Demandante: Juan López Rico Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00691-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00691-00 Demandante: JUAN LÓPEZ RICO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Derecho fundamental de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Juan López Rico, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bogotá. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental de petición. 2. La anterior garantía la estimó vulnerada ante la presunta falta de respuesta por parte de las autoridades demandadas a la solicitud radicada el 15 de enero de 2024, por medio de la cual requirió: i) al juzgado, para que rindiera «informes y pruebas» relacionados con un proceso ejecutivo hipotecario de conocimiento de dicha autoridad y ii) al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación, para «que realicen un seguimiento a este derecho de petición». 1.2.
Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó lo siguiente: Me amparen y protejan mi derecho de recibir respuesta al derecho de petición enviado el día 15 de enero de 2024 a las entidades nombradas en el encabezado. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: Juan López Rico Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00691-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El 15 de enero de 2024, el señor López Rico envió un memorial titulado «derecho de petición» a los siguientes correos electrónicos: vigilanciadederechodepeticion@procuraduria.gov.co, ccto04bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co y cobregos@cendoj.ramajudicial.gov.co.2 Este escrito iba dirigido a la Procuraduría General de la Nación, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bogotá y al Consejo Superior de la Judicatura. 6.
Mediante dicho memorial, el tutelante relató algunos hechos y apreciaciones relacionados con una diligencia de entrega de inmueble que se llevó a cabo el 22 de octubre de 2010, en desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 11001001-31-03-004-2004-474-00, de conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bogotá3.
De allí, se pueden extraer las siguientes solicitudes: que me demuestren que el titular del expediente estuvo sujeto al debido proceso y brindó las garantías de este, y confirmen si se cumplieron los protocolos sujetos a las normas constitucionales. (…) Pido las pruebas de porqué la jueza Cielo Mar Obregón Salazar ordenó demoler parte de la construcción en la que se encontraba la microempresa que yo manejaba, en vista de que en esta tenía una microempresa y vivía con mi núcleo familiar.
(…) que el titular del Juzgado Cuarto y la titular del Juzgado Catorce de Descongestión me enseñen los planos de mayor extensión de la fecha de entrega del predio, para que ellos me indiquen cuales construcciones habían en el predio No. 1, el cual acoge otro predio No. 4, cuya dirección corresponde a Calle 93B No. 2-22 Sur. (…) Pido a las autoridades correspondientes de confirmar que las respuestas que me han hecho llegar coincidan con las pruebas que solicito.
Sí, han respondido a mis derechos de petición y tutelas, pero en ninguna de esas contestaciones se han asegurado de dar las pruebas como: 1) que el señor juez Beltrán demuestre que no había ninguna casa en el predio No. 1, por lo cual, mucho menos habrían servicio públicos; 2) que se demuestre que yo fui desalojado, y en caso de haberlo sido, de cual predio fue; 3) me demuestre que las construcciones que se encontraban dentro del predio N. 1 fueron demolidas; 4) enseñen el acta de cómo se encontraba el predio No. 1 antes de su entrega y después de esta; y, 5) que me alleguen las pruebas que indiquen que no había ninguna construcción, no casetas inhabitables, dentro de este predio.
A todo esto siempre parece que lo evaden.4 2 Estas direcciones corresponden, respectivamente, a la Procuraduría General de la Nación, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la señora Cielo Mar Obregón Salazar. 3 A través del Despacho comisorio 087 de 2010 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bogotá, esta autoridad comisionó la práctica de la diligencia de entrega de inmueble y, por reparto, correspondió adelantar dicha actuación al Juzgado 14 Civil de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 4 Transcripción del texto original con posibles errores.
Demandante: Juan López Rico Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00691-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. A su vez, mediante dicho escrito, cuestionó la actuación adelantada. Al respecto, afirmó que la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bogotá: no hizo la inspección debida para determinar qué había dentro de la casa: si había un baño, una cocina, cuántas habitaciones, cuáles eran los objetos que habían; no se hace mención de nada de eso, y a pesar de lo haber hecho la diligencia correctamente, ordenó que se llevaran mis cosas como maquinaria, materia prima, herramientas y otros objetos.
Por tanto, solicito una devolución de todo esto, pues en pocas palabras acabó con mi trabajo de entonces y nunca se prestó atención a ello. Todo parece un abuso de poder; asimismo, no fui escuchado, puesto que se hizo caso omiso a mi oposición y opiniones sobre lo que hacían.5 8. La solicitud fue remitida electrónicamente desde el correo jl280532@gmail.com. 1.4.
Sustento de la vulneración 9. Sostuvo que ha solicitado que se hiciera «seguimiento al derecho de petición», con el objetivo de que «el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá en cabeza de su titular señor Germán Peña Beltrán y la señora Cielo Mar Obregón Salazar me demuestren las pruebas de la entrega de los predios sector Tenerife, localidad 5ª de Usme el día 22 de octubre de 2010». 10.
Indicó que ha solicitado «los planos de mayor extensión plano de manzana catastral, certificado de cavidad y alinderamiento, fotos, videos, actas, registros, inventarios, pruebas de las construcciones consolidadas como improvisadas y si contaban con servicios públicos». Agregó que, a pesar de ello, el «Consejo de la Judicatura guarda silencio, pareciera que está a favor de los abusos de autoridad y poder por el señor Germán Peña Beltrán, titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y la señora Cielo Mar Obregón Salazar».
Agregó que «no les exigen allegar las pruebas solicitadas». 11. Afirmó que ha solicitado tales documentos en varias oportunidades y, en relación con las respuestas brindadas, señaló: «me dicen que soy caprichoso, terco y mentiroso. Los juzgados titulares faltan a la verdad, se niegan a llegar lo solicitado como si tuvieran algo oculto y tienen temor de que se descubran las irregularidades»6.
Agregó que a la fecha de interposición de esta acción de tutela no le han dado respuesta y han incumplido con los términos para ello. 12. Alegó que el titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bogotá no ha tomado en consideración la solicitud radicada y los documentos que anexó. Al respecto sostuvo que la autoridad judicial: toma como excusa que ya dio respuestas y se resguarda con estas excusas y no toma las cosas en serio y no da las pruebas que hago mención como titular del expediente y responsable del mismo.
El señor juez carece de credibilidad y 5 Transcripción del texto original con posibles errores. 6 Transcripción del texto original con posibles errores. Demandante: Juan López Rico Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00691-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transparencia y de garantías del debido proceso. 1.5.
Trámite de la acción 13. Mediante auto de 15 de febrero de 2024 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó: i) notificar al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bogotá y, ii) vincular en calidad de tercero con interés a la Procuraduría General de la Nación. 14.
A través de providencia del 28 de febrero de 2024, se vinculó en calidad de terceros con interés a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 y a la señora Cielo Mar Obregón Salazar8. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bogotá 15. Informó que el señor López Rico ha llevado a cabo varias actuaciones contra esta autoridad «a través de tutelas9, vigilancias judiciales, vigilancias ante la procuraduría», originadas en una diligencia de entrega de un terreno adelantada por el extinto Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. 16.
Sostuvo que la solicitud de copias la ha elevado al despacho en múltiples ocasiones y siempre se ha dado el respectivo trámite, de conformidad con las pruebas que anexó a la contestación. En relación con ello, allegó documentación que acreditó que el señor López Rico ha radicado diversos memoriales mediante los cuales ha requerido copias y ha manifestado e insistido en su inconformidad con en relación con el trámite surtido en la diligencia de entrega de inmueble del 22 de octubre de 201010, proceso sobre el cual versa la petición objeto de la presente acción constitucional.
Acreditó que, a través de estos memoriales, ha solicitado que se pruebe que en dicha actuación se garantizó el debido proceso. 17. A su vez, anexó la copia de los antecedentes administrativos en los que consta el trámite que se ha surtido en relación con tales solicitudes. A continuación, se referencian las fechas de radicación de dichas peticiones y el respectivo procedimiento que, de conformidad con los documentos allegados, la autoridad ha surtido: 7 Entidad a la que fue remitida electrónicamente la solicitud del actor. 8 A cuyo correo de la rama judicial fue remitida la petición y quien fue titular del Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el cual es mencionado por el tutelante en los hechos relacionados con la solicitud en cuestión. 9 La autoridad judicial aportó algunas piezas procesales de las siguientes tutelas promovidas por el señor López Rico, cuyos radicados se relacionan: 11001-03-15-000-2023-05281-00; 11001- 12-20-3000-2021-0172-00; 11001-03-15-000-2021-05466-00; 11001-22-03-000-2022-02441-00; 11001-22-03-000-2023-01332-00; 11001-22-03-000-2023-01924-00. 10 Las múltiples inconformidades en relación con este trámite, se reducen a exponer extensamente algunas situaciones que, a su juicio, se presentaron y que corresponden a irregularidades al momento en que se adelantó la actuación. A su vez, las copias que solicita corresponden a material probatorio que, a su parecer, acredita los hechos que expone.
Demandante: Juan López Rico Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00691-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. Petición del 13 de abril de 2021: el 22 de abril del mismo año el juzgado solicitó el desarchivo del proceso en cuestión. El 27 de mayo de 2021 el respectivo proceso fue desarchivado.
El 26 de junio siguiente comunicó al actor del desarchivo y la entrega del respectivo expediente al juzgado y se le asignó una cita para comparecer con el fin de que pudiera consultarlo. II. Petición del 30 de junio de 2021: el 14 de julio del mismo año11, indicó que cumplió con el desarchivo del expediente y que no le era posible dar respuesta a la solicitud al tratarse de actuaciones surtidas por el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, autoridad comisionada para la diligencia cuestionada, por lo que no podía tramitar lo pedido.
A su vez, remitió la petición a la señora Cielo Mar Obregón Salazar, quien fue titular del extinto juzgado al momento de adelantarse la diligencia cuestionada. El 8 de octubre de 2021 la señora Obregón Salazar dio respuesta12, en la que atendió las inquietudes del peticionario y expuso a detalle el procedimiento adelantado en la diligencia de entrega de inmueble y el marco normativo sobre el cual se tramitó. En relación con la valoración probatoria y la expedición de copias, explicó que el extinto juzgado perdió competencia una vez cumplida la comisión y, a su vez, la petición era improcedente al estar extinto el juzgado.
III. Petición del 11 de octubre de 2021: la señora Obregón Salazar remitió a la respuesta anteriormente dada, pues lo solicitado correspondía a una petición reiterativa ya resuelta13. IV. Petición del 29 de junio de 2022: el 21 de julio del mismo año14, el juzgado respondió que las pruebas requeridas se encontraban en el acta de diligencia que practicó el juez comisionado y ordenó remitir copia de esta al interesado.
Le indicó que a la fecha ya había presentado varias acciones de tutela y quejas disciplinarias a las cuales se les había dado el respectivo trámite, por lo que no podía dar respuesta a lo relacionado con el «abuso de poder y autoridad» que alegaba con respecto a la diligencia en cuestión. Le informó que toda esta actuación se encontraba en la foliatura del expediente y lo invitó a revisarlo y, de ser el caso, solicitar las copias que requiriera.
A su vez, le pidió abstenerse de seguir presentando peticiones reiterativas. V. Petición del 22 de septiembre de 2022: dado que se trataba de la solicitud ya reiterada, mediante comunicación enviada al interesado el 12 de octubre de 202215 el juzgado dispuso estarse a lo ya resuelto en anteriores oportunidades. 11 Respuesta remitida al correo jl280532@gmail.com. 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem.
Demandante: Juan López Rico Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00691-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI. Petición del 18 de octubre de 202216: el 8 de marzo de 2023, el juzgado reiteró al peticionario17 que, en caso de solicitar copias del expediente, este se encontraba a su disposición para ello.
Indicó que se abstenía de realizar algún pronunciamiento sobre lo pedido, pues esto había sido resuelto en anteriores ocasiones por esta autoridad y había sido objeto de trámite de acciones constitucionales. VII. Petición del 20 de septiembre de 2023: el 21 de septiembre del mismo año, la señora Obregón Salazar se remitió a las respuestas brindadas con anterioridad y puso de presente el evidente abuso del derecho de petición por parte del actor18.
Advirtió que se abstendría de dar respuesta a peticiones que presentara el señor López Rico y que reiteraran los asuntos ya tramitados. El 18 de octubre de 2023, el juzgado se estuvo a lo dispuesto en el trámite ya surtido ante las múltiples e insistentes solicitudes19. 18. Informó que además de las anteriores peticiones, el actor ha presentado múltiples solicitudes de vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las cuales han versado sobre el trámite de entrega de inmueble adelantado en octubre de 2010, es decir, sobre los mismos hechos relativos a la petición objeto del presente mecanismo constitucional.
Agregó que estas solicitudes han sido negadas y archivadas en su totalidad. 19. Sobre la petición radicada por el actor el 15 de enero de 2024, la autoridad accionada no se pronunció. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura 20. Afirmó que a pesar de que la solicitud del 15 de enero de 2024 estaba dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, esta autoridad la conoció con ocasión del trámite de la presente acción constitucional.
Señaló que de las pruebas aportadas al proceso se acreditaba que el escrito en cuestión fue radicado a través del correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual pertenece a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 21. Concluyó que no está llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, dado que la petición no fue radicada en los canales de comunicación de esta corporación y tampoco ha sido remitida por las autoridades ante las cuales se radicó. 16 Petición que fue elevada ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que remitió por competencia el 16 de noviembre de 2022.
Esta petición ingresó al despacho para lo pertinente el 21 de febrero de 2023. 17 Respuesta remitida al correo jl280532@gmail.com. 18 Ibidem. 19 Ibidem. Demandante: Juan López Rico Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00691-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.
Procuraduría General de la Nación. 22. Sostuvo que a la Procuraduría 31 Judicial II Para Asuntos Civiles de Bogotá se le asignó la solicitud radicada por el señor López Rico, dependencia que, previo requerimiento, rindió informe en los términos que se exponen a continuación. 23. Informó que el accionante «viene presentando peticiones en similar sentido, última de las cuales se le respondió el pasado 24 de enero de 2024».20 Agregó que en esta respuesta se le indicó que lo solicitado ya había «sido objeto de pronunciamiento» y, en tal sentido, remitió a las respuestas ofrecidas con antelación. A su vez, frente a la solicitado le comunicó al señor López Rico lo siguiente: La Procuraduría no cuenta con facultad para forzar respuestas distintas a las que puedan ofrecer a sus peticiones de manera directa los funcionarios judiciales de acuerdo con las actuaciones que en su momento hayan desplegado con el soporte documental que tengan a su disposición. El ente de control tampoco tiene potestades disciplinarias, ni está prevista como una instancia adicional en el trámite de los procesos ante la jurisdicción ordinaria.
Como se le ha informado antes, sus inconformidades asociadas a la conducta de los jueces en ejercicio de sus funciones, si usted considera que constituyen falta, deben tramitarse ante la Comisión Nacional o Seccional de Disciplina Judicial. 24. Afirmó que «ha corrido traslado de las peticiones insistentes del usuario al despacho judicial» y que «en esta ocasión, el accionante no dirige la acción contra la Procuraduría General de la Nación ni denuncia amenaza o vulneración de sus derechos por parte del ente de control puesto que ha actuado en el marco de sus competencias». 25.
Puso de presente que el 19 de febrero de 2024 la dependencia dio traslado de la petición objeto de la presente tutela al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bogotá y comunicó dicha actuación al interesado mediante oficio de la misma fecha, el cual fue remitido al correo jl280532@gmail.com. Sostuvo que, por tanto, había operado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que dio el respectivo trámite a la solicitud presentada por el señor López Rico.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia 20 La solicitud referenciada corresponde a una petición que el actor había remitido con antelación a la que es objeto de la presente acción constitucional.
Demandante: Juan López Rico Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00691-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 27. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 28.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, se advierte que la el señor López Rico se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto, porque fue quien radicó la petición sobre la cual versa el presente mecanismo constitucional. 29. Por su parte, se encuentra que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura también están legitimados en la causa por pasiva al ser unas de las autoridades ante las cuales se elevó la solicitud del 15 de enero de 2024. 2.3.
Problema jurídico 30. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentado, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Juan López Rico ante la presunta falta de trámite de la solicitud que radicó el 15 de enero de 2024? 31.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela (ii) el derecho de petición; (iii) derecho de petición en actuaciones judiciales; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 32. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 33.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
Demandante: Juan López Rico Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00691-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Del derecho de petición 34. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»21.
El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 35. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido22. 36.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 37.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada23. 38. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla 21 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013.
Demandante: Juan López Rico Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00691-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»24. 39. Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente.
En palabras de la Corte Constitucional: «(…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada»25. 40. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo26. 41.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 42. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Derecho de petición en actuaciones judiciales 43. No puede perderse de vista que tanto la Corte Constitucional27, como esta Corporación28 de manera reiterada han señalado que las solicitudes presentadas 24 Ibídem. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. 27 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000;
T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 28 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. MP: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. MP. Alberto Demandante: Juan López Rico Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00691-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente a las del derecho de petición, lo que implica ciertas limitaciones.
Por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, de la siguiente manera: I. Las referidas al contenido mismo de la litis, que por tal razón se encuentran reguladas dentro de una codificación y tienen su procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y II.
Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 44. En el mismo sentido, el Máximo Tribunal Constitucional indicó que [e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. 45. En otras palabras, si bien es posible presentar peticiones ante las autoridades judiciales, para que esta se entienda ejercida en el marco del derecho de petición es necesario que no recaiga sobre los procesos judiciales que el funcionario adelanta.
En caso de que ello sea así, tales “peticiones” deben entenderse como memoriales radicados en el proceso, y que, por consiguiente, se rigen por la normatividad aplicable a la Litis29. 46. Lo anterior significa que no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso.
En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.30 Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación Nº11001-03-15-000-2019-00971-00 MP.
Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 15 de agosto de 2019 proferida dentro del expediente 11001-03- 15-000-2019-03399-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. 30 Ibídem. Demandante: Juan López Rico Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00691-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.
Caso concreto 47. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el 15 de enero de 2024 el señor López Rico envió un memorial titulado «derecho de petición» a los siguientes correos electrónicos: vigilanciadederechodepeticion@procuraduria.gov.co, ccto04bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co y cobregos@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Estas direcciones corresponden, respectivamente, a la Procuraduría General de la Nación, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la señora Cielo Mar Obregón Salazar.31 48. Mediante dicho memorial, el accionante relató extensamente algunos hechos, apreciaciones y reparos relacionados con una diligencia de entrega de inmueble que se llevó a cabo el 22 de octubre de 2010 en desarrollo de un proceso ejecutivo hipotecario32 de conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bogotá33. 49.
En relación con este proceso, se tiene que a través del despacho comisorio 087 de 2010, esta autoridad judicial comisionó la práctica de la diligencia en cuestión y, por reparto, correspondió adelantar dicha actuación al Juzgado 14 Civil de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, cuya titular en ese entonces era la señora Cielo Mar Obregón Salazar. 50.
Del escrito radicado vía correo electrónico a las direcciones referenciadas con antelación es posible concluir que el actor solicitó lo siguiente: I. Algunas pruebas y documentos relacionados con la actuación judicial de entrega del inmueble adelantada por el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud del despacho comisorio 087 de 2010, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del mismo circuito.
II. Que se acredite que la actuación judicial en cuestión garantizó el debido proceso y demás derechos relacionados y que se cumplieron con las ritualidades propias del trámite. Como sustento de dicha petición, manifestó algunas inconformidades frente al trámite surtido puesto que, a su juicio, en dicho procedimiento las autoridades judiciales incurrieron en diversas irregularidades y «abusos de poder». 31 Quien fue titular del Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el cual es mencionado por el tutelante en los hechos relacionados con la solicitud en cuestión. 32 11001001-31-03-004-2004-474-00. 33 A través del Despacho comisorio 087 de 2010, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bogotá comisionó la práctica de la diligencia de entrega de inmueble y, por reparto, correspondió adelantar dicha actuación al Juzgado 14 Civil de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Demandante: Juan López Rico Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00691-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.
Ahora bien, de conformidad con el material probatorio allegado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bogotá, se tiene que el actor, de manera previa a la radicación de la petición sobre la cual versa esta acción constitucional, solicitó en múltiples oportunidades distintas pruebas y documentos relacionados con la actuación de entrega de inmueble que adelantó el juzgado comisionado para ello.
A su vez, mediante dichas peticiones el señor López Rico manifestó inconformidades de diversa índole relacionadas con el proceder de las autoridades que efectuaron dicha diligencia, mediante las cuales puso de presente algunas irregularidades que, a su juicio, se presentaron en el trámite judicial. 52. Al respecto, se acreditó que tales solicitudes fueron radicadas en las siguientes fechas: 13 de abril, 30 de junio, 11 de octubre del 2021, 22 de septiembre y 18 de octubre de 2022 y 20 de septiembre de 2023. 53.
A su vez, se probó que, con el fin de dar trámite a la solicitud de copias y documentos relacionados con el material probatorio de la actuación referida, el 27 de mayo de 2021 se llevó a cabo el desarchivo del respectivo expediente, el cual estuvo disponible para consulta del actor desde el 23 de junio del mismo año. Esto, con el fin de tener a su alcance las documentales del proceso.
A continuación, se reproduce la respectiva captura de pantalla que acredita este trámite y la comunicación del mismo al actor: Demandante: Juan López Rico Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00691-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
De igual forma, dada la reiteración de la solicitud elevada el 13 de abril y 21 de julio de 2021, el juzgado aclaró al peticionario que las pruebas solicitadas se encontraban en el acta de diligencia que practicó el juez comisionado y ordenó remitir la respectiva copia al señor López Rico. Asimismo, le informó que toda la actuación sobre la cual versaba su petición se encontraba en el expediente desarchivado, el cual podía consultar y solicitar las copias que requiriera.
A continuación, se relaciona la documental que acredita esta actuación: 55. Frente a la solicitud de que se probara el respeto al debido proceso en la actuación judicial en cuestión y las múltiples inconformidades que manifestó en relación con aquella, se acreditó que mediante respuesta enviada el 14 de julio del 2021, el juzgado le advirtió que no le era posible dar respuesta frente a ello al tratarse de una actuación adelantada por un juzgado en descongestión que había sido comisionado para tramitar la diligencia. Del mismo modo, dada la reiteración de la solicitud, el juzgado reiteró su postura en respuestas posteriores. 56.
También se encuentra probado que, con el fin de dar trámite a lo alegado por el tutelante frente a las irregularidades que, a su juicio, se presentaron en dicho proceso, se remitieron en múltiples ocasiones las peticiones a la señora Demandante: Juan López Rico Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00691-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cielo Mar Obregón Salazar, quien fue titular del extinto Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. En virtud de ello, la señora Obregón Salazar en distintas oportunidades dio respuesta a sus reparos y expuso a detalle el procedimiento que adelantó el despacho comisionado y el marco normativo sobre el cual se dio el trámite. 57.
Por su parte, en su intervención, la procuraduría informó que el actor ha presentado solicitudes «en similar sentido» y que a estas se les ha dado el respectivo trámite. De tal forma, puso de presente que el 24 de enero de 2024 dio respuesta a una solicitud radicada de manera previa a la petición sobre la cual versa la presente acción de tutela y, por medio de ella, le comunicó al actor que la autoridad no contaba con la facultad para «forzar respuestas distintas a las que puedan ofrecer a sus peticiones de manera directa los funcionarios judiciales» y que tampoco tiene potestades para funcionar como una instancia adicional a los procesos cursados ante la jurisdicción. 58.
La procuraduría también señaló que el 19 de febrero de 2024 dio traslado de la petición radicada el 15 de enero del mismo año al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y, del mismo modo, insistió que esta solicitud era una reiteración de otros memoriales que ya había radicado el señor López Rico con antelación. 59. A su vez, el señor López Rico en su escrito de tutela puso de presente que ha elevado esta petición en varias ocasiones y, a pesar de ello, no ha obtenido las respuestas requeridas.
Al respecto, agregó que el juzgado demandado «toma como excusa» que ya ha respondido a las múltiples solicitudes que ha radicado y, en tal sentido, no le ha otorgado lo que ha pedido insistentemente. 60. En este orden de ideas, la sala concluye que la solicitud sobre la cual versa el presente mecanismo de amparo es una petición reiterativa que el señor López Rico ha elevado en diversas oportunidades.
En efecto, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, los informes allegados principalmente por el juzgado accionado y la Procuraduría General de la Nación y lo relatado por el mismo actor, esta solicitud es sustancialmente idéntica a otras que ha radicado con antelación. 61. Al respecto, la Corte Constitucional34 ha establecido que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 1935 de la Ley 1755 de 2015, entre las condiciones que debe cumplir toda petición «se destaca la no reiteración de las solicitudes planteadas».
De tal forma, ha dispuesto el alto tribunal que el ejercicio de este derecho fundamental no obliga a la autoridad a que, una vez haya respondido al solicitante, deba repetir de forma indefinida la misma respuesta 34 Al respecto, ver: Sentencia T- 414 de 1995. Reiterada en: Sentencia SU-191 de 2022 y Sentencia C-951 de 2014. 35 Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.
Demandante: Juan López Rico Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00691-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a nuevas peticiones, cuando lo solicitado sea sustancialmente lo mismo que en otras oportunidades haya requerido. 62.
En este sentido, la corte ha explicado que la potestad de la administración de remitirse a respuestas anteriores «obedece a la aplicación de los principios de eficacia y economía en la labor administrativa, consagrados en el artículo 209 de la Constitución»36. 63. A su vez, aquel órgano de cierre37 ha establecido que el derecho fundamental de petición implica unas obligaciones, entre las cuales está que no exista un abuso en su ejercicio, dado que ningún derecho es absoluto.
En relación con la noción de abuso del derecho, la corte38 ha sostenido que con ella se hace alusión a ciertas situaciones en las que una norma o un derecho subjetivo se ejerce de tal forma que desvirtúa el objetivo jurídico y la finalidad que persigue. Por tanto, esto se configura cuando existe un uso anormal, imprudente, inconducente, malintencionado o excesivo en relación con la proyección social con la que fue concebido. 64.
En virtud de lo expuesto, la sala concluye que no se ha configurado una vulneración del derecho fundamental de petición del actor, pues se evidencia que la solicitud radicada el 15 de enero del 2024 obedece a una petición reiterada en múltiples ocasiones y a la cual las entidades han dado el respectivo trámite. 65. En efecto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bogotá acreditó que ha dado en varias ocasiones una respuesta de fondo, clara y congruente con lo que ha solicitado el actor, en el marco de su competencia. Lo anterior, dado que, en relación con la solicitud de material probatorio y otras documentales, la autoridad judicial solicitó el desarchivo del respectivo expediente y estuvo desde el 26 de junio de 2021 a disposición del actor.
Incluso, el 21 de julio del mismo año ordenó la remisión de una copia del acta de la diligencia sobre la cual versa la petición estudiada. 66. Por su parte, en relación con la petición de que se acreditara que en el trámite de entrega de inmueble se respetó el debido proceso y las demás garantías constitucionales y ritualidades propias de esta actuación, el 14 de julio de 2021 el juzgado le indicó al accionante que no era posible dar respuesta frente a ello pues fue una diligencia adelantada por el juzgado en descongestión que se comisionó con dicho fin.
A su vez, ante las múltiples solicitudes reiterativas, la autoridad se remitió a lo ya respondido y también trasladó la petición a la señora Cielo Mar Obregón Salazar, quien fue titular de dicho despacho comisionado que adelantó el proceso en cuestión. 67. También se probó que el 8 de octubre de 2021 la señora Obregón Salazar dio respuesta a la solicitud y explicó a detalle el procedimiento que adelantó el despacho y el marco normativo que fundamentó el trámite.
A su vez, dada la 36 Ibidem. 37 Sentencia T-1075 de 2003. 38 Ibidem. Demandante: Juan López Rico Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00691-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reiteración de la solicitud, remitió en diversas ocasiones a la respuesta ya dada con antelación. 68.
En este orden de ideas, se concluye que las autoridades accionadas han dado en diversas ocasiones el respectivo trámite y han brindado una respuesta de fondo, clara y congruente a lo que reiterativamente ha solicitado el señor López Rico. Ahora bien, la sala no desconoce que el juzgado no acreditó que haya dado trámite a la solicitud radicada el 15 de enero de 2024. 69.
Sin embargo, ante esta situación no es posible acceder a un amparo del derecho fundamental, al tratarse de una petición reiterativa y, a su vez, de un ejercicio abusivo del derecho de petición, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aunado a que se probó que se le garantizó el acceso al expediente al actor, de tal forma que pudiera tener a su alcance los medios de prueba que ha requerido de forma insistente.
En efecto, es evidente que su uso excesivo deviene, en el caso en concreto, en un ejercicio imprudente, inconducente y alejado del objetivo de esta garantía constitucional y acceder a su amparo implicaría un desvío de la finalidad con la que fue prevista y concebida en el ordenamiento. 2.8. Conclusión 70. Se negará el amparo del derecho fundamental de petición del señor Juan López Rico, bajo el entendido de que la solicitud sobre la cual versa la presente acción constitucional obedece a una petición reiterada excesivamente, lo que se traduce en un abuso de esta garantía constitucional.
Lo anterior, máxime cuando se probó que se desarchivó el proceso en virtud del cual se llevó a cabo la diligencia que motivó las múltiples solicitudes y se le permitió el acceso al mismo, de tal forma que pudiera tener a su alcance los documentos que solicitó y que manifestó que el no tenerlos conllevaba a la vulneración de la garantía fundamental invocada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición del señor Juan López Rico.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Juan López Rico Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00691-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”