Micelio
11001032800020220025800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-01

Radicación interna: 481 · ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Fredy Mauricio Garzon Ramirez·Demandado: Alexander Lopez Maya

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA COMO SENADOR DE LA REPÚBLICA PARA EL PERIODO 2022–2026 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo – Coalición AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: I) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto electoral del señor Alexander López Maya como senador de la República para el periodo 2022-2026, y, II) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El señor Fredy Mauricio Garzón Ramírez1, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, instauró demanda contra el acto que declaró la elección del señor Alexander López Maya como senador de la República, para el periodo constitucional 2022-2026, por lo que solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Que, se declare la nulidad parcial del acto administrativo de elección de los miembros del Senado de la República para el período constitucional 2022-2026 – Resolución 3332 del 19 de julio de 2022 CNE-, en lo atinente a la elección del ciudadano ALEXANDER LÓPEZ MAYA, identificado con la cédula de ciudadanía número 16’744.638, elegido por la COALICIÓN PROGRAMATICA Y POLÍTICA PACTO HISTÓRICO.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior pretensión, se decrete la cancelación de la respectiva credencial que acredita al demandado, como Senador de la República. TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se decrete lo pertinente.” 1.1. Hechos Narró que, el 13 de diciembre de 2021, la coalición Pacto Histórico, conformada por los partidos Alianza Democrática Amplia –ADA–, Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alternativo Indígena y Social –MAIS–, Partido Comunista Colombiano y el Movimiento Político Colombia Humana, inscribió la lista cerrada para la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Santander. 1 El 31 de agosto de 2022, según puede apreciarse en la actuación 2 de Samai Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, el 21 de diciembre de 2021, se reformó la lista de candidatos, en razón a las renuncias debidamente presentadas, por cinco de sus integrantes, quedando como única candidata la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez.

Señaló que los días 4 de enero, 13 de enero, 18 de enero y 20 de enero de 2022, se formularon solicitudes de revocatoria y anulación de la inscripción de la lista del Pacto Histórico para la Cámara de Representantes de Santander, esta última presentada por los señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Alexander López Maya, como representantes legales de Colombia Humana y el Polo Democrático Alternativo, respectivamente, bajo el argumento de que las colectividades que conformaban la coalición política Pacto Histórico habían tomado la decisión de apoyar la lista del partido Alianza Verde.

El Consejo Nacional Electoral, con la Resolución 1457 de 18 de febrero de 2022, decidió negar las peticiones de revocatoria y anulación, decisión que confirmó el 7 de marzo siguiente con la Resolución 1688 de 2022. Por otro lado, refirió que el 13 de diciembre de 2021 el partido Alianza Verde inscribió su lista de candidatos para la Cámara de Representantes de Santander, conformada por 6 candidatos, entre ellos, por el señor Jorge Édgar Flórez Herrera, quien no había aceptado el aval otorgado por la coalición Pacto Histórico.

La lista definitiva quedó inscrita el 21 de diciembre de 2021. 1.2. Concepto de violación Para el actor, el señor Alexander López Maya, “en su múltiple condición de servidor público, representante legal del partido político Polo Democrático Alternativo, firmante del acuerdo de coalición programática y política PACTO HISTÓRICO para presentar lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander para el período constitucional 2022-2026, suscriptor del mismo acuerdo de coalición y candidato al Senado de la República”, incurrió en doble militancia, acorde con lo establecido en el artículo 107 de la Constitución, del numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, desconociendo lo señalado en el inciso 5 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, esto al haber apoyado, durante la campaña electoral, a un candidato distinto al avalado por la coalición programática y política Pacto Histórico para la Cámara de Representantes por el departamento de Santander para el período constitucional 2022-2026.

Manifestó que el partido político Polo Democrático Alternativo, representado por el señor Alexander López Maya, presentó en coalición con otras cinco (5) organizaciones políticas, una lista de aspirantes a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander, integrada por la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez. Por lo anterior, consideró que “al demandado le estaba restringido constitucional y legalmente su derecho a elegir y ser elegido, para que fuera ejercido de manera armoniosa con el artículo 107 superior, con los artículos 2º y 29 de la Ley 1475 de 2011, y con el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, específicamente respecto del numeral 8º de esta última norma, por lo cual no podía, más aun atendiendo su especial condición de senador de la república, y representante legal del partido político Polo Democrático Alternativo, apoyar candidato distinto al candidato determinado por su propia organización, es decir al candidato que en coalición con las otras cinco (5) organizaciones Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co políticas se presentó, que para el caso concreto era la candidata MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIERREZ (sic)” Por lo que, en cumplimiento del parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011; debía apoyar única y exclusivamente a la candidata inscrita por la coalición, y abstenerse de manifestar su respaldo al candidato Jorge Flórez, avalado por el partido político Alianza Verde. 1.3.

Medida cautelar Por las mismas razones solicitó la suspensión provisional del acto acusado. 1.4. Trámite procesal Mediante providencia del 9 de septiembre del presente año, se ordenó correr traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles, al demandado, al presidente del Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público.

Se recibieron las siguientes intervenciones: 1.4.1. Del demandado El señor Alexander López Maya señaló que, de acuerdo con los estatutos del Polo Democrático Alternativo, es posible determinar que la organización política y administrativa de su partido está conformada por dos clases, como son: una parte centralizada, conformada por el Congreso Nacional, la Junta Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional, y otra descentralizada, conformada por las Coordinadoras Departamentales, Coordinadoras Municipales y Coordinadoras locales (cuando existen juntas administradoras locales).

Aclaró que, para la selección de candidatos a las diferentes corporaciones públicas, los estatutos del partido, en cumplimiento del artículo 107 de la Constitución Política y en desarrollo del numeral 10 del artículo 4 y artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, estableció los mecanismos democráticos, dentro del artículo 15 para las listas en coalición y artículo 16 para las propias del partido.

Precisó que dentro de las decisiones que puede tomar la coordinadora de la correspondiente circunscripción electoral, está la de conformar listas propias o en coaliciones, en caso de estas últimas, tiene la facultad de autorizar al representante legal del partido de inscribirse a una coalición o de retirarse de una, para ello se debe cumplir con los votos estatutariamente requeridos.

Señaló que en el caso de la circunscripción territorial de Santander, para las elecciones al Congreso de la República, que se realizaron el 13 de marzo de 2022, tomó la decisión de formar parte de la coalición Pacto Histórico, conformada por los partidos: Colombia Humana, Unión Patriótica, Partido Comunista Colombiano, Alianza Democrática Ampliada, Movimiento Alternativo Indígena y Social, seleccionando como candidato del partido Polo Democrático para la misma, al señor Jorge Édgar Flórez Herrera.

(Inscripción previa 10 de diciembre de 2021). Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, en cumplimiento de lo anterior, y como representante legal del Polo Democrático Alternativo, procedió a suscribir el correspondiente acuerdo de coalición, junto con la expedición del aval, para la inscripción del candidato escogido por la coordinadora, por la coalición Pacto Histórico, mediante formulario E-6 pero sin aceptación de la candidatura por parte del avalado señor Flórez Herrera.

Manifestó que ante la no inscripción de la candidatura, autorizado por la coordinadora departamental de Santander, está decide que ya no se apoyara la coalición Pacto Histórico pero se brindará respaldo a la lista del partido Alianza Verde, donde se inscribió como candidato al señor Jorge Édgar Flórez Herrera, siendo necesario como representante legal, en cumplimiento de los estatutos, respetar la decisión tomada por el órgano estatutario procediendo a desvincular el partido Polo Democrático Alternativo, de la coalición pacto Histórico circunscripción territorial Santander.

Precisó que para dar cumplimiento a lo ordenado por la coordinadora, en su calidad de representante legal, remitió carta al Consejo Nacional Electoral solicitando la revocatoria de aval, con el fin de informar el retiro del Polo Democrático en la Coalición Pacto Histórico circunscripción territorial Santander, carta que también fue suscrita por el representante legal de Colombia Humana, Gustavo Petro Urrego.

Aclaró que en la normatividad sobre los acuerdos de coalición para las corporaciones públicas es escasa, la cual está regulada en la Constitución Política y en la Resolución 2151 de 2019 del CNE, donde lo que hace es recoger lo reglamentado para cargos uninominales. Indicó que en el año 2019, en los casos en que existieron acuerdos de coalición, se procedió de manera que, si salía un candidato y/o un partido de la misma, se efectuaba un “otrosí” al acuerdo de coalición, teniendo en cuenta que cambiaba el acuerdo inicial y dentro de la normatividad se ha asumido que los acuerdos de coalición tienen fuerza vinculante.

Resaltó que, para esta ocasión, en el nivel territorial se establecieron coaliciones de conformidad con los acuerdos a los que se pudiera llegar, en el caso de Santander dicho acuerdo no se alcanzó y el candidato avalado por su partido no aceptó la candidatura, circunstancias que lo llevaron, junto a Gustavo Petro, a radicar la carta referida en líneas anteriores.

Resaltó que el Consejo Nacional Electoral, siempre ha manifestado que, con las coaliciones, no se puede cambiar la voluntad de los partidos, es decir, que fue clara y expresa la decisión de la coordinadora departamental de Santander, del partido Polo Democrático Alternativo, en cuanto a no participar en la lista del Pacto Histórico, lo cual conlleva a que, si la decisión no fue impugnada, quedando en firme el presidente debe acatar la decisión de la coordinadora.

Señaló que en ese momento y en cumplimiento de los Estatutos de Polo Democrático Alternativo, su deber era acatar la decisión de la coordinadora departamental del Polo. Al no existir acuerdo con el Pacto Histórico, legalmente no podía apoyar a la candidata Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, que no era miembro de su partido y tampoco había sido avalada por ninguna instancia del Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Polo Democrático Alternativo, como sí ocurrió con el candidato Jorge Edgar Flórez Herrera, quien fue apoyado por decisión de la Coordinadora Departamental del Polo Santander.

Manifestó que sus actuaciones se dieron en aplicación del mandato estatutario del Polo Democrático Alternativo. Respecto a la fundamentación de la demanda, precisó que el único elemento probatorio que aportó el demandante no especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al igual que el texto de la demanda, en el que simplemente se indica que “previo a la fecha en que se desarrolló el proceso electoral para elegir miembros de Congreso de la Republica del 13 de marzo de 2022”, el ciudadano ALEXANDER LOPEZ MAYA, a través de un medio audiovisual filmado al parecer en la sede de la Universidad Industrial de Santander, convocó al electorado del municipio de Piedecuesta, y de contera a todos los habitantes del departamento de Santander, a votar por un candidato a la Cámara de Representantes, diferente al candidato avalado por la precitada coalición. Concluyó que, lo anterior evidencia que la parte demandante no cuenta con medio de convicción que sustente sus conjeturas.

Indicó que el ejercicio de la potestad del juez para decretar una medida de suspensión provisional, debe estar supeditada tanto al mandato constitucional, como a lo mandado en la Ley 1475 de 2011 y garantizar el seguimiento de un debido proceso y en particular, la existencia de plena prueba de la causal que lo debe conducir a tomar esta decisión. En este orden de ideas, consideró que la procedencia de la suspensión provisional, debe estar condicionada a la existencia de certeza sobre la configuración de la causal que la parte actora alega. 1.4.2.

Del Consejo Nacional Electoral El CNE indicó que no conoció con anterioridad solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la candidatura del señor Alexander López Maya, como representante al Senado periodo 2022-2026. De igual forma, señaló que no observa que la elección cuestionada y las explicaciones que realizó la parte demandante alrededor de la misma, justifiquen la supuesta transgresión del ordenamiento jurídico, la procedencia de la medida cautelar, de acuerdo con lo normado en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo que, consideró que sería precipitado por parte de la Sala decretar una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto atacado cuando se debe determinar la estructuración o no del vicio endilgado, lo que implica la necesidad de profundizar en aspectos de mayor complejidad que son propios de la sentencia. 1.4.3. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público indicó que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Alexander López Maya, como Senador de la República, para el período 2022- 2026, debe ser negada, toda vez que, en este momento procesal se tiene un escenario probatorio parcial, y no se cuenta con las pruebas suficientes, idóneas e irrefutables que permitan fehacientemente determinar la configuración de la prohibición prevista en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra el despacho que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;

(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.

Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20202, en cuyo artículo 6º trajo consigo las siguientes cargas procesales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso3;

(ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal 2 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 3 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional).

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.

Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA4. Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda, fueron reivindicadas por el legislador ordinario al expedir la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo así: “Artículo 35.

Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” 2.2.1 Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que, tratándose de los actos de elección que se declaran en audiencia pública, aquel plazo debe comenzar a contarse a partir del día siguiente a la finalización de dicha diligencia. En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues, contando el término de caducidad desde el día siguiente a la declaratoria de la elección, la cual se produjo el 19 de julio de 2022 – tal como se advierte de la Resolución 3332 expedido por el Consejo Nacional Electoral–, se tiene que el plazo previsto para incoarla vencía el 1 de septiembre del 2022 y el medio de control de nulidad electoral fue interpuesto el 31 de agosto del presente año5. 2.2.2.

En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del 4 ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. 5 Actuación No. 2 del sistema de consulta Samai.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel.

Por consiguiente, se tendrá al señor Alexander López Maya como demandado. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, el Consejo Nacional Electoral, en cabeza de su presidente, quien se integrará a esta litis por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrán actuar en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado si a bien lo tienen. 2.3 La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º6, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: “Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)” Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de la medida no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el anterior régimen, para el decreto de la 6 Ley 1437 de 2011.

Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 20197, al respecto indicó lo siguiente: “30. Al respecto, la doctrina ha destacado (8) que con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.” Así las cosas, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem9.

Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibídem, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, la medida debe levantarse.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior en tanto, el artículo 277 ibídem, norma especial para este tipo de procesos, establece 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Rocío Araujo Oñate. 8 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066).

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda o en uno separado y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el escrito contentivo de la medida10. 2.4 La doble militancia y su modalidad de apoyo La Sección Quinta de esta Corporación ha estructurado una línea jurisprudencial en materia de contenido, alcance y modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia11, para distinguir las cinco (5) hipótesis relacionados con los sujetos a quienes va dirigida: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)12”. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 11 Sobre la prohibición de la doble militancia, consultar las siguientes providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado: sentencia del 31 de enero de 2019, Exp. 110001-03-28-000-2018- 00008-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001- 23-33-000-2015-00806-01, M. P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00, y sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03- 28-000-2014-00057-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta sentencia 13 de enero de 2017.

Rad: 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Arturo Rafael Calderón Rivadeneira. Demandado: Francisco Fernando Ovalle Angarita - gobernador del departamento del Cesar. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, específicamente en relación con la modalidad de doble militancia contenida en el inciso 2º del artículo 2º de la ley 1437 de 2011, conocida como la doble militancia en la modalidad de apoyo, la jurisprudencia de esta Sección13 ha señalado los elementos necesarios para su configuración: “3.3.10.

Corresponde aclarar que la modalidad de doble militancia atribuida en este caso, está consagrada en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, de la cual, como ya ha definido esta Sección, se pueden extraer los siguientes elementos configurativos de la prohibición a saber: i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.

Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado14 ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia15, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria, expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.

Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas16. (Resaltado fuera del original)” 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicación 11001-03- 28-000-2018-00008-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 31 de enero de 2019. 14 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación Nº 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01 CP Alberto Yepes Barreiro Ddo.

Stefany Gómez Murillo – Concejal de Armenia en este caso se analizó si la demandada, avalada por el partido Alianza Verde estaba incursa en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, porque acompañó la candidatura a la alcaldía de Armenia del candidato inscrito por el partido Liberal, porque al candidato de su partido se le había revocado la inscripción y Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación Nº 68001-23-33-000-2016-00043- 01 CP Rocío Araujo Oñate Ddo.

José Villar Diputado de Santander. En esta providencia se analizó si el demandado, avalado por el partido Centro Democrático estaba incurso en la prohibición de doble militancia por apoyo, debido a que acompañó al candidato del partido de La U a la alcaldía de San Gil, ya que el candidato de su partido había renunciado a su inscripción. 15 V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candadito, entre otros. 16 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01 CP.

Alberto Yepes Barreiro. Dte: Carlos Enrique Ramírez Peña; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, Exp 50001-23-33-000-2016-00077-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez. Dte Jenny Moreno Henao. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, incurren en la modalidad de doble militancia consagrada en la modalidad de apoyo, descrita en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, quienes desempeñen alguna clase de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política o hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular y apoyen a un candidato distinto al inscrito o avalado por el respectivo partido político.

Además, esta Sala ha establecido que la modalidad de apoyo a candidatos diferentes a los del partido ocurre con un solo acto, cuando se acompaña la aspiración de otro candidato en contra de la lealtad que debe guardar a la colectividad a la que se pertenece17. 2.6. Caso en concreto Teniendo claro los elementos esenciales de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, corresponde establecer en esta etapa del proceso y con fundamento en los elementos de hecho y de derecho expuestos en la demanda y en la contestación al traslado de la medida cautelar aportada por el demandado, si existe o no mérito para acceder a la medida cautelar pretendida.

La solicitud de suspensión provisional se sustentó, en la supuesta configuración de la prohibición de doble militancia por parte del demandado, como representante legal y candidato al Senado de la República por el partido Polo Democrático, debido a manifestaciones de respaldo que realizó en favor del candidato Jorge Édgar Flórez Herrera de la Alianza Verde a la Cámara de Representes por Santander, a pesar de que para tales comicios la colectividad a la que pertenece el demandado hizo parte de la coalición Pacto Histórico e inscribió a la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez como candidata propia a la Cámara antes señalada.

Por su parte, el demandado, descorriendo traslado de la medida cautelar, indicó que la coordinación regional de Santander del Polo Democrático Alternativo expidió la directriz de apoyar la candidatura del señor Jorge Édgar Flórez Herrera de la Alianza Verde a la Cámara de Representantes para Santander, esto, al no lograr un acuerdo para la conformación de la lista de la coalición Pacto Histórico, ordenanza a la cual él dio cumplimiento.

De igual forma precisó que, el video, único elemento probatorio que aportó el actor, no especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que dieron las manifestaciones de apoyo, por lo que, no cuenta con medio de convicción que sustente sus conjeturas. Con la demanda se aportó la siguiente documentación:  Acuerdo de coalición programática y política para inscribir lista de candidatos a la Cámara de Representantes para la circunscripción territorial de Santander para la elecciones del 13 de marzo de 2022, suscrito por los 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2018, Exp. 11001-03-28- 000-2018-00032-00, M.P Carlos Enrique Moreno Rubio.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representantes legales de los partidos y movimientos Alianza Democrática Amplia, Polo Democrático Alternativo (cuyo representante legal es el demandado), Movimiento Alternativo Indígena y Social, Unión Patriótica, Partido Comunista Colombiano y Colombia Humana, firmado el 10 de diciembre 2021.

Del mismo, también es posible observar que, Colombia Humana avaló a 9 de los 10 postulados, entre los que estaba la señora Mary Anne Andrea Perdomo. El candidato restante, fue avalado por el Polo Democrático Alternativo y fue el señor José Edgar Flórez Herrera.  Formulario E-6CT generado el 13 de diciembre de 2021, mediante el cual se presentó la solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura de la coalición Pacto Histórico, para la Cámara de Representantes por la circunscripción de Santander, periodo 2022-2026.

En la que se encuentra el nombre del señor Jorge Edgar Flórez Herrera sin la firma de aceptación.  Formulario E-6CT generado el 13 de diciembre de 2021, mediante el cual se presentó la solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura de la Alianza Verde, para la Cámara de Representantes por la circunscripción de Santander, periodo 2022-2026.  Formulario E-8CT del 21 de diciembre de 2021, mediante el cual se inscribió la lista definitiva de la coalición Pacto Histórico, para la Cámara de Representantes por la circunscripción de Santander, periodo 2022-2026, que fue conformada únicamente por la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, avalada por Colombia Humana.  Formulario E-8CT del 21 de diciembre de 2021, mediante el cual se inscribió la lista definitiva de la Alianza Verde, para la Cámara de Representantes por la circunscripción de Santander, periodo 2022-2026, en la que aparece como candidato avalado el señor Jorge Edgar Flórez Herrera.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez presentada del 20 de enero de 2022 presentada por el representante legal de la Colombia Humana y el demandado como representante legal del Polo Democrático Alternativo.  Resolución 1457 del 18 de febrero de 2022 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral negó la revocatoria de la inscripción de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez como única candidata del Pacto Histórico para la Cámara de Representantes por Santander.  Resolución 1688 del 7 de marzo de 2022 con la que se confirmó la decisión de negar la revocatoria de la lista del Pacto Histórico.  Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022 con la que se declaró la elección de los senadores de la República, entre ellos, la del demandado señor Alexander López Maya.  Video de un minuto y dos segundos en el que el señor Alexander López Maya en el que señaló: “Hermanos y hermanas en Piedecuesta, les habla el senador Alexander López, líder social de este país; toda mi vida he luchado por los derechos del pueblo colombiano y hoy es el momento, este 13 de marzo de cambiar la historia, la historia de corrupción, de violencia, de guerra, de hambre y de miseria a la que han sometido a nuestro pueblo.

Quiero invitarlos para que hagan parte del cambio y este trece de marzo, voten por las listas del Pacto Histórico, al senado marcando Pacto Histórico, es lista cerrada; a Cámara de Representantes Santander, votando por Jorge Flórez, de la Alianza Verde número 102; y en la consulta del Pacto Histórico, marcando Francia Márquez, como nuestra candidata presidencial.

Es nuestro momento; es el momento de recuperar la alegría, de recuperar los derechos de nuestro pueblo. Que viva el pacto histórico; que viva Piedecuesta en pie de lucha, carajo. Gracias” Por su parte el demandado, con la contestación del traslado de la medida cautelar, aportó las siguientes pruebas  Resolución del 19 de diciembre de 2021, emitida por el Comité Ejecutivo de la Coordinadora Territorial de Santander Polo Democrático Alternativo.

En el que se decidió acorde con las orientaciones dadas por el colegio electoral del Pacto Histórico, instancia política de dirección de la coalición, apoyar y Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orientar a todos los militantes y direcciones municipales del partido en Santander a votar por la candidatura del señor Jorge Edgar Flórez Herrera, y tomó las siguientes decisiones:  Pronunciamiento del Polo Democrático Alternativo de Santander sobre elecciones al congreso 2022, de fecha 11 de enero de 2022.  Imágenes tomadas de Facebook, en donde se evidencia el respaldo de la coordinadora regional de Santander del partido Polo Democrático al candidato Jorge Edgar Flórez Herrera.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir del material probatorio reseñado, procede la Sala en esta etapa incipiente del proceso, a verificar el cumplimiento de los elementos que configuran la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo: 2.6.1.

Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. En este caso, el actor trae como prueba el acto de elección del señor Alexander López Maya, del que se puede deducir que fue candidato dentro de la lista cerrada de la coalición Pacto Histórico, sin embargo, el actor no aportó el E-6 SN ni el E-8 SN con lo que se pueda determinar que su partido de origen es el Polo Democrático Alternativo (PDA).

Dicha ausencia probatoria puede ser suplida con el acuerdo de coalición aportado, en el que, el demandado firma como representante legal del PDA y con las manifestaciones realizadas por el señor Alexander López Maya en el escrito que contestó la medida cautelar, en el que señaló que “como representante legal del Polo Democrático Alternativo, procedí a suscribir el correspondiente acuerdo de coalición, junto con la expedición del aval, para la inscripción del candidato Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escogido por la coordinadora, por la coalición Pacto Histórico, siendo inscrito mediante formulario E-6 pero sin aceptación de la candidatura por parte del avalado [señor Flórez Herrera]”.

Se tiene entonces que, es posible concluir que el demandado fue candidato al Senado de la República por el Pacto Histórico y que su filiación es con el Polo Democrático Alternativo, por lo que, es posible el estudio de la prohibición desde la calidad de candidato. No ocurre lo mismo con la premisa de “quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos” pues si bien está probado y reconocido por el demandado, que el señor López Maya se desempeñó como representante legal del Polo Democrático Alternativo no es posible concluir que el representante legal sea catalogado al interior del partido como un cargo dirección, gobierno, administración o control pues los estatutos del PDA no reposan dentro del material probatorio.

Por lo anterior, el estudio de la prohibición, en esta etapa del proceso, se hará desde la calidad de candidato. 2.6.2. Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que “…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra”18; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. Teniendo claro que el periodo que contempla la prohibición, cuando se trata de candidatos, inicia el día la inscripción del demandado hasta el día de las elecciones, en este caso, si bien el vídeo no trae fecha y el demandante tampoco la señala, del contenido del audio del mismo es posible establecer que el accionado manifestó “Quiero invitarlos para que hagan parte del cambio y este trece de marzo, voten por las listas del Pacto Histórico, al senado marcando Pacto Histórico, es lista cerrada; a Cámara de Representantes Santander, votando por Jorge Flórez, de la Alianza Verde número 102; y en la consulta del Pacto Histórico, marcando Francia Márquez, como nuestra candidata presidencial”, se desprende que la misma se realizó en época de campaña, y en concreto para las elecciones del 13 de marzo de 2022, pues fue la fecha en la que se votó la consulta del Pacto Histórico para la presidencia y que el señor Jorge Flórez fue avalado por la Alianza Verde correspondiéndole el número 102, como se evidencia de las fotos traídas por el demandado. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001- 23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.3.

Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquel al que pertenece el accionado. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como “…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.”19 Para demostrar que el señor Alexander López Maya apoyó a un candidato diferente al avalado por su partido el actor trajo como prueba el acuerdo de coalición denominado Pacto Histórico suscrito por el demandado como representante legal del Polo Democrático Alternativo junto con otras 5 organizaciones políticas.

También aportó los Formularios E-8 CT del 21 de diciembre de 2021, para la Cámara de Representantes por la circunscripción de Santander, periodo 2022- 2026, de la coalición Pacto Histórico, en el que inscribió como única candidata a la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez y el de la Alianza Verde, en el que aparece como candidato avalado el señor Jorge Edgar Flórez Herrera.

Finalmente, el actor anexó, un vídeo en el que se observa al señor Alexander López Maya, quien invita a los habitantes de Piedecuesta para que el 13 de marzo, “voten (…) a Cámara de Representantes Santander, (…) por Jorge Flórez, de la Alianza Verde número 102” Por su parte, el demandado señaló que en ese momento daba cumplimiento a los Estatutos de Polo Democrático Alternativo, siendo su deber acatar la directriz dada por la Coordinadora Departamental Santander en la Resolución del 19 de diciembre de 2021, en la que recalcó que al no existir acuerdo con los integrantes del Pacto Histórico respecto a la conformación de la lista, apoyarían al señor Jorge Edgar Flórez Herrera, quien inicialmente pertenecía al partido PDA pero terminó siendo avalado por la Alianza Verde para la Cámara de Representantes.

Aclaró que, legalmente no podía apoyar a la candidata Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, que no era miembro de su partido. Para la Sala, de lo probado en esta etapa del proceso y acorde con lo reconocido por el demandado, es claro que el señor Alexander López Maya sí brindó apoyo al señor Jorge Edgar Flórez Herrera, candidato por la Alianza Verde para la Cámara de Representantes por Santander, partido político diferente al que pertenece, pues el accionado hace parte del Polo Democrático Alternativo, sin embargo, no puede pasarse por alto que: i) el Comité Ejecutivo del Polo Democrático en Santander optó por apoyar al candidato de la Alianza Verde (Resolución del 19 de diciembre de 2021), y ii) el representante legal de Colombia Humana y el señor López Maya como representante legal del Polo Democrático Alternativo (partidos integrantes de la coalición Pacto Histórico), solicitaron la revocatoria de la inscripción de la candidata que inicialmente avalaron, pero el Consejo Nacional Electoral la negó, 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situaciones que le impiden a este juez electoral tener la certeza de que se vulneró el ordenamiento jurídico.

Por lo que, será en la sentencia que se definirá si se configura la prohibición de doble militancia al retirar el apoyo a una candidata inicialmente avalada e inscrita, para secundar al candidato de otro partido para la misma plaza. En suma, al no estar acreditados todos los supuestos de hechos sobre los cuales se alega que se incurrió en la mencionada prohibición y, además, existir aspectos de derecho que requieren un análisis propio de la sentencia, no resulta procedente decretar provisionalmente la suspensión de los actos acusados.

Por lo expuesto, la Sala II.

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Fredy Mauricio Garzón Ramírez, contra el acto de elección del señor Alexander López Maya como senador de la República para el período 2022–2026, contenido en el formulario E-26SEN y la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022, suscritos por el Consejo Nacional Electoral, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 1.

Notifíquese personalmente al señor Alexander López Maya, en la forma prevista en el numeral 1° del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora. En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c), numeral 1° del artículo 277 del CPACA. 2.

Notifíquese personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) Al presidente del Consejo Nacional Electoral. b) A la agente del Ministerio Público. 3.

Córrase traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA y en el numeral 2° del artículo 205 ejusdem. 4. Notifíquese por estado a la parte actora. 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación. 6. Remítase al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Adviértasele a las autoridades vinculadas que durante el término para contestar la demanda deberán allegar de forma íntegra los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1° del CPACA).

SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del formulario E-26SEN y la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022, en lo que hacen a la elección del demandado como senador de la República.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar a la abogada Ana Lucia Castro Barajas, identificada con la cedula de ciudadanía 1.096.948.671 expedida en Malaga - Santander, titular de la Tarjeta Profesional de Abogada No. 378.034 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Consejo Nacional Electoral, acorde con el poder obrante en la actuación del 15 del sistema Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.