Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-01 Demandante: Luis Camilo Pacheco Maestre 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-00923-01 Demandante LUIS CAMILO PACHECO MAESTRE Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Pensión de sobrevivientes. Caducidad del medio de control ejecutivo con título judicial que presta mérito ejecutivo. Defectos procedimental y orgánico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Luis Camilo Pacheco Maestre, contra la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por el señor Luis Camilo Pacheco Maestre contra el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, en lo que tiene que ver con el defecto procedimental alegado.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la pretensión relacionada con el defecto orgánico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de febrero de 20221, a través de apoderado, Luis Camilo Pacheco Maestre interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, dignidad humana, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, situación más favorable, primacía de la realidad sobre las formalidades y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Se ampare el derecho fundamental de DERECHO DE IGUALDAD (Art. 13, C.N.), LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48, C.N.), A LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS BENEFICIOS MÍNIMOS, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES Y PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES (Art. 53, C.N.), PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES (Art. 5º, C.N.), DERECHO AL DEBIDO PROCESO (Art. 29, C.N.), ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.N.), DIGNIDAD HUMANA (Art. 1º, C.N.) y cualquier otro que se considere vulnerado. 2.
Se ordene al(los) accionado(s/as), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE(L) CESAR revoque(n) el(los/la/s) Auto de 5 DE 1 Índice 2 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-01 Demandante: Luis Camilo Pacheco Maestre 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AGOSTO DE 2021, que confirmó Auto del 19 DE AGOSTO DE 2020 proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE(L) VALLEDUPAR. 3.
Que como consecuencia de la revocatoria deprecada, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE(L) CESAR y/o el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE(L) VALLEDUPAR, debe(n) proceder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia a desarchivar y expedir la Providencia que se determine. 4. Se ordene al accionado(a) que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1. El señor Luis Camilo Pacheco Maestre promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo la nulidad de la Resolución Nro. 000208 del 6 de mayo de 2010 y que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Inocenta Rafaela Muegues Baquero, ocurrido el 7 de febrero de 1994. 2.2.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar que, mediante sentencia del 24 de mayo de 2012 negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, el a quem declaró la nulidad de la Resolución Nro. 000208 del 6 de mayo de 2010, y a título de restablecimiento del derecho ordenó reconocerle la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de la señora Inocenta Rafaela Muegues Baquero, en los términos de los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993. El Tribunal, dispuso darle cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
La sentencia cobró ejecutoria el 28 de octubre de 2013. Hechos relativos a la acción ejecutiva para el cumplimiento de la sentencia declarativa 2.4. El 15 de abril de 2016, el actor radicó ante la Secretaría de Educación del Cesar, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitud de cumplimiento de la mencionada sentencia, petición que fue recibida el 18 de abril de 2016, según consta en el correo certificado aportado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-01 Demandante: Luis Camilo Pacheco Maestre 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Al no obtener el cumplimiento de la sentencia condenatoria, el 24 de julio de 2020, a través del buzón electrónico repartofjudvpar@cendoj.gov.co, presentó demanda ejecutiva.
El conocimiento de la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar que, por auto del 19 de agosto de 2020 se abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar que operó la caducidad de la acción ejecutiva. El Juzgado señaló que la sentencia del 5 de septiembre de 2013 proferida por Tribunal Administrativo del Cesar que ordenó reconocer y pagar pensión de sobrevivientes “se hizo exigible 10 meses después de su ejecutoria, esto es, que si la sentencia cobró fuerza de ejecutoria el 28 de octubre de 2013, a partir del día siguiente se deben contar 10 meses, los cuales vencieron el 29 de agosto de 2014.
Lo anterior significa que a partir de esa fecha el demandante disponía de cinco (5) años para presentar la demanda ejecutiva, los cuales se extendieron hasta el 29 de agosto del 2019, y como quiera que la demanda se presentó el 24 de julio de 2020, […] y repartida a esta agencia judicial por la Oficina Judicial mediante acta de fecha 11 de agosto de 2020, para la fecha ya había caducado la oportunidad para presentarla ante la jurisdicción”. 2.6.
El actor interpuso recurso de apelación contra esa decisión, argumentando que el proceso ejecutivo fue iniciado oportunamente y el mismo debía tramitarse bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y por lo tanto, la exigibilidad ante la jurisdicción ocurría luego de trascurridos 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia que presta mérito ejecutivo, y no trascurridos 10 meses señalados en el CPACA, y como equivocadamente lo indicó el a quo. 2.7.
Mediante providencia del 5 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión del Juzgado, al considerar que la sentencia constitutiva del título ejecutivo cobró ejecutoria el 28 de octubre de 2013, por tanto su ejecutabilidad en sede judicial empezaba a contar 18 meses después, esto es, a partir del 28 de abril de 2015 y durante los siguientes 5 años, que vencieron, en principio, el 28 de abril de 2020, plazo que por la suspensión de términos debido a la pandemia del Covid-19, se extendió hasta el 1º de julio de 2020, pero la demanda ejecutiva se radicó el 11 de agosto de 2020. 2.8.
