Radicado: 11001-03-15-000-2024-04003-00 Demandante: Noris del Carmen Hernández Cantillo y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-04003-00 Demandante NORIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ CANTILLO Y OTROS Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas Acción de tutela.
Carencia objeto. Hecho superado. Pagos madres comunitarias y personal de centros de desarrollo infantil. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Noris del Carmen Hernández Cantillo y otros1 de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de julio de 2024, Noris del Carmen Hernández Cantillo y otras 39 personas, en su mayoría madres comunitarias, interpusieron acción de tutela en nombre propio contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Fundación para el Bien y la Paz (FUNBIENPAZ) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, igualdad, seguridad social y mínimo vital y móvil.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «1.- QUE en un término no superior a 24 horas la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIOO DE HACIENDA, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, FUNDACION PARA EL BIEN Y LA PAZ (FUNBIENPAZ) resuelvan la situación y paguen por parte de FUNBIENPAZ EL SALARIO adeudado. 2.- QUE la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIOO DE HACIENDA, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, FUNDACION PARA EL BIEN Y LA PAZ (FUNBIENPAZ), garanticen los recursos necesarios para el ejercicio de la atención a la primera INFANCIA». 1 Los accionantes son Noris Hernández Cantillo, Ingrid María Rodríguez Lara, Dalis Del Rosario Navarro Navarro, Olga Vélez Sanjuan, Erika Álvarez Arellano, Lucila Pájaro Pérez, Ludis Flórez González, Sandra Cañate, Juana Idalgo Carrillo, Nadit Bernarda Naar Quintana, Sirly Patricia Romero, Beatriz Montalvo, Rosa Crespo Pereira, Karem Yized Tabares Alcoser, María Fernanda Chávez Balcázar, Rito Ortiz Grau, Salomón Sarmiento, Yicela Rodríguez, Claudia Torres Mellado, Liseth Paola Torres Morales, Virginia Pájaro Burgos, Aura Patiño, Nelci Diaz, Narlys Romero, Patricia Marriaga, Damaris S Beltrán, Dioris Cárdenas Figueroa, Katia Bossio Santander, Rosilda Torres, Claudia Crespo Rebolledo, Irina Quintana Torres, María Rocha Samora, Luz Nelfi Cabarcas, Claudia Patricia Casseres Calceta, Kelis Hueto Diaz, Gisel Paola Beltrán, Delsi González Ramos, Daniela Rangel Hernández, Iris González Marriaga, Yudis Cardona Suárez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04003-00 Demandante: Noris del Carmen Hernández Cantillo y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos y fundamentos de la acción Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La parte actora afirmó que el 29 de febrero de 2024 se suscribieron contratos para prestar servicio de madres comunitarias administrado por la Fundación para el Bien y la Paz (FUNBIENPAZ). 2.2.
Los tutelantes reprocharon que aún no se ha hecho el pago correspondiente a junio de 2024 por sus servicios en los centros de desarrollo infantil; e indicaron que en reunión con el ICBF y la Fundación para el Bien y la Paz (FUNBIENPAZ) se les informó que el pago del mes de julio tampoco se cancelaría oportunamente, sino posiblemente hasta agosto. 2.3.
Agregaron que verbalmente se les comunicó que la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda no autorizaron los pagos «POR LO TANTO DINERO NO HAY». 3. Trámite impartido e intervenciones 3.1. Mediante auto de 23 de julio de 2024, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena dispuso remitir la acción al Consejo de Estado, con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el numeral 12, artículo 1º del Decreto 333 de 2021, pues la tutela se interpuso contra la Presidencia de la República. 3.2.
Tras la remisión del expediente al Consejo de Estado, en auto de 6 de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela interpuesta por Noris del Carmen Hernández Cantillo y otros contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), el Centro Zonal de Turbaco del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fundación para el Bien y la Paz (FUNBIENPAZ); y se dispuso efectuar las notificaciones pertinentes. 3.3.
La Fundación para el Bien y la Paz (FUNBIENPAZ) informó que existe una relación contractual vigente con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bolívar, en virtud del contrato de aporte Nro. 13002732024, cuyo objeto es prestar los servicios de educación inicial a la primera infancia en los centros de desarrollo infantil (CDI), de conformidad con los manuales operativos, el lineamiento técnico para la atención a la primera infancia, las directrices establecidas por el ICBF y la política de estado de “Cero a Siempre”.
Sostuvo que en la cláusula Nro. 1 de dicho contrato se estableció como obligación del ICBF desembolsar oportunamente los recursos del contrato; y que la Nro. 6 se dispuso que los desembolsos de parte de la Regional Bolívar y/o Zonal Turbaco del ICBF se harían en cinco (5) bimestres y uno (1) mensual, de la siguiente manera: (i) primer desembolso: febrero-marzo;
(ii) segundo desembolso: abril - mayo; (iii) tercer desembolso: junio - julio; (iv) cuarto desembolso: agosto - septiembre; (v) quinto desembolso: octubre - noviembre, (vi) sexto desembolso: diciembre. Indicó que el tercer desembolso correspondiente al bimestre junio - julio debió haberse efectuado en la última semana del mes de junio; sin embargo, este aún no se ha hecho efectivo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04003-00 Demandante: Noris del Carmen Hernández Cantillo y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Fundación narró que, dadas las justificadas peticiones del talento humano y la demora en obtener el desembolso, se establecieron conversaciones con las funcionarias del ICBF en el Zonal de Turbaco (Bolívar).
Aseguró que no se tenía claridad del motivo de la dilación en el pago. Transcurrido el tiempo se recibió una directriz emanada de la Dirección de Primera Infancia de Bogotá que solicitaba a las regionales y zonales del ICBF conversar con los operadores y explicarles las razones de la demora en el pago del bimestre y que solo hasta el mes de agosto se verían reflejados los desembolsos.
En virtud de lo anterior, se reunió a todo el personal, con el fin de llevarles las explicaciones necesarias de acuerdo con el comunicado recibido. Indicó que a fin de garantizar las condiciones necesarias para que no se suspendiera en ningún momento la atención a los niños fue necesario efectuar pagos inaplazables, a pesar de no haber recibido el tercer desembolso de parte del ICBF correspondiente a los meses de junio y julio.
Los pagos realizados fueron los siguientes: (i) pago de proveedores en lo inherente al suministro de los alimentos para la ración diaria; (ii) pago de proveedores de papelería, útiles de aseo, etc.; (iii) pago de los cánones de arriendo de los inmuebles utilizados para la prestación del servicio; y (iv) el pago de la seguridad social y parafiscales que garantiza la atención médica del personal.
Finalmente, manifestó que según el Zonal Turbaco del ICBF el pago de los salarios adeudados de junio y julio se efectuará posiblemente en la semana del 12 al 16 de agosto. 3.4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bolívar informó que el 24 de febrero de 2024 suscribió contrato de aporte Nro. 13002732024 con la Fundación FUNBIENPAZ, cuyo objeto es «prestar los servicios de educación inicial en el marco de la atención integral a la primera infancia en los servicios de centros de desarrollo infantil -CDI, de conformidad con el manual operativo de la modalidad institucional y el lineamiento técnico para la atención a la primera infancia y las directrices establecidas por el ICBF, en armonía con la política de estado para el desarrollo integral de la primera infancia de cero a siempre».
Sostuvo que en el contrato se incluyeron cláusulas de indemnidad y ausencia de relación laboral, en los siguientes términos: «CLÁUSULA
15. INDEMNIDAD DEL ICBF El CONTRATISTA en el cumplimiento de sus obligaciones mantendrá indemne al ICBF contra todo reclamo, demanda, acción legal, y costos que puedan causarse o surgir por daños o lesiones a persona o propiedades de terceros, que se ocasionen durante la ejecución del presente contrato y que se deriven de sus actuaciones realizadas durante la ejecución del contrato.
CLÁUSULA
16. AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL El presente contrato no genera vínculo laboral alguno entre el personal de la EAS, sus dependientes y/o subcontratistas con el ICBF; sus derechos se limitarán de acuerdo con la naturaleza del contrato a cumplir cabalmente las obligaciones derivadas del mismo en su calidad de gerente integral del proyecto y a exigir las que correspondan al ICBF, teniendo en cuenta que los compromisos y obligaciones adquiridos por la EAS son independientes y diferentes de las actividades que desarrolla el ICBF.
El personal que emplee para la ejecución del contrato tendrá la vinculación correspondiente con la EAS y por ninguna causa generará con el ICBF relación laboral o contractual alguna. Si por cualquier razón dicho personal, ya sean sus trabajadores o los de sus subcontratistas, demandan al ICBF, la EAS se compromete a pagar las condenas, los costos, los gastos y las costas del proceso, para lo cual autoriza expresamente al ICBF desde la celebración del presente contrato, para que contrate con cargo a la EAS los abogados y demás personal que necesite para su defensa, previo aviso y acuerdo con la EAS.
De igual manera cualquier reclamación o demanda de parte de un trabajador por motivos de estabilidad reforzada o fuero de maternidad durante la ejecución del contrato, correrá a cargo de la EAS quien garantizará Radicado: 11001-03-15-000-2024-04003-00 Demandante: Noris del Carmen Hernández Cantillo y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en todo momento los pagos que correspondan de tal estado.
Así mismo y de manera previa a la liquidación, se dejará constancia que no existe reclamación o solicitud alguna por cualquier concepto en materia laboral». Subrayó que para la suscripción del contrato Nro. 13002732024, la Fundación FUNBIENPAZ acreditó capacidad y músculo financiero y que en el contrato se pactó que para el desembolso del ICBF la mencionada fundación debe presentar planilla de pago del talento humano o su equivalente, correspondiente al período anterior, acompañado del soporte de pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y parafiscales de todo el talento humano contratado para la ejecución del contrato.
En consecuencia, sostuvo que el hecho de que el ICBF no realice el giro de los aportes en las fechas pactadas no exime a la fundación de cumplir con las obligaciones contractuales, pues uno de los requisitos para la adjudicación del contrato era contar con capacidad financiera. Este requisito garantiza la ejecución del contrato sin interrupciones, independientemente de las contingencias presentadas, ya sea por presuntos incumplimientos en la ejecución del contrato o problemas en las plataformas y aplicativos de giro, SIIF Nación y giros PAC del Ministerio de Hacienda, entre otros.
Por lo tanto, aseguró que la fundación es la llamada a pagar los salarios y prestaciones sociales de su talento humano. De otra parte, indicó que en la prestación del servicio de atención a la primera infancia coexisten dos relaciones distintas. Por un lado, la relación netamente contractual de acuerdo con el contrato de aporte suscrito entre el ICBF y los operadores.
Por el otro, la relación laboral entre estos últimos y las madres comunitarias, agentes educativos y demás personal que interviene en la ejecución de los distintos programas. Explicó que para el cumplimiento del objeto contractual, cada entidad administradora del Servicio (EAS) establece los procedimientos necesarios y vincula bajo su propia autonomía el recurso humano. De ahí que estas son autónomas en el manejo de su relación laboral con las madres comunitarias y demás personal.
En consecuencia, subrayó que entre el ICBF y el talento humano vinculado a la fundación no existe vínculo laboral alguno. Aseguró que el Consejo de Estado ha indicado que los contratos de aportes que celebra el ICBF con personas naturales no generan relación laboral entre ellos. Las personas naturales que desempeñan actividades de dirección u organización de los hogares infantiles únicamente tienen relación laboral con las entidades encargadas de su administración y manejo, las cuales generalmente son organizaciones comunitarias no gubernamentales sin ánimo de lucro o de naturaleza semejante.
De manera que las personas que trabajan en los hogares mediante contrato laboral tienen el vínculo con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios hogares infantiles cuando estos están dotados de personería jurídica; en tales casos se trata de trabajadores particulares que no tienen carácter de servidores oficiales.
Además de las personas vinculadas por contrato laboral, sostuvo que hay otras cuya contribución del trabajo es voluntaria, en cumplimiento de las Radicado: 11001-03-15-000-2024-04003-00 Demandante: Noris del Carmen Hernández Cantillo y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidades solidarias de protección a la niñez y por tanto no tienen carácter de trabajadores.
En suma, las personas vinculadas a los hogares infantiles no tienen relación laboral con el ICBF, pero eventualmente sí con el hogar infantil correspondiente o con la organización comunitaria no gubernamental a cuyo cargo esté el hogar. Es esa última entidad la que se constituye en empleador o contratante de estas personas. Por ende, es su obligación responder por todos los aspectos prestacionales que corresponden a cada uno de esos vínculos.
Manifestó que los hogares comunitarios de bienestar son una modalidad de atención a la primera infancia, cuyo funcionamiento inició mediante el otorgamiento de becas a las familias por parte del ICBF, para que en corresponsabilidad con la sociedad y el Estado se atendieran las necesidades básicas de afecto, nutrición, salud, protección y desarrollo psicosocial de los niños en la primera infancia, es decir, la etapa comprendida entre los 0 y 5 años de edad.
La atención de estos hogares se focaliza en la población de mayor vulnerabilidad, priorizada de acuerdo con los criterios definidos por el ICBF. Así, las madres comunitarias han realizado una labor solidaria a través de su contribución voluntaria al desarrollo del Programa Hogares Comunitarios, sin que exista una relación laboral entre estas y el ICBF.
De conformidad con el precedente vigente establecido por la Corte Constitucional (Sentencias SU- 079 de 2018, T-447 de 2018, T-175 de 2019, y SU-273 de 2019) no existe un vínculo laboral entre las madres comunitarias y el ICBF; y, en consecuencia, esta entidad no tiene la obligación de reconocer acreencias laborales ni el pago de aportes parafiscales a su favor.
Independientemente de que la parte actora haya pertenecido al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y realizado actividades como madre comunitaria y pedagoga, de tal circunstancia no se desprende una relación laboral entre aquella y el Instituto. Finalmente, sostuvo que el 9 de agosto 2024 efectuó el desembolso a la Fundación FUNBIENPAZ, el cual está programado para reflejarse el 13 de agosto 2024.
Con fundamento en lo expuesto, manifestó que no existe actuación u omisión de su parte que implique la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados y, consecuentemente, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 3.5. La Presidencia de la República manifestó que no recibió ningún derecho de petición de la parte actora.
A su vez, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia para analizar la situación de esta, ya que lo solicitado en la tutela depende de otras entidades como el ICBF y demás órganos garantes de los derechos de los menores. Además, no tiene ninguna función relacionada con el asunto debatido. A su vez, resaltó que no puede intervenir en los asuntos propios del ICBF, ya que este último goza de autonomía y por ende tiene la capacidad de tomar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04003-00 Demandante: Noris del Carmen Hernández Cantillo y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones y gestionar sus operaciones de manera independiente, sin interferencia externa por parte de otros organismos gubernamentales.
Esta autonomía, sostuvo, se establece para garantizar que aquel pueda cumplir con su misión de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sin influencias políticas o administrativas externas. Finalmente, sostuvo que de su parte no ha existido vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 3.6. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que no ha vulnerado ni por acción ni por omisión los derechos fundamentales de la parte accionante, pues no tiene competencia frente a las sumas adeudadas por concepto de salarios por la prestación del servicio de madres comunitarias, «para dicho subsidio confluyen los aportes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar icbf y la Fundación para el bien y la paz fundipaz (sic)».
Por lo tanto, consideró que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva. Indicó que no puede intervenir en la cartera de las entidades, puesto que la Constitución Política, el Estatuto Orgánico de Presupuesto (EOP) y los decretos sobre la materia establecen la autonomía presupuestal de los recursos aprobados por el Congreso de la República en cada una de las entidades públicas.
Además, indicó que la asignación presupuestal no es discrecional, pues obedece a los mandatos legales establecidos en tales estatutos. Explicó que no asigna recursos para la atención de necesidades específicas o particulares de los órganos ejecutores, sino para la atención global de sus diferentes compromisos presupuestales. Acorde con lo dispuesto por las normas en la materia, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en desarrollo de la Ley Anual de Presupuesto y con base en las metas financieras anuales establecidas por el CONFIS, distribuye el programa anual mensualizado de Caja PAC, a cada órgano ejecutor para cada uno de sus diferentes objetos de gasto, el cual tendrá como límite máximo el valor del presupuesto respectivo para ese periodo.
En consecuencia, señaló que el cumplimiento de los diferentes actos administrativos o adquisiciones en particular escapa a la esfera de sus responsabilidades. Por lo anterior, compete al órgano ejecutor respectivo, en este caso el ICBF y la Fundación para el Bien y la Paz, distribuir los recursos para el pago de cada uno de los rubros presupuestales; más aún si se considera que se trata de recursos propios cuyos flujos de ingreso solo son conocidos por aquellos.
Agregó que no le corresponde intervenir en la ejecución del presupuesto de las entidades, pues de hacerlo invade la órbita de competencia de cada una de estas. Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción y su desvinculación del proceso. 3.7. En virtud de la informalidad de la acción de tutela, mediante correo electrónico y comunicación telefónica el despacho ponente requirió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Fundación para el Bien y la Paz (FUNBIENPAZ), a fin de que se allegara la documentación que acredite el Radicado: 11001-03-15-000-2024-04003-00 Demandante: Noris del Carmen Hernández Cantillo y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago por los conceptos solicitados en el escrito de tutela; que de acuerdo con la información suministrada en las contestaciones, se realizaría en agosto de 2024. 3.8.
La Fundación para el Bien y la Paz (FUNBIENPAZ) allegó los comprobantes de pago correspondientes a los meses de junio y julio de 2024. Asimismo, indicó que una vez recibió el desembolso por parte del ICBF, procedió de inmediato a cumplir con el pago reclamado en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que en el curso de la tutela se informó que se efectuaron los pagos solicitados por la parte actora correspondientes a los meses de junio y julio de 2024. 3.
Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.
Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó: 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04003-00 Demandante: Noris del Carmen Hernández Cantillo y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis».
Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: «1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado». Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4.
Análisis del caso La parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, vida digna, salud, igualdad, seguridad social y mínimo vital y móvil, pues para el 22 de julio de 2024, día en que se radicó la acción de tutela, aún no se le había realizado los pagos correspondientes a junio y julio de 2024, por los servicios como madres comunitarias y otros.
Al respecto, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta carece de objeto porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite. Esto se debe a que la Fundación para el Bien y la Paz (FUNBIENPAZ) acreditó que en el mes de agosto de 2024 canceló los pagos adeudados correspondientes a junio y julio de 2024 de la totalidad de las personas que Radicado: 11001-03-15-000-2024-04003-00 Demandante: Noris del Carmen Hernández Cantillo y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforman la parte actora.
Así lo corroboran, a manera de ejemplo, las imágenes de algunos de los recibos aportados al expediente de tutela: De manera que, al haberse desplegado en el curso de la tutela la conducta esperada por la parte accionante la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo tanto, resulta inocuo un Radicado: 11001-03-15-000-2024-04003-00 Demandante: Noris del Carmen Hernández Cantillo y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento adicional por parte del juez de tutela, pues se superó la situación de vulneración de derechos fundamentales alegada.
En consecuencia, la Sala declarará la carencia de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta. Sin embargo, con fundamento en lo previsto por el artículo 243 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a la Fundación para el Bien y la Paz (FUNBIENPAZ) y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de que en el marco de sus competencias y durante la vigencia del contrato de aporte Nro. 13002732024 de 2024 cumplan con el pago de emolumentos a favor de las madres comunitarias por sus labores.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia de objeto por hecho superado de la acción interpuesta por Noris del Carmen Hernández Cantillo y otros, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.
Prevenir a la Fundación para el Bien y la Paz (FUNBIENPAZ) y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según lo establece el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a fin de que en el marco de sus competencias y durante la vigencia del contrato de aporte Nro. 13002732024 de 2024 cumplan con el pago de emolumentos a favor de las madres comunitarias por sus labores. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 24: «Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido».