1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06016-00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06016-00 Demandante: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA Tema: No vulnera los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso por presunta mora judicial injustificada cuando el proceso cumple con las etapas dispuestas en las normas procesales que lo regulan SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA__________________________ La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la señora María Leonor Villamizar Corzo, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Leonor Villamizar Corzo solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por parte de la Sección Segunda de esta Corporación judicial, con ocasión de mora judicial injustificada, y se ordene proferir sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-02061-02.
II.1. Señaló que el 18 de marzo de 2019, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 25000-23-42-000- 2013-02061-02, adelantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue remitido al Consejo de Estado para que decidiera el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, sin que a la fecha se haya resuelto. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06016-00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.2.
Indicó que la mora en el trámite de la segunda instancia aparece de bulto, con el simple análisis de la hoja de ruta que ha seguido la actuación, conforme a la cual es fácil deducir que la mayor parte de esos más de 3 años se ha agotado en el trámite de impedimentos y nombramiento de conjueces, pues el procesal propiamente ha sido bastante elemental, esto es el 07/02/2020 se admitió el recurso de apelación, es decir, casi 1 año después de haberse recibido el proceso; el 28/10/2021 se corrió traslado a las partes por 10 días para alegatos de conclusión, es decir, 9 meses después de haberse admitido la apelación y el 01/02/2021 el proceso pasó al despacho para fallo.
II.3. Refirió que ha presentado varias peticiones con el fin de que se resuelva el recurso sin dilaciones. II. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 17 de noviembre de 2022 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la autoridad accionada. La decisión fue notificada a los magistrados de la Sección Segunda y al Conjuez ponente, conforme constancias visibles a índice nro. 8 y 11 del expediente electrónico.
III.2. Durante el término concedido para que rindiera su informe, el conjuez que es quien está conociendo del trámite del proceso, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
IV.2. Análisis de la Sala Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de la presunta mora judicial por parte de la Sección Segunda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 25000-23-42-000-2013-02061-02, instaurada por la accionante en contra del Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06016-00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la accionante aduce que la Sección Segunda ha incurrido en mora judicial injustificada comoquiera que a la fecha no se ha proferido decisión de segunda instancia dentro del proceso con radicado nro. 25000-23-42-000-2013-02061-02.
La jurisprudencia constitucional coincide en que la tardanza en la resolución de un asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción, en circunstancias específicas, puede derivar en vulneración al derecho fundamental al debido proceso, de manera que habrá que analizar «[…] (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. […]»1, en aras de determinar si se está ante un escenario de mora judicial injustificada o si la ponderación de las circunstancias específicas explica el retardo.
Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha entendido como justificada la mora judicial cuando «[…] Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. […]»2 Una vez revisado el referido expediente, la Sala advierte que se han surtido las siguientes actuaciones: 1) Mediante auto de 7 de febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por parte del Conjuez Jorge Iván Rincón Córdoba. 2) Por auto de 28 de octubre de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y rindiera concepto, respectivamente. 3) El proceso regresó al Despacho para fallo el 1º de febrero de 2021, como consta a índice nro. 35 del expediente electrónico. 4) El 28 de noviembre de 2022 el proceso cambió de ponente, pasando en consecuencia al Conjuez Bernardo Andrés Carvajal Sánchez, conforme la anotación visible a índice nro. 39. 5) Mediante auto de 28 de noviembre de 2022, visible a índice nro. 41, el nuevo Conjuez, encontrándose el proceso para desatar el recurso de apelación formulado, advirtió que a folio 229 del expediente físico obraba el Registro Civil de Defunción del abogado de la parte demandante, por lo que «en procura de las garantías procesales e imprimirle celeridad al proceso se 1 Corte Constitucional, sentencia T-366 de 8 de abril de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 2 Op. Cit.
T-803 de 2012. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06016-00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requiere a la demandante para que conforme al artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, constituya nuevo apoderado que represente sus intereses en este proceso, para ello se le concede un término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia».
De acuerdo con este recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso, la Sala no evidencia inactividad injustificada por parte de los conjueces sustanciadores del proceso de la Sección Segunda que configure mora judicial; por el contrario, la última providencia denota la salvaguarda de garantías procesales y la intención de imprimirle celeridad al proceso adelantado por la accionante; asimismo, si bien es cierto que el proceso ingreso desde el 1º de febrero de 2021 al despacho para sentencia, también es cierto que los procesos judiciales son fallados conforme la fecha en que ingresan para dicho trámite; es decir, contrario a lo manifestado por la accionante, para la Sala el trámite que ha surtido el expediente corresponde a términos razonables, teniendo en cuenta la carga y congestión de los despachos judiciales.
En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por la señora María Leonor Villamizar Corzo en la presente acción de tutela, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por presunta mora judicial solicitado por María Leonor Villamizar Corzo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06016-00 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.