Anota el actor que esa providencia se notificó con “Estado No. 073 del 6 DE AGOSTO DE 2021”. 3. Fundamentos de la acción Sostiene la parte actora que al proferir las decisiones de primera y segunda instancia, en el proceso ejecutivo con radicado Nro. 20001-33-33-002-2020-00124- 01, promovido para obtener el cumplimiento de sentencia judicial que dispuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar incurrieron en defecto procedimental y orgánico. 3.1.
En relación con el defecto procedimental, se afirma que en el presente asunto no operó la caducidad como lo afirmaron las autoridades judiciales de instancia, toda vez que al haberse tramitado el proceso que dio origen a la sentencia constitutiva de título ejecutivo bajo el Código Contencioso Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-01 Demandante: Luis Camilo Pacheco Maestre 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo (Decreto 01 de 1984)2, se tenía como fecha máxima para presentar la demanda ejecutiva hasta el 13 de agosto de 2020, y la radicó a través del correo electrónico el 24 de julio de 2020.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que la sentencia del 5 de septiembre de 2013 constitutiva del título ejecutivo, cobró ejecutoria el 28 de octubre de 2013, por lo que los 18 meses siguientes se cumplieron el 28 de abril de 2015, y por tanto, los 5 años de caducidad vencían el 29 de abril de 2020, fecha para la cual, los términos judiciales se encontraban suspendidos debido a la emergencia sanitaria por causa de la pandemia generada por el covid-19.
La suspensión de términos tuvo lugar desde el 16 de marzo y se prolongó hasta el 1º de julio de 2020. Lo que significa que el mes y 13 días trascurridos entre el 16 de marzo y el 29 abril de 2020 se deben contabilizar a partir de la fecha en que se reanudaron los términos, por ende el plazo para presentar la demanda venció el 13 de agosto de 2020, y al haber sido radicada la demanda el 24 de julio de 2020, no es dable entender que operó el fenómeno de caducidad.
Sostiene en tutelante: “13. Entonces si la demanda de Acción de Nulidad Y Restablecimiento del derecho se presentó en el año 2010, forzoso es concluir que se le aplica el sistema escritural consagrado en el decreto 01 de 1984 y por lo tanto la operación a tener en cuenta para la caducidad es la siguiente: […] d. Fallo de Segunda Instancia: 5 de septiembre del 2013 e. Ejecutoria del Fallo de Segunda Instancia: 28 de octubre del 2013 f. Vencimiento de los 18 meses de exigibilidad: 28 de abril de 2019 g. Vencimiento de los 5 años para ejecutar la Sentencia: 29 de abril del 2020 (Estábamos en emergencia Social, Ambiental y Ecológica decretada por el Gobierno Nacional).
De conformidad a lo anterior y con lo expresado por el Decreto 594 del 2020, operó la suspensión de los términos de caducidad por un lapso de 1 mes y 13 días (del 16 de marzo de 2020 y hasta el 29 de abril de 2020). h. Fecha límite para la presentación de la Demanda: 13 de agosto del 2020, conforme la reanudación de los términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura. i. Fecha de presentación de la Demanda Ejecutiva: 24 de julio del 2020.
En conclusión, habiéndose presentado y tramitado la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral conforme a los lineamientos del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), teníamos plazo para presentar la demanda ejecutiva hasta el 13 de agosto del 2020; sin embargo, lo hicimos el 24 de julio del 2020, razón por la cual no operó el fenómeno de la caducidad erradamente decretada por el Despacho”. 3.2.
El defecto orgánico, porque las providencias fueron proferidas sin competencia para ello, toda vez que el único juez facultado para pronunciarse sobre el mandamiento de pago era el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, quien resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia, de conformidad con las reglas de competencia fijadas en el numeral 2 Como soporte de este argumento cita auto del 30 de julio de 2016, de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, CP.
William Hernández Gómez, radicado 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637- 14), y sentencia de tutela del 1º de diciembre de 2016 de la Sección Primera, CP. María Elizabeth García, radicado 2016-02732-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-01 Demandante: Luis Camilo Pacheco Maestre 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9º del artículo 156 y el artículo 298 del CPACA, así como el artículo 306 del CGP3.
El 24 de julio de 2020 radicó la demanda ejecutiva dirigida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, pero, por reparto el 11 de agosto de 2020 se asignó al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar. Por último, dice que la providencia de segunda instancia no fue notificada personalmente a la dirección de correo electrónico señalada para esos efectos, ni el estado 073 del 6 de agosto de 2021, desconociendo el artículo 201 del CPACA, en concordancia con los artículos 291, numeral 2, 295 y 612 del CGP.
Estos errores son aún más graves si se tiene en cuenta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no ha pagado la prestación social a su favor ordenada en la sentencia del 5 de septiembre de 2013, lo que atenta gravemente contra su derecho fundamental a la seguridad social, a la pensión de sobrevivientes como derecho irrenunciable, así como la situación más favorable y la primacía de la realidad sobre las formalidades. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 14 de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela por el despacho sustanciador, que dispuso notificar a las partes, al igual que vincular y notificar, como terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria La Previsora S.A., y al Departamento del Cesar, Secretaría de Educación. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Cesar se pronunció por intermedio de su Presidenta. Solicitó negar la acción de tutela, “por cuanto la providencia proferida por [esa] Corporación no es constitutiva de vía de hecho judicial”. Como sustento de esa solicitud argumentó que la providencia cuestionada mediante la cual se confirmó el auto que declaró la caducidad del proceso ejecutivo, se ajustó a las normas procesales aplicables y a la suspensión de términos que operó entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020 debido a la pandemia del Covid-19.
Explicó que la sentencia constitutiva de título ejecutivo fue proferida el 5 de septiembre de 2013, quedó debidamente ejecutoriada el día 28 de octubre de 2013, como lo certificó la secretaría del Tribunal. Por lo tanto, la condena de reconocer y pagar al actor pensión de sobrevivientes podía ser ejecutable ante la jurisdicción 18 meses después de su ejecutoria, en los términos lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, vigente cuando esta fue expedida, lo que comporta que, a partir del 28 de abril de 2015 la condena resultaba exigible ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3 Apoyó ese argumento con lo señalado en el auto de importancia jurídica I.J. O-001-2016 del 25 de julio de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 11001-03-25-000-2014- 01534 00 (4935- 2014), CP.
William Hernández Gómez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-01 Demandante: Luis Camilo Pacheco Maestre 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el término de cinco (5) años para exigir la ejecución de la sentencia condenatoria venció el 28 de abril de 2020, cuando se encontraban suspendidos los términos, suspensión que se extendió hasta el 1º de julio de 2020, sin embargo, la demanda ejecutiva se presentó el 11 de agosto de 2020, por fuera del plazo de caducidad, cuando había expirado la oportunidad para exigir la ejecución de la referida decisión judicial. 4.3.
El Ministerio de Educación Nacional se manifestó por conducto del Jefe Oficina Asesora Jurídica. Solicitó se desvincule al Ministerio del presente trámite porque no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante. 4.4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Departamento del Cesar, vinculados estos dos últimos como terceros con interés, no obstante haber sido notificados, guardaron silencio. 5.
Providencia impugnada Mediante fallo del 17 de marzo de 2022, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela en lo que tiene que ver con el cargo por defecto procedimental y la “rechazó por improcedente” respecto al defecto orgánico. Consideró “que el conteo de caducidad efectuado por las autoridades judiciales cuestionadas no desconoció las normas aplicables al asunto particular, toda vez que se remitió al Código Contencioso Administrativo a fin de contabilizar el plazo en el que la obligación se hizo exigible ante la jurisdicción, es decir, 18 meses después de la respectiva ejecutoria”.
Precisó que, como la ejecutoria de la sentencia “ocurrió el 28 de octubre de 2013, la obligación se hizo exigible ante la jurisdicción el 28 de abril de 2015 y, en ese sentido, los 5 años con que contaba el accionante para acudir al proceso ejecutivo vencían el 29 de abril de 2020. No obstante, en dicha data, los términos judiciales se encontraban suspendidos, por lo que el término de caducidad culminaba el día hábil siguiente, que para este efecto fue el 1º de julio de 2020, cuando se levantó la mencionada suspensión por parte del Consejo Superior de la Judicatura”.
No obstante, la demanda ejecutiva se presentó después de esa fecha. Además, señaló que no es “dable entender, como lo sugiere el demandante, que el tiempo transcurrido durante la suspensión de los términos judiciales se compensara a partir del 1º de julio de 2020, de manera que el término de caducidad se extendiera hasta el 13 de agosto de 2020, puesto que en los eventos en los que el último día de caducidad corresponda a uno vacante o feriado – como ocurrió en este caso –, el plazo se extenderá hasta el día hábil siguiente, tal como lo dispone el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 “Sobre régimen político y municipal”.
Consideró que la decisión adoptada por las autoridades judiciales cuestionadas es resultado de la aplicación de las normas que regulan el proceso ejecutivo para obtener el cobro de sentencias proferidas en vigencia del CCA y con plena observancia de las circunstancias particulares ocurridas en el asunto, lo que descartaba la configuración de un defecto procedimental.
En cuanto al defecto orgánico por falta de competencia, señaló que no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el demandante no manifestó reparo alguno en sede del proceso ejecutivo y en el recurso de apelación presentado; no expuso ese reparo ante los jueces que estaban conociendo el asunto, a través de los medios Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-01 Demandante: Luis Camilo Pacheco Maestre 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios de defensa previstos para ello, v. gr., el incidente de nulidad al momento de la radicación y reparto del proceso o, inclusive, en el recurso de apelación. Y respecto a irregularidades ocurridas frente a la forma en que se notificó la providencia cuestionada, dijo que lo advertido “es que, en todo caso, el demandante accedió a cada una de las etapas del proceso, por lo que se entiende que tuvo conocimiento oportuno de cada una de ellas y, en ese sentido, no se observa una irregularidad que tenga la relevancia necesaria para dejar sin efectos el trámite surtido”. 6.
Impugnación La parte actora impugnó para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. Como argumentos reiteró lo expuesto en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de 4 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-01 Demandante: Luis Camilo Pacheco Maestre 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 3.1. En primer lugar, se precisa que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá a la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Esta delimitación obedece a que las inconformidades contra la providencia de primera instancia se deben plantear ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esta medida, es en la segunda instancia donde se define de manera definitiva la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental. 3.2.
Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, y concretamente los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer, si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la acción de tutela respecto del defecto orgánico alegado, y en negar las pretensiones frente al cargo por defecto procedimental.
Por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, de manera preliminar, corresponderá a la Sala establecer si cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, concretamente el de relevancia constitucional. De superar el anterior estudio, se determinará si al proferir la providencia de segunda instancia del 5 de agosto de 2021, en el medio de control ejecutivo radicado Nro. 20-001-33-33-002-2020-00124-01, el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los defectos que le endilga la parte actora. 4.
Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. La relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-01 Demandante: Luis Camilo Pacheco Maestre 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones.
Justamente, la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como si fuera una instancia adicional. Con base en el criterio anterior, para el análisis del requisito de relevancia constitucional por instancia adicional, esta Sala ha estimado que es posible acudir al contraste o confrontación de los argumentos que se exponen en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia en el respectivo proceso ordinario y los fundamentos de la demanda de tutela8, a fin de establecer si el mecanismo constitucional es usado con el fin de prolongar la discusión sobre aspectos ya resueltos por el juez natural.
En el caso concreto, se advierte que en ambas instancias del proceso compulsivo iniciado para el cumplimiento de sentencia judicial favorable, se declaró la caducidad de la acción ejecutiva, por lo que, en principio, podría pensarse que se trata de una reiteración de argumentos, y que por tanto, la acción de tutela fue utilizada como una instancia adicional.
Sin embargo, a juicio de la Sala, el asunto supera el requisito de relevancia constitucional, considerando que en el presente asunto no solo se omitió la aplicación del Decreto 564 de2020 “por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, sino que además, está en juego la posibilidad del actor de materializar el derecho a la pensión de sobrevivientes reconocido judicialmente mediante sentencia definitiva, el cual además de ser fundamental, es irrenunciable e imprescriptible. 4.2.
En reiteradas oportunidades ha dicho la Corte Constitucional9 que conforme el artículo 48 superior el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos, el cual, a su vez, está consagrado en distintos instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos Humanos (art.16) y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.9º), de los que se concluye que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.
Igualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que se trata de una garantía fundamental, independiente y autónoma, y que su carácter irrenunciable indica que es imprescriptible10. En ese sentido, el artículo 53 de la Carta Política dispone que, respecto de las pensiones, es deber del Estado garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de dichas prestaciones.
No obstante que el derecho a la pensión no prescribe, ha dicho la Corte Constitucional que esa característica no cobija las mesadas periódicas causadas que, teniéndose el derecho, no fueron cobradas, las que sí se 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de tutela del 19 de agosto de 2021.
Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-03795-00. Magistrado ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. 9 Entre ellas se puede consultar las sentencias C-617 de 2001 y T-046 de 2016. 10 Sentencia T-001 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-01 Demandante: Luis Camilo Pacheco Maestre 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentran sometidas a la regla general de prescripción de tres (3) años, en los términos de los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, 102 Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo.
Así también lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado. En lo que se refiere específicamente a la pensión de sobrevivientes11, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que es una prestación social fundada en los principios de solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas.
Además, ha dicho que la naturaleza de la pensión de sobrevivientes siempre estará ligada a la protección del derecho fundamental al mínimo vital y por tanto, adquiere el carácter de fundamental12. En la sentencia C-617 de 2001 recordó la Corte que esa prestación "busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento” y, con ello se busca mantener el statu quo de los familiares del trabajador a fin de “garantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hacían durante la vida del causante.” En uno de sus tantos pronunciamientos, dijo la Corte que “la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido”13. 4.3.
Así las cosas, la Sala estima procedente analizar de fondo si, como lo sostiene el actor, la Corporación judicial accionada incurrió en defecto procedimental al determinar que el término de los 5 años para presentar la demanda ejecutiva vencieron el 1º de julio de 2020. 5. Requisito general de subsidiariedad y su análisis respecto del defecto orgánico 5.1.
Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11 Frente a la pensión de sobrevivientes se pueden revisar, entre otras, las sentencias T-479 de 2009, T-427 de 2011, T-361 de 2012, T-395 de 2013, T-037 de 2014, T-527 de 2014, SU-428 de 2016, T-316 de 2017, T-321 de 2018. 12 Ver sentencia T-006 de 2010. 13 Sentencia T-190 de 1993.
En igual sentido se puede consultar, entre otras, C -1176 de 2001, C-1094 de 2003, C-451 de 2005, T-001 de 2020 y SU-149 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-01 Demandante: Luis Camilo Pacheco Maestre 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La subsidiariedad, como uno de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, implica que el actor haya desplegado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
Por eso, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten14.
De no ser así se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, concentrando en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones por parte del Juez de tutela. El principio de subsidiariedad, reiteradamente ha precisado la Corte15, hace que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales, cuando (i) el asunto esté en trámite, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;
(ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y (iii) se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 5.2. La jurisprudencia ha sostenido que se configura el defecto orgánico, cuando el funcionario judicial que haya expedido la providencia que se ataca, carezca, absoluta y totalmente de competencia para ello.
Es necesario entonces que aparezca claro que quien pronunció la decisión judicial no tenía competencia para hacerlo o se atribuyó una que no le había sido asignada16. En estos casos, agotados los medios de defensa judicial existentes para remediar el vicio o siendo éstos ineficaces, y cumpliéndose los demás requisitos para la procedibilidad de la acción de tutela es procedente el amparo por violación al debido proceso. 5.3.
La parte actora alega que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar carecía de competencia para conocer en primera instancia el proceso ejecutivo, que esa competencia correspondía al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar por haber sido el que conoció y profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la sentencia del 5 de septiembre de 2013 que ordenó reconocerle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Inocenta Rafaela Muegues Baquero, ocurrida el 7 de febrero de 1994.
Al igual que el a quo constitucional, en lo que atañe al sustento del defecto orgánico, esta Sala considera que el presente asunto no es posible analizarlo de fondo, porque no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, conforme al cual solo es viable acudir al amparo constitucional 14 Al respecto, por mencionar algunas, se pueden consultar las sentencias SU-424 de 2012 y T-584 de 2012. 15 Ver, entre otras, sentencias T-103 de 2014 y T-006 de 2015. 16 Sentencia T-446 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-01 Demandante: Luis Camilo Pacheco Maestre 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si la persona ha utilizado oportunamente todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. Así las cosas, si el demandante consideraba que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar carecía de competencia para conocer del proceso ejecutivo iniciado para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, bien pudo oponerse a la asignación por reparto a ese despacho y al inicio del proceso ejecutivo, incluso, alegar la causal de nulidad por falta de competencia, sin embargo, no lo hizo.
Asimismo, no objetó esa falta de competencia en el recurso de apelación que interpuso contra el proveído del 19 de agosto de 2020, mediante el cual ese despacho se abstuvo de librar mandamiento de pago por haber operado la caducidad de la acción ejecutiva. Además de no cumplir con el requisito de subsidiariedad, porque la acción de tutela no está concebida para enmendar las omisiones y/o falencias en que incurren las partes en los procesos ordinarios, es claro que el hecho de no haber expuesto en su recurso de apelación lo que sí presenta como argumento en su escrito de tutela para sustentar el defecto orgánico, esto es, la falta de competencia del Juzgado, resulta ser un hecho nuevo sobre el cual el Tribunal Administrativo del Cesar no tuvo la oportunidad de pronunciarse.
Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que una de las circunstancias que implica incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, es que se propongan en la acción de tutela nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, ya que la acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
Finalmente, frente la irregularidad en las notificaciones, en particular respecto a que el estado 073 del 6 de agosto de 2021 no se le notificó electrónicamente al buzón señalado para el efecto, considera la Sala, al igual que lo estimó el a quo constitucional, al revisar el expediente del proceso ejecutivo se observa que el actor accedió a cada una de las etapas del proceso, por lo que se entiende que tuvo conocimiento oportuno de cada una de ellas, de ahí que no se observa una irregularidad que tenga la importancia necesaria para dejar sin efectos el trámite surtido.
Es más, esa irregularidad en la notificación la resalta solo con respecto a la providencia del 5 de agosto de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, la que, dicho sea, es la que cuestiona en la presente tutela y de la que aportó copia digitalizada con su escrito de tutela.
