Micelio
11001031500020210499901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-30

Radicación interna: 14401 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Municipio De Piedecuesta Santander·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04999-01 Accionante: Municipio de Piedecuesta – Santander 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-04999-01 Accionante: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA – SANTANDER Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección del patrimonio que constituye el erario / Medio de control de reparación de daños causado a un grupo / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente / Incumplimiento del principio de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante, mediante apoderado1, en contra de la sentencia de 11 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela 1 La abogada Julieth Danessa Velandia Moreno. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04999-01 Accionante: Municipio de Piedecuesta – Santander 2 interpuesta por el municipio de Piedecuesta – Santander, por incumplir el requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección del patrimonio que constituye el erario, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS El 18 de octubre de 2012, los señores Rodolfo Valderrama Macabeo, Fernando Augusto Tapias Ballesteros, Víctor Manuel Gómez Almeyda, María Luisa Gómez Almeyda, Hernando Botía León, Arnulfo Castro Quintero, Angelmiro Gómez López, Luis Alejandro Gómez, Jaime García Moreno, Jorge Arturo Bueno Núñez, Darwin Yesid Calderón y Gilberto Gil Durán, y las señoras Luz Estela Hernández Delgado, Yorlennys Valderrama Hernández, Marina Ballesteros Sánchez, Alexandra Margarita Tapias Ballesteros, Victoria Quintero de Castro, Nelly Gómez de López, Amparo Barragán Gutiérrez, Mariela Gutiérrez Villamizar, María del Socorro Calderón Villamizar, Teresa de Jesús Calderón Villamizar, Gladys Amparo Bohórquez Jurado, Rosa Tulia Jurado de Bohórquez, Mildred Rocío Méndez Bohórquez, Zoila Durán Gil y Amanda Gil Durán instauraron el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra el municipio de Piedecuesta, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y la Inmobiliaria Constructora Sánchez S.A., con el fin de obtener reparación por el daño causado a algunas viviendas por una ola invernal, ocurrida en diciembre de 2010, en el barrio San Cristóbal del mencionado municipio.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04999-01 Accionante: Municipio de Piedecuesta – Santander 3 El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, a través de sentencia de 30 de abril de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control, decisión que fue recurrida por ambas partes. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, resolvió la apelación mediante providencia de 7 de mayo de 2021, la cual modificó el numeral 2 de la sentencia apelada, en lo relacionado con las sumas a reconocer por concepto de perjuicios materiales, y confirmó en lo demás la decisión, concluyendo que las autoridades administrativas demandadas incurrieron en serias omisiones respecto de sus deberes consagrados en normas de prevención y atención de desastres. 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERA: Se DECRETE como MEDIDA PROVISIONAL de urgencia la suspensión del trámite y ejecución de las providencias censuradas, esto es, del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander modificado por la sentencia del Consejo de estado, de fechas 30 de abril de 2015 y 07 de mayo de 2021, respectivamente, hasta tanto no exista fallo definitivo de la presente acción de tutela, de conformidad con lo que pasará a exponerse a continuación: De acuerdo con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, existe la posibilidad de solicitar medidas provisionales cuando quiera que se observe la existencia de una posible vulneración los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde llevar a cabo una evaluación de las características de necesidad y urgencia de la situación fáctica planteada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de una medida de carácter excepcional, toda vez, que procede única y exclusivamente en los casos en que aparezca inminente y de tal entidad la amenaza de trasgresión o se esté ya en presencia de ésta, que haga urgente evitarla o conjurarla desde un comienzo del trámite de la acción de tutela, en garantía de los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes, mientras se produce el fallo, pues de lo contrario, podría hacerse ilusoria la orden que pudiera llegar a tomarse.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04999-01 Accionante: Municipio de Piedecuesta – Santander 4 En relación con la adopción de medidas provisionales que pueden suspender los efectos de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha estimado que resultan pertinentes cuando se demuestre que la ejecución de éstas: (i) agotaría, en todo o en una parte significativa, el objeto de la protección que se solicita en el proceso de tutela, o (ii) pueda generar la afectación grave (a) de algún derecho fundamental de las partes o (b) del interés público.

De acuerdo con lo anterior y descendiendo al caso en concreto se tiene que, en el sub judice, se estima necesario que se decreta la medida provisional deprecada pues comoquiera que el pago de lo dispuesto en las providencias censuradas en esta oportunidad está sujeto a un término perentorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 65.3 de la ley 478 de 1998 -y en ese sentido el pago de lo allí ordenado a la fecha, está próximo a ser exigible (sino es que ya lo está)-, es altamente probable que incluso antes de que exista fallo de fondo dentro de la presente acción de tutela, termine pagándose la condena impuesta ante la imperiosa necesidad de acatar lo allí ordenado en aras de cumplir con la norma y las órdenes judiciales o incluso ante la iniciación de un proceso ejecutivo por parte de los beneficiarios de la misma y la orden que al respecto se imparta por la autoridad judicial respectiva –lo cual es un riesgo latente25-, todo lo cual haría ilusoria la orden que pudiera llegar a tomarse en esta instancia judicial pues se terminaría pagando la condena impuesta en los términos allí ordenados y sin los descuentos que se pretenden se reconozcan en esta oportunidad.

En efecto señor Juez lo que se pretende en esta oportunidad es que como consecuencia del amparo de los derechos y principios fundamentales invocados se evite el pago de la condena impuesta en los términos ordenados por los accionados y en ese sentido se expida un nuevo fallo a través del cual se disponga el descuento de los valores que han venido siendo pagados a los demandantes de grupo en los términos ampliamente expuestos a lo largo del presente escrito; por ello, si en el trámite de la presente acción constitucional el Municipio se ve abocado a la necesidad imperiosa de pagar la condena en los términos dispuestos por las autoridades judiciales, esto es, sin los descuentos acá reclamados -lo cual es altamente probable que suceda en caso de no adoptarse la medida deprecada, lo que constituye una amenaza de transgresión latente-, evidentemente se tornaría ilusoria la orden que pudiera llegar a tomarse en esta instancia judicial y en ese sentido agotaría, en todo o en una parte significativa, el objeto de la protección que se solicita en esta oportunidad ya que, se itera, el pago Radicado: 11001-03-15-000-2021-04999-01 Accionante: Municipio de Piedecuesta – Santander 5 se terminaría haciendo bajo las condiciones dadas por los juzgadores demandados, lo que de suyo, incluso, podría implicar una grave afectación al interés público pues en este caso están de por medio dineros provenientes del erario público.

SEGUNDA: Se AMPAREN los derechos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Municipio de Piedecuesta, en conexidad con el principio constitucional de salvaguarda del patrimonio público y demás que encuentre vulnerados su señoría. TERCERA: Se ORDENE a las autoridades judiciales accionadas que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del respectivo fallo que resuelva la presente acción constitucional, expidan nueva sentencia que en derecho corresponda atendiendo las consideraciones expuestas en el presente escrito tutelar en torno a la necesidad de que se disponga el respectivo descuento de los valores cancelados a los demandantes de grupo dentro del proceso identificado con el radicado 68001233300020120028100 por concepto de subsidio y/o ayuda humanitaria, bien fuere mediante una orden de condena en abstracto (para que por aparte se tasen los perjuicios deprecados ya que aquellos no estarían plenamente demostrados a raíz de la existencia de unos descuentos por hacer) u otorgando autorización para que el Municipio de Piedecuesta al momento de pagar haga los respectivos descuentos del caso conforme a los pagos que por tales conceptos se hubieren pagado en total, tal y como lo resolvió el Consejo de Estado en sentencia del 13 de noviembre de 2018, identificada con el radicado 08001-23-31-000-2005-00796-01(46120), o como su señoría lo estime pertinente siempre que se garantice el correcto descuento de la totalidad de las sumas sufragadas por este en territorial para con los actores de grupo, de acuerdo con el amparo ordenado y atendiendo lo expuesto a lo largo de este libelo tutelar.

CUARTO: Que se adopten todas aquellas medidas complementarias o que sean del caso y que su señoría estime convenientes para salvaguardar los derechos fundamentales de mi prohijada, así como el patrimonio público.

QUINTO: Se reconozca personería jurídica al suscrito para actuar dentro de la acción constitucional de la referencia». (sic en toda la cita) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2021-04999-01 Accionante: Municipio de Piedecuesta – Santander 6 La parte accionante señala que el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con la expedición de las sentencias de 30 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2021, incurrieron en: • Defecto fáctico: por la no valoración de las pruebas que demostraban los pagos realizados por conceptos de compensación, atención, reparación y/o indemnización de perjuicios, respecto de las que sólo enunció la Resolución No. 89 de 18 de mayo de 2012, mediante la cual se concedió una ayuda humanitaria en dinero para los habitantes de las viviendas afectadas por la ola invernal. • Desconocimiento del precedente: contenido en las sentencias de 3 de mayo de 2007, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 05001-23-25-000-1992-07122-01, de 13 de noviembre de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 08001-23-31-000- 2005-00796-01 y de 12 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, Rad. 11001-03-15-000- 2020-09390-00, en lo relacionado con los descuentos a realizarse de las condenas impuestas, de sumas reconocidas a favor de los accionantes.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 8 de agosto de 2021, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander y al Consejo Radicado: 11001-03-15-000-2021-04999-01 Accionante: Municipio de Piedecuesta – Santander 7 de Estado – Sección Tercera – Subsección A, como accionados, y a los señores Rodolfo Valderrama Macabeo, Fernando Augusto Tapias Ballesteros, Víctor Manuel Gómez Almeyda, María Luisa Gómez Almeyda, Hernando Botía León, Arnulfo Castro Quintero, Angelmiro Gómez López, Luis Alejandro Gómez, Jaime García Moreno, Jorge Arturo Bueno Núñez, Darwin Yesid Calderón y Gilberto Gil Durán, y las señoras Luz Estela Hernández Delgado, Yorlennys Valderrama Hernández, Marina Ballesteros Sánchez, Alexandra Margarita Tapias Ballesteros, Victoria Quintero de Castro, Nelly Gómez de López, Amparo Barragán Gutiérrez, Mariela Gutiérrez Villamizar, María del Socorro Calderón Villamizar, Teresa de Jesús Calderón Villamizar, Gladys Amparo Bohórquez Jurado, Rosa Tulia Jurado de Bohórquez, Mildred Rocío Méndez Bohórquez, Zoila Durán Gil y Amanda Gil Durán, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 5.

INTERVENCIONES 5.1. Las señoras Mildred Rocío Méndez Bohórquez, Gladys Amparo Bohórquez Jurado, María del Socorro Calderón Villamizar, Amparo Barragán Gutiérrez, Zoila Durán Gil, Amanda Gil Durán y Teresa de Jesús Calderón Villamizar, y los señores Rodolfo Valderrama Macabeo, Fernando Augusto Tapias Ballesteros, Víctor Manuel Gómez Calderón, Arnulfo Castro Quintero, Angelmiro Gómez López, Jaime García Moreno y Darwin Yesid Calderón rindieron informe y solicitaron que se rechazara por improcedente la acción. Indicaron que lo pretendido por la parte accionante es equiparar el pago de unos subsidios de arrendamiento a una indemnización de perjuicios anticipada o adelantada, los cuales además fueron reconocidos en Radicado: 11001-03-15-000-2021-04999-01 Accionante: Municipio de Piedecuesta – Santander 8 virtud de una acción de tutela. 5.2.

El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A solicitó que se rechace por improcedente la acción de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues la parte accionante no expuso una carga argumentativa suficiente de la cual se pueda extraer la necesidad de intervención del juez de tutela. 5.3.

Las demás partes guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, a través de sentencia de 11 de octubre de 2021, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Expuso que pese a que el municipio de Piedecuesta interpuso apelación contra la decisión que le fue desfavorable, en el referido recurso no alegó los aspectos que ahora expone a través de la acción de tutela, puesto que en él se cuestionó el cumplimiento de sus deberes en materia de prevención y atención del riesgo y la configuración de una causal eximente de responsabilidad, pero no se hizo referencia a ninguna inconformidad respecto de los valores de la condena, ni se indicó que sobre ellos debían descontarse las sumas que se pagaron por concepto de ayudas humanitarias. 7.

IMPUGNACIÓN La parte accionante, mediante apoderado, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, mediante escrito en el cual reiteró los argumentos que fundamentaron la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04999-01 Accionante: Municipio de Piedecuesta – Santander 9 Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto»2.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolver si: • ¿El Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con la expedición de las 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04999-01 Accionante: Municipio de Piedecuesta – Santander 10 providencias de 30 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2021, incurrieron en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección del patrimonio que constituye el erario público de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la tutela contra las providencias judiciales, ii) el principio de subsidiariedad y iii) el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04999-01 Accionante: Municipio de Piedecuesta – Santander 11 Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que Radicado: 11001-03-15-000-2021-04999-01 Accionante: Municipio de Piedecuesta – Santander 12 se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C- 591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. GENERALIDADES DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la Radicado: 11001-03-15-000-2021-04999-01 Accionante: Municipio de Piedecuesta – Santander 13 acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.

Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 señala dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la carta y el principio de especialidad de la jurisdicción. La Corte Constitucional ha reiterado en diversos pronunciamientos que la acción de tutela contra providencias judiciales debe: «(i) [presentar] relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental;

(ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii)subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.»4 Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que para que la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de que el actor: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus 4 Corte Constitucional.

Sentencia T 889 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04999-01 Accionante: Municipio de Piedecuesta – Santander 14 derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.5 El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».6

4. CASO CONCRETO En el presente asunto se resuelve la impugnación presentada por la parte accionante, mediante apoderado, en contra de la sentencia de 11 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el municipio de Piedecuesta – Santander, por incumplir el requisito de subsidiariedad. 5 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. 6 Consejo de Estado.

Sentencia del 5 de mayo de 2014. Radicación No: 19001-23-33-000-2014-00061- 01. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04999-01 Accionante: Municipio de Piedecuesta – Santander 15 La entidad demandante alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección del patrimonio que constituye el erario, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 30 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que accedieron a las pretensiones de la acción de reparación de perjuicios causados a grupo radicada número 68001-23-33-000-2012- 00281-00/01.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: i. Del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Piedecuesta en contra de la sentencia de 30 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, se indicó como argumento lo siguiente: «Recurso de la parte demandada 19.- La abogada del municipio de Piedecuesta solicitó que se revocara el pronunciamiento proferido por el Tribunal Administrativo de Santander para, en su lugar, declarar la ocurrencia de una fuerza mayor como causal exonerativa de responsabilidad, dadas las características extraordinarias del fenómeno climático de la Niña en el año 2010, “pudiendo, de no prosperar esta causal, decretarse falla relativa del servicio por parte del Municipio de Piedecuesta o la concurrencia de la fuerza mayor con la falla del servicio de la empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P.”, merced a la ruptura del tubo que pudo haber agravado la remoción de tierra en el sector.

De otra parte, recalcó que el tema del riesgo fue introducido como una determinante ambiental en el proceso de adopción de los Planes de Ordenamiento Territorial hasta después de 1997 y que la sola calificación de “zona susceptible de amenaza” no permitía emprender ningún tipo de obra de mitigación, habida cuenta de que se desconocía la actual amenaza y sus causas».

(Subrayado y negrillas fuera del texto) Radicado: 11001-03-15-000-2021-04999-01 Accionante: Municipio de Piedecuesta – Santander 16 ii. En ese sentido, el marco de la apelación que fue fijado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A en la sentencia de 7 de mayo de 2021, se suscribió a los fundamentos previamente descritos, señalando que se resolvería lo que a continuación se cita: «27.- En esta oportunidad, incumbe a la Sala revisar los motivos de inconformidad sustentados en los recursos de apelación presentados por los apoderados del grupo demandante, del municipio de Piedecuesta y de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB- que, concretamente, imponen la necesidad de establecer si, en efecto, el municipio de Piedecuesta y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-, en función de sus competencias, son responsables de los perjuicios causados al grupo afectado a raíz de la demolición de sus viviendas, incluso si la Empresa de Servicios Públicos Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. concurrió en la causación del daño, o si, antes bien, se presenta la existencia de una fuerza mayor asociada al fenómeno climático de la Niña como causal eximente de dicha responsabilidad.

Con todo, en el evento de comprobarse esta, habrá de determinarse si el grupo demandante tiene derecho al reconocimiento del lucro cesante y también a los perjuicios morales». (Subrayado y negrillas fuera del texto) De conformidad con lo anterior, se advierte que las razones que se exponen como fundamento de las causales específicas de procedibilidad que se alegan en la presente acción de tutela no son iguales a las que resolvió el juez ordinario en el proceso de acción de reparación de daños ocasionados a un grupo, pues en dicha instancia no se planteó ninguna inconformidad respecto de los valores de la condena impuesta, ni se indicó que sobre ellos debían descontarse las sumas que se pagaron por concepto de ayudas humanitarias; sino que el marco de la apelación del proceso se fijó en discutir sobre el cumplimiento de los deberes del municipio en materia de prevención y atención del riesgo y la configuración de una causal eximente de responsabilidad con relación al fenómeno climático de la Niña. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04999-01 Accionante: Municipio de Piedecuesta – Santander 17 Así las cosas, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no se evidencia que la parte accionante haya trazado los argumentos que trae a discusión en la presente acción de tutela en el recurso de apelación. De tal modo, al ser la tutela un mecanismo subsidiario y al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente una acción cuando la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones contenidas en la presente acción. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 11 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el municipio de Piedecuesta – Santander en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 11 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el municipio de Piedecuesta – Santander en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04999-01 Accionante: Municipio de Piedecuesta – Santander 18 SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE