tanto, el presente cargo de apelación no está llamado a prosperar. Así, la Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda. Condena en costas La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Cuarta, se ordena incluir en el Sistema de Gestión SAMAI como parte demandante al señor CIRO ALFONSO BOHÓRQUEZ ORTIZ, representante legal de la sociedad actora. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo parcialmente el voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN