Micelio
25000233700020150156701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-05-24

Radicación interna: 25632 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Corporaciòn Deportiva Atlètico Nacional·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01567-01 (25632) Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01567-01 (25632) Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Temas: Firmeza de las autoliquidaciones de aportes correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2007, 2008, 2009, 2010 y enero a septiembre de 2011 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 18 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 807 de 6 de agosto de 2014 y de la Resolución RDC 121 de 25 de marzo de 2015 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se declara la firmeza de las autoliquidaciones privadas presentadas por la CORPORACIÓN ATLÉTICO NACIONAL, respecto de los meses enero a diciembre de los años 2007, 2008, 2009 y 2010 y de enero a septiembre de 2011, conforme lo dicho en la motiva de la presente providencia. (…)”

ANTECEDENTES Previo requerimiento de información, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP [en adelante la UGPP] expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir 265 del 1 de abril de 2014, mediante el cual propuso modificar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los años gravables 2007, 2008, 2009, 2010 y los períodos comprendidos entre enero a septiembre de 2011, por mora e inexactitud.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01567-01 (25632) Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 Mediante Liquidación Oficial RDO 807 de 6 de agosto de 2014, la UGPP determinó como valor a pagar $4.469.815.199, por concepto de mora e inexactitud en los aportes realizados por Corporación Deportiva Club Atlético Nacional en los periodos antes referidos1.

La contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante Resolución RDC 121 de 25 de marzo de 20152, en el sentido de modificar el valor de la liquidación a $808.504.578. DEMANDA La CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones 3: “PRIMERO. - La NULIDAD de la Liquidación Oficial No. RDO 807 del 6 de agosto de 2014 y nulidad parcial de la Resolución No. RDC 121 del 25 de marzo de 2015 proferidas por la Dirección de Parafiscales de la UGPP.

SEGUNDO: Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, solicito se RESTABLEZCA EL DERECHO de la CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL, declarando la firmeza de las autoliquidaciones correspondientes a los aportes a la Protección Social correspondientes a los períodos enero a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y enero a septiembre de 2011 Indicó como normas violadas, las siguientes:  Artículo 95 numeral 9, 29, 363 de la Constitución Política.  Penúltimo inciso del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007  Artículos 694, 704, 712, 714 y 730 del Estatuto Tributario  Parágrafo del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012  Artículo 35 de la Ley 181 de 1995  Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010  Artículo 53, 127 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo  Artículo 49 de la Ley 789 de 2002  Artículo 40 del Decreto 1406 de 1999  Artículo 71 de Decreto 806 de 1998 El concepto de la violación se sintetiza así: Firmeza de las planillas de liquidación de aportes – vulneración al principio de irretroactividad de la ley La parte actora sostiene que en atención a la remisión realizada por el inciso 5º del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 a la legislación fiscal, resulta clara la aplicación de la firmeza de las declaraciones del artículo 714 del Estatuto Tributario en el presente asunto, teniendo en cuenta que los períodos gravables objeto de fiscalización corresponden a los años 2008 al 2011 y como quiera que la UGPP profirió el requerimiento para declarar y/o corregir en abril de 2014, es clara la extemporaneidad de la mentada actuación, teniendo en cuenta que la Administración cuenta con dos años para interrumpir el término de prescripción, siendo forzoso concluir la nulidad de 1 Fls. 197 a 227 c. p. 2 Fls. 304 a 329 c. p. 3 Fls. 3 a 178 c. p. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01567-01 (25632) Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 la actuación administrativa por falta de competencia temporal de la demandada. Añade que la UGPP para contrarrestar el argumento de la firmeza, pretende aplicar el término de 5 años establecido en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 a períodos anteriores a la expedición de la propia normativa, es decir, a los años 2008 a 2011, siendo ello violatorio del principio de irretroactividad en materia tributario, toda vez que la prenotada disposición entró a regir el 26 de diciembre de 2012, es decir, más de un año después de la presentación de la última PILA cuestionada.

Vulneración al debido proceso por inobservancia de las normas de procedimiento Alega que la UGPP transgrede el artículo 694 del Estatuto Tributario, al modificar en un mismo acto liquidatorio 57 autoliquidaciones correspondientes a los períodos de enero de 2007 a septiembre de 2011, cuando lo obligatorio es la expedición de liquidaciones independientes por cada año gravable en virtud de la norma mencionada y en aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa de los contribuyentes.

