Radicado: 11001-03-15-000-2024-01610-01 Accionante: Argenis Zapata Suárez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-01610-01 Accionante: Argenis Zapata Suárez y otros Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial Subtema 1: reparación directa/erradicación de cultivos ilícitos Subtema 2: relevancia constitucional Subtema 3: defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y procedimental absoluto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionada en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2024, que fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Argenis Zapata Suárez, Ingri Johana y Elver Johan Zapata Rengifo, Deisi Bonilla, José Alexander, Jonny Fabián y Ritalina Zapata Bonilla, Sandra Liliana Flórez Bonilla y Claudia Elena Caldas Toro, esta última en nombre propio y en representación de sus hijos Andrea Jimena y Dora Juliana Caldas Toro y Anyi Carolina y María Alejandra Beltrán Caldas, por conducto de apoderado, formularon solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que consideraron vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 18 de septiembre de 2023 que dicha autoridad emitió dentro del proceso con radicado núm. 27001-23-31-000-2011-00100-01. 1.2.
Hechos probados 1.2.1. Argenis Zapata Suárez, Ingri Johana y Elver Johan Zapata Rengifo, Deisi Bonilla, José Alexander, Jonny Fabián y Ritalina Zapata Bonilla, Sandra Liliana Flórez Bonilla y Claudia Elena Caldas Toro, esta última en nombre propio y en representación de sus hijos Andrea Jimena y Dora Juliana Caldas Toro y Anyi Carolina y María Alejandra Beltrán Caldas presentaron escrito en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Programa Presidencial contra Cultivos Ilícitos, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Dirección de Estupefaciente y la cooperativa Empleamos S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01610-01 Accionante: Argenis Zapata Suárez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Formularon como pretensiones, que el juez administrativo declarara la responsabilidad de las demandadas por los daños causados con la muerte de Jhon Mario Zapata Bonilla, y se las condenara al pago de perjuicios morales, materiales por lucro cesante y de daño a la vida de relación. Fundamentaron sus pretensiones en que, Jhon Mario Zapata Bonilla, se vinculó a trabajar con en la cooperativa Empleamos S.A., la cual era contratista del Gobierno Nacional para desarrollar la actividad de erradicación de cultivos ilícitos.
Además, que falleció al ser víctima de un ataque por parte de grupos armados ilegales el 27 de julio de 2009, en el municipio de Istmina (Chocó), cuando se desplazaba en una patrulla militar. Argumentaron que se constituyó una falla en el servicio y/o un daño especial en los términos del artículo 90 Constitucional, debido a que el deceso del señor Zapata se produjo porque: i) la fuerza pública no cumplió sus obligaciones y deberes de velar por la seguridad y la vida de las personas contratadas para erradicar cultivos ilícitos; ii) las demás entidades demandadas no brindaron un adecuado entrenamiento acerca de la existencia, modo de identificar y evitar un posible ataque de grupos ilegales; iii) la acción terrorista fue dirigida en contra de la fuerza pública y las personas que colaboraban con la erradicación de cultivos ilícitos, actividad que debía ser desarrollada por profesionales capacitados técnicamente y no ser delegada a jóvenes inexpertos; iv) la decisión de convocar y contratar erradicadores manuales en zonas de peligro con presencia de guerrilleros, fue del Gobierno Nacional.
Agregaron qué: “Es absolutamente claro y los hechos son totalmente concluyentes, en dirección a determinar que el lamentable incidente, ocurrido en zona rural del Municipio de Ismina, Departamento del Choco, el día 27 de julio de 2010, que culminó con el desafortunado e inconcebible deceso del señor JHON MARIO ZAPATA BONILLA, se debió en gran medida, a la ausencia por parte de las Fuerzas Armadas de Colombia, Ejército y Policía Nacional, en dicha localidad para evitar que grupos armados al margen de la ley implantaran dicho tipo de actos terroristas dirigidos a los integrantes de la fuerza pública, pero que de forma indirecta afectan a personas inocentes y humildes, que no tienen nada que ver con el conflicto armado existente para el momento de la ocurrencia de los hechos, puesto que debe observarse que la presencia efectiva de las fuerzas armadas en el sector descrito, hubiera anulado, o por lo menos, habría aminorado o contrarrestado en gran medida, la posibilidad de que el Señor JHON MARIO ZAPATA BONILLA, hubiera sufrido tan absurdo”. 1.2.2.
El asunto correspondió conocerlo, en primera instancia bajo el radicado núm. 27001-23-31-000-2011-00100-00, al Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad que, en sentencia del 9 de abril de 2015, declaró no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por activa, y acreditada la de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Dirección Nacional de Estupefacientes, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y de Empleamos S.A. Por otro lado, declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes con el fallecimiento de Jhon Mario Zapata Bonilla ocurrido el 27 de julio de 2009 cuando cumplía labores de erradicación de cultivos ilícitos.
En consecuencia, las condenó al pago de perjuicios morales y por lucro cesante. Finalmente, negó las demás súplicas de la demanda. El tribunal formuló como problema jurídico, si el acervo probatorio permitía declarar responsable al Estado – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional–, por los daños antijurídicos causados a los demandantes con la muerte Radicado: 11001-03-15-000-2024-01610-01 Accionante: Argenis Zapata Suárez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del señor Zapata Bonilla ocurrida mientras cumplía la labor de erradicación manual de cultivos ilícitos.
Explicó que si bien estaba acreditada la relación contractual entre Empleamos S.A. y Jhon Mario Zapata Bonilla, lo cierto es que la cooperativa era un intermediario, pues este tenía la calidad de trabajador en misión de la empresa usuaria, y Acción Social - FIP1, quien dentro del marco de política y normativo para la puesta en marcha del programa de erradicación de cultivos ilícitos, le correspondía brindar las condiciones de seguridad en el desempeño de la labor contratada.
Afirmó que la Policía Nacional no brindó protección al personal erradicador atacado, que el día de los hechos solo contaba con 5 soldados de la Décimo Quinta Brigada del Batallón de Ingenieros núm. 15. Lo anterior, en la medida en que, de acuerdo con el contrato interadministrativo suscrito por la Agencia Presidencial con el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, así como del contrato de prestación de servicios celebrado entre la mencionada agencia y Empleamos S.A., le correspondía a Acción Social el desplazamiento de los grupos erradicadores a las distintas áreas de trabajo, bajo la coadyuvancia de la Policía y el Ejército Nacional para garantizar el éxito y seguridad de las operaciones.
Por último, consideró que: “En el sub lite, la muerte de un miembro del grupo de erradicadores manuales del programa presidencial para la erradicación de cultivos ilícitos es imputable jurídicamente a las demandadas, a título de falla del servicio, puesto que estando en posición de garante, concretada en el preciso momento en que el coordinador del grupo comunicó sobre su misión y lugar de trabajo, incumplió con el deber de protección y seguridad encomendado constitucionalmente, Bajo esa óptica, la muerte, si bien fue aparentemente causada por un grupo armado al margen de la ley, lo cierto es que se posibilitó dada la falla del servicio en que incurrieron las demandadas, como quiera que al permitir el desplazamiento de los erradicadores sin ninguna protección, solo con chalecos salvavidas; sin tener en cuenta las condiciones de alteración del orden público previas; y las condiciones del conflicto armado existente en el país, omitió el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, facilitando, con su conducta pasiva, la producción del daño. […] Pues bien, en el caso sub examine, se itera, el daño tuvo origen tanto en la esfera de acción como de la omisión estatal, en la medida en que está comprobado que ningún agente suyo actuó en la comisión de la emboscada en la que falleció el señor [Zapata Bonilla], no obstante al tener conocimiento de las alteraciones del orden público, aunado al hecho del desarrollo de una actividad ya de por si riesgosa, implicaban un reforzamiento en las medidas de seguridad adoptadas para cualquier desplazamiento, y fue omisiva en la labor de protección y vigilancia del grupo de erradicadores, por la gravedad contextual, pues según consta en el informe de campo elaborado con ocasión a los hechos del 27 de junio de 2009, se dejó constancia de las alteraciones del orden público y las amenazas efectuadas al grupo de erradicadores, al punto que se varió la fecha inicialmente programada para el desplazamiento”.
En cuanto a la excepción probada de falta de legitimación en la causa por pasiva, estableció que el Ministerio del Interior y de Justicia, la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Departamento para la Prosperidad Social y Empleamos S.A. no estaban llamados a responder por el daño aducido en la demanda, porque los hechos tuvieron lugar en el marco del programa presidencial contra cultivos ilícitos y era a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, a quien le correspondía coordinar con otras instituciones la puesta en marcha de las políticas de erradicación -especialmente en materia de seguridad-, y era al Ejército 1 Fondo de Inversión para la Paz de Prosperidad Social.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01610-01 Accionante: Argenis Zapata Suárez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Nacional y a la Policía Nacional a quienes por mandato constitucional les competía el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. 1.2.3.
En contra de la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, por cuanto no fueron reconocidos perjuicios a favor de las hijas de crianza del señor Zapata Bonilla. Por su parte, el Ejército Nacional indicó que las obligaciones de protección a su cargo son de medios y no de resultados, que fue Acción Social quien obró negligentemente al transportar al grupo erradicador y al exponerlo a peligro en una zona con problemas de seguridad, y que, tal y como lo adujo la aseguradora “positiva”, lo ocurrido fue un accidente laboral con ocasión de un riesgo asumido por los erradicadores cuando firmaron los contratos de trabajo y aceptaron las cláusulas del mismo, riesgo que, en todo caso, fue amparado por el empleador a través de una póliza de seguros que reparó a los beneficiarios del mismo.
Por su parte, la Policía Nacional sostuvo que el ataque del grupo al margen de la ley no se dirigió en contra de la fuerza pública sino de las personas que erradicaban, con el propósito de evitar la destrucción de los cultivos ilícitos, riesgo que el señor Zapata Bonilla asumió al momento en que suscribió contrato laboral con la empresa Empleamos S.A., así como que se configuró el hecho de un tercero. 1.2.4.
En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado expidió sentencia, el 18 de septiembre de 2023, en la que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, desde la admisión de la demanda, en lo relacionado con las pretensiones formuladas en contra de Empleamos S.A. y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (antes Acción Social), y, en consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados laborales de Quibdó; y negó las pretensiones en relación con la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Ejército Nacional.
Fundamentó su decisión en que, en virtud del fuero de atracción, la jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia para fallar pretensiones propuestas frente a sujetos de derecho privado cuando sean demandadas en conjunto con una entidad pública, siempre y cuando los hechos que sustentan las imputaciones sean los mismos2 y tengan la misma fuente, de manera que sean un litisconsorcio necesario por pasiva o de una concausalidad3 en la que dos sujetos contribuyeron con su conducta a generar el daño y son responsables de los perjuicios causados4; cuestión distinta, cuando al Estado y al particular se le imputan pretensiones de distinta naturaleza (extracontractual y contractual, respectivamente), que no es posible aplicar el fuero de atracción y lo procedente es declarar probada la excepción de falta de jurisdicción5. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1° de junio de 2020, expediente 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del: i) 22 de marzo de 2017, expediente 38.958; ii) 11 de abril de 2019, expediente 45205; iii) 25 de julio de 2019, expediente 51.687; iv) 28 de agosto de 2019, expediente 52.603; v) 12 de diciembre del 2019, expediente 45.978, M.P. María Adriana Marín. 4 El criterio del fuero de atracción ha sido establecido de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Entre las providencias en las que inicialmente se delimitó su alcance y se analizó la concausalidad se encuentran las proferidas el 10 de septiembre de 1993, el 12 y el 28 de octubre de 1993, expedientes 8549, 8148 y 8043, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta y Carlos Betancur Jaramillo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente 50.433, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01610-01 Accionante: Argenis Zapata Suárez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por lo expuesto, afirmó que corresponde al juez determinar la naturaleza y la fuente de la responsabilidad imputada a cada sujeto para evitar que sea alterada la jurisdicción que deba conocer un asunto6.
Por lo anterior, indicó: “En suma, en virtud de la garantía del juez natural y del derecho a que un asunto sea definido de acuerdo con la normativa procesal y sustantiva previamente definida por el legislador, así como del carácter de orden público de las normas que rigen la jurisdicción, la aplicación del fuero de atracción debe ser estricta y excepcional, en tanto la modificación de la competencia de las autoridades facultadas para conocer de una controversia no puede quedar al arbitrio de las partes, máxime cuando cada una de las jurisdicciones conocen de acciones, pretensiones y procesos soportados en la especialidad y la naturaleza sustantiva fijada por el legislador a partir de concretos y precisos mandatos constitucionales”.
En el caso concreto, la Subsección A afirmó que, “como los hechos y pretensiones formuladas en contra de Empleamos tienen como fuente una relación contractual de tipo laboral entre [Empleamos S.A. y el señor Zapata Bonilla]”, resultaba primordial estudiar las posturas adoptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interposición de una acción indemnizatoria en ese escenario.
En tal sentido, advirtió la existencia de una primera tesis según la cual el afectado directo en un accidente de trabajo puede acudir al juez mediante la acción de reparación directa por el daño causado, siempre que acredite que ese daño resulta imputable a la entidad Estatal. Así, el hecho de que un trabajador demande a su empleador por accidentes de trabajo o enfermedad profesional para obtener beneficios previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, no impide que pueda ejercer la acción indemnizatoria contra el propietario de la obra por daños producidos en desarrollo de la misma.
Y de una segunda tesis, formulada por esa Subsección7, en la que precisó: “[…] siempre que se pretenda la indemnización por los perjuicios ocasionados en un accidente de trabajo, el empleado de la empresa contratista del Estado debe demandar a su empleador -si considera que medió su culpa en la ocurrencia del accidente- por intermedio de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral al amparo del artículo 216 del C.S.T. y, eventualmente vincular solidariamente a la entidad pública beneficiaria de la obra”.
Posteriormente, la Sala adujo que si el daño que se pretende sea reparado fue consecuencia de la concreción de un riesgo propio e inherente de la relación laboral, la jurisdicción competente será la ordinaria, en virtud de que las obligaciones del contrato de trabajo surten efectos entre los particulares que lo suscriben, especialmente, la de prevención de riesgos en cabeza del empleador.
