Micelio
25000234200020200071801Consejo de Estado · Sala plena de secciónAuto interlocutorio2023-03-21

Radicación interna: 1774-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Alvaro Jimenez Garcia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00718-01 (1774-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1-2 Demandado: Álvaro Jiménez García3 DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN __________________________________________________________________ Asunto Sería del caso resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en reconvención contra el auto proferido el 30 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual le negó la solicitud de medida cautelar; sin embargo, el despacho encuentra que debe adoptarse una medida de saneamiento y declararse la falta de jurisdicción. I.- Antecedentes 1.1.

Las demandas y el escrito de medida cautelar 1.1.1. La demanda primigenia 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, Colpensiones solicitó que se anularan las Resoluciones GNR 104037 del 20 de mayo de 2013, VPB 7007 del 9 de mayo de 2014 y GNR 41887 del 8 de febrero de 2016, mediante las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez por hijo inválido a favor de Álvaro Jiménez García. 2.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la parte demandada reintegrar la suma de $229.028.285 por concepto de mesadas, 1 Demandado en reconvención 2 En adelante Colpensiones 3 Demandante en reconvención 4 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00718-01 (1774-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones retroactivo y aportes de salud causados desde el 1 de junio de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2019. 1.1.2.

La demanda en reconvención 3. Álvaro Jiménez García, demandante en reconvención, solicitó que se anularan los siguientes actos administrativos: (i) Resolución DPE 12837 del 7 de noviembre de 2019, expedida por Colpensiones, por la cual se revocaron las Resoluciones GNR 104037 del 20 de mayo de 2013, VPB 7007 del 9 de mayo de 2014 y GNR 41887 del 8 de febrero de 2016 que reconocieron y reliquidaron la pensión de vejez por hijo inválido; y (ii) Resolución SUB 8684 del 14 de enero de 2020 que, al resolver el recurso de reposición, confirmó la revocatoria. 4.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se pagaran las mesadas pensionales causadas desde el 1 de diciembre de 2019 «hasta la fecha en la que se reactive el pago de la mesada pensional». 5. En síntesis, narró lo siguiente: 5.1. El 26 de marzo de 2012, ante el Instituto de Seguros Sociales5, presentó solicitud de reconocimiento de pensión especial de vejez por su hijo inválido, Álvaro Stiven Jiménez Sánchez, quien presentaba un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 83.10%, estructurada el 11 de abril de 2003, es decir, desde el nacimiento.

Para este momento, contaba con 1544 semanas cotizadas. 5.2. La pensión fue reconocida por Colpensiones mediante la Resolución GNR 104037 del 20 de mayo de 2013. Contra esta decisión, presentó recurso de apelación con el fin de que se reliquidara la mesada con base en el promedio salarial de los últimos 10 años; sin embargo, mediante la Resolución VPB 7007 del 9 de mayo de 2014 fue resuelto en forma desfavorable. 5.3.

El 9 de octubre de 2014 presentó recurso de queja contra la Resolución GNR 104037 del 20 de mayo de 2013 y solicitó nuevamente la reliquidación de la mesada pensional. Mediante la Resolución GNR 41887 del 8 de febrero de 2016, Colpensiones rechazó el recurso, pero accedió a la reliquidación al incrementar la cuantía a $2.368.705 desde el 1 de junio de 2013. 5.4.

El 31 de julio de 2018, Luz Amanda Sánchez Cortés solicitó a Colpensiones que revocara la pensión otorgada a su cónyuge, Álvaro Jiménez García. El 6 de abril de 2018 se dio apertura a la etapa probatoria para determinar si se había 5 En adelante ISS. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00718-01 (1774-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones incurrido en fraude al momento de solicitar la pensión especial de vejez y, a través del auto 2577 del 26 de diciembre de 2018, se ordenó iniciar la investigación administrativa especial en contra de Álvaro Jiménez García. 5.5.

Con el auto 1473 del 16 de septiembre de 2019, Colpensiones cerró la investigación al determinar que Álvaro Jiménez García no era padre cabeza de familia y que había aportado documentación e información falsa. 5.6. Por lo anterior, se expidió la Resolución DPE 12837 del 7 de noviembre de 2019, por medio de la cual se revocaron las Resoluciones GNR 104037 del 20 de mayo de 2013, VPB 7007 del 9 de mayo de 2014 y GNR 41887 del 8 de febrero de 2016. 5.7.

Contra la anterior decisión, Álvaro Jiménez García presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación; no obstante, con la Resolución SUB 8684 del 14 de enero de 2020, Colpensiones confirmó la decisión de revocatoria y declaró la improcedencia de la apelación. 5.8. Álvaro Jiménez García no recibe la mesada pensional desde diciembre de 2019. 6.

En el concepto de violación, invocó como normas quebrantadas los artículos 29, 47 y 48 de la Constitución Política y 33 de la Ley 100 de 1993, así como las Leyes 82 de 1993 y 797 de 2003. Igualmente, citó las sentencias C-227 de 2004, C-989 de 2006 y SU-182 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional y SL17898-2016, SL1991-2019, SL3772-2019 y CSJ SL1080-2020 por la Corte Suprema de Justicia y sustentó los cargos de nulidad en los siguientes términos: 6.1.

La revocatoria directa de un acto administrativo procede cuando se reconoce el derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales o con fundamento en documentación falsa. En el caso concreto, no aplica ninguna de las causales, en razón a que, al momento de reconocer la pensión, Colpensiones constató que en el año 2012 Álvaro Jiménez García cumplía con todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez por hijo inválido, pues (i) el menor y la progenitora dependían de él;

(ii) la pérdida de capacidad laboral era del 83.10%; y (iii) a la fecha de la solicitud contaba con 1544 semanas. 6.2. Colpensiones omitió solicitar el consentimiento de Álvaro Jiménez García y procedió a revocar los actos administrativos con desconocimiento del ordenamiento jurídico y que no se había acreditado que existiera fraude en la obtención de la pensión. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00718-01 (1774-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 6.3.

La investigación se inició por una «queja malintencionada» presentada por Luz Amanda Sánchez y, en el curso de esta, no se tuvieron en cuenta los siguientes hechos probados:  Luz Amanda Sánchez Cortés y Álvaro Jiménez García convivieron desde el año 2001 y, el 11 de abril de 2003, nació Álvaro Stiven Jiménez Sánchez.  Luz Amanda Sánchez Cortés suscribió declaración juramentada el 12 de marzo de 2012, en la que afirmó que tanto ella como Álvaro Jiménez García velaban por el bienestar del menor.  El 29 de agosto de 2012, ella manifestó ante Colpensiones que los dineros reconocidos no iban a ser utilizados en el menor.  El 23 de enero de 2013, cuando aún no se había reconocido la pensión, se celebró la audiencia de conciliación en la Comisaría de Familia de Zipaquirá, en la cual se fijó la cuota alimentaria a cargo de Álvaro Jiménez García por valor de $300.000.  El 21 de septiembre de 2013, Luz Amanda Sánchez Cortés y Álvaro Jiménez García contrajeron matrimonio; se separaron de hecho en junio de 2016; y el 16 de septiembre de 2016 se celebró una audiencia de conciliación en la que llegaron al acuerdo de compartir la custodia del menor, Álvaro Stiven Jiménez Sánchez. 6.4.

La investigación en la que se basó Colpensiones para determinar que existió un presunto fraude vulneró los derechos del debido proceso y defensa, toda vez que, si bien le permitió pronunciarse, las pruebas y solicitudes no fueron valoradas ni tenidas en cuenta. 1.1.3. Solicitud de medida cautelar. 7. La parte demandante en reconvención solicitó que se suspendieran provisionalmente los efectos de las Resoluciones DPE 12837 del 7 de noviembre de 2019 y SUB 8684 del 14 de enero de 2020, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda. 8.

Adicionalmente, porque la revocatoria de los actos administrativo le causó un perjuicio irremediable, en razón a que «de forma injustificada le fue retirada su mesada pensional, que para su reconocimiento y permanencia, exige entre otras que el beneficiario no se vincule a la fuerza laboral, es decir, nos encontramos en el presente 5 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00718-01 (1774-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones caso en el escenario de una persona adulta mayor de 61 años sin empleo e ingresos y aún más grave ante una persona en situación de discapacidad totalmente desprotegida, pues su padre no cuenta con el respaldo económico para velar por su bienestar».

II. Consideraciones 9. Como supra se indicó, el proceso se encuentra para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en reconvención contra el auto que resolvió negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos por los cuales se revocaron las resoluciones que le reconocieron la pensión anticipada por hijo en condición de discapacidad. 10.

Para desarrollar la exposición de la decisión y con el fin de dar claridad a las referencias que se hagan en adelante, deben precisarse las pretensiones de cada una de las demandas así: Demanda primigenia Demandante: Colpensiones Demanda de reconvención Demandante: Álvaro Jiménez García Nulidad de los siguientes actos: • Resolución GNR 104037 del 20 de mayo de 2013 que reconoció la pensión. • Resolución VPB 7007 del 9 de mayo de 2014 que confirmó la anterior. • Resolución GNR 41887 del 8 de febrero de 2016, por la cual se reliquidó la pensión. Nulidad de los siguientes actos: • Resolución DPE 12837 del 7 de noviembre de 2019, por la cual se revocaron los actos que reconocieron y reliquidaron la pensión. • Resolución SUB 8684 del 14 de enero de 2020 que resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la revocación de los actos.

Restablecimiento del derecho: el reintegro de $229.028.285 por concepto de mesadas, retroactivo y aportes a salud desde el 1 de junio de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2019. Restablecimiento del derecho: las mesadas causadas desde el 1 de diciembre de 2019 hasta la fecha en que «se reactive el pago de la mesada pensional». 11.

Como se observa, se discute la legalidad de los actos administrativos que reconocieron la pensión, como la de aquellos que revocaron el derecho. Con el fin de desarrollar la exposición, el despacho seguirá el derrotero que a continuación se indica: (i) marco normativo y jurisprudencial de los asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo;

(ii) actos susceptibles de control cuando se revocan directamente por la administración – 6 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00718-01 (1774-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones efectos de la revocación directa; y (iii) la demanda de reconvención y la jurisdicción, caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial de los asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo 12.

El artículo 104 del CPACA prevé que la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Dentro de estos asuntos, se incluyeron los «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público». De otro lado, en el artículo 105 excluyó del conocimiento de esta jurisdicción los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales. 13.

Nótese que, para que esta jurisdicción pueda asumir el conocimiento de los procesos, deben concurrir los siguientes presupuestos: (i) debe tratarse de servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria; (ii) el Estado debe fungir como empleador; y (iii) en los casos de seguridad social, la administradora del sistema debe ser de derecho público. 14.

Esta corporación ha señalado que, en los conflictos originados en las relaciones laborales y con la seguridad social, la competencia se define por la combinación de la materia objeto de conflicto y el vínculo, sin que sea determinante la forma de reconocimiento o negativa del derecho. Estos supuestos fueron sintetizados en el auto proferido el 26 de enero de 20226, así: «[ ] Jurisdicción Competente Clase de conflicto Condición del trabajador – vínculo laboral Ordinaria, especialidad laboral y seguridad social Laboral Trabajador privado o trabajador oficial Seguridad social Trabajador privado o trabajador oficial sin importar la naturaleza de la entidad administradora.

Contencioso Laboral Empleado público. 6 Sección Segunda, Subsección A, radicación 25000-23-42-000-2016-05943-01 (4135-2021). Criterio que también fue expuesto en el auto proferido por la Subsección B en el auto del 7 de marzo de 2022, radicación 47001-23-33-000-2015-00048-01 (4117-2021). 7 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00718-01 (1774-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Administrativa Seguridad social Empleado público sólo si la administradora es persona de derecho público. [ ]» 15.

Entonces, en los conflictos relativos a la seguridad social, cuando son iniciados por los afiliados, pensionados o sus beneficiarios, se deberá determinar si se trata de un empleado público, de un trabajador oficial o privado, pues solo en el primer caso y cuando la administradora sea de naturaleza pública, le corresponderá a la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo; en los demás, su conocimiento será de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. 16.

Al respecto, en el auto proferido el 29 de mayo de 20197, esta Subsección puntualizó lo siguiente: «[ ] los conflictos derivados de la seguridad social de trabajadores del sector privado o de empleados vinculados a través de un contrato de trabajo (trabajadores oficiales), deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria laboral, aun cuando lo concerniente a la seguridad social de dichos trabajadores esté administrado por una persona de derecho público, puesto que el criterio que fija la competencia no es la existencia de un acto administrativo que define la situación prestacional, sino la naturaleza jurídica de la vinculación laboral.» 17.

Ahora, en los casos en los que es la administración la que demanda su propio acto [conocida en el derecho español como acción de lesividad], el CPACA no estableció una figura que expresamente regulara esta situación, pero su procedencia se deduce de los artículos 97 [revocación de los actos administrativos particulares], 104 [de la Jurisdicción de lo contencioso - administrativo] y 138 [medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho] ibidem. 18.

En un inicio, los jueces de lo contencioso administrativo declaraban la falta de jurisdicción para conocer de los asuntos en los cuales, aunque el acto fuera expedido por una entidad pública -por ejemplo, Colpensiones-, el beneficiario de la pensión era trabajador oficial o privado. 19. No obstante, en el auto A316 de 20218, al resolver un conflicto entre las jurisdicciones de lo contencioso – administrativo y ordinaria laboral, la Corte Constitucional resolvió declarar que, cuando se trata de «la acción de lesividad», 7 Expediente 25000-23-42-000-2015-02775-01 (3582-16). 8 Reiterado en los autos A2316 de 2023, 8 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00718-01 (1774-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria.

Dijo al respecto: «8.4. Visto lo precedente, la Sala considera que el caso referido, a pesar de tratarse de un acto administrativo que definió una garantía prestacional de la seguridad social, no hace parte de la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, toda vez que se encontró legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones fácticas.

Por tanto, se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social toda vez que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los asuntos no atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción9. Así las cosas, la aplicación normativa que corresponde es la cláusula general de competencia del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 cuando dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Disposición en la que se encuentra contenido, como se vio en la parte considerativa de este auto, el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cabeza de COLPENSIONES al controvertir un acto propio. En este sentido, es claro que el ordenamiento jurídico ha dispuesto una herramienta normativa expresa para que las entidades públicas puedan demandar los actos de su propia emisión en interés del patrimonio público y de derechos colectivos o subjetivos de la administración, aunque el respectivo acto administrativo trate de una materia de seguridad social, como ocurre en el caso bajo análisis.

De manera que en este asunto, donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa10 teniendo en cuenta que “la acción de lesividad, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos”11.

(Negrita propia)» [Subrayado fuera del original] 20. Criterio que también fue expuesto en el auto A840 de 2021, en el cual se estableció como regla de decisión que los artículos 97 y 104 del CPACA prevén «una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas 9 Artículo 15 del Código General del Proceso. 10 Ib.

Ídem. 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, citada en Auto del 12 de agosto de 2020 de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00718-01 (1774-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones que la administración interpone contra los actos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.» 21.

En suma, el criterio de la Corte Constitucional12 se circunscribe a que todas las demandas presentadas por las entidades, en las cuales se solicita la nulidad de sus propios actos, aun cuando se trate de asuntos de seguridad social, estarán a cargo de la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo. 2.2. Actos administrativos susceptibles de control judicial cuando se revocan directamente por la administración y los efectos de la revocación. Caso concreto. 22.

La doctrina ha determinado, dentro de los efectos del acto administrativo, un principio básico en su estructura denominado «estabilidad» que consiste en la «prohibición de revocación de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados al interesado, salvo que se extinga o altere el acto en beneficio del interesado»13; sin embargo, este no es absoluto, pues la revocación también es una «facultad propia de la administración para dejar sin efectos un acto administrativo de contenido particular»14, de carácter excepcional y que procede de oficio o a solicitud de parte siempre que se desarrolle dentro de los límites y reglas que prevé la ley. 23.

Ello se ve materializado en el capítulo IX del CPACA, por medio del cual se reguló la revocación directa de los actos administrativos. Conforme con el artículo 93, la misma autoridad que expidió el acto o el superior jerárquico o funcional puede revocarlo de oficio o a solicitud de parte cuando (i) sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley;

(ii) no esté conforme con el interés público o social, o atenten contra él; y (iii) con este se cause un agravio injustificado a una persona. Igualmente, cuando se trata de actos particulares, el artículo 97 previó: «Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. 12 A pesar de que el ponente no comparte el criterio adoptado por la Corte Constitucional. 13 Dromi, Roberto.

El acto administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Pág. 113. 14 Corte Constitucional, sentencia T-355 de 1995. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00718-01 (1774-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.» 24. Como se observa, la revocatoria directa de los actos administrativos, bien sea a solicitud de parte o en ejercicio de las facultades oficiosas, debe ajustarse a las causales expresamente definidas por el legislador y, cuando se trata de aquellos que reconocieron un derecho subjetivo, será requisito sine qua non obtener el consentimiento del beneficiario, pues en caso de una respuesta negativa o del silencio de aquel, la entidad deberá, en principio, acudir a la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo para que sea el juez quien lo expulse del ordenamiento jurídico con la declaración de nulidad. 25.

No obstante, existen eventos en los que la entidad puede revocar el acto administrativo aun sin el consentimiento del beneficiario, como es el caso de las pensiones que fueron reconocidas irregularmente. En efecto, el artículo 19 de la Ley 797 de 200315 previó: «Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.» [Se resalta] 26. Asimismo, la Ley 1450 de 2011 «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010 – 2014», en su artículo 243 dispuso: 15 «[P]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» 11 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00718-01 (1774-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones «Artículo 243.

Protección contra prácticas corruptas en el reconocimiento de pensiones. Cuando cualquier entidad estatal que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones tenga indicios de que tales prestaciones han sido reconocidas con fundamento en documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o cualquier otra práctica corrupta, la entidad iniciará de oficio una actuación administrativa tendiente a definir los supuestos fácticos y jurídicos de la prestación y la existencia de la presunta irregularidad.

Si como resultado de la actuación se verifica la irregularidad total o parcial del reconocimiento, la administración procederá a revocar o modificar el acto sin consentimiento del particular. [ ]» [Se resalta] 27. Nótese que si bien la primera norma citada únicamente impuso el deber a la administración para revocar directamente los actos administrativos de contenido particular cuando se compruebe la irregularidad en el reconocimiento de la prestación, fue con la segunda que condicionó tal decisión a que previamente se adelante la actuación administrativa16 y se defina o verifique si aquella, la irregularidad, existió. 28.

Esto presupone que toda la actuación que se adelante antes de la revocación del acto debe surgir de «motivos reales, objetivos, trascendentales, y desde luego verificables»17 y respetar los derechos al debido proceso y defensa del beneficiario de la prestación. Asimismo, como se trata de una facultad excepcional de la administración, es en esta que recae la carga de la prueba, es decir, su deber se circunscribe a demostrar con suficiencia la irregularidad que originó el reconocimiento pensional, sin perjuicio de que, cuando se trate de «problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general»18, esté obligada a acudir al juez competente. 29.

Ahora bien, cuando la administración adelanta la actuación con sujeción al debido proceso y revoca el acto administrativo, debe determinarse cuáles son sus efectos en el tiempo y sus consecuencias. Aunque este tema fue zanjado en la 16 Al respecto, se puede consultar la sentencia SU-182 de 2019, en la cual se establecieron las siguientes reglas: (i) solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título;

(ii) la verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber; (iii) no es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión; (iv) solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado;

(v) no hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quien se aprovecha de estos escenarios; (vi) sujeción al debido proceso; entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003, mediante la cual se declaró exequible el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. 18 Ibidem. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00718-01 (1774-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones sentencia SU-182 de 2019 por la Corte Constitucional, es menester precisar que esta corporación no ha sostenido un criterio pacífico, pues en ocasiones se ha señalado que la revocatoria tiene efectos hacia el pasado [ex tunc], en otras que tiene efectos hacia el futuro [ex nunc] y, solo en una providencia, se indicó que los efectos dependían de cuándo ocurrió la ilegalidad.

En la siguiente tabla se muestra la tendencia de cada uno de los criterios: La revocatoria directa tiene efectos hacia el pasado La revocatoria directa tiene efectos hacia el futuro  22 de agosto de 199019  20 de mayo de 200420  31 de mayo de 201221  13 de abril de 201522  19 de julio de 201823  3 de agosto de 198824.  23 de octubre de 199125  14 de noviembre de 199126  9 de septiembre de 200027  16 de julio de 200228  26 de febrero de 200429  5 de octubre de 200930  13 de mayo de 200931  3 de abril de 201332  15 de agosto de 201333  29 de enero de 201534  18 de febrero de 201635  8 de septiembre de 201636  17 de noviembre de 201637  21 de abril de 201738  26 de octubre de 201739  8 de febrero de 201840 19 Expediente 28519. 20 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-1998-3963-01(5618-02), CP.

Alberto Arango Mantilla. 21 Sección Segunda, expediente 68001-23-31-000-2004-01511-01(0825-09), CP. Gerardo Arenas Monsalve. 22 Sección Tercera, expediente 25000-23-26-000-2000-00179-01(28347), CP. Olga Mélida Valle de la Hoz. 23 Sección Segunda, expediente 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), CP. Carmelo Perdomo Cuéter. 24 Sección Segunda, expediente 1609. 25 Sección Segunda, expediente 2174. 26 Sección Tercera, expediente CE-SEC3-EXP1991-N6293, CP.

Julio César Uribe Acosta. 27 Sección Primera, exp. 5733, CP. Olga Inés Navarrete Barrera. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00718-01 (1774-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones  23 de mayo de 201941  31 de octubre de 201942  20 de noviembre de 201943  7 de mayo de 202044  18 de junio de 202045  1 de julio de 202046  26 de noviembre de 202047  21 de enero de 202148  25 de enero de 202149  22 de abril de 202150  6 de mayo de 202151 28 Sala Plena, expediente 029, CP.

Ana Margarita Olaya Forero. 29 Sección Primera, expediente 7498, CP. Gabriel Mendoza Martelo. 30 Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2003-00414-01, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 31 CP. Myriam Guerrero de Escobar. 32 Sección Tercera, expediente 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437), CP. Mauricio Fajardo. 33 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2006-00464-01(2166-07), Gerardo Arenas Monsalve. 34 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2011-01324-01(3077-13), CP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. 35 Sección Quinta, expediente 81001-23-33-000-2012-00039-04, CP. Rocío Araújo Oñate. 36 Sección Segunda, expediente 81001-23-33-000-2012-00039-04, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 37 Sección Segunda, expediente 13001-23-33-000-2013-00149-01(2677-15), CP. César Palomino Cortés. 38 Sección Segunda, expediente 08001-23-31-000-2011-00361-01(2540-16), CP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. 39 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2012-00173-00(0749-12), CP. Carmelo Perdomo Cuéter. 40 Sección Segunda, expediente 76001-23-31-000-2010-01971-01(3485-15), CP. Gabriel Valbuena Hernández. 41 Sección Segunda, expediente 76001-23-31-000-2009-00295-01(3106-16), CP. William Hernández Gómez. 42 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2011-00229-00(0790-11), CP.

César Palomino Cortés. 43 Sección Tercera, expediente 11001-03-26-000-2018-00028-00(61003), CP. Marta Nubia Velásquez Rico. 44 Sección Segunda, expediente 27001-23-33-000-2013-00338-01 (4885-2014), CP. William Hernández Gómez. 45 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2012-00014-02(2639-17), CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 46 Sección Quinta, expediente 11001-03-25-000-2019-00519-00, CP.

Rocío Araújo Oñate. 47 Sección Primera, expediente 47001-23-31-000-2004-01430-01, CP. Hernando Sánchez Sánchez. 48 Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2009-00525-00, CP. Hernando Sánchez Sánchez. 49 Sección Segunda, expediente 25000-23-42-000-2014-00045-01(1077-19), CP. Gabriel Valbuena Hernández. 50 Sección Segunda, expediente 50001-23-33-000-2015-00635-01(1802-19), CP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00718-01 (1774-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones  5 de agosto de 202152  10 de marzo de 202253 30. En el criterio minoritario, este es que los efectos de los actos administrativos son hacia el pasado, se sostuvo que el acto administrativo se extingue cuando cesan en forma definitiva sus efectos y puede ser revocado por razones de mérito o de legalidad.

Cuando la figura opera por esta última, al tratarse de un juicio estrictamente lógico jurídico, los efectos serán hacia el pasado, es decir, desde el momento de su expedición. 31. Por su parte, en el criterio mayoritario, existen 2 referentes principales que se detuvieron en los efectos hacia el futuro de la revocación de los actos y que sirvieron a decisiones posteriores, esto es los que datan del 16 de julio de 2002 [proferido por la Sala Plena] y el del 15 de agosto de 2013 [proferido por la Sección Segunda].

Los argumentos que concuerdan en las providencias que prohijaron esta tesis, son los siguientes: 31.1. El acto revocatorio no puede equipararse a una sentencia de anulación, pues aquel, en virtud de su presunción de legalidad, produjo consecuencias jurídicas. «[R]esulta inadmisible que ese acto antiacto tenga la virtualidad de borrar hacia atrás los efectos que en el tiempo produjo el revocado, pues como éste gozó de la presunción de legalidad, validez o legitimidad y, por ende, fue ejecutorio, el administrado estuvo en el deber de obedecerlo, de acatarlo, de cumplirlo [ ]». 31.2.

La decisión de revocar un acto administrativo, en ningún caso, representa la «declaración formal de ilegalidad», es decir, no afecta la presunción de legalidad que hasta ese momento tuvo el acto administrativo, «sino tan solo [puede] evitar que lo resuelto se materialice». 31.3. La revocatoria directa no «restablece el orden jurídico vulnerado» ni trae consigo los efectos propios de la declaratoria de nulidad por ilegalidad, por tal razón, la recuperación de los dineros indebidamente pagados solo es posible lograrla por conducto del juez.

Esta figura «no vicia de nulidad el acto que bien pudo haber generado efectos mientras rigió, ni impide que sea demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sigue amparado por la presunción de legalidad». 51 Sección Segunda, expediente 41001-23-33-000-2014-00069-01(4545-16), CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 52 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2012-00259-00(0978-12), CP.

Gabriel Valbuena Hernández. 53 Sección Segunda, expediente 2922-2020, CP. William Hernández Gómez. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00718-01 (1774-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 31.4. Atribuir a la revocatoria efectos ex tunc no solo haría desaparecer del mundo jurídico, bajo una ficción, los efectos que produjo desde el momento en que nació a la vida jurídica, sino que implicaría un reconocimiento de perjuicios que no le corresponden a la administración. 32.

El despacho adopta la posición mayoritaria. En virtud de la separación de poderes, aunque las ramas legislativa, judicial y ejecutiva buscan alcanzar la mayor eficiencia para lograr los fines del Estado, la última tiene una función netamente ejecutora de las actividades administrativas en servicio del interés general, dentro de la cual se encuentra ejercer el control de sus propios actos y revocarlos directamente aun sin el consentimiento del particular, pero únicamente en los casos expresamente autorizados por el legislador. 33.

Sin embargo, esa actividad de control y revocación directa solo tiene como finalidad hacer cesar los efectos del acto revocado, pero en ningún modo declarar su ilegalidad, pues conforme con la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, únicamente le corresponde al juez, en cumplimiento de su función de administrar justicia, expulsarlo del ordenamiento jurídico, con efectos retroactivos, a través de la declaratoria de nulidad. 34.

En esa línea, como el juez de lo contencioso – administrativo es el único que puede examinar la legalidad del acto revocado por vicios que lo afectan desde su nacimiento y por la configuración de las causales previstas en el CPACA, nada impide que la administración solicite la nulidad y el reembolso de las sumas pagadas en virtud de aquel, en razón a que durante su vigencia produjo efectos jurídicos. 35.

Es así porque fue voluntad del legislador disponer únicamente en la parte segunda del CPACA [organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva] que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», lo cual supone que solo la autoridad judicial podrá determinar si el beneficiario del acto revocado acudió a maniobras fraudulentas para obtener el derecho, no la entidad en el curso de la actuación administrativa.

Lo contrario, sería tanto como aceptar que la administración puede asumir la posición de juez y parte en el mismo procedimiento, por cuanto decidiría la suerte de un derecho particular y establecería el monto de los perjuicios que causó la expedición del acto. 36. A más de lo expuesto, la revocatoria se realiza a través de un acto administrativo autónomo e independiente, lo que significa que de esta se 16 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00718-01 (1774-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones desprenden situaciones jurídicas nuevas.

De ahí la diferencia con la declaratoria de nulidad, la cual implica «que el acto se reputa no haber existido jamás»54, es decir, ataca directamente los elementos de la esencia y reconoce que desde su expedición estaba viciado; por eso sus efectos son hacia el pasado o ex tunc. 37. Incluso, lo mismo ocurre con la derogatoria del reglamento55.

Aunque «tiene un régimen jurídico específico»56 y distinto al acto administrativo en cuanto a «la protección jurisdiccional, posibilidad de revocación, jerarquía dentro del orden normativo, publicidad o notificación, efectos de los recursos y alcance de la vigencia»57, su derogatoria [tácita o expresa] deviene de la decisión unilateral de la autoridad que lo expidió, también tiene efectos hacia el futuro o ex nunc y opera cuando queda en firme la decisión sin que se afecte «lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab-initio, restableciéndose por tal razón al imperio de la legalidad»58 38.

En definitiva, tanto la revocatoria como la derogatoria únicamente afectan los efectos u obligatoriedad del acto primigenio, pero no la presunción de legalidad que corresponde únicamente al juez de lo contencioso – administrativo, quien, además, es el único competente para restablecer las cosas a su estado anterior y, en caso dado, ordenar las sumas pagadas con ocasión del acto anulado.

Lo expuesto se sintetiza en el siguiente cuadro: Característica Efectos Revocación directa Afecta la eficacia del acto por razones de «ilegalidad». No tiene la virtualidad de retrotraer las cosas al estado inicial. Procede solo con el consentimiento del ciudadano, salvo en los casos expresamente establecidos por el legislador.

Hacia el futuro Derogatoria del reglamento Procede por decisión unilateral y discrecional de la autoridad que lo expidió y solo afecta la eficacia. No se pueden afectar los derechos consolidados al amparo del que fue derogado. No restablece el orden jurídico que se estima contrariado. Hacia el futuro Nulidad Afecta la validez del acto desde el momento de su expedición. Hacia el pasado 54 Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2011, radicación 11001-03-28-000-2010-00120- 00. 55 También llamado «acto administrativo de carácter general». 56 Dromi, Roberto.

El acto administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Pág. 26. 57 Ibidem. 58 Expediente S-157, CP. Carlos Gustavo Arrieta Padilla. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00718-01 (1774-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 39. En el caso concreto, Colpensiones solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció y reliquidó, a favor de Álvaro Jiménez García, la pensión por hijo en condición de discapacidad, cuyos efectos se extendieron hasta el momento en que los revocó. En consecuencia, solo por esta vía judicial puede obtener el restablecimiento de las cosas a su estado anterior y, en caso de declararse su anulación y determinar la mala fe del beneficiario, recibir los dineros que pagó en virtud de aquellos. 40.

Por lo anterior y en atención al criterio vertido por la Corte Constitucional frente a la jurisdicción competente, cuando las entidades demandan sus propios actos el conocimiento recae en el juez de lo contencioso – administrativo, luego entonces, en esta vía procesal debe tramitarse la demanda presentada por Colpensiones. 2.3. La demanda de reconvención y la jurisdicción competente.

Caso concreto. 41. Los artículos 116, 228 y 229 de la Constitución Política previeron que la administración de justicia es función pública y que toda persona tiene el derecho de acceder a esta. Igualmente, en los capítulos 2 a 5 del título VIII, estableció que la Rama Judicial está compuesta por las siguientes jurisdicciones: (i) ordinaria;

(ii) de lo contencioso – administrativo; (iii) agraria y rural59; (iv) constitucional; (v) la especial indígena; y (vi) la especial para la paz. 42. Entonces el poder público que otorga al Estado la facultad para administrar justicia en el territorio nacional se denomina jurisdicción y se caracteriza, principalmente, por ser una expresión única e indivisible otorgada a los jueces de la República en todo el territorio nacional para el conocimiento de los asuntos y la resolución de los conflictos que se susciten con el Estado o entre particulares.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «La Corte ha explicado que la jurisdicción, en general, “consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” 60.

Por tratarse de una potestad estatal, lo ha expresado la Corporación, la jurisdicción es única e indivisible, razón por la cual “todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia que le asigna la ley”61. 59 Adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 3 de 2023. 60 Sentencia C-154 de 2004. 61 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00718-01 (1774-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Cabe aclarar que el ejercicio de la jurisdicción, no obstante constituir una potestad general del Estado, única e indivisible, por razones de eficiencia y celeridad, se divide o fracciona a su vez en distintos sectores, conocidos genéricamente como jurisdicciones, las cuales constituyen simples divisiones operativas de esa potestad estatal para administrar justicia.» 43.

De este concepto se deriva la competencia que tiene cada operador judicial para ejercer la jurisdicción62 en determinados asuntos y conforme con distintos factores [cuantía, territorio, materia, etc.], es decir, define cuál va a ser la autoridad judicial que va a conocer, tramitar y decidir un asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. Así lo ha sostenido esta corporación63: «La jurisdicción constituye un género del cual se desprende el concepto de competencia, el cual obedece a “aquella parte de la jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional singular, según ciertos criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella”64.» 44.

A su turno, la Corte Constitucional65 ha señalado que las características de la competencia son las siguientes: «(i) legalidad, en cuanto debe ser definida por la ley; (ii) imperatividad, lo que significa que es de obligatoria observancia y no se puede derogar por la voluntad de las partes; (iii) inmodificabilidad, en tanto no se puede variar o cambiar en el curso del proceso (perpetuatio jurisdictionis);

(iv) indelegabilidad, ya que no puede ser cedida o delegada por la autoridad que la detenta legalmente; y (v) es de orden público, en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general.» 45. Esa corporación66 también ha señalado que los factores de competencia tienen como objetivo definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal que va a tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de los demás, un determinado asunto.

Para tal efecto, se tendrán en cuenta los siguientes criterios [o factores]: i. Objetivo: que corresponde a la naturaleza o materia del proceso y la cuantía. 62 Consejo de Estado, sentencia del 13 de febrero de 2023, radicación 11001-03-15-000-2023- 00759-00 (1125). 63 Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de agosto de 2023, radicación 68001-23-33-000- 2017-00590-01 (3601-2019). 64 Ugo Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil, Bogotá, Buenos Aires, Edit.

Temis - Depalma, 1970, pág. 42. Citado por el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado 2082 - 2006. 65 Corte Constitucional, sentencia C-328/15. Reiterado en la sentencia T-537 de 2016. 66 Ibidem. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00718-01 (1774-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones ii.

Subjetivo: que lo determina la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso. iii. Funcional: establecido por la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la resolución del proceso. iv. Territorial: dada por el lugar donde debe tramitarse el proceso. v. De conexidad o de atracción: que permite que la competencia determinada inicialmente para un proceso «absorba» otros asuntos que puedan ser promovidos con posterioridad y, en el caso de la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo, se podrán decidir controversias en las que se vinculen a particulares «aun cuando el momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio. [ ] cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante [esta jurisdicción] que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados.»67. 46.

Ahora, aunque los criterios de competencia estén previamente definidos, puede ocurrir que un juez asuma el conocimiento del proceso aun cuando la ley no le ha otorgado la facultad. Para estos casos, el artículo 168 del CPACA dispuso que, «[e]n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible»; sin embargo, no en todos los casos procederá la remisión que prevé esta norma, pues dependerá de si ya se avocó el conocimiento del proceso y del factor que altera la jurisdicción o competencia. 47.

Lo anterior, en razón a que el factor determinará si se prorroga o no la «jurisdicción [o] la competencia». Al respecto, el artículo 16 del Código General del Proceso estableció: «Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al 67 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2015, radicación 25000-23-26- 000-2008-00588-01 (54663). 20 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00718-01 (1774-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.» 48.

Igualmente, el artículo 138 del mismo cuerpo normativo dispuso lo siguiente: «Artículo 138. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.» 49. Los apartes subrayados fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-537 de 201668, en la cual se precisó que, de un lado, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable y aquel podrá válidamente dictar sentencia y, de otro lado, la asunción «con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente la nulidad de la sentencia». 50.

Igualmente, puntualizó que fue el legislador el que determinó las consecuencias que genera la nulidad y estableció que esta «no tiene efectos retroactivos, sino solamente hacia el futuro, con la salvedad de que la conservación de la validez no cubrirá la sentencia misma»; asunto que encuentra su razón de ser en la necesidad de establecer o no la conservación de validez de lo actuado por el juez declarado incompetente y no dejar al arbitrio de este la determinación de los efectos de la nulidad, pues «[l]a repetición innecesaria de lo actuado, [es] un obstáculo para la eficacia del debido proceso y para la tutela efectiva del derecho sustancial.69». 68 Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 69 “Tal forma de aplicar la ley, que por decenios imperó, generó unas circunstancias aberrantes de impunidad debido a que al declararse la nulidad y dejar sin valor la actuación, era menester acudir al juez competente e iniciar el proceso presentando la correspondiente demanda; cuando esto sucedía normalmente ya estaba prescrita la acción”: Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Dupré Editores, Bogotá, 2016, p. 921. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00718-01 (1774-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 51.

En suma, es el legislador el único habilitado para determinar la competencia de cada una de las autoridades judiciales para conocer los asuntos y, dependiendo del caso, estas podrán declarar la falta de competencia o asumir el conocimiento, según el factor o criterio del que se trate, es decir, si la falta de jurisdicción o competencia deviene de los factores subjetivo o funcional deberá remitir al juez competente, caso en el cual, se invalidará la sentencia si esta ya fue proferida y, en los demás, si ya avocó conocimiento, se mantendrá la competencia. 52.

Ahora bien, como supra se indicó, Álvaro Jiménez García solicitó que se anularan los actos administrativos por medio de los cuales Colpensiones revocó aquellos que le reconocieron y reliquidaron la pensión anticipada por hijo discapacitado y, a título de restablecimiento del derecho, que la entidad pagara «las mesadas pensionales causadas desde el 01 de diciembre de 2019 hasta la fecha en la que se reactive el pago de la mesada pensional». 53.

Aunque en el escrito introductorio afirmó que se había vulnerado su derecho a la defensa porque Colpensiones no tuvo en cuenta los argumentos planteados ni las pruebas aportadas, así como que, al revocar los actos no se obtuvo su consentimiento, también afirmó que cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues (i) el menor y su progenitora dependían económicamente de él;

(ii) su hijo nació con el 83.10% de pérdida de la capacidad laboral; y (iii) cuando solicitó la prestación, contaba con 1544 semanas, es decir, está debatiendo el derecho. 54. Como ya se expuso anteriormente [§12], el artículo 104 del CPACA previó que la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo conocerá, entre otros, los procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 55.

A su turno, el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 «por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo», asignó a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, «[l]as controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan». 56.

Al revisar las pruebas que reposan en el expediente, encuentra el despacho lo siguiente: 22 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00718-01 (1774-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 56.1. Álvaro Jiménez García rindió declaración bajo juramento ante la Notaría Primera de Zipaquirá, en la cual manifestó que renunciaba «a la Empresa CRISTALERÍA PELDAR – O.I. ILLINOIS al cargo como OPERADOR DE CALDERA [ ]». 56.2.

En el certificado de afiliación al POS expedido por Sura EPS, se observa que el empleador del demandante era Cristalería Peldar S.A. 56.3. En el resumen de semanas cotizadas por empleador expedido por el Instituto de Seguros Sociales se consignó que los empleadores fueron (i) Nava Caicedo Humberto, desde el 2 de agosto hasta el 31 de diciembre de 1982 y desde el 21 de marzo hasta el 31 de agosto de 1983; y (ii) Cristalería Peldar S.A. desde el 13 de septiembre de 1983 hasta el 29 de febrero de 2012. 57.

Conforme con lo anterior, deviene claro que Álvaro Jiménez García, durante toda su vida laboral, trabajó al servicio del sector privado, luego entonces, es la jurisdicción ordinaria la competente para conocer de la demanda por él presentada. Es así porque, si bien es cierto que acudió en sede de reconvención, el artículo 177 del CPACA estableció que el demandado podrá acudir a esta figura «siempre que sea competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial». 58.

Agregase a lo expuesto que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha conocido asuntos de similar contorno; por ejemplo, en la sentencia proferida el 24 de octubre de 202370 se analizó un caso en el que se había revocado el acto administrativo de reconocimiento pensional y las pretensiones se dirigían a declarar que los demandantes no tenían la obligación de «retornar o reembolsar» lo pagado por la UGPP porque fueron percibidas de buena fe y, en consecuencia, se debía restablecer el derecho.

En esta oportunidad, la alta corte expuso: «Del anterior recuento fluye evidente que la revocatoria directa, tuvo como sustento la reliquidación de la prestación pensional no solo por irregularidades en su cuantificación sino por soportarse en actos administrativos inexistentes o que no correspondían con la realidad laboral del pensionado, de los cuales, se itera, nada manifiesta la censura en el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario, situación que dio lugar a que la entidad, de manera unilateral procediera a la revocatoria del acto administrativo que ordenó el reajuste pensional, tal como lo consagra el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y con mayor razón, cuando aquella se soportó en la orden impartida en la Resolución proferida el 6 de julio de 2007 por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, 70 SL2484-2023, radicación 93140, MP.

Jimena Isabel Godoy Fajardo. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00718-01 (1774-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, con apoyo en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que impone al funcionario judicial la adopción de medidas necesarias para que cesen los efectos negativos del delito, vuelvan las cosas a su estado anterior y se cubran las indemnizaciones, trámite que fue notificado oportunamente a la recurrente y demás demandantes y dentro del cual, se les permitió ejercer su defensa, sin que por el hecho de que sus argumentos no hayan sido acogidos en sede administrativa, hoy pueda sostenerse la vulneración a su derecho al debido proceso.» 59.

En definitiva, lo anterior lleva a concluir que se configura la falta de jurisdicción frente a la demanda de reconvención por las siguientes razones: (i) por un lado, el juez de lo contencioso administrativo es el competente para conocer de la demanda en la que Colpensiones solicita la nulidad de sus propios actos [según el criterio de la Corte Constitucional], pero de otro, en el caso de la reconvención, se trata de una persona que laboró en el sector privado y que pretende se mantenga su pensión especial por hijo en condición de discapacidad, es decir que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, de manera que no se cumple con el requisito previsto en el artículo 177 del CPACA;

(ii) comoquiera que el factor que se afecta en el sub examine es el subjetivo, la competencia es improrrogable. 60. Al revisar las anotaciones efectuadas en SAMAI, observa el despacho que el 2 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia de primera instancia. Entonces, en cumplimiento de los artículos 16 del CGP y 20771 del CPACA, se declarará la falta de jurisdicción para conocer de la demanda promovida por Álvaro Jiménez García contra Colpensiones, así como la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia, inclusive, y en consecuencia, que por conducto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se remita la demanda y pruebas practicadas a los jueces laborales del circuito de Bogotá – reparto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 712 de 2001.

El proceso continuará únicamente con la demanda primigenia, esto es la radicada por Colpensiones. En mérito de lo expuesto, la Subsección

RESUELVE

Primero: Declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por Álvaro Jiménez García en contra de Colpensiones y, en consecuencia, la 71 «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 24 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00718-01 (1774-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de primera instancia, inclusive.

El proceso continuará únicamente con la demanda primigenia, esto es la radicada por Colpensiones. Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y, ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, para que por su conducto se remita la demanda presentada por Álvaro Jiménez García contra Colpensiones, la contestación, las pruebas practicadas y demás piezas procesales necesarias a los jueces laborales del circuito de Bogotá – reparto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.