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05001233300020210181201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-27

Radicación interna: 1968-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jhon Jairo Hinestroza Cuesta·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) El Despacho procede a decidir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 7 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se negó el decreto de una prueba pericial por ella solicitada.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control. El accionante, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación del acto ficto o presunto, al que se refiere el artículo 83 del CPACA, al haber trascurrido más de tres meses sin obtener respuesta «respecto a la petición sobre el reconocimiento y pago de pensión por sanidad y reajuste de indemnización, elevada al Ministerio de Defensa y Comando de la […] EJÉRCITO NACIONAL el 27 de enero de 2021».

A título de restablecimiento del derecho, pide se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, en forma indexada, «PENSIÓN POR SANIDAD o INVALIDEZ al actor, en cuantía del CINCUENTA por ciento (50%) mensual de lo equivalente al salario mínimo legal mensual vigente más el 40%, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico, a partir del momento del retiro de las filas de la institución»; reconocer «la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida, a que legalmente tenga derecho, según corresponda, conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada que le da derecho al acceso a la pensión de sanidad o invalidez, conforme a los parámetros determinados en el artículo 3°, numeral 3.5, parágrafo 2° de la Ley 923 de 2004, indemnización que no es incompatible con la prestación pensional»; y sufragar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como reparación por los perjuicios causados.

Los hechos en que se fundan las pretensiones se resumen en que el actor ingresó al Ejército Nacional en óptimas condiciones como soldado, por lo que fue apto para el servicio, pero durante su permanencia en esa fuerza militar sufrió diferentes lesiones, las cuales a la fecha continúan afectando y desmejorando progresivamente su calidad de vida.

Ante sus afecciones de salud pidió su retiro, «situación que fue resuelta mediante la Orden Administrativa de Personal del 4 de febrero de 2014» y el 10 de abril de 2014 fue valorado por la Junta Médico-Laboral Militar, que en Acta 68100 determinó que padecía una pérdida de capacidad laboral del 35.65% por lesiones ocurridas en el servicio por causa y razón del mismo; no obstante, desde su desvinculación no ha recibido tratamiento médico adecuado, lo que ha generado un grave decaimiento a sus condiciones de salud, al grado de padecer en la actualidad un alto grado de discapacidad.

Dado su estado grave de salud, «acudió a diferentes valoraciones médicas encontrando que actualmente presenta una disminución de la capacidad laboral del 67.74% según el informe o documento técnico que se acompaña realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, el 28 de diciembre de 2016», prueba pericial que tiene plena validez de conformidad con el artículo 1° (numeral 3) del Decreto 1352 de 2013.

Las lesiones que dieron origen a la discapacidad médica padecida, «como podrá apreciarse en las pruebas de orden científico y en el diagnóstico médico laboral, que se alleguen al proceso, son sustancialmente graves, al punto que […], a juzgar por su situación actual, lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado, y que, sin duda alguna, tuvieron origen durante su permanencia laboral en la entidad demandada».

Por lo anterior, formuló petición a la entidad demandada de reconocimiento y pago de pensión de invalidez y reajuste de indemnización, previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones sicosomáticas, como también el tratamiento y suministro de medicamentos que la gravedad de su estado de salud demanda, sin obtener respuesta. Igualmente, dentro del acápite de pruebas, entre otras, solicitó decretar, como prueba «documental», copia del informe técnico realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 28 de diciembre de 2016. 1.2 Trámite procesal.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de proveído 22 de octubre de 2021; y se ordenó notificar a la entidad accionada y al agente del Ministerio Público. 1.2.1 Providencia apelada. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial celebrada el 7 de febrero de 2023, entre otras decisiones, negó la prueba pericial deprecada por el demandante, al considerar que aunque el Decreto 1352 de 2013 permite que las partes puedan aportar informe técnico emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez, así sea para la valoración de personal de regímenes especiales, lo cierto es que el dictamen pericial allegado con la demanda no cumple la exigencia contenida en el inciso 4° del artículo 226 del Código General del Proceso (CGP), consistente en acompañarlo «de los documentos que le sirven de fundamento», pues, además de haber sido aportado en copia simple, en todo caso no se aportó la documentación que le sirvió de sustento para evaluar la pérdida de capacidad laboral del actor, pese a que se hace alusión a la historia clínica, los paraclínicos y las valoraciones de especialistas pertenecientes a la Junta. 1.2.2 Recurso de apelación. Contra la anterior decisión, el apoderado del actor interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, al estimar que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia es una entidad de carácter público, como lo ha determinado el Ministerio del Trabajo, que se encarga de calificar las pérdidas de capacidad laboral, por lo que tiene la idoneidad para ello; así mismo, el trámite procesal admite que se aporte el dictamen pericial y con posterioridad se valore con las demás pruebas documentales que se alleguen; además de que el juez tiene la facultad oficiosa para decretar las pruebas que estime pertinentes para aclarar puntos oscuros de la contienda y buscar la realidad. 1.2.3 En la misma audiencia inicial, el Tribunal de instancia corrió traslado a la apoderada de la parte demandada quien se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno. Para resolver el recurso de reposición, el a quo advirtió que una es la etapa de decreto de la prueba y otra la de contradicción, y el artículo 226, en su inciso 4°, del Código General del Proceso es claro en establecer que con el dictamen se acompañarán los documentos que le sirvieron de fundamento, es decir, para efectos de que pueda ser decretado, con lo que se garantiza el derecho de contradicción de la contraparte, porque si se limitara el juez a citar al perito al interrogatorio de que trata el artículo 228 del CGP, sin que se hubieran allegado los documentos que lo sustentan, simplemente la parte no podría interrogarlo al carecer de los documentos que le sirvieron de soporte.

Además, la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas no puede convertirse en una oportunidad para suplir las falencias de la parte en cuanto a la solicitud probatoria; esa potestad es solo para absolver puntos dudosos del litigio. Por tanto, no encontró razones para reponer la decisión y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto que negó el decreto de la prueba pericial por ella solicitada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 125 y 243 (numeral 7) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificados por la Ley 2080 de 2021. 2.2 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si en la presente controversia resulta procedente decretar la prueba solicitada en la demanda, consistente en el dictamen pericial emitido por Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 28 de diciembre de 2016, aportado con el escrito de demanda; o por el contrario, no cumple la condición prevista en el artículo 226 (inciso 4°) del Código General del Proceso (CGP) para su decreto, al no haberse acompañado «de los documentos que le sirven de fundamento», como lo estimó el a quo. 2.3 Caso concreto.

Sea lo primero precisar que en relación con las normas del dictamen pericial (incluso el aportado por las partes), el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa que «Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas», por lo que el presente caso se analizará en consideración a las modificaciones introducidas por dicha Ley al proceso contencioso-administrativo, dado que la demanda se presentó luego de la fecha de su entrada en vigor (Diario Oficial 51.568 de 25 de enero de 2021).

Aclarado lo anterior, cabe anotar que, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, «En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada», así mismo, «Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas».

Particularmente, en lo atinente a la prueba pericial, el artículo 218 del CPACA determina: Prueba pericial. La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso. Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código.

El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez. Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso [negrilla del Despacho]. Por su parte, el artículo 226 del CGP, en torno a la procedencia del dictamen pericial, establece: Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.

El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.

El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.

La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.

Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.

En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.

Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen [subrayas fuera de texto]. En lo referente a la contradicción del dictamen pericial, el artículo 228 del CGP preceptúa: La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.

Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.

La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. […]. Sin perjuicio de las ritualidades que deben seguirse para cada uno de los medios probatorios que establece el Legislador, en todo caso, ha de tenerse en cuenta la previsión contenida en el artículo 168 del CGP, que dispone: «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».

En efecto, la prueba «Es conducente, si la ley permite su empleo para probar determinada circunstancia; pertinente, si guarda relación con los hechos que se pretenden probar; y útil, si puede contribuir al convencimiento del juez». De igual modo, la necesidad de una prueba radica en que esta sea relevante para «llevar al juez al grado de convencimiento suficiente para que pueda solucionar el problema objeto de litigio».

Por lo tanto, el juez como director del proceso, en aras de establecer la verdad real en los asuntos sometidos a su estudio, está en el deber de decretar las pruebas oportunamente solicitadas (artículo 173 del CGP) y aportadas por las partes, siempre que resulten conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos que son objeto de controversia o discusión en la litis.

Ahora bien, en el asunto sub examine, observa el Despacho que dentro del acápite de pruebas documentales de la demanda, el apoderado del accionante anunció como tal «3. Copia del Informe técnico realizado a mi poderdante por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 28 de diciembre de 2016», en el que se relacionan los hechos relevantes de la historia clínica del actor de sirven de fundamento a la valoración interdisciplinaria de esa Junta, para calificar los respectivos diagnósticos, la pérdida de capacidad laboral y su origen.

El a quo en el proveído impugnado niega dicha prueba al no colmar la exigencia contenida en el inciso 4° del artículo 226 del CGP, esto es, aportar los documentos que le sirvieron de fundamento, porque, además, a su juicio, eso garantizaría el derecho de contradicción de la contraparte; no obstante, advierte el Despacho que, amén de comportar un criterio en exceso formalista, no atiente los postulados mismos del Código General del Proceso en torno al decreto de pruebas, máxime cuando en su artículo 226 el Legislador no autoriza el rechazo de la prueba al faltar alguno de los requisitos en él contemplados.

En similares términos lo ha precisado esta Corporación, al explicar que «la verificación de los requisitos del dictamen pericial no es un asunto de índole netamente formal, sino que es un tema de orden material, lo que se traduce en que corresponderá al juez, al momento de evaluar el dictamen pericial aportado, constatar el cumplimiento de tales exigencias», así por ejemplo no resulta «procedente disponer la denegación del decreto de la referida prueba pericial por considerar: (i) que el perito no indicó explícitamente que su opinión era independiente y profesional;

(ii) que el perito no manifestó explícitamente que no se encontraba incurso en las causales contenidas en el artículo 50 del CGP, y (iii) que el perito no había manifestado si aceptaba, o no, el régimen jurídico de responsabilidad como auxiliar de la justicia». Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en fallo STC2066-2021 de 3 de marzo de 2021, expediente 05001-22-03-000-2020-00402-01, al resolver sobre un asunto de contornos similares al presente, afirmó: De modo que el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción. Esto es, a que se impida su ingreso al proceso, puesto que los únicos motivos que llevan a esa determinación son los referidos en el artículo 168 ídem, huelga reiterar, respecto de «las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».

Y no existe disposición especial en materia de experticia que autorice excluir la prueba por esa razón. […] En definitiva, a pesar de que la credibilidad de la pericia depende de la solidez de sus conclusiones, de la imparcialidad e idoneidad del perito, el juez no está facultado para sacar automáticamente del acervo el informe arrimado con defectos en tales presupuestos porque las falencias o carencias del dictamen no son motivos suficientes para impedir su recaudo, pues ese análisis está reservado para la sentencia, donde deberá motivarse de qué manera esas omisiones disminuyeron la verosimilitud del informe. […] Ello si se tiene en cuenta que resultaba improcedente el rechazo in limine de la pluricitada experticia y su exclusión del debate probatorio, en la medida en que los presupuestos relacionados con la imparcialidad, idoneidad del perito y los fundamentos del dictamen pericial, han de ser evaluados por el juzgador en el fallo, por no constituir una causal especial ni general de rechazo de la prueba.

Es decir, su incorporación al plenario resultaba imperiosa, comoquiera que tales exigencias debían ser verificadas por el operador judicial en el pronunciamiento que concluya el juicio, como motivos de valoración y apreciación que inciden directamente en la credibilidad del peritaje, lo que ha de ser evaluado razonadamente y, en conjunto, con otros medios de convicción, bajo los límites de las reglas de la sana crítica, experiencia y lógica.

En ese orden de ideas, la determinación adoptada por el Juzgado reprochado es arbitraria, porque al convalidar el interlocutorio que «rechazó de plano» el peritaje con el que se esperaba acreditar la pérdida de capacidad laboral del actor, so pretexto de que no reunía los parámetros del artículo 226 del estatuto adjetivo civil, olvidó que no se encontraba facultado para negar valor al dictamen pericial durante la etapa de admisión e incorporación, pues ha quedado claro que la ausencia de dichos presupuestos no estructura una causal para excluir tal prueba, en tanto debe ser analizada por el juez al evaluar individual y conjuntamente el material probatorio, con el propósito de emitir la determinación que finiquite el juicio [negrilla fuera de texto].

En conclusión, se insiste que, en materia de prueba pericial, sería dable negar su decreto, en la medida en que no colme las condiciones de que trata el artículo 168 del CGP, es decir, que sea notoriamente impertinente, inconducente o manifiestamente superflua o inútil, amén de no haber sido allegada en las oportunidades correspondientes; empero, constituiría un exceso ritual manifiesto que el juez rechace ese medio probatorio si falta algún requisito de los enunciados en el artículo 226 del CGP, pues el Legislador no contempla esa consecuencia, ni atañe a presupuestos para su decreto, sino para su valoración, en armonía con las demás pruebas recaudadas durante el proceso.

Adicionalmente, ello no impide el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, cuanto más si en el presente proceso el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia hace alusión a los aspectos de la historia laboral que soportan la calificación realizada, la cual también obra en el expediente, sin perjuicio de que se puedan solicitar los documentos que obren en los archivos de la Junta y que sirvieron de sustento al dictamen, incluso en caso de citar al médico ponente del dictamen conforme al artículo 228 del CGP.

Por las razones esbozadas en los párrafos anteriores, se revocará el proveído apelado, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Cuarta) negó el decreto de la prueba pericial deprecada por la parte demandante; en su lugar, se dispondrá la incorporación del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 28 de diciembre de 2016, aportado con el escrito de demanda, respecto del cual se deberá otorgar la oportunidad de contradicción conforme al artículo 228 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 7 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó el decreto de la prueba pericial deprecada por la parte demandante; en su lugar, se dispone la incorporación del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 28 de diciembre de 2016, aportado con el escrito de demanda, respecto del cual se deberá otorgar la oportunidad de contradicción conforme al artículo 228 del CGP, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el proceso al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.