Micelio
25000232600020000028004Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2011-11-17

Radicación interna: 42525 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Hilda Guzman Gomez Y Otros, Luisa María Aya De Salgado, Miguel Antonio Peña Acosta, Nelcy Francisca Acosta Y Otro, Luz Aleida Garzón Ramírez Y Otros, Luisa Fernanda Escobar Y Otros, Luis Alberto Muñoz Acosta Y Otros, Maria De La Cruz Torres De Gil, Luz Aleida Garzon Ramirez·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: Instituto Distrital de Desarrollo Urbano -IDU- y Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - desplome puente peatonal – se produjo por fallas en la rehabilitación y mantenimiento de la estructura – LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – No procede la condena ante la falta de acreditación de los supuestos establecidos en la prosperidad del llamamiento en garantía con fines de repetición / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – reiteración jurisprudencial.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada -IDU- y los demandantes contra la sentencia y su complementación, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas. Según los demandantes, el Instituto Distrital de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) y el Distrito Capital de Bogotá, incurrieron en una falla del servicio por omisión en el mantenimiento de un puente peatonal de la ciudad de Bogotá, el cual se desplomó de forma intempestiva el 14 de agosto de 1999, mientras se encontraban varias personas sobre él y otras tantas esperando o transitando debajo del mismo.

SENTENCIA IMPUGNADA 1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de septiembre de 2010 mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de las demandas. Las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho objeto de decisión son, los siguientes: Hechos 2.

El presente proceso corresponde a las demandas de reparación directa radicadas con los números 2000-333, 2000-890, 2000-1002, 2001-1821, 2001- Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 2 1691, 2000-1886, 2000-1449 y 2000-2801, interpuestas contra el Instituto Distrital de Desarrollo Urbano -IDU- y el Distrito Capital de Bogotá por la muerte de los señores Alcibiades Gil y Olaris María Gómez, así como por las lesiones personales causadas a Luisa María Aya de Salgado, María Consuelo Soler Soler, Miguel Antonio Peña Acosta, Luisa Fernanda Escobar Puccetti, Octavio Bejarano Martínez, María del Rosario Osorio Ruiz, Nathalie Benincore Osorio, María Juliana Uribe Guzmán, Hilda Guzmán Gómez, Erick de Jesús Vergara, Laura Carmiña Rojas, Carlos Javier Forero, Rafael Ernesto Pinto Soler, María Jeanethe Cajamarca de Rodríguez, Virginia Rodríguez, Manuela Lucía Molina Peñuela, Carmen Teresa Rangel Pérez y Alirio Rangel Pérez, en hechos ocurridos el 14 de agosto de 1999, cuando un puente peatonal ubicado en la calle 122 con autopista norte de Bogotá se desplomó. 3.

Las anteriores demandas fueron acumuladas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveídos del 21 de marzo de 2002, 16 de mayo de 2002, 13 de marzo de 2003, 10 de noviembre de 2005 y del 23 de noviembre de 2006, respectivamente2. 4. Las demandas dan cuenta que el 14 de agosto de 1999, hacia las 4:30 - 5:00 de la tarde, en la autopista norte de Bogotá, a la altura de la calle 122, se desplomó el costado oriental del puente peatonal que allí se ubicaba, en momentos en que se encontraba concurrido por varias personas que estaban a la espera de observar el cortejo fúnebre del periodista y humorista Jaime Garzón Forero.

La estructura junto con las personas que allí se encontraban cayó sobre los vehículos que transitaban por la vía y los transeúntes que esperaban el paso de la mencionada caravana, hecho que ocasionó la muerte de unas personas y las lesiones de otras. 5. Las demandas indicaron que el Distrito Capital de Bogotá construyó el referido puente peatonal, pero que, para la época en que se produjo el accidente, el IDU tenía asignado el mantenimiento, rehabilitación, reparación, reconstrucción y pavimentación de los puentes peatonales, actividades que fueron omitidas, de forma tal que ambas entidades debían responder a título de falla del servicio por la falta de mantenimiento del puente y la omisión de advertir a los peatones del mal estado del puente e impedir su uso por prevención, de ahí que también se configuró una falta de previsibilidad, al permitir el uso de un puente defectuoso a pesar de tener conocimiento de su mal estado. 1 Las demandas fueron radicadas el 2 y 4 de febrero de 2000, 8 de mayo de 2000, 24 de abril de 2000, 29 de agosto de 2000, 29 de junio de 2001, 1 y 13 de agosto de 2001, respectivamente. 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca acumuló al presente proceso los radicados 2000-333, 2000-890 y 2000-1002 en auto del 21 de marzo de 2002 (fl 131 c.1 exp. 280), el radicado 2001-1821 en auto del 16 de mayo de 2002 (fl 136-138 c.1 exp. 280), el radicado 2001-1691 en auto del 13 de marzo de 2003 (fl 105-106 c.2 exp. 280), el radicado 2000-1886 en auto del 10 de noviembre de 2005 (fl 270-271 c.1 exp. 280) y el radicado 2000-1449 en auto del 23 de noviembre de 2006 (fl 303-306 c.1 exp. 280).

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 3 6. Agregaron los actores que el puente presentaba vibraciones constantes, las placas de cemento se levantaban cuando las personas caminaban de un lado a otro, de lo cual fue advertido el IDU desde 1998, entidad a la que se le solicitó, vía derecho de petición, que lo reparara o demoliera; no obstante, no se realizaron las gestiones pertinentes, todo lo cual ocasionó los daños que originaron las demandas.

Pretensiones 7. En relación con las pretensiones de las demandas acumuladas, para efectos de su identificación y análisis, se han separado en dos grupos dependiendo del hecho dañoso, así: i) perjuicios reclamados por muerte y, ii) perjuicios reclamados por lesiones personales: Perjuicios reclamados por muerte RADICADO CAUSA DEMANDANTE EN CALIDAD DE PRETENSIÓN 2000-1886 Muerte de Olaris María Gómez de Muñoz Alberto Luis Muñoz Acosta Cónyuge 1000 g. oro por perjuicios morales más lo que se pruebe por materiales.

Alberto Enrique Muñoz Gómez Hijo 1000 g. oro por perjuicios morales más lo que se pruebe por materiales. Brenda María Muñoz Gómez Hija 1000 g. oro por perjuicios morales más lo que se pruebe por materiales. Melissa Inés Muñoz Gómez Hija 1000 g. oro por perjuicios morales más lo que se pruebe por materiales. Mabel Ximena Muñoz Gómez Hija 1000 g. oro por perjuicios morales más lo que se pruebe por materiales. 2001-1821 Muerte de Alcibiades Gil Torres Nelsy Francisca Acosta Chima Compañera permanente 1000 g. oro por morales Paola Andrea Gil Acosta Hija 1000 g. oro por morales Solicitaron una suma global de $38´740.086.482 para ambas, por daños materiales. 2001-1691 Muerte de Alcibiades Gil Torres Luz Aleida Garzón Martínez Compañera permanente 5000 g. oro por perjuicio moral, $254´424.022,64 por lucro cesante Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 4 consolidado y $1.632´676.579,85 por lucro cesante futuro.

Juan Camilo Gil Garzón Hijo 5000 g. oro por perjuicio moral, $254´424.022,64 por lucro cesante consolidado, $717´807.297,10 por lucro cesante futuro. Luz Adriana del Pilar Gil Garzón Hija 5000 g. oro por perjuicio moral. Sandra Liliana Gil Garzón Hija 5000 g. oro por perjuicio moral, 16.362 USD por perjuicio material. Por daño emergente solicitaron para ambas $6´981.204,89 2000-1002 Muerte de Alcibiades Gil Torres Adolfo Gil Rubiano y María de la Cruz Torres de Gil Padre y madre Por lucro cesante consolidado $1´500.000 mensuales desde la muerte hasta la fecha de sentencia, $1´500.000 mensuales desde el pago del consolidado hasta la vida de probable de los demandantes por lucro cesante futuro, y 1000 g. oro para cada uno por perjuicio moral.

Adolfo Gil Torres Hermano 1000 g. oro por perjuicio moral. María de la Cruz Gil Torres Hermana 1000 g. oro por perjuicio moral. Héctor Jaime Gil Torres Hermano 1000 g. oro por perjuicio moral. Luz Amparo Gil Torres Hermana 1000 g. oro por perjuicio moral. José Manuel Gil Torres Hermano 1000 g. oro por perjuicio moral. Ana Delia Gil Torres Hermana 1000 g. oro por perjuicio moral.

Argemiro Gil Torres Hermano 1000 g. oro por perjuicio moral. Rosana Gil Torres Hermana 1000 g. oro por perjuicio moral. Flor Marina Gil Torres Hermana 1000 g. oro por perjuicio moral. 2000-280 Muerte de Alcibiades Gil Torres Gloria Elvira López López Compañera permanente $50´700.000 por daño emergente, $36´516.000 por lucro cesante, $100´000.000 por perjuicios morales objetivados, 1000 g. por Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 5 perjuicios morales y $360´000.000 por indemnización futura.

David Santiago Gil López Hijo $40´400.000 por daño emergente, $36´516.000 por lucro cesante, 1000 g. oro por perjuicio moral y $6.900´000.000 por indemnización futura. Perjuicios reclamados por lesiones personales RADICADO CAUSA DEMANDANTE EN CALIDAD DE PRETENSIÓN 2000-333 Lesiones a Luisa María Aya Luisa María Aya Víctima directa 1000 g. oro por perjuicio moral, por daño emergente y lucro cesante lo que la ley determina por pérdida funcional. 2001-1449 Lesiones a Miguel Antonio Peña Acosta Miguel Antonio Peña Acosta Víctima directa 1000 g. oro por perjuicio moral, 1000 g. oro por perjuicio fisiológico, $10´000.000 por lucro cesante y $5´000.000 por daño emergente.

María Paulina Urrego Compañera permanente 1000 g. oro por perjuicio moral. Leidy Diana Peña Urrego Hija 1000 g. oro por perjuicio moral, $6´000.000 por lucro cesante. Gema Deisy Peña Acosta Hermana 1000 g. oro por perjuicio moral. Manuel Antonio Acosta Hermano 1000 g. oro por perjuicio moral. Jorge Augusto Báez Acosta Hermano 1000 g. oro por perjuicio moral.

Ana Inés Díaz Acosta Hermana 1000 g. oro por perjuicio moral. Luis Alberto Gutiérrez Acosta Hermano 1000 g. oro por perjuicio moral. 2000-890 Lesiones a Carlos Javier Carlos Javier Forero Díaz Víctima 1000 g. oro por perjuicio moral, $250´000.000 por lucro cesante, $80´000.000 por perjuicio fisiológico y por daño emergente el que resulte probado.

Carlos José Forero Sánchez Padre 1000 g. oro por perjuicio moral. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 6 María Delfina Díaz Díaz Madre 1000 g. oro por perjuicio moral. Nubia Fernanda Forero Díaz Hermana 1000 g. oro por perjuicio moral.

Luz Ángela Forero Díaz Hermana 1000 g. oro por perjuicio moral. Lesiones a Luisa Fernanda Escobar Puccetti Luisa Fernanda Escobar Puccetti Víctima directa 1000 g. oro por perjuicio moral, por daño material lo que tendrá que invertir en médicos y medicamentos, por lucro cesante lo que resulte probado. Alvaro Escobar Borda Padre 1000 g. oro por perjuicio moral.

María Eugenia Puccetti García Madre 1000 g. oro por perjuicio moral. Ximena Escobar Puccetti Hermana 1000 g. oro por perjuicio moral. Alvaro Escobar Puccetti Hermano 1000 g. oro por perjuicio moral. Juan Pablo Escobar Puccetti Hermano 1000 g. oro por perjuicio moral. Lesiones a María Juliana Uribe Guzmán e Hilda Guzmán Gómez María Juliana Uribe Guzmán Víctima e hija 1000 g. oro por perjuicio moral, $250´000.000 por lucro cesante, $80´000.000 por perjuicio fisiológico y por daño emergente el que resulte probado.

Hilda Guzmán Gómez Madre y víctima 1000 g. oro por perjuicio moral, $250´000.000 por lucro cesante, $80´000.000 por perjuicio fisiológico y por daño emergente el que resulte probado. Mayda Johanna Uribe Guzmán Hermana 1000 g. oro por perjuicio moral. Eduardo Fabián Uribe Guzmán Hermano 1000 g. oro por perjuicio moral.

Lesiones a Octavio Bejarano Martínez Octavio Bejarano Martínez Víctima 1000 g. oro por perjuicio moral, $250´000.000 por lucro cesante, $80´000.000 por perjuicio fisiológico y por daño emergente el que resulte probado. Mario José Bejarano Martínez Hermano 1000 g. oro por perjuicio moral. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 7 Víctor Bejarano Martínez Hermano 1000 g. oro por perjuicio moral.

Lesiones a María Consuelo Soler Soler María Consuelo Soler Soler Víctima 1000 g. oro por perjuicio moral, $250´000.000 por lucro cesante, $80´000.000 por perjuicio fisiológico y por daño emergente el que resulte probado. José Campo Elías Muñoz Fula Compañero permanente 1000 g. oro por perjuicio moral. José Camilo Muñoz Soler Hijo 1000 g. oro por perjuicio moral.

Yeni Paola Muñoz Soler Hija 1000 g. oro por perjuicio moral. Adriana Rocío Soler Hija 1000 g. oro por perjuicio moral. Luis Mauricio Pérez Soler Hijo 1000 g. oro por perjuicio moral. Beatriz Velandia Hermana 1000 g. oro por perjuicio moral. Jorge Eliecer Soler Soler Hermano 1000 g. oro por perjuicio moral. Lesiones a Rafael Ernesto Pinto Soler Rafael Ernesto Pinto Soler Víctima 1000 g. oro por perjuicio moral, $250´000.000 por lucro cesante, $80´000.000 por perjuicio fisiológico y por daño emergente el que resulte probado.

Guiomar Consuelo García de Pinto Cónyuge 1000 g. oro por perjuicio moral. Guiomar Elvira Pinto de Báez Hija 1000 g. oro por perjuicio moral. María José Pinto García Hijo 1000 g. oro por perjuicio moral. Claudia Lucía Pinto García Hija 1000 g. oro por perjuicio moral. Oswaldo Humberto Pinto García Hijo 1000 g. oro por perjuicio moral.

Lesiones a Erik de Jesús Vergara Ochoa Erik de Jesús Vergara Ochoa Víctima 1000 g. oro por perjuicio moral, $250´000.000 por lucro cesante, $80´000.000 por perjuicio fisiológico y por daño emergente el que resulte probado. Concepción Ochoa de Vergara Madre 1000 g. oro por perjuicio moral. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 8 Karina Ester Vergara Ochoa Hermana 1000 g. oro por perjuicio moral.

Heidi Sofía Vergara Ochoa Hermana 1000 g. oro por perjuicio moral. Gisela María Vergara Ochoa Hermana 1000 g. oro por perjuicio moral. Lesiones a María Jeanethe Cajamarca de Rodríguez y Virginia Rodríguez de Cajamarca María Jeanethe Cajamarca de Rodríguez y Virginia Rodríguez de Cajamarca Víctimas 1000 g. oro por perjuicio moral, $500´000.000 por lucro cesante, $80´000.000 por perjuicio fisiológico y por daño emergente el que resulte probado.

Gustavo Hernán Rodríguez Daza Cónyuge 1000 g. oro por perjuicio moral. Natalia Rodríguez Cajamarca Hija 1000 g. oro por perjuicio moral. Daniel Rodríguez Cajamarca Hijo 1000 g. oro por perjuicio moral. Gustavo Andrés Rodríguez Cajamarca Hijo 1000 g. oro por perjuicio moral. Virginia Rodríguez de Cajamarca Madre 1000 g. oro por perjuicio moral.

Luis Antonio Cajamarca Beltrán Padre 1000 g. oro por perjuicio moral. Lesiones a María del Rosario Osorio Ruiz y Nathalie Benincore Osorio María del Rosario Osorio Ruiz. Víctima 1000 g. oro por perjuicio moral, $250´000.000 por lucro cesante, $80´000.000 por perjuicio fisiológico y por daño emergente el que resulte probado.

Nathalie Benincore Osorio Víctima e hija 1000 g. oro por perjuicio moral y $250´000.000 por lucro cesante. María del Rosario Benincore Osorio Hija 1000 g. oro por perjuicio moral. Arturo Benincore Osorio Hijo 1000 g. oro por perjuicio moral. Rosa Ruiz de Osorio Madre 1000 g. oro por perjuicio moral. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 9 María Lucero Osorio Ruiz Hermana 1000 g. oro por perjuicio moral.

Lesiones a Laura Carmiña Rojas Dennis Laura Carmiña Rojas Dennis Víctima 1000 g. oro por perjuicio moral, $250´000.000 por lucro cesante, $80´000.000 por perjuicio fisiológico y por daño emergente el que resulte probado. Lesiones a Manuela Lucía Molina Peñuela Manuela Lucía Molina Peñuela Víctima 1000 g. oro por perjuicio moral, $250´000.000 por lucro cesante, $80´000.000 por perjuicio fisiológico y por daño emergente el que resulte probado.

Víctor Manuel Molina Escobar Padre 1000 g. oro por perjuicio moral. Elsa María Molina de Otero Hermana 1000 g. oro por perjuicio moral. Víctor Raúl Molina Peñuela Hermano 1000 g. oro por perjuicio moral. Gloria Josefa Molina Peñuela Hermana 1000 g. oro por perjuicio moral. Francisco Domingo Molina Peñuela Hermano 1000 g. oro por perjuicio moral.

Rosalba Adela Molina de Cortés Hermana 1000 g. oro por perjuicio moral. Lesiones a Alirio y Carmen Teresa Rangel Pérez. Alirio Rangel Pérez Víctima y hermano 1000 g. oro por perjuicio moral, $250´000.000 por lucro cesante, $80´000.000 por perjuicio fisiológico y por daño emergente el que resulte probado. Carmen Teresa Rangel Pérez Víctima y hermana 1000 g. oro por perjuicio moral, $250´000.000 por lucro cesante, $80´000.000 por perjuicio fisiológico y por daño emergente el que resulte probado.

Ángel María Rangel Peñalosa Padre 1000 g. oro por perjuicio moral. María del Carmen Pérez Vargas Madre 1000 g. oro por perjuicio moral. José Belén Rangel Pérez Hermano 1000 g. oro por perjuicio moral. Baudilio Rangel Pérez Hermano 1000 g. oro por perjuicio moral. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 10 Rosmiro Rangel Pérez Hermano 1000 g. oro por perjuicio moral.

Alfonso Rangel Pérez Hermano 1000 g. oro por perjuicio moral. Rosa Elvira Rangel Pérez Hermana 1000 g. oro por perjuicio moral. Evangelina Rangel Pérez Hermana 1000 g. oro por perjuicio moral. Hermes Rangel Pérez Hermano 1000 g. oro por perjuicio moral. Ángel Jesús Rangel Pérez Hermano 1000 g. oro por perjuicio moral.

La defensa 8. El IDU se opuso a las pretensiones de las demandas. Para tal efecto adujo: (i) El referido puente lo construyó la sociedad Alvarado During Ltda. y, por tanto, no era el llamado a responder patrimonialmente por las deficiencias en el diseño o ejecución de la obra inicial. (ii) El IDU cumplió su función de efectuar mantenimiento y de realizar las obras de reparación del puente, puesto que suscribió el contrato de obra 118 de 1998, a través del cual el señor Carlos Humberto Pérez Mogollón se obligó a realizar mantenimiento y rehabilitación del referido puente y garantizar la seguridad de los peatones.

En ese sentido, agregó que en oficio del 15 de marzo de 1999 el contratista recomendó cambiar 8 losas del puente, pero en ningún momento advirtió que existiera riesgo de colapso de la estructura. (iii) El IDU recibió la ejecución del contrato de mantenimiento y rehabilitación a satisfacción, con lo cual tenía el convencimiento de que las condiciones de seguridad del puente peatonal eran óptimas, toda vez que esa fue la causa principal de la contratación con el señor Pérez Mogollón. (iv) La estructura del puente peatonal fue sometida a grandes pesos distribuidos de forma inequitativa sobre uno de sus lados, sumado a la vibración producida por los saltos de las personas que se encontraban aglomeradas sobre el puente, todo lo cual configuraba la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero y/o de la víctima.

(v) La imprudencia de los ciudadanos que no previeron que el exceso de peso por la cantidad de personas sobre la estructura y los constantes golpes sobre el andamiaje podían causar la caída del puente, contribuyeron de forma determinante en la caída de la estructura. Aseguró que la euforia y la curiosidad de la gente por ver el paso de la caravana fúnebre del reconocido periodista y humorista hizo que Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 11 las personas desatendieran los dictados de la prudencia con las consecuencias conocidas.

(vi) Solicitó que citara al proceso en calidad de llamados en garantía al señor Carlos Humberto Pérez Mogollón, y a las compañías aseguradoras Seguros Generales Aurora S.A. y La Previsora S.A.3. 9. Por su parte, el Distrito Capital de Bogotá se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no tuvo actuación, participación, omisión ni incidencia alguna en los hechos que dieron origen a la presente acción, motivo por el cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues partió de afirmar que en caso de probarse alguna falla del servicio, la misma sólo podía ser imputada al IDU, entidad que tenía a su cargo el mantenimiento del referido puente peatonal; además, dicha entidad es un establecimiento público descentralizado e independiente del Distrito, el cual cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa4.

Llamamiento en garantía 10. El Tribunal accedió al llamamiento en garantía y ordenó que se vinculara al señor Carlos Humberto Pérez Mogollón y a la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A.5 en los expedientes 2000-280, 2000-333, 2000-890, 2000-1002, 2001- 1449, 2001-1821 y a la Compañía Aseguradora La Previsora en el proceso 2000- 18866. 11.

Tras la notificación del llamamiento, el señor Carlos Humberto Pérez Mogollón solicitó, a su vez, la vinculación de la firma Alvarado & During Ltda.7 la cual tuvo a cargo la construcción de la estructura colapsada, petición que fue aceptada8. 12. En resumen, los llamados en garantía, en general, se opusieron a las pretensiones de la demanda, así: 13.

Seguros Cóndor S.A. (antes Seguros Generales Aurora S.A.) se opuso a las pretensiones por cuanto no se configuró ninguna falla del servicio imputable al IDU9. 14. El señor Carlos Humberto Pérez Mogollón manifestó que no estaba llamado a responder por el daño que originó la presente acción, por cuanto aseguró haber 3 Folios 37-56 del cuaderno 7, exp 280. 4 Folios 93-96 del cuaderno 1, exp 1886. 5 Folios 1-3 del cuaderno 4, exp 280. 6 Folios 42-44 del cuaderno 62, exp 1886. 7 Folios 36-38 del cuaderno 4, exp 280 8 Folios 51-54 del cuaderno 4, exp 280. 9 Folio 11-14 del cuaderno 4, exp 280.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 12 cumplido a satisfacción con el contrato para el mantenimiento del puente que colapsó10. 15. La sociedad Alvarado During Ltda. expresó que construyó el referido puente peatonal con absoluto cumplimiento y observancia de las especificaciones técnicas aplicables; aseguró que el colapso del puente se debió al indebido uso de la estructura por los transeúntes pues se excedió su capacidad de resistencia11. 16.

Finalmente, La Previsora S.A. propuso la excepción de exclusión del riesgo, dado que las circunstancias en que murió la señora Olaris María Gómez de Muñoz no estaban cubiertas por la póliza 1310122062 por tratarse de una “manifestación pública”12. Alegatos de conclusión 17. Finalizado el debate probatorio13, el IDU, manifestó que no se probó que la muerte y lesiones de las víctimas hubieran sido consecuencia de una supuesta falla 10 Folios 27-35 del cuaderno 4, exp 280. 11 Folios 70-77 del cuaderno 4, exp 280. 12 Folios 58-65 del cuaderno 62, exp 1886. 13 Mediante auto proferido el 10 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó las pruebas en el proceso, de las cuales se allegaron y practicaron las siguientes: - Informe rendido por Director General del Instituto de Desarrollo Urbano IDU a la Comisión Tercera del Concejo de Santafé de Bogotá de fecha veinticinco (25) de agosto de 1999. - Informe rendido por Director General del Instituto de Desarrollo Urbano IDU a la Comisión Segunda del Concejo de Santafé de Bogotá de fecha veinticinco (25) de agosto de 1999. - Copia autentica del Contrato NO 1 18 de 14 de septiembre de 1998, por medio del cual el Instituto de Desarrollo Urbano — IDU- suscribe contrato de reparación y mantenimiento de puentes peatonales ubicados sobre la Autopista Norte con calles 105 y 122, con el señor Carlos Humberto Pérez Mogollón. - Copia autentica del contrato adicional NO I al Contrato NO 1 18 de 14 de septiembre de 1998, suscrito entre el IDU y Carlos Humberto Pérez Mogollón. - Copia auténtica de las Pólizas NO 98221009031 y 98221009032 por medio de la cual se garantiza el cumplimiento del contrato NO 1 18 de 14 de septiembre de 1998 y por medio de la cual se ampara la responsabilidad extracontractual derivada del mismo contrato. - Copia autentica del acta de recibo final y a satisfacción de la obras ejecutadas en virtud del contrato NO 1 18 de 14 de septiembre de 1998 por parte del Interventor del IDU de fecha seis (6) de enero de 1999. - Copia auténtica del informe ejecutivo y del informe detallado rendido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros sobre las causas del desplome del puente peatonal ubicado en la autopista norte con calle 122. - Copia autentica del acta de liquidación del contrato NO 1 18 de 14 de septiembre de 1998 de fecha cinco (5) de enero de 1999. - Copia auténtica del informe final de diagnosticó y evaluación de los puentes vehiculares y peatonales de la autopista Norte con calles 105 y 122 contrato 133 de 1997. - Artículos periodísticos en los cuales se expone la tragedia acaecida el día catorce (14) de agosto de 1999.

Copia auténtica del informe final de diagnóstico y evaluación de los puentes vehiculares y peatonales de la autopista Norte con calles 105 y 122 contrato 133 de 1997. - Copia del proceso penal radicado 6105-0801 seguido por la fiscalía 312 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito. - Copia auténtica del proceso disciplinario radicado exp. 16128 adelantado por la Personería de Bogotá, por la presunta responsabilidad por la caída del puente peatonal de la calle 122 con Autopista Norte. - Copia autentica del contrato 576 de 1999 suscrito entre el IDU y la Sociedad Colombina de Arquitectos por medio del cual se pretendía establecer las causas del colapso del puente localizado en la calle 122 con autopista norte. - Testimonios de los señores Humberto Ramírez Gómez (funcionario del IDU), Hernando Manuel Salas Jiménez (ingeniero de la firma Copacero) Gabriel Otero Silva (Ingeniero de la Sociedad colombina de Ingenieros que Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 13 del servicio en el mantenimiento del puente, motivo por el cual indicó que existía relación causal entre la supuesta falla del servicio y el daño causado a las personas afectadas, al tiempo que reiteró que se configuró la causal eximente del hecho del tercero, dado el gran número de personas se estuvieron en el costado oriental del puente, provocando el resultado dañoso.

Finalmente, indicó que no se probaron los perjuicios causados a los demandantes. 18. La parte actora, el Distrito Capital y los llamados en garantía guardaron silencio. La decisión recurrida 19. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal):

PRIMERO. – DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por la apoderada judicial del Distrito Capital de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE EXCLUSIÓN DEL RIESGO propuesta por el apoderado judicial de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO. – NO TENER COMO PARTE a los señores LUISA FERNANDA ESCOBAR PUCCETTI, CARLOS JAVIER FORERO DIAZ, MARIA JULIANA URIBE GUZMAN, HILDA GUZMAN GOMEZ, OCTAVIO BEJARANO MARTÍNEZ, RAFAEL ERNESTO PINTO SOLER, ERIK DE JESUS VERGARA OCHOA, MARIA JEANETHE CAJAMARCA DE RODRIGUEZ, VIRGINIA RODRIGUEZ DE CAJAMARCA, MARIA DEL ROSARIO OSORIO RUIZ, LAURA CARMIÑA ROJAS DENNIS, MANUELA LUCIA MOLINA PEÑUELA, y sus correspondientes familiares, en el expediente 2000-890 por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO. – DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de los señores JOSÉ CAMPO ELÍAS MUÑOZ FULA y BEATRIZ VELANDIA en el expediente 2000-890.

QUINTO: NEGAR las pretensiones en contra de los llamados en garantía.

SEXTO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE AL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO por la muerte de los señores ALCIBIADES GIL TORRES, OLARIS MARÍA GÓMEZ DE MUÑOZ, y las lesiones sufridas por los señores MIGUEL ANTONIO PEÑA ACOSTA, LUISA MARÍA AYA DE SALGADO, MARIA CONSUELO SOLER SOLER ocurrida el día 14 de agosto de 1999 por el colapso del puente peatonal de la Autopista Norte con calle 122. rindió dictamen) Hernando García Panqueva (Ingeniero que ayudó diseño puente calle 122 con autopista norte) relacionados con el mantenimiento del puente de la calle 122 con autopista y las causas del colapso.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 14 SEPTIMO. – Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR AL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO a reconocer y a pagar a los siguientes perjuicios: a) Proceso 2000-280 1.

Por concepto de perjuicios morales el equivalente a TREINTA (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a GLORIA ELVIRA LOPEZ LOPEZ en su calidad de damnificada por la muerte del señor Alcibiades Gil Torres. 2. Por concepto de perjuicios morales el equivalente a CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a DAVID SANTIAGO GIL LOPEZ en su calidad de hijo del señor Alcibiades Gil Torres. b) Proceso 2000-1002 1.

Por concepto de perjuicios morales el equivalente a CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de los señores ADOLFO GIL RUBIANO y MARIA DE LA CRUZ TORRES DE GIL en su calidad de padres del señor Alcibiades Gil Torres. 2. Por concepto de perjuicios morales el equivalente a DIEZ (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, ADOLFO, MARIA DE LA CRUZ, HÉCTOR JAIME, LUZ AMPARO, JOSÉ MANUEL, ANA DELIA, ARGEMIRO, ROSANA y FLOR MARINA GIL TORRES en su calidad de hermanos del señor Alcibiades Gil Torres. c) Proceso 2001-1691 1.

Por concepto de perjuicios morales el equivalente a CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la señora LUZ ALEIDA GARZÓN RAMÍREZ en su calidad de conyugue. 2. Por concepto de perjuicios morales el equivalente a CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a LUZ ADRIANA, JUAN CAMILO, SANDRA LILIANA GIL GARZÓN a cada uno en su calidad de hijos del señor Alcibiades Gil Torres. d).

Proceso 2001-1821 1. Por concepto de perjuicios morales el equivalente a TREINTA (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a NELSY FRANCISCA ACOSTA en su calidad de damnificada por la muerte del señor Alcibiades Gil Torres. 2. Por concepto de perjuicios morales el equivalente a CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a PAOLA ANDREA GIL ACOSTA en su calidad de hija del señor Alcibiades Gil Torres. 2.

Por concepto de perjuicios morales el equivalente a CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a PAOLA ANDREA GIL ACOSTA en su calidad de hija del señor Alcibiades Gil Torres. e) Proceso 2000-333 Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 15 1.

Por concepto de perjuicios morales el equivalente a DIEZ (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la señora LUISA MARÍA AYA DE SALGADO en su calidad de víctima. f) Proceso 2000-1886 1. Por concepto de gastos funerarios la suma de seis millones ciento veinticuatro mil quinientos noventa y seis pesos ($6.124.596.00) a favor del señor ALBERTO LUIS MUÑOZ. 2.

Por concepto de perjuicios morales el equivalente a CINCUENTA (50) Salarios Mínimos al señor ALBERTO LUIS MUÑOZ en su calidad de conyugue de la señora María Olaris Gómez. 3. Por concepto de perjuicios morales el equivalente a CINCUENTA (50) Salarios Mínimos para ALBERTO ENRIQUE MUÑOZ GOMEZ, BRENDA MARÍA MUÑOZ GOMEZ, MELISSA INES MUÑOZ GOMEZ y MABEL XIMENA MUÑOZ GOMEZ, a cada uno en su calidad de hijos. g) Proceso 2000-890 1.

Por concepto de perjuicios morales el equivalente a DIEZ (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la señora MARIA CONSUELO SOLER SOLER en su calidad de víctima. 2. Por concepto de perjuicios morales el equivalente a CINCO (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para JOSE CAMILO MUÑOZ SOLER, YENY PAOLA MUÑOZ SOLER, ADRIANA ROCIO SOLER, LUIS MAURICIO PEREZ SOLER a cada uno en su calidad de hijos. 3.

Por concepto de perjuicios morales el equivalente a TRES (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a JORGE ELIECER SOLER SOLER en su calidad de hermano de la víctima. h) Proceso 2001-1449 1. Por concepto de perjuicios morales el equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales vigentes al señor MIGUEL ANTONIO PEÑA en su calidad de víctima. 2.

Por concepto de perjuicios morales el equivalente a CINCO (5) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes a LEIDY DIANA PEÑA URREGO en su calidad de hija de la víctima. 3. Por concepto de perjuicios morales el equivalente a TRES (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de cada uno de los señores LUIS ALBERTO GUTIERREZ ACOSTA, ANA INES DIAZ ACOSTA, JORGE AUGUSTO BAEZ ACOSTA, GEMA DEIDY PEÑA ACOSTA, MANUEL ANTONIO ACOSTA en su calidad de hermanos de la víctima.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Reconózcase a la Doctora Waldina Gómez Cardona como apoderada judicial del Distrito Capital.

DECIMO: Sin condena en costas. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 16 DECIMO PRIMERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios de proceso y en caso de remanentes devuélvase al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. 20.

La anterior sentencia fue complementada, a solicitud de la parte demandante, mediante providencia del 31 de marzo de 2011, que dispuso lo siguiente 14 (se transcribe literalmente): “PRIMERO: COMPLEMENTAR la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

SEXTO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE AL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO por la muerte de los señores ALCIBIADES GIL TORRES, OLARIS MARÍA GÓMEZ DE MUÑOZ, y las lesiones sufridas por los señores MIGUEL ANTONIO PEÑA ACOSTA, LUISA MARÍA AYA DE SALGADO, MARIA CONSUELO SOLER SOLER, LUISA FERNANDA ESCOBAR PUCCETTI, OCTAVIO BEJARANO MARTÍNEZ, MARÍA DEL ROSARIO OSORIO, NATHALIE BENINCORE OSORIO, MARÍA JULIANA URIBE GUZMAN, HILDA GUZMAN GOMEZ, ERIC DE JESUS VERGARA, LAURA CARMIÑA ROJAS, CARLOS JAVIER FORERO, RAFAEL ERNESTO PINTO SOLER, MARIA JEANETHE CAJAMARCA DE RODRIGUEZ, VIRGINIA RODRIGUEZ, MANUELA LUCIA MOLINA PEÑUELA, CARMEN TERESA RANGEL PEREZ y ALIRIO RANGEL PEREZ ocurrida el día 14 de agosto de 1999, por el colapso del puente peatonal de la Autopista Norte con calle 122.

SEPTIMO. – Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR AL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO a reconocer y a pagar a los siguientes perjuicios: g) Proceso 2000-890 1. María Consuelo Soler Soler A favor de la señora María Consuelo Soler y a título de perjuicios materiales reconocerá las siguientes sumas: a) por concepto de lucro cesante, se le reconocerá a la accionante la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON QUINCE CENTAVOS.

($43.437.896.15). b) por concepto de daño emergente, se le reconocerá el equivalente a CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS ($497.409). 2. Luisa Fernanda Escobar Puccetti 14 Folios 731-769 del cuaderno principal. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 17 A favor de la señora Luisa Fernanda Escobar Puccetti a título de perjuicios se le reconocerá las siguientes sumas: a) por concepto de lucro cesante, se le reconocerá a la accionante la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($574.865). b) por concepto de daño emergente, se le reconocerá el equivalente a DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($2.120.364). c) por concepto de perjuicios morales, se reconoce el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señorita LUISA FERNANDA ESCOBAR PUCCETTI en su calidad de víctima; el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus padres ALVARO ESCOBAR BORDA, MARIA EUGENIA PUCCETTI GARCIA y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a XIMENA ESCOBAR PUCCETTI, JUAN PABLO y ALVARO ESCOBAR PUCCETTI en su calidad de hermanos de la víctima a cada uno. 3.

Octavio Bejarano Martínez A favor del señor Octavio Bejarano Martínez a título de perjuicios se reconocerá las siguientes sumas: Por concepto de perjuicios morales se reconocerá el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor OCTAVIO BEJARANO MARTINEZ en su calidad de víctima; y el equivalente tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a MARIO JOSÉ y VICTOR BEJARANO MARTÍNEZ en su calidad de hermanos de la víctima a cada uno. 4-5 María del Rosario Osorio Ruiz – Nathalie Benincore Osorio A favor de la señora María del Rosario Osorio Ruiz en nombre propio y de su hija Nathalie Benincore Osorio a título de perjuicios se reconocerá las siguientes sumas: a) Por concepto de lucro cesante se reconocerá la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA PESOS ($357.060). b) Por concepto de perjuicios morales por los perjuicios ocasionados a la señora María del Rosario Osorio, se reconoce el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora MARIA DEL ROSARIO OSORIO RUIZ en su calidad de víctima; el equivalente cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a NATHALIE, ARTURO Y MARIA DEL ROSARIO BENINCORE OSORIO en su calidad de hijos de la víctima a cada uno; el equivalente cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a MARIA ROSA RUIZ en su calidad de madre de la víctima y el equivalente tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a MARIA LUCERO OSORIO RUIZ en su calidad de hermana de la víctima. c) Por concepto de perjuicios morales por los perjuicios ocasionados a NATHALIE BENINCORE OSORIO el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de víctima;

MARIA DEL ROSARIO OSORIO RUIZ el equivalente cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de madre de la víctima; el equivalente cinco (5) salarios mínimos legales Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 18 mensuales vigentes a ARTURO Y MARIA DEL ROSARIO BENINCORE OSORIO en su calidad de hermanos de la víctima a cada uno; el equivalente tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a MARIA ROSA RUIZ Y MARIA LUCERO OSORIO RUIZ en su calidad de abuela y tía de la víctima respectivamente a cada una. 6.

María Juliana Uribe Guzmán A favor de la señora María Juliana Uribe Guzmán a título de perjuicios se reconocerá las siguientes sumas: a) Por concepto de lucro cesante, se le reconocerá a la accionante la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS PESOS CON SEIS CENTAVOS. ($12.205.500,6). b) Por concepto perjuicios morales, se reconoce a la señorita MARÍA JULIANA URIBE GUZMÁN la suma de Diez (10) Salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de víctima;

HILDA GUZMÁN GÓMEZ el equivalente cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de Madre de la víctima; el equivalente cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a MAYDA JOHANA URIBE GUZMÁN Y EDUARDO FABIAN URIBE GUZMAN en su calidad de hermanos de la víctima a cada uno. 7. Hilda Guzmán Gómez A favor de la señora Hilda Guzmán Gómez a título de perjuicios se reconocerá las siguientes sumas: a) Por concepto de Lucro cesante, se le reconocerá a la accionante la Suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS CON OCHO CENTAVOS.

($10.943.912,08). b) Por concepto perjuicios morales, se reconoce el equivalente a Diez (10) Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora HILDA GUZMÁN GÓMEZ en su calidad de víctima: el equivalente cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a MARÍA JULIANA URIBE GUZMÁN, MAYDA JOHANA URIBE GUZMÁN Y EDUARDO FABIAN URIBE GUZMÁN en su calidad de hijos de la víctima a cada uno. 8.

Erick de Jesús Vergara Ochoa A favor del señor Erick de Jesús Vergara Ochoa a título de perjuicios se reconocerá las siguientes sumas: a) Por concepto de Lucro cesante, se le reconocerá al accionante la Suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS CON OCHO CENTAVOS. ($5.978.119,8) b) Por concepto perjuicios morales, se reconoce el equivalente a Diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor ERICK DE JESÚS VERGARA OCHOA en su calidad de víctima; el equivalente cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a CONCEPCIÓN OCHOA DE VERGARA en su calidad de madre de la víctima, y el equivalente tres (3) salarios mínimos legales mensuales Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 19 vigentes a KARINA ESTER, HEIDI SOFÍA, Y GISELA MARÍA VERGARA OCHOA en su calidad de hermanos de la víctima a cada una. 9.

Laura Carmiña Rojas Dennis A favor de la señora Laura Carmiña Roja Dennis a título de perjuicios se reconocerá las siguientes sumas: a) Por concepto de Lucro cesante, se le reconocerá a la accionante la Suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS ($175.830). b) Por concepto perjuicios morales, se reconoce el equivalente a Diez (10) Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora LAURA CARMIÑA ROJA DENNIS en su calidad de víctima. 10.

Carlos Javier Forero Díaz A favor del señor Carlos Javier Forero Díaz a título de perjuicios se reconocerá las siguientes sumas: a) Por concepto perjuicios morales, se reconoce el equivalente a Diez (10) Salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor CARLOS JAVIER FORERO DÍAZ en su calidad de víctima; el equivalente cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a DELFINA DÍAZ y el señor CARLOS JOSÉ FORERO en su calidad de padres de la víctima a cada uno, y el equivalente tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a NUBIA FERNANDA, LUZ ÁNGELA Y JUAN PABLO FORERO DÍAZ en su calidad de hermanos de la víctima a cada uno. 11.

Rafael Pinto Soler A favor del señor Rafael Pinto Soler a título de perjuicios se reconocerá las siguientes sumas: a) Por concepto perjuicios morales, se reconoce el equivalente a Diez (10) mensuales vigentes al señor RAFAEL PINTO SOLER en su calidad de víctima; el equivalente cinco (5) salarios mensuales vigentes a GUIOMAR CONSUELO GARCÍA PINTO, en su calidad de esposa de la víctima y el equivalente cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a GUIOMAR ELVIRA, MARIO JOSE CLAUDIA LUCIA Y OSWALDO HUMBERTO PINTO GARCÍA en su calidad de hijos de la víctima a cada uno. 12.

María Jeanethe Cajamarca de Rodríguez. A favor de la señora María Jeanethe Cajamarca de Rodríguez a título de perjuicios se reconocerá las siguientes sumas: a) Por concepto de lucro cesante, se le reconocerá a la accionante la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN PESOS CON DIECISEIS CENTAVOS ($67.457.821,16). b) Por concepto perjuicios morales se reconoce el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora MARIA JEANETHE CAJAMARCA DE RODRIGUEZ en su calidad de víctima; a VIRGINIA RODRIGUEZ DE CAJAMARCA Y LUIS ANTONIO CAJAMARCA BELTRÁN en su calidad padres de Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 20 la víctima el equivalente cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, a GUSTAVO HERNAN RODRIGUEZ en su calidad de esposo de la víctima el equivalente cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a DANIEL, NATALIA Y GUSTAVO ANDRÉS RODRÍGUEZ CAJAMARCA en su calidad de hijos de la víctima el equivalente cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno. 13.

Virginia Rodríguez A favor de la señora Virginia Rodríguez a título de perjuicios se reconocerá las siguientes sumas: a) por concepto de Lucro cesante, se le reconocerá a la accionante la Suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($285.648). b) Por concepto perjuicios morales, se reconoce el equivalente a Diez (10) Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora VIRGINIA RODRÍGUEZ DE CAJAMARCA en su calidad de víctima; el equivalente cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a LUIS ANTONIO CAJAMARCA BELTRÁN en su calidad de esposo de la víctima, y el equivalente cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a MARÍA JEANETHE CAJAMARCA DE RODRÍGUEZ en su calidad de hija de la víctima. 14.

Manuela Lucia Molina Peñuela A favor de la señora Manuela Lucia Molina Peñuela a título de perjuicios se reconocerá las siguientes sumas: a) por concepto de Lucro cesante, se le reconocerá a la accionante la Suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS. ($15.864.821,96) b) Por concepto perjuicios morales, se reconoce el equivalente a Diez (10) Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora MANUELA LUCIA MOLINA PEÑUELA en su calidad de víctima; el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para VÍCTOR MANUEL MOLINA ESCOBAR como padre de la víctima, y el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a ELSA MARIA, VICTOR RAUL, GLORIA JOSEFA, FRANCISCO DOMINGO y ROSALBA ADELA MOLINA PEÑUELA a cada uno en su calidad de hermanos de la víctima. 15.

Carmen Teresa Rangel Pérez A favor de la señora Carmen Teresa Rangel Pérez a título de perjuicios se reconocerá las siguientes sumas: a) Por concepto de Lucro cesante, se le reconocerá a la accionante la Suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS. ($12.694.992,56) Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 21 b) Por concepto de Daño Emergente, se le reconocerá el equivalente a TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS ($334.561) c) Por concepto perjuicios morales, se reconoce el equivalente a Diez (10) en su calidad de víctima; el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora CARMEN TERESA RANGEL PÉREZ en su calidad de víctima; el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para ÁNGEL MARÍA RANGEL PEÑALOSA y MARÍA DEL CARMEN PEREZ VARGAS como padres de la víctima a cada uno y el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a BAUDILIO, ROSMIRO, ALFONSO, ROSA ELVIRA, EVANGELINA, HERMES, ÁNGEL JESÚS Y ALIRIO RANGEL PEREZ a cada uno en su calidad de hermanos de la víctima. 16.

Alirio Rangel Pérez A favor del señor Alirio Rangel Pérez a título de perjuicios se reconocerá las siguientes sumas: a) por concepto de Lucro cesante, se le reconocerá a la accionante la Suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($2.417.940) b) Por concepto de Daño Emergente, se le reconocerá el equivalente a TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($317.255) c) Por concepto perjuicios morales, se reconoce el equivalente a Diez (10) Salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor ALIRIO RANGEL PÉREZ en su calidad de víctima; el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para ÁNGEL MARÍA RANGEL PEÑALOSA y MARÍA DEL CARMEN PEREZ VARGAS como padres de la víctima a cada uno y el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a BAUDILIO, ROSMIRO, ALFONSO, ROSA ELVIRA, EVANGELINA, HERMES, ÁNGEL JESÚS Y CARMEN TERESA RANGEL PEREZ a cada uno en su calidad de hermanos de la víctima.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. 21. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal consideró que el IDU era la entidad pública que estaba llamada a responder, habida cuenta que dentro de sus funciones estaba la construcción, mantenimiento y rehabilitación de aquellas estructuras. De esta manera declaró la falta de legitimación en la causa del Distrito capital de Bogotá. 22.

En cuanto al fondo del asunto, encontró probado el daño consistente en la muerte de los señores Alcibiades Gil y Olaris María Gómez, así como las lesiones personales causadas a Luisa María Aya de Salgado, María Consuelo Soler Soler, Miguel Antonio Peña Acosta, Luisa Fernanda Escobar Puccetti, Octavio Bejarano Martínez, María del Rosario Osorio Ruiz, Nathalie Benincore Osorio, María Juliana Uribe Guzmán, Hilda Guzmán Gómez, Erick de Jesús Vergara, Laura Carmiña Rojas, Carlos Javier Forero, Rafael Ernesto Pinto Soler, María Jeanethe Cajamarca Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 22 de Rodríguez, Virginia Rodríguez, Manuela Lucía Molina Peñuela, Carmen Teresa Rangel Pérez y Alirio Rangel Pérez. 23.

Respecto de la imputación, manifestó que se probó que el IDU incurrió en una falla en el servicio respecto de la falta de mantenimiento del puente sin que esa entidad hubiere logrado desvirtuar el concepto técnico rendido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros respecto de esa omisión. De acuerdo con la prueba indicada, se acreditó la ausencia de un riguroso mantenimiento y reparación del puente, tanto de la infraestructura (cimentación), como de la superestructura (columna, vigas y estructura metálica), aspectos que eran precisamente el objeto del contrato suscrito con el señor Pérez Mogollón y que debió ser objeto de supervisión por parte de la entidad demandada previo al recibo a satisfacción de la obra. 24.

Resaltó que en el acta de recibo final de la obra se apreciaba que solo se ejecutaron dos actividades, la de recimentación de la plataforma de la escalera y la de relleno de zapatas de columnas, las cuales, de acuerdo con el diagnóstico rendido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, fueron insuficientes, con lo cual se entendía que las actividades desplegadas por el IDU al momento de determinar el objeto del contrato 118 de 1998, no permitían garantizar el correcto mantenimiento de la estructura metálica. 25.

En cuanto al nexo de causalidad, sostuvo que la falta de mantenimiento del puente peatonal fue determinante y adecuado en la causación del daño alegado. 26. En lo atinente al hecho del tercero, manifestó que no resultaba posible establecer la existencia de sobrepeso en el puente y, menos aún tenerlo como factor determinante de su colapso, amén de que la demanda no probó que un grupo significativo de personas se hubiera aglomerado sobre la estructura y, sobre ese hecho, inferir sin incertidumbre que el desplome se debió exclusivamente por el sobrepeso y no por causas técnicas. 27.

Sobre el llamamiento en garantía frente a Carlos Humberto Pérez Mogollón, concluyó que debía negarse, por cuanto el contrato suscrito entre este y el IDU fue recibido a satisfacción por parte de esa entidad, a la cual le correspondía verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, de ahí que, al no prosperar ese llamamiento, por sustracción de materia, se tornaba innecesario pronunciarse respecto de la responsabilidad patrimonial de Alvarado During Ltda. 28.

Finalmente, en relación con las aseguradoras, sostuvo, por un lado, que la póliza adquirida con la Compañía Cóndor S.A. amparaba el contrato con el ingeniero Pérez Mogollón y, como aquél no debía responder patrimonialmente, esta póliza no podía activarse. En cuando a la póliza suscrita con La Previsora S.A., manifestó que por haberse tratado de una manifestación pública, consistente en una Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 23 reunión multitudinaria de conocimiento público, con ocasión del fallecimiento del periodista Jaime Garzón, procedía la exclusión de riesgo y, en consecuencia, negó las pretensiones frente a esa aseguradora15.

LOS RECURSOS INTERPUESTOS 29. En su apelación, el IDU adujo que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria y, en consecuencia, concluyó de forma desacertada sobre la existencia de una falla en el servicio y la ausencia del hecho del tercero como causa eficiente del daño. 30. Al respecto, sostuvo que se demostró que el IDU cumplió con sus funciones de realizar el mantenimiento del puente, puesto que suscribió con el señor Carlos Humberto Pérez Mogollón los contratos de obra 133 de 1997, cuyo objeto recayó sobre el diagnóstico del estado de las estructuras de los puentes de las calles 105 y 122 y, posteriormente, con base en los resultados de ese estudio, celebró con ese mismo contratista el contrato 118 de 1998, para la reparación y mantenimiento de los mismos, contrato que fue liquidado a satisfacción por ambas partes el 12 de enero de 1999. 31.

Así las cosas, concluyó que era evidente que el IDU cumplió con su función de mantenimiento del puente, sin que los actores hubieran demostrado la omisión alegada. Adicionalmente, resaltó que entre la liquidación del último contrato de mantenimiento y el colapso del puente transcurrieron solo 7 meses, lo cual evidencia el cumplimiento de la obligación de mantenimiento y, por ende, debía relevarse a esa entidad demandada de responsabilidad patrimonial. 32.

De otra parte, advirtió sobre una supuesta contradicción de la sentencia de primera instancia, en cuanto había asegurado que la causa del colapso del puente fue la falta de mantenimiento y que no era posible establecer la existencia real de un sobrepeso en el puente, pero que, a la hora de estudiar la responsabilidad de las aseguradoras, aceptó expresamente la exclusión de “manifestación pública” prevista en la póliza adquirida con La Previsora S.A., bajo el argumento de que el accidente obedeció a una reunión multitudinaria de conocimiento público. 33.

Reiteró que el colapso obedeció a la aglomeración indiscriminada y excesiva de personas que hicieron un indebido uso del espacio público, toda vez que el puente fue diseñado y construido para facilitar el tránsito y cruce de peatones, más no para el asentamiento de estos y mucho menos para que una multitud saltara encima del mismo, lo cual produjo que se excedieran las cargas de la estructura para las que estaba diseñada y se diera el fatal desenlace. 15 Folios 417-443 del cuaderno principal 1.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 24 34. Con relación al colapso del puente, indicó que bastaba con observar las citas de los periódicos de circulación nacional del 15 de agosto de 1999 y los testimonios obrantes en el expediente, para entender que el 14 de agosto de 1999 a las 4:15 p.m. colapsó el puente peatonal de la calle 122 con autopista norte por encontrarse “atiborrado” de personas que de forma imprudente y equivocada esperaban el paso del cortejo fúnebre de Jaime Garzón. 35.

De otra parte, sostuvo que el concepto de la Sociedad Colombiana de Ingenieros -SCI- se fundamentó sobre una estructura metálica que había sido manipulada y trasladada sin consideraciones técnicas a otro lugar para su análisis, en un momento muy posterior, con lo cual sus conclusiones perdían credibilidad, ya que incluso en el momento del accidente, en el afán de auxiliar a las víctimas, se removieron estructuras pudiendo romper puntos de soldadura.

Puntualizó que los testimonios, las publicaciones y el hecho público de la carga desproporcionada a que fue sometido el puente, le restaban credibilidad al concepto de la SCI. 36. Agregó que, en caso de mantenerse la declaratoria de responsabilidad del IDU también debían declararse la responsabilidad patrimonial de: i) el Distrito Capital, dado que fue quien suscribió el contrato de diagnóstico con el ingeniero Pérez Mogollón, ii) el ingeniero Carlos Humberto Pérez Mogollón por ser quien tenía la responsabilidad del mantenimiento del puente en virtud del contrato suscrito y, iii) la Compañía de Seguros Cóndor S.A. en razón de la póliza suscrita con el referido ingeniero que amparaba su responsabilidad civil extracontractual derivada del contrato de reparación y mantenimiento del puente. 37.

De otra parte, en lo atinente con la indemnización de perjuicios, respecto de cada proceso, el IDU expuso las razones por las cuales consideró que el reconocimiento otorgado por el Tribunal no resultaba procedente, básicamente, expresó que no se probó el perjuicio moral a favor de los hermanos del señor Alcibiades Gil dentro del proceso 2000-1002, de María Consuelo Soler en el 2000- 890, de Luisa Aya en el 2000-333 y de Miguel Peña en el 2001-1449, de ahí que no resultaba procedente reconocer ninguna indemnización a su favor por ese concepto.

Agregó que tampoco era posible reconocer la calidad de tres compañeras permanentes de un mismo señor, por lo que solicitó revocar ese reconocimiento de perjuicios. Finalmente, respecto de los perjuicios reconocidos en la sentencia adicional, se limitó a manifestar que los mismos debían revocarse16. 38. Por su parte, los actores 17 cuestionaron la decisión de primera instancia, únicamente, en lo atinente con el reconocimiento de perjuicios, así: 16 Folios 671-687 del cuaderno principal 1. 17 Folios 445-448, 449-464, 663, 667-670, 688-704 del cuaderno principal 1.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 25 39. En el proceso 2000-890 solicitó la reconstrucción del cuaderno 2 del expediente y tener como parte del proceso a todos los accionantes descritos en la demanda, a quienes el tribunal les negó indemnizaciones por ausencia total de poderes, los cuales hacían parte del cuaderno extraviado.

Adicionalmente pidió aumentar el monto reconocido para la señora María Consuelo Soler y su grupo familiar en la forma deprecada en la demanda. 40. Sobre el particular, conviene señalar que el cuaderno fue reconstruido y fue lo que dio lugar a complementar la sentencia apelada mediante fallo del 31 de marzo de 2011 antes transcrito. 41.

En los demás procesos, salvo el 2000-1886, se apeló por un incremento en las indemnizaciones en los montos señalados en la demanda, por considerar que existían pruebas suficientes que daban cuenta de una mayor magnitud de algunos de los perjuicios. Alegatos de conclusión en segunda instancia 42. Los actores reiteraron los argumentos expuestos en sus recursos de apelación relacionados con la inconformidad con el monto de la indemnización18. 43.

Por su parte, el IDU y el llamado en garantía Alvarado During Ltda. insistieron en la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho del tercero y solicitaron que se negaran las pretensiones de la demanda19. 44. El Ministerio Público guardó silencio20. Acuerdo de conciliación en segunda instancia 45.

Entre el IDU y los demandantes de los procesos 2000-333 y 2001-1449 se logró acuerdo conciliatorio el 21 de mayo de 201321, consistente en el pago por parte del IDU del 85% de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, valor que se cancelaría sin intereses y a en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Dicho acuerdo fue aprobado por esta Subsección mediante providencia del 20 de septiembre del mismo año22, los términos de dicho acuerdo conciliatorio fueron los siguientes: “Expediente 2001-1449 18 Folios 885, 921 y 983 del cuaderno principal 2. 19 Folios 906 y 934 del cuaderno principal 2. 20 Folio 991 del cuaderno principal 2. 21 Folios 889-890 del cuaderno principal 1. 22 Folios 908-914 del cuaderno principal 1.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 26 -Corresponde a Miguel Antonio Peña el equivalente a 8.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Corresponde a Leidy Diana Peña Urrego el equivalente a 4.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Corresponde a cada uno de los hermanos de la víctima, Luis Alberto Gutiérrez Acosta, Ana Inés Díaz Acosta, Jorge Augusto Báez Acosta, Gema Deisy Peña Acosta, Manuel Antonio Acosta el equivalente a 2.55 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Expediente 2000-333 -Corresponde a Luisa María Aya de Salgado el equivalente a 8,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes”23. III. CONSIDERACIONES 46. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos. Objeto de los recursos de apelación 47.

Como se dejó indicado, el fundamento de los recursos de apelación gravita en torno a dos aspectos esenciales, el primero, relativo al juicio propio de responsabilidad, en tanto se cuestiona la ausencia de falla del servicio y la configuración de las eximentes de responsabilidad consistentes en el hecho de un tercero y la culpa de la víctima como causa eficiente del desplome del puente y de los daños alegados.

Para estos efectos, la Sala discurrirá sobre los diferentes elementos que discute la entidad pública recurrente atinentes a la indebida valoración probatoria, específicamente, si el concepto de la SCI merece credibilidad, habida cuenta de que la estructura fue manipulada antes del análisis respectivo así como el hecho de que sobre el puente estuviera aglomerada una multitud de personas.

Consecuentemente, en el evento de que la declaratoria de responsabilidad contra el IDU se confirme, se estudiará, si la determinación de la indemnización de los perjuicios debe ser revisada atendiendo el llamado de los actores que recurrieron la sentencia, a la luz de la rigurosidad probatoria y los parámetros jurisprudenciales dispuestos por esta Corporación. Falla del servicio por omisión 48.

Frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante una falla de servicio por omisión, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas 23 Folios 889-890 del cuaderno principal 1.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 27 pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia de este por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. 49.

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”24. 50.

De este modo, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo25. 51.

En ese sentido, cabe considerar que, a pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas, en tanto las obligaciones del Estado son relativas, pues situaciones temporales, presupuestales o de orden legal, imponen limitaciones a las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, atendiendo entre otras premisas, a que “nadie está obligado a lo imposible”26. 52.

Respecto de la relatividad indicada, esta Corporación ha precisado que, “No es el Estado un asegurador general, obligado a reparar todo daño, en toda circunstancia, pues la Administración de Justicia, debe observar la ley sustantiva, consultar la jurisprudencia e inspirarse en la equidad, para aplicar los principios de derecho y fundamentar las decisiones en las diversas tesis sobre los cuales se edifica y sirve de razón a la imputación del deber reparador.

Así en el caso presente la relatividad del servicio debe entenderse en cuanto no era exorbitante disponer, porque existían elementos materiales y humanos para una misión debida. Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de abril de 1998, exp. 11.837, Alier E. Hernández Enríquez y la sentencia proferida por esta Subsección el 29 de enero de 2014, exp. 24.579, M.P. Hernán Andrade Rincón. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 3 de febrero de 2000, exp. 14.787, M.P. Alier E. Hernández Enríquez y del 30 de noviembre de 2006, exp 14.880, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de septiembre 11 de 1997, exp. 11764, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 28 haciendo caso omiso de las utopías de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe hacer todo cuanto está a su alcance”27. 53.

Así, solo si se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ⎯o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa⎯ un contenido obligacional en particular procede determinar si dicha ausencia o falencia tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño, atendiendo a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. 54.

En el sentido antes indicado se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado; por un lado, la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración y, por el otro lado, la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño. En suma, son estos los elementos cuya concurrencia deben estar acreditados para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión28.

Lo probado 55. Siguiendo un orden cronológico, en el expediente se tiene acreditado, lo siguiente: 55. El 28 de diciembre de 1989, la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá suscribió el contrato de obra pública No. 615 con la firma Alvarado & During Ltda., cuyo objeto consistió en “ejecutar las obras necesarias de diseño y construcción de los puentes peatonales ubicados en las siguientes direcciones: Autopista Norte con calle 122 y Autopista Norte con calle 161”29. 56.

El 29 de abril de 1997, la misma Secretaría de Obras Públicas suscribió un contrato de consultoría con el señor Carlos Humberto Pérez Mogollón para el “diagnóstico, evaluación estructural de los puentes de la calle 105 y calle 122 con Autopista Norte”30. 57. El 1 de agosto de 1997, el ingeniero civil Carlos Humberto Pérez Mogollón presentó informe final al Secretario de Obras Públicas consistente en el diagnóstico y evaluación de los puentes peatonales de la autopista norte con calles 105 y 122.

En dicho documento señaló los aspectos que debían considerase para el adecuado 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, expediente 9.940, M.P. Jesús María Carrillo. 28 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 23 de febrero de 2012. Exp. 23027. 29 Folios 95 a 102 del cuaderno 4, exp. 2000-280. 30 Folios 104 a 109 del cuaderno 4, exp. 2000-280.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 29 mantenimiento de las estructuras; entre ellos, el suministro, fabricación, montaje y reparación de elementos metálicos, el plomado y refuerzo de columnas31, así (se transcribe literal): “Se encontraron fisuras horizontales de flexión, en las columnas de los extremos del puente de la calle 105, donde se sintió un movimiento importante en el sentido longitudinal del Puente por acción directa del viento, además se encontraron deflexiones en la punta de las columnas del costado occidental del puente de la calle 122, las cuales al ser inspeccionadas se pudo observar un asentamiento en la zapata debajo de la plataforma intermedia de la escalera, el cual es producto aparente del cambio de volumen por desecación del estrato subyacente debido al árbol adyacente, también se encontraron fisuras en la viga ascendente de la misma plataforma y que deberán ser corregidas.

Como aspecto que llama poderosamente la atención y que deber ser corregido de forma rápida, es el apoyo del costado Occidental de la estructura metálica a la plataforma de accedo el cual se encuentra en alto grado de deterioro amenazando caerse. Como se desprende de la revisión general de las estructuras es necesario en el puente de la calle 122 el reforzar las 4 columnas que soportan la superestructura, corregir y aplomar todas las columnas, suministrar y montar la baranda faltante del costado oriental, reforzar el apoyo del puente a la altura de la plataforma superior y elevar la cimentación de la plataforma intermedia de la esclarea la cual está arrastrando toda la estructura del puente” (negrillas adicionales). 58.

De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 980 del 10 de octubre de 199732, “el mantenimiento, rehabilitación, reparación, reconstrucción, pavimentación de zonas de espacio público destinadas a la movilidad, tales como: vías, puentes vehiculares y peatonales, zonas verdes y parques, zonas peatonales, andenes, separadores viales y obras complementarias, estarán a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano, así como la recepción e interventoría de las obras realizadas en zonas a desarrollar por urbanizadores o personas que adelanten loteos”. 59.

Con base en lo anterior normativa y los resultados del contrato de consultoría, el 14 de septiembre de 1998, el IDU suscribió el contrato de obra 118 con el mismo ingeniero civil, Carlos Humberto Pérez Mogollón, cuyo objeto consistió en la reparación y mantenimiento de los puentes peatonales ubicados en la autopista norte con calles 105 y 12233, así: “El CONTRATISTA se compromete para con el IDU, de conformidad con las especificaciones indicadas en los Pliegos de Condiciones de la INVITACIÓN IDU- ID-SSEP-(035)-98 (SEGUNDA INVITACION), su propuesta presentada el día 27 de julio de 1998; a ejecutar por el sistema de precios unitarios fijos, no ajustables, la reparación y el mantenimiento de los puentes peatonales metálicos ubicados sobre la Autopista Norte por Calles 105 y 122 (…) La reparación del puente debe 31 Folios 195-322 del exp 1821. 32 “Por el cual se distribuyen algunos negocios y asuntos de la Secretaría de Obras Públicas al Instituto de Desarrollo Urbano”.

Folio 120 a 128, exo. 280. 33 Folios 95-102 del cuaderno 5, exp 280. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 30 garantizar las condiciones de seguridad a los peatones que lo utilicen. Los trabajos de reparación contemplan las siguientes actividades: 1.

Preliminares. 2. Cimentación profunda. 3. Desmonte y construcción de superestructura. 4. Instrumentación y topografía. 5. Obras anexas” (negrillas adicionales). 60. Según el referido contrato, los trabajos de reparación antes indicados, implicaban, entre otras cosas, el desmonte y construcción de la superestructura, todo ello con el fin de garantizar la seguridad de los peatones. 61.

Las pólizas de seguro 98221009031 y 98221009032, expedidas por Seguros Generales Aurora S.A., para garantizar el cumplimiento del contrato 118 del 14 de septiembre de 1998; con estas se amparó la responsabilidad extracontractual derivada del mismo34. 62. El 6 de enero de 1999, el interventor del IDU recibió a satisfacción las obras de mantenimiento ejecutadas bajo el contrato 118 del 14 de septiembre de 199835; en el acta respectiva se especificó que la obra ejecutada consistió en “apoyo de vigas metálicas, recimentación de la plataforma de la escalera, plomado de columnas, refuerzo de columnas, reconstrucción anclaje de barandas, suministro baranda escalera y puente, recubrimiento de peldaños, limpieza, pintura, relleno de zapatas y de tuberías”, así (se transcribe literal): “ESTADO GENERAL DE LAS OBRAS Una vez realizada la inspección total de la obra, se constató que a la fecha cinco de enero de 1999, los trabajos terminados se encuentran ejecutados a entera satisfacción de acuerdo con lo establecido en el contrato.

En consecuencia, el Contratista hace entrega real y efectiva de la obra ejecutada a la Interventoría y ésta la recibe”. “El recibo de las obras relacionadas en el acta No. 7 y la liquidación del contrato no releva al contratista de sus responsabilidades y obligaciones de acuerdo con las normas legales vigentes”. 63. El 14 de agosto de 1999, varios diarios periodísticos de circulación nacional informaron el desplome del puente peatonal ubicado en la autopista con calle 122, el cual, hacia las 4:30 p.m. se encontraba concurrido por una multitud de personas que se agolparon sobre el costado oriental del puente para ver pasar el cortejo fúnebre del periodista y humorista Jaime Garzón; en dichas notas de prensa, sin indicar la fuente de información, se indicó que, por fatiga de la estructura o sobrepeso, el puente se había desplomado, dejando un saldo de tres (3) muertos y más de treinta (30) heridos36. 34 Folios 103-108 del cuaderno 5, exp 280. 35 Folios 111-116 del cuaderno 5, exp 280. 36 De tales notas de prensa adjuntadas al expediente se extraen los siguientes apartes periodísticos: “Las vigas del peatonal de la calle 122 con autopista norte cedieron cuando varias personas se encontraban sobre la estructura.

No se descarta sobrepeso, pero ya se advierten demandas. Cuando las vigas del puente de la calle Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 31 64. El entonces director del IDU le ratificó al periódico El Tiempo que solo la investigación determinaría la causa del colapso y que “se revisará si la entrada en resonancia de posibles saltos de las personas sobre la estructura tuvo que ver con esto, o si fue el sobrepeso o la fatiga en los materiales…”37. 65.

Ese mismo medio periodístico indicó que el representante de la firma Alvarado During Ltda., constructora del puente, había declarado que no estaba llamada a responder. Para tales efectos se mencionaba que otros puentes que construyeron en la misma época y con las mismas especificaciones que entregó la Secretaría de Obras en el pliego, se encontraban funcionando normalmente.

Aseguró que el colapso se debió a sobrecarga en el puente38. 66. El 25 de agosto de 1999, el Director General del IDU rindió informe a la Comisión Tercera del Concejo de Bogotá, en el cual señaló que las condiciones técnicas del puente peatonal de la 122 cumplían con las especificaciones mínimas exigidas para su construcción. En este informe explicó que en Colombia no existe norma que obligue o regule los avisos de advertencia informando la capacidad de carga de las estructuras de los pasos peatonales elevados y excesos en el uso normal de la misma39. 67.

De igual forma, el referido Director rindió informe a la Comisión Segunda de Gobierno del Concejo de Bogotá el 25 de agosto de 1999, en el que expuso su plan de desarrollo tendiente a garantizar la seguridad ciudadana. En este informe se evidenció un cronograma de obras de mantenimiento rutinario y de fortalecimiento de las estructuras peatonales40. 122 con Autopista cedieron ayer, hacia las cuatro de la tarde, la estructura soportaba el peso de unas 50 personas, que esperaban, equivocadamente, que el cortejo fúnebre de Jaime Garzón pasara por allí. (…) La que se desplomó fue solo la mitad de la parte oriental del puente, sentido sur-norte (…) según varias versiones, la estructura estaba atestada de gente cuando las vigas cedieron (…) Andrés Camargo, director del IDU, no descartó que la estructura metálica hubiera cedido por un sobrepeso (…) explicó que los puentes peatonales están diseñados solo para tránsito y que soportan una mínima carga permanente”.

Tomados de las ediciones del 14 de agosto de 1999 de El Tiempo, El Espectador, El Espacio. Exp. 333. Sobre el particular, atendiendo los parámetros que ha fijado la Sala Plena de la Corporación, los informes de prensa no ostentan por sí solos la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen, por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente, por tanto, “cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”.

(Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Radicación número: 110010315000201101378-00). Folios 338-358 del cuaderno 32. 37 Folio 15 del cuaderno 15, exp 333. 38 Periódico El Tempo, folio 18, exp 333. 39 Folios 5-18 del cuaderno 5, exp 280. 40 Folios 19-77 del cuaderno 5, exp 280.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 32 68. En el informe técnico rendido por el ingeniero José Luis Chacón, adscrito a la Dirección técnica del espacio público del IDU, manifestó a la Dirección Técnica Legal de esa misma entidad, que el puente peatonal había sido intervenido recientemente, concentrando la obra en la infraestructura, por lo que la posibilidad de pérdida de apoyo como causa de la falla debía ser descartada; asimismo refirió que la colocación de los pilotes minimizó la probabilidad de ocurrencia de asentamientos.

En ese mismo documento consignó un concepto en relación con las posibles causas del colapso basado en cálculos básicos, y como la causa más probable señaló la combinación de tres condiciones: i) se superó la carga viva del diseño y se aplicó impulso vibratorio a la superestructura sobrepasando los factores de seguridad, ii) algún elemento del cordón inferior falló por inestabilidad al presentarse la carga total ejercida en un solo costado y, iii) una aparente insuficiencia en el diseño41. 69.

Asimismo, con el ánimo de identificar las causas del colapso, el 29 de septiembre de 1999, el IDU suscribió el contrato 576 con la Sociedad Colombiana de Ingenieros -SCI- para la elaboración de un concepto técnico42 en el que se estudiaran las causas del colapso del puente peatonal de la calle 122 con autopista norte en Bogotá. 70.

En ese estudio se concluyó, a partir de un análisis técnico de esfuerzos de la estructura, que el colapso se dio por falla súbita de una soldadura de unión entre dos componentes de la armadura vertical producida por fatiga y sobreesfuerzo. Consideró que hubo deficiencia en el mantenimiento en cuanto a la reparación de la estructura metálica, la cual estaba en “pésimas condiciones” en su costado occidental.

Concluyó que el colapso “pudo” obedecer a una deficiencia estructural por error de diseño, fabricación y baja capacidad de carga, falta de mantenimiento y reparación inadecuada de la estructura metálica, fatiga y “sobreesfuerzos” en los elementos de la estructura y de sus uniones soldadas43. Al respecto, concluyó lo siguiente: "1. CAUSAS INMEDIATAS DEL COLAPSO Las soldaduras presentan deficiencias de ejecución y los miembros presentan corrosión interna que redujo su sección estructural.

Desde el punto de vista del diseño estructural, el diseño de las juntas es deficiente, las secciones de miembros iniciales no cumplirían con la única norma que podría aplicarse en el momento de la construcción, y se incurre en el error conceptual de diseñar la carga axial el cordón inferior siendo que en la realidad trabaja a flexo-compresión o flexo-tracción por la forma como están apoyadas las losetas de tablero. 41 Folios 333-334 del cuaderno 5, exp 280. 42 El cual es ampliamente conocido por las partes y el único que lo controvirtió fue el mismo IDU que lo aportó al plenario. 43 Folios 42-68 del cuaderno 32.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 33 La capacidad de carga del puente no es la indicada en las memorias iniciales si se cumplen con un factor de seguridad adecuado. Con base en la comparación de los esfuerzos máximos resultantes de los cálculos de revisión contra los esfuerzos admisibles fijados por el Título F del Decreto 1400 de 1984 se puede deducir que la estructura metálica tenía únicamente capacidad para soportar una carga viva uniforme del orden de 90 kg/m2 en lugar de los 450 kg/m2 utilizados en su cálculo inicial.

Además de los fenómenos de corrosión y de esfuerzos residuales producidos por las soldaduras que de hecho reducen su capacidad de carga, el puente en su tiempo de utilización pudo estar solicitado por cargas vivas superiores a 90 kg/m2 que debilitaron su estructura y ocasionaron fallas en las uniones soldadas. Es difícil valorar la magnitud y la fecha de ocurrencia de tales fallas.

Lo único que puede aseverarse es su existencia momentánea y su contribución al colapso presentado. El Comité considera que el colapso del puente se presentó por falla súbita de una soldadura de unión entre los componentes de la armadura vertical en celosía. Con base en el análisis de esfuerzos y en lo que es posible apreciar de la estructura colapsada, el mecanismo de falla pudo iniciarse en la soldadura que liga el cordón superior con la vertical del apoyo central.

(…) 2. Contrato inicial Especificaciones: En el contrato inicial los términos de referencia eran prácticamente inexistentes. La única referencia a una norma era exigir que el diseño estructural cumpliera con los apartes pertinentes del Decreto 1400 de 1984. Sin embargo, los pliegos de condiciones a renglón seguido especificaban que el contratista fijaría sus propias especificaciones, como en efecto ocurrió. De acuerdo con los documentos analizados la supervisión e interventoría de obra fueron deficientes, dado que se permitió la fabricación en sitio, se recibieron las soldaduras sin ensayos y sin calificación de soldadores. 3.

Contrato del diagnóstico Respecto a este contrato, se encontró que las labores ejecutadas por el consultor para la evaluación de la estructura metálica no cumplieron a cabalidad con lo ofrecido en su oferta, ni lo especificado en el contrato. Se ofreció una inspección no solo física del estado del puente, sino también una investigación a nivel de revisión de cálculo estructural que no se efectuó y que hubiera encontrado las deficiencias anotadas en el punto 1 de estas conclusiones.

En el informe final del diagnóstico el consultor enfatiza en la importancia y urgencia de reforzar el apoyo de las cerchas metálicas del puente en su costado occidental dadas ´sus pésimas condiciones´. A Nivel interventoría no hubo observaciones de tipo técnico y no se exigió el cumplimiento de la revisión del diseño estructural ofrecido por el consultor y que forma parte del contrato.

(…) Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 34 FALLAS EN EL DIAGNÓSTICO, MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE LA ESTRUCTURA METÁLICA Del análisis de la información de referencia contenida en los Contratos No 133 de 1997 y 118 de 1998 el Comité pudo detectar los siguientes aspectos: En la revisión del diseño estructural del puente y de acuerdo con su oferta el Contratista una vez establecido el sistema estructural debió verificar para cada una de las partes constitutivas el grado de resistencia y el factor de seguridad de los elementos principales y secundarios de la superestructura.

Esto no se hizo para la estructura metálica. No hay informes y elementos de juicio que indiquen lo contrario. En su Informe Final del diagnóstico el Contratista anota que hizo el reconocimiento de la superestructura y verificó con las memorias de cálculo de la estructura metálica la capacidad de carga de la superestructura, encontrándose de acuerdo con lo construido.

Lo que se deduce de la revisión de este Informe es que el Contratista hizo un reconocimiento detallado de la superestructura en concreto reforzado y aplicó las reacciones de la estructura metálica al peso de las estructuras en concreto para determinar con base en la resistencia del terreno, que las dimensiones requeridas de la cimentación estaban de acuerdo con lo indicado en los planos del diseño original y con base en los asentamientos diferenciales encontrados que era necesario pilotear los cimientos para su renivelación. Se diagnosticaron los defectos encontrados en la estructura de concreto y en la estructura metálica solamente se detectaron fallas de mantenimiento en pintura.

El Comité concluye que en el diagnóstico de los componentes estructurales del puente han debido detectarse, además de los errores y fallas del diseño de la estructura metálica otros defectos visibles de fabricación, tales como falta de penetración de soldadura, uniones inadecuadas en los nudos. apoyo inadecuado de losas de piso, corrosión excesiva de algunos elementos. inestabilidad lateral y vibración excesiva con el paso de peatones.

La reparación del puente fue ejecutada por la misma firma o Ingeniero que diagnosticó sus defectos y recomendó el tratamiento de mantenimiento y reparación. Este aspecto constituye una falla de contratación por una parte y en un error de tipo técnico por la otra. Es claro que quien hizo el diagnóstico y recomendaciones para el mantenimiento y reparación del puente al no encontrar errores de diseño y defectos mayores en la estructura metálica no estaba en capacidad para reparar dichos defectos” (negrillas adicionales). 71.

El anterior dictamen fue entregado en traslado a las partes, las cuales guardaron silencio44. 72. La llamada en garantía, compañía de seguros La Previsora S.A. solicitó un dictamen pericial, el cual fue ordenado por el tribunal en primera instancia y rendido por el ingeniero Carlos Arturo Escobar Fierro, quien aseguró que la superestructura fue correctamente diseñada cumpliendo con los requisitos estipulados en el contrato 44 Folio 124 del cuaderno 4, exp. 2000-280.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 35 de obra. Sobre las razones del derrumbamiento de este dijo que se debió a la pérdida de apoyo de una cercha metálica sobre el receso de la plataforma.

Al respecto conceptuó lo siguiente: “De los criterios expuestos anteriormente, se concluye que la causa inmediata del colapso del tramo oriental de la estructura metálica del puente fue la pérdida de apoyo de la cercha metálica sobre el receso en la plataforma donde entregaba la escalera oriental (el cual carecía de fijación a la estructura de concreto y el cual nunca fue suplementado mediante ménsula), por cabeceo de dicha plataforma como consecuencia del asentamiento de su cimentación sumado al arrastre de la totalidad de la estructura producido por los asentamientos de los demás apoyos, en particular el del tramo occidental.

La cercha nororiental fue la primera en derrumbarse y luego prescindiblemente el apoyo central, que era el punto de máximo esfuerzo tenía que rasgarse, arrastrando consigo no solo el montante sino también la cercha suroriental. No existe la menor duda que el colapso del tramo oriental de la superestructura metálica del puente peatonal, se debió a la pérdida de las condiciones originales de apoyo de las cerchas.

La falla súbita de la soldadura entre el cordón superior y el montante de la cercha sobre el apoyo central, contrario a lo dictaminado por la SCI, fue consecuencia y no el origen del colapso. (…) Se desconoce con exactitud el mantenimiento y reparación a que efectivamente fue sometido el puente. Ej. Si las columnas fueron o no aplomadas para corregir los efectos de los asentamientos y la condición de apoyo de las cerchas previos y posteriores a tales trabajos; si se revisaron y repararon las soldaduras de las uniones en cuanto a su integridad, si se examinó la pérdida de espesor de los perfiles debido a oxidación. La prolongación de la vida útil de las estructuras metálicas expuestas a la intemperie depende principalmente de adecuado mantenimiento que se les brinde.

El diseño del puente en cuestión debía permitir que la estructura fuese desmontable para su traslado, como lo exigió la Secretaría de Obras Públicas en el Pliego de Condiciones y como lo propuso y fue construido por Alvarado & During LTDA, explícitamente indicando su carácter temporal. (…) De acuerdo con reportes periodísticos en el momento del colapso de la estructura metálica un gran número no determinado de personas se encontraban agolpadas saltando, utilizando el puente como tribuna, esperando equivocadamente el paso del cortejo fúnebre de Jaime Garzón, que al final pasó por otra ruta”45. 73.

Por su parte, los ingenieros que participaron en el diseño y en la construcción del puente, señores Hernando Salas, Hernando García, Jorge Castillo, Roberto Maldonado y Jorge Alvarado, pertenecientes a la sociedad Alvarado During Ltda. 45 Folios 371-477 del cuaderno 21, exp 1821. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 36 presentaron un informe técnico en el que controvirtieron las conclusiones de la SCI46 sobre el colapso.

En su estudio afirmaron que debido a que la SCI no contaba con profesionales idóneos para establecer los sobreesfuerzos diferenciales de la estructura al momento de su colapso, la conclusión sobre su capacidad de carga resultaba errónea. Al respecto indicaron, lo siguiente: “Teniendo en cuenta que la plataforma del estribo occidental está rígidamente ligada con el descanso, mediante las dos vigas de las escaleras, resulta evidente que al descender diferencialmente el descanso 11 cms (informe de Pérez Mogollón), estas arrastran la columna de apoyo de la plataforma hacia el sur, y esta a su vez arrastra también hacia el sur el puente metálico.

Dicho arrastre diferencial en relación con los demás apoyos de la superestructura, necesariamente se tradujo en esfuerzos de tracción en los condornes superior e inferior de las cerchas norte de los tramos tanto occidental como oriental en el punto donde ellos llegaban al montante de la pila central. Adicionalmente, en el momento del colapso, el tramo oriental se hallaba colmado de gente.

El cordón superior de por sí, al ser la estructura de tipo continuo, se encontraba ya traccionado en el apoyo central. (…). La comisión nombrada por la Sociedad de Ingenieros no tuvo ingeniero geotecnista, ni ingeniero mecánico, ni topógrafo y debido a esa deficiencia de personal técnico, el informe rendido no contempla ninguna consideración de sobreesfuerzos para asentamientos diferenciales y se cometen errores inconcebibles en las dimensiones y calibres de los perfiles que usaron para el cálculo.

Un ingeniero metalúrgico hubiera analizado el grado de corrosión y hubiera medido el calibre remanente de servicio de la estructura y un topógrafo hubiera precisado los asentamientos y las verdaderas desviaciones de las columnas. (…) La asunción errónea de uno o más de los siguientes factores, como de hecho sucede en las revisiones elaboradas por los distintos miembros del comité de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, necesariamente conlleva a estimar una capacidad de soportar carga viva por la superestructura, inferior a la real.

Así mismo los sobre-esfuerzos causados a los miembros de la superestructura por efecto de los asentamientos diferenciales entre apoyos y los desplomes registrados, no aparecen evaluados”47. 74. Al lado de las anteriores pruebas, obran en este expediente las declaraciones rendidas por testigos de expertos, quienes se pronunciaron sobre las causas de la caída del puente, en aspectos atinentes a su construcción y mantenimiento.

En este sentido se destaca lo alusivo a las causas determinantes del colapso: 75. El señor Humberto Ramírez Gómez, quien se desempeñaba Coordinador del grupo de mantenimiento de espacio público del IDU para la época de los hechos, manifestó que el mantenimiento de los puentes peatonales fue trasladado del Distrito Capital al IDU a través de un Decreto de la Alcaldía Mayor y que, en tal 46 Las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, por lo que serán objeto de análisis. 47 Cuaderno 3, exp 280.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 37 virtud, esa entidad programaba revisiones periódicas a los puentes, especialmente, una vez vencían los plazos de las pólizas de estabilidad de las obras.

En cuanto al mantenimiento del puente de la calle 122 con autopista norte, manifestó que el IDU contrató con el ingeniero Pérez Mogollón el diagnóstico, mantenimiento y rehabilitación de esa estructura; respecto del estudio de diagnóstico relató, lo siguiente: “Si mal no recuerdo el estudio contenía una evaluación de la estructura del puente, un estudio de suelos y se determinaban las actividades necesarias para la reparación y mantenimiento del puente de la calle 122.

Entre las cosas que me acuerdo recomendaba el rebosamiento de la cimentación de la pila occidental, la colocación de elementos que hacían falta en las barandas el arreglo de las losetas de la escalera y del puente y el mejoramiento de la verticalidad de las columnas a través de un aumento de sección. (…) Sobe la parte geotécnica aparecía un estudio de suelos en el cual indicaba por lo menos las capacidades importantes de los suelos y las alturas de los niveles friáticos con relación a la topografía en los planos presentaba dimisiones y cotas que permitían ver la localización de los elementos en el terreno. El estudio establecía que se habían producido algunos asentamientos de tipo diferencial en el costado occidental del puente.

(…) A lo que corresponde a las barandas si se hicieron reparaciones como la adición de elementos y el reforzamiento de los párales de sostenimiento de las barandas para la viga en celosía se adicionó un elemento longitudinal con el fin de darle seguridad a los menores que pasaban por el puente. En el costado occidental se colocaron pilotes tipo mega pres para recuperar los niveles del puente que según el estudio del ingeniero Pérez se habían perdido por problemas de desecación” 48 76.

En similar sentido al anterior testimonio, el señor Hernando Manuel Salas Jiménez, quien fue uno de los ingenieros civiles que participó en el diseño y construcción del puente con la firma Alvarado During Ltda., señaló que los resultados del trabajo de diagnóstico elaborado por el ingeniero Pérez Mogollón consistieron, principalmente, en: (i) aplomar las cuatro columnas que soportaban la superestructura metálica y se fijaran sus cimentaciones para controlar los asentamientos y desviaciones;

(iii) reforzar dichas columnas.; (iii) reparar el apoyo occidental donde descansaba la superestructura el cual se encontraba en condiciones críticas; (iv) levantar la plataforma intermedia del costado occidental la cual se había hundido once centímetros y estaba arrastrando con ellas las columnas de apoyo de la superestructura y la superestructura misma.

Asimismo, en relación con las posibles causas del colapso de la estructura manifestó que se debió principalmente a los asentamientos y desplazamientos de los apoyos de la superestructura, lo que indujo esfuerzos en la estructura para los cuales no estaba diseñada, la cual no estuvo anclada (para evitar precisamente los esfuerzos que pudiesen ocasionar asentamientos diferenciales menores) en su apoyo en la plataforma oriental, además de lo cual, la longitud era escasa.

Sobre estas circunstancias, agregó lo siguiente: 48 Folios 96-98 del cuaderno 23, exp 1821. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 38 “El comisionado Agustín Cruz en el informe de la SCI adjunta un folio describiendo gráficamente como las diferencias de niveles entre las plataformas eran de 26 cm y los desplazamientos en las mismas eran hasta de 20 CM.

Esta situación denota un pobre mantenimiento de la infraestructura sobre la que estaba soportada la superestructura metálica. Lo anterior en conjunción con la multitud que se hizo presente sobre el puente a la espera de que pasaran el cortejo fúnebre del periodista Jaime Garzón. PREGUNTADO. Conforme a su respuesta anterior la causa del colapso fueron los asentamientos diferenciales que se produjeron en las bases de apoyo.

CONTESTO. Así es, los asentamientos y desplazamientos Horizontales de los apoyos sobre los que estaba soportada la superestructura fueron los determinantes en la estabilidad de la misma. Como lo manifesté en la respuesta sobre el informe presentado por la SCI” 49 77. A su turno, el ingeniero civil Gabriel Otero Silva, quien formó parte de la comisión de la Sociedad Colombiana de Ingenieros que efectuó el estudio para el IDU sobre las eventuales causas del colapso, manifestó que la comisión analizó la información suministrada por el ingeniero Pérez Mogollón. Dentro de esos estudios se mencionaban asentamientos diferenciales por razones de cimentación de alguno o algunos de los apoyos y en el cual le colocaron pilotes adicionales.

En relación con los asentamientos diferenciales manifestó que, con base en la información de tipo geotécnico y topográfico, la Comisión concluyó que una de las torres de apoyo del puente había sufrido asentamientos diferenciales que ocasionaron desviaciones en elementos componentes de la estructura y de la escalera, los que fueron corregidos en los trabajos ejecutados por el Dr. Perez Mogollón50. 78.

El ingeniero civil Hernando García Panqueva, quien participó en el diseño del puente, al referirse sobre las causas del colapso del puente indicó que la infraestructura (conformada por las plataformas, vigas y columnas que conforman los apoyos para transmitir las cargas del puente) durante su vida útil demostró su eficiencia pues resistió sin presentar inestabilidad o colapsar ante esfuerzos no previstos como fueron los asentamientos diferenciales producidos.

En relación con la pregunta sobre las causas del colapso de la superestructura, señaló que estas fueron la suma de una serie de factores que a través del tiempo fueron adicionando y disminuyendo los coeficientes de seguridad hasta ocasionar su colapso. Los factores que influyeron en este colapso fueron, por un lado, la construcción de un vallado o zanja en el costado occidental sin las medidas de precaución, lo cual ocasionó la pérdida de confinamiento del suelo de soporte de la zona occidental, ocasionando un asentamiento de la pila que introdujo esfuerzos en la estructura metálica no previstos en el diseño que comenzaron a disminuir su coeficiente de seguridad 79.

Por otro lado, señaló que la consolidación que se produjo en la época por la variación en el nivel freático (nivel de agua), ocasionó asentamientos que también 49 Folios 98-100 del cuaderno 23, exp 1821. 50 Folios 102-104 del cuaderno 23, exp 1821. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 39 introdujeron esfuerzos no previstos en la superestructura e infraestructura del puente, y que un tercer factor el cual considero el más importante dentro de la pérdida de capacidad de la estructura, fue la falta de mantenimiento pues la acción de oxidación y corrosión producida por los agentes atmosféricos ocasionan en este tipo de estructuras tubulares de espesores pequeños una pérdida importante de la sección del elemento y, por lo tanto, la pérdida progresiva y permanente de la capacidad resistente de la estructura.

Finalmente, indicó que si a la suma de esos factores se incrementa o se somete a la estructura a una sobre carga poco común, es muy factible que se produzca el colapso de la misma, a lo cual agregó que la falla de una soldadura no es una causa suficiente para producir el colapso. 80. En relación con el contrato para el mantenimiento o rehabilitación del puente, señaló que tuvo conocimiento que tales trabajos se concentraron en hacer e incrementar a las secciones algunos elementos estructurales de la infraestructura, así como también el refuerzo de la cimentación, llamando la atención de que se intentó aplomar las estructuras mediante el uso de equipos mecánicos malacates y otros sistemas que consideró no son los apropiados para este tipo de trabajos pues pueden introducir esfuerzos no controlados, que en lugar de favorecer la estructura la pueden perjudicar; asimismo indicó que “dentro de los trabajos realizados no se encontró que se hubieran reforzado la superestructura metálica que fue realmente el elemento que venía disminuyendo en forma importante su coeficiente de seguridad y por consiguiente su capacidad de carga” 51. 81.

Se tiene probado igualmente que el IDU demandó a Carlos Humberto Pérez Mogollón por el incumplimiento del contrato 118 del 14 de septiembre de 1998, dado que los trabajos que se le habían encomendado en virtud de ese contrato comprendían la garantía de la seguridad de los peatones, aspecto que no ocurrió al comprobarse el colapso del puente en el mes de agosto de 1999. 82.

La anterior demanda fue resuelta en segunda instancia por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2019, a través de la cual se concluyó que el contratista Carlos Humberto Pérez Mogollón incumplió el referido contrato al realizar de forma indebida las reparaciones y mantenimientos deficientes de la estructura, la cual colapsó pasados escasos siete (7) meses de su mantenimiento. 83.

Al respecto, la Sala precisó en esa oportunidad que, “a pesar de que el IDU recibió a satisfacción la obra, el contratista debía garantizar la estabilidad de ella, por lo que este punto debía ser objeto de una cobertura puntual dentro de la garantía de cumplimiento, situación que no impide que el IDU reclame por la responsabilidad del contratista.

En este sentido, señaló que el artículo 17 del Decreto 679 de 1994, norma vigente para la época de los hechos, establecía que la vigencia de los amparos correspondía por lo menos al período de estabilidad de la obra y que éste 51 Folios 105 a 107 del cuaderno 23, exp 1821. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 40 no podía ser inferior a 5 años, lo cual se plasmó en la cláusula octava del contrato, de modo que esta obligación debía ser cubierta por el contratista”. 84.

De otra parte, se consideró que de haberse realizado el diagnóstico adecuado, las reparaciones habrían sido efectivas, puntualizando que el hecho de que el contratista hubiese hecho el diagnóstico significaba que contaba con el conocimiento suficiente del estado de la estructura. 85. De la anterior decisión resulta pertinente citar los siguientes apartes atinentes al deficiente mantenimiento realizado en el puente: “No le asiste razón a la parte apelante en las afirmaciones que realiza en torno a la ausencia responsabilidad en cuanto a la intervención de esta parte del puente; ahora, si ello implicaba un mayor valor del contrato, como lo afirma el demandado, él tuvo libertad para decidir si participaba o no en la invitación formulada para seleccionar el contratista que se hacía cargo de ejecutar las tareas que se pretendían contratar.

Así, es claro que el contratista conocía desde la invitación en qué consistían las labores a realizar y es obvio que él tenía la facultad o la posibilidad de decidir si presentaba o no una propuesta para ello; sin embargo, al firmar el contrato 118 de 1998 se sujetó a los términos de éste y asumió las responsabilidades y obligaciones que conllevaba su perfeccionamiento.

“Ahora, en cuanto a las afirmaciones efectuadas en el recurso, en el sentido de que el puente colapsó debido a su diseño y construcción, la Sala considera que, de ser esto cierto, ello tampoco exime de responsabilidad al contratista, pues tal como acaba de indicarse, era obligación del señor Carlos Humberto Pérez Mogollón su diagnóstico, reparación y mantenimiento, como quiera que fue precisamente este el objeto de su contrato.

(…) La responsabilidad parcial del señor Carlos Humberto Pérez Mogollón se encuentra probada, pues se presentó una inadecuada reparación y mantenimiento de los puentes de las calles 105 y 122, por ejemplo en lo atinente a la falta de penetración de la soldadura, uniones inadecuadas, inestabilidad y vibración excesiva, de modo que él no cumplió a satisfacción sus obligaciones contractuales”52 (negrillas adicionales). 86.

De otra parte, la Fiscalía 312 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, resolvió inhibirse de dictar resolución de instrucción por la muerte de Alcibiades Gil y Olaris María Gómez, dado que su muerte obedeció a un hecho accidental sin participación alguna de voluntades criminales, originado por el sobrepeso de las personas que aguardaban la caravana fúnebre.

Como fundamento de dicha decisión manifestó lo siguiente: 52 Consejo de Estado. Sección Tercera. CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 28 de agosto de 2019. Exp, 44517. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 41 “(…) no se vislumbra, ni remotamente, la consumación de hecho punible alguno a quién pueda endilgársele culpabilidad alguna (…) todo se debió a un accidente inesperado y precisamente si ello ocurrió, fue por el hecho del peso del mismo al encontrarse allí alrededor de (…) que se encontraban observando la carroza del féretro del tan conocido periodista (…)”53. 87.

En aquel proceso penal, se recibieron las siguientes declaraciones sobre el momento de los hechos (se transcribe literal con posibles errores)54: 88. La señora María Elena Castañeda de Baquero (quien estaba bajo el puente con su esposo y su hija menor María Baquero, víctima mortal al momento del colapso de la estructura), manifestó que en ese momento se encontraban sobre la estructura cerca de 40 personas55. 89.

El señor Nicolás Hernández Melo, quien estaba esperando con su hermano sobre el puente y resultaron heridos, manifestó que en ese momento estaba lleno de gente56. 90. En el mismo sentido los señores José Hernando Hernández Melo y Blanca Elina Vargas de Carranza y Ana Elsy Alvarado Ramírez, Brunilda María padilla, quienes también estaban esperando el paso del cortejo fúnebre sobre el puente y resultaron heridos, manifestaron que estaba lleno de gente, unas cuarenta personas aproximadamente, y que antes de que colapsara la estructura presentaba movimientos hasta que finalmente se desplomó57. 53 Folios 158-162 del cuaderno 36, exp 1691. 54 Tales testimonios serán valorados dado que ambas partes solicitaron que se allegara copia del proceso penal adelantado por los hechos materia del litigio. 55 “(…) ya saliendo nos fuimos caminando hacia el sur para poder ver el féretro de JAIME GARZÓN y como estaba lloviznando y entonces dijimos vamos a descampar un ratico ahí en el puente peatonal de la Calle 122 con autopista, al costado Oriental del puente, pues ahí estuvimos esperando y ORLANDO BAQUERO mi esposo dijo, subamos al puente y yo le dije no, porque como estaba lloviznando y él tiene mucha tos y entonces nos quedamos debajo del puente, pues yo me le arrimé a él, pues como estaba tan fría y para darle calor y cuando miré para arriba el puente venía cayéndose y yo lo jalé a ORLANDO y le dije, ORLANDO cuidado que se viene el puente, y en ese momento la niña yo creo que iba a salir pero no alcanzó a salir, la niña MARIA CONSTANZA, cuando la vi era que sangraba (…) habían poquitas, como unas cuarenta personas (…) Folios 34-35 del cuaderno 36, exp 1691. 56 “(…) íbamos con mi hermano HERNANDO HERNÁNDEZ pasando por sobre el puente de 122 del lado derecho hacia el izquierdo, el puente estaba completamente lleno de gente que esperaba la pasada del féretro del periodista y cuando nosotros íbamos pasando sentimos fue la caída del puente.

Y ambos caímos abajo y al parecer tengo fracturas (…)” Folio 37 del cuaderno 36, exp 1691. 57 “Nosotros con mi hermano NICOLAS íbamos a hacer un trabajo de plomería (…) cogimos el puente peatonal de la 122 para cruzar de derecha a izquierda. Mi hermano vio unos carros que llevaban banderas blancas, entonces me dijo ahí va la caravana de los carros del funeral de JAIME, el periodista.

Entonces yo le dije – pues si quiere devolvámonos y miramos. Y él me dijo no porque es un poco tarde y no alcanzamos a hacer el trabajo y yo le dije que tiene que ver unos minutos más o unos minutos menos pues miremos que eso no es de todos los días, entonces nos devolvimos y volvimos a subir el puente y nos hicimos en la mitad del carril derecho y ahí comenzaron a pasar carros y carros y yo le dije mire nos están saludando con las luces prendidas y él me dijo debe ser que ya viene le carroza cerca y el puente poco a poco se fue llenando de gente y al pasar los carros pesados por la autopista yo me fijé que la estructura cada vez se estaba moviendo más y yo le dije Nicolás vámonos de acá porque esta vaina se cae y caímos al piso (…) "(…) pasaba por el puente peatonal de la 122, Ví la gente que quería ver pasar al difunto ALVARO GARZON y me quedé mirando y a los cinco minutos sucedió el hecho, de un momento a otro me cogí de las varillas y sentí que se derrumbó eso y no me Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 42 91.

Las declaraciones anteriores coinciden al decir que al momento del colapso el puente se encontraban al menos cuarenta personas aglomeradas sobre el costado oriental a la espera de ver pasar el féretro de Jaime Garzón; coincidieron también al afirmar que el puente colapsó por el peso ya que la estructura estaba congestionada por los espectadores del cortejo fúnebre. 92.

De otro lado, la Personería delegada para la vigilancia administrativa de las entidades descentralizadas II, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria 58 contra los servidores públicos Andrés Camargo Ardila, Orlando Gonzáles Sánchez y Humberto Ramírez, en su calidad de Director, interventor y coordinador,respectivamente, por parte del IDU, para el contrato 118 de 1998, la cual culminó con sanción para el interventor Orlando González Sánchez y el coordinador Humberto Ramírez59, por falta de rigor en la revisión del contrato sobre el mantenimiento del puente, y exoneración de responsabilidad disciplinaria a favor del director Andrés Camargo Ardila60. 93.

Como fundamento de la citada decisión se manifestó, principalmente, la ausencia de una debida diligencia de los citados funcionarios respecto de las actividades de control y seguimiento de la obra ejecutada en el puente colapsado de la calle 122 de la ciudad de Bogotá. Al respecto, se indicó lo siguiente: "(…) al coordinador le competía también funciones de control de la gestión de las obras acorde a los términos estipulados en el contrato, por lo que no es excusa el ampararse en las funciones del interventor para eludir las responsabilidades que funcionalmente le eran exigibles (…).

“quien fuera el interventor (…) de su buena gestión depende la calidad de los productos ofrecidos por el IDU y de esta manera satisface las necesidades puntuales de la comunidad. Las deficiencias (…) falta de mantenimiento y reparación inadecuada de la estructura metálica, entre otras, y con relación a las fallas de la estructura metálica (…) debieron ser previstas por el disciplinado puesto que era de su resorte al tener conocimientos sobre la materia dado que su profesión es de ingeniero civil”. 94.

Finalmente, dentro de aquella investigación disciplinaria se rindieron versiones testimoniales ante la asesora de control disciplinario del IDU, de los señores Ricardo Alberto Rojas y Rosa Elvira Murcia de Rojas, quienes se desplazaban por la autopista en sentido sur-norte para el momento de los hechos. En sus declaraciones coincidieron en indicar que observaron mucha gente aglomerada sobre el puente, muchos que ondeaban pañuelos blancos, y en el momento en que un furgón pitó dio tiempo ni nada.

Después ya vi que todos se habían caído (…) cuando se cae más o menos habíamos entre treinta y cuarenta personas (…)”. Folios 39 a 40 y 46 a 49 del cuaderno 36, exp 1691. 58 Folios 2-4 del cuaderno 56, exp 1886. 59 Folios 1190-1223 del cuaderno 1, exp 1886. 60 Folio 43 del cuaderno 57, exp 1886. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 43 para saludar a la gente, ellos saltaron y fue cuando el puente se desplomó del costado occidental61.

Sobre la causa del colapso del puente 95. A partir de las pruebas referidas anteriormente, se tiene probado que en horas de la tarde del 14 de agosto de 1999, el puente peatonal ubicado en la autopista norte con calle 122 se desplomó mientras un grupo significativo de personas se encontraban sobre él, hecho que produjo la muerte de tres referidas personas y alrededor de treinta y ocho más resultaron heridas. 96.

La discusión que plantea el sub lite en esta instancia, reside en que la entidad demandada -IDU- sostiene que el origen o la fuente causal del desplome de la citada estructura provino del indebido uso que se hizo de la estructura al aglutinarse un número considerable de personas y más específicamente, al hecho de saltar sobre un puente que estaba diseñado y construido para el cruce o tránsito de transeúntes; al lado de esto, arguye que el colapso no devino de una falta de mantenimiento o de señalización, pues las pruebas acreditan la debida diligencia y el cuidado preventivo del puente que, siete meses atrás había sido objeto de obras de mantenimiento estructural, como lo corrobora el contrato 118 de 1998 y el acta de recibo a satisfacción del mismo, todo lo cual daba cuenta del cumplimiento del deber de mantenimiento y reparación respecto de esa estructura. 97.

También, a partir de las pruebas anteriormente referidas, se tienen acreditadas las actividades de reparación y mantenimiento que el IDU contrató con el señor Carlos Humberto Perez Mogollón, cuyo objeto consistió en realizar los trabajos de reparación preliminares, cimentación profunda, desmonte y construcción de la superestructura y obras anexas, todo lo cual, según ese mismo contrato, con el fin de “garantizar las condiciones de seguridad a los peatones que lo utilicen”. 98.

Con este panorama probatorio estima la Sala que el cúmulo de pruebas aludidas dan cuenta de que el desarrollo o ejecución de las actividades por parte del contratista no se avino a los cánones del servicio contratado, representados en el adecuado diagnóstico y determinación de los estudios previos que antecedieron a la su suscripción del contrato de obra, como tampoco las obras ejecutadas correspondieron a las exigencias atinentes a la efectividad funcional y operativa del puente, ni mucho menos garantizaban las condiciones de seguridad de los peatones, pese a lo cual el IDU recibió la obra a satisfacción. 99.

Ciertamente, en relación con el incumplimiento contractual del referido contratista Pérez Mogollón, esta Corporación mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, encontró acreditada su la responsabilidad, quien en desarrollo del contrato 61 Folios 107-109 del cuaderno 56, exp 1886. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 44 118 de 1998, incumplió su obligación relacionada la reparación y mantenimiento adecuado del puente de la calle 122.

Al respecto, esta misma Sala concluyó en esa oportunidad que la responsabilidad contractual del referido contratista se encuentra probada, en atención a que “se presentó una inadecuada reparación y mantenimiento de los puentes de las calles 105 y 122, por ejemplo, en lo atinente a la falta de penetración de la soldadura, uniones inadecuadas, inestabilidad y vibración excesiva, de modo que él no cumplió a satisfacción sus obligaciones contractuales”62. 100.

Aunado a lo anterior, las declaraciones de los testigos expertos confirman los defectos presentados en el estudio de diagnóstico y mantenimiento del puente de la calle 122 como causa eficiente de su desplome. En ese sentido, el señor Hernando Manuel Salas Jiménez (ingeniero civil que participó en el diseño y construcción del puente con la firma Alvarado During Ltda.), indicó que si bien los asentamientos y los desplazamientos horizontales de los apoyos sobre los que se encontraba soportada la superestructura condujeron al colapso del puente, lo cierto es que justamente esa situación denotaba un pobre mantenimiento de la estructura sobre la que se encontraba soportado. 101.

Asimismo, el señor Gabriel Otero Silva (ingeniero civil que formó parte de la comisión de la Sociedad Colombiana de Ingenieros que efectuó el estudio para el IDU sobre las eventuales causas del colapso), destacó que en los estudios previos del contrato 118 de 1998 se mencionaron asentamientos diferenciales por razones de cimentación, incluso, se destacó de forma expresa que la estructura “amenaza caerse”, lo que refuerza la conclusión sobre el pobre mantenimiento efectuado, haciendo que el colapso de la superestructura fuera un hecho totalmente previsible o por lo menos evitable si se hubiera realizado un adecuado y completo mantenimiento. 102.

Igualmente, el señor Hernando García Panqueva (ingeniero civil que participó en el diseño del puente), señaló como factores que condujeron al colapso del puente, fallas en el diagnóstico y mantenimiento que generaron la pérdida de confinamiento del suelo, así como la oxidación y corrosión en la infraestructura, todo lo cual llevó al deterioro progresivo y permanente de la capacidad de resistencia de la estructura. 103.

En este punto conviene destacar que tales declaraciones coinciden plenamente con las conclusiones del informe rendido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros (SCI), el cual, luego de un análisis detallado, concluyó que la estructura colapsó por falla súbita de la soldadura, fatiga de la estructura y 62 Consejo de Estado. Sección Tercera.

CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 28 de agosto de 2019. Exp, 44517. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 45 sobreesfuerzo, todo lo cual hubiera podido ser advertido de haberse efectuado un correcto diagnóstico del estado del puente. 104.

Tal concepto estableció como causa del colapso la falta de un riguroso mantenimiento y reparación adecuada tanto de la infraestructura del puente como de la superestructura metálica, lo cual era objeto del contrato con Pérez Mogollón y, aunque el acta de recibo final de obra señaló que los trabajos se recibieron satisfactoriamente, lo cierto es que en ese mismo documento, se indicó que ello no relevaba al contratista de sus obligaciones legales, amén de que el contratista se obligó a garantizar la estabilidad del puente, el cual, como se sabe, colapsó siete meses después de recibir mantenimiento. 105.

En efecto, a juicio de la SCI, (i) las soldaduras presentaron deficiencias de ejecución y los miembros presentaban corrosión interna, (ii) el diseño de las juntas resultó ser deficiente al no cumplir con la norma vigente al momento de la construcción, (iii) las memorias iniciales no indicaban la capacidad de carga real del puente toda vez que tan solo podía soportar una carga viva de aproximadamente 90 Kg/m2 y no 450 Kg/m2, es decir, cinco (5) veces menor a la que exigía la norma técnica -Decreto 1400 de 198463.

En ese sentido, llamó la atención respecto a que “además de los fenómenos de corrosión y de esfuerzos residuales producidos por las soldaduras que de hecho reducen su capacidad de carga, el puente en su tiempo de utilización pudo estar sometido a cargas vivas superiores a 90 kg/m2 que debilitaron su estructura y ocasionaron fallas en las uniones soldadas”, todo lo cual a pesar de ser verificable técnicamente, no fue advertido por el ingeniero Pérez Mogollón, quien fue contratado para efectuar ese diagnóstico. 106.

En ese mismo sentido, en relación con las fallas en el diagnóstico, mantenimiento y reparación de la estructura metálica, concluyó la SCI que se presentó una omisión respecto de la verificación de la resistencia y factores de seguridad de la estructura, todo lo cual incidió necesariamente en el diagnóstico del estado real del puente peatonal, pues lo cierto es que “solamente se detectaron fallas de mantenimiento en pintura”, de ahí que “en el diagnóstico de los componentes estructurales del puente han debido detectarse, además de los errores y fallas del diseño de la estructura metálica otros defectos visibles de fabricación, tales como falta de penetración de soldadura, uniones inadecuadas en los nudos. apoyo inadecuado de losas de piso, corrosión excesiva de algunos elementos. inestabilidad lateral y vibración excesiva con el paso de peatones”. 107.

Finalmente, la SCI resaltó que la reparación del puente fue ejecutada por la misma firma o Ingeniero que diagnosticó sus defectos y recomendó el tratamiento de mantenimiento y reparación, de ahí que quien hizo el diagnóstico y recomendaciones para mantenimiento y reparación del puente al no encontrar 63 “Por el cual se adopta el Código Colombiano de Construcciones Sismo-Resistentes”.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 46 errores de diseño y defectos mayores en la estructura metálica, no estaba en capacidad para reparar dichos defectos. 108. Para la Sala, el informe técnico antes referido merece credibilidad, dado que resulta claro, preciso, exhaustivo y detallado, en cuanto a las conclusiones y a la metodología utilizada, amén de que encuentra respaldo en otros medios de prueba, como los ya referidos. 109.

Ahora, a pesar de que los informes técnicos del ingeniero Carlos Arturo Escobar Fierro y de los ingenieros que participaron en el diseño y construcción del puente64, difieren del informe rendido por la SCI en el sentido de afirmar que, contrario a lo dicho por esa sociedad, la falla súbita de la soldadura fue una consecuencia más, pero no el origen del colapso, lo cual resulta coincidente con sus afirmaciones respecto de que el origen de la caída del puente fue la deficiencia del mantenimiento y que, en todo caso, la prolongación de la vida útil de las estructuras metálicas expuestas a la intemperie depende principalmente del adecuado mantenimiento que se les brinde. 110.

Así, pues, el contratista de obra conocía desde la invitación en qué consistían las labores a realizar, por lo que tenía la facultad o la posibilidad de decidir si presentaba o no una propuesta para ello; sin embargo, al firmar el contrato 118 de 1998 se sujetó a los términos de éste y asumió las responsabilidades y obligaciones que conllevaba su perfeccionamiento, incluidas las actividades de mantenimiento y rehabilitación para garantizar la seguridad de los usuarios, pero ello no ocurrió así. 111.

De otro lado, en cuanto al argumento del IDU, respecto a que el concepto de la Sociedad Colombiana de Ingenieros -SCI- se fundamentó en una estructura metálica que había sido manipulada y trasladada sin consideraciones técnicas a otro lugar para su análisis, observa la Sala que en el mismo informe técnico, la SCI indicó la metodología utilizada para realizar ese análisis técnico, del cual resulta pertinente citar los siguientes apartes (se transcribe literalmente): “2.2 RECOPILACIÓN Y ANÁLISIS DE INFORMACIÓN EXISTENTE RELACIONADA CON EL PUENTE La Sociedad Colombiana de Ingenieros consideró de la mayor importancia conocer y analizar toda la documentación que fuera posible recopilar del citado puente desde su contratación inicial, servicio, fallas precedentes, reparaciones y mantenimientos posteriores, hasta su colapso, con el objeto de formarse un juicio perfectamente claro de los trabajos por adelantar.

La Sociedad Colombiana de Ingenieros y su Comisión de Estudio recibió del IDU para su análisis los documentos que se relacionan a continuación: 64 Ingenieros civiles Hernando Salas, Hernando García, Jorge Castillo, Roberto Maldonado y Jorge Alvarado. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 47 Contrato No. 615 de 1.989.

Secretaría de Obras Públicas y Alvarado & During Ltda., Contrato No. 133 de 1.997 para el Diagnóstico y planos del puente Autopista Norte por Calles 105 y 122 (incluye los cálculos iniciales de la estructura metálica del puente), Contrato y Actas No. 118 de 1998. El 5 de Octubre de 1999 en la entrevista que llevó a cabo el Comité con el Ingeniero Jorge Alvarado se recibieron los siguientes documentos: Pliego de Condiciones para la Licitación Pública O.P. No. 40/89 para el Diseño y Construcción de Puentes Peatonales en la Autopista Norte por Calles 94, 105, 122, 161 y 187, Oferta presentada por la firma Alvarado & During Ltda. para el diseño y construcción de cinco puentes peatonales en la Autopista Norte por Calles 94, 105, 122, 161 y 187 (con memorias de cálculo del puente sobre la 122), Plano del diseño del Puente Peatonal de la Calle 122. 2.3 VISITAS DE INSPECCIÓN OCULAR DEL PUENTE Los tramos constitutivos de la estructura metálica del puente, tanto del tramo Occidental, que no colapsó, como el Oriental colapsado fueron desmontados y trasladados a las bodegas y patios del IDU de la Avenida 3 con la Carrera 34 de la ciudad los días 14 y 15 de Agosto de 1.999.

Por este motivo no fue posible inspeccionar las estructuras metálicas en su sitio de colapso. El Comité de Estudio visitó e inspeccionó los tramos de la estructura metálica en las bodegas-patios anteriormente anotados los días 15 y 30 de Septiembre de 1.999. En dicha visita se inspeccionaron los tramos y elementos constitutivos de la estructura metálica, se tomaron dimensiones de los miembros estructurales, se calibraron espesores de elementos y soldaduras, se anotaron y dibujaron detalles constructivos, grados de oxidación y corrosión, se elaboró un esquema dimensional de la estructura inspeccionada para comparar con los planos de diseño básico inicial y se tomaron registros fotográficos de las estructuras del puente almacenadas por el IDU.

Los detalles y registros fotográficos de la inspección se presentan en anexo aparte. El 5 de Octubre de 1999 el Comité se reunió con el Ingeniero Jorge Alvarado, quien suministró datos y consideraciones sobre el contrato de construcción, ejecución de diseños y sistema de construcción de la estructura metálica del puente de la calle 122.

El 13 de Octubre de 1999 el Comité se reunió con el Ingeniero Carlos H. Pérez Mogollón, Contratista del diagnóstico para efectos de mantenimiento y reparación, y Contratista del mantenimiento y de la reparación del puente de la Calle 122 y con los Ingenieros Humberto Ramírez y Orlando González, Coordinador e Interventor de dichos trabajos por parte del IDU.

Se recibieron de los citados Ingenieros conceptos y explicaciones sobre los trabajos adelantados. Se recibió y analizó la comunicación AD.9908135 enviada por Alvarado & During Ltda al Instituto de Desarrollo Urbano con fecha 19 de Agosto/99 cuya copia se anexa. El Comité tomó también medidas de las desviaciones y desplazamientos horizontales que se presentan en las pilas y apoyos para la estructura de paso peatonal.

2.4. MODELO DE ANÁLISIS DE REVISIÓN Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 48 El Comité de la Sociedad Colombiana de Ingenieros ejecutó cálculos de revisión de la estructura metálica del puente con la ayuda de los Programas SAP-90 y Staad, así como con procedimientos convencionales, basados en modelos de análisis plano y espacial de las vigas y estructura metálica del puente” (negrillas adicionales). 112.

Así, para efectos de realizar el referido informe técnico, la SCI se basó tanto en los documentos del contrato desde su construcción inicial hasta el colapso de la estructura, también se recibieron las declaraciones de los contratistas que realizaron el diseño, construcción y el mantenimiento del puente, quienes presentaron sus conceptos en lo que respecta al trabajo realizado por cada uno, así como se realizaron visitas a la estructura colapsada que estaba desmontada para efectos de tomar medidas y realizar análisis de materiales, entre otras actividades técnicas con ayudas tecnológicas. 113.

Por lo tanto, se impone concluir que, contrario a lo manifestado por el IDU respecto a que dicho informe técnico, únicamente, se basó en una visita sin consideraciones técnicas, lo cierto es que se acreditó que tal informe -contratado y aportado por esa misma entidad y respecto del cual no solicitó aclaración ni formuló objeción alguna-, se encuentra fundamentado en diferentes documentos y actividades técnicas y tecnológicas, con base en lo cual se logró establecer la causa del colapso de la estructura, esto es, el indebido mantenimiento realizado, por manera que las conclusiones que dicho informe merecen credibilidad para la Sala. 114.

En resumen de este apartado, concluye la Sala que era obligación del señor Carlos Humberto Pérez Mogollón el diagnóstico, la reparación y mantenimiento del puente, todo ello con el fin de garantizar las condiciones de seguridad para los peatones que lo utilizaran; no obstante, se probó que el referido contratista faltó a tales obligaciones, con las consecuencias ya conocidas.

Sobre la responsabilidad patrimonial del IDU 115. La responsabilidad en el mantenimiento del espacio público y su mobiliario recae en cabeza del Estado, en este caso del IDU, como entidad llamada a responder por la falla del servicio que aquí se configura, bajo el entendido que es la dueña de la obra pública y la encargada de garantizar la seguridad de los transeúntes por los puentes peatonales. 116.

Con tal propósito, debe indicarse, que las vías públicas terrestres son bienes que están afectos a la prestación de un servicio público. Por tal circunstancia, a la Nación y los entes territoriales les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, conforme conciernan a su territorio, pues se constituyen Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 49 en las obras públicas necesarias para el desarrollo local que integran la infraestructura de transporte de que trata el título II de la Ley 105 de 199365. 117.

En este contexto, dada la propiedad de las vías urbanas, al municipio o distrito le compete la construcción y mantenimiento de las mallas viales y de todos los elementos que están llamadas a integrarlas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 105 de 199366, asistiéndole el deber de conservarlas en buen estado, de forma que garanticen el servicio público aludido. 118.

Así, en función del marco legal que viene de describirse, esta Corporación ha sostenido que el Estado es responsable bajo el título de imputación de falla en la prestación del servicio, por los daños que causados cuando incurra en la omisión de esas tareas de conservación y mantenimiento habitual de la infraestructura vial67. 119. En esta línea de argumentación, para que se active la responsabilidad extracontractual del Estado, por falla en el servicio, resulta necesario que exista un daño antijurídico y que su origen provenga de una acción tardía o defectuosa o una inacción del Estado, de manera que aquél le resulte imputable, sin que se advierta la intervención de una causa extraña. 120.

De igual forma, cabe señalar que, cuando se trata de daños vinculados con una obra que la Administración contrató, la jurisprudencia del Consejo de Estado los ha analizado el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga), para indicar las consecuencias de la responsabilidad en cabeza de quien se beneficia de la obra, por cuanto se entiende que la propia Administración es la ejecutora, pues a ella corresponde la titularidad o dominio de la obra, al punto que no puede oponer a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista68. 65 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 66 “ARTÍCULO 19.

CONSTITUCIÓN Y CONSERVACIÓN. Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley”. 67 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 30.356. C.P. Carlos Alberto Zambrano. 68 “Al respecto resulta ilustrativo señalar que la ley y la jurisprudencia han sido claras en señalar que es procedente imputar al Estado el daño padecido por los ejecutores de la obra o por terceros ajenos a ella, en consideración a su condición de dueña de la misma.

Así lo explicó la Sala, con fundamento en que “el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra pública debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.” Se advierte además que la entidad puede obtener de su contratista o asegurador el reembolso de lo pagado por concepto de la indemnización a terceros, en consideración a que el primero asume esa obligación al contratar con el Estado, como también la de garantizar las indemnizaciones por daños causados al personal utilizado para la ejecución del contrato o a los terceros, conforme lo prevé la ley 80 de 1993, arts. 25 numeral 19 y 60 de la Ley 80 de 1993), en el entendido de que “dicha circunstancia, por sí sola no exime de responsabilidad a la entidad propietaria de la obra pública, sin perjuicio de que pueda obtener el reembolso de las sumas pagadas del contratista o de la compañía de seguros”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 50 121. En casos en los que la acción u omisión causante de daños es atribuida por un contratista del Estado, esta Corporación ha señalado de forma pacífica que no relega a la entidad contratante de reparar los daños por él causados, en la medida en que la obra que ha sido desarrollada tiene como fundamento la satisfacción del interés general y la concreción de los fines del Estado, de modo que su ejecución y los efectos que de ello deriven, le corresponden a la entidad, a pesar de que hubiera sido realizada indirectamente por medio de un colaborador.

Al respecto, esta misma Sala ha reiterado lo siguiente69: “(…) sobre la responsabilidad que le asiste a las entidades contratantes de una obra pública, la línea jurisprudencial trazada desde 1985, ha sido la siguiente: ‘Cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente. Es ella la dueña de la obra; su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a razones de servicio y de interés general.

El hecho de que no la ejecute con personal vinculado a su servicio obedece, las más de las veces, a insuficiencia o incapacidad técnica de su propio personal o a falta de equipo adecuado. Por tal razón la administración, sin que por eso pierda la actividad el carácter de público, debe acudir a la colaboración de los particulares para el cumplimiento de ciertos cometidos de servicio.

La colaboración en el caso de obra pública no vuelve privada esa actividad, como no le quita el carácter de público al trabajo así ejecutado. Esa colaboración por participación cuando es voluntaria, caso del cocontratante de la administración cuya actividad tienda a la prestación o ejecución de un servicio público, hace a este particular partícipe ocasional de la función pública no en calidad de agente o funcionario sino como un órgano más de la gestión estatal.

En otros términos: El contratista de una obra pública no se vuelve agente de la administración ni funcionario suyo; es ella misma la que actúa. Hay aquí una ficción de orden legal. Ni siquiera puede hablarse de que la entidad contratante responda en forma indirecta por el hecho del contratista. No, la responsabilidad es simplemente directa, así como lo es la responsabilidad estatal por el hecho de un funcionario o empleado público.

No puede olvidarse que no obstante que todo comportamiento o conducta estatal es obra de un servidor público, en principio, el Estado es el responsable de las consecuencias dañosas de ese comportamiento. Responsabilidad que en todos los casos es directa, no indirecta, a pesar de que el perjuicio se haya producido por la actuación de una persona vinculada a la administración, la que no es propiamente un mandatario o representante del Estado, sino órgano suyo, integrante en esta calidad de la estructura misma del ente estatal.

Por tal motivo la conducta o actuación de dicha persona es la conducta o actuación del Estado mismo. De allí que sostenga la doctrina que sería un contrasentido hablar de responsabilidad indirecta, pues los servidores públicos no son terceros respecto 2007, exp. 19420 C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Criterio reiterado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2017, proceso No. 25000-23-26-000-2003-01208-01(39901), M. P. Ramiro Pazos Guerrero;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2015, proceso No. 44001-23-31-000-2001-00706-01(25640), M. P. Hernán Andrade Rincón (E). 69 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 49860, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 51 del Estado, sino partes del mismo, ejecutores de la actividad estatal, la que no se concibe sino a través de las acciones u omisiones de las personas vinculadas a su servicio’70”. 122.

De acuerdo con lo probado en el proceso -como se indicó-, la causa del desplome radicó en las deficiencias en el mantenimiento, las cuales fueron demostradas no solo con los estudios técnicos y testimonios ya referidos, pruebas que llevan a concluir que debido al “pobre mantenimiento” del puente de la calle 122 con Autopista Norte, este colapsó al poco tiempo de terminadas las obras de reparación, todo lo cual sirvió también de fundamento para que esta Sala declarara el incumplimiento del aludido contrato de mantenimiento mediante sentencia del 28 de agosto de 2019. 123.

Cabe agregar que, a partir de los estudios de diagnóstico previos al contrato 118 de 1998, se pudo conocer por el mismo contratista Pérez Mogollón el estado de la obra, la cual presentaba, entre otras, asentamientos diferenciales por razones de cimentación, de tal suerte que resultaba necesario realizar una rehabilitación estructural del puente, el cual, en palabras del propio contratista “amenazaba caerse”, pero ello no se realizó, omisión que -según se probó- fue la causante del daño que originó la presente acción. 124.

Así las cosas, al haberse incumplido los referidos deberes de mantenimiento y conservación, el colapso de la superestructura se tradujo en un hecho imputable a la Administración pública demandada -IDU- bajo el título de imputación de falla del servicio, dado que es la dueña de la obra pública y la obligada legalmente a garantizar la seguridad de los transeúntes, por manera que es posible concluir acerca de la responsabilidad del IDU al ser la entidad que contrató con el señor Carlos Humberto Pérez Mogollón el mantenimiento y la rehabilitación del referido puente, amén de que, de acuerdo con la citada jurisprudencia, cuando la Administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente y, por ende, la conducta o actuación de dicha persona es la conducta o actuación del Estado mismo, de ahí que el Estado es el responsable de las consecuencias dañosas de ese comportamiento, en este caso, del daño concretado en la muerte y lesiones personales de las personas que resultaron afectadas por el colapso de la estructura. 125.

Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión apelada en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial del IDU a título de falla del servicio, por los daños que originaron la presente acción indemnizatoria. 70 Cita del original: Sentencia de 9 de octubre de 1985, exp. 4556 M.P. Manuel Santiago Urueta. Ver también Sentencia de 28 de noviembre de 2002, exp. 17001-23-31-000-1993-9051-01(14397), M.P. Ricardo Hoyos Duque.

Sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 14.178, M.P. Germán Rodríguez Villamizar. En el mismo sentido, sentencias de 3 de mayo de 2007, exp. 19.420, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 52 Sobre la Responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá 126.

La Sala recaba en que la sentencia recurrida declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital con fundamento en que la función del mantenimiento de los puentes peatonales había sido delegada al IDU a partir de la expedición del Decreto 980 de 10 de octubre de 1997, razón por la cual, al haberse producido el hecho dañoso el 14 de agosto de 1999, no intervino de forma alguna en los hechos que originaron la presente acción. 127.

Esa última determinación fue apelada por el IDU bajo el argumento de que el Distrito Capital fue quien celebró el contrato de consultoría con el señor Carlos H. Pérez Mogollón, habida cuenta que, hasta octubre de 1997 el puente de la 122 estuvo a cargo del Distrito y, por ende, el colapso del puente también le resultaba imputable por ese hecho. 128.

Así, la Sala debe dilucidar si la causa determinante del daño (desplome del puente peatonal) reside en la imperfecta ejecución del referido contrato de consultoría por parte de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito con el señor Pérez Mogollón o, si lo fue que el contratista hubiera incurrido en un incumplimiento del contrato posterior (el de obra), para el mantenimiento del puente para garantizar la estabilidad del puente. 129.

Al respecto, se encuentra acreditado que el 29 de abril de 1997, la Secretaría de Obras Públicas celebró el contrato de consultoría No. 133 con el ingeniero Carlos Humberto Pérez Mogollón para el diagnóstico y evaluación estructural de los puentes peatonales de la calle 105 y 122 con Autopista Norte de Bogotá D.C. 130. Asimismo, se probó que el 1 de agosto de 1997, el ingeniero Carlos Humberto Pérez Mogollón presentó informe final al Secretario de Obras Públicas (adscrito al Distrito Capital), en virtud del citado contrato.

En dicho documento señaló los aspectos que debían considerarse para el adecuado mantenimiento de las estructuras71, pues el mismo “amenazaba con caerse”. Ese contrato fue el que antecedió al 118 del 14 de septiembre de 1998 también celebrado con el señor Pérez Mogollón, cuyo objeto -como se ha indicado- consistió en la reparación y mantenimiento de los puentes peatonales ubicados en la autopista norte con calles 105 y 122. 131.

Ahora bien, en el proceso se concluyó que la estructura colapsó por falla súbita de la soldadura, fatiga de la estructura y sobreesfuerzo, todo lo cual -de acuerdo con el informe de la SCI- hubiera podido ser advertido de haberse efectuado un correcto diagnóstico del estado del puente. Asimismo, se estableció como causa del colapso la falta de un riguroso mantenimiento y reparación de la 71 Folios 195-322 del exp 1821.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 53 estructura metálica, lo cual era objeto del contrato con el señor Pérez Mogollón y, aunque el acta de recibo final de obra señaló que los trabajos se recibieron satisfactoriamente, lo cierto es que el contratista se obligó a garantizar la estabilidad del puente, el cual, como se sabe, colapsó siete meses después de recibir mantenimiento. 132.

A juicio de la SCI, la estructura tuvo problemas de diseño y construcción, amén de que el puente tan solo podía soportar una carga viva de aproximadamente 90 Kg/m2 y no 450 Kg/m2, es decir, cinco (5) veces menor a la contemplada en la normativa respectiva, todo lo cual no fue verificado por el ingeniero Pérez Mogollón, quien no solo tenía la posibilidad para hacerlo -dado que se trataba de un profesional experto en ese tipo de obras-, sino la obligación contractual de verificarlo, pues fue contratado para efectuar ese diagnóstico. 133.

En este punto, cabe recordar que existen dos tendencias dentro de la teoría de la causalidad para determinar si una o unas circunstancias fácticas se pueden tener como causa de un daño; la primera es la equivalencia de condiciones, según la cual todo hecho puede ser generador de un daño, sin importar la relevancia del mismo en la relación causal; lo que permitiría indicar para el caso que ocupa a la Sala, que la simple suscripción del contrato para el diagnóstico del estado del plurimencionado puente fue la causante de su desplome y por lo tanto de los perjuicios ocasionados a los accionantes. 134.

No obstante lo anterior, tal planteamiento no puede ser de recibo porque daría lugar a una argumentación que llevaría al absurdo de creer que todo y aún mejor, cualquier hecho antecedente, es causante del daño72. 135. La segunda tendencia se enmarca en la denominada causalidad adecuada, determinante o eficiente73, en cuyo caso, únicamente, las circunstancias fácticas, con vocación o relevancia para la generación del daño han de tenerse en cuenta como causa del mismo y, en este evento, es que la Sala estima que se enmarca el caso que le ocupa, porque se debe verificar si la suscripción del contrato de diagnóstico tuvo incidencia en la muerte y lesiones que originaron la presente acción con ocasión del desplome del puente de la calle 122 con Autopista Norte de Bogotá. Para esta Sala, esto no fue así, ya que el colapso de la estructura no se produjo por esa circunstancia sino por el indebido mantenimiento y rehabilitación de la estructura por parte del contratista, quien se obligó a garantizar la seguridad de los transeúntes. 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 19572, M.P. Enrique Gil Botero. 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 19 de agosto de 2009, expediente 17957, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 54 136. Con tal perspectiva, se debe tener en cuenta el criterio de causalidad conocido como causa directa o causa necesaria de del colapso del puente; es decir, aquella actuación que determinó de manera eficaz su desplome, que en este caso fue el indebido mantenimiento de la estructura, tal como ha quedado evidenciado en el anterior acápite de esta sentencia. 137.

Cabe resaltar que si bien se probó que el puente presentaba problemas desde su diseño y construcción, lo cierto es que en virtud del contrato de consultoría y en el posterior contrato de obra, tales defectos tuvieron que haber sido verificados y subsanados por la persona contratada para ello, lo cual no ocurrió y, por esa razón, se impone concluir que la causa determinante del colapso del puente se debió al deficiente diagnóstico y reparación del mentado puente, sin que el hecho de haber contratado su construcción y su diagnóstico fueran las causas determinantes del daño que originó la presente acción. 138.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto denegó las pretensiones en relación con el Distrito Capital de Bogotá. Acerca del hecho de un tercero o de la propia víctima como causales eximentes de responsabilidad en el presente asunto 139. En relación con el hecho de un tercero o de la propia víctima como causales eximentes de responsabilidad, precisa la Sala, lo siguiente. 140.

De vieja data se ha reconocido que una forma de liberación de la obligación de indemnizar es a través de la demostración de la ruptura de la relación causal por la intervención eficiente, imprevisible e irresistible del actuar culposo de la víctima o un tercero en el resultado. Así, en el evento en que la injerencia del lesionado sea causa eficiente pero no única o exclusiva, sino que se acompaña también de un actuar reprochable de otro sujeto, la responsabilidad de éste no se desdibuja, pero si se mengua, pues se entiende que en el plano de lo fenomenológico ambas intervenciones subjetivas concurrieron y contribuyeron al resultado, cuya reparación se solicita74. 141.

En el sub lite, el tribunal de primera instancia descartó el hecho del tercero bajo el argumento de que la demandada debía probar que sobre el puente había un grupo significativo de personas aglomeradas, para con ello inferir sin incertidumbre que el colapso se debió al sobrepeso al que fue sometido. 142. Sobre el particular, vale la pena mencionar que los hechos ocurridos el 14 de agosto de 1999 debatidos en este proceso fueron de conocimiento público y de alto 74 MAZEAUD, Henri, León & Jean: “Lecciones de Derecho Civil”, parte segunda, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1960.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 55 impacto periodístico, no solo por la magnitud del suceso, sino porque se dieron en el marco del cortejo fúnebre del reconocido periodista Jaime Garzón. 143.

En ese sentido, de acuerdo con los testimonios obrantes en el proceso, para el momento en que el puente peatonal colapsó la evidencia si acredita que la infraestructura aludida estaba ocupada por un número considerable de personas - de treinta (30) a cuarenta (40) personas- agrupadas todas sobre el mismo costado occidental de la estructura. 144.

Ciertamente, las declaraciones de María Elena Castañeda de Baquero, Nicolás y José Hernando Hernández Melo, Blanca Elina Vanegas de Carranza, Ana Elsa Alvarado Ramírez, Liliana Ramírez, Brunilda María Padilla y María Consuelo Soler, quienes fueron testigos presenciales del suceso, coincidieron al relatar que en la tarde del 14 de agosto de 1999 un grupo de aproximadamente cuarenta personas se encontraban agolpados en el lado occidental del puente de la calle 122 con Autopista Norte esperando el paso de la caravana fúnebre del periodista Jaime Garzón, y que otras tantas personas se encontraban transitando bajo el puente, momento en el cual este colapsó, ocasionando la muerte de tres personas y lesiones a otras treinta. 145.

A ello se suma que el Tribunal en primera instancia, como fundamento para declarar la excepción del riesgo de la aseguradora La Previsora, aceptó que se trató de una manifestación o reunión multitudinaria de conocimiento público, decisión que no fue objeto de cuestionamiento en los recursos de apelación. Lo anterior pese a que, en relación con la imputación del daño, manifestó que “no se probó que un grupo significativo de personas se había aglomerado sobre la parte occidental del puente”. 146.

Sobre el particular, debe señalarse que de acuerdo con lo probado, el puente no se cayó en la cotidianidad de su uso normal, sino justo en el instante en que fue sometido a una carga inusual por personas que se concentraron para ver el paso del mencionado cortejo fúnebre. Sin embargo, es preciso destacar que basta con hacer una inferencia lógica y una valoración razonable de las circunstancias para entender que un puente en condiciones óptimas no está destinado al colapso por el uso peatonal, aún si sobre él transita o se aglutina un número considerable de usuarios, amén de que la causa del desplome de acuerdo con las pruebas técnicas anteriormente referidas, no obedeció a la concentración de personas sobre la estructura, sino a las fallas en el mantenimiento de la misma. 147.

Ciertamente -como quedó indicado-, en este caso se probó con el informe técnico de la Sociedad Colombiana de Ingeniería que el puente referido se diseñó para soportar una carga de 90kg/m2 en lugar de los 450Kg/m2 que exigía la norma Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 56 -Decreto 1400 de 198475-, aspecto que debía ser advertido por el señor Carlos Pérez Mogollón pues ese precisamente era el objeto del contrato de consultoría, esto es, formular el diagnóstico preciso sobre el estado del puente, pero no fue así; además, -como se vio- no se efectuaron las actividades del mantenimiento y rehabilitación del puente para garantizar la seguridad de los usuarios, hecho que significó, además, la declaratoria del incumplimiento contractual por esta misma Sala en la referida sentencia del 28 de agosto de 2019, en la cual se concluyó que quien tenía la obligación contractual diagnosticar los defectos de los que adolecía el puente, para efectos de adelantar posteriormente su reparación o mantenimiento y con ello garantizar la seguridad de los usuarios era el señor Pérez Mogollón, pero incumplió dichas obligaciones contractuales, hecho que estuvo relacionado causalmente con el resultado dañoso que originó la presente acción. 148.

Lo anterior fue corroborado por la prueba técnica relacionada, específicamente el dictamen de la SCI, que acreditó, con razonable grado de credibilidad, que existieron defectos visibles que no fueron ni diagnosticados ni mucho menos reparados, tales como falla del diseño de la estructura, reforzamiento de soldadura, inestabilidad lateral, uniones inadecuadas y corrosión excesiva, lo cual produjo la falla súbita de la unión entre los componentes de la estructura, debido a la corrosión excesiva de las soldaduras; asimismo, esa prueba técnica da cuenta que la causa inmediata del colapso del tramo occidental de la estructura metálica del puente fue la pérdida de apoyo de la cercha metálica sobre el receso en la plataforma donde entregaba la escalera oriental, que dicho arrastre diferencial en relación con los demás apoyos de la superestructura necesariamente se tradujo en esfuerzos de tracción en los contornes, que los asentamientos y desplazamientos de los apoyos de la superestructura indujeron a esfuerzos en la misma para los cuales no estaba diseñada y ello afectó su estabilidad y que, la construcción de un vallado o zanja en el costado occidental sin las medidas de precaución ocasionó la pérdida de confinamiento del suelo de soporte de la zona occidental. 149.

De acuerdo con lo anterior, es posible inferir que si bien es cierto había bastantes personas sobre el puente, lo cierto es que esa no fue la causa del desplome sino las deficiencias en el mantenimiento, -deficiencias demostradas no solo con los estudios técnicos aquí referidos sino con el incumplimiento contractual ya analizado en esta Sala el 28 de agosto de 2019-, amén de que al poco tiempo de terminadas las obras de reparación sobre el puente de la 122, colapsó. 150.

Es más, a partir de los estudios previos del contrato 118 de 1998 se pudo conocer el estado de la obra la cual presentaba, entre otras, asentamientos diferenciales por razones de cimentación, de tal suerte que resultaba necesario realizar un diagnóstico preciso y mantenimiento adecuado del puente, por lo que al 75 “Por el cual se adopta el Código Colombiano de Construcciones Sismo-Resistentes”.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 57 haberse incumplido tales deberes, el colapso de la superestructura se tradujo en un hecho previsible, por manera que no es posible concluir acerca del hecho exclusivo de un tercero y/o de las propias víctimas, por el hecho de haberse aglomerado en el puente, pues esa no fue la causa determinante para su colapso. 151.

Así las cosas, se impone concluir que el hecho de que un grupo de cerca de cuarenta personas hubieran estado aglutinados sobre el referido puente de la calle 122 con Autopista Norte, de forma alguna constituyó la causa del colapso de la estructura, pues de acuerdo con la probanza técnica recaudada y analizada en esta providencia, el origen del colapso se produjo por el “pobre” e indebido mantenimiento. 152.

En este punto, es preciso indicar respecto de las características que debe reunir una causal para que excluya de responsabilidad, que la Sección Tercera del Consejo de Estado de tiempo atrás, ha señalado indicando que debe ser irresistible, imprevisible y externa. En relación con cada una ha indicado que la irresistibilidad consiste en que el daño resulte inevitable, la imprevisibilidad alude al hecho de que se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia y que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras ocurrió. Por su parte la exterioridad implica que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada76. 153.

Así, respecto de tales elementos se tiene que el colapso del puente no fue imprevisible para la demandada, habida cuenta que el daño era evitable en la medida en que se cumpliera con su mantenimiento adecuado, como tampoco era imprevisible porque se conocía del asentamiento diferencial y lo que ello implicaba, de manera que es evidente que la administración no actuó con diligencia y cuidado para evitar las resultas del siniestro. 154.

En consecuencia, se trata de un suceso por el cual las referidas accionadas tienen el deber jurídico de responder dado que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la falla del servicio, de lo cual se impone concluir procede confirmarse su responsabilidad tal como se concluyó en el fallo apelado. Los llamamientos en garantía Respecto del señor Carlos Humberto Pérez Mogollón 155.

Como se dejó indicado, el IDU llamó en garantía al señor Carlos Humberto Pérez Mogollón en los expedientes 2000-280, 2000-333, 2000-890, 2000-1002, 2001-1449, 2001-1821, en virtud de que el mencionado ingeniero y el IDU celebraron el contrato 118 de 1998, cuyo objeto recayó en la reparación y 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 18800. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 58 mantenimiento de los puentes de la autopista norte con calles 105 y 122 en Bogotá, solicitud que fue aceptada por el Tribunal 77.

De tal manera, el juicio de responsabilidad que aborda la Sala en esta oportunidad recaerá únicamente respecto de los procesos en los que el señor Pérez Mogollón fue vinculado. 156. Al lado de lo anterior, esta Corporación ha establecido que en los procesos seguidos en ejercicio de la acción de reparación directa, anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 –como el sub examine-, resulta procedente que la entidad pública demandada llame en garantía a un agente o contratista suyo, quien con ocasión de su conducta dolosa o gravemente culposa estaría llamado a reembolsar total o parcialmente la suma que por concepto de indemnización debe pagar el Estado, tal como lo prevé el Código Contencioso Administrativo en su artículo 21778, en concordancia con el artículo 57 del C.P.C.79 157.

Así, en los procesos contencioso administrativos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada o el Ministerio Público bien puede, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, llamar en garantía a un tercero o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 158.

En cuanto tiene que ver con los requisitos y el trámite aplicable al llamamiento en garantía, en aplicación de la remisión legal contenida en el artículo 267 de la referida codificación, debe estarse a las reglas que sobre la materia prevé el Código de Procedimiento Civil en los artículos 55, 56 y 5780. En consonancia con lo anterior 77 Folios 1-3 del cuaderno 4, exp 280. 78 “ARTÍCULO 217.

DENUNCIA DEL PLEITO, LLAMAMIENTO EN GARANTIA Y RECONVENCION. En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 79 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de septiembre de 2000. Rad. No. CE-SEC3-EXP2000- N12166. C.P. María Elena Giraldo Gómez. 80 Para estos efectos, los artículos 55 y 56 del C.P.C. disponen lo siguiente: “ARTÍCULO

55. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. El escrito de denuncia deberá contener: 1. El nombre del denunciado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.

Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales.

ARTÍCULO 56. TRÁMITES Y EFECTO DE LA DENUNCIA. Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado y señalará un término de cinco días para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará hasta por diez días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable. La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días.

El denunciado podrá presentar en un solo escrito contestación a la demanda y a la denuncia, y en el mismo solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Surtida la citación, se considerará al denunciado litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de éste. En la sentencia se resolverá cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que existe entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de éste”.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 59 y en aplicación de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 54 del C.P.C., al escrito de llamamiento en garantía debe acompañarse prueba siquiera sumaria del derecho a su formulación, esto es, del derecho legal o contractual que le permita a quien eleva la petición, exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra, con el fin de que en la misma litis principal se defina la relación que existe entre la persona que hace el llamado y aquella que es citada en tal condición. 159.

Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad de los agentes del Estado por cuya conducta dolosa o culposa haya sido condenado el Estado, el artículo 72 de la Ley 270 de 1996 establece: “ARTÍCULO

72. ACCION DE REPETICION. La responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado el Estado, será exigida mediante la acción civil de repetición de la que éste es titular, excepto el ejercicio de la acción civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles.

Dicha acción deberá ejercitarse por el representante legal de la entidad estatal condenada a partir de la fecha en que tal entidad haya realizado el pago de la obligación indemnizatoria a su cargo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio Público. Lo anterior no obsta para que en el proceso de responsabilidad contra la entidad estatal, el funcionario o empleado judicial pueda ser llamado en garantía” (se resalta). 160.

Así las cosas, con base en la anterior disposición, el éxito del llamamiento en garantía dependerá de que se verifique que la conducta del agente que compromete la responsabilidad del Estado fue dolosa o gravemente culposa8182. 161. Para el presente asunto, la Sala observa que el Instituto de Desarrollo Urbano señaló que Carlos Humberto Pérez Mogollón debía responder patrimonialmente por los perjuicios a que fuera condenada la entidad, en razón a que, en su calidad de contratista del IDU, estaba obligado al mantenimiento y reparación del puente peatonal de acuerdo con las obligaciones surgidas del Contrato de Obra Pública No. 118 del 14 de septiembre de 1998. 162.

En este sentido, fundamentó el llamamiento en garantía en los siguientes hechos: (i) la suscripción del contrato de reparación y mantenimiento del puente peatonal; (ii) el objeto del mentado contrato –consistente en garantizar las condiciones de seguridad a los peatones que lo utilizaran-; (iii) la constitución por 81 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 9 de diciembre de 1993. Exp. 7818. C.P. Daniel Suárez Hernández. 82 “En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación, con antelación a la expedición de la Ley 678 de 2001, para determinar si las conductas de los agentes públicos se subsumían en culpa grave o dolo, únicas modalidades que comprometen su responsabilidad personal y patrimonial frente al Estado en materia de repetición y llamamiento en garantía, utilizó las nociones previstas en la norma civil anterior y asimiló la conducta del agente al modelo del buen servidor público”.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de febrero de 2009. Exp. 32.382. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Véase también: Sentencia de 25 de julio de 1994, Exp. 8493, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 60 parte del contratista de la póliza para amparar responsabilidad civil extracontractual;

(iv) la suscripción del acta de entrega y recepción a satisfacción de los trabajos terminados en la que consta que no relevaba al contratista de sus responsabilidades y obligaciones legales y, (v) la liquidación de contrato 118, suscrita por el contratista, el Interventor del IDU, el Coordinador de IDU, el Director Técnico de Sostenibilidad de Espacio Público y el Director General de IDU. 163.

Con base en el anterior designio fáctico, el IDU aseguró que el puente objeto del contrato 118 colapsó por causas imputables al contratista como son “la fatiga de sus elementos, y la mala calidad de las soldaduras realizadas por el demandado”, para lo cual recabó sobre el incumplimiento del contrato por parte de Carlos Humberto Pérez Mogollón, indicando que su obrar fue la “causa eficiente para el colapso del puente peatonal ( ) tal como se demuestra con los diagnósticos presentados por la firma P.C.A. y el informe de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, así como las demás pruebas incorporadas con la demanda”, precisando, además, que la responsabilidad referida tenía amplias repercusiones y antecedentes, ya que él mismo contratista fue quien realizó el diagnóstico y evaluación estructural de ese puente peatonal, con base en el contrato No. 133 de 1997.

Asimismo, citó apartes de las conclusiones del peritaje realizado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros para indicar que fue él quien hizo el diagnóstico y recomendaciones para el mantenimiento y reparación del puente. 164. De la lectura del referido escrito de llamamiento en garantía, se advierte que el sustento del IDU para que se obligue a Carlos Humberto Pérez Mogollón a responder patrimonialmente por la condena que en este proceso se le imponga, se circunscribió exclusivamente en indicar que el contratista incumplió el contrato que había suscrito con el IDU y que dicho incumplimiento fue la causa eficiente del colapso del puente.

Sin embargo, ninguna apreciación le supone la configuración y acreditación del elemento subjetivo del llamamiento en garantía con fines de repetición, en la medida en que no atribuyó o imputó al llamado la realización de alguna conducta dolosa o gravemente culposa que diera lugar a la condena que se discute en este proceso. Adicionalmente, tampoco mencionó y mucho menos allegó prueba siquiera sumaria que acreditara una u otra modalidad, dejando de sustentar fáctica y jurídicamente la imputación necesaria para la procedencia de la condena contra el llamado en garantía, más allá de apalancarse en las pruebas aportadas con la demanda y su contestación, incluido el contrato de obra pública No. 118. 165.

En este punto, conviene resaltar que la procedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición, incluso después de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, está condicionada a que la solicitud de llamamiento debe estar fundada en suficientes elementos de juicio, serios y razonados que lleven al convencimiento de que fue una actuación dolosa o gravemente culposa la que dio lugar a que la entidad pública hubiera sido demandada. 166.

Sobre los anteriores aciertos, debe insistirse en que la acusación en contra del agente llamado en garantía no puede realizarse de manera genérica, sin siquiera alegar el estándar de conducta con el que habría obrado. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 61 167.

Y es que la determinación de la responsabilidad subjetiva juega un papel decisivo en el análisis de la conducta del agente para efectos de la prosperidad de un llamamiento en garantía, lo que implica que no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, ni cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad pues debe comprobarse la gravedad de la falla en su conducta.

Es precisamente en este sentido que la norma (inciso segundo del artículo 90 constitucional) dispuso que la repetición por parte de las entidades estatales respecto de sus funcionarios o ex funcionarios, solo opera en la medida en que se les pueda imputar dolo o culpa grave en su actuar, lo que ofrece garantías a los servidores públicos, ya que se reconoce que no cualquier error en los que estos puedan incurrir, podrá ser fuente suficiente para imputarles responsabilidad patrimonial83. 168.

La determinación de si una conducta es dolosa o gravemente culposa, reviste un evidente carácter probatorio, debido a que el actor debe demostrar que resulta probada tal circunstancia, solo en tal caso habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial a los demandados. 169. Por consiguiente, no basta con que se discuta el incumplimiento o no del contrato de obra al que se hace referencia en el presente caso –que, valga decir, fue asunto de decisión por esta Sala en la correspondiente acción de controversias contractuales incoada por el IDU contra el señor Carlos Humberto Pérez Mogollón-, sino que era necesario que quien llamaba en garantía, además de identificar la modalidad de conducta por la que pretende endilgar responsabilidad patrimonial a un particular temporalmente investido de funciones públicas –asunto al que ni siquiera refirió-, argumentara jurídicamente la acreditación de dicho elemento subjetivo con base en los mandatos que la Constitución, la ley, los reglamentos, los manuales y el contrato. 170.

Así las cosas, la Sala encuentra que la argumentación planteada por el IDU en el escrito de llamamiento en garantía no es completa para fundamentar jurídica y fácticamente la responsabilidad endilgada al contratista, sin que sea viable esperar que esta Corporación adecúe los hechos en su favor en cualquiera de los estándares de conducta necesarios para decidir con éxito un llamamiento en garantía con fines de repetición. 171.

Lo anterior, además, en tanto en la citación del contratista se adujo que tal colaborador asumió, además de las obligaciones derivadas de la ley, del contrato, del pliego de condiciones y de la propuesta, las de llevar a cabo la ejecución de los trabajos ciñéndose a las normas técnicas vigentes y “a rehacer a sus expensas cualquier trabajo que resulte mal ejecutado o que no cumpla con las especificaciones a juicio del interventor, además de poner en práctica los procedimientos adecuados de protección de las obras contra cualquier daño o deterioro que pudiera afectar su calidad, estabilidad y acabados”, pese a lo cual, no 83 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 27 de noviembre de 2006. Exp. 30.113. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 62 consta en el expediente pruebas sobre la referida omisión y menos aún que se le hubiere exigido al contratista la corrección de algún trabajo mal ejecutado según las especificaciones del interventor, como tampoco que se le hubiera hecho un reclamo por el estado de la obra, al punto que fue el propio interventor quien en señal de aceptación los trabajos efectuados, concurrió a la firma de la liquidación del contrato. 172.

El hecho de que en el escrito de llamamiento se hubiera enfatizado en las conclusiones del informe rendido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros pero a la vez se adujo que tal concepto adolece de serios cuestionamientos, no puede pasarse por alto, porque con el mismo medio de prueba sobre el que planteó consideraciones para su análisis y credibilidad por el juez contencioso administrativo, pretendió endilgarse el incumplimiento contractual que le imputa al señor Pérez Mogollón. 173.

Al lado de lo anterior, es menester llamar la atención sobre las incongruencias en las que incurrió el Instituto de Desarrollo Urbano al sostener la responsabilidad del llamado en garantía, consistente en que sostener que el origen o la fuente causal del desplome de la citada estructura provino del indebido uso que se hizo de la estructura al aglutinarse alegando la debida diligencia y el cuidado preventivo del puente basado justamente en el contrato 118 de 1998 y el acta de recibo a satisfacción del mismo, todo lo cual daba cuenta del cumplimiento del deber de mantenimiento y reparación respecto de esa estructura.

Esta circunstancia, a no dudarlo, impide tener por acreditada la culpa grave o el dolo que se debió reclamar al llamado en garantía. 174. A este respecto, es importante poner de presente, que el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 establece en su parágrafo que “la entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor”, norma que, aunque no se encontraba vigente para la época de ocurrencia de los hechos, propone una premisa argumentativa de ineludible observancia frente a los llamamientos en garantía formulados antes de su vigencia, pues deriva de la esencia de las cosas que quien considera que en la producción del daño intervino una causa extraña, mal puede considerar a la vez que tal causa recae en la conducta de uno de sus agentes o contratistas. 175.

Así las cosas, ante la falta de acreditación de los supuestos establecidos para la prosperidad del llamamiento en garantía con fines de repetición, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo consistente en negar la responsabilidad patrimonial frente al llamado en garantía, señor Carlos Humberto Pérez Mogollón. Compañía de Seguros Cóndor S.A. 176.

El IDU llamó en garantía a la Compañía de Seguros Generales Aurora SA (ahora Cóndor SA), en los procesos 2000-280, 2000-333, 2000-890, 2000-1002, 2001-1449 y 2001-1821 por la responsabilidad civil extracontractual que le asiste en Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 63 virtud de la póliza No. 22982200302 del 22 de septiembre de 1998 con vigencia del 14 de septiembre de 1998 hasta el 14 de enero de 2002. 177.

La póliza fue suscrita entre la compañía y Carlos Humberto Pérez Mogollón y tuvo como objeto “amparar la responsabilidad civil extracontractual del contratista derivada del contrato 118 de 1998 referente a la reparación y el mantenimiento de los puentes peatonales metálicos ubicados en la autopista norte por calle 105 y 122”. La póliza 22982200302 suscrita el 22 de septiembre de 1998 estableció un amparo por la suma de $1.841.467; de igual forma se aprecia que dicha póliza estableció un monto deducible por siniestro equivalente al 10% sobre el valor del siniestro84. 178.

Ahora bien, debe recordarse que la condena al llamado en garantía solo puede resultar procedente, siempre que se condene al demandado principal, así se ha entendido el artículo 56 del C. de P. C., cuando prescribe que “en la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que existe entre llamante y llamado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de éste”. 179.

Así, pues, el pronunciamiento del juez acerca de las eventuales obligaciones del llamado frente al llamante, están supeditadas a que en la sentencia como conclusión y análisis de la situación jurídica entre las partes demandante y demandada surja obligación o perjuicio, cuyo resarcimiento le corresponderá al llamado. 180. En el presente asunto, al absolverse de responsabilidad patrimonial al llamado en garantía, señor Carlos Humberto Pérez Mogollón, no resulta procedente imponer restitución alguna a la referida compañía aseguradora, toda vez que, se repite, el llamante no ha sido condenado. 181.

Por consiguiente, se impone confirmar la sentencia denegatoria de pretensiones frente a la compañía aseguradora Condor S.A. La Previsora S.A. 182. El IDU llamó en garantía a la Compañía Aseguradora La Previsora en el proceso 2000-1886, pero el Tribunal en primera instancia declaró probada la excepción del riesgo de la aseguradora por haberse tratado de una manifestación pública o reunión multitudinaria de conocimiento público. 84 Folio 14 del cuaderno 14, exp. 2000-00280.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 64 183. En la apelación, el IDU manifestó que la decisión del Tribunal presentaba una contradicción, dado que para declarar la responsabilidad del IDU se concluyó que la causa del colapso del puente fue la falta de mantenimiento y que no era posible establecer la existencia real de un sobrepeso en el puente, pero que, a la hora de estudiar la responsabilidad de las aseguradoras, aceptó expresamente la exclusión de “manifestación pública” prevista en la póliza adquirida con La Previsora S.A., bajo el argumento de que el accidente obedeció a una reunión multitudinaria de conocimiento público. 184.

Sobre el particular, la Sala estima necesario precisar que, de acuerdo con los hechos probados y que fueron analizados en precedencia, la causa del colapso de la estructura se debió al indebido mantenimiento realizado por el contratista del IDU, señor Carlos Humberto Pérez Mogollón, y que la aglomeración de cerca de cuarenta personas no fue la causa determinante de la caída, dadas las pésimas condiciones en las que se encontraba el puente. 185.

No obstante lo anterior, advierte la Sala que, la supuesta contradicción del Tribunal no fue un argumento para cuestionar la decisión que negó la condena contra el llamamiento en garantía, sino un fundamento para solicitar la exclusión de responsabilidad por el hecho de las víctimas, razón por la cual, al no tratarse de un asunto que fuera objeto de apelación por el IDU, ni por ninguna de las partes en los recursos de apelación, se impone confirmar la decisión del Tribunal en cuanto negó la condena frente a esa compañía aseguradora.

Indemnización de perjuicios Perjuicios morales 186. Tal como se demostró en el proceso, la muerte de los señores Alcibiades Gil y Olaris María Gómez, así como las lesiones personales causadas a Luisa María Aya de Salgado, María Consuelo Soler Soler, Miguel Antonio Peña Acosta, Luisa Fernanda Escobar Puccetti, Octavio Bejarano Martínez, María del Rosario Osorio Ruiz, Nathalie Benincore Osorio, María Juliana Uribe Guzmán, Hilda Guzmán Gómez, Erick de Jesús Vergara, Laura Carmiña Rojas, Carlos Javier Forero, Rafael Ernesto Pinto Soler, María Jeanethe Cajamarca de Rodríguez, Virginia Rodríguez, Manuela Lucía Molina Peñuela, Carmen Teresa Rangel Pérez y Alirio Rangel Pérez, en las circunstancias descritas anteriormente, causaron un perjuicio moral que debe ser indemnizado, pues es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afectaciones de los sentimientos, cuando un ser querido muere o resulta lesionado en las condiciones acreditadas en este caso. 187.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador en cada caso concreto y según su prudente juicio, en el Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 65 presente asunto se considera que la muerte y las lesiones causadas a las referidas personas, evidencian el profundo padecimiento propio y de sus familiares, lo cual permite inferir una afectación moral que debe ser indemnizada, razón por la cual se impone acceder a un reconocimiento de perjuicios morales a favor de los respectivos demandantes de acuerdo con los parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias de unificación del 28 de agosto de 201485, en caso de muerte y lesiones de personas, según se explica a continuación. 188.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, como la sentencia de primera instancia fue apelada por el IDU para efectos de que se revisen las indemnizaciones reconocidas, en tanto hay varios demandantes que no acreditaron el perjuicio que afirman haber padecido o que no cuentan con legitimación en la causa, al tiempo que la parte actora solicitó se incrementaran los perjuicios reconocidos al monto deprecado en la demanda, la Sala analizará la prueba que permitirá establecer la existencia y magnitud de tales perjuicios, los cuales se fijarán de conformidad con las sentencias de unificación jurisprudencial en ese aspecto. 189.

En dichas sentencias de unificación, se establecieron cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes reclaman perjuicios, para el reconocimiento de perjuicios morales. Dentro de cada uno de los niveles se determinó el quantum indemnizatorio. 190. En el caso de muerte de estableció la cuantía máxima de 100 s.m.l.m.v. para el nivel 1, el cual va disminuyendo de acuerdo al nivel de cercanía así: 191.

En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones personales, además del nivel de cercanía se tuvo en cuenta la gravedad o levedad de la lesión, así: 85 Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 19031, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 66 192. De acuerdo con lo anterior, la Sala procede a analizar la situación particular presentada en cada uno de los procesos acumulados, así: Procesos 2000-280, 2000-1002, 2001-1691 y 2001-1821: 193.

Los referidos procesos se iniciaron con ocasión de la muerte del señor Alcibiades Gil Torres, el Tribunal de primera instancia determinó que de las tres señoras que adujeron ser las compañeras permanentes del mencionado fallecido, Gloria Elvira López, Nelsy Francisca Acosta y Luz Aleida Garzón Ramírez, sólo esta última acreditó serlo, en tanto allegó una providencia judicial en la que se le declaró unión marital de hecho que sostenía con el fallecido Gil Torres, por manera que reconoció en su favor la suma de 50 SMLMV; asimismo, manifestó que, a pesar de que las otras dos señoras, Gloria Elvira López y Nelsy Francisca Acosta, no acreditaron la calidad de compañeras permanentes, lo cierto era que a partir de fotografías y documentos privados y testimonios (no relacionó ninguno ni especificó cuáles), podía inferirse que ellas sufrieron un perjuicio moral por la muerte de la referida persona, por lo que reconoció en su favor la suma de 30 SMLMV. 194.

Por otro lado, se reconoció la suma de 50 SMLMV a favor de Luz Adriana del Pilar Gil garzón, Sandra Lilana Gil Garzón, Juan Camilo Gil garzón, Paola Andrea Gil Acosta y David Santiago Gil López en su calidad de hijos de Alcibiades Gil Torres. Esa misma cantidad se reconoció a favor de Adolfo Gil y María de la Cruz Torres como padres del fallecido.

Finalmente, se reconoció la suma de 10 SMLMV a favor de los señores Adolfo, María de la Cruz, Héctor Jaime, Luz Amparo, José Manuel, Ana Delia, Argemiro, Rosana y Flor Marina Gil Torres, en su calidad de hermanos de la persona fallecida. 195. En la apelación, la parte actora deprecó un incremento en las indemnizaciones en los montos señalados en la demanda, por considerar que existían pruebas suficientes que daban cuenta de una mayor magnitud de algunos de los perjuicios.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 67 A su vez, el IDU indicó en su apelación que no se probó el perjuicio moral a favor de los hermanos del señor Alcibiades Gil dentro del proceso 2000-1002 por lo que no resultaba procedente reconocer ninguna indemnización a su favor por ese concepto.

Agregó que tampoco era posible reconocer la calidad de tres compañeras permanentes de un mismo señor, por lo que solicitó revocar ese reconocimiento de perjuicios. 196. Teniendo en cuenta el objeto de apelación en los referidos procesos, la Sala advierte que revocará la decisión del Tribunal en relación con el reconocimiento de perjuicios a favor de las señoras Gloria Elvira López y Nelsy Francisca Acosta, puesto que no acreditaron la calidad de compañeras permanentes y además, tampoco acreditaron los perjuicios que dijeron haber sufrido como consecuencia de la muerte del señor Alcibiades Gil Torres.

Lo anterior dado que, si bien se allegaron unas fotografías con las cuales se acreditarían relaciones de cercanía y trato, lo cierto es que esas fotografías no pueden servir como prueba en este proceso, pues no se conoce la fecha o época en que se registraron los hechos fotografiados, ni las circunstancias en que fueron tomadas tales fotografías, amén de qué no se puede determinar con certeza quiénes son las personas que aparecen en ellas; además, el hecho de haber procreado hijos con el hoy fallecido señor Alcibiades Gil Torres, no permite inferir el dolor o sufrimiento por su muerte, razón por la cual la Sala denegará los perjuicios a favor de las mencionadas señoras. 197.

De otro lado, de acuerdo con las referidas sentencias de unificación, hay lugar a reconocer indemnización de perjuicios morales para aquellas personas que acrediten el parentesco con las víctimas directas, en los montos allí establecidos, razón por la cual, la Sala modificará el fallo apelado en ese aspecto y reconocerá a favor de los familiares del citado señor los montos previstos en dichas sentencias de unificación, tal como se verá en la tabla de liquidación de perjuicios más adelante.

Procesos 2000-333 y 2001-1449: 198. Tales procesos se originaron por las lesiones causadas a la señora Luisa María Aya de Salgado y Miguel Antonio Peña, los cuales fueron objeto de acuerdo conciliatorio de la condena en el trámite de segunda instancia. Proceso 2000-1886 199. En este proceso la parte actora no formuló recurso de apelación respecto de los perjuicios concedidos en primera instancia, por lo cual la Sala no abordará el análisis de tales perjuicios teniendo en cuenta la garantía de la no reformatio in pejus.

Proceso 2000-890 Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 68 200. El proceso se originó por las lesiones causadas a la señora María Consuelo Soler. El Tribunal accedió al reconocimiento de 10 SMLMV a favor de María Consuelo Soler Soler en su calidad de víctima, y a 3 SMLMV a favor de José Camilo Muñoz Soler, Yeny Paola Muñoz Soler, Adriana Rocío Soler y Luis Mauricio Pérez Soler en su calidad de hermanos de la lesionada. 201.

Adicionalmente, el tribunal reconoció perjuicios morales a favor de los lesionados Luisa Fernanda Escobar Pucceti, Carlos Javier Forero Díaz, María Juliana Uribe Guzmán, Hilda Guzmán Gómez, Octavio Bejarano Martínez, María Consuelo Soler Soler, Rafael Ernesto Pinto Soler, Erik de Jesús Vergara Ochoa, María Jeanethe Cajamarca de Rodríguez, Virginia Rodríguez de Cajamarca, María del Rosario Osorio Ruíz, Laura Carmiña Rojas Dennis, Manuela Lucía Molina Peñuela, Alirio Rangel Pérez, Carmen Teresa Rangel Pérez, María del Rosario Osorio Ruiz, Nathalie Benincore Osorio, en cuantía de 10 SMLMV como directos lesionados, así como 3 y 5 SMLMV, respectivamente, a favor de sus familiares.

El IDU se limitó a manifestar que solicitaba la revocatoria de los perjuicios reconocidos pero no especificó ninguna razón para ello. 202. Igualmente, se observa que la sentencia de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores José Campo Elías Muñoz Fula y Beatriz Velandia, aspecto del litigio que al no haber sido cuestionado expresamente por la parte actora, quedó consolidada con la decisión que adoptó el a quo en ese sentido. 203.

Ahora bien, la Sala modificará el reconocimiento de perjuicios a su favor de los referidos demandantes, en tanto, como se verá en la tabla de liquidación respectiva, algunos de los lesionados si bien acreditaron una lesión como consecuencia del desplome del referido puente peatonal, lo cierto es que no acreditaron el porcentaje de incapacidad médico legal.

Asimismo, la Sala procederá a adecuar las indemnizaciones reconocidas de acuerdo con lo establecido en las referidas sentencias de unificación. 204. Así, con base en los recursos formulados y las pruebas válidamente allegadas, la Sala, para efectos metodológicos, analizará el reconocimiento de perjuicios morales en la siguiente tabla, así: PROCESO ACTOR RECONOCI MIENTO EN PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN PARTES PRUEBA DEL DAÑO Y LEGITIMACIÓN RECONOCI MIENTO MORAL 2NDA INSTANCIA 2000-1886 Muerte de Olaris María Gómez de Muñoz Alberto Luis Muñoz Acosta Cónyuge 50 SMLMV El IDU alegó que no se probó la causa de la muerte de la señora Olaris Gómez de Muñoz.

El daño se acreditó con la certificación de la Unidad Primera de Vida de la Fiscalía Sexta donde consta que la referida señora falleció al recibir parte Confirma la suma de 50 SMLMV en virtud de la garantía de la no Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 69 La parte actora no formuló apelación. del cemento del puente encima cuando se encontraba esperando debajo de aquél86.

La calidad de cónyuge se acreditó con el registro civil de matrimonio87. reformatio in pejus Alberto Enrique Muñoz Gómez Hijo 50 SMLMV El IDU alegó que no se probó la causa de la muerte de la señora Gómez de Muñoz. La parte actora no formuló apelación. La calidad de hijo se acreditó con registro de nacimiento88.

Confirma 50 SMLMV en virtud de la garantía de la no reformatio in pejus Brenda María Muñoz Gómez Hija 50 SMLMV Se alegó que no se probó la causa de la muerte de la señora Gómez de Muñoz. La parte actora no formuló apelación. La calidad de hija se acreditó con registro de nacimiento89. Confirma 50 SMLMV en virtud de la garantía de la no reformatio in pejus Melissa Inés Muñoz Gómez Hija 50 SMLMV El IDU alegó que no se probó la causa de la muerte de la señora Gómez de Muñoz.

La parte actora no formuló apelación. La calidad de hija se acreditó con registro de nacimiento90. Confirma 50 SMLMV en virtud de la garantía de la no reformatio in pejus Mabel Ximena Muñoz Gómez Hija 50 SMLMV El IDU alegó que no se probó la causa de la muerte de la señora Gómez de Muñoz. La parte actora no formuló apelación. La calidad de hija se acreditó con registro de nacimiento91.

Confirma 50 SMLMV en virtud de la garantía de la no reformatio in pejus 86 Folio 7, cuaderno 1, exp 1886. 87 Folio 2, cuaderno 1, exp 1886. 88 Folio 3, cuaderno 1, exp 1886. 89 Folio 4, cuaderno 1, exp 1886. 90 Folio 5, cuaderno 1, exp 1886. 91 Folio 12, cuaderno 1, exp 1886. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 70 2001-1821 Muerte de Alcibiades Gil Torres Nelsy Francisca Acosta Chima Compañera permanente 30 SMLMV El IDU alegó que un mismo hombre no puede tener varias compañeras permanentes.

La parte actora solicitó incrementar el monto reconocido. La única que demostró su calidad de compañera permanente fue Luz Aleida Garzón. Revoca y niega. Paola Andrea Gil Acosta Hija 50 SMLMV El IDU solicitó revocar los perjuicios reconocidos a todos los demandantes. La parte actora solicitó incrementar el monto reconocido.

La calidad de hija se acreditó con registro de nacimiento 92. Los perjuicios por muerte para los hijos se presumen. Modifica y reconoce 100 SMLMV. 2001-1002 Muerte de Alcibiades Gil Torres Luz Aleida Garzón Martínez Compañera permanente 50 SMLMV El IDU no debatió su calidad de compañera permanente. La parte actora solicitó 100 SMLMV El tribunal encontró probada su calidad con providencia judicial de unión marital de hecho, la cual se allegó al proceso93.

Modifica y reconoce 100 SMLMV. Juan Camilo Gil Garzón Hijo 50 SMLMV Parte actora solicitó 100 SMLMV. El IDU solicitó revocar dicho perjuicio. Se acreditó con registro civil de nacimiento94. Modifica y reconoce 100 SMLMV. Luz Adriana del Pilar Gil Garzón Hija 50 SMLMV Parte actora solicitó 100 SMLMV.

IDU solicitó revocar dicho perjuicio. Se acreditó con registro civil de nacimiento95. Modifica y reconoce 100 SMLMV. Sandra Liliana Gil Garzón 50 SMLMV Parte actora solicitó 100 SMLMV por perjuicio moral. Se acreditó con registro civil de nacimiento96. Modifica y reconoce 100 SMLMV 92 Folio 12, cuaderno 1, exp 1886. 93 Folio 12, cuaderno 1, exp. 1002. 94 Folio 15, cuaderno 1, exp 1002. 95 Folio 35, cuaderno 1, exp 1002. 96 Folio 12, cuaderno 1, exp 1002.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 71 Hija IDU no apeló este punto. 2000-1002 Muerte de Alcibiades Gil Torres Adolfo Gil Rubiano y María de la Cruz Torres de Gil Padres 50 SMLMV PARA CADA UNO. Parte actora solicitó 100 SMLMV para cada uno por morales.

IDU solicitó revocar dicho perjuicio. No se debatió su calidad de padres. Se acreditó con registro civil de nacimiento97. Modifica y reconoce 100 SMLMV por morales para cada uno. Adolfo Gil Torres Hermano 10 SMLMV Parte actora solicitó 100 SMLMV. El IDU alegó que pese a probarse el parentesco no se probó la aflicción moral.

Se acreditó con registro civil de nacimiento 98. El perjuicio moral en los hermanos se presume. Modifica y reconoce 50 SMLMV. María de la Cruz Gil Torres Hermana 10 SMLMV Parte actora solicitó 100 SMLMV El IDU alegó que pese a probarse el parentesco no se probó la aflicción moral. Se acreditó con registro civil de nacimiento 99.

El perjuicio moral en los hermanos se presume. Modifica y reconoce 50 SMLMV. Héctor Jaime Gil Torres Hermano 10 SMLMV Parte actora solicitó 100 SMLMV El IDU alegó que pese a probarse el parentesco no se probó la aflicción moral. Se acreditó con registro civil de nacimiento 100. El perjuicio moral en los hermanos se presume.

Modifica y reconoce 50 SMLMV. Luz Amparo Gil Torres Hermana 10SMLMV Parte actora solicitó 100 SMLMV El IDU alegó que pese a probarse el parentesco no se Se acreditó con registro civil de nacimiento 101. El perjuicio moral en los hermanos se presume. Modifica y reconoce 50 SMLMV. 97 Folio 25, cuaderno 1, exp 1002. 98 Folio 33, cuaderno 1, exp 1002. 99 Folio 35, cuaderno 1, exp 1002. 100 Folio 35, cuaderno 1, exp 1002. 101 Folio 38 cuaderno 1, exp. 1002.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 72 probó la aflicción moral. José Manuel Gil Torres Hermano 10 SMLMV Parte actora solicitó 100 SMLMV El IDU alegó que pese a probarse el parentesco no se probó la aflicción moral.

Se acreditó con registro civil de nacimiento 102. El perjuicio moral en los hermanos se presume. Modifica y reconoce 50 SMLMV. Ana Delia Gil Torres Hermana 10 SMLMV Parte actora solicitó 100 SMLMV El IDU alegó que pese a probarse el parentesco no se probó la aflicción moral. Se acreditó con registro civil de nacimiento 103.

El perjuicio moral en los hermanos se presume. Modifica y reconoce 50 SMLMV. Argemiro Gil Torres Hermano 10 SMLMV Parte actora solicitó 100 SMLMV El IDU alegó que pese a probarse el parentesco no se probó la aflicción moral. Se acreditó con registro civil de nacimiento 104. El perjuicio moral en los hermanos se presume.

Modifica y reconoce 50 SMLMV. Rosana Gil Torres Hermana 10 SMLMV Parte actora solicitó 100 SMLMV El IDU alegó que pese a probarse el parentesco no se probó la aflicción moral. Se acreditó con registro civil de nacimiento 105. El perjuicio moral en los hermanos se presume. Modifica y reconoce 50 SMLMV. Flor Marina Gil Torres Hermana 10 SMLMV Parte actora solicitó 100 SMLMV El IDU alegó que pese a probarse el parentesco no se probó la aflicción moral.

Se acreditó con registro civil de nacimiento 106. El perjuicio moral en los hermanos se presume. Modifica y reconoce 50 SMLMV. 102 Folio 38 cuaderno 1, exp 2080 103 Folio 39 cuaderno 1, exp 2080 104 Folio 40 cuaderno 1, exp 2080. 105 Folio 41 cuaderno 1, exp 2080. 106 Folio 42 cuaderno 1, exp 2080. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 73 2000-280 Muerte de Alcibiades Gil Torres Gloria Elvira López López Compañera permanente 30 SMLMV Parte actora solicitó 100 SMLMV El IDU advirtió que la ley impide que una persona tenga varias compañeras permanentes.

No acreditó dicha calidad, pues la única compañera permanente fue Luz Aleida Garzón Martínez. Revoca y Niega. David Santiago Gil López 50 SMLMV Parte actora solicitó 100 SMLMV IDU solicitó revocar los perjuicios reconocidos. Se acreditó con registro civil de nacimiento 107. El perjuicio moral en los hijos se presume.

Modifica y reconoce 100 SMLMV 2000-890 Lesiones a Carlos Javier Forero Díaz Carlos Javier Forero Díaz Víctima A Carlos Javier Forero Díaz. 10 SMLMV La parte actora solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda. IDU solicitó revocar dicho perjuicio. En la demanda sólo solicitan perjuicios ocasionados por las lesiones de Carlos Javier Forero108.

En la historia clínica se evidencia que como consecuencia de la caída del puente, el señor Carlos Forero sufrió “politraumatismo en accidente al caerse el puente peatonal”; sin embargo no se probó la incapacidad médico legal transitoria ni definitiva109. Modifica. 1 SMLMV Carlos José Forero Sánchez. Padre 5 SMLMV La parte actora solicitó 100 SMLMV.

IDU solicitó revocar dicho perjuicio. Al acreditarse el perjuicio de la principal afectada, debe reconocerse perjuicios morales a sus parientes cercanos. Modifica. 1 SMLMV María Delfina Díaz Díaz Madre 5 SMLMV La parte actora solicitó 100 SMLMV. IDU no apeló este punto. Al acreditarse el perjuicio de la principal afectada, debe reconocerse perjuicios morales a sus parientes cercanos. Modifica. 1 SMLMV 107 Folio 42 cuaderno 1, exp 2080. 108 Folio 26, cuaderno 29, exp 890. 109 Folios 286 y ss, cuaderno 2, exp 890.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 74 Juan Pablo Forero Díaz Hermano 3 SMLMV La parte actora solicitó 100 SMLMV. IDU solicitó revocar dicho perjuicio. Al acreditarse el perjuicio de la principal afectada, debe reconocerse perjuicios morales a sus parientes cercanos. Modifica. 0.5 SMLMV Nubia Fernanda Forero Díaz Hermana 3 SMLMV La parte actora solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda.

Al acreditarse el perjuicio de la principal afectada, debe reconocerse perjuicios morales a sus parientes cercanos. Modifica. 0.5 SMLMV Luz Ángela Forero Díaz Hermana 3 SMLMV La parte actora solicitó 100 SMLMV. IDU solicitó revocar dicho perjuicio. Al acreditarse el perjuicio de la principal afectada, debe reconocerse perjuicios morales a sus parientes cercanos. Modifica. 0.5 SMLMV Lesiones a Luisa Fernanda Escobar Puccetti Luisa Fernanda Escobar Puccetti Víctima directa 10 SMLMV La parte actora solicitó 100 SMLMV.

IDU solicitó revocar dicho perjuicio. En la historia clínica se evidencia que como consecuencia de la caída del puente, Luisa Fernanda sufrió politraumatismo y se allegó el certificado de incapacidad laboral equivalente al 7.85%110. Modifica. 10 SMLMV Alvaro Escobar Borda Padre 5 SMLMV La parte actora solicitó 100 SMLMV.

IDU solicitó revocar dicho perjuicio. Al acreditarse el perjuicio de la principal afectada, debe reconocerse perjuicios morales a sus parientes cercanos. 10 SMLMV María Eugenia Puccetti García Madre 5 SMLMV La parte actora solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda. IDU solicitó revocar dicho perjuicio.

Al acreditarse el perjuicio de la principal afectada, debe reconocerse perjuicios morales a sus parientes cercanos. 10 SMLMV Ximena Escobar Puccetti Hermana 3 SMLMV La parte actora solicitó 100 SMLMV. Al acreditarse el perjuicio de la principal afectada, debe reconocerse perjuicios morales a sus parientes cercanos. 5 SMLMV 110 Folios 796 a 797 del cuaderno 1, exp 890.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 75 IDU solicitó revocar dicho perjuicio. Alvaro Escobar Puccetti Hermano 3 SMLMV La parte actora solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda.

IDU solicitó revocar dicho perjuicio. Al acreditarse el perjuicio de la principal afectada, debe reconocerse perjuicios morales a sus parientes cercanos. 5 SMLMV Juan Pablo Escobar Puccetti Hermano 3 SMLMV La parte actora solicitó 100 SMLMV. IDU solicitó revocar dicho perjuicio. Al acreditarse el perjuicio de la principal afectada, debe reconocerse perjuicios morales a sus parientes cercanos. 5 SMLMV Lesiones a María Juliana Uribe Guzmán e Hilda Guzmán Gómez María Juliana Uribe Guzmán Víctima e hija 10 SMLMV en calidad de víctima y 5 SMLMV en calidad de hija.

La parte actora solicitó 100 SMLMV. IDU solicitó revocar dicho perjuicio. María Juliana Uribe perdió 5,85% de capacidad laboral111. Hilda Guzmán perdió 6% de su capacidad laboral112. Se modifica y reconoce por perjuicios morales 10 SMLMV en calidad de víctima directa y 10 SMLMV adicionales en calidad de hija. Hilda Guzmán Gómez Madre y víctima 5 SMLMV en calidad de madre y 10 SMLMV en calidad de víctima.

La parte actora solicitó 100 SMLMV. IDU solicitó revocar dicho perjuicio. María Juliana Uribe perdió 5,85% de capacidad laboral113. Hilda Guzmán perdió 6% de su capacidad laboral114. Se modifica y reconoce por perjuicios morales 10 SMLMV en calidad de víctima directa y 10 SMLMV adicionales en calidad de madre. 111 Valoración médica realizada por la Junta Calificadora de Invalidez, Seccional Bogotá. Folios 176-179, cuaderno 1, exp 890. 112 Valoración médica realizada por la Junta Calificadora de Invalidez, Seccional Bogotá. Folios 182-192, cuaderno 1, exp 890. 113 Valoración médica realizada por la Junta Calificadora de Invalidez, Seccional Bogotá. Folios 176-179, cuaderno 1, exp 890. 114 Valoración médica realizada por la Junta Calificadora de Invalidez, Seccional Bogotá. Folios 182-192, cuaderno 1, exp 890.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 76 Mayda Johanna Uribe Guzmán Hermana e hija. 5 SMLMV en calidad de hermana y 5 SMLMV en calidad de hija. La parte actora solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda.

IDU solicitó revocar dicho perjuicio. María Juliana Uribe perdió 5,85% de capacidad laboral115. Hilda Guzmán perdió 6% de su capacidad laboral116. Se modifica y reconoce por perjuicios morales 5 SMLMV en calidad de hermana y 10 SMLMV adicionales en calidad de hija. Eduardo Fabián Uribe Guzmán Hermano e hijo. 5 SMLMV en calidad de hermano y 5 SMLMV en calidad de hijo.

La parte actora solicitó 100 SMLMV según lo pedido en la demanda. IDU solicitó revocar dicho perjuicio. María Juliana Uribe perdió 5,85% de capacidad laboral117. Hilda Guzmán perdió 6% de su capacidad laboral118. Se modifica y reconoce por perjuicios morales 5 SMLMV en calidad de hermano y 10 SMLMV adicionales en calidad de hijo.

Lesiones a Octavio Bejarano Martínez Octavio Bejarano Martínez Víctima 10 SMLMV La parte actora solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda. IDU solicitó revocar dicho perjuicio. Octavio Bejarano perdió 10,9% de su capacidad laboral119. Se modifica y se reconocen por perjuicios morales 20 SMLMV.

Mario José Bejarano Martínez Hermano 3 SMLMV La parte actora solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda. IDU solicitó revocar dicho perjuicio. No se discutió. Se acreditó con registro civil de nacimiento120. Se modifica y se reconocen por perjuicios morales 10 SMLMV. 115 Valoración médica realizada por la Junta Calificadora de Invalidez, Seccional Bogotá. Folios 176-179, cuaderno 1, exp 890. 116 Valoración médica realizada por la Junta Calificadora de Invalidez, Seccional Bogotá. Folios 182-192, cuaderno 1, exp 890. 117 Valoración médica realizada por la Junta Calificadora de Invalidez, Seccional Bogotá. Folios 176-179, cuaderno 1, exp 890. 118 Valoración médica realizada por la Junta Calificadora de Invalidez, Seccional Bogotá. Folios 182-192, cuaderno 1, exp 890. 119 Valoración médica realizada por la Junta Calificadora de Invalidez, Seccional Bogotá. Folios 193-196, cuaderno 1, exp 890. 120 Folio 475, exp 890.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 77 Víctor Bejarano Martínez Hermano 3 SMLMV La parte actora solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda.

IDU solicitó revocar dicho perjuicio. No se discutió. Se acreditó con registro civil de nacimiento121. Se modifica y se reconocen por perjuicios morales 10 SMLMV. Lesiones a María Consuelo Soler Soler María Consuelo Soler Soler Víctima 10 SMLMV La parte actora solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a 100 SMLMV.

El IDU solicitó revocar dicho perjuicio. El daño se probó con el dictamen pericial efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá que determinó una incapacidad laboral del 21,33% a causa de politraumatismo sufrido con la caída del puente122. Se modifica y se reconocen por perjuicios morales 40 SMLMV.

José Campo Elías Muñoz Fula Compañero permanente NIEGA por falta de legitimación en la causa por activa. La parte actora alega que la calidad de compañero permanente se acreditó con los registros civiles de nacimiento de los hijos. IDU alegó que no se probó el daño a la principal afectada (María Consuelo Soler).

La calidad de compañero permanente no se acredita con los registros civiles de los hijos, pues ese solo hecho no indica esa calidad. Además no se aportó ningún otro medio de prueba que acredite la calidad de compañero permanente. Confirma. José Camilo Muñoz Soler Hijo 5 SMLMV La parte actora solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda.

IDU alegó que no se probó el daño a la principal afectada (María Consuelo Soler). Se acreditó con registro civil de nacimiento123. Se modifica y se reconocen por perjuicios morales 40 SMLMV. Yeni Paola Muñoz Soler 5 SMLMV La parte actora solicitó aumento de reconocimiento Se acreditó con registro civil de nacimiento124.

Se modifica y se reconocen 121 Folio 5, cuaderno 1, exp 1886. 122 Folio 105, cuaderno 7, exp 890. 123 Folio 151, exp. 890. 124 Folio 152, exp. 890. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 78 Hija por perjuicio moral a lo pedido en la demanda.

IDU alegó que no se probó el daño a la principal afectada (María Consuelo Soler). por perjuicios morales 40 SMLMV. Adriana Rocío Soler Hija 5 SMLMV La parte actora solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda. IDU alegó que no se probó el daño a la principal afectada (María Consuelo Soler).

Se acreditó con registro civil de nacimiento125. Se modifica y se reconocen por perjuicios morales 40 SMLMV. Luis Mauricio Pérez Soler Hijo 5 SMLMV La parte actora solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda. IDU alegó que no se probó el daño a la principal afectada (María Consuelo Soler).

Se acreditó con registro civil de nacimiento126. Se modifica y se reconocen por perjuicios morales 40 SMLMV. Jorge Eliecer Soler Soler Hermano 3 SMLMV La parte actora solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda. IDU alegó que no se probó el daño a la principal afectada (María Consuelo Soler).

Se acreditó con registro civil de nacimiento127. Se modifica y se reconocen por perjuicios morales 20 SMLMV. Lesiones a Rafael Ernesto Pinto Soler Rafael Ernesto Pinto Soler Víctima 10 SMLMV La parte actora solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda. En la historia clínica se evidencia que como consecuencia de la caída del puente, Rafael Ernesto sufrió politraumatismo pero no se probó la Confirma. 1 SMLMV 125 Folio 153, exp. 890. 126 Folio 155, exp. 890. 127 Folio 157, exp. 890.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 79 IDU solicitó revocar este perjuicio. incapacidad médico laboral definitiva128. Guiomar Consuelo García de Pinto Cónyuge 5 SMLMV La parte actora solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda.

IDU solicitó revocar este perjuicio. Al acreditarse el perjuicio de la principal afectada, debe reconocerse perjuicios morales a sus parientes cercanos. Modifica. 1 SMLMV Guiomar Elvira Pinto de Báez Hija 5 SMLMV La parte actora solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda.

IDU solicitó revocar este perjuicio. Al acreditarse el perjuicio de la principal afectada, debe reconocerse perjuicios morales a sus parientes cercanos. Modifica. 1 SMLMV María José Pinto García Hijo 5 SMLMV La parte actora solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda. IDU solicitó revocar este perjuicio.

Al acreditarse el perjuicio de la principal afectada, debe reconocerse perjuicios morales a sus parientes cercanos. Modifica. 1 SMLMV Claudia Lucía Pinto García Hija 5 SMLMV La parte actora solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda. IDU solicitó revocar este perjuicio.

Al acreditarse el perjuicio de la principal afectada, debe reconocerse perjuicios morales a sus parientes cercanos. Modifica. 1 SMLMV Oswaldo Humberto Pinto García Hijo 5 SMLMV La parte actora solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda. IDU solicitó revocar este perjuicio.

Al acreditarse el perjuicio de la principal afectada, debe reconocerse perjuicios morales a sus parientes cercanos. Modifica. 1 SMLMV 128 Folios 311-313, cuaderno 42, exp 890. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 80 Lesiones a Erik de Jesús Vergara Ochoa Erik de Jesús Vergara Ochoa Víctima 10 SMLMV La parte actora solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda.

IDU no apeló este punto. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinó una incapacidad laboral del 2,85% a causa de politraumatismo sufrido con la caída del puente129. Confirma. 10 SMLMV Concepción Ochoa de Vergara Madre 5 SMLMV La parte actora solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda.

IDU solicitó revocar dicho perjuicio. Se acreditó con registro civil de nacimiento130. Se modifica y se reconocen por perjuicios morales 10 SMLMV. Karina Ester Vergara Ochoa Hermana 3 SMLMV La parte actora solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda. IDU solicitó revocar dicho perjuicio.

Se acreditó con registro civil de nacimiento131. Se modifica y se reconocen por perjuicios morales 5 SMLMV. Heidi Sofía Vergara Ochoa Hermana 3 SMLMV La parte actora solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda. IDU solicitó revocar dicho perjuicio. Se acreditó con registro civil de nacimiento132.

Se modifica y se reconocen por perjuicios morales 5 SMLMV. Gisela María Vergara Ochoa Hermana 3 SMLMV La parte actora solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda. IDU solicitó revocar dicho perjuicio. Se acreditó con registro civil de nacimiento133. Se modifica y se reconocen por perjuicios morales 5 SMLMV. 129 Folio 160, cuaderno 1, exp 890. 130 Folio 163, cuaderno 1, exp. 890. 131 Folio 164, cuaderno 1, exp. 890. 132 Folio 165, cuaderno 1, exp. 890. 133 Folio 166, cuaderno 1, exp. 890.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 81 Lesiones a María Jeanethe Cajamarca de Rodríguez y Virginia Rodríguez María Jeanethe Cajamarca de Rodríguez y Virginia Rodríguez Víctimas A María Jeanethe Cajamarca de Rodríguez. 10 SMLMV en calidad de víctima y 5 SMLMV en calidad de hija.

A Virginia Rodríguez. 10 SMLMV en calidad de víctima y 5 SMLMV en calidad de madre. La parte actora solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda. IDU solicitó revocar dicho perjuicio. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinó que María Jeanethe Cajamarca tuvo una incapacidad laboral del 16 días a causa de politraumatismo sufrido con la caída del puente134.

La señora Virginia Rodríguez no allegó historia clínica ni certificado de incapacidad laboral. Se modifica y se reconocen por perjuicios morales así: Para María Cajamarca 1 SMLMV en calidad de víctima. Para Virginia Rodríguez se niega. Gustavo Hernán Rodríguez Daza Cónyuge 5 SMLMV La parte actora solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda.

IDU solicitó revocar dicho perjuicio. No se acreditó el perjuicio del principal afectado. Se revoca y se niegan. Natalia Rodríguez Cajamarca Hija 5 SMLMV La parte actora solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda. IDU solicitó revocar dicho perjuicio. No se acreditó el perjuicio del principal afectado.

Se revoca y se niegan. Daniel Rodríguez Cajamarca Hijo 5 SMLMV La parte actora solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda. IDU solicitó revocar dicho perjuicio. No se acreditó el perjuicio del principal afectado. Se revoca y se niegan. 134 Folio 180, cuaderno 1, exp 280. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 82 Gustavo Andrés Rodríguez Cajamarca Hijo 5 SMLMV La parte actora solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda.

IDU solicitó revocar este perjuicio. No se acreditó el perjuicio del principal afectado. Se revoca y se niegan. Luis Antonio Cajamarca Beltrán Padre y cónyuge. 5 SMLMV en calidad de padre y 5 SMLMV en calidad de esposo. La parte actora solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda.

IDU solicitó revocar este perjuicio. No se acreditó el perjuicio del principal afectado. Se revoca y se niegan. Lesiones a María del Rosario Osorio Ruiz María del Rosario Osorio Ruiz. Víctima y madre 10 SMLMV en calidad de víctima y 5 SMLMV en calidad de madre. La parte actora solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda.

IDU solicitó revocar dicho perjuicio. El Instituto de Medicina legal le otorgó incapacidad de 20 días por lesiones sufridas al caer del puente135. Modifica. 1 SMLMV en calidad de víctima y 1 SMLMV en calidad de madre. Nathalie Benincore Osorio Víctima e hija 5 SMLMV en calidad de hija y 10 SMLMV en calidad de víctima La parte actora solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda.

IDU solicitó revocar dicho perjuicio. El Instituto de Medicina legal le otorgó incapacidad de 20 días por lesiones sufridas al caer del puente136. No se discute la calidad de hija. Se acreditó con registro civil de nacimiento. Modifica. 1 SMLMV en calidad de víctima y 1 SMLMV en calidad de hija. María del Rosario Benincore Osorio Hija y hermana 5 SMLMV en calidad de hija y 5 SMLMV en calidad de hermana La parte actora solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda.

IDU solicitó revocar este perjuicio. Al acreditarse el perjuicio de la principal afectada, debe reconocerse perjuicios morales a sus parientes cercanos. Modifica. 2 SMLMV 135 Folio 232 del cuaderno 42, exp. 890. 136 Folio 233, cuaderno 42, exp 890. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 83 Arturo Benincore Osorio Hijo y hermano 5 SMLMV en calidad de hijo y 5 SMLMV en calidad de hermano Solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda.

IDU solicitó revocar este perjuicio. Al acreditarse el perjuicio de la principal afectada, debe reconocerse perjuicios morales a sus parientes cercanos. Modifica. 1.5 SMLMV Rosa Ruiz de Osorio Madre y abuela 5 SMLMV en calidad de madre y 3 SMLMV en calidad de abuela Solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda.

IDU solicitó revocar este perjuicio. Al acreditarse el perjuicio de la principal afectada, debe reconocerse perjuicios morales a sus parientes cercanos. Modifica. 2 SMLMV María Lucero Osorio Ruiz Hermana y tía. 3 SMLMV en calidad de hermana y 3 SMLMV en calidad de tía Solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda.

IDU solicitó revocar este perjuicio. Al acreditarse el perjuicio de la principal afectada, debe reconocerse perjuicios morales a sus parientes cercanos. Modifica. 1 SMLMV Lesiones a Laura Carmiña Rojas Dennis Laura Carmiña Rojas Dennis Víctima 10 SMLMV Solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda.

El Instituto de Medicina legal le otorgó incapacidad de 10 días por lesiones sufridas al caer del puente137. Modifica 1 SMLMV. Lesiones a Manuela Lucía Molina Peñuela Manuela Lucía Molina Peñuela Víctima 10 SMLMV Solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda. IDU solicitó revocar este perjuicio.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinó que Manuela Lucía Molina Peñuela tuvo una incapacidad laboral del 8,15% a causa de politraumatismo sufrido con la caída del puente138. Confirma. 10 SMLMV Víctor Manuel Molina Escobar Padre 5 SMLMV Solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda.

Se acreditó con registro civil de nacimiento139. Se modifica y se reconocen por perjuicios morales 10 SMLMV. 137 Folio 273, cuaderno 42, exp 890. 138 Folio 184, cuaderno 1, exp 280. 139 Folio 340, cuaderno 1, exp. 890. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 84 IDU solicitó revocar este perjuicio.

Elsa María Molina de Otero Hermana 3 SMLMV Solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda. IDU solicitó revocar este perjuicio. Se acreditó con registro civil de nacimiento140. Se modifica y se reconocen por perjuicios morales 5 SMLMV. Víctor Raúl Molina Peñuela Hermano 3 SMLMV Solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda.

IDU solicitó revocar este perjuicio. Se acreditó con registro civil de nacimiento141. Se modifica y se reconocen por perjuicios morales 5 SMLMV. Gloria Josefa Molina Peñuela Hermana 3 SMLMV Solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda IDU solicitó revocar este perjuicio.

Se acreditó con registro civil de nacimiento142. Se modifica y se reconocen por perjuicios morales 5 SMLMV. Francisco Domingo Molina Peñuela Hermano 3 SMLMV Solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda. IDU solicitó revocar este perjuicio. Se acreditó con registro civil de nacimiento143.

Se modifica y se reconocen por perjuicios morales 5 SMLMV. Rosalba Adela Molina de Cortés Hermana 3 SMLMV Solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda. IDU solicitó revocar este perjuicio. Se acreditó con registro civil de nacimiento144. Se modifica y se reconocen por perjuicios morales 5 SMLMV. 140 Folio 341, cuaderno 1, exp. 890. 141 Folio 342, cuaderno 1, exp. 890. 142 Folio 343, cuaderno 1, exp. 890. 143 Folio 344, cuaderno 1, exp. 890. 144 Folio 345, cuaderno 1, exp. 890.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 85 Lesiones a Alirio y Carmen Teresa Rangel Pérez. Alirio Rangel Pérez Víctima y hermano 3 SMLMV en calidad de hermano y 10 SMLMV en calidad de víctima.

Solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda. IDU solicitó revocar perjuicio. El Instituto de Medicina Legal otorgó 70 días de incapacidad por las lesiones sufridas con la caída del puente145. Se modifica y se reconocen por perjuicios morales 1 SMLMV en calidad de víctima y 5 SMLMV en calidad de hermano. Carmen Teresa Rangel Pérez Víctima y hermana 10 SMLMV en calidad de víctima y 3 SMLMV en calidad de hermana.

Solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda. IDU solicitó revocar perjuicio La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinó que Carmen Teresa Rangel Pérez tuvo una incapacidad laboral del 6.05% a causa de politraumatismo sufrido con la caída del puente146. Y se niegan por no haberse acreditado la lesión permanente del señor Alirio Rangel Pérez.

Se modifica y se reconocen por perjuicios morales 10 SMLMV en calidad de víctima y se niegan por la calidad de hermana. Ángel María Rangel Peñalosa Padre 10 SMLMV en calidad de padre. Solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda. IDU solicitó revocar dicho perjuicio. Se acreditó con registro civil de nacimiento147.

Se modifica y se reconocen por perjuicios morales 10 SMLMV en calidad de padre de Carmen Teresa Rangel. María del Carmen Pérez Vargas Madre 10 SMLMV en calidad de madre. Solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda. IDU solicitó revocar este perjuicio. No se discutió. Se acreditó con registro civil de nacimiento148.

Se modifica y se reconocen por perjuicios morales 10 SMLMV en calidad de madre de Carmen Teresa Rangel. 145 Folio 393, cuaderno 42, exp 890. 146 Folio 172, cuaderno 1, exp 280. 147 Folio 383, cuaderno 1, exp. 890. 148 Folio 384, cuaderno 1, exp. 890. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 86 Baudilio Rangel Pérez Hermano 6 SMLMV en calidad de hermano. Solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda.

IDU solicitó revocar dicho perjuicio. No se discutió. Se acreditó con registro civil de nacimiento149. Se modifica y se reconocen por perjuicios morales 5 SMLMV en calidad de hermano de Carmen Teresa Rangel. Rosmiro Rangel Pérez Hermano 6 SMLMV en calidad de hermano. Solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda.

IDU solicitó revocar dicho perjuicio. Se acreditó con registro civil de nacimiento150. Se modifica y se reconocen por perjuicios morales 5 SMLMV en calidad de hermano de Carmen Teresa Rangel. Alfonso Rangel Pérez Hermano 6 SMLMV en calidad de hermano. Solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda.

IDU solicitó revocar dicho perjuicio. Se acreditó con registro civil de nacimiento151. Se modifica y se reconocen por perjuicios morales 5 SMLMV en calidad de hermano de Carmen Teresa Rangel. Rosa Elvira Rangel Pérez Hermana 6 SMLMV en calidad de hermana. Solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda.

IDU solicitó revocar dicho perjuicio. Se acreditó con registro civil de nacimiento152. Se modifica y se reconocen por perjuicios morales 5 SMLMV en calidad de hermana de Carmen Teresa Rangel. Evangelina Rangel Pérez Hermana 6 SMLMV en calidad de hermana. Solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda.

Se acreditó con registro civil de nacimiento153. Se modifica y se reconocen por perjuicios 149 Folio 385, cuaderno 1, exp. 890. 150 Folio 386, cuaderno 1, exp. 890. 151 Folio 386, cuaderno 1, exp. 890. 152 Folio 387, cuaderno 1, exp. 890. 153 Folio 388, cuaderno 1, exp. 890. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 87 IDU solicitó revocar dicho perjuicio. morales 5 SMLMV en calidad de hermana de Carmen Teresa Rangel.

Hermes Rangel Pérez Hermano 6 SMLMV en calidad de hermano. Solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda. IDU solicitó revocar dicho perjuicio. Se acreditó con registro civil de nacimiento154. Se modifica y se reconocen por perjuicios morales 5 SMLMV en calidad de hermano de Carmen Teresa Rangel.

Ángel Jesús Rangel Pérez Hermano 6 SMLMV en calidad de hermano. Solicitó aumento de reconocimiento por perjuicio moral a lo pedido en la demanda. IDU solicitó revocar dicho perjuicio. Se acreditó con registro civil de nacimiento155. Se modifica y se reconocen por perjuicios morales 5 SMLMV en calidad de hermano de Carmen teresa Rangel.

Daño a la salud 205. En cuanto al perjuicio solicitado bajo la denominación de “perjuicio fisiológico”, advierte la Sala que desde el 2011156, esta Corporación ha considerado el perjuicio a la salud como una categoría autónoma que integra los perjuicios inmateriales distintos a los morales, que comprende las afectaciones anatómicas, fisiológicas y psicológicas de la persona y, por ende, recoge antiguas categorías como la afectación a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación y también el denominado como perjuicio sicológico, en consideración a que supone la afectación a un bien necesario para la persona y su vida en comunidad en condiciones de dignidad157.

Al respecto se ha precisado lo siguiente: “(…) el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y 154 Folio 389, cuaderno 1, exp. 890. 155 Folio 165, cuaderno 1, exp. 890. 156 Consejo de Estado, sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011. 157 CORTÉS, Edgar: Responsabilidad civil y daños a la persona.

El daño a la salud en la experiencia italiana, ¿un modelo para América Latina? Primera Edición, Bogotá. Externado de Colombia, 2009. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 88 psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica.

Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista”. 206.

Así, la indemnización de este perjuicio está atada a la comprobación científica de un daño a salud, de modo que la calificación de invalidez es un instrumento útil para definir el quantum indemnizatorio por este concepto, sin que sea el único, ya que no existe tarifa legal para acreditarlo. De acuerdo con la postura unificada, la indemnización seguirá los siguientes baremos: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV 207.

Ahora bien, de acuerdo con los recursos de apelación formulados, se tiene que, por un lado el IDU manifestó que los perjuicios por este rubro debían ser revocados, pero no argumentó dicha solicitud, a su turno los demandantes solicitaron que se incrementaran tales perjuicios a los montos pedidos en la demanda. 208. Con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, se procede a resolver los recursos de apelación en relación con la indemnización de perjuicios por daño a la salud reconocida en primera instancia dentro de la siguiente tabla: PROCESO ACTOR RECONOCI MIENTO EN PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN DE LAS PARTES PRUEBA DEL DAÑO Y LEGITIMACIÓN RECONOCI MIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA 2000-890 Lesiones a Carlos Javier Forero Díaz Carlos Javier Forero Díaz Víctima Negó Parte actora solicitó el reconocimiento por los perjuicios y en los montos pedidos en la demanda.

En la historia clínica se evidencia que como consecuencia de la caída del puente, el señor Carlos Forero sufrió politraumatismo; sin embargo no se REVOCA. Se accede a 1 SMLMV Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 89 mencionó ni se probó la incapacidad médico legal transitoria ni definitiva158.

Lesiones a Luisa Fernanda Escobar Puccetti Luisa Fernanda Escobar Puccetti Víctima directa Niega Solicitó el reconocimiento por los perjuicios y en los montos pedidos en la demanda incluido el perjuicio fisiológico. En la historia clínica se evidencia que como consecuencia de la caída del puente, Luisa Fernanda sufrió politraumatismo; además se allegó el certificado de incapacidad laboral equivalente a 7.85%159.

Revoca y accede a 10 SMLMV a favor de Luisa Fernanda Escobar Pucceti. Lesiones a María Juliana Uribe Guzmán e Hilda Guzmán Gómez María Juliana Uribe Guzmán Víctima e hija Niega Solicitó el reconocimiento por los perjuicios y en los montos pedidos en la demanda incluido el perjuicio fisiológico.

María Juliana Uribe perdió 5,85% de capacidad laboral160. Hilda Guzmán perdió 6% de su capacidad laboral161. Revoca y reconoce a favor de María Juliana Uribe e Hilda Guzmán en 10 SMLMV para cada una. Lesiones a Octavio Bejarano Martínez Octavio Bejarano Martínez Víctima Niega Solicitó el reconocimiento por los perjuicios y en los montos pedidos en la demanda incluido el perjuicio fisiológico.

Octavio Bejarano perdió 10,9% de su capacidad laboral162. Revoca y se reconoce por perjuicios por daño a la salud 20 SMLMV. Lesiones a María Consuelo Soler Soler María Consuelo Soler Soler Víctima Niega Solicitó el reconocimiento por los perjuicios y en los montos pedidos en la demanda incluido el perjuicio fisiológico.

El daño se probó con el dictamen pericial efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá que determinó una incapacidad laboral del 21,33% a causa de politraumatismo Revoca y se reconoce por perjuicios por daño a la salud 30 SMLMV. 158 Folios 286 y ss, cuaderno 42, exp 890. 159 Folios 797, cuaderno 1, exp 890. 160 Valoración médica realizada por la Junta Calificadora de Invalidez, Seccional Bogotá. Folios 176-179, cuaderno 1, exp 280. 161 Valoración médica realizada por la Junta Calificadora de Invalidez, Seccional Bogotá. Folios 182-192, cuaderno 1, exp 280. 162 Valoración médica realizada por la Junta Calificadora de Invalidez, Seccional Bogotá. Folios 193-196, cuaderno 1, exp 280.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 90 sufrido con la caída del puente163. Lesiones a Rafael Ernesto Pinto Soler Rafael Ernesto Pinto Soler Víctima Niega Solicitó el reconocimiento por los perjuicios y en los montos pedidos en la demanda incluido el perjuicio fisiológico.

En la historia clínica se evidencia que como consecuencia de la caída del puente, Rafael Ernesto sufrió politraumatismo pero no se probó la incapacidad164. REVOCA. Se accede a 1 SMLMV Lesiones a Erik de Jesús Vergara Ochoa Erik de Jesús Vergara Ochoa Víctima Niega Solicitó el reconocimiento por los perjuicios y en los montos pedidos en la demanda incluido el perjuicio fisiológico.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinó una incapacidad laboral del 2,85% a causa de politraumatismo sufrido con la caída del puente165. Revoca y se reconoce por perjuicios por daño a la salud 10 SMLMV. Lesiones a María Jeanethe Cajamarca de Rodríguez y Virginia Rodríguez María Jeanethe Cajamarca de Rodríguez y Virginia Rodríguez Víctimas Niega Solicitó el reconocimiento por los perjuicios y en los montos pedidos en la demanda incluido el perjuicio fisiológico.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinó que María Jeanethe Cajamarca tuvo una incapacidad laboral del 4,80% a causa de politraumatismo sufrido con la caída del puente166. La señora Virginia Rodríguez no tuvo disminución de capacidad laboral. Revoca y se reconoce por perjuicios por daño a la salud en 10 SMLMV para Jeanethe Cajamarca Lesiones a María del Rosario Osorio Ruiz y Nathalie Benincore Osorio María del Rosario Osorio Ruiz.

Víctima y madre Niega Solicitó el reconocimiento por los perjuicios y en los montos pedidos en la demanda incluido el perjuicio fisiológico. El Instituto de Medicina legal le otorgó incapacidad por lesiones sufridas al caer del puente en 20 días167. REVOCA. Se accede a 1 SMLMV Lesiones a Laura Carmiña Rojas Dennis Laura Carmiña Rojas Dennis Víctima Niega Solicitó el reconocimiento por los perjuicios y en los montos pedidos en la demanda incluido El Instituto de Medicina legal le otorgó incapacidad por lesiones sufridas al REVOCA.

Se accede a 1 SMLMV 163 Folio 105, cuaderno 7, exp 280. 164 Folios 311-313, cuaderno 42, exp 890. 165 Folio 160, cuaderno 1, exp 280. 166 Folio 180, cuaderno 1, exp 280. 167 Folio 232, cuaderno 42, exp 890. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 91 el perjuicio fisiológico. caer del puente en 10 días168.

Lesiones a Manuela Lucía Molina Peñuela Manuela Lucía Molina Peñuela Víctima Niega Solicitó el reconocimiento por los perjuicios y en los montos pedidos en la demanda incluido el perjuicio fisiológico. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinó que Manuela Lucía Molina Peñuela tuvo una incapacidad laboral del 8,15% a causa de politraumatismo sufrido con la caída del puente169.

Se revoca y se reconoce por perjuicios por daño a la salud en 10 SMLMV Lesiones a Alirio y Carmen Teresa Rangel Pérez. Alirio Rangel Pérez Víctima Niega Solicitó el reconocimiento por los perjuicios y en los montos pedidos en la demanda incluido el perjuicio fisiológico. El Instituto de Medicina Legal otorgó 70 días de incapacidad por las lesiones sufridas con la caída del puente170.

REVOCA. Se accede a 1 SMLMV 209. Finalmente, se observa que en el proceso 2001-1691, Sandra Liliana Gil Garzón, hija del señor Alcibiades Gil Torres, solicitó $16.362 USD por daño a la vida de relación, el tribunal negó ese perjuicio y ella apeló la decisión bajo el argumento que debido a la muerte de su padre, tuvo que suspender sus estudios en Inglaterra.

Sobre el particular, la Sala advierte que no encuentra demostrado el nexo causal entre ese detrimento o perjuicio alegado y el daño que originó la presente acción, amén de que no se probó dicho perjuicio que adujo haber sufrido. Por lo tanto se confirmará la negatoria de ese perjuicio. Perjuicios materiales Daño emergente 210. Este perjuicio se traduce en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. 168 Folio 273, cuaderno 42, exp 890. 169 Folio 184, cuaderno 1, exp 280. 170 Folio 393, cuaderno 42, exp 890.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 92 211. En este caso el Tribunal, únicamente, reconoció perjuicios por daño emergente en dos procesos (2000-1886) y (2000-890), decisión que no fue apelada por la parte actora, por manera que la Sala se limitará a analizar los perjuicios reconocidos y que fueron cuestionados por el IDU, así: PROCES O DEMAN DANTE RECONOCIMIE NTO DAÑO EMERGENTE 1ERA INSTANCIA APELACIÓN LEGITIMACIÓN RECONOCIMIENT O DAÑO EMERGENTE 2NDA INSTANCIA 2000- 1886 Muerte de Olaris María Gómez de Muñoz Alberto Luis Muñoz Acosta Cónyug e GASTOS FUNERARIOS: $6´124.596 El IDU manifestó que los perjuicios materiales e inmateriales debían revocarse.

La parte actora no apeló este punto. Los gastos funerarios se acreditaron con la factura original de la funeraria Gaviria por un monto de $3´285.954, pagados por el señor Alberto Muñoz el 16 de agosto de 1999. Modifica: Por daño emergente, se accede a la suma de $6’124.596, indexada desde la fecha de la sentencia apelada (septiembre 2010) hasta el último IPC conocido -mayo 2022-, esto es: $9’972.421 Lesiones a María Consuel o Soler Soler (2000- 890) María Consuel o Soler Soler Víctima Servicio de transporte: $497.409 El IDU alegó que debían revocarse todos los perjuicios reconocidos.

Si bien se allegó una certificación del señor Jairo Alfonso Suárez Mateus, quien dijo ser taxista y que le habría prestado el servicio de transporte para asistir a diligencias médicas 171. La Sala negará dicho perjuicio, pues ese documento no especifica las fechas de tales servicios, ni mucho menos los recorridos, por lo que no ofrece credibilidad alguna.

Revoca y niega. Luisa Escobar Pucceti Facturas de servicios de medicamentos y fisioterapia: $1’364.714 Servicios de transporte: $753.650 El IDU alegó que debían revocarse todos los perjuicios reconocidos. Se confirmará el reconocimiento de la suma por gastos de medicamentos y utensilios de fisioterapia, en tanto se allegaron los originales de las facturas de esos gastos 172.

Sin embargo, frente al Modifica: Se reconoce la suma de $1’364.714, indexada, desde la fecha de la sentencia apelada (septiembre 2010) hasta el último IPC conocido -mayo 171 Folio 169, cuaderno 2, reconstruido. 172 Folios 190 a 194 del cuaderno 1, exp. 890. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 93 servicio de transporte, se negará su reconocimiento, pues la certificación allegada no especifica las fechas de tales servicios, ni mucho menos los recorridos, por lo que no ofrece credibilidad alguna. 2022- esto es: $2’222.106.

Carmen Teresa Rangel Pérez Facturas de servicios de medicamentos y fisioterapia: $334.561 El IDU alegó que debían revocarse todos los perjuicios reconocidos. Se confirmará el reconocimiento de la suma por gastos de servicio de fisioterapia, en tanto se allegaron los originales de las facturas de esos gastos173.

Modifica: Se reconoce la suma de $334.561, indexada, desde la fecha de la sentencia apelada (septiembre 2010) hasta el último IPC conocido -mayo 2022-, esto es: $544.751. Lucro cesante 212. El reconocimiento de indemnización por lucro cesante resulta procedente por un lado para aquellas personas que comprueben que dependen económicamente de la persona fallecida; asimismo, se ha establecido la presunción de que los hijos son dependientes de sus padres hasta que cumplan 25 años de edad y, por último, los cónyuges y compañeros permanentes son dependientes por la vida probable de uno de ellos. 213.

En el caso que nos ocupa, se observa que varios demandantes reclaman lucro cesante a raíz de la muerte del señor Alcibiades Gil Torres, quien fungía como comerciante y propietario y socio en sociedades propietarias de estaciones de servicio y suministro de gasolina, para tal efecto se allegó certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá, así como las declaraciones de renta entre los años 1997 y 2000174. 214.

El tribunal negó el reconocimiento de perjuicios por lucro cesante, dado que la actividad comercial del mencionado señor, ejercida a través de varios establecimientos de comercio no se agotó con su muerte, por el contrario, según los 173 Folios 492 a 505 del cuaderno 2, exp. 890. 174 Folios 82 a 89 del cuaderno 1, exp. 2000-280. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 94 referidos certificados, tales sociedades y establecimientos comerciales de expendio de gasolina siguieron dando rendimientos y utilidades a sus herederos. 215.

La Sala advierte que dicha decisión habrá de ser confirmada, pues de conformidad con los documentos allegados por la parte actora y decretados en este proceso, los negocios del señor Gil Torres siguieron operando con normalidad, incluso, siguieron presentando utilidades, por manera que dicho perjuicio material no se causó, amén de que los demandantes no acreditaron lo contrario, es decir, no probaron que con ocasión del fallecimiento del señor Gil tales negocios hubieran menguado sus utilidades, ni mucho menos que se hubieran extinguido.

PROCESO DEMANDANTE RECONOCIM IENTO 1ERA INSTANCIA APELACIÓN LEGITIMACIÓN RECONOCI MIENTO 2NDA INSTANCIA 2000- 1002 Muerte de Alcibiad es Gil Torres Adolfo Gil Rubiano y María de la Cruz Torres de Gil Padres NEGADO. Parte actora solicitó el reconocimiento de tales perjuicios. No se acreditó el perjuicio material reclamado.

Confirma. 2000-280 Muerte de Alcibiad es Gil Torres Gloria Elvira López López Compañera permanente NEGADO. Parte actora solicitó el reconocimiento de tales perjuicios. No acreditó el perjuicio material reclamado. Confirma. David Santiago Gil López Hijo NEGADO. Parte actora solicitó el reconocimiento de tales perjuicios.

No se probó el perjuicio por tanto los negocios de señor Alcibiades siguieron su funcionamiento. Confirma. 2000-890 Lesiones a Carlos Javier Forero Díaz Carlos Javier Forero Díaz Víctima NEGADO. Parte actora solicitó el reconocimiento de tales perjuicios. No probó el perjuicio. Confirma. Lesiones a Luisa Fernand a Escobar Puccetti Luisa Fernanda Escobar Puccetti Víctima directa LUCRO CESANTE: $574.865, por los 35 días de incapacidad con base en el salario mínimo, pues no acreditó actividad productiva y Solicitó reconocer lucro cesante futuro por cuanto tuvo pérdida de su capacidad laboral.

Se probó incapacidad laboral en 7.85%, pero no probó que para la época de los hechos estuviera desempeñando alguna actividad productiva. Revoca y niega. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 95 se debía aplicar la presunción de que todo adulto ganaba al menos el salario mínimo.

Lesiones a Octavio Bejarano Martínez Octavio Bejarano Martínez Víctima NEGADO. Solicitó reconocimiento de lucro cesante por su incapacidad permanente parcial. Octavio Bejarano perdió 10,9% de su capacidad laboral175. Sin embargo, recibía pensión y la misma no se vio afectada ni disminuida por su lesión, amén de que no se demostró actividad productiva alguna.

Confirma. Lesiones a María Consuel o Soler Soler María Consuelo Soler Soler Víctima Lucro cesante: $43´437.896 El IDU alegó que debían revocarse los perjuicios concedidos. El perjuicio no se probó porque aunque se dice en la demanda que la señora se desempeñaba en oficios varios en casas de familia, no se probaron tales actividades productivas.

Revoca y niega. María del Rosario Ruiz y Nathalie Benincor e Osorio María del Rosario Ruiz y Nathalie Benincore Osorio Lucro cesante: $357.000. equivalentes a los 20 días de incapacidad dictaminada El IDU alegó que debían revocarse los perjuicios concedidos. El perjuicio no se probó, porque aunque se le dictaminó 20 días de incapacidad, acreditó el desempeño de actividad productiva alguna.

Revoca y niega. Hilda Guzmán Gómez Hilda Guzmán Gómez Lucro cesante: $6’376.288 El IDU alegó que debían revocarse los perjuicios concedidos. El perjuicio no se probó, porque aunque se le dictaminó 20 días de incapacidad, acreditó el desempeño de actividad productiva alguna. Revoca y niega. Erik Vergara Ochoa Erik Vergara Ochoa Lucro cesante: 5’978.119.

El IDU alegó que debían revocarse los Se allegó una incapacidad médica equivalente al 2.85%. Asimismo, se Se modifica, se reconoce la 175 Valoración médica realizada por la Junta Calificadora de Invalidez, Seccional Bogotá. Folios 193-196, cuaderno 1, exp 280. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 96 perjuicios concedidos. allegó una certificación laboral expedida por Editorial Cincel Kapeluz Ltda. en la que se hizo contar que la referida persona trababa en esa esa en el cargo de mensajero y devengaba un salario mínimo mensual176. suma de $5’978.119, indexado, esto es: $9’733.919 Laura Carmiña Rojas Dennis Laura Carmiña Rojas Denis Lucro cesante: $175.830 El IDU alegó que debían revocarse los perjuicios concedidos.

El perjuicio no se probó, porque aunque se le dictaminó 10 días de incapacidad, acreditó el desempeño de actividad productiva alguna. Revoca y niega. Carlos Javier Forero Díaz Carlos Javier Forero Díaz NEGÓ Parte actora solicitó acceder al reconocimiento de ese perjuicio. No se probó la incapacidad laboral, ni mucho menos el desarrollo de actividad productiva alguna.

Confirma Niega. María Jeanethe Cajamar ca de Rodrígue z y Virginia Rodrígue z María Jeanethe Cajamarca de Rodríguez y Virginia Rodríguez Lucro cesante: $67’457.821 El IDU alegó que debían revocarse los perjuicios concedidos. Al proceso se allegó una certificación de una contadora pública, en la que señaló que la referida señora “recibe ingresos proo de 2’000.000, por concepto de comisiones de venta y arrendamiento de finca raíz” 177.

Sin embargo, no se allegó ningún tipo de soporte sobre las mencionadas actividades productivas, ni mucho menos la correspondiente declaración de renta. Por lo tanto dicha certificación por sí sola no ofrece credibilidad alguna para la Sala y por ende se negará ese Revoca. Niega 176 Folio 271 cuaderno 1, exp. 890. 177 Folio 332 cuaderno 1, exp. 890.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 97 perjuicio al no haber sido acreditado. Virginia Rodrígue z Virginia Rodríguez Lucro cesante: $285.648, para lo cual se tuvo en cuenta los días de incapacidad y la presunción del ingreso del salario mínimo.

El IDU alegó que debían revocarse los perjuicios concedidos. Se revocará dicho perjuicio, dado que a pesar de que se acreditó su incapacidad médica en 16 días, lo cierto es que no probó el desarrollo de algún tipo de actividad productiva. Revoca. Niega. Manuela Lucía Molina Peñuela Manuela Lucía Molina Peñuela Lucro cesante: $15’864.821, para lo cual se tuvo en cuenta el porcentaje de incapacidad (15%) y la presunción del ingreso del salario mínimo.

El IDU alegó que debían revocarse los perjuicios concedidos. Se revocará dicho perjuicio, dado que a pesar de que se acreditó su incapacidad médica en 15%, lo cierto es que no probó el desarrollo de algún tipo de actividad productiva. Revoca. Niega. Carmen Teresa Rangel Pérez Carmen Teresa Rangel Pérez Lucro cesante: $1'964.992. para lo cual se tuvo en cuenta el porcentaje de incapacidad (6.05%) y la presunción del ingreso del salario mínimo.

El IDU alegó que debían revocarse los perjuicios concedidos. Se revocará dicho perjuicio, dado que a pesar de que se acreditó su incapacidad médica en 6.05%, lo cierto es que no probó el desarrollo de algún tipo de actividad productiva. Revoca. Niega. Alirio Rangel Pérez Alirio Rangel Pérez Lucro cesante: $2’417.940, para lo cual se tuvo en cuenta los días de incapacidad (70) y una certificación sobre “oficios varios”, expedida por una señora El IDU alegó que debían revocarse los perjuicios concedidos.

Se revocará dicho perjuicio, dado que a pesar de que se acreditó su incapacidad médica en 16 días, lo cierto es que la certificación no ofrece credibilidad alguna, pues no se indicó que tipo de actividades desarrollaba, ni tampoco se allegó soportes de haber percibido Revoca. Niega. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 98 remuneración alguna.

Costas 216. Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. PARTE RESOLUTIVA 217.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

MODIFICAR la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2010, complementada el 31 de marzo de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. La cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE AL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- por la muerte de los señores Alcibiades Gil Torres y Olaris María Gómez de Muñoz y por las lesiones sufridas por María Consuelo Soler Soler, Luisa Fernanda Escobar Puccetti, Octavio Bejarano Martínez, María del Rosario, Nathalie Benincore Osorio, María Juliana Uribe Guzmán, Hilda Guzmán Gómez, Erick de Jesús Vergara, Laura Carmiña Rojas, Carlos Javier Forero, Rafael Ernesto Pinto Soler, María Jeanethe Cajamarca de Rodríguez, Virginia Rodríguez, Manuela Lucía Molina Peñuela, Carmen Teresa Rangel Perez y Alirio Rangel Perez, ocurridas el 14 de agosto de 1999 por el colapso del puente peatonal de la autopista norte con calle 122 de Bogotá.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR AL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- a reconocer y a pagar perjuicios morales así: NOMBRE PARENTESCO MONTO Alberto Luis Muñoz Acosta Cónyuge 50 SMLMV Alberto Enrique Muñoz Gómez Hijo 50 SMLMV Brenda María Muñoz Gómez Hija 50 SMLMV Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 99 Melissa Inés Muñoz Gómez Hija 50 SMLMV Mabel Ximena Muñoz Gómez Hija 50 SMLMV Paola Andrea Gil Acosta Hija 100 SMLMV Luz Aleida Garzón Martínez Compañera permanente 100 SMLMV Juan Camilo Gil Garzón Hijo 100 SMLMV Luz Adriana del Pilar Gil Garzón Hija 100 SMLMV.

Sandra Liliana Gil Garzón Hija 100 SMLMV Adolfo Gil Rubiano y María de la Cruz Torres de Gil Padres 100 SMLMV para cada uno. Adolfo Gil Torres Hermano 50 SMLMV María de la Cruz Gil Torres Hermana 50 SMLMV Héctor Jaime Gil Torres Hermano 50 SMLMV Luz Amparo Gil Torres Hermana 50 SMLMV José Manuel Gil Torres Hermano 50 SMLMV Ana Delia Gil Torres Hermana 50 SMLMV Argemiro Gil Torres Hermano 50 SMLMV Rosana Gil Torres Hermana 50 SMLMV Flor Marina Gil Torres Hermana 50 SMLMV David Santiago Gil López Hijo 100 SMLMV Carlos Javier Forero Díaz Víctima 1 SMLMV Carlos José Forero Sánchez Padre 1 SMLMV María Delfina Díaz Díaz Madre 1 SMLMV Juan Pablo Forero Díaz Hermano 0.5 SMLMV Nubia Fernanda Forero Díaz Hermana 0.5 SMLMV Luz Ángela Forero Díaz Hermana 0.5 SMLMV Luisa Fernanda Escobar Puccetti Víctima directa 10 SMLMV Alvaro Escobar Borda Padre 10 SMLMV Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 100 María Eugenia Puccetti García Madre 10 SMLMV Ximena Escobar Puccetti Hermana 5 SMLMV Alvaro Escobar Puccetti Hermano 5 SMLMV Juan Pablo Escobar Puccetti Hermano 5 SMLMV María Juliana Uribe Guzmán Víctima e hija 10 SMLMV Hilda Guzmán Gómez Madre y víctima 10 SMLMV Mayda Johanna Uribe Guzmán Hermana e hija. 15 SMLMV Eduardo Fabián Uribe Guzmán Hermano e hijo. 15 SMLMV Octavio Bejarano Martínez Víctima 20 SMLMV Mario José Bejarano Martínez Hermano 10 SMLMV Víctor Bejarano Martínez Hermano 10 SMLMV María Consuelo Soler Soler Víctima 40 SMLMV José Camilo Muñoz Soler Hijo 40 SMLMV Yeni Paola Muñoz Soler Hija 40 SMLMV Adriana Rocío Soler Hija 40 SMLMV Luis Mauricio Pérez Soler Hijo 40 SMLMV Jorge Eliecer Soler Soler Hermano 20 SMLMV Rafael Ernesto Pinto Soler Víctima 1 SMLMV Guiomar Consuelo García de Pinto Cónyuge 1 SMLMV Guiomar Elvira Pinto de Báez Hijo 1 SMLMV María José Pinto García Hija 1 SMLMV Claudia Lucía Pinto García Hija 1 SMLMV Oswaldo Humberto Pinto García Hijo 1 SMLMV Erik de Jesús Vergara Ochoa Víctima 10 SMLMV Concepción Ochoa de Vergara Madre 10 SMLMV Karina Ester Vergara Ochoa Hermana 5 SMLMV Heidi Sofía Vergara Ochoa Hermana 5 SMLMV Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 101 Gisela María Vergara Ochoa Hermana 5 SMLMV María Jeanethe Cajamarca de Rodríguez Víctimas 1 SMLMV para cada una.

María del Rosario Osorio Ruiz. Víctima y madre 2 SMLMV Nathalie Benincore Osorio Víctima e hija 2 SMLMV Arturo Benincore Osorio Hijo y Hermano 1.5 SMLMV Rosa Ruiz de Osorio Madre y abuela 2 SMLMV María Lucero Osorio Ruiz Hermana y tía 1 SMLMV Laura Carmiña Rojas Dennis Víctima 1 SMLMV Manuela Lucía Molina Peñuela Víctima 10 SMLMV Víctor Manuel Molina Escobar Padre 10 SMLMV Elsa María Molina de Otero Hermana 5 SMLMV Víctor Raúl Molina Peñuela Hermano 5 SMLMV Gloria Josefa Molina Peñuela Hermana 5 SMLMV Francisco Domingo Molina Peñuela Hermano 5 SMLMV Rosalba Adela Molina de Cortés Hermana 5 SMLMV Alirio Rangel Pérez Víctima y hermano 6 SMLMV Carmen Teresa Rangel Pérez Víctima y hermana 10 SMLMV Ángel María Rangel Peñalosa Padre 10 SMLMV María del Carmen Pérez Vargas Madre 10 SMLMV Baudilio Rangel Pérez Hermano 5 SMLMV Rosmiro Rangel Pérez Hermano 5 SMLMV Alfonso Rangel Pérez Hermano 5 SMLMV Rosa Elvira Rangel Pérez Hermana 5 SMLMV Evangelina Rangel Pérez Hermana 5 SMLMV Hermes Rangel Pérez Hermano 5 SMLMV Ángel Jesús Rangel Pérez Hermano 5 SMLMV Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 102 TERCERO: CONDENAR AL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- a reconocer y a pagar perjuicios por daño a la salud a favor de las víctimas directas los montos relacionados a continuación: NOMBRE PARENTESCO MONTO María Juliana Uribe Guzmán e Hilda Guzmán Gómez Víctimas directas 10 SMLMV para cada una.

Luisa Fernanda Escobar Pucceti Víctima directa 10 SMLMV Octavio Bejarano Martínz Víctima directa 20 SMLMV María Consuelo Soler Soler Víctima directa 30 SMLMV Erik de Jesús Vergara Ochoa Víctima directa 10 SMLMV María Jeanethe Cajamarca de Rodríguez Víctima directa 10 SMLMV Manuela Lucía Molina Peñuela Víctima directa 10 SMLMV Carlos Javier Forero Díaz Víctima directa 1 SMLMV Rafael Ernesto Pinto Soler Víctima directa 1 SMLMV María del Rosario Osorio Ruiz.

Víctima directa 1 SMLMV Laura Carmiña Rojas Dennis Víctima directa 1 SMLMV Alirio Rangel Pérez Víctima directa 1 SMLMV CUARTO: CONDENAR Al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- a reconocer y a pagar perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente así: NOMBRE PARENTESCO MONTO Alberto Luis Muñoz Acosta Cónyuge Nueve millones novecientos setenta y dos mil cuatrocientos veintiún pesos ($9’972.421).

María Fernanda Escobar Puccetti Víctima Dos millones doscientos veintidós mil ciento seis pesos ($2´222.106). Carmen Teresa Rangel Pérez Víctima y hermana Quinientos cuarenta y cuatro mil setecientos Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 103 cincuenta y un pesos ($544.751.

QUINTO: CONDENAR AL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- a reconocer y a pagar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Erik de Jesús Vergara Ochoa, la suma nueve millones setecientos treinta y tres mil novecientos diecinueve pesos ($9’733.919).

SEXTO: ABSOLVER al señor Carlos Pérez Mogollón, en su calidad de llamado en garantía, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la Compañía de Seguros Condor S.A. en su condición de llamada en garantía.

OCTAVO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de los señores José Campo Elías Muñoz Fula y Beatriz Velandia.

NOVENO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE EXCLUSIÓN DEL RIESGO propuesta por la Compañía de Seguros La Previsora S.A., por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

UNDÉCIMO: Sin condena en costas.

DUODÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento parcial de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525) Actor: Gloria Elvira López López y otros Demandado: IDU – Distrito Capital de Bogotá Referencia: Reparación directa 104 certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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