Abordó el Sistema General de Riesgos Laborales y concluyó que: “[…] (i) cuando se demande la indemnización de los daños que se hayan originado con ocasión de la relación laboral propiamente dicha y en el marco de los riesgos 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 1994, M.P. Julio César Uribe Acosta).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 19 de julio de 2006, expediente 30836, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2021. Exp. 45.850. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. En esta providencia se afirmó: se resolvió una demanda presentada por un trabajador de una empresa privada que resultó lesionado por la explosión de una mina mientras se encontraba en ejecución de sus labores y cuyo daño fue imputado al Ejército Nacional por la omisión de su función de prestar seguridad en la zona, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que se trató de un accidente de trabajo, en virtud del cual, al accionante le habría correspondido demandar a su empleadora a través de la jurisdicción ordinaria laboral para acceder a la indemnización plena”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01610-01 Accionante: Argenis Zapata Suárez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 inherentes a la misma8, los afectados deben pretender el reconocimiento de las prestaciones establecidas en el sistema de riesgos laborales y, si se considera que en la ocurrencia del accidente de trabajo obró la culpa del empleador, es perentorio solicitar la indemnización correspondiente con fundamento en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo9, a través de una demanda ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en la que se debe probar la responsabilidad subjetiva del empleador, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia10 y, (ii) en aquellos casos en los que el daño irrogado que se endilga a una entidad Estatal no tiene como fuente una actividad propia del trabajo, sino que tiene su causa en hechos desligados o externos de la condición de empleado- empleador o que, ligados a la relación laboral, exceden los riesgos propios de la actividad –por ser ajenos a la prestación ordinaria del servicio-, resulta posible analizarlos bajo la cláusula general de responsabilidad estatal -artículo 90 CP11 y, por tanto, son susceptibles de ser analizadas dichas pretensiones en esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa, siempre que se acredite que dicho daño fuese imputable a la entidad estatal”.
Sintetizó que las anteriores reglas “permiten desarrollar la tesis que ha sostenido recientemente [la Subsección A]”, consistente en que, si el accidente que produjo el daño a indemnizar es la concreción de los riesgos inherentes a la actividad laboral, se debe privilegiar el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria laboral; pero si el daño no tiene fuente en una actividad propia del trabajo o excede el riesgo asumido en el contrato laboral, es posible endilgar responsabilidad extracontractual al Estado.
En el asunto bajo estudio, la Subsección A de la Sección Tercera afirmó que el daño que originó la interposición de la demanda de reparación directa devino de forma exclusiva de la concreción de un riesgo laboral propio de la actividad que asumió Jhon Mario Zapata Bonilla, y que, por ende, al tratarse de un accidente laboral, debió privilegiarse el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. 8 El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social dispone que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 9 “Artículo 216.
Culpa del empleador. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 21 de junio de 2017, exp.
SL9355-2017 (40457), acta 22, MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo: “Tal y como lo ha explicado esta Sala, la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).
De manera particular, tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según las cuales los empleadores deben ‘Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores’, y procurarles ‘locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud’.
(…). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales (…). 11 El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
“En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Radicado: 11001-03-15-000-2024-01610-01 Accionante: Argenis Zapata Suárez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para lo anterior, analizó el contrato de trabajo suscrito con Empleamos S.A., un informe en el que la cooperativa reportó a la ARL Positiva el incidente, y el informe de la ARL en la que concluyó que la muerte del señor Zapata se trató de un accidente de origen profesional.
Además, revisó el proceso de selección promovido en relación con la estrategia “Grupo Móvil de Erradicación del programa presidencial contra cultivos ilícitos”, y el contrato núm. 359 celebrado entre Acción Social y Empleamos S.A., y denotó que la empresa de servicios temporales: “[…] “asumiría todas las obligaciones contempladas (sic) en la ley derivadas de su condición de empleador y afiliaría al personal que conformara los grupos móviles de erradicación a una póliza colectiva de vida que los amparara en caso de muerte, incapacidad total y permanente, enfermedades graves y gastos fúnebres. […] se obligó, entre otras cosas, […] a mantener indemne a Acción Social frente a cualquier acción judicial o extrajudicial que se presentara en virtud del desarrollo del contrato”.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Subsección A de la Sección Tercera afirmó que, si los familiares de Jhon Zapata pretendían una indemnización plena de perjuicios, debieron demandar al primer llamado a responder, este es, la empresa Empleamos S.A., y a Acción Social como beneficiaria de la obra, para que sus pretensiones fueran dirimidas al amparo de las instituciones que la Ley tiene reservados respecto de la relación contractual laboral, de modo que la jurisdicción administrativa no puede desplazar al juez natural y abordar la controversia desde la acción de reparación directa.
Por estos motivos, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la reclamación de responsabilidad a Empleamos S.A., como contratista privada de Acción Social, por la muerte del señor Zapata Bonilla ocurrida en cumplimiento de una relación laboral. En consecuencia, en atención a lo previsto en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 140, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir la demanda a los jueces laborales de Quibdó, autoridad que solo la tramitará respecto del debate suscitado entre los actores y Empleamos S.A. y Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
De otra parte, indicó que la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección Nacional de Estupefaciente y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no fue objetada por las partes, motivo por el que no se pronunciaría sobre ese punto.
Finalmente, adujo que, como la fuente del daño que los demandantes deprecaron fuera indemnizado era el vínculo laboral derivado del contrato suscrito entre la contratista y el señor Zapata Bonilla, negocio jurídico en el que no estaba involucrado la Policía Nacional y el Ejército Nacional, no habían elementos jurídicos que permitieran analizar la responsabilidad de dichas instituciones por el accidente de trabajo, es decir, que carecían de legitimación en la causa por pasiva y debía negar las pretensiones formuladas en contra de estas. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. La parte accionante solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso; revoque la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023; y ordene a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en un plazo de 30 días, emita una decisión razonable acorde con la jurisprudencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01610-01 Accionante: Argenis Zapata Suárez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sobre la materia en el proceso de reparación directa.
Como argumentos de sus pretensiones, la parte tutelante afirmó que la Subsección A de la Sección Tercera, con su decisión, desconoció que las entidades demandadas tenían legitimación en la causa por pasiva por ser la erradicación de cultivos ilícitos una labor a cargo del Estado, postura que contrarió la amplia jurisprudencia sobre la materia, en particular, la sentencia del 10 de febrero de 202112, que delimitó que: “17.
No hay lugar a dudas que la labor de erradicación de cultivos ilícitos –en este evento, en zona de alto riesgo- recae, con todos sus peligros, en cabeza del Estado, razón por la cual se estima que, en este caso, prima facie, el título de imputación debe ser el de riesgo excepcional”. En ese orden, explicó que no está en cabeza de particulares como Empleamos S.A., quien también fue demandado, la labor de erradicación de cultivos de acuerdo con la normativa vigente, pues correspondía al Estado dicha obligación, quien también se comprometió a proteger la vida de los erradicadores, carga que no podía ser trasladada a los ciudadanos ajenos al conflicto.
Expuso que el vínculo laboral surgido de la suscripción del contrato entre Empleamos S.A. y el señor Zapata Bonilla no “impera” sobre los aspectos que sustentaron la responsabilidad del Estado. Adujo que la accionada olvidó que la Constitución, la Ley 554 de 2000 y la Convención de Ottawa han sido claras en establecer que los organismos nacionales y las fuerzas militares tienen obligaciones frente a sus ciudadanos, de allí que no podía desconocer que los fundamentos de la responsabilidad del Estado radicaban en los tipos de imputación. De otra parte, sostuvo que la sentencia objeto de tutela restó importancia a las pruebas aportadas al expediente ordinario y las declaraciones de los testigos, que tienen valor en los términos de los artículos 164, 165, 167, 183 187, 176, 188, 244, 245, 260 del Código General del Proceso y que iban dirigidas a demostrar la omisión, negligencia y desidia de las entidades demandadas en brindar seguridad a las personas que cumplían la función de erradicar cultivos ilícitos, por lo que, con fundamento en bases fácticas que no corresponden con la realidad, declaró la falta de legitimación por pasiva y negó las pretensiones de la demanda.
En ese orden, consideró que el fallo controvertido incurrió en el defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas respecto de la naturaleza de las funciones adquiridas por el Estado en la erradicación de cultivos, pues resulta un error estimar que el daño devino de una relación laboral pese a que las pruebas daban cuenta que el caso concreto consistía en la ausencia de seguridad por parte de las demandadas.
También, en un defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque desatendió su propia jurisprudencia en la que ha declarado la responsabilidad de las entidades demandadas en otros procesos que guardan identidad. Así, indicó que no se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, porque lo que reclamó en el proceso ordinario fue el reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales y patrimoniales por parte del Estado, para lo cual está previsto el medio de control de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, asuntos que no son del resorte del juez laboral. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de febrero de 2021 emitida dentro del proceso con radicado núm. 50001-23-31-000- 2006-00937-01(54381).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01610-01 Accionante: Argenis Zapata Suárez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.4. Trámite en primera instancia 1.4.1. En primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió auto, el 10 de abril de 202413, en el que admitió la solicitud de amparo en relación con la mayoría de tutelantes, pues la inadmitió frente a Claudia Elena Caldas Toro, quien manifestó obrar en nombre propio y en representación de sus hijos menores, debido a que no aportó poder al respectivo abogado; vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Dirección Nacional de Estupefacientes (o quien haga sus veces), al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la sociedad Empleamos S.A.; y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2.
El Ministerio del Interior contestó que no es la entidad llamada a garantizar los derechos fundamentales que se afirmó fueron vulnerados, por cuanto las posibles omisiones de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no son de su resorte, motivo por el que no tiene legitimación en la causa por pasiva. Solicitó su desvinculación del trámite de tutela14. 1.4.3.
El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones de amparo, para lo cual puso de presente que fue declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del proceso de reparación directa con radicado 2011- 00100-01. Citó una sentencia de tutela que resolvió un caso de similares contornos fácticos y jurídicos al presente15, en la que las pretensiones fueron negadas.
Por último, indicó que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción16. 1.4.4. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado respondió17 que el escrito de tutela no tiene vocación de prosperidad por ausencia de relevancia constitucional, en tanto pretende que se analicen de nuevo los supuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales en el proceso ordinario ya se declaró la nulidad por falta de jurisdicción y se negaron las pretensiones de la demanda.
Respecto del defecto fáctico, expresó que los argumentos de los tutelantes fueron escuetos y generales, y no identificaron el error en el que habría incurrido al momento de estudiar las pruebas del expediente, más aún, cuando analizó todos los medios aportados, que le permitieron concluir que el señor Zapata suscribió un contrato de trabajo, que los hechos en los que resultó lesionado ocurrieron mientras desempeñaba sus funciones laborales y fueron catalogados por la ARL como accidente de trabajo, certezas que guardan relación con lo pactado entre Acción Social y la empresa Empleamos S.A., última que se obligó a garantizar las condiciones de seguridad para la erradicación de cultivos ilícitos.
En cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, adujo que su fallo estuvo soportado en decisiones emitidas por esa Subsección, en disposiciones 13 Documento contenido en el índice 4 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. C12A7284633D0DE9 F80B1138C25D78B7 98E022503378C14D A3B686791A360444. 14 Documento contenido en el índice 10 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 3F75FEDDC323B4B7 3B2DD3931E59B603 04C114F8D4F3B73A 4C270FFBC6E41566. 15 Expediente núm. 11001031500020230745400. 16 Documento contenido en el índice 11 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 08D11D69C6AA7E4D 59174B24319E5BE6 D233583464AB40A6 84001AD19FA756F3. 17 Documento contenido en el índice 12 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 938A4A585F650F12 57B50A4512441AAC CE65E7BF9CA162C2 F4ADEB88661711D0.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01610-01 Accionante: Argenis Zapata Suárez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 legales sobre la materia y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Además, que la Subsección B de la Sección Tercera, quien expidió la providencia citada como desconocida, se ha pronunciado en distintas oportunidades en eventos fácticos distintos, en los que las personas que ejercían labores de erradicación no tenían contratos de trabajo, sino que eran voluntarios.
Denotó que, precisamente, la Subsección B de la Sección Tercera, en casos con iguales circunstancias fácticas, ha optado por determinar que la fuerza pública no está legitimada en la causa por pasiva, en tanto el empleador es el único llamado a responder por los daños causados al tratarse de asuntos laborales. Afirmó que, contrario a la postura de la magistrada que manifestó salvamento de voto, la decisión que adoptó en el proceso ordinario no supone un cambio jurisprudencial que vulnere derechos fundamentales, en tanto se trata de un criterio que ha sido desarrollado desde hace varios años y que, incluso, ha sido acogido por otras subsecciones.
Por último, sintetizó las consideraciones de la sentencia censurada por los tutelantes y sostuvo que estos buscaban reabrir un debate ya definido, lo que transgrede la finalidad de la acción constitucional de proteger derechos fundamentales. 1.4.5. El abogado de la parte accionante aportó poder a él conferido por Claudia Elena Caldas Toro para actuar en su nombre y en representación de sus hijos menores, como su apoderado en el trámite constitucional de tutela. 1.4.6.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Prosperidad Social) expresó que la parte actora no identificó de qué manera se cercenaron los derechos fundamentales invocados, más aún, al tener en cuenta que la sentencia del 18 de septiembre de 2023 estuvo debidamente sustentada, en particular, con la sentencia del 20 de junio de 2023 dictada por la misma autoridad en otro proceso18, y que los defectos no fueron debidamente argumentados.
Afirmó que no está superado el requisito de subsidiariedad porque no fueron agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, en particular, del recurso de revisión sin que se configure un perjuicio irremediable. Destacó que el fallo controvertido no negó el acceso a la administración de justicia, sino que remitió el asunto a otra jurisdicción. Solicitó que sea declarada improcedente la acción de tutela. 1.4.7.
El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional citó las razones que sustentaron el fallo objeto de tutela y aseguró que en el proceso ordinario no fueron aportadas pruebas que permitieran establecer en qué modo ocurrieron los hechos o la existencia de un nexo causal que comprometiera la responsabilidad del Estado por falla del servicio.
Asimismo, que no existe un perjuicio irremediable, motivo por el que pidió que se negaran las pretensiones de amparo19. 1.4.8. La Fiduprevisora, como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó escrito de contestación en relación con hechos 18 Expediente núm. 05001-2331-000-2010-02094-01. 19 Documento contenido en el índice 18 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 64F6B5A461F1C3E1 238B33E60D19DC08 13A214664EAD66F0 9ECA161BDE3390D0.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01610-01 Accionante: Argenis Zapata Suárez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que no están relacionados con el caso concreto20 y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 1.4.9. El Ministerio de Defensa Nacional indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, que no tenía posición de garante, que ocurrió un hecho de un tercero, que la actividad que desarrolla es de medios y no de resultados.
Por los motivos expuestos, pidió que sean negadas las pretensiones de tutela21. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 8 de mayo de 202422, en la que: i) reconoció personería al abogado de los accionantes en atención a los nuevos poderes aportados; ii) “concedió” la solicitud de desvinculación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; iii) amparó el derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes; iv) dejó sin efectos la sentencia del 18 de septiembre de 2023; y, v) ordenó a la Subsección A de la Sección Tercera emitir una nueva providencia que se ajuste a las consideraciones expuestas en esa providencia. El juez constitucional de primera instancia fundamentó su decisión en que, la teoría del fuero de atracción faculta a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que asuma el juzgamiento de un particular que, en principio, su juez natural es el ordinario, siempre y cuando sea convocada por pasiva una entidad pública y los hechos que originan la demanda sean los mismos23.
Además, que en virtud de dicho fuero y del principio de perpetuatio jurisdictionis, aun cuando al momento de analizar las pruebas se establezca que el órgano del Estado no es la llamada a responder, esta jurisdicción conserva su competencia para juzgar particulares, ya que la competencia se adquiere de manera definitiva y no provisional o condicionada24.
En ese orden, sostuvo: “[…] esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad que le asiste a la sociedad Empleamos S.A. y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en virtud del vínculo laboral que aquella mantuvo con la víctima directa. 16.5.- Además, en la demanda se alegó que las demandadas no garantizaron la seguridad de los erradicadores, quienes carecían de entrenamiento para prever y reaccionar a ese tipo de ataques, y se sostuvo que no se prestaron medidas de vigilancia en la zona.
También se alegó un daño especial y un riesgo excepcional por la naturaleza de la actividad, que no podía ser delegada por el Estado a un civil que carecía de la formación y protección suficientes. 16.6.- Esos cargos debieron resolverse en la sentencia como garantía del acceso a la administración de justicia. No bastaba con señalar que dichos cargos se enmarcaban en una discusión propia de la indemnización plena por culpa patronal, sino que era necesario estudiar si las autoridades demandadas incurrieron en una 20 Documento contenido en el índice 20 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 4D9C511F58B85E04 2A1589270ED0BF79 1B865A0AAC057DE4 F6FA9ADBE444DA3D. 21 Documento contenido en el índice 21 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 6594DC453C0D0750 983AAB5DCD6A2900 1D86D39C06749F13 3060A42EBCF004AC. 22 Documento contenido en el índice 29 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. B298454941FDA701 2BDAD658FA2821EA D9952F9F04E8401C B3E130060F7C9D00. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Julio César Uribe Acosta., expedientes No. 10007 y 9480 del 4 de agosto de 1994.
Esta postura ha sido reiterada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2017, expediente 38958. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de 11 de noviembre de 2003, expediente 12.916. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01610-01 Accionante: Argenis Zapata Suárez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 acción u omisión que permitiera imputarles el daño con base en las pruebas que obran en el proceso”. 1.6.
Impugnación 1.6.1. El magistrado ponente de la sentencia del 18 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado impugnó el fallo de tutela de primera instancia del 8 de mayo de 202425, pues consideró que el juez constitucional desbordó el límite de su competencia en detrimento de la autonomía judicial al ordenar emitir una nueva decisión en el caso ordinario a pesar de que reconoció que se trata de un asunto de naturaleza eminentemente laboral.
Indicó que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley, lo que supone dotarlos al momento de definir conflictos de un margen de discrecionalidad para resolver discrepancias interpretativas en la aplicación de la ley y valorar pruebas debidamente aportadas al proceso, autonomía judicial que no puede ser desconocida por el juez de tutela, quien está llamado a verificar si la decisión objetada excedió el límite mínimo de razonabilidad jurídica.
Cuestionó que se desconozca que la acción de tutela no es una tercera instancia de los procesos ordinarios, al tener en cuenta que el fallo de reemplazo debe partir del supuesto de que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para resolver la controversia de orden laboral contractual. Por lo anterior, indicó: “Ese direccionamiento desquicia las bases de un estado social de Derecho, pues desarticula las competencias y termina por sacrificar la autonomía judicial, reduciendo la actividad del juez natural a estarse a lo resuelto por el juez de tutela, despojado del poder propio de la función a su cargo, sin campo para el análisis legal y probatorio que se espera de toda decisión judicial y vaciando de contenido su función judicial”.
De otra parte, adujo que la decisión de tutela impugnada vulnera el derecho al debido proceso en su garantía del juez natural, para lo cual reiteró los fundamentos del fallo del 18 de septiembre de 2023 concernientes al criterio según el cual la jurisdicción laboral es la llamada a conocer las pretensiones formuladas contra sujetos de derecho privado cuando se les demanda de manera conjunta con una entidad pública, siempre que los hechos que sustenten la imputación sean los mismos.
Denotó que, la Subsección B de la Sección Tercera, quien fue el juez de tutela en primera instancia, en sede ordinaria, ha optado por determinar en casos similares, que la fuerza pública no está legitimada en la causa por pasiva, en tanto el empleador es el único llamado a responder por ser el vinculado laboralmente con la víctima. Para lo anterior, citó las sentencias del 7 de septiembre26 y 19 de octubre de 202327.
Afirmó que el fallo objeto de tutela no frustra las pretensiones indemnizatorias de los demandantes ni afecta sus derechos, puesto que la misma abre camino para que sea ante el juez natural competente que se defina la responsabilidad subjetiva del empleador, lo que no ocurre con la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva, “asunto que parece proponer el fallo de tutela”, pues los actores no podrían obtener una decisión de fondo.
Por los motivos expuestos, concluyó: 25 Documento contenido en el índice 29 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. B298454941FDA701 2BDAD658FA2821EA D9952F9F04E8401C B3E130060F7C9D00. 26 Expediente 60.185. 27 Expediente 54.920. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01610-01 Accionante: Argenis Zapata Suárez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 “Por manera que el proveído que se deja sin efectos, fue apropiadamente sustentado en todos los elementos de convicción y las disposiciones legales citadas en la sentencia, sin que se hubiera omitido la valoración de alguna de las pruebas – y, se itera, tampoco fue así señalado por la parte a la que le correspondía sustentar el defecto del que pretende beneficiarse-, ni se hubiera apreciado un elemento de convicción obtenido de manera ilícita, de manera que resulta imposible concluir que la decisión se profirió desconociendo la evidencia probatoria o las líneas jurisprudenciales del fuero de atracción”.
I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Argenis Zapata Suárez, Ingri Johana y Elver Johan Zapata Rengifo, Deisi Bonilla, José Alexander, Jonny Fabián y Ritalina Zapata Bonilla, Sandra Liliana Flórez Bonilla y Claudia Elena Caldas Toro, Andrea Jimena y Dora Juliana Caldas Toro y Anyi Carolina y María Alejandra Beltrán Caldas se encuentra acreditada, puesto que fueron la parte demandante en el proceso ordinario de reparación directa en el que se emitió la sentencia del 18 de septiembre de 2023 objeto de tutela, y, por lo tanto, son los titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la medida en que fue la autoridad que emitió el fallo del 18 de septiembre de 2023 que, según los tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales. Por otro lado, la Sala advierte que la sentencia de primera instancia, en su numeral segundo, “concedió” la solicitud de desvinculación formulada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Al respecto, es necesario precisar que dicha entidad no fue accionada en el escrito de amparo, en el auto admisorio no se le reconoció esa condición y tampoco se le tuvo como tercero con interés en el presente trámite constitucional. Además, si bien la Secretaría General del Consejo de Estado remitió al correo de la Fiduprevisora S.A. la referida providencia, lo cierto es que la autoridad destinataria en ese mensaje de datos era la Dirección Nacional de Estupefacientes.
En consecuencia, la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia del 8 de mayo de 2024, en la medida en que, como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene la condición de sujeto procesal, no hay lugar a declarar su desvinculación del trámite de la referencia. 2.3 Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez Constitucional debe, de forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en Radicado: 11001-03-15-000-2024-01610-01 Accionante: Argenis Zapata Suárez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 función de los defectos que aduce a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales28. 2.3.1.
Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”29.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto30.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparos fue emitida por una Alta Corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. 2.3.1.1. En el asunto bajo estudio, la parte accionante sostuvo en el escrito de amparo que la sentencia del 18 de septiembre de 2023 incurrió en el defecto fáctico, porque la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado restó valor “a las pruebas aportadas dentro del plenario, las que fueron señaladas y que reposan descritos a folios 34 a 41 de la demanda, y a su vez a las declaraciones que en audiencia expusieron los testigos”, dirigidas a demostrar la omisión, negligencia y desidia de las entidades demandadas que fundamentó la responsabilidad del Estado.
Sobre el defecto fáctico en general, la Corte Constitucional precisó que se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del 28 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 29 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 30 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01610-01 Accionante: Argenis Zapata Suárez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 supuesto legal en el que fundó su decisión31, yerro con la connotación de flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en la decisión. Para la existencia de este defecto, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó el juez del proceso en su providencia, o que el apoyo probatorio en que se basó resulta absolutamente inadecuado para el caso.
De acuerdo con la Corte, esta causal de procedencia tiene una dimensión positiva y negativa: “[…] la primera se da cuando el juez aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, o cuando valora arbitraria, irracional o caprichosamente los medios de prueba allegados; y la segunda ocurre cuando el juez no decreta medios de prueba, pese a darse las circunstancias para ello, u omite la valoración de los que están debidamente incorporados al trámite”32.
Pues bien, revisado el escrito de amparo, la Sala denota que la parte tutelante no identificó qué prueba específica la autoridad cuestionada valoró indebidamente, y no expuso su transcendencia en la decisión final dentro del proceso ordinario de reparación directa. Esta falencia argumentativa, impone al juez constitucional, para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la configuración del defecto fáctico, que deba realizar una valoración integral de todo el acervo probatorio, como si se tratara de una tercera instancia judicial.
En ese orden, el reparo del defecto fáctico carece de relevancia constitucional, en la medida en que no está dotado de suficiente contenido argumentativo que permita al juez de tutela analizar si la Subsección A de la Sección Tercera apreció pruebas que no debía admitir, o lo hizo de manera arbitraria, irracional y caprichosa, más aún, al tener en cuenta que sustentó su decisión en documentos aportados oportunamente por los sujetos procesales al expediente ordinario. 2.3.1.2.
De otro lado, la parte accionante aseveró que la Subsección A de la Sección Tercera incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial relacionado con la legitimación en la causa del Estado en asuntos en los que se reclama su responsabilidad por daños causados en erradicación de cultivos ilícitos, para lo cual citó apartes de la sentencia del 10 de febrero de 202133.
De acuerdo con la Corte Constitucional, el defecto sustantivo acontece cuando la interpretación legal o jurisprudencial realizada por el juez en un caso concreto se torna irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, lo que genera una decisión que vulnera derechos fundamentales. Uno de estos eventos, consiste en que la autoridad judicial se aparta del precedente judicial, horizontal o vertical, sin exponer motivación que justifique razonablemente su decisión34.
En cuanto al concepto de precedente, ha dicho: “El precedente judicial es concebido como una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un 31 Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2016 “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
(…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, [e]ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”. 32 Sentencia SU-155 de 2023. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de febrero de 2021 emitida dentro del proceso con radicado núm. 50001-23-31-000- 2006-00937-01(54381). 34 Sentencia SU-060 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01610-01 Accionante: Argenis Zapata Suárez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez. Como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior”35.
Sobre este punto, la Sala observa que la parte interesada solo refirió como desconocida la sentencia del 10 de febrero de 2021 emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y sostuvo que, en asuntos de daños derivados de erradicación de cultivos ilícitos, el Estado es el llamado a responder. Sin embargo, los tutelantes no explicaron, más allá de que esa sentencia también hubiera resuelto un caso en el que se reclamó la reparación de daños causados en actividades de erradicación de cultivos ilícitos, qué circunstancias relevantes hacían que tuviera identidad fáctica con el asunto en estudio, y, en consecuencia, cuál era la regla jurisprudencial específica aplicable, falencias argumentativas que no permiten realizar un estudio de fondo del cargo, por falta de relevancia constitucional, puesto que el juez de tutela no es un revisor de las decisiones que adoptan los jueces ordinarios.
Lo anterior, adquiere mayor importancia, al tener en cuenta que, en el caso que resolvió la sentencia del 10 de febrero de 2021, la víctima directa era un voluntario del Programa Presidencial de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, y que el daño fue causado por la explosión de una mina antipersonal, lo que sustentó la responsabilidad del Estado.
Estas situaciones, distintas de aquellas discutidas en el proceso ordinario iniciado por los ahora tutelantes, exigían que estos expusieran con un mayor grado de rigurosidad, porqué la providencia en mención constituía precedente. Por último, la Sala no pasa por alto que la parte actora argumentó que la autoridad judicial cuestionada no tuvo en cuenta que la Ley 554 de 200036 y la Convención de Ottawa37 han sido claras en establecer que las fuerzas militares tienen obligaciones frente a sus ciudadanos. Empero, no indicó, en concreto, qué disposición normativa debía ser aplicada en el caso, qué reglaba esta, cómo se cumplía el supuesto de hecho de dicha norma y que efectos tendría en la decisión final, máxime, cuando la referida ley y convención regula asuntos atinentes al manejo que debe tener las minas antipersonas por parte de las autoridades públicas. 2.3.1.3.
Así las cosas, es forzoso concluir que los defectos que nominalmente los tutelantes afirmaron se configuraron en la sentencia del 18 de septiembre de 2023 –fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial– no están debidamente sustentados en el escrito de amparo y carecen de relevancia constitucional. 2.3.1.4. No obstante, en ejercicio de las amplias facultades otorgadas al juez de tutela38, derivadas de la importancia del objeto de protección de este mecanismo de defensa judicial, que incluso les permiten proferir fallos ultra y extra petita, es preciso analizar los fundamentos del escrito de amparo de cara a la posible configuración de un defecto que vulnere garantías fundamentales, puesto que, en todo caso, la tutela contiene argumentos que sustentan la inconformidad de los accionantes con la sentencia del 18 de septiembre de 2023. 35 Sentencia T-041 de 2023. 36 “Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la prohibición del empleo, Almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción", hecha en Oslo el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)”. 37 Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción. 38 Sentencia T104 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01610-01 Accionante: Argenis Zapata Suárez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En tal sentido, la Sala encuentra que la parte actora afirmó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció que la legitimación en la causa por pasiva de las demandadas radicaba en la responsabilidad que tiene el Estado frente a los daños ocasionados en las labores de erradicación de cultivos ilícitos, actividades que no podían ser delegadas en particulares como Empleamos S.A. Asimismo, adujo que los cargos de la demanda de reparación directa no estaban relacionados con asuntos de naturaleza contractual laboral sino en la reclamación de perjuicios causados por falta de cumplimiento de la obligación de brindar seguridad por parte de las entidades convocadas.
De igual modo, reiteró que la muerte de Jhon Mario Zapata Bonilla se debió a la omisión en el deber de protección de las personas que se dedicaban a la actividad de erradicación de cultivos ilícitos por parte de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Programa Presidencial contra Cultivos Ilícitos, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Dirección de Estupefaciente y la cooperativa Empleamos S.A., lo que justificó que fueran responsables de los daños causados y demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
De lo expuesto, la Sala observa que los argumentos de la tutela se concretan en sostener que la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de reparación directa no tuvo fundamento en derechos y obligaciones derivados de una relación de índole laboral, sino en el incumplimiento por parte de las autoridades demandadas en brindar seguridad a las personas que erradicaban cultivos ilícitos, puesto esta era una labor que estaba en cabeza del Estado.
Ahora bien, la sentencia del 18 de septiembre de 2023 declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción respecto de Empleamos S.A. y Acción Social y la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ejército y Policía Nacional, debido a que se consideró que el asunto discutido en la demanda ordinaria era una cuestión laboral que correspondía conocerla a la jurisdicción ordinaria y que el empleador era el llamado a responder por los daños.
En tal sentido, esta Judicatura comprende que, en concepto de los accionantes, la Subsección A de la Sección Tercera se apartó del trámite establecido para las demandas de reparación directa, puesto que en el caso bajo estudio no había lugar a declarar la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército y Policía Nacional, sino a emitir una decisión de fondo respecto de la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de sus obligaciones en el marco de las labores de erradicación de cultivos ilícitos, reparos de tutela que hacen referencia a la posible configuración de un defecto procedimental.
En conclusión, los cargos de la tutela abordados superan los requisitos de carga argumentativa y de relevancia constitucional, por cuanto la parte accionante expuso que la vulneración de sus derechos surgió a partir del indebido trámite impartido a la demanda de reparación directa y la omisión en garantizar una decisión de fondo en segunda instancia respecto de las pretensiones indemnizatorias.
Lo anterior implica la posible configuración del defecto procedimental absoluto, por lo que se trata de aspectos definitivos para establecer si los tutelantes tenían derecho a la reparación de los daños causados con la muerte de Jhon Mario Zapata ocurrida mientras erradicaba cultivos ilícitos, asunto que está relacionado con la Radicado: 11001-03-15-000-2024-01610-01 Accionante: Argenis Zapata Suárez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 protección de las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en su dimensión constitucional. 2.3.2.
El presupuesto de subsidiariedad también se encuentra satisfecho, porque no procede el recurso de apelación para controvertir la decisión del 18 de septiembre de 2023, pues esta providencia es de segunda instancia. Tampoco procede solicitud de aclaración, corrección o adición de sentencia, porque el cargo de amparo no consiste: i) en la falta de claridad de la parte resolutiva de la mencionada providencia; ii) en un error aritmético o por omisión o cambio de palabras; o, iii) por la omisión de resolución de un extremo de la litis, ya que la decisión controvertida declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción. Finalmente, los recursos de queja y súplica proceden en contra de autos y la providencia objeto de controversia es una sentencia, y no se configura alguna causal que permita activar los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2.3.3.
La acción de tutela se instauró oportunamente, en términos del requisito de la inmediatez, porque la sentencia controvertida de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue proferida el 18 de septiembre de 2023 y notificada el 7 de julio siguiente39, y la solicitud de amparo fue radicada el 7 de diciembre del mismo año40, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses41. 2.3.4.
De configurarse la irregularidad procesal denunciada, esta tendría un efecto en la decisión de la sentencia del 18 de septiembre de 2023, en la medida en que no podría ser declarada la nulidad en el proceso ordinario y habría lugar a un pronunciamiento de fondo respecto de la responsabilidad del Estado. Finalmente, las providencias cuestionadas no son sentencias de tutela.
Satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, hay lugar a avanzar al análisis de los requisitos específicos de procedencia. 2.4. Problema jurídico La Sala deberá establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Argenis Zapata Suárez, Ingri Johana y Elver Johan Zapata Rengifo, Deisi Bonilla, José Alexander, Jonny Fabián y Ritalina Zapata Bonilla, Sandra Liliana Flórez Bonilla y Claudia Elena Caldas Toro, Andrea Jimena y Dora Juliana Caldas Toro y Anyi Carolina y María Alejandra Beltrán Caldas, con la sentencia del 18 de septiembre de 2023, por la posible configuración del defecto procedimental absoluto.
En particular, le corresponderá determinar si la causa petendi, las pretensiones y los argumentos de la demanda de reparación directa que dieron origen al proceso con radicado núm. 27001-23-31-000-2011-00100-01, permitían considerar que el caso se trataba de un asunto laboral, de manera que fuera posible declarar la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército y Policía Nacional. 39 Ver índice 16 en Samai del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 23001-33-33-003-2017-00082-01. 40 Ver índice 2 en Samai del expediente de tutela con radicado núm. 23001-33-33-003-2017-00082- 01. 41 Al respecto ver las sentencias SU-961de 1999 y T-031 de 2016 de la Corte Constitucional, y la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01610-01 Accionante: Argenis Zapata Suárez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 2.4.1. Defecto procedimental absoluto En cuanto al defecto procedimental la Corte Constitucional ha indicado que se presenta “[…] por un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial […]”42.
En particular, una de las posibles manifestaciones de este defecto43 es el procedimental absoluto y se configura “cuando el operador judicial (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia”44. Esta causal específica de procedencia exige: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable;
(ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales”45. 2.4.2.
Para resolver el problema jurídico planteado, es menester estudiar la causa petendi, los argumentos de la responsabilidad y las pretensiones de la demanda de reparación directa, y determinar sí, en efecto, la fuente jurídica del daño era un asunto laboral de manera que no fuera posible conocerlo por la jurisdicción contencioso administrativa y que justificara declarar la falta de legitimación en la causa de la fuerza pública.
La demanda de reparación directa Argenis Zapata Suárez y otros presentaron escrito en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Programa Presidencial contra Cultivos Ilícitos, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Dirección de Estupefaciente y la cooperativa Empleamos S.A. La causa petendi de la demanda La causa petendi46 de la demanda, en su componente fáctico, refiere que Jhon Zapata Bonilla se vinculó a trabajar con en la cooperativa Empleamos S.A., la cual era contratista del Gobierno Nacional para desarrollar la actividad de erradicación 42 SU-061 de 2018. 43 En la Sentencia SU-355 de 2017 la Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido que “Entre las causales de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales encontramos el defecto procedimental, que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.” 44 Sentencia T-166 de 2022. 45 SU-418 de 2019. 46 De acuerdo con la Corte Constitucional, la causa petendi: “hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez.
Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica” Sentencia T-534 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01610-01 Accionante: Argenis Zapata Suárez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 de cultivos ilícitos, y que falleció al ser víctima de un ataque por parte de grupos armados ilegales el 27 de julio de 2009, en el municipio de Istmina (Chocó), cuando se desplazaba en una patrulla militar.
En su componente jurídico, la causa petendi de la demanda radicó en que los hechos en que falleció el señor Zapata Bonilla constituyeron una falla en el servicio y/o un daño especial en los términos del artículo 90 Constitucional, debido a que: i) la fuerza pública no cumplió sus obligaciones y deberes de velar por la seguridad y la vida de las personas contratadas para erradicar cultivos ilícitos; ii) las demás entidades demandadas no brindaron un adecuado entrenamiento acerca de la existencia, modo de identificar y evitar un posible ataque de grupos ilegales; iii) la acción terrorista estaba encaminada a la fuerza pública y las personas que colaboraban con la erradicación de cultivos ilícitos, actividad que debía ser desarrollada por profesionales capacitados técnicamente y no ser delegada a jóvenes inexpertos; iv) la decisión de convocar y contratar erradicadores manuales en zonas de alta peligrosidad con presencia de guerrilleros fue del Gobierno Nacional47.
Además, citó como fundamento jurídico sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en las que se analizó la responsabilidad del Estado y sus fuerzas militares por actos terroristas dentro del conflicto armado, en atención a sus deberes constitucionales de protección y mantenimiento del orden por riesgo excepcional y por falla del servicio.
Las pretensiones de la demanda Finalmente, las pretensiones de la demanda consistieron en que las autoridades convocadas fueran declaradas “administrativa y solidariamente” responsables del daño ocasionado con la muerte de Jhon Mario Zapata Bonilla, ocurrida el 27 de julio de 2009, con el ataque que grupos ilegales realizaron en contra de la compañía en la que se desplazaba a erradicar cultivos ilícitos dentro del programa adelantado por el Gobierno Nacional a través de la cooperativa Empleamos S.A. En consecuencia, que se las condenara al pago de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación. 2.4.3.
De lo expuesto, la Sala observa que, si bien pudo existir una relación laboral entre Jhon Mario Zapata Bonilla y Empleamos S.A., lo cierto es que dentro del escrito de demanda no fueron formulados argumentos o pretensiones dirigidos a discutir dicha relación laboral o el cumplimiento de la responsabilidad y las obligaciones derivadas del contrato de trabajo suscrito entre aquellos, al margen de que la cooperativa también haya sido convocada al proceso para que respondiera solidariamente.
En este punto, cabe denotar que, los demandantes no controvirtieron si los hechos en que se produjo el daño fue un accidente de trabajo o se concretó un riesgo inherente a la actividad laboral desarrollada, y los argumentos en contra de Empleamos S.A. no tuvieron sustento en alguna relación jurídica entre empleado y patrono. Por lo tanto, no es posible concluir que “la parte actora fundó sus pretensiones en los perjuicios sufridos debido a un accidente de trabajo”. 47 “[El deceso del señor Zapata Bonilla] se debió en gran medida, a la ausencia por parte de las Fuerzas Armadas de Colombia, Ejército y Policía Nacional, en dicha localidad para evitar que grupos armados al margen de la ley implantaran dicho tipo de actos terroristas dirigidos a los integrantes de la fuerza pública, pero que de forma indirecta afectan a personas inocentes y humildes, que no tienen nada que ver con el conflicto armado existente para el momento de la ocurrencia de los hechos, puesto que debe observarse que la presencia efectiva de las fuerzas armadas en el sector descrito, hubiera anulado, o por lo menos, habría aminorado o contrarrestado en gran medida, la posibilidad de que el Señor JHON MARIO ZAPATA BONILLA, hubiera sufrido tan absurdo [desenlace]”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01610-01 Accionante: Argenis Zapata Suárez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En ese orden, la Sala encuentra irrebatible que el escrito presentado en ejercicio de la acción de reparación directa formuló un juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, a la luz del artículo 90 Constitucional, en el que el juez administrativo debía decidir si las entidades demandadas tenían obligaciones de protección sobre las personas pertenecientes al programa de erradicación de cultivos ilícitos, ya sea por las obligaciones constitucionales que tiene la Fuerza Pública, o porque las actividades de erradicación de cultivos ilícitos se encuentran en cabeza del Estado y no pueden ser delegadas a particulares.
Pues bien, las anotaciones que anteceden le permiten a esta Sala advertir que la interpretación que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dio al escrito de demanda en la sentencia del 18 de septiembre de 2023 no se acompasa con los hechos, causa petendi y pretensiones de la demanda en los que, el problema jurídico no tenía connotación laboral en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
El juicio propuesto fue el de la responsabilidad extracontractual del Estado a la luz del artículo 90 Constitucional. Lo anterior permite concluir que no era procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional y la Policía Nacional, puesto que, de acuerdo con el escrito de demanda, la responsabilidad de estas de reparar un daño antijurídico devenía de sus obligaciones constitucionales de protección, en particular, en actividades de erradicación de cultivos ilícitos y por actos terroristas, pero no por relaciones laborales.
Por último, esta Judicatura debe advertir que, si bien Empleamos S.A. fue convocada en el escrito presentado en ejercicio de la acción de reparación directa y es un particular, su responsabilidad debía ser analizada, por fuero de atracción, por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de cara a los cargos presentados en la demanda.
III. DECISIÓN La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió sentencia de primera instancia, el 8 de mayo de 202448, en la que: i) reconoció personería al abogado de los accionantes en atención a los nuevos poderes aportados; ii) “concedió” la solicitud de desvinculación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; iii) amparó el derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes; iv) dejó sin efectos la sentencia del 18 de septiembre de 2023; y, ordenó a la Subsección A de la Sección Tercera emitir una nueva providencia que se ajuste a las consideraciones expuestas en esa providencia. Por ende, esta Sala revocará el numeral segundo que accedió a la solicitud de desvinculación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, declarará improcedente los cargos de tutela concernientes a los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, y confirmará en lo demás la sentencia del 8 de mayo de 2024, pero por las razones expuestas en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 48 Documento contenido en el índice 29 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. B298454941FDA701 2BDAD658FA2821EA D9952F9F04E8401C B3E130060F7C9D00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01610-01 Accionante: Argenis Zapata Suárez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 8 de mayo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales tercero y cuarto del fallo del 8 de mayo de 2024, que, respectivamente, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y dejó sin efectos la sentencia del 18 de septiembre de 2023 y ordenó a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitir una nueva providencia.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia impugnada para DECLARAR improcedente los cargos de tutela concernientes a los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
QUINTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente Salvamento de voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DACJ