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11001031500020240076100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-02-16

Radicación interna: 1199 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Orlando Jose Rossi Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00761-00 Accionante: Orlando José Rossi Díaz Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00761-00 Accionante: Orlando José Rossi Díaz Accionados: Tribunal Administrativo del Caquetá Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Retiro del servicio activo de miembro de la Policía Nacional por discapacidad / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Violación directa de la Constitución / Se niega el amparo porque no se incurrió en los defectos alegados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Orlando José Rossi Díaz contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 16 de febrero de 2024 Orlando José Rossi Díaz presentó, en nombre propio, una acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00761-00 Accionante: Orlando José Rossi Díaz Se niega el amparo 2 administración de justicia, dignidad humana, seguridad social, igualdad, debido proceso, mínimo vital y trabajo.

El accionante considera que esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia del 12 de julio de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión revocó la providencia del 28 de mayo de 2021, en la cual el Juzgado Primero Administrativo de Florencia había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33-001-2019-00079-00/01 adelantada por el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcriben): << PRIMERO: SE TUTELEN mis derechos fundamentales a la administración de justicia, la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y al precedente constitucional de protección a la estabilidad laboral reforzada vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá al desconocer el precedente constitucional al proferir sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SE REVOQUE y se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá el día 12 de julio de 2023, que decidió revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SE ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la protección social, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso.

CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales>>. B. Hechos 3.- El accionante laboró como auxiliar de policía desde el 7 de junio de 2004 hasta el 12 de diciembre de 2005; luego, fue alumno del nivel ejecutivo y ascendió a patrullero el 12 de diciembre de 2007, cargo en el que permaneció hasta el 24 de septiembre de 2008. 3.1.- El accionante fue trasladado al Departamento del Caquetá, donde se desempeñó como docente (instructor de profesionales y bachilleres) desde el 9 de febrero de 2012 hasta el 31 de julio de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00761-00 Accionante: Orlando José Rossi Díaz Se niega el amparo 3 3.2.- El 31 de julio de 2016 el actor sufrió un accidente mientras se encontraba brindando apoyo al cuadrante 13 por una riña en el barrio Piedrahita. El actor fue diagnosticado con <<traumatismo no especificado del abdomen, la región lumbosacra y la pelvis>> y se le otorgó una incapacidad de tres días. 3.3.- Posteriormente, fue reubicado en la dependencia de Talento Humano, en la sección de historias laborales, donde se desempeñó en el área de archivo.

Después, fue trasladado al Centro Automático de Despacho (línea 123), en el que orientaba a las patrullas de vigilancia, realizaba reportes permanentes de radio y el esquema de procedimiento, entre otras. 3.4.- El 12 de septiembre de 2017 la Junta Médico Laboral de Policía No. 8589 recomendó la reubicación del actor en labores administrativas, docencia y/o instrucción. 3.5.- La Policía Nacional solicitó la convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, que mediante Acta No. TML-18-1-655 del 17 de agosto de 2018 modificó la decisión: (i) calificó la pérdida de capacidad laboral en un equivalente al 35.56%, y (ii) declaró que el actor tenía una incapacidad permanente parcial y no era apto para actividad militar, por lo que no recomendó su reubicación. 3.6.- Como consecuencia, mediante Resolución 04563 del 10 de septiembre de 2019, la Policía Nacional ordenó el retiro del servicio activo del accionante por disminución de la capacidad psicofísica. 3.7.- El accionante presentó una acción de tutela contra el director de la Policía Nacional, el Departamento de Policía del Caquetá y el Tribunal Médico de Revisión Militar, en la cual alegó que su desvinculación lo afectó económicamente y que su situación de salud no le permitía competir por un empleo que tuviera las misma las garantías del que fue retirado. 3.8.- Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero de Familia de Florencia – Caquetá concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital del accionante y (i) ordenó a la Dirección de la Policía Nacional que lo reintegrara en un cargo de igual jerarquía al que desempeñaba;

(ii) ordenó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que analizara nuevamente la situación del accionante y que, en el evento de considerarlo no apto para la prestación del servicio policial, rindiera un informe técnico en el que especificara sus habilidades y se determinara qué tipo de labores (administrativas, docentes o de instrucción) podría desempeñar y si, en consecuencia, su reubicación era aconsejable;

(iii) advirtió a la Radicado: 11001-03-15-000-2024-00761-00 Accionante: Orlando José Rossi Díaz Se niega el amparo 4 Policía Nacional que la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad realizada por el Tribunal de Revisión debía ser congruente con su recomendación de ubicación. 3.9.- Mediante Resolución 06692 del 26 de diciembre de 2018 la Policía Nacional dio cumplimiento a lo dispuesto a la anterior providencia y reintegró al accionante al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación. 3.10.- En la sentencia del 11 de diciembre de 2018 se declaró la nulidad de todo lo actuado.

En consecuencia, mediante sentencia del 15 de febrero de 20191 el Juzgado Primero de Familia de Florencia – Caquetá concedió el amparo y profirió las mismas órdenes expuestas anteriormente. Sin embargo, precisó que el amparo constitucional se daba de forma transitoria, hasta que el juez natural resolviera respecto de la validez de la resolución de retiro. 3.11.- El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía valoró al accionante y en acta proferida el 27 de marzo de 2019, indicó (i) que su reubicación no era recomendable, pues su estado de salud peligraba al agravarse la patología;

(ii) que pese a que el actor estuvo reubicado, no había podido cumplir sus funciones, pues continuó incapacitado por aproximadamente un año, hasta cuando fue retirado de la institución; (iii) que no se evidenció que el actor tuviese las capacidades físicas suficientes para desempeñar actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución policial. 3.12.- Mediante Resolución 01298 del 5 de abril de 2019 la Policía Nacional dio cumplimiento al fallo de tutela del 15 de febrero de 2019 y (i) declaró la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 06692 del 26 de diciembre de 2018, y (ii) ordenó considerarlo reintegrado al servicio activo de la Policía Nacional en un cargo de igual jerarquía al que estaba desempeñando al momento de su desvinculación, a partir de la fecha de notificación de dicha resolución. 3.13.- El accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que (i) se declarara la nulidad de la Resolución 04564 del 10 de septiembre de 2018 en virtud de la cual se le retiró de servicio activo y (ii) el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía del 17 de agosto de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno 1 Decisión que fue confirmada mediante sentencia del 5 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Florencia – Caquetá, Sala Primera de Decisión. En dicha providencia se le concedió al accionante un término de cuatro meses, contados a partir de la decisión de primera instancia, para instaurar la respectiva acción judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00761-00 Accionante: Orlando José Rossi Díaz Se niega el amparo 5 de igual o superior jerarquía y el pago de 180 días de salario en cumplimiento de la Ley 361 de 1997. 3.14.- Mediante sentencia del 28 de mayo de 2021 el Juzgado Primero Administrativo de Florencia accedió parcialmente2 a las pretensiones de la demanda.

Señaló los diversos estudios cursados por el actor, tales como seminarios en tácticas para actuaciones policiales, sistema básico para el servicio de policía, atención al ciudadano, diplomados como instructor en seguridad de operaciones y protección de instalaciones, entre otros, y concluyó que sí podría ejercer funciones diferentes a las operaciones policiales. 3.14.1.- Expuso que el actor fue reintegrado a la entidad desde el 26 de diciembre de 2018, y que durante el periodo laborado no se allegó prueba alguna de que sufriera nuevas incapacidades o afectaciones que generaran un detrimento en su salud y capacidad laboral. 3.14.2.- Señaló que el acto administrativo demandado estaba viciado de nulidad por desconocimiento de las normas en las que debía fundarse, pues no acató el precedente judicial en lo relacionado con la protección de personas con discapacidad. 3.15.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 y el accionante4 apelaron la anterior decisión. Mediante sentencia del 12 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que si bien el Tribunal Médico Laboral no analizó las habilidades del actor porque no aportó los certificados de estudios, sostuvo que no tenía la capacidad física suficiente para cumplir labores administrativas, docentes o de instrucción porque no podía hacer actividades físicas básicas y se encontraba con una incapacidad total aproximada de 282 días. 3.15.1.- Indicó que el Tribunal Médico Laboral explicó que (i) la permanencia en la institución era un riesgo médico porque ponía en peligro su condición médica y 2 Negó lo referente al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues dicha norma solo aplica para los empleados vinculados a través de un contrato de trabajo y no para quienes ostentan una relación legal y reglamentaria, como el caso de los miembros de la Policía Nacional. 3 Señaló que (i) el retiro del actor se fundó en los exámenes médicos y conceptos aportados por especialistas en salud, por lo que se cumplieron con los criterios técnicos y objetivos que permiten determinar que el funcionario no puede ser reubicado laboralmente;