Violación al debido proceso por negar práctica de prueba en sede administrativa Con el fin de verificar la naturaleza de los conceptos que conforman la base gravable determinada por Unidad, la actora solicitó la práctica de un dictamen pericial, siendo desestimado por la Administración con el argumento de que la liquidación oficial fue modificada parcialmente y por tanto no era procedente dicha prueba, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales.

Falta de motivación de los actos administrativos demandados Expresa que las actuaciones administrativas carecen de una verdadera motivación, no explican los conceptos ni las razones que dieron lugar a las modificaciones practicadas lo que evidentemente impide el correcto ejercicio del derecho de defensa de la demandante e incurre en la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 730 del Estatuto Tributario.

Falsa motivación de las actuaciones acusadas Sostiene que la Administración incurrió también en falsa motivación, toda vez que los reparos como las pruebas allegadas, no fueron considerados, razón por la cual se desconocieron los pactos de desalarización y las cláusulas de salario integral, los cuales si se hubieran tenido en cuenta la decisión adoptada sería diferente.

Mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social La demandante aduce casos específicos en todos los subsistemas en donde a su juicio se verifican errores de la UGPP para determinar ajustes por mora, sumado a que no presenta prueba alguna de la supuesta omisión o retardo en la presentación de las respectivas planillas por parte de la actora.

En efecto, desconoce varios pagos efectuados a través de las PILAS allegadas en sede administrativa, toma un IBC equivocado o que excede los 25 smlmv y liquida aportes en subsistemas respecto de novedades sobre los cuales no se deben pagar. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01567-01 (25632) Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 Transferencia de derechos deportivos temporal o definitiva Explica que los derechos deportivos constituyen transferencias de deportistas profesionales, los cuales además de que se encuentran regulados en el artículo 35 de la Ley 181 de 1995, no son rubros que deban incluirse en el IBC, ni siquiera como pagos no salariales (bonificaciones), pues su fuente es de carácter comercial y no laboral, por lo que se equivoca la UGPP al incluirlos dentro de la base para liquidar los parafiscales.

Horas extras e Incapacidades duplicadas en el IBC Asevera que la UGPP registró doblemente los pagos de horas extras y de incapacidades para liquidar los aportes, pues tomó los valores informados en la columna denominada SUELDO y los sumó con los registrados en las columnas de HORAS EXTRAS e INCAPACIDADES, sin tener en cuenta que estos últimos conceptos ya se habían incluido en el sueldo reportado, situación que implica la determinación de una base inflada que no consulta la realidad.

Al respecto, la actora e allega ejemplos y listado de trabajadores en cada uno de los subsistemas que se la Unidad incurre en esta irregularidad. Salario Integral Expresa que conforme con los artículos 15 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, los aportes al Sistema de Protección Social de los trabajadores que devengan salario integral deben realizarse con una disminución del 30%, esto es, sobre el 70% de lo acordado para esta retribución económica.

La UGPP desconoce la normativa expuesta, liquidando una base de 13 smlmv, constituyendo una flagrante violación a las normas laborales Licencias no remuneradas Sostiene que el artículo 71 del Decreto 806 de 1998 y el Concepto No. 295145 de 2010 proferido por el Ministerio del Trabajo son claros en prescribir que en los períodos de suspensión temporal del contrato de trabajo, solo habrá lugar al pago de aportes por parte del empleador, mas no del afiliado.

Sin embargo, en los actos demandados se desconocen las licencias no remuneradas, liquidando valores inexistentes. Bonificaciones Expresa que la UGPP quebrantó los artículos 15 de la Ley 50 de 1990, 128 del CST, 17 de la Ley 344 de 1996 y 30 de la Ley 1393 de 2010 pues a pesar que la actora se encuentra en libertad de convenir con sus empleados que ciertos pagos no constituyeran salario, la UGPP a pesar que aduce respetar tales convenios, incluye estos pagos en la base para liquidar aportes parafiscales y le aplica el límite del artículo 30 ibídem, contraviniendo la normativa citada, la cual solo resulta procedente para los subsistemas de Salud y Pensión. Diferencias generadas por retiro o ingreso Señala que en varios casos, la demandada tomó como base para liquidar los aportes el valor reportado como salario de 30 días, sin observar que en las planillas aparece reportada un IBC inferior, en atención a las novedades de ingreso y/o retiro Radicado: 25000-23-37-000-2015-01567-01 (25632) Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 presentadas, lo que comporta que el trabajador no laboró los 30 días del mes y por tanto, siendo improcedentes estos ajustes calculados en los actos demandados CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación4: Respecto a la firmeza de las declaraciones precisó que si bien el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 hizo remisión en materia procedimental a la legislación fiscal en lo no regulado por ella, lo cierto es que ello no comprende lo previsto en el artículo 714 del ET, en atención a que lo establecido en dicha disposición no es de carácter procesal sino sustancial, pues modifica una situación jurídica, siendo además incompatible con la naturaleza de la contribución parafiscal, teniendo en cuenta la existencia de actos como el requerimiento especial, el cual difiere notoriamente del requerimiento para declarar y/o corregir de los aportes de la protección social y además porque el legislador estableció en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 un término de caducidad para fiscalizar las planillas de aportes y no de firmeza, siendo este último mecanismo de incoherente aplicación, si se advierte que los pagos del sistema de seguridad social involucran prestaciones periódicas cuyo derecho es imprescriptible.

En cuanto a la aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012, precisa la demandada que esta disposición procedimental se rige por lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 en el sentido de que su aplicación a los procesos en trámite debe realizarse una vez entre en vigencia, sin perjuicio de aquellos actos procesales que hayan iniciado con la ley antigua y las situaciones jurídicas consolidadas, circunstancias exceptivas que no se materializaron en el caso concreto, razón por la cual ante la promulgación de la ley procesal y como quiera que el legislador no estableció ninguna transición, la UGPP dio aplicación inmediata a la ley procesal que la regula, sin que ello comporte violación a la irretroactividad de la ley.

Frente a la aplicación del articulo 694 del Estatuto Tributario sostiene que dicha disposición regula la liquidación de impuestos administrados por la DIAN y no por los de la UGPP, siendo inaplicable para el presente asunto. Sobre el rechazo de la prueba pericial, afirma que la misma fue negada porque versaba sobre asuntos de derecho, contraviniendo su naturaleza y finalidad.

Adicionalmente, los puntos sobre los que trataría dicho medio probatorio fueron absueltos en favor del actor, haciendo la práctica del medio probatorio inútil. Arguye que la motivación de los actos administrativos es completa, porque en la parte resolutiva de cada una de las actuaciones obra un cuadro resumen de los valores determinados en el acto liquidatorio y en el recurso de reconsideración respectivamente, los cuales fueron extraídos del archivo Excel (SQL), donde se explica detalladamente los conceptos y los valores determinados por la Unidad, razón por la cual se desvirtúa el cargo de carente motivación. Respecto a la falta y falsa motivación afirma que estas causales de nulidad son excluyentes, teniendo en cuenta que la segunda implica que los supuestos de hecho y de derecho que sustentan los actos no correspondan a la realidad, razón por la cual no pueden alegarse ambas causales.

Además añade que la demandante incurre en 4 Folios 671 - 710 c. p. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01567-01 (25632) Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 un error de interpretación de la causa de los ajustes liquidados y por tanto no le asiste razón en su argumentación. Frente a los ajustes por mora, asevera que efectuó la revisión y validación de las Planillas Nos 1507906 y 16354732, dando lugar a la eliminación de ajustes por $113.190.700 y respecto de las demás planillas, sostiene que las mismas no se registran en la base de datos PILA, circunstancia que hace inviable la eliminación de ajustes por este concepto, sumado a que también existen casos que se pagaron aportes con número de cédula equivocado.

En relación con los derechos deportivos, la Unidad señala que fueron considerados como pago no constitutivo de salario previo análisis de los artículos 34 y 35 de la Ley 181 de 1995, de la Resolución No. 1949 de 2008 expedida por el Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Futbol y de los contratos de trabajo aportados en donde se acordó que estos emolumentos tenían el carácter de no salarial, lo que implica establecer el límite del 40% que trata la Ley 1393 de 2010.

Sobre el cargo correspondiente a la duplicidad de las horas extras y de las incapacidades, manifiesta la demandada que en la Resolución No. RDC 121 de 25 de marzo de 2015 desaparecieron los ajustes por este concepto al verificar las pruebas allegadas en sede administrativa, por lo que sobre aquellos que no se anexaron los comprobantes no fue posible eliminar el ajuste.

Asevera que en lo que concierne al salario integral, los artículos 132 del CST, 18 de la Ley 100 de 1993 y 49 de la Ley 789 de 2002 en concordancia con jurisprudencia del Consejo de Estado ha interpretado que el salario mínimo integral se conforma con su factor salarial (100%) más el factor prestacional (30%), arrojando un porcentaje de 130%, por lo tanto, la forma como se debe establecer la base para liquidar los aportes es el salario integral reportado en la nómina, dividido por 1.3, razón por la cual concluye que el cálculo de los ajustes por este concepto se encuentran conforme a derecho.

En cuanto a las licencias no remuneradas, manifiesta que de la información suministrada por la aportante comparada con el pago de los aportes, se puede extraer que ella no registró en la PILA la totalidad del sueldo reportado. Sostiene que en las bonificaciones se respetó las cláusulas de exclusión salarial pactadas en los contratos de trabajo.

Sin embargo, se dio aplicación al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 en el sentido de incluir en el IBC el excedente del 40% del total remunerado, sin entrar a definir las clases de pagos no salariales a los que se les debe aplicar la citada disposición, toda vez que la norma no distingue. Finalmente, frente a las diferencias generadas por retiro o ingreso, arguye que respecto de dos trabajadores no se reportó las novedades de ingreso y de retiro, sumado a que este cargo no fue expuesto en sede administrativa, siendo un hecho nuevo que vulnera el debido proceso de la demandada.

SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de las autoliquidaciones privadas presentadas por la Corporación Atlético Nacional respecto de los meses de enero a Radicado: 25000-23-37-000-2015-01567-01 (25632) Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 diciembre de los años 2007 al 2010 y enero a septiembre de 20115. La anterior decisión la adoptó en atención a las siguientes consideraciones: En primer lugar, determina que la naturaleza jurídica de la planilla de autoliquidación de aportes es la de una declaración tributaria, pues es a través de ella que los contribuyentes liquidan y pagan los aportes al Sistema de la Protección Social.

Añade que para los períodos fiscalizados, esto es, años gravables 2008 al 2010 y períodos de enero a septiembre de 2011, resulta aplicable la remisión que efectúa el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 al Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario, en lo no establecido por la disposición procesal especial de aportes parafiscales.

En este sentido, teniendo en cuenta que la firmeza de las declaraciones privadas no se encuentra regulada en la norma especial, pero sí en la legislación fiscal, para la a quo es clara la procedencia del artículo 714 del Estatuto Tributario (vigente para la época de los hechos), el cual prescribía el término de dos años para la materialización de la firmeza a menos que la Administración fiscal hubiese proferido requerimiento especial y teniendo en cuenta que las planillas de los períodos cuestionados se presentaron entre febrero de 2007 hasta octubre de 2011 y la Administración solo profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 265, el 1 de abril de 2014, esto es, más de dos años a partir de la presentación de la última planilla, resulta palmaria la firmeza de las autoliquidaciones, la extemporaneidad en la competencia temporal de la UGPP y la nulidad de las actuaciones acusadas Finalmente, precisó que no resulta procedente la aplicación del término prescrito en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 como lo alega la demandada, en atención a que ello vulnera la irretroactividad de la ley, pues la misma comenzó a regir con posterioridad a la presentación de las planillas, esto es, el 26 de diciembre de 2012 y que debe atenderse a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, pues es al aportante a quien le resulta facultativo a que término de prescripción desea acogerse.

RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos:6 Reiteró argumentación expuesta en la contestación de la demanda oponiéndose a la firmeza de la declaración, señalando que la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 al artículo 714 del Estatuto Tributario, no resulta procedente, toda vez que la disposición fiscal es una norma sustancial que riñe con la naturaleza de la contribución parafiscal, la cual está destinada a cubrir prestaciones vitalicias e imprescriptibles.

Por consiguiente, a juicio de la Unidad, para la época de los hechos, la potestad fiscalizadora de la UGPP no se encontraba sujeta a ningún límite temporal, pues ello se materializó con la Ley 1607 de 2012, la cual en su artículo 178 fijó un término de caducidad de la acción de 5 años que se interrumpe con el requerimiento de información. 5 Folios 763 a 797 c. p. 6 Folios 805 a 811 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01567-01 (25632) Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 Sin embargo, si en gracia de discusión se confirmara la sentencia apelada, añade que la firmeza de la autoliquidación de aportes no podría operar plenamente como ocurre frente a las declaraciones tributarias, por cuanto la liquidación oficial en materia de aportes a la protección social constituye un acto mixto en donde se determinan ajustes por las conductas descritas en el artículo 1º del Decreto 3033 de 2012, esto es, inexactitud, omisión y mora y como quiera que frente a estas dos últimas conductas, no se presentó autoliquidación privada de aportes, no es posible predicar la firmeza de la declaración, circunstancia no advertida por la a quo, quien no analizó ni la naturaleza de la contribución, por lo que solicita que ante cualquier duda o insuficiencia de las pruebas allegadas al proceso, se aplique el artículo 53 de la Constitución Nacional, es decir, una interpretación en pro de los derechos de los trabajadores.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró en términos generales los argumentos expuestos en la demanda7 en lo correspondiente a la firmeza de las autoliquidaciones privadas y a la irretroactividad de la ley. No obstante, se opuso a lo manifestado por la Unidad en la apelación, pues el hecho de que no hubiese una regulación expresa sobre el término de caducidad para las vigencias investigadas, no significa que las planillas de autoliquidación de aportes estuvieran al margen de la firmeza, teniendo en cuenta la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Arguye que las conductas aludidas por la demandada, esto es, omisión, inexactitud y mora fueron establecidas en el Decreto 3033 de 2013, cuya promulgación se concretó con posterioridad a los períodos objeto de controversia y por tanto inaplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que ello transgrede el principio de irretroactividad de la ley, por lo que la solicitud formulada por la demandada, no resulta procedente, sumado a que en el caso concreto, las conductas señaladas corresponden a errores de apreciación y procesamiento de información que no inciden en la modificación de la decisión del juez de primer grado.

A su turno, la demandada no presentó escrito de alegatos ni el Ministerio Público realizó pronunciamiento alguno al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, la Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos a través de las cuales la UGPP liquidó a la CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL la suma de $808.504.578, por concepto de mora e inexactitud en los aportes de la Protección Social de los periodos comprendidos por los años gravables 2007, 2008, 2009, 2010 y los períodos comprendidos entre enero a septiembre de 2011.

En concreto, la Sala determinará si en el presente asunto operó o no la firmeza de las planillas de autoliquidación de aportes correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2007 al 2010 y de enero a septiembre de 2011. En caso de prosperar la apelación, la sala estudiará los demás cargos expuestos en la demanda, que no fueron resueltos por el Tribunal. 7 Indice 9 en SAMAI Radicado: 25000-23-37-000-2015-01567-01 (25632) Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 Firmeza de las autoliquidaciones de contribuciones parafiscales. Reiteración jurisprudencial8 La entidad demandada argumentó la improcedencia de la aplicación de la firmeza de las declaraciones del Estatuto Tributario a las contribuciones de la protección social, teniendo en cuenta que constituye una norma sustancial que riñe con la naturaleza del tributo, razón por la cual a su juicio, para las vigencias fiscalizadas no existía límite temporal para el ejercicio de las potestades de fiscalización por parte de la Administración y por ende podía hacerlo en cualquier tiempo.

Sin embargo, añade que si a pesar de lo antes explicado, resulta procedente lo previsto en el artículo 714 del ET, este mecanismo procesal no puede aplicarse a las conductas de mora y omisión de la planilla, ante la inexistencia de una declaración sobre la cual se pueda predicar la firmeza. Respecto a la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la protección social, la Sala en sentencia del 30 de septiembre de 20219 precisó lo siguiente: (…) el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 determinó que el procedimiento para la determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social debía ajustarse a lo establecido en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario.

En el artículo referido no se previó el término en el que la UGPP podría iniciar esas actuaciones, ni el término de firmeza de las autoliquidaciones de aportes, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 714 del E.T. Según esa norma, la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento, y si la declaración inicial se presentó en forma extemporánea, los dos (2) años se cuentan a partir de la fecha de la presentación de la misma.

(…) Valga precisar que, en cuanto al término de firmeza de las autoliquidaciones del Sistema de Protección Social y contribuciones parafiscales, el artículo 714 del ET es aplicable solo para aquellas presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 201210. Lo anterior, porque la citada ley incluyó una norma especial frente al término que tiene la UGPP para iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales.

En efecto, en el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 se señala que la UGPP tiene cinco (5) años para ejercer su facultad fiscalizadora, con la notificación del requerimiento de información o del pliego de cargos, contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar, declaró valores inferiores o se configuró el hecho sancionable. 8 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 24 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2014-00900-01(23599), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 30 de octubre del 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-01053-01 (23817), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 30 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00266-01 (24179), C.P. Milton Chaves García. 9 Exp 25313 C.P. Milton Chaves García. 10 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 30 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00266-01 (24179), C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01567-01 (25632) Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 Como se advierte, en atención a lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 200711, en el cual se dispuso la remisión al Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario en cuanto a lo no regulado por esa disposición en material de procedimental, y como quiera que en esta normativa especial no se contempló un término dentro del cual la UGPP podría iniciar sus acciones de fiscalización, resulta procedente la aplicación del artículo 714 del ET a las contribuciones de la protección social, la cual prevé la firmeza de la declaración dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar o de la presentación de la declaración extemporánea, según el caso, si no se ha notificado requerimiento especial12.

Nótese que esta remisión a la firmeza de la declaración prevista en la legislación tributaria, solo es aplicable a las planillas de autoliquidaciones de aportes presentadas con anterioridad a la promulgación de la Ley 1607 de 2012, por cuanto esta normativa determinó un término especial de cinco (5) años para que la UGPP iniciara los procedimientos sancionatorios y de determinación de las contribuciones parafiscales.

Ahora bien, en el presente asunto se advierte que los períodos fiscalizados por la UGPP corresponden a los meses de enero a diciembre de 2007, 2008, 2009, 2010 y enero a septiembre de 2011 y el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 265 de 1 de abril de 2014, el cual versaba sobre las prenotadas mensualidades fue notificado el 11 de junio de esa misma anualidad13.

En ese entendido, se advierte que los períodos objeto de debate atañen a períodos anteriores a la expedición de la Ley 1607 de 201214, circunstancia que comporta la aplicación de lo que preveía el artículo 714 ibídem, vigente para la época de los hechos, esto es, la firmeza de la declaración (autoliquidación de aportes) dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar si no se profiere requerimiento para declarar.

Así, teniendo en cuenta que el término de los dos años para las vigencias fiscalizadas, esto es, enero a diciembre de 2007, 2008, 2009, 2010 y enero a septiembre de 2011, empezó a correr mensualmente a partir de febrero de 2007 hasta octubre de 2011 (siendo esta mensualidad en donde se presentó la última declaración), venció también sucesivamente en febrero de 2009 hasta octubre de 2013, pues esta última fecha se cumplen los dos años contados a partir de la última declaración, resulta palmaria la firmeza de las autoliquidaciones de tales mensualidades, toda vez que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 265 de 2014, fue notificado el 11 de junio del 2014, esto es, 9 meses después de vencido el término de los dos años contados desde la última declaración, por lo que al materializarse la firmeza de las declaraciones, resulta extemporánea la actuación de la Administración, pues para el momento en que se expidió el acto preparatorio, dichas planillas eran inmodificables15. 11 A través de esta norma se creó la UGPP y se le asignó la competencia para la determinación y liquidación de las contribuciones de la protección social 12 Antes de la modificación hecha por el art. 277 de la Ley 1819 de 2016. 13 Folio 182 c.p. 14 Publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012. 15 En similar sentido, ver sentencias de 30 de septiembre de 2021, Exp 25313 y 30 de julio de 2020, Exp. 25000 23 37 000 2015 00266 01 (24179), C.P.Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01567-01 (25632) Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 En lo que respecta al argumento de la UGPP relativo a que la aplicación del artículo 714 del ET riñe con la naturaleza del tributo parafiscal y por tanto, para las vigencias fiscalizadas la Unidad no tenía límite temporal para ejercer su potestad de fiscalización, la Sala también ha determinado que las normas que disciplinan el procedimiento de revisión instituido en el Estatuto Tributario –y, en particular, la previsión del artículo 714 ejusdem– son compatibles con la naturaleza del procedimiento de modificación oficial de las liquidaciones privadas de aportes parafiscales, pues ambas actuaciones tienen como presupuesto fáctico y eje central la declaración tributaria, al margen del tipo de conducta que se determine en contra del obligado, de manera que ambos procedimientos están encaminados a una finalidad común: corregir los yerros en que eventualmente haya incurrido el contribuyente al autoliquidar su obligación tributaria16, Por consiguiente, las diferencias en la denominación de los actos y conductas que caracterizan tales actuaciones no excluyen a la fiscalización que lleva a cabo la UGPP de la aplicación de las reglas del ET, pues, de lo contrario, se tornaría inoperante el reenvío normativo efectuado por el artículo 156 de la Ley 1151 de 200717.

En orden de ideas, con arraigo en el criterio expuesto por la Sección, no es cierto que las facultades de fiscalización de la UGPP no tenían límite temporal para los períodos cuestionados, por el contrario, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, resultaba aplicable la remisión del artículo 156 ibídem a la legislación fiscal, la cual en su artículo 714 prescribía un término preclusivo de dos años para la actuación de la Administración, so pena de tornar la declaración en inmodificable, circunstancia que ocurrió en el sub júdice, pues el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado de manera extemporánea.

Así, no le asiste razón a la demandada en su razonamiento, pues, se reitera, el procedimiento de fiscalización del ordenamiento tributario resulta plenamente compatible con el procedimiento de revisión que adelanta la Unidad y por tanto la firmeza de la declaración sí resulta aplicable a los aportes parafiscales de la protección social durante los períodos anteriores a la vigencia de la Ley 1607 de 2012, en atención a la remisión normativa mencionada, lo que implica que siempre ha existido un límite de competencia temporal en la fiscalización de las contribuciones parafiscales.

Respecto al planteamiento de la accionada de que los aportes a la protección social al estar destinados a prestaciones vitalicias e imprescriptibles, no aplica la firmeza de la declaración, debe señalarse el criterio adoptado por la Sala18, en el sentido de que si bien es cierto que el derecho a una pensión (prestación vitalicia e imprescriptible) y a reclamar su reliquidación no prescribe, también lo es que esa imprescriptibilidad solo se predica de la pensión, no de las prestaciones periódicas o mesadas no reclamadas en los plazos legales, tal como lo ha puntualizado la Corte en varios pronunciamientos19, razón por la cual la firmeza de la declaración sí resulta procedente para las mensualidades en los cuales la Administración no inició su actuación dentro del término del artículo 714 del ET.

De otra parte, en lo que alude al argumento de la apelante referente a que en los casos en que se determinaron ajustes por mora y omisión no puede aplicarse el término de 16 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Expediente 24348. 17 Ibídem. 18 Exp 25313 C.P. Milton Chaves García. 19 C-230 de 1998, C-198 de 1999, C-624 de 2006, SU-430 de 1998, T-274 de 2007, T-456 de 2013 y SU- 567 de 2015, entre otras.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01567-01 (25632) Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 firmeza debido a que no media una declaración que pueda predicarse en firme, la Sala destaca que el procedimiento de revisión contenido en el artículo 714 del Estatuto Tributario es compatible con el procedimiento de modificación oficial de las liquidaciones privadas de aportes parafiscales pues los dos están dirigidos a corregir los errores en que el contribuyente haya podido incurrir en su liquidación privada.

Para el caso de los aportes al Sistema de Protección Social dichos errores pueden constituirse en omisión de afiliaciones o del pago de los aportes respecto de un empleado o yerros en la determinación de los valores20. En ese sentido, la Sala debe aclarar que finalmente lo que se controvierte son las planillas PILA presentadas por la actora en los periodos objeto de discusión y las omisiones y ajustes por mora que propone la administración son respecto de pagos por distintos conceptos que integran la autoliquidación y no por omisión en la presentación de las planillas o porque estas no se hayan presentado en tiempo, de modo que el argumento de firmeza también es aplicable a estos casos.

Así, teniendo en cuenta lo analizado, resta concluir que se confirmará la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Condena en costas La Sala no condenará en costas, porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, tal como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección 20 Sentencia del 25 de noviembre de 2021.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24348, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01567-01 (25632) Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO