Micelio
11001031500020230106400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-28

Radicación interna: 1578 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luz Angelica Porras Camacho·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01064-00 Demandante: Luz Angélica Porras Camacho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en medio de control de reparación directa, por tardanza injustificada en el nombramiento en un cargo de la planta global de la Fiscalía General de la Nación. Ausencia de los defectos invocados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Luz Angélica Porras Camacho, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra las sentencias del 15 de julio de 2020 y 20 de abril de 2022 proferidas por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, mediante las cuales negaron las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa con radicado 11001 33 43 059 2017 00344 00 [01]. 1.1.2.

Pretensiones La parte accionante solicitó revocar la sentencia proferida el 20 de abril de 2022 por el 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01064-00 Demandante: Luz Angélica Porras Camacho Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, notificada por correo electrónico el 22 de junio de 2022, en el proceso previamente identificado. 1.1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado judicial de la parte actora señala los siguientes: I) En el 2008 la Comisión Nacional de Administración Judicial de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso abierto de méritos del Área Administrativa de esa entidad, a través de la Convocatoria 004 del 2008.

II) La señora Luz Angélica Porras Camacho se inscribió en el mencionado concurso para uno de los 161 cargos que se ofertaron de profesional universitario II, hoy profesional de gestión II. III) El 10 de marzo de 2017, esto es, 20 meses después del término dispuesto en la normativa vigente, la señora Luz Angélica Porras Camacho fue nombrada en el cargo para el que concursó, al haber ocupado el puesto 177 dentro del Acuerdo 029 del 13 de julio de 2015 y superado todas las etapas previstas para el efecto; el 5 de mayo de 2017 se posesionó en aquel.

IV) El 14 de diciembre de 2017 la señora Luz Angélica Porras Camacho instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la demora en su nombramiento y posesión en período de prueba en la planta global de esa entidad. V) El 15 de julio de 2020 el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda.

VI) El 20 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la anterior providencia. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01064-00 Demandante: Luz Angélica Porras Camacho 1.1.4. Fundamentos jurídicos La parte actora sostuvo que con la providencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley y los principios de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y se incurrió en los siguientes defectos: a) Fáctico, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no valoró integralmente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa con las cuales demostró que existió un retardo injustificado en su nombramiento en el cargo de profesional de gestión II, conforme a lo señalado en la Ley 909 de 2004, al cual debe acudirse debido al vacío normativo de la Ley 938 de 2004, y al Decreto Ley 20 de 2014, que resulta aplicable al estar vigente para la época en que se expidieron las listas de elegibles. b) Procedimental absoluto, debido a que la autoridad judicial de segunda instancia del proceso de reparación directa actuó al margen del procedimiento, al apartarse de la normativa procesal aplicable y desconocer que existen otras providencias judiciales de varios tribunales, en los que se han analizado los mismos supuestos fácticos y decidido a favor de los demandantes. c) Error inducido, en la medida en que la Subsección accionada fue inducida en un yerro por parte de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que empleara las normas que le eran favorables, a pesar de que hay pronunciamientos judiciales, en los que se han accedido a las pretensiones. d) Decisión sin motivación, comoquiera que en la sentencia discutida no se expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan, con lo cual los servidores judiciales accionados incumplieron su obligación de motivación. e) Desconocimiento del precedente judicial, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, violó su derecho a la igualdad, al inobservar las siguientes sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01064-00 Demandante: Luz Angélica Porras Camacho Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B: a) el 11 de febrero de 2017 en la acción de tutela con radicado 11001-33-36-034-2017-003430-01, b) en el expediente 11001-33-43-038-2018-00311-01, d) en el proceso 11001-33-36-061-2018-00281-01, e) el 19 de junio de 2019 en el expediente 11001-33-36-031-2017-00311-01, f) el 24 de septiembre de 2020 en el medio de control 11001-33-36-031-2018-00199-01, g) el 26 de noviembre de 2020 en el proceso 11001-33-36-037-2018-00049-01, h) el 24 de septiembre de 2021 en el expediente 11001-33-43-063-2019-00257-01 e i) el 3 de diciembre de 2021 en el medio de control 11001-33-43-058-2017-00319-01.

Igualmente, transgredió ese derecho, al desconocer la sentencia del 11 de mayo de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la acción de tutela con radicado 25000-23-42-000-2017-00456-01. f) Violación directa de la Constitución Política, por cuanto la autoridad judicial accionada conculcó sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al omitir la aplicación de varias sentencias favorables a otros participantes en casos de igual similitud al presente. 1.2.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante proveído del 22 de marzo de 2023, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, como accionados, y a la Nación-Fiscalía General de la Nación, como tercera interesada en las resultas del proceso, para que, dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.3.

Intervenciones 1.3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. La magistrada ponente de la decisión cuestionada, María Cristina Quintero Facundo, luego de hacer un recuento de la solicitud de amparo, expuso que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que el conflicto planteado no trasciende de una mera discusión legal.

Además, aclaró que aquel no puede entenderse superado únicamente porque se adujo la 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01064-00 Demandante: Luz Angélica Porras Camacho vulneración de derechos fundamentales, en tanto debe estructurarse con una fundamentación clara y suficiente en contraste con la sentencia por la cual se pretende la salvaguarda.

Al respecto, indicó que la parte actora busca crear una tercera instancia, al sustentar su desacuerdo en criterios valorativos, los cuales no pueden admitirse para definir la mencionada relevancia, comoquiera que cuando existen interpretaciones diversas y razonables es el juez natural quien debe establecer aquella que se ajuste mejor al caso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en virtud de la autonomía e independencia judicial.

Igualmente, manifestó que no se cumple la exigencia de la inmediatez porque la sentencia censurada se profirió el 20 de abril de 2022, se notificó a las partes el 22 de junio siguiente y esta acción se promovió hasta el 28 de febrero de 2023, es decir, después de transcurridos aproximadamente 10 meses desde esa notificación, por lo que se excedió el término razonable fijado por la Corte Constitucional, lo cual desvirtúa la necesidad de intervención del juez en esta sede.

Adicionalmente, afirmó que no se configura el desconocimiento del precedente judicial invocado, comoquiera que la accionante lo edifica con fundamento en sentencias dictadas por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación en las que se han accedido a las pretensiones en casos similares, pero aquellas no constituyen un precedente respecto a la Subsección C de igual Sección y corporación, dado que el precedente horizontal se refiere a decisiones proferidas por el mismo funcionario o sala de decisión. Bajo ese entendido, aclaró que el precedente de la Subsección a la que pertenece consiste en que, tratándose de un miembro de una lista de elegibles, cuya provisión en el cargo depende de la reclasificación, la configuración de un daño antijurídico por mora en su nombramiento está condicionada a que la parte actora pruebe la fecha a partir de la cual es exigible dicha reclasificación y el retardo injustificado en la provisión del cargo a partir de esta.

Lo anterior teniendo en cuenta que la entidad demandada está en la obligación de realizar el nombramiento una vez se venza el término dispuesto en el artículo 40 del Decreto 20 de 2014; sin embargo, señala que esa 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01064-00 Demandante: Luz Angélica Porras Camacho situación no fue acreditada en el proceso ordinario.

Por consiguiente, precisó que, si bien la Subsección B de la Sección Tercera de esa corporación tiene una posición jurídica distinta en casos de similares características, esta no comporta un precedente vertical ni horizontal vinculante, sino que, por el contrario, lo que denota es que no existe una postura unificada sobre esa clase de asuntos, lo cual en modo alguno constituye una conculcación de los derechos fundamentales de la señora Luz Angélica Porras Camacho, como se explicó en la decisión judicial discutida en esta acción. Así las cosas, consideró que la parte actora pretende, sin sustentar debidamente la necesidad de intervención del juez de tutela, que se deje sin efectos la sentencia proferida en el medio de control de reparación directa, la cual se encuentra debidamente justificada, de acuerdo con los principios de autonomía e independencia judicial, y no adolece de un desconocimiento del precedente judicial.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, desestimar las pretensiones. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 2.2.

Cuestión previa Antes de proceder al estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados en protección por la parte accionante, la Sala aclara que solo realizará el análisis de la decisión adoptada en segunda instancia por Tribunal 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01064-00 Demandante: Luz Angélica Porras Camacho Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al ser el órgano de cierre en el presente asunto y, por tanto, el que puso fin al proceso de reparación directa. 2.3.

Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para controvertir la sentencia del 20 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-059-2017-00344-00 [01].

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley y se incurrió en violación directa de la Constitución Política, desconocimiento del precedente judicial, defecto fáctico, error inducido, defecto procedimental y decisión sin motivación. 2.4.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

En el Decreto 2591 de 1991 se reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, se estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543/92, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica; además, de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas en la Constitución. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01064-00 Demandante: Luz Angélica Porras Camacho No obstante, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590/05,2 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. 1T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01064-00 Demandante: Luz Angélica Porras Camacho El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de proveídos que resulten violatorios de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados en la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,4 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.5.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del expediente del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-059-2017-00344-00 [01]5, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. El 14 de marzo de 2018, la señora Luz Angélica Porras Camacho instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, en la que pretendió la declaratoria de responsabilidad administrativa de esta última y la respectiva condena, por los perjuicios materiales y morales causados por la falla en el servicio que condujo al retardo injustificado en su nombramiento en el cargo de profesional de gestión II, el cual fue ofertado a través de la Convocatoria 04 del 2008. 2.5.2.

El 15 de julio de 2020, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el tiempo 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 5 Copia digital del expediente obrante en el índice 16 de SAMAI. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01064-00 Demandante: Luz Angélica Porras Camacho que utilizó la entidad demandada para efectuar el nombramiento de la accionante no fue arbitrario, sino que atendió a las condiciones en las que participó en el concurso y al puesto que ocupó en la lista de elegibles, esto es, el 177, el cual imponía el deber de proveer primero los cargos con las personas que obtuvieron mejor calificación. 2.5.3.

El 29 de julio de 2020, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que adujo, en síntesis, que le asistía el derecho de ser nombrada oportunamente en el cargo de profesional de gestión II, dado que no se efectuaron los nombramientos de todas las personas que ocuparon puestos anteriores y, en esa medida, debía continuarse con quienes continuaban en la lista de elegibles; sin embargo, transcurrieron dos años para ello, lo cual le generó los perjuicios reclamados. 2.5.4.

El 20 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de condenar el costas, con base en argumentos similares, como se expondrá en el estudio del caso concreto. 2.6. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.6.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2.6.1.1.

El asunto en estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate planteado por la accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad con ocasión a la expedición de la sentencia del 20 de abril de 2022, en el medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-059-2017-00344-00 [01]. 2.6.1.2.

En el presente caso se cumple con el requisito de subsidiariedad, en cuanto se alega la presunta configuración de una violación directa de la Constitución Política, desconocimiento del precedente judicial, defecto fáctico, error inducido, defecto procedimental y decisión sin motivación en la sentencia de segunda instancia del 20 de abril de 2022, que puso fin a la discusión propuesta dentro del medio de control previamente referenciado, decisión respecto de la cual no proceden recursos. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01064-00 Demandante: Luz Angélica Porras Camacho 2.6.1.3.

Se supera el requisito de inmediatez porque la decisión objeto de reproche constitucional data del 20 de abril de 2022; se notificó electrónicamente a las partes el 22 de junio de igual anualidad6 y la presente acción de tutela se radicó el 1.° de septiembre de 20227, es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6.1.4.

En el asunto se cuestiona una irregularidad procesal que podría tener eventualmente un efecto decisivo en la decisión judicial que se discute y afectar los derechos fundamentales reclamados en protección por la parte actora. 2.6.1.5. Dentro de la acción de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración. 2.6.1.6.

El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, puesto que la decisión que se cuestiona se profirió dentro de un proceso de reparación directa. Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para controvertir la sentencia del 20 de abril de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de reparación directa 11001-33-43-059-2017- 00344-00 [01]. 2.7.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.7.2.1. Desarrollo jurisprudencial de la violación directa de la Constitución Política La jurisprudencia constitucional ha explicado que se configura esta causal cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la carta política, ya sea porque deja 6 Ibidem. 7 Índice 1 del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01064-00 Demandante: Luz Angélica Porras Camacho de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución Política.

En el primer evento, la Corte Constitucional ha dispuesto que procede la tutela cuando I) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; II) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y III) el juez, en sus resoluciones, vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución Política8.

En el segundo evento, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que esta última es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar sus disposiciones con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad9. La violación directa de la Constitución Política ha sido tratada como una causal específica autónoma de procedencia del amparo contra una decisión judicial —pese a tener una relación directa con otros yerros, tales como el sustantivo o el desconocimiento del precedente jurisprudencial—, dado el valor normativo que tiene. 2.7.2.2.

Desarrollo jurisprudencial del desconocimiento del precedente judicial En lo atinente al desconocimiento del precedente judicial —horizontal o vertical—, se tiene que en una providencia judicial se incurre en esta causal cuando la autoridad judicial se aparta sin justificación suficiente8, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos y problemas jurídicos, y en la que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte Constitucional indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento del precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente9; b) que 8 Sentencia SU-198 de 2013. 9 Ibídem. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01064-00 Demandante: Luz Angélica Porras Camacho se trate de un problema jurídico o una cuestión constitucional semejante; y c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean similares o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolver con posterioridad.10 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.

La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.11 En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.

No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el asunto presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».14 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales, en virtud del acatamiento a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.15 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01064-00 Demandante: Luz Angélica Porras Camacho 2.7.2.3.

Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C590/05, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».10 En ese sentido, la Corte ha señalado que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que solo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.11 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.7.2.4.

Desarrollo jurisprudencial del error inducido La Corte Constitucional12 ha sostenido que el error inducido, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se configura cuando una decisión judicial genera un menoscabo a un derecho fundamental como consecuencia de un engaño al que es inducido el funcionario judicial por parte de un tercero. En estos casos, la providencia judicial es fundamentada en debida forma, pero 10 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-1021 de 2005. 12 Ver entre otras sentencias:T-025 de 2018, T-031 de 2016 y T-863 de 2013 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01064-00 Demandante: Luz Angélica Porras Camacho contiene una equivocación porque la autoridad asumió como cierto un hecho o una situación que no corresponde a la realidad con base en información sesgada aportada al proceso.

Acerca de esta causal, el máximo tribunal constitucional13 ha identificado que la misma se presenta cuando se cumplen estos requisitos: 1. La providencia está en firme, 2. La decisión se adoptó con respeto del debido proceso, por lo cual no se debe a una actuación culposa o dolosa del juez, 3. El juez actuó con diligencia, pero se fundamentó en la apreciación de situaciones jurídicas en las cuales existe un error, 4.

El error es atribuible a un tercero y 5. La providencia ocasionó un perjuicio ius fundamental. 2.7.2.5. Desarrollo normativo y jurisprudencial del defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental ocurre cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, lo cual genera una transgresión de los derechos fundamentales de los sujetos intervinientes en determinado trámite14.

Esta causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales tiene dos modalidades: 1) defecto procedimental absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial no observa el procedimiento dispuesto, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, y 2) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que acontece en el evento en que el juez, por un apego extremo, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva e incurre con su actuar en la inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial, en detrimento de los derechos de las partes15.

En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde definir el asunto puesto en su conocimiento y determinar si se configura alguna de las modalidades previstas jurisprudencialmente para la estructuración del defecto procedimental y, por contera, si es procedente otorgar o no el amparo deprecado en sede de tutela. 13 Ibidem. 14 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. 15 Ver entre otras: Sentencia SU238/2019 y T950/2011. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01064-00 Demandante: Luz Angélica Porras Camacho 2. 7.2.6.

Desarrollo jurisprudencia de la decisión sin motivación Las decisiones adoptadas en sede judicial deben estar debidamente justificadas, lo cual encuentra respaldo no solo en los principios constitucionales, sino en las obligaciones que les han sido impuestas a los jueces. De allí que el artículo 42 del Código General del Proceso disponga como uno de los deberes de aquellos motivar las sentencias y demás providencias que profieran, a excepción de los autos de trámite.

En el mismo sentido, en el artículo 280 del citado Código se regula que la motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas, las conclusiones con fundamento en ellas y los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios necesarios para razonar la decisión. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la decisión discutida haya sido proferida sin estar debida y suficientemente sustentada, en atención a la necesidad de cumplir con los mandatos antes señalados.

Así, esta causal puede ocurrir cuando: 1. No se tengan en cuenta los hechos y argumentos presentados por las partes dentro del proceso y 2. No se justifique el motivo para omitir el pronunciamiento de ciertos aspectos o dejen de analizarse con base en consideraciones carentes de sustento. 2.7.3. Estudio de la Subsección sobre los defectos alegados La señora Luz Angélica Porras Camacho solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, los cuales considera vulnerados con la expedición de la sentencia del 20 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de reparación directa que instauró en contra de la Fiscalía General de la Nación. Para fundamentar su solicitud de amparo, manifiesta que la Subsección precitada incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución Política, desconocimiento del precedente judicial, decisión sin motivación, defecto fáctico, defecto procedimental y error inducido. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01064-00 Demandante: Luz Angélica Porras Camacho Pues bien, con la finalidad de resolver los anteriores disensos, resulta necesario analizar los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial accionada, para confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Sobre el particular, se denota que aquella, en primer lugar, hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual del Estado, al concepto de daño antijurídico y a la regulación normativa sobre el acceso a la carrera administrativa en la Fiscalía General de la Nación. En segundo lugar, la aquí accionada, al analizar el caso concreto, relacionó los hechos probados en el proceso y, con fundamento en ellos, sostuvo que la parte actora no demostró la existencia de un daño antijurídico, en la medida en que no logró acreditar la fecha en que debía realizarse su reclasificación en la lista de elegibles y, por contera, cuándo nació su derecho a ser nombrada en el cargo para el que concursó; adicionalmente, tampoco probó haber requerido la mencionada reclasificación y la entidad demandada efectuó el nombramiento de esta el 10 de marzo de 2017, por lo cual no se evidenciaba un retardo injustificado.

Al respecto, la sala expuso que cuando se trata de miembros de una lista de elegibles, cuyo nombramiento depende de la reclasificación, debido a que no se encuentran dentro del orden de elegibilidad, al haber ocupado un puesto posterior al número de vacantes a proveer, la tesis de esa Subsección consiste en que para entenderse configurado un daño antijurídico derivado de la mora en dicho nombramiento debe acreditarse la fecha a partir de la cual es exigible dicha reclasificación y si existió una tardanza desde ese momento, pues partiendo de allí, y vencidos los 20 días de que trata el artículo 40 del Decreto 20 de 2014, surge la obligación de la demandada de realizar la provisión del cargo.

En relación con lo anterior, aquella destacó que la Subsección B de la Sección Tercera de esa corporación tiene una postura contraria, según la cual sí se estructura un daño cuando existe retardo en el nombramiento, aun cuando el aspirante no ocupe en la lista de elegibles un lugar que le permita ser nombrado dentro de los 20 días hábiles 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01064-00 Demandante: Luz Angélica Porras Camacho siguientes a su firmeza; sin embargo, aclaró que no comparte esa posición, porque: 1) el derecho de la actora a ser nombrada solo ocurrió como consecuencia de la reclasificación de la lista, 2) el nombramiento aconteció el 10 de marzo de 2017 por la declinación de otros aspirantes que estaban en mejor orden de elegibilidad, 3) esa provisión estaba sujeta a la no aceptación del cargo por otras personas y 4) el daño no puede ser hipotético, por lo que debe probarse que desde que surgió el derecho al nombramiento y su materialización se presentó una tardanza injustificada.

En suma, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, concluyó que la señora Luz Angélica Porras Camacho no acreditó las condiciones de existencia del daño, esto es, que sea personal, cierto y antijurídico, por lo cual confirmó la sentencia recurrida. Precisados los razonamientos realizados por la autoridad judicial, debe examinarse si le asiste razón a la parte actora con los cuestionamientos que plantea en esta sede constitucional.

Así, se advierte que aquella aduce que la primera de las mencionadas incurrió en una violación directa de la Constitución Política y en un desconocimiento del precedente judicial, porque se abstuvo de aplicar la posición uniforme expuesta en las siguientes sentencias: a) 11 de febrero de 2017 en la acción de tutela con radicado 11001-33-36-034-2017-003430-01, b) en el expediente 11001-33-43-038-2018- 00311-01, d) en el proceso 11001-33-36-061-2018-00281-01, e) el 19 de junio de 2019 en el expediente 11001-33-36-031-2017-00311-01, f) el 24 de septiembre de 2020 en el medio de control 11001-33-36-031-2018-00199-01, g) el 26 de noviembre de 2020 en el proceso 11001-33-36-037-2018-00049-01, h) el 24 de septiembre de 2021 en el expediente 11001-33-43-063-2019-00257-01 e i) el 3 de diciembre de 2021 en el medio de control 11001-33-43-058-2017-00319-01.

Sobre el disenso previo, debe indicarse que las providencias anteriormente referenciadas fueron emitidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, por una sala distinta a la aquí accionada, razón por la cual la tesis allí planteada no era de obligatorio acatamiento para esta última, en tanto no se trata de iguales funcionarios judiciales.

En cuanto a ello, resulta de especial trascendencia recordar que el precedente horizontal lo constituye las sentencias dictadas por una autoridad de la misma jerarquía o por igual operador 19 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01064-00 Demandante: Luz Angélica Porras Camacho judicial, lo cual no ocurre en el presente asunto respecto a las sentencias señaladas como inobservadas.

La anterior conclusión adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Subsección C de la Sección Tercera de la corporación precitada, en la providencia objeto de reproche, hizo referencia expresa a la posición de la Subsección B y manifestó minuciosamente, como se consignó previamente, las razones para no compartirla, decisión que adoptó en atención a los principios de autonomía e independencia judicial de los que gozan los jueces de la República, sin que le sea dable a este juez de tutela imponer una u otra tesis, so pretexto de salvaguardar derechos fundamentales, pues al juez natural es a quien corresponde definir la posición que asumirá en un caso concreto, postura que debe justificar, como, en efecto, aconteció en el presente asunto.

Igualmente, la parte actora afirma que la accionada desconoció la sentencia del 11 de mayo de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso con radicación 25000-23-42-000-2017-00456-01; empero, debe aclararse que esa decisión judicial fue dictada en sede de una acción constitucional de tutela por una de las salas del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual, de un lado, no es un precedente vinculante para la accionada, al no tratarse de una sentencia de unificación en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, y, de otro, sus efectos son inter partes, por lo cual no es factible extenderlos a la aquí accionante.

Por consiguiente, no puede admitirse el argumento de aquella consistente en que en la sentencia cuestionada en esta sede constitucional se desatendió el precedente horizontal y, consecuentemente, se transgredió la Constitución Política. Ahora bien, la señora Luz Angélica Porras Camacho, de otro lado, estima que la Subsección accionada incurrió en una decisión sin motivación, puesto que incumplió la obligación de esgrimir los argumentos fácticos y jurídicos que soportan la sentencia expedida el 20 de abril de 2022. 20 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01064-00 Demandante: Luz Angélica Porras Camacho En lo atinente al aserto previo, debe mencionarse que, contrario a lo expuesto por la parte actora y como se ha dejado sentado a lo largo de este proveído, la autoridad judicial expuso diáfana y justificadamente las razones por las cuales consideró que debía confirmarse la sentencia recurrida.

En efecto, aquella señaló que la demandante no logró probar la fecha en qué debió efectuarse la reclasificación de la lista de elegibles y, por lo tanto, el momento a partir del cual tenía derecho a que se efectuara su nombramiento, aspecto que impidió determinar si se presentó o no una tardanza injustificada, determinación que soportó normativa, jurisprudencial y probatoriamente.

En ese orden de ideas, es evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, sí fundamentó su decisión judicial de confirmar la desestimación de las súplicas del medio de control de reparación directa, por lo cual se continuará con el tercer reparo de la señora Luz Angélica Porras Camacho. Pues bien, la parte actora afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en un defecto fáctico y en un defecto procedimental; sin embargo, se advierte que aquella no indica cuáles fueron las pruebas concretas o las normas procesales que esa autoridad dejó de aplicar o empleó incorrectamente, lo que impide que se efectúe un estudio pormenorizado sobre el particular en esta acción de tutela.

En cuanto al anterior aserto, es importante resaltar que quien alega, en sede de tutela, una omisión en la valoración probatoria o un desconocimiento del ordenamiento jurídico debe señalar qué pruebas o normas dejaron de valorarse o aplicarse por parte de la autoridad que conoció el proceso ordinario, pues el juez constitucional no puede realizar un nuevo examen de todo el material probatorio o del soporte jurídico como si se tratara de una tercera instancia. Ahora, si bien es cierto la parte actora mencionó de forma breve y general que las pretensiones de la demanda de reparación directa iban dirigidas a obtener la reparación por los perjuicios que le fueron causados por la falla en el servicio que condujo al retardo injustificado de su nombramiento en el cargo de profesional de gestión II, conforme a la Ley 909 de 2004 y al Decreto 20 de 2014, no lo es menos que no precisó de qué forma se inobservó esa normativa y, en todo caso, se avizora que 21 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01064-00 Demandante: Luz Angélica Porras Camacho la Subsección aquí accionada analizó la última disposición referida, la cual encontró aplicable; sin embargo, definió que en el asunto sub judice no se acreditó el daño antijurídico, al no evidenciarse la existencia de un retardo injustificado.

Por último, la accionante alega la configuración de un error inducido, dado que, a su juicio, la Fiscalía General de la Nación generó un yerro en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, tendiente a que este aplicara normas a su favor; no obstante, se denota que, en esta ocasión, aquella tampoco identificó qué normativa fue la que utilizó esa sala para adoptar la decisión y que fuera la causante de un error, no precisó en qué consistió este último ni por qué resulta crucial en la adopción de la sentencia aquí controvertida y mucho menos manifiesta de qué forma esa entidad indujo en error a la autoridad judicial.

Sumado a lo expuesto, esta Sala tampoco evidencia la configuración de un error inducido, puesto que el hecho de que la Fiscalía General de la Nación haya ejercido su derecho de defensa dentro del proceso no conlleva que haya generado un yerro en la autoridad judicial accionada. Por consiguiente, esta Sala no avizora la configuración de los defectos invocados por la solicitante del amparo ius fundamental, sino que, por el contrario, observa que la Subsección accionada adoptó la decisión en atención al desarrollo normativo, probatorio y jurisprudencial aplicable a la materia y, en consecuencia, no advierte vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad reclamados en protección. Colofón de lo expuesto es que no hay lugar a acceder a las súplicas de esta acción de raigambre constitucional. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctico y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que en la providencia del 20 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro del medio de control con 22 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01064-00 Demandante: Luz Angélica Porras Camacho radicado 11001 33 43 059 2017 00344 00 [01], no se incurrió en los defectos invocados por la parte actora.

En tal sentido, la Sala procederá a negar el amparo requerido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Luz Angélica Porras Camacho, a través de la acción de tutela de la referencia, dadas las consideraciones que anteceden.

Segundo: En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PCL