(ii) no procedía la reubicación laboral porque la patología es incompatible con el ambiente institucional, pues la permanencia del actor causaría mayor peligro a su condición médica; (iii) en la valoración médica realizada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se concluyó que no era posible que el actor desempeñara cualquier actividad en la institución porque esto repercutiría en su estado de salud. 4 Apeló lo referente a la negativa de desconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00761-00 Accionante: Orlando José Rossi Díaz Se niega el amparo 6 propiciaba la exacerbación de su lesión y (ii) aún si tuviese la capacidad residual, no podía recomendarse la ubicación desde el punto de vista médico porque sería <<una conducta irresponsable porque puede generar consecuencias impredecibles ante una complicación propia de su patología lumbar>>. 3.15.2.- Afirmó que la demandada no desconoció la sentencia C-381 de 2005, pues antes de expedir el acto administrativo de retiro adoptó las medidas en aras de mantenerlo en el servicio y garantizar la estabilidad laboral; sin embargo, los quebrantos de salud perduraron al punto de generarle un incapacidad por más de 200 días, lo que llevó al aumento de porcentaje de disminución de capacidad al 35.56%. 3.15.3.- Expuso que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, antes de que un funcionario con disminución de la pérdida de la capacidad laboral pueda ser retirado del servicio, la entidad debe valorar (i) el concepto no favorable sobre la reubicación laboral y (ii) el aprovechamiento de las capacidades del policial en actividades administrativas, docentes o de instrucción, los cuales fueron verificados en el caso concreto. 3.15.4.- Por lo anterior, como se demostró que el órgano especializado y técnico dictaminó que el actor no podía desarrollar actividades administrativas, de docencia o instrucción, concluyó que la estabilidad laboral reforzada de la que inicialmente gozaba no era suficiente para mantenerlo en el servicio porque la patología le impedía realizar las actividades básicas requeridas. 3.16.- El actor presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia. Mediante providencia del 7 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo del Caquetá negó dicha solicitud, pues no se omitió resolver algún punto del que por ley debiera emitirse pronunciamiento.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante señala que: 4.1.- El tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales de administración de justicia, dignidad, seguridad social, igualdad, debido proceso, mínimo vital y trabajo. También alega que transgredió el precedente constitucional que establece la protección de la estabilidad laboral reforzada a la que tiene derecho.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00761-00 Accionante: Orlando José Rossi Díaz Se niega el amparo 7 4.2.- Incurrió en desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la garantía de la estabilidad reforzada5. Así, la Corte estableció que dicha protección dependía de (i) que el trabajador realmente se encontrara en una condición de salud que impidiera o dificultara el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta fuera conocida por el empleador en un momento previo al despido; (iii) que no exista justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. 4.3.- Si bien el artículo 100 del Decreto 1790 de 2000 consagra entre las causales de retiro de las fuerzas militares la invalidez de la persona sobre la cual se expide el acto de retiro, la Corte Constitucional6 ha señalado que dicha facultad no es discrecional, arbitraria ni automática.

La Corte estableció que cuando la pérdida de capacidad se inferior al 50%, lo procedente es la reubicación dentro de la institución y no la desvinculación de ella. 4.4.- Incurrió en violación directa de la Constitución, pues el artículo 13 de la CP impone al Estado la obligación de promover las condiciones para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta; así, alegó que la autoridad accionada transgredió la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba el actor.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Primero Administrativo de Florencia (tercero con interés) señaló que las decisiones adoptadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron tomadas bajo la jurisprudencia aplicable al caso y las pruebas allegadas al proceso, por lo que no se transgredieron los derechos fundamentales del actor. 6.- El Ministerio de Defensa Nacional (tercero con interés) solicitó que se negara el amparo.

Expuso que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues la autoridad judicial accionada realizó una valoración pormenorizada del concepto emitido por el Tribunal Médico y de Revisión Militar y de Policía, en la que se estudió la patología padecida en la columna y su imposibilidad de permanecer dentro de la institución, pues se podía generar detrimento a su salud. 5 Al respecto invocó la sentencia SU-049 de 2017. 6 Invocó las sentencias: T-703 de 2016;

T-052 de 2020; T-099 de 2020; T-386 de 2020; T-434 de 2020; T-187 de 2021; T-597 de 2007; T-440 de 2017; T-382 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00761-00 Accionante: Orlando José Rossi Díaz Se niega el amparo 8 7.- El Tribunal Administrativo de Caquetá (accionado) solicitó que se negara el amparo, pues la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee para revivir interpretaciones o valoraciones contrarias a las pretensiones de la demanda.

Añadió que los argumentos expresados en el escrito de tutela evidencian el desacuerdo del accionante con la decisión adoptada por el tribunal y permiten advertir que lo que realmente se pretende es trasladar al juez de tutela el debate agotado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues la sentencia del 12 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión no incurrió en los defectos alegados.

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Los requisitos generales se cumplen pues (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales de administración de justicia, dignidad, seguridad social, igualdad, debido proceso, mínimo vital y trabajo y se identificaron los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y violación directa de la Constitución);

(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia que resolvió la solicitud de aclaración presentada por el accionante se notificó el 8 de febrero de 2024 y la tutela se presentó el 16 de febrero de 2024, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación7 como por la Corte Constitucional8; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00761-00 Accionante: Orlando José Rossi Díaz Se niega el amparo 9 F. No se incurrió en desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, en tanto la autoridad judicial accionada dio aplicación a lo dispuesto frente al retiro del personal de la fuerza pública 10.- El accionante afirma que en la providencia atacada se desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional frente a la estabilidad laboral reforzada de los integrantes de la fuerza pública que sufren una disminución de su capacidad laboral inferior al 50%. 10.1.- La Sala advierte que la autoridad judicial accionada sí dio aplicación a lo dispuesto en las providencias que el accionante alega como desconocidas.

Al respecto, el tribunal afirmó que el Decreto 1791 de 2000 estableció las causales de retiro del servicio, entre las cuales se encuentra la disminución de la capacidad sicofísica. 10.2.- El tribunal expuso que la Corte Constitucional estableció que, aunque es necesario propender porque la Policía Nacional cuente en sus filas con personal idóneo para lograr su cometido constitucional, los miembros con disminución psicofísica pueden ser aptos para efectos del desempeño de otras labores propias de esa institución y distintas a las meramente policiales. 10.3.- Añadió que la Corte declaró la exequibilidad del numeral 3º del artículo 559 y de algunos apartes del artículo 5910 de la referida norma <<en el entendido de que el retiro del servicio por la disminución de la capacidad psicofísica solo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción>>. 10.4.- De conformidad con lo anterior, el tribunal expuso que la Corte consideró que la facultad para retirar del servicio a los policías cuando presenten una disminución en su capacidad psicofísica no opera automáticamente, sino que se requiere una valoración de las condiciones de salud, habilidades, destrezas y capacidades del afectado, para establecer si existen actividades que podría cumplir dentro de la institución que permitan reubicarlo en otro cargo. 9 <<ARTÍCULO

55. CAUSALES DE RETIRO: El retiro se produce por las siguientes causales (…) 3. Por disminución de la capacidad sicofísica>>. 10 <<ARTÍCULO

59. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. Se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00761-00 Accionante: Orlando José Rossi Díaz Se niega el amparo 10 10.5.- No obstante, el tribunal accionado afirmó que, a pesar de que el Tribunal Médico Laboral no analizó las habilidades del actor porque este no aportó los certificados de estudios, sostuvo que no tenía la capacidad física suficiente para ser aprovechada en labores administrativas, docentes o de instrucción, pues no podía hacer actividades físicas básicas y porque tuvo una incapacidad total de aproximadamente 282 días. 10.6.- Por lo anterior, señaló que el Tribunal Médico Laboral explicó que la permanencia del actor en la institución era un riesgo médico porque ponía en peligro su condición de salud y propiciaba la exacerbación de su lesión; y, aún si tuviese capacidad residual, no se podía recomendar la reubicación porque constituiría <<una conducta irresponsable que podría generar consecuencias impredecibles ante una complicación propia de su patología lumbar>>. 10.7.- Expuso que la patología no tuvo ninguna mejoría a pesar de las incapacidades, pues en la nueva valoración realizada por el Tribunal Médico en 2019 se ratificó la imposibilidad del actor para desempeñar actividades administrativas, de docencia o de instrucción, en tanto (i) el actor reconoció que duró alrededor de un año incapacitado pese a haber sido reubicado, y que cuando laboraba en la oficina de Talento Humano, independientemente de la posición en que se encontrara, sentía mucho dolor;

(ii) aunque el actor tuviese el tiempo de servicio y las capacidades necesarias, ello no era un criterio determinante, pues padecía limitaciones para permanecer de pie y sentado por más de diez minutos y (iii) exponerse a diferentes actividades físicas y/o administrativas podría generar una mayor limitación funcional y exacerbaciones dolorosas en la columna. 10.8.- Así, la autoridad judicial accionada afirmó que no se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente la sentencia C-381 de 2005, toda vez que antes de expedir el acto administrativo de retiro se adoptaron las medidas en aras de mantener el actor en el servicio y garantizar la estabilidad laboral. 10.9.- Por tanto, si bien la autoridad judicial accionada no hizo referencia explícita a las providencias invocadas como desconocidas, para la Sala es claro que aplicó razonablemente lo dispuesto por la Corte Constitucional frente al retiro de los integrantes de la fuerza pública que sufren disminución de capacidad inferior al 50%.

G. La autoridad judicial accionada no incurrió en violación directa de la Constitución pues no se transgredió la estabilidad laboral reforzada Radicado: 11001-03-15-000-2024-00761-00 Accionante: Orlando José Rossi Díaz Se niega el amparo 11 11.- La autoridad judicial accionada expuso que si bien el retiro por disminución de la capacidad psicofísica solo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre la reubicación no sea favorable y las capacidades de policía no pudiesen ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción, lo cierto era que, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, <<tampoco podría mantenerse en la Policía a todas las personas que sufrieran de alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales>>. 11.1.- Además, señaló que el Consejo de Estado ha establecido que en ningún momento la Corte Constitucional prohibió el retiro de un miembro de la Policía Nacional cuando la causal invocada es la pérdida de la capacidad psicofísica, sino que dicha determinación está supeditada al concepto previo de la Junta Médico Laboral; esta es la autoridad especializada, encargada de valorar mediante criterios técnicos, objetivos y especializados si el uniformado tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. 11.2.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada no transgredió la estabilidad laboral reforzada alegada por el actor, pues concluyó que el órgano especializado y técnico dictaminó que este no podía desarrollar actividades administrativas, de docencia o instrucción, por lo que la estabilidad laboral reforzada de la que inicialmente gozaba no era suficiente para mantenerlo en el servicio porque la patología le impedía realizar las actividades básicas que aquellas requieren.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Orlando José Rossi Díaz.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00761-00 Accionante: Orlando José Rossi Díaz Se niega el amparo 12 TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado