CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad ALIMENTOS EL POLAR, contra la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 5 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La sociedad ALIMENTOS EL POLAR formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado, contra las resoluciones 6282- 0597 de 12 de agosto de 2014 y 007696 de 13 de agosto de 2015. 2 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión 1.2.
La solicitud de nulidad recayó en el acto administrativo que rechazó la devolución de $992.986.000, valor reclamado a título de pago en exceso en la retención en la fuente del mes de enero de 2013. También se demandó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que confirmó tal negativa. A título de restablecimiento del derecho pidió la devolución de tales sumas y el pago de los intereses de mora. 1.3.
Los argumentos de reproche en contra de tales decisiones se sustentaron, según la sociedad recurrente, en la imposibilidad para radicar electrónicamente la solicitud de compensación dentro de los 6 meses siguientes a la declaración de retención en la fuente del primer período de 2013. Agregó que la DIAN expidió la Resolución núm. 628290000136098, en la que se pronunció sobre la solicitud de compensación respecto de los períodos 1 y 2 de 2013, en razón a que fueron “ineficaces” por presentarse sin pago y, además, haberse pedido la compensación luego de transcurridos 6 meses desde la presentación de las declaraciones de retención. Esta situación, según el dicho de la recurrente, la llevó a presentar de nuevo la declaración de retención en la fuente respecto del primer período de 2013, en la que reportó el mismo valor por 3 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión retenciones ($779.288.000), liquidó la sanción por extemporaneidad ($506.537.000) y también los intereses moratorios ($246.031.000), según da cuenta el formulario 4907887860503.
Ocurrido lo anterior la sociedad insistió, mediante solicitud, en el reconocimiento y devolución del pago de lo no debido, soportado en las sumas recaudadas mediante formulario 4907887860503 por valor de $1.466.586.000, correspondiente a la declaración de retención del citado primer período de 2013. En relación con esta reclamación la DIAN, por Resolución 6282- 0597 de 12 de agosto de 2014, ordenó únicamente la devolución de $437.600.000 y la rechazó en lo demás ($992.986.000), para lo cual señaló que: i) la declaración presentada el 12 de febrero de 2013 era ineficaz; ii) la declaración de 4 de febrero era válida; y iii) la presentada el 26 de febrero de 2014 era una corrección. Contra esta decisión la recurrente interpuso el recurso de reconsideración, decidido por la DIAN mediante la Resolución 007696 de 13 de agosto de 2015, de manera desfavorable a sus intereses. 4 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión 1.4.
La sociedad actora promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los precitados actos, el cual se decidió en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. El examen que abordó el a quo tuvo en consideración las tres (3) declaraciones de retención en la fuente que presentó la actora dentro del primer período de 2013, de las cuales destacó lo siguiente: Declaración de 12 de febrero de 2013 Declaración de 4 de febrero de 2014 Declaración de 26 de febrero de 2014 Consideró que esta declaración fue ineficaz y no surtió efecto.
Que si bien en la declaración se registró la suma de $779.288.000 como retenciones, su presentación fue sin pago, pues lo pretendido por el contribuyente era compensar ese valor con el saldo a favor de la declaración del Impuesto de Renta del año 2012. Sin embargo, tal solicitud la radicó después de los 6 meses siguientes, esto es, el 23 de septiembre y 25 de octubre de 2013, las cuales fueron inadmitidas y sólo la petición presentada el 26 de noviembre de 2013 fue la aceptada y resuelta por la administración. En esta declaración se registró el mismo valor para retenciones ($779.288.000) más una sanción por $467.573.000 para un total de 1.246.861.000.
Con esta declaración se realizó un pago de $467.573.000 correspondiente a la sanción. Afirmó el TAC que esta declaración también es ineficaz. En esta ocasión la sociedad demandante volvió a registrar retenciones de $779.288.000, y sanciones por $506.537.000 para un total de $1.285.825.000, suma que se pagó el mismo día. Así mismo, en los dos recibos de pago se hizo uno por valor de $246.031.000, correspondiente a intereses.
Esta declaración es válida para el primer período de 2013 porque se presentó con el correspondiente pago del impuesto, sanciones e intereses. 5 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión Atendiendo a este examen, concluyó que no había lugar a devolver los valores pagados, lo que desvirtuó la presunta ilegalidad de los actos demandados.
Se abstuvo de condenar en costas al no encontrarlas causadas. 1.5. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación. Manifestó su inconformidad con la declaratoria de “ineficaz” de la declaración de retención del 4 de febrero de 2014, pues aseguró que la DIAN había declarado su validez y, en todo caso, el Tribunal no podía otorgarle tal calificativo porque en su entender no debió realizar ningún pago a título de intereses.
Destacó que no se demandó la Resolución 62829000136089 de 6 de febrero de 2014, confirmada por la núm. 900141, pero que ello en nada afectó la validez de la declaración de 4 de febrero de 2014, porque los actos acusados así lo declararon. II. PROVIDENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN Corresponde a la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, en el 6 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión sentido de CONFIRMARLA, esto es, de negar las súplicas de la demanda y no condenar costas.
El problema jurídico se fundó en determinar si había lugar a devolver la suma pagada con ocasión de la declaración de retención en la fuente presentada el 26 de febrero de 2014. Aclaró que la parte actora presentó 3 declaraciones de retención en la fuente para el primer período de 2013, motivo por el cual era necesario establecer la eficacia de cada una de ellas, en los términos del artículo 580-11 del Estatuto Tributario, y concluir, si era viable o no la devolución de pagos por estos conceptos. 1.
Declaración de 12 de febrero de 2013 Fecha de la declaración Formulario Total de retenciones Se acreditó pago Solicitud de compensación 12-feb-2013 3507740091371 $779.288.000 No2 23- sept-2013 1 Artículo 580-1. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare”. 2 Lo pretendido era compensar tal valor con el saldo a favor que arrojaba la declaración del Impuesto de Renta del año gravable 2012. 7 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión Al respecto, el ad quem señaló que la compensación se solicitó por fuera del término establecido, dado que la primera solicitud en dicho sentido fue el 23 de septiembre, es decir, 7 meses después de la declaración de Retención de 12 de febrero de 2013.
Bajo esta consideración, refirió que la declaración es ineficaz y no había necesidad de expedir acto que declarará esa calidad. 2. Declaración de 4 de febrero de 2014 Fecha de la declaración Formulario Total de retenciones Se acreditó pago Solicitud de compensación 04-feb-2014 No se relacionó $779.288.000 (retención) $467.573.000 (sanción) Parcial3 04-feb-2014 El ad quem afirmó que revisada la Resolución 62829000136098 de 6 de febrero de 2014, corresponde a la respuesta a la solicitud de la compensación presentada por la sociedad contribuyente respecto del valor del impuesto declarado el 4 de febrero con el saldo a favor del año 2012, petición a la cual no accedió la DIAN por considerar que tal declaración fue ineficaz.
Esta decisión no se controvirtió, motivo por el cual adquirió firmeza. Tampoco se cuestionó judicialmente. 3 Con esta declaración se hizo un pago parcial que corresponde a la sanción, esto es, de $467.573.000 8 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión La Sección Cuarta del Consejo de Estado destacó que a través de la citada Resolución 62829000136098 de 6 de febrero de 2014 se ordenó: i) la compensación de $4.751.311.000 correspondiente a algunas de las declaraciones de Retención en la Fuente, pero dentro de las cuales no se encuentra la del primer período de 2013 que origina este litigio, y ii) la devolución de $1.504.407.000. 3.
Declaración de 26 de febrero de 2014 Fecha de la declaración Formulario Total de retenciones Se acreditó pago Solicitud de compensación 26-feb-2014 No se identificó $779.288.000 (retención) $506.537.000 (sanción) $246.031.000 (intereses moratorios) total de $1.531.856.000 total4 30-05-2014 Indicó que la declaración es válida para el primer período de 2013, porque se realizó el pago tanto del impuesto, sanciones e intereses; no obstante, no había lugar a devolver los valores pagados con la declaración, pues no se desvirtuó su legalidad.
Aclarado lo anterior, el ad quem destacó que la sociedad demandante reconoció no haber cuestionado judicialmente las decisiones con ocasión de las declaraciones de 12 de febrero de 4 Esta declaración se presentó con pago total de la obligación mediante dos recibos de pago por $65.270.000 y $1.466.586.000. 9 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión 2013 y 4 de febrero de 2014, lo que imponía concluir que los actos se encontraban en firme y se presumían legales, independientemente de las razones que llevaron a la DIAN a denegar esta solicitud de compensación. Tales circunstancias fueron suficientes para concluir que no había lugar a acceder a las pretensiones formuladas, porque la negativa a compensar el impuesto declarado el 4 de febrero de 2014 no fue cuestionado vía judicial y, en todo caso, no se realizó el pago total de la declaración, lo que condujo a considerar que era ineficaz por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado insistió en tal declaratoria, porque la parte actora no cuestionó los actos por los cuales se denegó la compensación, sumado a que la tercera de las declaraciones que presentó la sociedad se liquidó nuevamente la sanción de extemporaneidad y se pagaron las retenciones, la sanción y los correspondientes intereses de mora, de lo que se concluyó que la segunda declaración no generó efectos.
Respecto de la tercera declaración, presentada el 26 de febrero de 2014, se registró como valor de retención la suma de $779.288.000 10 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión y una sanción de $506.537.000. También se liquidaron intereses moratorios de $246.031.000, para un total de $1.531.856.000.
Esta declaración se presentó con pago total de la obligación mediante dos recibos de pago, por valor de $65.270.000 y $1.466.586.000. Para el ad quem esta declaración resultó eficaz puesto que se declaró la obligación a cargo y se hizo el pago total de la misma, en los términos del artículo 580-1 del Estatuto Tributario. Además, consideró que no constituyó un pago de lo no debido y que por tal motivo no debía ser devuelto al contribuyente, pues realmente no constituyó una corrección de la declaración presentada el 4 de febrero de 2013, sino que la accionante debía presentarla con el fin de cumplir con su carga tributaria.
Finalmente, aclaró que: i) el contribuyente reconoció que se le hizo la devolución del saldo a favor de la declaración de renta que no le fue compensado, según lo ordenó la DIAN; ii) la manifestación de que a pesar de que se hizo una devolución lo procedente era la compensación, requería que fueran objeto de control judicial a fin de verificar su legalidad; iii) la devolución no era extensiva para la declaración del 26 de febrero de 2014, pues no se acreditó el pago de la declaración de retención en la fuente; iv) el saldo a favor de 11 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión la declaración del impuesto a la renta correspondiente al año gravable 2012, pretendía compensar la Retención de enero de 2013, pero como la DIAN no lo consideró procedente se hizo la devolución de dicho valor; v) lo pretendido ahora por el contribuyente era la devolución del valor pagado por la retención del mismo período y acceder a tal petición sería aceptar que no había lugar al pago para enero de 2013; vi) los actos demandados reconocieron un pago de lo no debido con relación a la declaración de 4 de febrero de 2014, que justificó la devolución parcial de $473.600.000; y vii) el pago de 26 de febrero de 2014 sí debía realizarse con el fin de cumplir la obligación tributaria, luego no había lugar a la nulidad.
Por todo lo expuesto, concluyó que no era procedente la devolución solicitada por el contribuyente y, en consecuencia, confirmó la sentencia que denegó las pretensiones. No condenó en costas por no encontrarlas probadas. III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La sociedad ALIMENTOS POLAR presentó escrito ante esta Corporación, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 del CPACA. 12 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión La decisión objeto del recurso es la sentencia de segunda instancia de 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25000233700020160033601.
Como causal del recurso extraordinario invocó la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, la que, a su juicio, se configuró por la violación al debido proceso y por constituir la sentencia una decisión incongruente, con fundamento en la siguiente argumentación5: Alegó que la sentencia de 11 de febrero de 2021 incurrió en una flagrante violación al debido proceso, porque no consideró las pruebas obrantes en el expediente y en razón a los siguientes argumentos: Oposición al argumento de que la declaración no era válida.
Cuestionó la manifestación del fallo recurrido, registrada en el folio 9 y consistente en que “[…] no se realizó pago total de la declaración por parte de la contribuyente […]”, pues estima que ello no es cierto al tenor del artículo 803 del Estatuto Tributario, en 5 Aludió a la sentencia de 27 de enero de 2022, en la que la Sección Primera del Consejo de Estado estimó que la acción de tutela promovida contra la sentencia objeto de recuso es improcedente para cuestionar el fallo atacado habida cuenta que lo alegado puede examinarse bajo la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 13 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión tanto que “el pago” se entiende efectuado desde el momento en que ingresó a las arcas públicas, lo cual, dice, se consolidó desde el año 2012 y no se discutió por la DIAN.
Aseguró que el saldo que solicitó a título de compensación para el período 1-2013, objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cursaba desde antes de la “segunda declaración” de 4 de febrero de 2014, y solo “faltaba consolidarse” sí le daba una prerrogativa al agente retenedor de no optar por otra afectación adicional, como la de pagar en efectivo; y que “bajo las amenazas del funcionario”, fue constreñido a presentar la tercera declaración. Indicó que no acepta la conclusión del fallo en cuanto dice que “que no había lugar a solicitar la compensación de esta retención porque la DIAN ya la había negado, cuando no fue así […]”; y que en todo caso “la DIAN en vez de compensar el saldo a favor optó por devolverlo”, lo que, a su juicio, constituyó un abuso de la entidad demandada.
Concepto de jurisdicción rogada 14 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión Luego de hacer la transcripción de las pretensiones y hechos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la mención de los alegatos de conclusión, en relación con este principio refirió: 1.
La validez de la segunda declaración no estaba en discusión, porque la DIAN en las actuaciones administrativas había dejado en firme dicha validez. 2. Si ninguna de las partes discutió la validez de la segunda declaración, el Consejo de Estado no podía decretar su invalidez. 3. El eje fundamental de la decisión que denegó las pretensiones se sustentó en la declaración de 4 de febrero de 2014.
Agregó que el error de la decisión se deriva de una “indebida interpretación de la prueba”, pues si bien la Resolución 900.141 ordenó la devolución, ésta no tuvo el efecto dado por la sentencia, basada en que no se puede tener por cierto o derivar el hecho de una devolución posterior, por el no pago. Para explicarlo, utiliza la siguiente gráfica con la cual pretende demostrar la indebida valoración de una serie de sucesos, así: 15 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión Para la recurrente esta gráfica es indicativa que para el 4 de febrero de 2014 cuando se presentó la segunda declaración, el saldo de renta incluía la compensación del valor de la retención en la fuente del período en discusión. En ese sentido y fundada en el artículo 815 del E.T. estimó que el saldo a favor de la declaración de renta del año gravable de 2012 estaba debidamente consolidado, lo que hacía viable que con este monto se compensara la retención en la fuente presentada el 4 de febrero, pese a que el funcionario de la DIAN con “animadversión” exigiera que la segunda declaración debía pagarse en su totalidad, so pena de la ineficacia que declaró, pero que resultó contraria al concepto 9304 de 2008 de la DIAN, que sirvió de sustento a la recurrente para no pagar la retención por estar amparada en un saldo a favor. 16 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión Además, aseguró que surgió una segunda línea de tiempo ajena a la de la Resolución 62829-136098, que denegó la compensación de la retención en la fuente para los períodos enero-febrero de 2013 y que no surtió efectos en 2014, producto del recurso de reconsideración que interpuso y a la discusión en sede judicial.
Basado en esto, indicó que debió accederse a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. IV. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO 4.1. Mediante proveído de 20 de febrero de 2022, el Despacho admitió el recurso y ordenó las notificaciones de rigor. Durante el término de traslado se contestó la demanda, por la entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, también se presentó concepto por el Ministerio Público, así: 17 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión
4.1.1. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. Solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, por cuanto el recurrente conocía de la presunta irregularidad que ahora invoca, pues constituyó el motivo de la apelación, lo que deviene en que no se originó en la sentencia que puso fin al proceso y demuestra que este medio se usa como una instancia adicional.
En cuanto a la alegación en que se funda el recurso, que dice consistir en el desconocimiento del “principio de congruencia al fallar extra petita el asunto, al calificar como ineficaz la segunda declaración”, refirió que no se trata de un vicio estructurante de nulidad, pues no se configuró en el momento de proferirse la sentencia que puso fin al proceso, en razón a que fue el motivo del recurso de apelación. Destacó que la inconformidad con la conclusión que se lee a folio 9 del fallo recurrido, relativa a que “no se realizó pago total de la declaración por parte de la contribuyente” y que calificó como “no cierto”, da cuenta de que es un argumento de oposición que se planteó en una etapa previa a la sentencia, lo que evidencia que el recurso es usado para reabrir un debate propio de la instancia judicial ordinaria. 18 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión Por todo lo anterior, indicó que la situación no puede ser objeto de nuevo debate jurídico mediante este recurso extraordinario, puesto que la intención del actor, sin lugar a duda, es obtener una nueva posición por la Sala Plena, en claro desconocimiento del objeto de este mecanismo excepcional de impugnación.
4.1.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El recurso se repartió a la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado6, y en el concepto rendido sostuvo, luego de referirse a los antecedentes administrativos judiciales, que el recurso extraordinario de revisión resulta infundado, por cuanto no se configuró la causal 5ª del artículo 250 del CPACA.
Indicó que, contrario a lo manifestado por el recurrente, sí existe una norma aplicable y además vigente para la época de los hechos, esto es, el artículo 580-1 del Estatuto Tributario7, que dispone “que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno y sin necesidad de acto administrativo que así lo declare”, es decir, son de plano ineficaces y, por ende, no podían ser tenidas en cuenta, siendo ese el caso de la segunda declaración o declaración B como la denomina la parte recurrente. 6 Según da cuenta el informe rendido por la PGN y registrado en el índice 22 del aplicativo SAMAI 7 Adicionado al Estatuto Tributario por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010. 19 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión En ese orden, estimó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no accedió a las pretensiones de la demanda, después de estudiar y analizar los cargos planteados por el demandante, cuyo análisis se basó en la eficacia de la segunda declaración de retención en la fuente, cargo que ahora presenta la recurrente como violatorio del debido proceso, decisión que no conlleva la violación alegada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia de la Sala En los términos del artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los jueces administrativos. Frente a la competencia asignada a esta Corporación, el artículo 249 del CPACA dispone que la Sala Plena conocerá del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, sin exclusión de aquella sección que profirió la decisión que se cuestiona. 20 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión En armonía con la anterior disposición, es preciso destacar que el artículo 1078 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos asignados por competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o aquellos que ésta les encomiende.
De este modo, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de los Acuerdos 321 de 2 de diciembre de 2014 y 080 de 2019, reglamentó la integración9 y funcionamiento de las Salas Especiales y les asignó, entre otras, la competencia para resolver 10 los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. 5.2 Generalidades del recurso extraordinario Este recurso es un medio judicial de carácter extraordinario establecido por el legislador como excepción al principio de 8 “[…]
ARTÍCULO 107. INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]” 9 “ARTÍCULO 28.- SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN. Las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estarán integradas por un (1) magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
La designación de un nuevo magistrado no modificará la integración de las Salas Especiales de Decisión. El nuevo Magistrado entrará a formar parte de la Sala a que pertenecía quien se retiró. La conformación o modificación de la integración de cada una de estas Salas será publicada en el sitio web del Consejo de Estado. La Sala Plena podrá variar la conformación de las Salas Especiales de Decisión, previa publicación en el sitio web del Consejo de Estado.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la integración inicial de las Salas Especiales de Decisión cada uno de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hará Sala Especial de Decisión con los magistrados de las otras Secciones, en orden alfabético por apellido […]”. 10 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. […]” 21 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, que hacen tránsito a cosa juzgada.
Su propósito se orienta a cuestionar la decisión judicial que ha adquirido firmeza, bajo el entendido que su controversia se sustenta en la ocurrencia de alguna de las causales taxativas previstas en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, las que se tramitan bajo este procedimiento especial. El objeto del recurso extraordinario es el restablecimiento de la justicia material y su procedencia se supedita a demostrar que la decisión cuestionada es contraria a derecho.
Ello ocurre cuando se prueba que las circunstancias que surgieron con la sentencia se encuadran en alguna de las causales delimitadas por el legislador con lo cual procede la infirmación11, tanto para “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como [para] restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”12.
En estos términos, la Corte constitucional precisó: “[…] La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos 11 El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 prevé la manera en que el fallador debe proceder atendiendo la causal alegada que se encuentre fundada. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.
M.P María Victoria Calle. 22 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.
Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”13 Además, es oportuno destacar que su objeto y la naturaleza de constituir un nuevo trámite ajeno al proceso en el cual se dictó la decisión cuestionada, torna en improcedente su uso como medio para plantear reproches a modo de una instancia adicional, en razón a que está vedado cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria que sustentó la decisión del juez natural; es decir, que en este trámite únicamente pueden ventilarse aspectos que encuadren en alguna de las causales taxativas14 que habilitan su procedencia. 5.3 Cuestión previa La Sala estima oportuno referir que la recurrente promovió solicitud de tutela en contra de la sentencia cuestionada, la que fue objeto 13 Corte Constitucional.
Sentencia C-450 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 En Efecto, la taxatividad deviene de lo restrictivo y específico de su examen. Al respecto la jurisprudencia destacó: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza […]” Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 1° de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV). Actor: Municipio de Belmira y Otros. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. C.P. Susana Buitrago Valencia. 23 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión de decisión mediante fallo de 27 de enero de 2022, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado15, en la que se confirmó el fallo de la Sección Quinta, que declaró su improcedencia. Esta precisión resulta necesaria, habida cuenta que el examen que se aborda a continuación se hará desde la óptica del objeto del recurso extraordinario de revisión y de acuerdo con la alegación de la causal que invocó la accionante, la cual constituye el marco de competencia del juez extraordinario.
Además, porque independientemente de la decisión de tutela en la que se declaró la improcedencia de esta acción bajo el argumento de proceder el recurso extraordinario, lo cierto es que el escrito de revisión debe presentarse atendiendo los requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA, esto es, contener la indicación precisa de la causal y los argumentos que la explican.
Finalmente, el examen que efectúa el juez constitucional frente a la solicitud y la sentencia cuestionada, delimita si lo alegado puede 15 En el fallo de tutela se concluyó lo siguiente: “[…] 39. En relación con este argumento, la Sala debe precisar que, según el escrito de tutela, el origen de la supuesta irregularidad en el proceso de nulidad número 25000-23-37-000-2016-00336-00/01 se deriva del fallo de 11 de febrero de 2021 - proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación- porque fue esta la providencia que resolvió el recurso de apelación, hizo tránsito cosa juzgada y, además, desconoció, presuntamente, el principio de congruencia, ya que dicho fallo se profirió con violación a la prohibición de fallar extra petita en asuntos contenciosos. 40.
En atención a lo anterior y como quiera que en el anterior contexto procede la causal de revisión aludida, la acción de tutela deviene en improcedente. […]”. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Sentencia de 27 de enero de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05532-01. Accionante: ALIMENTOS POLAR DE COLOMBIA S.A.S. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 24 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión adecuarse a una de las específicas causales de revisión, sin que ello implique que luego del análisis, se de por probada la ocurrencia o no de la misma. 5.4 De la causal invocada En el asunto bajo examen se invocó la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 201116, cuyo texto es del siguiente tenor: “[…] Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, son causales de revisión: [ ] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.[…].” En lo que respecta al entendimiento de esta causal, la Sala precisa que su ocurrencia ha sido examinada por la jurisprudencia de esta Corporación, aclarando que puede provenir de una nulidad procesal, en los términos del artículo 133 del CGP, o de una de carácter constitucional, fundada en el artículo 29 Superior17. 16 En vigencia del CCA correspondía a la enlistada en el numeral 6° del artículo 188, por lo tanto, cuando se haga mención a esta como consecuencia de decisiones judiciales dictadas en su vigencia ha de entenderse que se trata de la prevista ahora en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 17 Sobre el particular esta Corporación precisó: “[…] las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29 […]”.
CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial núm. 26. Expediente: 11001-03-15-000-2011- 01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. C.P. Olga Melida Valle de De la Hoz 25 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión En uno u otro caso, los requisitos para su formulación se concretan así: 1.
Debe existir una sentencia que ponga fin al proceso ordinario y contra la que no procede recurso de apelación. 2. El vicio de nulidad debe configurarse en el momento de la expedición de la sentencia. De este modo, no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a ésta, y que por oportunidad debieron ser alegadas cuando ocurrieron, según el artículo 13418 del CGP. 3.
En su alegación debe identificarse la irregularidad o el vicio grave y su influencia sobre la decisión, con la cual se acredite que de no haber acaecido el resultado sería distinto. De lo anterior se evidencia que no resultan aceptables errores en la aplicación de la ley o in iudicando. Ahora bien, para acreditar la ocurrencia de alguna de las causales de nulidad es posible recurrir a las previstas en el Código General del Proceso como constitutivas de este vicio en los términos del artículo 133, restringido, como se dijo atrás, a la expedición de la sentencia. 18 “ARTÍCULO 134.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […]” 26 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión En este primer escenario 19, la jurisprudencia se decantó por identificar que para la interpretación de la causal invocada debía acudirse al artículo 140 del CPC, hoy 133 del CGP, a fin de delimitar las circunstancias en las cuales se podría encuadrar la nulidad invocada, y para ello ejemplarizó algunas situaciones que podrían dar lugar a su configuración. Al respecto es del caso traer a colación el siguiente pronunciamiento20: “[…] De forma más clara expresó la sentencia del 4 de noviembre de 1999 - exp. 2185 - que las nulidades a las que remite el recurso extraordinario de revisión, por la causal sexta, son las previstas en el artículo 140 del CPC21.
El razonamiento fue el siguiente: i) la sentencia hace parte del proceso, y lo concluye; ii) como lo señala el artículo 140, el proceso solamente es nulo por las causales allí señaladas; por tanto iii) la nulidad que se origina en la sentencia se configura solo por las causales previstas en la disposición referida. A partir del razonamiento precedente, se destacaron algunos eventos que configurarían la nulidad originada en la sentencia, los cuales no se aducen como causales de nulidad propiamente dicha, sino eventos, circunstancias, ejemplos, que se desprenden de las causales del artículo 140, cuya abstracción se concretiza.
La providencia señaló: “La sentencia, que es la providencia mediante la cual se decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de fondo y con la cual, de ordinario, concluye el proceso, es, obviamente, parte del proceso en que se dicta. Y el proceso es nulo, en todo o en parte, solo por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 19 El Consejo de Estado desde la previsión de este recurso extraordinario y en específico, para esta causal de nulidad originada en la sentencia ha transitado por diversas posturas de interpretación de las cuales se identificaron 3 etapas según se lee en la providencia 3 de febrero de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz (E), que las recoge así: i) Las causales de nulidad de la sentencia son las que define la jurisprudencia, ii) Las causales de nulidad de la sentencia son las que expresa y taxativamente define el artículo 140 del CPC –art. 133 CGP, y iii) Las causales de nulidad de la sentencia son las previstas tanto en la jurisprudencia como en el artículo 140 del CPC. 20 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157- 01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz (E) 21 Debe entenderse que en la normativa vigente se entiende el artículo 133 del CGP. 27 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión “Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, según el artículo 140 referido, (i) cuando se provee sobre aspectos para los que el juez no tiene jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, (ii) sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o (iii) sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando (v) se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta, o (vi) se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también (vii) se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, (viii) sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.
(…) “Ninguna de las causas de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil alegó el recurrente en apoyo del cargo de nulidad de la sentencia, lo cual sería bastante para desestimar el recurso […]”. (Cursiva fuera de texto)” A esta remisión normativa se sumó la interpretación contenida en la sentencia de exequibilidad22 de la Corte Constitucional C-491-95.
Allí, la Corte entendió que además de las causales del artículo 140 del CPC23 debía comprender la de violación al debido proceso, bajo el entendido que es una garantía que debe observarse en el trámite procesal y que su previsión está en la Constitución Política. Al respecto precisó: 22 En el proceso de control de constitucionalidad se cuestionó el inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, específicamente la expresión “solamente” de la frase “Causales de nulidad: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]".
Del examen de constitucionalidad la Corte concluyó “Declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, con la advertencia expresa de que dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles. En consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase de procesos […]” 23 Actualmente está previsto en el artículo 133 del CGP. 28 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión “[…] Al examinar las causales de nulidad previstas en el art. 140, claramente se advierte que allí no aparece enlistada la referida nulidad de carácter constitucional.
Sin embargo, esta omisión obedece a la circunstancia de que dicha norma es anterior a la Constitución de 1991. - No se opone a la norma del art. 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador señale taxativamente las causales o motivos de nulidad, por las siguientes razones: La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto.
En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso.
Conforme a lo anterior no corresponde, en principio, al Constituyente señalar las causales de nulidad en los procesos. La aludida nulidad constitucional que consagra el art. 29, constituye una excepción a dicha regla. […] Es el legislador, como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador. […] Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin 29 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.
Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia. […]”24 Bajo este análisis, la Corporación25 ha delimitado que la causal examinada se predica, entre otras, cuando la sentencia: i) no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación; ii) se profiere dentro de un proceso culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) se dicta en un proceso que se encuentra suspendido o interrumpido; iv) se profiere fallo condenatorio contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) se profiere sentencia con falta de competencia o de jurisdicción; vi) el fallo carece de motivación formal y material, vii) se aprecia incongruencia26; viii) se profiere un fallo inhibitorio injustificado27 y ix) se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus. 24 Corte Constitucional.
Sentencia C-491-95 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 25 En una inicial etapa, la jurisprudencia identificó que ocurriría cuando: i) la sentencia hubiera sido firmada por un número diferente de magistrados al que ordena la ley; ii) que la sentencia se hubiera proferido dentro de un proceso que había culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) que se profiera en un proceso que se encuentre suspendido o interrumpido.
(Sentencia de Sala Plena del 08 de septiembre de 1992. Exp. 039. Tesis reiterada por la Sección Segunda en la sentencia del 18 de mayo de 1993. Exp. 4092. Tesis reiterada en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, el 1 de diciembre de 1997. Exp. 080.) Y luego se agregaron las siguientes: i) Cuando se condena a quien no es parte; ii) cuando la sentencia se profiere con falta de competencia o de jurisdicción, y iii) cuando carezca completamente de motivación. 26 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 27 Sentencia de 8 de mayo de 2018 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). 30 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión Este examen, sobre el alcance y contenido de la causal invocada, impone que el recurrente en ejercicio de su derecho de acción precise la razón que invoca como constitutiva de nulidad; y que ella obedezca bien a las causales taxativas que prevé el artículo 133 del CGP o a la invocación de transgresión del derecho fundamental del debido proceso, en una de las circunstancias identificadas por la jurisprudencia. Aclarado este contexto, la Sala se ocupará de examinar el reproche invocado por la parte actora a fin de identificar si se configura la causal invocada. 5.5 Del caso concreto En esta oportunidad le corresponde a la Sala identificar si como lo alega la sociedad recurrente, resultaba viable para el juez de segunda instancia pronunciarse sobre la validez de la declaración de 4 de febrero que presentó la recurrente con el fin de obtener la compensación del impuesto a la renta, petición que dio lugar a la expedición de actos administrativos no demandados; y si ello acredita la existencia de incongruencia entre lo pedido y lo decidido en el proceso ordinario, sustentado además en la violación del principio de justicia rogada. 31 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión Para tal fin, la Sala analizará su concepto y el contexto en el que se presenta, y luego resolverá sobre la alegación planteada, así: 5.5.1 El principio de congruencia La congruencia corresponde a un atributo de la decisión judicial y se traduce en la armonía que deber estar presente en su estructura interna, esto es, la parte motiva y resolutiva del fallo, como en la externa, entendida como la coherencia entre la decisión y lo pedido por las partes.
Este principio es una garantía de que gozan las partes para exigir del fallador una decisión que resuelva la controversia formulada, no solo frente a las pretensiones que formula el actor, sino respecto del pronunciamiento que el juez debe realizar de la defensa de quien funge como parte accionada y que, generalmente, se propone a título de excepciones.
Ahora, la congruencia en la decisión de segunda instancia está atada a la competencia del superior funcional y al examen que le corresponde realizar como consecuencia de la revisión de la providencia de primer grado y el reproche de los apelantes, para que, según su análisis, la revoque, modifique o si lo encuentra 32 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión pertinente, la confirme, de acuerdo con el artículo 320 28 armonizado con el 28129, ambos del CGP.
Para ahondar en esta estructura, se prohíja la siguiente decisión30 en la que se precisó: “[…] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de NO INCURRIR en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
“Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, 28 “[…]
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]” 29 “Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, o que la ley permita considerarlo de oficio.” 30 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia de 2 de febrero de 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Actor: Luis Ángel Torres Gómez. CP Alberto Yepes Barreiro. 33 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.”31 Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes.
En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. Las dos formas de congruencia han sido abordadas por la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos: “Se reitera32 que el principio de congruencia de la sentencia, exige de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
Este principio fundamental busca no solo la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que dé certeza jurídica al asunto que se ha puesto a consideración de un juez, sino la salvaguarda del derecho de defensa de la contraparte, quien ha dirigido su actuación a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda.
La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda. 31 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.
Sentencia de 16 de agosto de 2002. Expediente: 760012324000199704345-01 (12668). Actor: Productora de Papeles Propal S.A. Demandado: Municipio de Yumbo – Valle del Cauca. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 32 Sentencia de 16 de agosto de 2002, expediente 12668, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 34 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión En materia contenciosa la demanda marca el límite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir la controversia, las normas violadas y su concepto de violación, se constituyen en el marco de análisis y estudio al momento proferir la sentencia […]”33(Subrayas y mayúsculas fuera del texto original) En atención a la exposición anterior, la Sala procede al examen de los reclamos de este recurso. 5.5.2 Análisis del asunto bajo examen El argumento de la sociedad recurrente se funda en cuestionar la competencia del Consejo de Estado para examinar o pronunciarse sobre las declaraciones y actos administrativos que no fueron objeto de control a través de la acción de nulidad en la que se dictó la sentencia recurrida.
En efecto, su dicho está referido a la imposibilidad de emitir un calificativo respecto de la validez de la declaración presentada el 4 de febrero de 2014. Sin embargo, olvida la sociedad recurrente que el análisis que expuso el Consejo de Estado estuvo orientado a contextualizar el asunto objeto de examen, pues si bien, como se observó atrás, correspondió a tres actuaciones administrativas diferentes, las identifica un común denominador que antecedió a los actos 33 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Expediente: 500012331000200200198-02 (15770). Actor: Germán Darío Ospina Garzón. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 35 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión acusados, y cuya determinación no era otra que obtener una respuesta viable a su solicitud de compensación. Esta precisión resulta necesaria porque el asunto que estuvo bajo examen de la Sección Cuarta ameritó considerar la situación fáctica que precedió a la solicitud de compensación sustento de los actos acusados, en tanto se presentaron tres declaraciones, respecto de las cuales la recurrente solicitó la devolución del saldo a favor de la declaración de renta que no le fue compensado, lo que derivó en tres decisiones independientes de la administración frente a la sociedad actora.
De ahí que el fallador se haya referido a las diferentes actuaciones que le precedieron a los actos administrativos demandados, para poder plantear y analizar la procedencia o no de la pretensión anulatoria de las resoluciones acusadas, y explicar que debido a los procedimientos fallidos de las dos solicitudes previas, la recurrente presentó la tercera declaración, trámite del que no fue ajena, pues incluso sustentó su relato fáctico a partir de tales actuaciones con miras a contextualizar el debate planteado a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, el reproche principal de este recurso se sintetiza en el calificativo de “inválido” que le asignó el Consejo de Estado a la 36 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión declaración presentada el 4 de febrero de 2014 y que la recurrente estima como una extralimitación en la decisión que estaba a su cargo, alegación que no es acogida por esta Sala Especial, en atención a que: 1.
La mención sobre la eficacia de la declaración se predica incluso desde el examen de la primera instancia que concluyó que “la única declaración eficaz presentada por la demandante” fue la que se presentó con ocasión de los actos acusados34. 2. Para la Sección Cuarta del Consejo de Estado resultó claro que se presentaron tres declaraciones de Retención en la Fuente para el primer período de 2013 y por ello era determinante estudiar la eficacia de cada una de ellas, en los términos del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, para así establecer si resultaba procedente la devolución de pagos por estos conceptos, esto es, el objeto del restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad de los actos acusados. 34 En el fallo de primera instancia se lee el siguiente argumento en el folio 23: “[…] En cuanto al requisito de la solicitud de compensación dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la declaración de retención en la fuente, la Sala advierte de la lectura de la Resolución nro. 62829000136098 de 6 de febrero de 2014 que la actora radicó las respectivas peticiones el 23 de septiembre de 2013, el 25 de octubre de 2013, el 26 de noviembre de 2013 y el 4 de febrero de 2014, las cuales fueron analizadas por la DIAN en tal acto administrativo.
Sin embargo, en dicha resolución se lee que respecto de la petición de compensación del 4 de febrero de 2014 la Administración dijo que no era procedente por cuanto la declaración de esa misma fecha era ineficaz; decisión que en la actualidad se encuentra en firme y se presume legal por cuanto no fue discutida por la actora. Además, la declaración de retención en la fuente presentada por la demandante el 4 de febrero de 2014 no es válida porque se incurrió en lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 580-1 del ET, el cual prescribe que«[ ] cuando la solicitud [ se refiere a la petición de compensación] sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare»[…]”. 37 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión 3.
Frente a este reproche, dicha Sección precisó: “[…] La segunda declaración, y la que en el recurso de apelación se denomina declaración B, es la presentada el 04 de febrero de 2014. En esta declaración se mantuvo el valor de retenciones $779.288.000 y se registró una sanción de $467.573.000. Con esta declaración se hizo un pago parcial que corresponde a la sanción, esto es de $467.573.000.
Según manifiesta la demandante, este pago parcial se debe a que al momento de la presentación de la declaración la DIAN todavía tenía en sus cuentas el saldo a favor de la declaración de renta. Revisada la Resolución Nro. 62829000136098 del 6 de febrero de 2014, se observa que la contribuyente solicitó la compensación del valor del impuesto declarado el 04 de febrero con el saldo a favor del año 2012.
No obstante, la administración no accedió a esta solicitud, actuación que fue confirmada mediante Resolución 900.141 del 26 de febrero de 2015. Ahora bien, ante la negativa de compensar este período, en dichas resoluciones se ordenó y confirmó, respectivamente, la devolución de $1.504.407.000. Independientemente de las razones que llevaron a la DIAN a negar esta solicitud de compensación, la sociedad demandante expresamente reconoció en el recurso de apelación que no cuestionó en sede judicial estas decisiones, razón por la cual los actos se encuentran en firme y se presumen legales.
Así mismo, en este recurso la demandante manifestó que la devolución del saldo a favor se realizó en el año 2015. De lo anterior se desprende que i) sin importar los motivos de la administración, se negó la solicitud de compensación del impuesto declarado el 04 de febrero de 2014 y no se debatieron en sede judicial estas decisiones, y ii) no se realizó pago total de la declaración por parte de la contribuyente.
ESTAS DOS RAZONES LLEVAN A CONSIDERAR QUE LA DECLARACIÓN ES INEFICAZ POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 580-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Es por esto, que, la Sala tendrá como ineficaz esta declaración, razón por la cual, el pago parcial que se hizo con ocasión a la misma si es objeto de devolución. Se destaca, igualmente, que la ineficacia de esta declaración se desprende de las actuaciones de la demandante.
En primer lugar, porque la parte actora no cuestionó los actos por los cuales se 38 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión negó la compensación con el fin de que el saldo a favor pudiera tenerse como pago de esta declaración. En segundo lugar, porque al presentar la tercera declaración o declaración C, la entidad nuevamente liquida la sanción de extemporaneidad y paga las retenciones, la sanción y los correspondientes intereses de mora lo que permite razonar que consideró la declaración B sin efectos […]”.
De todo lo anterior, se evidencia que para resolver el recurso de apelación era necesario referirse a las circunstancias que antecedieron a la declaración de 26 de febrero de 2014 (declaración c) y a los actos acusados que negaron la compensación para examinar su legalidad, sin que ello implique, como lo alega la recurrente, una circunstancia que invalide el fallo recurrido por violación al debido proceso.
Y ello es así, habida cuenta que no le está vedado al juez el análisis pleno de la situación fáctica planteada, las pruebas que la respaldan y los reproches alegados, sin que tal estudio desborde su límite competencial, máxime que la conclusión que se cuestiona está relacionada necesariamente con la existencia de una declaración presentada y sus efectos de “validez” y afectación frente a la última de las declaraciones y a los actos administrativos que surgieron con ocasión de esta solicitud de compensación, los que fueron sometidos a control judicial.
Así las cosas, lo alegado por la sociedad demandante no configura la nulidad de la sentencia, en tanto que tales conclusiones 39 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión obedecieron al examen de los cargos formulados en el recurso de apelación. Y es, precisamente, frente a tales conclusiones que al juez extraordinario le está vedado examinar como una tercera instancia las circunstancias que constituyeron el debate judicial ordinario y respecto de las cuales la parte accionante insiste en controvertir.
Cabe reiterar que el estudio de la apelación del fallo de primera instancia habilitó al Consejo de Estado para examinar los argumentos de oposición, los antecedentes de los actos acusados y también las acusaciones frente a la actuación de los funcionarios de la DIAN en las que se soporta la recurrente para insistir en sus pretensiones anulatorias.
Al respecto de estas últimas, se aprecia que el reproche no pasó de ser una manifestación no corroborable en esa instancia lo que descarta reabrir su examen en este medio extraordinario. Además, la apreciación de la recurrente se ubica en el ámbito del desacuerdo con la decisión judicial e incluso, al plantear como reproche el que tampoco hubo una adecuada valoración probatoria, se aprecia de contera que esta alegación desborda las causales de procedencia de este recurso, lo que lleva a declararlo infundado. 40 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión Finalmente, es importante referir que el principio de la justicia rogada que caracteriza la controversia judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo delimita que el pronunciamiento del juez se enmarque en un pronunciamiento que se restringe a las pretensiones de la demanda, los cargos formulados, las excepciones propuestas en la primera instancia y el recurso de alzada, cuando quiera que el fallo del a quo es apelado.
En este caso en particular, el motivo que sustentó este recurso extraordinario fue objeto de debate en la apelación del fallo de primera instancia en el proceso, lo que explica que además de guardar congruencia con la impugnación, conforme lo concluyó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, requería para su examen identificar las condiciones de eficacia que se predicaban de las declaraciones que presentó la sociedad, pues ello era determinante para la devolución deprecada en observancia de la norma que habilita tal calificativo.
Conviene recordar que el examen sobre la violación del principio de congruencia se puede adelantar a través de una comparación, como lo explicó la Corte Constitucional, así: “[…] El alcance que en esta jurisprudencia se le da al principio de congruencia implica que puede llegar a ser desconocido por: “1. Resolver sobre elementos o puntos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); 41 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión 2.
Proveer más de lo que el demandante pide (ultra petita); y 3. Ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citrapetita).”[42] Los anteriores supuestos se pueden evidenciar con relativa facilidad, comparando el contenido de fondo de la relación jurídico-procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo[43].
Valga decir que en los primeros dos supuestos se da un exceso en el ejercicio jurisdiccional, mientras que en el último hay un defecto u omisión más conocido como fallo omiso o diminuto […]”35. En observancia de lo anterior, la Sala aprecia que el calificativo del que se sirvió tanto el Tribunal a quo como la Sección Cuarta del Consejo de Estado frente a la declaración B, conforme se anticipó, no representa una incongruencia en la sentencia, pues esta conclusión era necesaria para examinar la legalidad de las resoluciones acusadas y, contrario a lo alegado, su estudio no implicó un análisis que desbordara la competencia del juez contencioso.
En efecto, la petición que la DIAN resolvió con ocasión de la solicitud de devolución soportada en dicha declaración, hacen parte de una actuación administrativa que mantuvo su presunción de legalidad, pues ningún examen sobre ella abordó el juez ordinario; no obstante, es oportuno aclarar que la manifestación que reprocha la recurrente no recae sobre acto administrativo ajeno al proceso, sino 35 Corte Constitucional.
Sentencia T-714 de 2013. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 42 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión que abordó el estudio de validez de una declaración presentada por el contribuyente ante la autoridad, examen que resulta posible pues como documento aportado al proceso judicial posibilitaba su análisis a la luz de las normas que convalidan su presentación y la eficacia del tributo que respaldan.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que contrario a lo invocado por la parte actora el fallo recurrido no se dictó con desconocimiento del principio de congruencia. De lo expuesto se devela que no le asiste razón a la recurrente y que la violación al debido proceso no se configura, por el hecho de confirmar la negativa de acceder a las pretensiones de su demanda.
Todo lo anterior lleva a concluir que la congruencia externa no se vio afectada con el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues no existió una extralimitación frente a las pretensiones alegadas y los argumentos que expuso la apelante fueron objeto de decisión. En estos términos, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión al no probarse la causal invocada. 43 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión 5.5 Condena en costas Las costas procesales se definen36 como la “erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas 37 y las ii) agencias en derecho38”.
En la jurisdicción de lo contencioso administrativo su fijación varió con respecto a lo estatuido en el CCA39, al pasar de un criterio subjetivo40 a uno objetivo valorativo41, en el que se requiere que el juez revise si se causaron. Ahora, si bien el CPACA prevé que las costas se fijen de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, no operan de manera automática, pues al juzgador le corresponde valorar si se configura alguna de las hipótesis previstas por el legislador, reglas que se predicaban también respecto de los recursos extraordinarios de revisión. 36 Consejo de Estado - Sala Plena.
Exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. Sentencia de 6 de Agosto de 2019. C.P. Rocío Araújo Oñate. 37 “73. […] responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos”. 38 “74.
Las […] -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.” 39 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo - sección segunda - subsección a. Sentencia de 28 de febrero de 2020.
Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00086-01(2445- 18). C.P. William Hernández Gómez. 40 esa valoración estaba atada a la prueba del comportamiento de la parte y a la mala fe o temeridad durante el proceso. 41 En cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. 44 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión No obstante lo anterior, la condena en costas en el recurso extraordinario fue objeto de reforma por la Ley 2080 de 2021, en el sentido de prever que, en los términos del artículo 255 ibidem, cuando “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”, mandato que implica para el fallador que adopte esta decisión. Ahora, para verificar su aplicación es necesario establecer si en el asunto bajo examen concurren los presupuestos de la Ley 2080, que reformó el CPACA, así: i) establecer si el proceso se radicó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues por mandato del artículo 8642 de la Ley 2080 las normas procesales le resultan aplicables a los procesos en curso y tramitados en vigencia del CPACA43, y ii) si el recurso se declaró infundado.
Para el efecto, en el caso bajo examen se dan los presupuestos requeridos, lo que impone que se fijen de acuerdo con la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil. 42 Según lo prevé el artículo 86 “[…] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación Y SOLO RESPECTO DE LOS PROCESOS Y TRÁMITES INICIADOS EN VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 43 El recurso extraordinario de revisión se radicó el 28 de enero de 2022. 45 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión Con tal propósito y en observancia del artículo 366 del Código General del Proceso y del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, contentivo de las tarifas de agencias en derecho expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala, de acuerdo con las actuaciones procesales realizadas, fijará las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, en favor de la entidad que acudió a participar en este trámite.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la accionante, por Secretaría liquídense. 46 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por el recurrente, en favor de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, entidad que acudió a participar en este trámite.
CUARTO: TENER al doctor PABLO NELSON RODRIGUEZ SILVA 44 como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, de conformidad con el poder y demás documentos anexos, visibles en el índice 21 del expediente digital.
QUINTO: En firme esta providencia, archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de agosto de 2023. 44 Según índice 21 del registro SAMAI. RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV__CONTESTACION_REC(.z ip) NroActua 21. PODER C.E. 2022-01373 ALIMENTOS POLAR DE COLOMBIA SA.pdf 47 Número único de radicación: 11001031500020220137300 Actora: ALIMENTOS EL POLAR Recurso Extraordinario de Revisión (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