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47001233300020240001101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-21

Radicación interna: 810 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Yesica Patricia Peñaranda Peña·Demandado: Agustin Alfonso Caro Batista

Demandante: Yésica Patricia Peñaranda Peña Demandados: concejales de Ariguaní (Magdalena) periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2024-00011-01 Demandante: Yésica Patricia Peñaranda Peña Demandados: Concejales de Ariguaní (Magdalena) periodo 2024-2027 Temas: Apelación de sentencia, falsedad en documentos electorales, diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E24.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el demandante contra la sentencia del 9 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Yésica Patricia Peñaranda Peña, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, con el propósito de que se anule de manera parcial el formulario E-26 CON del 3 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de los concejales del municipio de Ariguaní (Magdalena), por incurrir en la causal de nulidad contenida en el artículo 275, numeral 3 ibidem. 2.

Además, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 2 del 31 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Escrutadora General del Departamento del Magdalena, en la que se determinó rechazar una reclamación presentada respecto de la zona 00, puesto 00 y mesa 53, por incurrir en expedición irregular y falsa motivación. 3. De manera consecuencial, pidió la práctica de un nuevo escrutinio. 1.2.

Hechos 4. Fueron relatados así por la demandante: 5. El 29 de octubre de 2023, se realizó el certamen electoral para la escogencia de los mandatarios territoriales elegidos popularmente, para el periodo 2024-2027, en especial en el municipio de Ariguaní (Magdalena). 1 El 11 de enero de 2024, de conformidad con la actuación SAMAI No. de Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004.

Demandante: Yésica Patricia Peñaranda Peña Demandados: concejales de Ariguaní (Magdalena) periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6. La señora Yésica Patricia Peñaranda Peña se inscribió como candidata al concejo de la señalada entidad territorial, con aval del Partido Cambio Radical, a quien se le asignó el número 001 de la respectiva lista, quien obtuvo 511 votos. 7.

Por su parte, el señor Agustín Alfonso Caro Batista, participó en la contienda electoral por esa colectividad y aspiró a la misma corporación, correspondiéndole el número 011 de la lista, quien resultó beneficiado con un escaño en la duma municipal, por haber logrado 513 sufragios en el certamen democrático. 8. Durante el proceso de escrutinio se presentaron diferencias injustificadas entre los formularios E-14 claveros y E-24, circunstancia que generó una disminución en la votación de la demandada y un incremento respecto del señor Agustín Alfonso Caro Batista. 9.

Para concretar su dicho, elaboró un cuadro donde señaló las citadas irregularidades de la siguiente forma: 10. Indicó que producto de las anteriores irregularidades, se evidencia que la zona 00, puesto 00, mesa 12, a la candidata Yésica Patricia Peñaranda Peña del partido Cambio Radical, identificada con el código 001, le restaron de manera injustificada 1 voto. 11.

Por su parte, refirió que al candidato Agustín Alfonso Caro Batista, distinguido con el número 011, en la zona 00, puesto 00, mesa 37 le computaron a su favor sin sustento alguno, 1 voto. 12. En ese sentido, explicó que, si se le restara 1 voto al elegido y se le sumara 1 sufragio a la demandante, quedarían igualados en 512 apoyos, lo que conllevaría a la declaratoria de nulidad parcial del formulario E-26 CON, en lo que respecta a la elección del señor Agustín Alfonso Caro Bautista, con el fin de dirimir el empate entre los involucrados. 13.

Manifestó que la comisión escrutadora general, mediante la Resolución 2 del 31 de octubre de 2023, rechazó la reclamación presentada sobre la mesa 53 de la zona 00, puesto 00 cabecera municipal de Ariguaní (El Difícil), Magdalena, presentada por el apoderado de la demandante. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 14. El demandante, como sustento de sus pretensiones, deprecó la causal de anulación electoral, contenida en el artículo 275, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011; en ese sentido, explicó que, de conformidad con los hechos de la demanda, se presentó una alteración injustificada en los documentos electorales, de la siguiente manera: Demandante: Yésica Patricia Peñaranda Peña Demandados: concejales de Ariguaní (Magdalena) periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 15.

El señor Agustín Alfonso Caro, quien se identificaba con el número 011 en lista del partido Cambio Radical, para el Concejo municipal de Ariguaní (Magdalena), en la zona 00, puesto 00, mesa 37 según el formulario E-14 de claveros obtuvo 3 votos; sin embargo, sin ninguna explicación, en el E-24 se consignaron 4 votos a su favor. Lo que conllevó a que lograra un escañó en la duma, con 513 votos. 16.

Para sustentar esta consideración, precisó que, de las páginas 50 a 51 del acta general de escrutinio del 1º de noviembre de 2023, «se tiene que no contiene ninguna corrección, por lo que huelga concluir que deben mantenerse los datos consignados en el Formulario E- 14 Claveros, diligenciados por los Jurados de Votación el día de las Elecciones, esto es, que al señor AGUSTIN ALFONSO CARO BATISTA se le debe restar 1 voto al total de la votación obtenida.

Se configura con el hecho descrito, la violación del “numeral 3” del artículo 275 del C.P.A.C.A (Ley 1437 del 2011)». 17. Por su parte, explicó que la señora Yésica Patricia Peñaranda Peña, quien también integró la lista de la señalada colectividad, en la zona 00, puesto 00, mesa 12, en el formulario E-14 de claveros se le consignaron 8 votos; no obstante, sin ninguna explicación, en el E-24 se le reflejaron 7 sufragios.

Lo que significó que no resultara elegida, en la medida en que solamente consiguió 511 apoyos. 18. Al respecto, explicó que en las páginas 18 a 20 del acta general de escrutinio del 1° de noviembre de 2023, se dio cuenta de un recuento de votos en la citada mesa, pero lo cierto es que «no se modificó la votación de mi poderdante por lo que huelga concluir que deben mantenerse los datos consignados en el Formulario E-14 Claveros diligenciados por los Jurados de Votación el día de las Elecciones, esto es, que a mi poderdante le deben sumar 1 voto más al total de la votación obtenida.

Se configura con el hecho descrito, la violación del “numeral 3” del artículo 275 del C.P.A.C.A (Ley 1437 del 2011)». 19. En ese orden de ideas, señaló que, si se tuviera en cuenta la realidad de lo sucedido en las votaciones realizadas el 29 de octubre de 2023, esto es, restarle un voto al señor Caro Batista y concederle el sufragio extrañado a la señora Peñaranda Peña, quedarían igualados en 512 apoyos, por lo que sería necesario declarar la nulidad de la elección del primero de los mencionados, con el propósito de dirimir el empate, y declarar la elección de quien tenga el derecho a ocupar el escaño en la duma municipal. 1.4.

Trámite procesal relevante en primera instancia 20. Repartida la demanda en el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004, por auto del 16 de enero de 2024, el magistrado a quien correspondió el conocimiento admitió la demanda y ordenó su notificación por aviso. 21. En el término de traslado, se recibieron las siguientes intervenciones: 22.

La RNEC2, por medio de apoderado judicial, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2 Índice 0003 Samai (expediente del tribunal visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/4700123/47001233300020240001100/A640FAB5D853 7DFE0E2B37B98D11976F12D0A350A3E969DDBAFA02A08160A601/2 ) Demandante: Yésica Patricia Peñaranda Peña Demandados: concejales de Ariguaní (Magdalena) periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 23.

El CNE3 explicó la procedencia de la causal de nulidad contenida en el artículo 275, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, precisó las reglas para resolver las diferencias injustificadas que se presentan entre los formularios E-14 y E-24, para sostener que el acto cuestionado goza de presunción de legalidad. 24. Indicó que la entidad no está legitimada para comparecer al proceso, en tanto no ha tenido ninguna participación o injerencia en el proceso de inscripción ni en las etapas electoral y poselectoral, por lo que solicitó su desvinculación. 25.

El señor Agustín Alfonso Caro Batista4, mediante apoderado judicial, deprecó la legalidad de su declaratoria de elección, para lo cual explicó que, tal como se desprende del acta de escrutinio en la página 26, la comisión escrutadora, frente a su votación, realizó recuento de la mesa 53 zona 00, puesto 00, sin que sufriera ninguna variación, situación que conlleva a que el reparo presentado por la actora sea improcedente. 26.

Sostuvo que las variaciones entre los formularios E-14 y E-24 son producto del recuento de votos que se hicieron en las mesas 12 y 37, de la zona 00 puesto 00; además, señaló que, si la demandante no estaba de acuerdo con el resultado obtenido en las citadas mesas, debió presentar las respectivas reclamaciones ante la comisión escrutadora, lo cual considera que constituye un requisito de procedibilidad para presentar la acción electoral. 27.

Manifestó que en el presente caso operó el principio de preclusividad de las solicitudes de recuento de votos y reclamaciones, por lo que, antes de estudiar la legitimidad y fundamento de aquellas, se debe constatar la oportunidad para formularlas, de modo tal que, si no se alegan oportunamente, quedan subsanadas. 28. También presentó la excepción de ineptitud de la demanda, en los siguientes términos: «En el presente caso se observa claramente que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad consagrado en la enmienda constitucional acto legislativo 01 de 2009, toda vez que no presentó ningún tipo de reclamación durante el escrutinio en sus distintas etapas frente a los resultados consignados en el formato E-24 con relación a las mesas 12 y 37 que es en las que manifiesta encontrar diferencias con los formularios E-14 de las mismas lo cual era lo procedente y de obligatorio cumplimiento a la luz de la norma antes citada». 29.

Por auto del 5 de junio de 20245, el magistrado sustanciador del asunto resolvió la excepción de inepta demanda6, postergó la decisión de falta de legitimación en la causa 3 Índice 0003 Samai (expediente del tribunal visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/4700123/47001233300020240001100/002FD43BD5E5 58EFED6A4F45543C99B54C17DA61D866AC11386B6CA1BED6BE40/2 ) 4 Índice 0003 Samai (expediente del tribunal https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/4700123/47001233300020240001100/54FE0695596C4 714257D10C0A83177A0CE8D4AEFC090CFAB5A6313D704B9A724/2 ) 5 Índice 0003 Samai (expediente del tribunal https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/4700123/47001233300020240001100/45CF08223544 CCF4E3A9167EB9E41E1F1B64866B1F5F70335C16F884CBD05ACB/2 ) 6 Sobre el punto: resolvió: «para el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, con la declaratoria de inexequibilidad del numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, desapareció el requisito de procedibilidad para el medio de control de nulidad electoral, sin que resulte aplicable de manera directa dicho precepto contenido en el artículo 237 de la norma superior».

Demandante: Yésica Patricia Peñaranda Peña Demandados: concejales de Ariguaní (Magdalena) periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a la sentencia que pusiera fin al proceso y fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial. 30.

El 21 de julio de 20247, se adelantó la audiencia inicial en el presente asunto. Allí se decidió sobre el decreto de las pruebas8, se realizó control de legalidad en el proceso, y se fijó el litigio en los siguientes términos: «Con fundamento en lo anterior y en las pretensiones de la demanda el problema jurídico consiste en determinar si la elección del señor Agustín Caro Batista como concejal [del] Municipio de Ariguaní Magdalena se encuentra viciada de nulidad por presuntamente configurarse la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por presentarse supuestas alteraciones o irregularidades en el formulario E-26 CON». 31.

En el término para alegar de conclusión, se presentaron los pronunciamientos que se relacionan a continuación: 32. La demandante9 insistió los planteamientos de la demanda e indicó que, tal como consta en los formularios E-14 CON y E- 24 CON, se evidencia que durante el proceso de escrutinio se incurrió en irregularidades que alteran los resultados electorales y que benefician a Agustín Alfonso Caro Batista, en detrimento de la demandante. 33.

El demandado10 reiteró los planteamientos del escrito de contestación. Adicionalmente, indicó que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos, además de que las variaciones entre el formulario E14 y E24 son producto del recuento de votos que se hizo en las mesas 12 y 37 de la zona 00, puesto 00. 34.

La RNEC y el CNE guardaron silencio. 35. El Ministerio Público11 rindió concepto en el sentido de solicitar se concedan las pretensiones de la demanda, por cuanto, al comparar los datos consignados en el formulario E-14 correspondiente a las mesas 12 y 37 de la zona 00, puesto 00, el formulario E-24 y el acta general de escrutinio, se evidencia que la candidata Yésica Patricia Peñaranda Peña obtuvo 8 votos, sin embargo, en el formulario E-24 solo aparecen 7, sin que exista anotación en el acta general de escrutinio sobre esa modificación, por lo que resulta injustificada la diferencia allí consignada. 36.

Asimismo, al señor Agustín Alfonso Caro Batista, en la mesa 37, zona 00, puesto 00, tal como consta en el formulario E-14 CON, obtuvo 3 votos; sin embargo, en el formulario E-24 CON le aparecen 4 sufragios, esto es, 1 voto más de lo que realmente consiguió en el certamen democrático, sin que se encuentre justificada dicha modificación. 7 Índice 0003 Samai (expediente del tribunal https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/4700123/47001233300020240001100/88938B4FF45E7 F907BB753CAC965BA717EE26702BC26B3F45A88AE2AB57D658D/2 ) 8 Se decretaron pruebas documentales y se negó la prueba testimonial, decisión que no fue apelada. 9 Índice 0003 Samai (expediente del tribunal https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/4700123/47001233300020240001100/6312C93EC509 0774FDEF4424B51656F333D86201D86572193EE27FE68858DD50/2 ) 10 Índice 0003 Samai (expediente del tribunal https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/4700123/47001233300020240001100/96A54CC81FC9 6D40CAB33E216DC07BD22DAF4B8593208C62CF3344D45AFC5DFD/2) 11 Índice 0003 Samai (https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/4700123/47001233300020240001100/4F9C61CC233 D3EE8B7A66074B8D5BE323692C08894609D2F71163DA71CA5BB03/2) Demandante: Yésica Patricia Peñaranda Peña Demandados: concejales de Ariguaní (Magdalena) periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 37.

Finalmente, concluye que los resultados reales de la votación de los candidatos al Concejo Municipal Yésica Patricia Peñaranda Peña y Agustín Alfonso Caro Batista son 512 sufragios cada uno y ante esa igualdad, se debe dar aplicación a la dispuesto en el artículo 183 del Código Electoral. 1.5. Sentencia de primera instancia12 38.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 9 de septiembre de 202413, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la RNEC y CNE y negó las pretensiones de la demanda. 39. Analizó las mesas 12 y la 37 de la zona 00, puesto 00 del municipio de Ariguaní (Magdalena), con el fin de determinar si la diferencia entre los formularios E-14 y E-24 se encontraba o no justificada, así: 40.

En relación con la mesa 12 de la zona 00, puesto 00, se observó que en el formulario E-14 de Claveros la demandante Yésica Patricia Peñaranda Peña (candidata 01) obtuvo 8 votos y el demandado Agustín Alfonso Caro Bautista (011), logró 18 sufragios. 41. Ahora bien, en el formulario E-24 CON (municipal) se registró que para la señora Yésica Patricia Peñaranda Peña, se evidencian 7 votos y, para el señor Agustín Alfonso Caro Batista 18 votos, lo que evidencia una disminución de 1 voto para la primera de las mencionadas. 42.

Precisó que, respecto de la votación para el concejo de la referida mesa, en el acta general de escrutinios se consignó: «DEPARTAMENTO 21-MAGDALENA, MUNICIPIO012 ARIGUANI (EL DIFICIL), ZONA 00, PUESTO CABECERA MUNICIPAL, MESA 12, 04-CONCEJO: En la fecha 30- 10-2023 08:25:44 p.m. El acta E-14 para CONCEJO fue leída y transcrita al software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta, la suma de los votos supera la cantidad de sufragantes de la mesa, total de votos en la urna acta E-14 claveros = 251, total de votos incinerados = 0, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E11 según acta E – 14 251, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización u observaciones de recuento de votos por parte de los jurados de votación, observación de la mesa EN EL RECONTEO DEL ESCRUTINIO EL TOTAL DE VOTOS URNAS ES DE 247.Esta información queda consignada en los reportes E24 mesa a mesa, E26 y E23 que forman parte integral de la presente acta.

(…) DEPARTAMENTO 21-MAGDALENA, MUNICIPIO012 ARIGUANI (EL DIFICIL), ZONA 00, PUESTO CABECERA MUNICIPAL, MESA 12, 04-CONCEJO: En la fecha 31- 10-2023 10:21:11 a.m- La comisión Escrutadora autoriza la modificación de la mesa con la siguiente información, la comisión escrutadora realizó recuento de votos, con la siguiente observación, la mesa fue recontada en el escrutinio el total de los votos es de 251, observación de la mesa EN EL RECONTEO DEL ESCRUTINIO EL TOTAL DE VOTOS URNAS ES DE 251.

Esta información queda consignada en los reportes E24 mesa a mesa, E26 Y E23, que forman parte integral de la presente acta. DEPARTAMENTO MAGDALENA, 12 Índice Samai 0003 (expediente del tribunal https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/4700123/47001233300020240001100/F05D15FE1E9E C316B801B29FC6F05BA536050F70F2BCA035A85C5990D2A33BD5/2 ) 13 Notificada el 14 de junio de 2024 actuación SAMAI 50 del Tribunal de Administrativo de Boyacá. Demandante: Yésica Patricia Peñaranda Peña Demandados: concejales de Ariguaní (Magdalena) periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 MUNICIPIO ARIGUANI (EL DIFICIL), ZONA 00, PUESTO CABECERA MUNICIPAL, MESA N°12, CONCEJO: En la fecha 31-10-2023 10:21:11 a.m.- se modificó la votación» 43.

En cuanto a la mesa 37 de la zona 00, puesto 00, se evidencia que en formulario E- 14 Claveros la señora Yésica Patricia Peñaranda Peña (01) logró un total de 2 votos y el señor Agustín Alfonso Caro Bautista (011) se le asignaron 3 votos. 44. Por su parte, se evidencia en el formulario E-24 CON (municipal), para la señora Yésica Patricia Peñaranda Peña (01) 2 votos y para Agustín Alfonso Caro Batista (011) 4 votos, lo que permite advertir un aumento de 1 voto para el segundo de los mencionados. 45.

Con base en lo anterior, señaló que, al confrontar la información registrada en los formularios E-14 y E-24, se advierte que en la mesa 12, de la zona 00, puesto 00, se presentó una disminución de 1 voto para la candidata Yésica Patricia Peñaranda Peña, que encontró justificada. 46. Por su parte en la mesa 37 de la misma zona y puesto de votación se evidencia el aumento de 1 voto para el candidato Agustín Alfonso Caro Batista, que no está justificado. 47.

Sin embargo, precisó que, para que la diferencia en los referidos documentos conduzca a la nulidad de la elección, se debe examinar la incidencia respecto de la elección, por manera que, si la misma no modifica las personas elegidas, no conduce a la nulidad del acto de elección, tal como lo ha reiterado la Sección Quinta el Consejo de Estado14. 48.

En el presente asunto, en la mesa 37 se evidencia una diferencia de 1 voto en lo que atañe al candidato Agustín Alfonso Caro Batista, el cual debe ser restado a éste, no obstante, esta irregularidad, no tiene incidencia respecto de la elección controvertida, en tanto no varia el resultado de los elegidos. 49. De allí que concluyó que no tiene la connotación suficiente para declara la nulidad del acto de elección, como se observa en la siguiente imagen: código nombre Votos E-26 Votos sin la irregularidad 001 Yesica Patricia Peñaranda Peña 511 511 002 Fabio Andres Urrea Andrade 939 003 Alexander del Socorro Chiquillo Muñ 49 004 Carmen Cecilia Venecia Rodríguez 7 005 Juan Carlos Vasquez Arrieta 66 007 Hugo José Peña Carranza 460 008 Luz Angel Blanco Ospino 9 009 Beronica Patricia Rios Payares 79 010 Luis José Maestre Meza 628 011 Agustin Alfonso Caro Batista 513 512 012 Eida Guarnizo Rojas 16 013 Luis Fernando Batista Aguilar 462 50.

Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda. 1.6. Recurso de apelación15 51. Mediante escrito del 20 de septiembre de 2024, la parte demandante solicitó se 14 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA - MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA - dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) - Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Radicación: 11001-03-28-000-2022-00246-00 (Principal) - 11001-03-28-000-2022-00248-00 - 11001-03-28-000-2022- 00180-00 - Demandantes: JULIO ALEXANDER MORA MAYORGA Y OTROS - Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES - PERIODO 2022-2026 15 Índice 0003 Samai (expediente del tribunal https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/4700123/47001233300020240001100/52254A880BEF D0B56C294D6294F489D6B0235366D1D7BF97BECE0B2D5169DA94/2 ) Demandante: Yésica Patricia Peñaranda Peña Demandados: concejales de Ariguaní (Magdalena) periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 revoque la decisión. Al respecto, señaló que hubo una alteración injustificada en los resultados electorales, por lo que se configura la causal de nulidad alegada; asimismo, señaló que se presenta incidencia en el resultado electoral. 52.

Respecto de las consideraciones efectuadas sobre la mesa 12, afirmó que la interpretación que realizó el fallador de primera instancia no es acorde con lo que ha precisado el Consejo de Estado16. Para justificar su dicho, afirmó que el a quo reconoció la existencia de un recuento con detalle por parte de la comisión escrutadora en la señalada mesa, aspecto que fue registrado en la respectiva acta general de escrutinio, no obstante, precisó que en la especificidad de dicha operación, no se hizo mención de la candidata Yésica Patricia Peñaranda Peña, circunstancia que para la recurrente, es indicativa de que su votación registrada en el formulario E-14 no sufrió ninguna variación. 53.

En esa medida, la disminución de 1 voto que se presentó al registrar los votos del formulario E-14 al E-24 respecto de la mesa 12, puesto 00, zona 00, y que afectó a la señora Peñaranda Peña, no se encuentra justificada, por consiguiente, se le debe reconocer el voto que extraña 54. Respecto de la incidencia en el resultado electoral, señaló que las modificaciones, alteraciones o irregularidades injustificadas en la elección sí tienen incidencia en el resultado electoral, por cuanto, tal como lo reconoce la misma sentencia, entre los dos candidatos se presenta un empate con 512 votos. 1.7 Actuaciones de segunda instancia 55.

El 30 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación y se corrió el traslado respectivo17. 56. Mediante escrito del 6 de noviembre de 2024, la parte demandante presentó sus alegatos e insistió en los argumentos presentados en el recurso de apelación y precisó que no le asiste razón al a quo al determinar que la variación de los votos en la mesa 12 se encuentra justificada, por cuanto se suprimió de manera injustificada 1 voto a la señora Peñaranda Peña. 57.

Señaló que tampoco es acorde a la conclusión que se llegó respecto de la mesa 37, por cuanto, al restarle 1 voto al señor Agustín Alfonso Caro Batista, es evidente el empate entre los dos candidatos, el cual debe dirimirse conforme lo dispone el artículo 183 del Decreto 2241 de 1986. 58. El 7 de noviembre de 2024 la parte demandada18 alegó de conclusión y precisó que dentro del proceso quedó demostrado que la diferencia entre el formulario E-14 y 16 Si ser especificó a cuál decisión se refería, además agregó que de acuerdo con el AGE, hubo recuento, pues la comisión escrutadora advirtió́ la presunta no correspondencia de la sumatoria de los votos con los consignados en el E-14 para cada candidato.

Así́ las cosas, no puede simplemente concluirse que la falta de constancia de las modificaciones registradas, sea razón suficiente para desconocerlas, como lo plantea el demandante, pues debe recordase que el recuento se realiza sobre la totalidad de los votos de la mesa y una vez realizado es lo natural que concluya con cambios como los que se exponen en la demanda, actuación que claramente justifica la diferencia advertida por la parte actora 17 Término que trascurrió entre el 31de octubre y 1 de noviembre de ese mismo mes y año. Lo anterior según actuación SAMAI 0006 18 Índice 0003 Samai (expediente del tribunal https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/47001233300020240001101/59C94159E3598 CC44A24E31E0C85A413B3D3FA9E7D22FCFC17451EF4799F7C6B/2 ) Demandante: Yésica Patricia Peñaranda Peña Demandados: concejales de Ariguaní (Magdalena) periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 E- 24 de la mesa 12 se encuentra justificada, en tanto fue producto del recuento de votos y en este sentido consideró que se debe confirmar la sentencia apelada. 59.

El Ministerio Público19 rindió concepto en el sentido de advertir que, de los documentos obrantes en el plenario, en efecto, se presentan diferencias entre los registros de los formatos E-14 claveros y E-24 de la Mesa 12, zona 00 puesto 00 cabecera municipal, del municipio de Ariguaní (Magdalena). 60. Sobre el punto, explicó, que la variación, en su sentir, no logra ser plenamente aclarada a partir del contenido de las observaciones plasmadas en el acta general de escrutinio respectiva, las cuales pueden tener la incidencia de alterar el resultado de la votación definitiva, habida cuenta que se trata de una diferencia de un (1) voto, con la potencialidad de afectar la composición de dicha corporación. 61.

En ese contexto, solicitó a la Sección que, en uso de su facultad oficiosa, decrete de oficio las pruebas que estime pertinentes, abogando con ello igualmente, por la expedición de una posible decisión con enfoque de género femenino. 2 CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 62. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación de la referencia, según lo establecido en el artículo 15020 y el literal a) del numeral 7° del artículo 152 de la Ley 1437 de 201121, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2 Cuestión Previa 63.

Advierte la Sala que respecto de la manifestación realizada por el Ministerio Público no se hará ningún pronunciamiento toda vez que la misma no corresponde a una solicitud probatoria, además, con los documentos obrantes en el proceso resultan ser suficientes para proferir sentencia. 2.3 Problema jurídico 64. El problema jurídico consiste en determinar, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto, si existe mérito suficiente para mantener incólume la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda contra la nulidad parcial del formulario E-26 CON del 3 de noviembre de 2023, en lo que respecta a la diferencia injustificada entre los formularios E-14 y E-24, respecto de 1 voto que se le sustrajo de manera irregular a la señora Yésica Patricia 19 Índice 0003 Samai (expediente del tribunal https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/47001233300020240001101/7B06930E7416B 5D98648A4F8CC3EDBC87ABF4CD3249C23A82C9D6AB2724078A2/2 ) 20 ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 21 ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los ( ) miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos ( ).

Demandante: Yésica Patricia Peñaranda Peña Demandados: concejales de Ariguaní (Magdalena) periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Peñaranda Peña, en la mesa 12, zona 00, puesto 00 del municipio de Ariguaní (Magdalena). 65.

Por cuestiones de orden metodológico, se estudiará el marco teórico de la causal de nulidad invocada por el recurrente. Luego de ello, se entrará a resolver el caso en concreto. 2.4. Diferencias injustificadas entre formularios electorales (E-14 vs E-24) 66. Esta causal de anulación de los actos que declaran una elección se encuentra consagrada en el artículo 275, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011.

Es conocida como falsedad y consiste en la alteración u ocultación de la verdad en los registros, anomalía que determina la mutación del resultado electoral, por cuanto no existe certeza de cuál fue la real manifestación de la voluntad del ciudadano que acudió a las urnas. Al respecto, la Sección Quinta ha establecido22: «(…) un elemento o un registro electoral es falso o apócrifo (conceptos estos que se asumen como sinónimos), cuando se ocultan, modifican o alteran los verdaderos resultados electorales, independientemente de si ese acto u omisión se produce como consecuencia de actos malintencionados o dolosos.

En otras palabras, la falsedad puede presentarse por vía de acción u omisión. Así, se presenta la falsedad por vía de acción cuando un elemento manifiesta algo diferente a la realidad electoral y se presenta la falsedad por omisión cuando un elemento deja de decir lo que debía expresarse. Esos argumentos se explican porque la ley electoral consagra el proceso contencioso electoral como un mecanismo jurídico para proteger la eficacia del voto y la regularidad de las elecciones, por lo que su objetivo nunca podrá ser el de juzgar la conducta ni el de endilgar responsabilidad a los funcionarios electorales, sino que su cometido es lograr la transparencia y la veracidad de la expresión popular»23. 67.

En esos términos, la alteración en el consolidado del escrutinio contenido en el formulario E-24, que conlleva a una diferencia sin justificación del documento antecedente, esto es, del E-1424, vicia de nulidad el acto de elección siempre y cuando se advierta que la anomalía es de tal magnitud y relevancia que necesariamente distorsiona el resultado, toda vez que se entienden elegidos personas que no obtuvieron el respaldo ciudadano suficiente para serlo. 68.

Lo anterior tiene su fundamento en que, al ser el escrutinio un proceso escalonado de consolidación de guarismos, en principio, la información contenida en ambos formularios debe ser coincidente, a menos que la autoridad electoral hubiera realizado algún recuento o revisión de los votos y decidiera que, al existir irregularidades, se debe proceder a modificar el número de votos registrado en el E-14, justificación que entonces debe reflejarse en el acta general de escrutinios y materializarse en el E-24.

Este es el procedimiento y la forma de entender como justa la diferencia que pueda existir entre uno y otro25. 22 Reiterado, entre otras, en la sentencia del 8 de febrero de 2018, expediente 2014-00117 (acumulado), demandante: Álvaro Young Hidalgo y otro, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez. 23 Sección Quinta del Consejo de Estado. M. P. Darío Quiñones Pinilla.

Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0009-01(2477). Actor: Juan David Duque Botero. 24 [ ] La información contenida en ambos formularios, en principio, deber ser coincidente, salvo que, la autoridad electoral realice un recuento de votos en el que se adviertan irregularidades que conlleven a la modificación del número de votos registrado del E-14 y que debe reflejarse en el E-24; situación que en todo caso, deberá constar con claridad en la respectiva acta general de escrutinio.

De esa forma se concreta una diferencia justificada (arts. 163 y 164 del CE) 25 Sobre el particular ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 44001-23-40-000-2020-00004-01. Demandante: Yésica Patricia Peñaranda Peña Demandados: concejales de Ariguaní (Magdalena) periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 69.

Ahora bien, como lo viene precisando la Sección en recientes pronunciamientos26, «sobre la justificación de las diferencias entre registros electorales, debe tenerse en cuenta que, aunque la regla antes expuesta conmina a verificar las constancias plasmadas en las Actas Generales de Escrutinio, no se debe perder de vista que (…) las comisiones escrutadoras no siempre plasman en el referido documento las constancias por las que se modificó la votación de la mesa, de manera que, aún bajo esta circunstancia, el juez electoral debe analizar en conjunto los documentos electorales para establecer si los cambios están justificados»27. 70.

Frente a la anterior situación resultan ilustrativas las siguientes consideraciones, expuestas en la providencia del 4 de mayo del 202328: «Ahora bien, en el estudio adelantado por este juez de lo electoral, para resolver estos cargos de diferencias injustificadas, debe advertirse que puede presentarse casos en los que la comisión respectiva realiza recuento y correcciones, pero omite dejar las respectivas constancias en las actas de escrutinio, a pesar de su realización y mucho menos hace constar la colectividad, candidato u opción (ejemplo voto blanco), que sufrió alteración de los resultados registrados en el E14. 95.

En estos casos, una mirada preliminar permitiría concluir que se trata de diferencias injustificadas entre formularios y con ello la prosperidad de la irregularidad a la que se advierte en la demanda, sin embargo, en aras de la verdad electoral y del respeto por el voto de los sufragantes, es deber del juez electoral analizar en detalle los documentos electorales (formularios y actas), con el fin de determinar si, en esas ocasiones, realmente las modificaciones atienden a recuentos y correcciones realizadas por las comisiones escrutadoras o, en realidad, se trata de cambios carentes de motivación y que puede derivar en la falsedad del resultado electoral. 96.

Dicho análisis resulta imperativo a la hora de resolver el cargo porque solo así se podrá concluir si el escrutinio se adelantó con respeto a las normas que lo regulan y en plena garantía de las partes que en el (sic) intervienen y, si más allá de las constancias formales, la comisión, en ejercicio de sus funciones, realizó las correcciones a las que hubiere lugar.

(…) 98. Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que al ser el medio de control de nulidad electoral una acción pública constitucional, que procura por la legalidad del acto de elección, en protección del sufragio y de la voluntad real de elector, una vez activada o accionada, le corresponde al juez contencioso administrativo ejercer dicho control sobre las mesas y registros demandados, para determinar, a partir de la valoración en conjunto de las pruebas que se aporten, en especial los documentos electorales, cuál fue el deseo real de los votantes». 71.

A partir de las consideraciones que anteceden, en la sentencia del 4 de mayo de 2023 se consideró, por ejemplo, que frente a las mesas que desde el inicio del escrutinio venían desniveladas, es decir, respecto de las cuales a partir del análisis de los formularios E-11 y E-14 podía establecerse que había más votos que votantes, que las comisiones escrutadoras adelantaron las actuaciones pertinentes para su nivelación, como se desprendía del análisis de los formularios E-24, en especial de la versión TXT29 de éstos30, pues se registraron cambios en la votación de varios candidatos y 26 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001- 03-28-000-2022-00108-00 (representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena).

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado con 11001-03-28-000-2022-00112-00 (representantes a la Cámara por el departamento del Cesar). Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de julio de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00117-00 (representantes a la Cámara por el departamento de Risaralda).

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00253-00 (representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia). 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00106-00 acumulado con 11001-03-28-000-2022-00112-00. 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00108-00 (representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena). 29 Sobre este documento ha dicho la Sección: Demandante: Yésica Patricia Peñaranda Peña Demandados: concejales de Ariguaní (Magdalena) periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 consecuentemente, los sufragios efectivamente reconocidos fueron menores o equivalentes al número de ciudadanos habilitados para votar en las mesas respectivas. 72.

Por consiguiente, en la mencionada sentencia se precisó que, bajo tales circunstancias, válidamente podía inferirse que se realizó un recuento, aunque de él y las actuaciones adelantadas para superar la referida irregularidad no se haya dejado constancia en las actas generales de escrutinio (como corresponde), aunque sí podía advertirse de los demás documentos electorales, de manera tal que lo consignado en éstos constituía la justificación de las diferencias reportadas en los formularios E-14 y E- 24 y, por ende, que no había lugar considerar la configuración de la falsedad alegada. 73.

