CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04635-00 Actor: NATALY ÁLVAREZ Y OTRAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: AUTO QUE ADMITE TUTELA Y DECIDE MEDIDA PROVISIONAL I.
ANTECEDENTES Las señoras Nataly Álvarez, Laura Stefany Giraldo Rivera, Haylenis Agualipia Rentería, María Alejandra Álvarez y Edaly Paloneque Valois interpusieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información, a la igualdad, al debido proceso, a la educación, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la dignidad humana y a la salud, que consideraron vulnerados por no haberse expedido la resolución mediante la cual se avala su práctica jurídica o judicatura.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04635-00 Actor: Nataly Álvarez y otras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar Verificado el escrito de tutela, se observa que, a título de medida provisional, las accionantes solicitaron que se ordenara la expedición inmediata de las respectivas resoluciones de certificación de la judicatura, debido a que se aproxima la fecha establecida por la universidad para los grados y sin ese documento no podrán graduarse.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley. El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».
Al respecto, en su artículo 7º, señala: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04635-00 Actor: Nataly Álvarez y otras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.
Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Tal como lo ha advertido esta Corporación, el decreto de una medida cautelar supone el cumplimiento de dos condiciones: (i) periculum in mora y (ii) fumus boni iuris. La primera (peligro en la mora judicial), se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente.
La segunda (humo de buen derecho), se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio1.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-913 de 20092, precisó que estos dos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida: El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se 1 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto del 29 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. 2 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04635-00 Actor: Nataly Álvarez y otras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso.
El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal. En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.
III. CASO CONCRETO En el caso particular, el propósito de la medida cautelar solicitada por las accionantes es que se expidan de inmediato las respectivas resoluciones que avalen la judicatura o práctica jurídica que realizaron entre febrero y agosto del presente año en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello Antioquia, las cuales fueron requeridas mediante sendos correos electrónicos enviados el 4 de agosto de la presente anualidad, según se manifestó en la tutela.
A juicio de las demandantes, su estado de salud física y mental podría verse afectado por al estrés que les genera la incertidumbre de no poder graduarse en la fecha que la Corporación Universitaria Americana de Medellín estableció para tal fin: 26 de septiembre de 2022. Esto, debido a que tienen plazo hasta el próximo 1º de septiembre para entregar la resolución que avala su práctica jurídica, acto administrativo que, a pesar de insistir ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no ha sido expedido, todo lo cual, a su parecer, les genera un perjuicio irremediable que incide, además, en su economía. Sin embargo, prima facie, el Despacho advierte que tal solicitud es el objeto de la controversia central planteada en la demanda, que debe ser resuelta en el fallo que decida la acción de tutela.
A esto se suma que no existe un principio de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04635-00 Actor: Nataly Álvarez y otras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora, pues mal haría el Despacho en arribar a tal conclusión únicamente con lo narrado en el escrito de tutela, máxime cuando se presentan dudas respecto del vencimiento del término con que cuenta la autoridad demandada para contestar oportunamente las peticiones presentadas.
De modo que si no se satisface la condición de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el Despacho se releva de estudiar el requisito de peligro en la mora, dado que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida solicitada, estos dos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente.
Ciertamente, para determinar la violación de derechos fundamentales en el caso concreto, se reitera que es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expusieron las demandantes, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes para determinar si las autoridades demandadas vulneraron tales derechos.
Como consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por las señoras Nataly Álvarez, Laura Stefany Giraldo Rivera, Haylenis Agualipia Rentería, María Alejandra Álvarez y Edaly Paloneque Valois contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04635-00 Actor: Nataly Álvarez y otras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar SEGUNDO. En calidad de parte demandada, notifíquese al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados.
Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, rindan el informe que corresponda y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.
TERCERO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.
CUARTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
QUINTO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidado r.aspx.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04635-00 Actor: Nataly Álvarez y otras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar