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25000234200020190125201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-08

Radicación interna: 2711-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Esperanza Beltran Blanco·Demandado: Departamento De Prosperidad Social, Centro Nacional De Memoria Historica

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01252-01 (2711-2024) Demandante: Esperanza Beltrán Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado: 25000-23-42-000-2019-01252-01 (2711-2024) Demandante: Esperanza Beltrán Blanco Demandado: Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Centro Nacional de Memoria Histórica Tema: Insubsistencia acoso laboral Decisión: Niega pruebas AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Notificado el auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 25 de enero de 2024, y de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho resolverá sobre la solicitud pruebas presentada por la demandante mediante escrito del 4 de septiembre de 2024.1 I.

ANTECEDENTES 2. La parte actora solicitó se decrete como prueba de oficio el interrogatorio de parte de la demandante, indicando que la misma es una prueba crucial e importante para que se forme el director del proceso la verdadera percepción de las circunstancias en que ocurrieron los hechos que obligaron a la demandante a presentar renuncia a su cargo pese a las consecuencias negativas que esto le traería, y en efecto le trajo, por su condición de madre cabeza de hogar, su edad y la proximidad a su jubilación. II.

CONSIDERACIONES 3. Para resolver se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 212 del CPACA, que establece las oportunidades específicas para solicitar y decretar pruebas en segunda instancia, limitándose únicamente a los supuestos allí señalados. 4. Examinada la petición formulada por la parte demandante se evidencia que dicha solicitud no cumple ninguno de los requisitos previstos en el artículo citado. 5.

En efecto, las pruebas solicitadas: 1 Actuación visible a índice 00010 de la plataforma SAMAI. Radicado: 25000-23-42-000-2019-01252-01 (2711-2024) Demandante: Esperanza Beltrán Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • No fueron pedidas por común acuerdo entre las partes. • No fueron solicitadas oportunamente con la demanda ni con su reforma. • No versan sobre hechos ocurridos después de la oportunidad procesal pertinente. • No obedecen a fuerza mayor o caso fortuito. 6.

Decretar la prueba implicaría vulnerar el debido proceso previsto en el artículo 214 del CPACA. Además, conforme al artículo 168 del Código General del Proceso (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), corresponde al juez rechazar las pruebas impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas. 7. Como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado, la prueba para ser decretada debe cumplir con tres requisitos esenciales: conducencia (idoneidad jurídica), pertinencia (relación directa con los hechos debatidos) y utilidad (capacidad efectiva para aportar elementos relevantes al convencimiento del juez). 8.

Adicionalmente, y tal como lo señaló la parte demandante, la prueba fue inicialmente solicitada por la parte demandada, quien posteriormente desistió de su práctica. Debe tenerse en cuenta que la finalidad del interrogatorio de parte no es suplir omisiones probatorias ni ser decretado de oficio para los fines pretendidos por la recurrente, puesto que su objeto es provocar la confesión de la parte llamada a declarar. 9.

Este medio de prueba se encuentra regulado en los artículos 191 a 205 del CGP y, de acuerdo con lo precisado por esta Corporación, “[…] el interrogatorio de parte es un medio probatorio que reviste una especial connotación en el curso de un proceso, en la medida en que se origina en la declaración de una de las partes sobre hechos que interesan al proceso.

Esta declaración surge de las respuestas dadas a una serie de preguntas formuladas por la parte interesada en practicar el medio probatorio, constituyéndose así en un mecanismo orientado a provocar la confesión”. 10. La doctrina nacional también ha señalado que “este medio de prueba tiene como finalidad permitir que las partes, esto es, quienes ostentan la calidad de demandantes o demandados —o, excepcionalmente, otros sujetos procesales habilitados por la ley— presenten su versión sobre hechos relevantes para el proceso, con la posibilidad de que, si concurren los requisitos legales, dicha versión pueda constituir una confesión”2. 11.

En consecuencia, como la prueba solicitada no cumple los requisitos legales establecidos ni guardan una relación probatoria útil para la resolución del litigio, su práctica debe ser rechazada. 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Pruebas. Dupre Editores Ltda. Bogotá. 2017. Páginas 175 y 176. Radicado: 25000-23-42-000-2019-01252-01 (2711-2024) Demandante: Esperanza Beltrán Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12.

En consideración de lo anterior el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el decreto y práctica de la prueba solicitada por la demandante a través de escrito del 4 de septiembre de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Dado que no hay lugar a que se agote el término probatorio establecido en el artículo 254 del CPACA, se dará aplicación al artículo 255 ibidem, de manera, que en firme esta providencia, se solicita a la Secretaría regresar el expediente al despacho para proferir fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.