Asimismo, a partir del fallo en mención y pronunciamientos posteriores, a propósito de las diferencias injustificadas en los anteriores formularios, la Sala advirtió que el reconocimiento de los votos indebidamente sustraídos a uno o varios candidatos en una mesa específica podría significar que la misma se desnivelara, es decir, que se reportaran más sufragios que sufragantes. 74.

Lo anterior, hacía imperativo por parte del juez electoral establecer a qué obedecía esa circunstancia y corregirla en aras de garantizar la verdad electoral, que finalmente es lo que subyace en normas como el artículo 288 del CPACA cuando prescribe que, de advertirse una irregularidad que pone en entredicho la legalidad de la elección, de ser necesario se practicarán nuevos escrutinios, esto es, revisar una vez más la manifestación de la voluntad del electorado, para constatar su verdadero sentido. 75.

Bajo el anterior mandato y en el contexto descrito, en algunos casos pudo establecerse que la desnivelación descrita obedecía a que a otros candidatos u opciones31, distintos a los incluidos en los registros que fueron objeto de la demanda, se les reconoció de manera injustificada votación, por lo que sin razón alguna se incrementaron sus guarismos del formulario E-14 al E-24.

En ese orden de ideas, no bastaba reconocer los votos (identificados por la parte actora) sustraídos en desconocimiento del ordenamiento jurídico, sino restar los demás irregularmente sumados, so pena de desconocer lo que realmente ocurrió y, peor aún, que por corregir un error (reconocer votos sustraídos) se incurriera en otro, concretamente, validar el reconocimiento de más sufragios que votantes y, por ende, falsear la voluntad popular. 76.

Ahora bien, en el contexto descrito, en el que se advierten votos sustraídos injustificadamente, cuyo reconocimiento desnivelaría la mesa, en ocasiones se presentan casos en los que ésta sufrió tantas variaciones que no puede establecerse “en lo que se refiere a los datos del archivo E24 TXT o MMV, la Sala traerá a colación, de la providencia bajo cita, acerca de la metodología de análisis de los registros electorales con base en los datos del archivo E24 TXT o archivo plano: “(…) 181.

Es necesario tener en cuenta, que el archivo E-24 txt, como lo ha dicho esta Sección, contiene la información mesa a mesa, de acuerdo con la cual se declara la respectiva elección, es por esto, cuando resulte necesario, de acuerdo a las particularidades de cada caso, el análisis del cargo deberá hacerse respecto de los datos que este contenga.

En consecuencia, «el análisis de si hay lugar o no a modificar el de la declaratoria de la elección, solamente podrá realizarse a partir del valor registrado en el E-24 en archivo plano o txt y será respecto de éste que se analizará si existe diferencia justificada o no». (…) conviene reiterar que «la información definitiva mesa a mesa, con cambios o sin ellos, queda registrada en un E-24 en archivo plano que no tiene las características de un formulario, que es el que se denomina E-24 txt o E-24 en archivo plano [ ]».

De allí la importancia de, en este preciso caso, proceder a su valoración y no limitarse a reconocer unos votos incurriendo en la desnivelación de la mesa objeto de análisis.” (Destacado por la Sala). Con base en el extracto anterior, se tiene que la Sala, a partir de la providencia bajo cita, adoptó como metodología para el análisis de los registros electorales los datos del archivo E24 TXT, por ser el que contiene toda la información mesa a mesa a partir de la cual se declara la elección.”En: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado con 11001-03-28-000-2022-00112-00 30 Desde luego, siempre y cuando este documento de trabajo que va dando cuenta de la variación de la votación coincida con los ejemplares firmados por las autoridades competentes. 31 Como el voto blanco y los votos nulos.

Demandante: Yésica Patricia Peñaranda Peña Demandados: concejales de Ariguaní (Magdalena) periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 con certeza cuáles fueron los candidatos cuya votación se incrementó de manera irregular, pero que en todo caso debe disminuirse para no incurrir en desnivelación, situación ante la cual la Sección, bajo un criterio de equidad, ha acudido a la metodología de la distribución ponderada, a efectos de afectar de manera proporcional toda la votación válida en la respectiva mesa.

En tal sentido, en fallo del 29 de junio de 2023 se destacó32: «(…) si bien en sede judicial se puede establecer la cantidad de votos en exceso en una mesa determinada, no es posible concretar en qué candidato recayó esta ventaja irregular, menos aún la suma de esos votos depositados en su favor, de manera que no es admisible descontar estos sufragios irregulares únicamente de la votación de los elegidos.

De antaño, la Sala sostiene que en los eventos en que los votos irregulares provienen «de cualquier otra modalidad de fraude respecto del cual no es posible determinar el partido o candidato que resultó beneficiado, para calcular la incidencia de aquellos es preciso acudir al sistema de distribución ponderada, según el cual, se toma el número de votos fraudulentos que por cualquiera de los anteriores conceptos fueron acreditados en una mesa de votación y se distribuye en forma ponderada entre las listas abiertas (votos solamente por la lista y votos por candidatos), listas cerradas y votos en blanco, dependiendo de la participación que tenga cada uno en el total de los votos de la mesa, cálculo que se repite en cada una de las mesas donde se haya comprobado la existencia de las anteriores irregularidades.» 33 Como se observa, para el cálculo de la incidencia de la votación fraudulenta en los casos en los que no es posible identificar el partido o candidato beneficiado con ella, se acude al sistema de distribución ponderada que tiene como finalidad establecer la proporción que cada candidato o lista aspirante debe asumir sobre la votación irregular debidamente probada, comoquiera que el principio del secreto del voto no permite establecer el beneficiario de los sufragios irregulares.

Por lo tanto, la metodología de afectación ponderada permite sustraer de manera proporcional la votación viciada a cada partido y/o candidato, así como de la votación en blanco, nula y no marcada, a prorrata de su participación en los sufragios, y así determinar la incidencia de tales irregularidades en el resultado electoral. La Sala considera que la votación en blanco, nula y no marcada debe hacer parte de la afectación ponderada, en el primer caso por cuanto el voto en blanco es una opción política y sus resultados hacen parte de la votación válida, mientras que, en las tipologías restantes, es posible que la votación en exceso también incluya votos nulos y no marcados, de manera que es válido considerarlos para establecer si una mesa se excedió o no. Finalmente, no se debe perder de vista que la aplicación del sistema de distribución ponderada depende de la imposibilidad de saber a quién descontar los votos fraudulentos, de tal manera que, establecida la cantidad de votación en exceso, se lleva a cabo la afectación para así determinar la incidencia. La sustracción ponderada se aplicará, entonces, sobre la votación de los partidos y candidatos electos y la de los no electos, en los términos de la metodología que adoptó la Sala en la sentencia del 6 de junio de 201934». 77.

Vale la pena destacar que las anteriores consideraciones constituyen un claro ejemplo de por qué, tratándose de las controversias judiciales de naturaleza objetiva, esto es, en las que se invocan causales de nulidad relacionadas con irregularidades en el proceso de formación y constatación de la voluntad del elector, la totalidad de los elegidos y no sólo los incluidos en los escritos introductorios, deben considerarse como parte demandada, comoquiera que los vicios que se adviertan podrían significar la 32 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00106-00 acumulado con 11001-03-28-000-2022-00112-00 (representantes a la Cámara por el departamento del Cesar). 33 Sentencia del 22 de mayo de 2008.

Exp: 11001-03-28-000-2006-00119-00(4060-4068). 34 Exp: 11001-03-28-000-2018-00060-00. Demandante: Yésica Patricia Peñaranda Peña Demandados: concejales de Ariguaní (Magdalena) periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 afectación de todos ellos, de allí que las normas adjetivas ordenen su vinculación desde el inicio del debate35. 2.5 Caso concreto 2.5.1 Argumentos de apelación 78.

Exteriorizó la accionante que no compartía la decisión del a quo, por cuanto de los cargos expuestos en la demanda se logró demostrar que la comisión escrutadora incurrió en alteraciones injustificadas en los resultados arrojados en los formularios E-14 y E-24, específicamente en la mesa 12 de la zona 00, puesto 00 del municipio de Ariguaní (Magdalena), por cuanto considera que al realizar el recuento de la votación, si bien dejó la respectiva constancia en el acta general de escrutinios, en ésta se especificaron la correcciones que se realizaron de forma detallada.

Sin embargo, sobre la candidata Yésica Patricia Peñaranda Peña no se realizó ningún ajuste, por lo que asume la recurrente que, respecto de la mencionada, no se produjo modificación de su votación en dicha mesa, por lo que considera no se encuentra justificada la diferencia advertida. 79. Asimismo, señaló que en el presente caso sí se presentó incidencia en el resultado electoral, en tanto que, teniendo en cuenta que la mesa 12 no relacionó a la demandante, se presentaría un empate entre los candidatos Yésica Patricia Peñaranda Peña y Agustín Alfonso Caro Batista. 2.5.2 Sobre las diferencias entre los formularios E-14 y E-24, del concejo municipal de Ariguaní (Magdalena), candidato 001, del partido Cambio Radical en la mesa 12, zona 00, puesto 00 Teniendo en cuenta los antecedentes antes descritos, la Sala procederá a estudiar las presuntas irregularidades identificadas por la demandante, con el fin de precisar qué ocurrió en cada caso, y de encontrar alguna anomalía, realizar las correcciones a que hubiere lugar.

Para dicho propósito, se identifican las supuestas diferencias alegadas por la parte actora, así36: 80. Frente a los registros identificados, del cotejo entre los formularios E-14, las actas generales de escrutinio, el E-24 de la comisión escrutadora auxiliar digitalizado, podrían identificarse 3 grupos con diferencias: (I) inexistentes, (II) justificadas e (III) injustificadas. 35 En tal sentido el numeral 1, literal d) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, a propósito del contenido del auto admisorio de la demanda cuando se invocan causales objetivas de nulidad electoral prescribe: “ARTÍCULO 277.

Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas:(…) d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores”. 36 El cuadro que se expone a continuación atiende al traído por la parte actora en el escrito de demanda.

Demandante: Yésica Patricia Peñaranda Peña Demandados: concejales de Ariguaní (Magdalena) periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 81. Se hace alusión a la inexistencia de diferencias, cuando la votación reportada en el formulario E-14 coincide con la contenida en el formulario E-24 que fue tenida en cuenta para declarar la elección, siempre y cuando coincida con el firmado por los respectivos escrutadores. 82.

Se hace énfasis en que la comparación debe realizarse teniendo como extremo final los datos consignados en el formulario E-24 que da cuenta de la votación final, comoquiera que, en cada nivel, las comisiones auxiliares, municipales y departamentales, como resultado de la labor que emprenden, generan el respectivo formulario E-24, cuya información puede ir cambiando a medida que avanza el escrutinio a causa de recuentos y otras vicisitudes del proceso. 83.

Se concluye que las diferencias son justificadas, cuando a pesar de que los votos registrados en los referidos formularios no coinciden, tal situación tiene como fundamento una decisión válidamente adoptada durante el escrutinio, en virtud de la cual se reportó la votación final en el formulario E-24 y que fue considerada para declarar la elección. 84.

Finalmente, se establece que las diferencias son injustificadas, cuando la información registrada en los formularios E-14 y E-24 final no coincide, sin que se advierta explicación válida de dicho cambio durante los escrutinios y, por ende, de la alteración de la voluntad popular de la cual inicialmente, bajo un principio de inmediación, dieron fe los jurados de votación, lo que impone que no pueda tenerse por cierta la contenida en el segundo de los formularios y deba determinarse, a partir de lo probado en el proceso, cuál es la voluntad electoral, realizando la suma o resta de sufragios que corresponda, teniendo en cuenta el análisis correspondiente. 85.

La valoración de la validez o no de las justificaciones que se advirtieron de las diferencias existentes depende de las particularidades de los registros analizados, por lo que al abordarlos la Sala consignó de manera sucinta las razones que permitieron llegar a una y otra conclusión, en especial, en los casos que requieren una explicación adicional a la que inicialmente se desprende de la información reportada en los correspondientes cuadros. 86.

Teniendo en cuenta las razones esbozadas anteriormente, la Sala procederá a realizar el estudio de los cargos propuestos por el demandante, de la siguiente forma: 87. En este punto, incumbe precisar que la demanda se edificó con base en la presunta falsedad que se presentó en los formularios E-14 y E-24 en las mesas 37 y 12 de la zona 00 y puesto 00 del municipio de Ariguaní (Magdalena).

En la primera de ellas se reprochó que al candidato 011 en la lista al concejo de la señalada entidad territorial, se le sumó un (1) voto sin ninguna justificación, mientras en la segunda se reprochó la sustracción de un (1) voto a la aspirante de la misma colectividad identificada con el número 001. 88. En consonancia con ello, el Tribunal Administrativo de Magdalena encontró que la irregularidad acaecida en la mesa 37, zona 00, puesto 00, respecto del candidato 011 se encontraba injustificada, por lo que resultaba necesario restarle un voto, es decir pasó de tener 513 sufragios a 512.

Demandante: Yésica Patricia Peñaranda Peña Demandados: concejales de Ariguaní (Magdalena) periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 89. En ese orden de ideas, la apelación se centra en cuestionar el análisis efectuado respecto a la mesa 12 de la zona 00, puesto 00, es decir, para la recurrente, se le debe reconocer un voto, con lo que lograría quedar en empate con el candidato 001.

Por lo que la Sala procera a realizar la verificación de la respectiva mesa: DEPTO MUNICIPIO DEPTO MIPIO ZONA PUESTO MESA Part Cand E14 CLAVEROS E24 AUX AGE AUX AGE MUN Comision PAG. AGE E-14 E24 DIF MAGDALENA ARIGUANI (EL DIFICIL) 21 012 000 00 012 0003 001 E14C E24 AGE_AUX AGE_MUN AUX 18 8 7 -1 90. En relación con la mesa 12 de la zona 00, puesto 00 del municipio de Ariguaní (Magdalena), se observa que en el formulario E-14 de Claveros la demandante Yésica Patricia Peñaranda Peña (001), integrante de la lista del partido Cambio Radical, obtuvo 8 votos, y además, no se observa que los jurados de votación hubieran realizado algún recuento por cuanto en el documento respectivo así se expresó, como consta a continuación: 91.

En el formulario E-24 CON (municipal) se registran para la señora Yésica Patricia Peñaranda Peña 7 votos, lo que evidencia una disminución de 1 sufragio, como se evidencia en la siguiente imagen: 92. Además, la anterior información reposa en el cuadro de resultados de escrutinios generales, así: Demandante: Yésica Patricia Peñaranda Peña Demandados: concejales de Ariguaní (Magdalena) periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 93.

Sobre la situación particular de esta mesa, para la Sala resulta relevante referirse a lo consignado en el acta general de escrutinio, de la siguiente forma: Demandante: Yésica Patricia Peñaranda Peña Demandados: concejales de Ariguaní (Magdalena) periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 94.

Sobre el particular, resulta evidente concluir que la demandante, Yésica Patricia Peñaranda Peña (001), integrante de la lista del partido Cambio Radical, según el formulario E-14 de claveros, en la mesa 12, puesto 00 y zona 00 del municipio de Ariguaní (Magdalena) le fueron registrados 8 votos; no obstante, revisados los E-24, tanto parcial, como general, solamente se le registraron 7 sufragios. 95.

Lo anterior, en principio advierte una diferencia entre los formularios electorales E- 14 y E-24, en la señalada mesa. Sin embargo, revisada el acta general del escrutinio del respectivo municipio, en lo que hace al concejo municipal estudiado, se reflejan dos anotaciones, en la primera, se observa que según el formulario E-11 la mesa tenía un potencial de votantes de 251 y luego del recuento se estableció que en la urna se encontraron 247 votos.

La segunda, evidencia que hubo un recuento que arrojó que los votos depositados efectivamente corresponden a 251 sufragios. 96. Sobre la última hipótesis, se observa que adicionalmente, el recuento mencionó de manera específica una variación, respecto de la votación obtenida por la candidata 09 del partido Cambio Radical Berónica Patricia Ríos Payares, la aspirante 011 del partido Centro Democrático Kristel Aneth Molina Salcedo, los votos nulos y no marcados. 97.

Ahora bien, la Sala no pasa por alto que dentro de la operación relatada no se advierte algún cambio sobre la votación obtenida por la señora Yésica Patricia Peñaranda Peña. 98. Al respecto, al hacer una verificación de los documentos electorales, se encuentra que, de la revisión del E-14 se logró evidenciar que, si bien los votos de la urna y los que según el formulario se reportaron en el E-11 coinciden en 251 sufragios, al contabilizar de manera manual la votación reportada en el primer documento mencionado se encuentra que los datos registrados por los jurados corresponden a 260 votos, es decir, los votos depositados en la urna superan el potencial de votantes (251). 99.

Ahora bien, la Sala no desconoce que en la mesa se presentaron movimientos detallados, efectuados por la comisión escrutadora municipal, respecto de la candidata 09 del partido Cambio Radical, Berónica Patricia Ríos Payares, la aspirante 011 del partido Centro Democrático Kristel Aneth Molina Salcedo, los votos nulos y no marcados. No obstante, aun teniendo en cuenta las variaciones que da cuenta el acta general de escrutinio, los votos depositados serían 253, es decir, persistiría la desnivelación de la mesa, por encontrar que los sufragios exceden a los votantes según el E-11.

Demandante: Yésica Patricia Peñaranda Peña Demandados: concejales de Ariguaní (Magdalena) periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 100. En ese orden de ideas, la Sala al enfrentarse a esta circunstancia, concluye que, en este preciso caso, se presentó un recuento en la mesa 12, puesto 00, zona 00 del municipio de Ariguaní, en donde, por una parte, los escrutadores hicieron movimientos de la votación que se encontraban detallados en el acta general de escrutinio, respecto de los candidatos, partidos y votos a reconocer o sustraer, los cuales no resultaron suficientes para lograr la nivelación de la mesa. 101.

Por otra parte, se tiene que la comisión, en aras de lograr equiparar los votos de la urna con el potencial de votantes, realizó movimientos que no fueron reflejados de manera expresa en el acta general de escrutinio, lo que se ha denominado por la Sala, como «recuento por nivelación»37, que se utiliza cuando la trazabilidad de los documentos electorales permite advertir una modificación que no fue registrada en el citado documento, pero el cambio no fue registrado por la comisión escrutadora en el acta general de escrutinio.

En ese sentido, la diferencia se encuentra justificada. 102. Sobre el recuento por nivelación, esta Sala38 ha sostenido lo siguiente: «También ocurrió que los recuentos informaban sobre candidatos distintos a los relacionados con el registro bajo estudio o, simplemente, no existía constancia de recuento, los cuales, en principio, correspondían a la categoría de injustificados.

Sin embargo, como se ha explicado en esta providencia, hubo casos en que el análisis de comportamiento de la mesa, a partir del archivo E-24 TXT, permitió advertir con cierto grado de certeza que la comisión sí practicó un recuento, aunque no lo mencionó en el acta general de escrutinios. Estos recuentos tienen una observación propia en las matrices de estudio, denominada «RECUENTO POR NIVELACIÓN». 103.

De acuerdo con lo discurrido, se tiene que, a pesar de que el recuento que realizó la comisión escrutadora en la mesa 12, zona 00, puesto 00 no hizo referencia a la candidata 001 al concejo de Ariguaní (Magdalena) por el partido Cambio Radical, no quiere decir que la variación de la votación que se reflejó en el formulario E-14 y que se disminuyó en un voto al registrarla en el E-24 se encuentre injustificada, pues, por el contrario, como se extrae del AGE y de lo explicado en precedencia, como esta mesa desde la totalización del E-14 excedía el potencial de votantes, era necesaria su nivelación. 104.

Por esta, razón los recuentos que se realizaron en esta oportunidad, unos con detalle y otros sin éstos, justifican la variación de la información entre los formularios E- 14 y E-24 en este caso. 105. Por manera que, como en el presente asunto no se logra demostrar ninguna de las irregularidades propuesta por la demandante, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, del 9 de septiembre de 2024, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de marzo del 2024, Radicado 11001- 03-28-000-2022-00290-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de marzo del 2024, Radicado 11001-03-28-000-2022-00290-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Yésica Patricia Peñaranda Peña Demandados: concejales de Ariguaní (Magdalena) periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, del 9 de septiembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARIA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”