Por eso, se reitera, no se trata de una inconsistencia de tal magnitud que, en sí misma, comporte dejar sin efectos el trámite surtido en el proceso ejecutivo. Dicho lo anterior, se confirmará el ordinal segundo del fallo impugnado, pero en el entendido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, respecto del alegado defecto orgánico, por no satisfacer el requisito general de procedibilidad de la de subsidiariedad.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-01 Demandante: Luis Camilo Pacheco Maestre 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Alcance del defecto procedimental: su análisis en el caso concreto 6.1. El defecto procedimental, ha dicho la Corte Constitucional que se incurre en él “…cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y, a contrario sensu, desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que, [de manera directa], vulnera derechos fundamentales”17.
Igualmente, ha reconocido dos modalidades de este defecto: 1) absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y 2) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales 6.2.
Hechas las anteriores anotaciones, al tratarse la pensión de sobrevivientes, esto es, de un derecho irrenunciable e imprescriptible, este último atributo que no afecta el derecho como si a las mesadas causadas y no cobradas, sumado a que se ordenó su reconocimiento y pago mediante sentencia judicial, procede la Sala a analizar si en el presente caso, como lo estima la parte actora, la autoridad judicial accionada incurre en defecto procedimental al asumir que el término de cinco (5) años para presentar la demanda ejecutiva en sede judicial venció el 1º de julio de 2020, fecha en que se reanudaron los términos judiciales que, con ocasión de la pandemia del Covid-19, se hallaban suspendidos desde el 16 de marzo de 2020.
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: (i) Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar ordenó reconocer y pagar en favor del señor Luis Camilo Pacheco Maestre la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de la señora Inocenta Rafaela Muegues Baquero, en los términos de los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993.
Sentencia que cobró ejecutoria el 28 de octubre de 2013. (ii) Para la determinación de la exigibilidad de dicha providencia, aplica el término de 18 meses señalados en el artículo 177 del CCA desde la ejecutoria de la sentencia, y que una vez trascurridos esos 18 meses, inician a contabilizase los cinco (5) años para acudir a sede judicial a exigir el cumplimiento de la sentencia. Los 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia corrían hasta el 28 de abril de 2015, y los 5 años que corrieron a partir de esa fecha, vencían el 28 de abril de 2020.
(iii) A partir del 16 de marzo de 2020, por la pandemia del Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales; suspensión que se prolongó hasta el 30 de junio de 2020. A partir del 1º de julio de 2020 se reanudaron esos términos. 17 Sentencia T-388 de 2015. En similar sentido se pueden consultar las sentencias T-096 de 2014;
T-160, T- 444, T-620 y T-674 de 2013, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-01 Demandante: Luis Camilo Pacheco Maestre 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) La demanda ejecutiva se radicó vía electrónica el 24 de julio de 2020, al buzón repartofjudvpar@cendoj.gov.co.
Por reparto del 11 de agosto de 2020 el asunto le fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar que, por auto del 19 de agosto de 2020 se abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar que la demanda se presentó por fuera del término de ley, y que por tanto, operó la caducidad de la acción ejecutiva. 6.3.
Para la Sala, si el término de cinco (5) años para presentar demanda ejecutiva y exigir el cumplimiento de la sentencia vencían el 28 de abril de 2020, y desde el 16 de marzo de 2020 se hallaban suspendidos los términos judiciales en razón de la pandemia, lo razonable y proporcionado era que el tiempo de suspensión trascurrido entre el 16 de marzo y el 28 de abril 2020, fecha hasta la que el actor podía presentar demanda ejecutiva (1 mes y 12 días), comenzara a contarse a partir del 1º de julio de 2020 fecha en que se levantó la suspensión y se reanudaron los términos suspendidos en razón de la pandemia, lo que comporta que el término de los 5 años para promover la demanda ejecutiva se extendía hasta el 12 de agosto de 2020. 6.4.
No comparte la Sala la apreciación del a quo constitucional para justificar que la decisión asumida por autoridad judicial cuestionada, es resultado de la aplicación de las normas que regulan el proceso ejecutivo para obtener el cobro de sentencias proferidas en vigencia del CCA y con plena observancia de las circunstancias particulares ocurridas en el asunto, lo que en su criterio descartaba la configuración de un defecto procedimental, toda vez que para justificar que el 1º de julio de 2020 vencieron los cinco (5) años para presentar demanda ejecutiva, el juez de tutela de primera instancia acudió a lo que dispone el artículo 62 de la Ley 4ª de 191318, anotando “que en los eventos en los que el último día de caducidad corresponda a uno vacante o feriado -como ocurrió en este caso-, el plazo se extenderá hasta el día hábil siguiente”.
Considera esta Sala que esa norma no aplica al caso. El término de cinco (5) años con que contaba el demandante para promover la acción ejecutiva, inicialmente vencía el 28 de abril de 2020, y no puede interpretarse como lo hizo el a quo constitucional que, como los términos judiciales fueron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 y se levantó la suspensión a partir del 1º de julio de 2020, el 16 de marzo de 2020 se trataba de un día feriado o de vacancia, que pasó al primer día hábil (al 1º de julio), en que se reanudaron los términos suspendidos.
Esta conclusión tiene fundamento en el artículo 1º del Decreto 564 del 15 de abril de 202019, en el que se determinó que los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, sean de días, meses o años, permanecerían suspendidos desde el 18 “ARTICULO 62.
En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. (Subrayas ajenas al texto original). 19 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-01 Demandante: Luis Camilo Pacheco Maestre 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. Dice textualmente la norma: Artículo 1.
Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-213 de 2020: “El Decreto Legislativo 564 de 2020 tiene por finalidad explícita “salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para lo cual es indispensable suspender los términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11518, y hasta cuando esta Corporación disponga su reanudación”.
Así, en términos generales, este decreto legislativo busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema judicial para la protección de sus derechos y mecanismos de acceso a la administración de justicia, particularmente, en lo relativo al conteo de los términos de prescripción y caducidad, ante la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Con tal propósito, este decreto legislativo instituye, en términos generales, las siguientes medidas: (i) suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudación cuando el plazo para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días;
(iii) aclaración que la suspensión de términos prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y, (iv) suspensión de términos procesales para el desistimiento tácito y los términos de duración del proceso, así como su reanudación. (…) Teniendo en cuenta que el objeto ni el efecto del decreto legislativo consiste en la suspensión de derechos fundamentales, sino, por el contrario, se pretende adoptar medidas dirigidas a garantizar la eficacia del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la carga de motivación exigida es menos exigente.
En la parte motiva del decreto, se relata la génesis de la pandemia causada por el nuevo coronavirus SARS-CoV-2, la declaratoria de emergencia sanitaria y del estado de excepción. En sus consideraciones, precisa que se expide en el marco y en desarrollo del estado de emergencia declarado en el Decreto 417 de 2020. Resume las principales medidas adoptadas en materia de asilamiento y distanciamiento social, para contrarrestar su propagación. Posteriormente, alude a la suspensión de términos judiciales declarada por el CSJ, con algunas excepciones, para salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las medidas de aislamiento.
Expone la necesidad de suspender, de manera simultánea, los términos judiciales y los términos de prescripción y de caducidad, a partir del 16 de marzo de 2020, tanto respecto de la Rama Judicial, como en materia de arbitraje, a fin de no generar incertidumbre ni inseguridad jurídica para los jueces, los árbitros y las partes, en cuanto a la promoción de sus derechos, acciones o medios de control y el conteo de los términos de prescripción y caducidad, toda vez que no puede obligarse a los usuarios de la Rama Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-01 Demandante: Luis Camilo Pacheco Maestre 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial y del arbitraje a cumplir cargas procesales, en contravía de su seguridad personal.
Indica que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho que ampara no únicamente una posibilidad formal, sino una prerrogativa real de presentar pretensiones y que éstas sean despachadas. (…) Igualmente, el decreto legislativo motiva suficientemente por qué las medidas adoptadas surtirán efectos retroactivos, al exponer que con ello se busca que la suspensión de términos ordenada “sea coherente con la fecha de inicio de suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura (…) de lo contrario se podría interpretar que los términos procesales de inactividad por desistimiento y de duración del proceso transcurrieron desde esta fecha hasta la expedición de este decreto, con lo cual se desconocería el derecho de acceso a la administración de justicia de los usuarios del sistema de justicia y se afectaría la labor de los jueces, pues con las medidas de aislamiento adoptadas para prevenir la enfermedad coronavirus COVID-19 se afecta el trámite normal de los procesos judiciales y el cumplimiento de los actos procesales que corresponden a los sujetos procesales y a los jueces”.
Por otra parte, la medida relativa a la extensión de los términos de caducidad o de prescripción a 30 días posteriores al levantamiento de la suspensión de términos judiciales por parte del CSJ se encuentra motivada en la necesidad de que “(…) los sujetos procesales y los jueces puedan cumplir con los actos procesales que se interrumpieron o no se pudieron realizar por la suspensión de términos judiciales, se garantice el ejercicio de los derechos y se evite la aglomeración de personas en los despachos judiciales una vez se levante la suspensión de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura”.
(…) En consideración de lo anterior, el decreto legislativo bajo control responde a la exigencia de suficiente motivación. El decreto legislativo no afecta, suspende ni vulnera ningún derecho fundamental y, por el contrario, adopta medidas tendientes a hacer efectivos los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en consideración de las circunstancias propias de las medidas de aislamiento social preventivo y de aquellas adoptadas por el CSJ, respecto del funcionamiento de la Rama Judicial del poder público, durante la emergencia. “… considera la Sala Plena de la Corte Constitucional que el decreto legislativo objeto de control no desconoce la prohibición de arbitrariedad durante los estados de excepción porque, en realidad, no tiene por objeto, ni por efecto, suspender el funcionamiento de la Rama Judicial, algo que afectaría gravemente la vigencia del Estado de Derecho y, por lo tanto, sería contrario a la Constitución y desconocería la prohibición expresa del artículo 7º de la LEEE…” (…) En el presente caso, aunque es lógico que las medidas de suspensión de términos adoptadas en el decreto objeto de control frustren la expectativa de ciertas personas públicas o privadas respecto de quienes se tenía prevista determinada fecha para que la obligación que pesaba sobre ellos se extinguiera (prescripción) o se cerraría la posibilidad de ser demandados (caducidad), para la Sala Plena de la Corte Constitucional, de tales personas no se podía predicar una confianza legítima digna de protección y, por lo tanto, no existe inconstitucionalidad al respecto en las medidas bajo control que tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al cumplir una de las obligaciones del Estado al respecto, relativa a crear las condiciones reales para que las personas puedan disponer de los medios institucionales para solucionar sus litigios o controversias.
Por demás, nadie puede esperar, legítimamente, de buena fe, que la situación anómala que amenaza la salud de las personas, pueda beneficiar a los acreedores o a las personas que podrían ser demandadas, por la imposibilidad de realizar los trámites necesarios para interrumpir la prescripción o de hacer inoperante la caducidad…”.20 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-213 del 1º de julio de 2020. M.P. Alejandro Linares cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-01 Demandante: Luis Camilo Pacheco Maestre 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la lectura de la norma y del alcance que le dio la Corte Constitucional es claro para la Sala que los términos de caducidad para presentar la demanda ejecutiva se encontraban suspendidos desde el 16 marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la reanudación de los mismos.
Y se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de la suspensión de los términos judiciales mediante el Acuerdo PCSJA20- 11567 del 5 de junio de 202021, que en su artículo 1º, preceptúa: “Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo.” Por eso, para la Sala sí es dable entender, como lo expone el demandante, que el tiempo transcurrido durante la suspensión de los términos judiciales se compensara a partir del 1º de julio de 2020, de manera que el término de caducidad se extendía hasta el 12 de agosto de 2020.
Así las cosas, contrario a lo considerado por juez constitucional de primera instancia, en el presente caso la acción ejecutiva no se encontraba caducada, teniendo en cuenta que entre día en que empezó a contarse los cinco (5) años (28 de abril de 2015), y a la fecha en que se dispuso suspender los términos judiciales con ocasión de la pandemia causada por el Covid-19 (16 de marzo de 2020), habían transcurrido 4 años, 10 meses y 16 días, de manera que al reanudarse el cómputo de la caducidad a partir del 1° de julio de 2020, el demandante contaba con 1 mes y 12 días más, a partir de esa fecha, para presentar la demanda ejecutiva, es decir, hasta el 12 de agosto de 2020, en que fenecieron los cinco (5) años.
Por eso, para cuando se radicó la demanda ejecutiva, el 24 de julio de 2020, no había operado el fenómeno de la caducidad para ejecutar en sede judicial el cumplimiento de la sentencia que ordenó reconocer y pagar al actor pensión de sobrevivientes. 6.5. Por lo tanto, se revocará el ordinal primero del fallo impugnado que negó la acción de tutela respecto al defecto procedimental, para en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso y a la seguridad social del actor. 7.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala revocará el ordinal primero del fallo impugnado, y en su lugar (i) se concederá el amparo al derecho al debido proceso y a la seguridad social del actor; (ii) se dejará sin efectos la providencia del 5 de agosto de 2021 y se ordenará al Tribunal Administrativo del Cesar que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva providencia en la que retome el conocimiento del recurso de apelación en el medio de control ejecutivo radicado 2020-00124-01 y asuma la decisión de fondo que en derecho corresponda, partiendo de la premisa que para la fecha en que el demandante radicó la demanda ejecutiva no había caducado el término para hacerlo. 21 Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-01 Demandante: Luis Camilo Pacheco Maestre 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se confirmará el ordinal segundo del fallo impugnado, pero en el entendido que se declarará improcedente respecto a la pretensión del defecto orgánico.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el ordinal primero del fallo impugnado, proferido el 17 de marzo de 2022 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.
En su lugar, se concede el amparo constitucional al debido proceso y a la seguridad social del señor Luis Camilo Pacheco Maestre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. En consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 5 de agosto de 2021, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar en el medio de control ejecutivo radicado Nro. 20-001-33-33-002-2020-00124-01, y ordenar a la citada autoridad judicial que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera una providencia de reemplazo en la que retome el conocimiento de del recurso de apelación y asuma la decisión de fondo que en derecho corresponda, partiendo de la premisa que para la fecha en que el demandante radicó la demanda ejecutiva no había caducado el término para hacerlo. 3.
Confirmar el ordinal segundo del fallo impugnado, pero en el entendido que se declara improcedente la pretensión relacionada con el defecto orgánico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (AUSENTE CON PERMISO) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO