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11001031500020230285600Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-05-29

Radicación interna: 4420 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Constribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Expediente: 11001-03-15-000-2023-02856-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 2 de junio de 2023 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02856-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Asunto: Auto que admite demanda y decide medida provisional El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la medida cautelar solicitada.

I.

ANTECEDENTES El Subdirector de Defensa Judicial Pensional en uso de las facultades de representación judicial conferidas en la Resolución No. 18 de 2021 de la UGPP, presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 14 de febrero de 2017 y 3 de noviembre de 2022, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Magdalena y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Adicionalmente, como medida provisional, la demandante pidió que se suspendiera la ejecución de las sentencias del 14 de febrero de 2017 y 03 de noviembre de 2022, hasta tanto se resolviera la presente acción de tutela.

A juicio del actor, la medida es procedente, “en aras de evitar la configuración de un perjuicio que se generará mes a mes con el pago de una mesada pensional a la cual el causante no tiene derecho”. II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. Expediente: 11001-03-15-000-2023-02856-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados.

Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional a nombre y representación de la UGPP. 2. Sobre la solicitud de medida cautelar Ahora, el Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene “lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.

En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

En el sub examine, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la actora pidió, como medida cautelar, que se suspendiera la ejecución de las sentencias del 14 de febrero de 2017 y 03 de noviembre de 2022, hasta tanto se resolviera la presente acción de tutela. A juicio del actor, la medida es procedente, “en aras de evitar la configuración de un perjuicio que se generará mes a mes con el pago de una mesada pensional a la cual el causante no tiene derecho” Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados, pues para determinar si el causante tiene o no el derecho a recibir la mesada pensional en los términos reconocidos en la sentencia cuestionada, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso el actor y de las pruebas que se aporten en el proceso.

Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes. En ese sentido, no existen elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida. Lo procedente, entonces, es tramitar el proceso y en la sentencia decidir sobre la vulneración de los derechos invocados Por lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

1. Admitir la demanda de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Magdalena. 2. En calidad de demandados notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y del Tribunal Administrativo de Magdalena.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-02856-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Vincular, en calidad de tercero con interés al señor Gonzalo Briñez Roa, quien actuó como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001-23-33-000-2015-00335-01. 4.

El expediente digital queda a disposición de la parte demandada y del tercero, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 6. Requerir al Tribunal Administrativo de Magdalena, para que, en el término de 2 días, remita copia digital del expediente del proceso nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001-23-33-000-2015-00335-01, demandante: Gonzalo Briñez Roa. 7.

Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 8. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN