Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04194-01 Demandante: Andrés Francisco Rubiano Díaz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Tutela contra providencia judicial / Sanción impuesta a abogado en un proceso disciplinario / Defectos fáctico y sustantivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Andrés Francisco Rubiano Díaz en contra de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Andrés Francisco Rubiano Díaz promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso disciplinario identificado con el radicado 2018-00273-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Como representante legal de la firma SJ-Abogados Organización Jurídica S.A.S suscribió contrato de prestación de servicios con Claudia Jaramillo Mejía para que, en calidad de contratista, acudiera a la totalidad de las audiencias programadas en primera y segunda instancia ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en calidad de apoderada de Jaime Alberto Cuervo Agudelo, Stella Hernández de Acevedo y Graciela Parra Quintero, para lo cual la firma se obligó a pagarle el 20% del valor que se percibiera a título de retribución por los servicios profesionales prestados. ii) Claudia Jaramillo Mejía presentó queja disciplinaria en su contra, con fundamento en que, a pesar de haber atendido los procesos correspondientes, la firma inició el 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04194-01 Demandante: Andrés Francisco Rubiano Díaz cobro de las sumas ordenadas en las decisiones y no le pagó los dineros que le correspondían de acuerdo con el contrato de prestación de servicios. iii) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas emitió la providencia del 15 de marzo de 2020 con la que declaró responsable al abogado Andrés Francisco Rubiano Díaz de incurrir en la falta tipificada en el artículo 36-4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses y multa de 1 SMLMV.
Decisión contra la cual el disciplinado interpuso recurso de apelación. iii) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 29 de noviembre de 2023 confirmó el pronunciamiento del a quo, bajo consideraciones similares. iv) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad demandada al incurrir en defecto sustantivo, en tanto se interpretó de manera equivocada el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, al otorgar una lectura aislada de su inciso final en el que se hace mención a los abogados que, en representación de una firma, suscriban contratos de prestación de servicios profesionales, pues el espíritu y finalidad del legislador era el de procurar la protección de las personas que han demandado los servicios profesionales de abogado, de tal forma que no era destinatario del proceso disciplinario; y se dejó de aplicar el artículo 1.6.1.4.40 del Decreto 1625 de 11 de octubre de 2016, ya que se pasó por alto que Claudia Jaramillo Mejía tenía el deber de presentar cuenta de cobro para el pago de sus honorarios.
Además, tampoco era válido justificar la providencia acusada en la sentencia del 10 de noviembre de 20221 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues, no podía ser fuente de derecho ante la diferencia entre el asunto investigado y el que se analizó en esa oportunidad. También incurrió en defecto fáctico al valorar el certificado de existencia y representación legal que daba cuenta de la liquidación forzosa a la que la Cámara de Comercio sometió a la firma SJ-Abogados Organización Jurídica S.A.S. por el impago de la matricula mercantil, pues en ella era dable advertir que su renuncia como representante legal se dio, incluso, con antelación al inicio de la investigación disciplinaria. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] En virtud de lo anterior se deje si valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario 17001110200020180027301 y se ORDENE al operador judicial del mencionado despacho emitir sentencia con observancia a una correcta interpretación del Artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 y demás consideraciones que estipule el juez constitucional […]» 1 Radicación núm. 05001110200020180125801, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04194-01 Demandante: Andrés Francisco Rubiano Díaz 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial2 solicitó declarar la improcedencia por no cumplir los requisitos de la relevancia constitucional y la inmediatez; además, de que al demandante se le garantizó el derecho fundamental al debido proceso durante el proceso disciplinario. 1.2.2. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio3. 1.3 Sentencia de primera instancia4 El Consejo de Estado, Sección Primera mediante sentencia del 5 de septiembre de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela por falta de relevancia, en la medida en que, si bien el demandante alegó la vulneración de garantías fundamentales, esa presunta afectación tiene su origen en un debate legal y probatorio. 1.4.
Escrito de impugnación5 Andrés Francisco Rubiano Díaz impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en que debía efectuarse el estudio de fondo planteado y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en los escritos de tutela y de impugnación, y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2 Ver índice 8 de Samai. 3 Mediante auto del 4 de julio de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4 Ver índice 14 de Samai. 5 Ver índice 18 de Samai 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04194-01 Demandante: Andrés Francisco Rubiano Díaz 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04194-01 Demandante: Andrés Francisco Rubiano Díaz cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos12, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales13.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales de Andrés Francisco Rubiano Díaz con ocasión de la sentencia del 29 de noviembre de 2023 con la cual se confirmó la imposición de una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses y multa equivalente a 1 SMLMV, con la que incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Expuesto lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo de los demás argumentos de inconformidad expuestos. 2.4.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,14 tiene 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04194-01 Demandante: Andrés Francisco Rubiano Díaz una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»15, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».16 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»17.
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3. Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto18.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta19, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión 15 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 Sentencia SU-159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 17 Sentencia T-538 de 1994. 18 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 19 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04194-01 Demandante: Andrés Francisco Rubiano Díaz proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales20. 2.4.4.
Sobre el caso concreto Andrés Francisco Rubiano Díaz acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la sanción que se le impusiera de 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de 1 SMLMV.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defectos sustantivo y fáctico, en tanto no era destinatario de la Ley 1123 de 2007, se desconoció que era obligación de la quejosa presentar la cuenta de cobro para el pago de sus honorarios, y no se tuvo en cuenta que presentó renuncia a la representación legal de la firma antes de que iniciara la investigación disciplinaria.
Al descender a la situación particular planteada por el demandante, se observa que los argumentos traídos ante el juez de tutela coinciden con aquellos propuestos en el recurso de apelación impetrado en el proceso disciplinario, los cuales fueron desestimados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los siguientes términos: «[…] El primer argumento de alzada del encartado se centró en debatir que aquel suscribió́ el contrato de prestación de servicios en calidad de representante legal de la empresa y no en calidad de abogado, de ahí́ que no pudiera ser destinario de la Ley 1123 de 2007, pues bajo una interpretación sistemática del artículo 19 ibidem y de la falta objeto de reproche, el objeto de esa codificación es disciplinar a los abogados en ejercicio de la profesión y no a las personas que realizan contratos en virtud de la autonomía de la voluntad. [ ] Sobre el particular, de acuerdo con la parte resaltada de la norma, resulta diáfano bajo una interpretación gramatical que los abogados en representación de una firma o asociación de abogados que firmen contrato de prestación de servicios a cualquier título son sujetos disciplinarios bajo la Ley 1123 de 2007, de ahí́ que de entrada se advierta que no le asiste razón al recurrente en la ausencia de competencia para investigarlo bajo ese código disciplinario pues por voluntad del legislador de forma clara y sin ambigüedades se refirió que esos representantes legales atendiendo esa calidad (abogados) como sujetos especiales de cualificación son sujetos disciplinarios por la suscripción de contrato de prestación de servicios.
Este asunto ya ha sido objeto de pronunciamiento por la Corporación, así́, por ejemplo, en providencia del 10 de noviembre de 2022, la Sala refirió́: “Ahora, frente a la responsabilidad del abogado Andrés Felipe Jaramillo Restrepo debe señalarse que como representante legal de la Firma Total Jurídica S.A.S., debió continuar con las gestiones encomendadas, dado que con él se suscribieron los dos contratos de prestación de servicios y, era su sociedad la encarga de cumplir con el encargo; aunado a que de conformidad con el artículo 19 de Ley 1123 de 2007 los togados en representación de una firma de abogados son sujetos disciplinarios”19. [ ] 20 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04194-01 Demandante: Andrés Francisco Rubiano Díaz En segundo lugar, el recurrente refirió que el no pago de los honorarios fue por culpa y negligencia de la denunciante quien debió presentar la cuenta de cobro para el pago de sus honorarios, a pesar de que conocía la dirección de la empresa y que era una obligación tributaria. [ ] Así́, no resulta atendible el argumento de la alzada respecto a que la quejosa debió presentar cuenta de cobro, pues ello no fue estipulado como una obligación en el contrato de prestación de servicios.
Además, si el disciplinado consideró que ello resultaba necesario para el pago y las obligaciones tributarias, debió solicitárselos a la quejosa y no guardar silencio y omitir la obligación contractual en la que bajo su condición de representante legal le correspondía cumplir. [ ] Ahora, se resalta que no es cierto que la instancia ignorara que lo afirmado respecto a que el señor Iván Joel ejercía la representación de la organización, pues lo cierto es que la Seccional advirtió que, según los registros de Cámara de Comercio, el disciplinado incluso hasta la audiencia de juzgamiento continuaba fungiendo como representante legal de la firma SJ Abogados, para todos los efectos e implicaciones jurídicas, de ahí que no se advierta algún yerro sobre ese particular por el a quo. [ ]».
(sic) De acuerdo con el contenido de la decisión acusada, se evidencia una resolución razonablemente y motivada respecto de cada una de las inconformidades del demandante, en la que se concluyó que los abogados en representación de una firma o asociación de abogados que firmen contrato de prestación de servicios a cualquier título son sujetos disciplinarios en los términos de la Ley 1123 de 2007.
Ahora bien, en cuanto al decir del demandante de que se debió exigir a la quejosa la presentación de la cuenta de cobro, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, se encontró que dicha situación no fue estipulada como obligación en el contrato de prestación de servicios, respecto de lo cual, además, se explicó que, si lo consideraba necesario para el pago y las obligaciones tributarias contraídas, debió solicitárselo y no guardar silencio.
Por último, se resalta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial determinó que el demandante fungió como representante legal de la firma de abogados, incluso, hasta la audiencia de juzgamiento del proceso disciplinario, por lo que no era cierto que hubiera renunciado con antelación. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04194-01 Demandante: Andrés Francisco Rubiano Díaz del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Andrés Francisco Rubiano Díaz.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Andrés Francisco Cristancho Rubiano Díaz, en la solicitud de tutela presentada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador